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M.H.
Departamento financiero de la habitacion se dispone
la organizacion en el Banco Hipotecario.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Organízase
en el Banco Hipotecario del Uruguay un Departamento Financiero de
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo, los Municipios
y los Entes Autónomos podrán ceder, donar o vender al Departamento
los inmuebles de su propiedad con destino a los fines previstos por esta ley.
Artículo 3º.- El Departamento Financiero de la
Habitación será considerado persona jurídica y, por consiguiente, capaz de
todos los derechos y obligaciones civiles y funcionará, con entera
independencia económica y financiera, de las actividades del giro principal del
Banco Hipotecario del Uruguay. Su administración superior estará a cargo del
Directorio del referido Banco, que dirigirá las operaciones con la misma autonomía
de que goza para su materia propia, integrándose a estos efectos y en carácter
honorario, con el Presidente del Instituto Nacional de Viviendas Económicas y
el miembro del Directorio del Banco de la República que actúe en el Directorio
de la Caja Nacional de Ahorro Postal.
Artículo 4º.- El capital del Departamento Financiero
de la Habitación se fija en la suma de tres millones de pesos ($ 3:000.000.00),
y será integrado con el veinticinco (25%) de las utilidades del Banco
Hipotecario del Uruguay que éste le entregará al cierre de cada ejercicio
económico.
Artículo 5º.- Los beneficios líquidos anuales que
produzca el Departamento, se aplicarán a la formación de un Fondo de Reserva
General, después de establecer las provisiones de fondos especiales que demanden
la naturaleza y situación de las operaciones realizadas.
Artículo 6º.- Cuando el Fondo de Reserva General
alcance un monto equivalente al veinte por ciento (20%) de los créditos
hipotecarios que el Departamento tenga en cartera, los beneficios anuales
pasarán a pertenecer al Banco Hipotecario del Uruguay, hasta cubrir la suma de
tres millones de pesos ($ 3:000.000.00). Si la reserva disminuyera en forma que
no alcanzara la relación de veinte por ciento antes indicada, los beneficios
anuales le serán nuevamente acreditados hasta restablecer dicha relación.
Artículo 7º.- Hechas todas las aplicaciones que se
indican en los Artículos 5º y 6º, los beneficios anuales excedentes ingresarán
a un fondo especial para fomento de las operaciones del Departamento.
Artículo 8º.- Los fondos propios del Departamento y
los provenientes de las cuotas de ahorro, que no tengan aplicación inmediata
para la realización de los fines de esta Ley, podrán colocarse en operaciones
que ofrezcan una especial liquidez, requiriéndose para ello resolución
favorable tomada por cinco votos, por lo menos, de la totalidad de miembros del
Directorio Integrado.
Artículo 9º.- El Departamento podrá acrecer los
recursos disponibles para sus operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando
autorizado a estos efectos para emitir certificados, bonos y obligaciones,
ceder o afectar en prenda créditos hipotecarios, caucionar títulos y en
general, realizar todas aquellas operaciones financieras conducentes a dichos
fines. Para la validez de la cesión y de la afectación prendaria no será necesaria la notificación del deudor. Los préstamos que obtenga el
Departamento en la forma que se deja establecida en el párrafo anterior, no
podrán exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos
hipotecarios correspondientes a la masa de adjudicaciones.
Artículo 10.- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá
adquirir pagando el precio en títulos o en efectivo los créditos hipotecarios
de primer grado del Departamento, que éste le cederá en las condiciones
siguientes:
A) El precio no podrá exceder del 70% del valor de
tasación de los inmuebles que garanticen los créditos adquiridos.
Artículo 11.- También podrá el Banco conceder
préstamos en efectivo o abrir créditos en cuenta corriente al Departamento, con
garantía prendaria de créditos hipotecarios. En este
caso los préstamos no excederán del 70% del monto de los créditos que los
afiancen. Para estas operaciones regirá lo dispuesto en el Artículo precedente,
en lo que fuera aplicable.
Artículo 12.- Los tipos de interés, amortizaciones,
plazos, modalidad de los planes y demás condiciones de las operaciones de
ahorro y préstamo que realice el Departamento, serán determinados por el
Directorio Integrado, con la conformidad de cinco de sus miembros. La entrega
del adjudicatario no será en ningún caso inferior al 15% del valor de la
propiedad hipotecada, no pudiendo concederse una suma mayor a $ 20.000.00
cuando se trate de la vivienda individual.
Si el ahorrista desistiera de la operación retirando
sus depósitos antes de la adjudicación del préstamo y correspondiera el pago de
intereses, éstos se liquidarán dentro de las limitaciones que se fijen con
arreglo a las disposiciones de las Leyes pertinentes y de acuerdo con las
estipulaciones especiales del contrato de ahorro.
Artículo 13.- El Departamento podrá también otorgar
préstamos con garantía de segunda hipoteca sobre fincas que estén gravadas o se
hipotequen en primer término al Banco Hipotecario del Uruguay, no pudiendo
exceder ambos préstamos del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del
respectivo inmueble. Podrán ser beneficiarios de estos préstamos, además de los
ahorristas afiliados al Departamento, los propietarios que acepten las
condiciones que el Directorio Integrado les imponga, para la construcción de edificios
que contribuyan a la solución del problema de la habitación.
Artículo 14.- Regirán para el Departamento
Financiero de
Artículo 15.- En cada caso el Departamento celebrará
convenios especiales con el prestatario, respecto de las condiciones en que se
efectuarán los préstamos, sus garantías, reembolsos, obligaciones y modo de
hacerlas efectivas. También podrá pactar válidamente la renuncia de todos los
trámites de la vía ejecutiva o de apremio (incluso la adjudicación privada por
una suma que se establecerá en el convenio), de los términos o plazos de
desalojo, y otras disposiciones legales de carácter imperativo o prohibitivo.
Artículo 16.- Las propiedades que se hipotequen al
Departamento quedarán de pleno derecho afectadas con anticresis a favor de
dicha Institución, sin necesidad de registrarse, y el ejercicio de ese derechos anticrético será facultativo por parte del
acreedor. Esta anticresis prevalecerá sobre los derechos personales
constituidos a favor de terceros y sobre los reales que se constituyan con
posterioridad a la hipoteca, excepto cuando se trate de deudas que respondan a
impuestos y tasas nacionales y municipales.
Artículo 17.- Las fincas financiadas con los
préstamos que otorga el Departamento y que se destinen a vivienda del
prestatario, de su familia o personas a su cargo, de los ascendientes o
descendientes, en línea directa de ambas ramas del prestatario o de su cónyuge,
estarán - hasta tanto la deuda con el Departamento y el Banco no se halle
reducida al 50% del valor de tasación- libre de ejecuciones y embargos,
exceptuadas las que puedan resultar de la hipoteca que se autoriza por la
presente Ley o de las que respondan a impuestos y tasas nacionales o
municipales. Cuando el aforo de estas viviendas no exceda de diez mil pesos,
estarán además exentas del pago de la contribución inmobiliaria durante diez
años, a partir de la fecha del primer pago del impuesto que corresponda después
de la escrituración. Esta exoneración sólo regirá en el caso de que el
prestatario no tenga otros bienes inmuebles cuyo aforo exceda de diez mil
pesos. Si la finca se arrendara a personas extrañas a las que se hace mención
en este Artículo deberá cesar dicha exoneración, salvo los casos especiales en
que el Departamento considere justificado el arrendamiento y lo autorice
expresamente.
Artículo 18.- Para las operaciones a que se refiere
el Artículo anterior, los aranceles correspondientes a honorarios de tasadores,
inspectores de construcciones y escribanos no podrán exceder del 50% de los que
rijan en las transacciones generales del Departamento.
Artículo 19.- En caso del fallecimiento del propietario
de una finca financiada de acuerdo con esta Ley le será aplicable a
los herederos la limitación del Artículo 30 de
Artículo 20.- El Departamento podrá con
el voto conforme de cinco miembros del Directorio Integrado, adquirir los
derechos y acciones, cuotas o partes de las Instituciones privadas, establecidas
con anterioridad a la fecha de la sanción de esta ley, que imperen
con el crédito inmobiliario sobre la base del ahorro popular o de cualquier
sistema basado en el pago de cuotas periódicas en concepto de anticipos,
ahorro, intereses, amortizaciones, comisiones, con o sin juego de intereses,
participaciones, etc.
Artículo 21.- Agrégase
al inciso B) del Artículo 95 de
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley.
Artículo 23.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de
CYRO GIAMBRUNO, Vicepresidente; JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 4 de diciembre de 1947.
Cúmplase, avísese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; LEDO ARROYO TORRES.