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M.I.P.P.S
Se modifican disposiciones sobre arrendamientos y
desalojos, tratándose de bienes urbanos.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo
1º.- Deróganse los Artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, y
11 de
Artículo
2º.- Exceptúanse de lo dispuesto por los incisos 3º y
4º del Artículo 1º de
A)
Los inmuebles expropiados.
Artículo
3º.- Exceptúanse de lo dispuesto por el inciso 4º del Artículo 1º
de
A)
Los inmuebles que sean la única casa-habitación que el actor tenga en la
localidad en que esté edificada, si la reclama para su propia vivienda, por
necesidad que el Juez, apreciados los hechos, repute atendible.
A
los efectos de la excepción contemplada en el inciso A), en las casas de
departamentos o pisos o cuyos locales se arrienden separadamente, cada uno de
ellos se considerará como una casa- habitación, quedando librados a la
apreciación del Juez la forma y grados de la aplicación de este precepto.
Asimismo, en los casos de la reconstrucción parcial previstos por los incisos
B) y C) en las casas de departamentos o pisos, o cuyos locales se arrienden
separadamente, cada uno de ellos se considerará como una finca independiente, y
el Juez podrá apreciar si el desalojo solicitado es indispensable para la
realización de las obras proyectadas.
Artículo
4º.- El plazo del desalojo, en los casos previstos por los artículos
precedentes, será fijado, a criterio del Juez, en la sentencia definitiva entre
un mínimo de seis y un máximo de doce meses, salvo el caso del inciso D) del Artículo
2º, en que será el establecido por el Artículo 9º de
Artículo
5º.- En el caso del inciso A) del Artículo 3º el actor deberá probar, además de
los extremos constitutivos de la excepción, que la finca objeto del juicio fue
adquirida con anterioridad al 1º de enero de 1949 siempre que esa adquisición
haya sido hecha a título particular. El demandado condenado en el juicio será
admitido a producir contraprueba hasta cuarenta y cinco días antes del
vencimiento del plazo fijado para el desalojo. En el caso de traslación de
dominio por acto entre vivos durante el plazo del desalojo, éste se tendrá por
no promovido aún cuando hubiera mediado sentencia ejecutoriada. El actor o sus
causahabientes deberán ocupar la casa de inmediato, por un término no menor de
un año. El actor cuya demanda hubiere sido rechazada, no podrá promover nueva
acción, por la misma causal, durante el término establecido por el inciso 4º
del Artículo 1º de
Artículo
6º.- El actor, al promover juicio de desalojo por las causales de los incisos B)
y C) del Artículo 3º, deberá acompañar el anteproyecto y memoria descriptiva de
las obras que se proponga realizar y, dentro de los noventa días siguientes, la
constancia de haber iniciado los trámites conducentes a la obtención de los
correspondientes permisos oficiales de construcción. Las obras deberán comenzar
dentro de ciento veinte días contados a partir del lanzamiento salvo caso
fortuito o fuerza mayor. Durante ese plazo, la finca no podrá ser ocupada.
Cuando el desalojante sea alguna Institución Oficial
procurará en lo posible otorgar un derecho preferencial a los antiguos
inquilinos que se avengan a aceptar las condiciones de los nuevos
arrendamientos aunque sin incurrir en responsabilidad por el hecho de no
hacerlo. El propietario cuya demanda hubiere sido rechazada, no podrá promover
nueva acción, por las mismas causales hasta después de un año de haber quedado
ejecutoriada la sentencia que hizo efectivo el rechazo.
Artículo
7º.- En caso de incumplimiento de lo establecido en los Artículos 5º y 6º con
excepción del inciso 3º del último de ellos, el propietario incurrirá en una
multa a favor del inquilino, que podrá alcanzar hasta un monto de treinta veces
el valor del alquiler mensual sin perjuicio de los daños y perjuicios que
también correspondan. La acción prescribirá a los noventa días de haber quedado
configurada la infracción. Si el inquilino reclama sólo la multa se seguirá el
procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. Si promueve acción
conjunta por daños y perjuicios, se aplicarán las reglas generales del Código
de Procedimiento Civil. En los casos previstos por este artículo, sin
excepción, será competente el juzgado en que se sustanció el juicio de desalojo.
Artículo
8º.- Toda otra infracción a la presente ley o para
Artículo
9º.- En los juicios de desalojo promovidos con arreglo a las Leyes Nš 10.460, de
16 de diciembre de 1943 y las que la prorrogaron o de acuerdo con
Artículo
10.- El precio actual de los arrendamientos a que alude el Artículo 1º de
Artículo
11.- Los aumentos de alquiler operados por aplicación de los incisos 3º y 4º del
Artículo 1º de
Cuando
se decrete el desalojo el Juez apreciando las circunstancias del caso podrá
ordenar la devolución en todo o en parte de los aumentos de alquiler percibidos
por el propietario.
Artículo
12.- Los plazos de esta ley, se interrumpirán durante las ferias judiciales.
Artículo
13.- El plazo para el desalojo por vencimiento de los términos fijados por los
incisos 3º y 4º del Artículo 1º de
Artículo
14.- Esta ley, así como
Artículo
15.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y se refieren
exclusivamente a los arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores.
Artículo
16.-
Artículo
17.- Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a 13 de junio de 1950.
EDUARDO
BLANCO ACEVEDO, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo,
20 de Junio de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese publíquese insértese en el Registro Nacional, transcríbase a la Contaduría General de la Nación y archívese.
BATLLE
BERRES; OSCAR SECCO ELLAURI.