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M.I.P.P.S., M.H.
Se establece un plan de recursos y obligaciones para
equilibrar los aumentos del Presupuesto Judicial.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Toda exposición verbal
o escrita que se formule ante el Poder Judicial, se extenderá en fojas
de papel sellado cuyo valor se regulará de acuerdo con la siguiente
escala:
1) Según el monto del asunto:
Monto
|
Valor de cada foja
|
Hasta
$ 250.00
|
$ 0.25
|
De
más de $ 250.00 hasta 1.000.00
|
$ 0.50
|
De
más de $ 1.000.00 hasta 5.000.00
|
$ 1.00
|
De
mas de $ 5.000.00 hasta 10.000.00
|
$ 2.00
|
De
mas de $ 10.000.00 hasta 25.000.00
|
$ 2.50
|
De
mas de $ 25.000.00 hasta 50.000.00
|
$ 3.00
|
De
mas de $ 50.000.00 hasta 100.000.00
|
$ 4.00
|
De
mas de $ 100.000.00 hasta 250.000.00
|
$ 5.00
|
De
mas de $ 250.000.00
|
*
|
* $ 250.000.00 el valor de cada foja aumentará sobre
el anterior a razón de $ 0.50 por cada pesos 100.000.00 o fracción excedente.
En los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Distrito el monto de los sellados no podrá exceder de la cantidad total por cada expediente de $ 5.00.
En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones,
se regulará la escala anterior, atendido el monto del importe total
de un año de arrendamiento o pensión.En el primer escrito o acta el actor o interesado en la gestión deberá
expresar el valor que atribuye al asunto, y, de acuerdo con dicha estimación,
se aplicará la escala precedente.
2) Los asuntos no susceptibles de estimación
pecuniaria, se regirán, según la jurisdicción donde se hubieren iniciado y
hasta su conclusión, de acuerdo con la siguiente escala:
En
los Juzgados de Distrito
|
$ 0.25
|
En
los Juzgados de Paz
|
$ 0.50
|
En
los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de
Justicia
|
$ 2.00
|
En los juicios sucesorios, se iniciará el asunto
en el sellado que corresponda al Juzgado donde se tramita y fijado el acervo
líquido de la herencia, gananciales y restituciones de dotales y maritales se liquidará con arreglo a dicho monto.
Artículo 2º.- En los casos de quiebra, concursos
y concordatos el valor del sellado será el que corresponda a la jurisdicción
ante la cual se tramiten, conforme al numeral 2) del Artículo anterior.
No obstante ello el Juez de la causa en cualquier tiempo, podrá fijar
el monto del asunto a los efectos de la aplicación del Artículo
1º inciso 1º. En los concordatos homologados judicialmente regirá,
además, para la primera foja lo dispuesto por el Artículo 25
de
Artículo 3º.- En las intimaciones del pago
de alquileres se actuará en el siguiente sellado:
A)
Cuando los alquileres mensuales no excedan de pesos 25.00
|
$ 0.25
|
Cuando
los alquileres mensuales excedan de pesos 25.00 hasta $ 50.00
|
$ 0.50
|
Cuando
los alquileres mensuales excedan de pesos 50.00 hasta $ 100.00
|
$ 1.00
|
Cuando
los alquileres mensuales excedan de pesos 100.00 hasta $ 150.00
|
$ 2.00
|
Cuando
los alquileres mensuales excedan de pesos 150.00
|
$ 5.00
|
|
|
B)
Cuando se trate de intimación o de desalojos de comodatarios precarios
|
$ 2.50
|
|
|
C)
En el desalojo de pensionistas, huéspedes de hoteles así como en los
demás casos previstos en el Artículo 1.788 del Código Civil
|
$ 2.00
|
Artículo 4º.- Todos los documentos que se
presenten en los expedientes Judiciales se repondrán, en el acto de
su presentación con sellados del mismo valor que el fijado para las
fojas de las exposiciones verbales o escritas.
Artículo 5º.- Los certificados y testimonios
que se expidan se extenderán en sellado de igual valor que el asignado
a la foja del expediente de que emanen. Los testimonios de actas de conciliación
se extenderá en sellado de $ 2.00 por foja.
Artículo 6º.- El sellado a que se refiere
el Artículo 28, inciso 11 y 12 de
Esta disposición se aplicará para los
cuadernos que se rubriquen desde la publicación de la presente ley.
Artículo 7º.- El derecho de inscripción
de los embargos que se traban con cargo a costas, se repondrá en papel
sellado.
Dicho derecho y el sellado del Registro será de $
5.00.
Artículo 8º.- En materia penal se actuará
en papel simple.
En caso de condena, se aplicará la escala establecida
en el Artículo 1º (numeral 2).
No obstante lo dispuesto en el inciso 1º cuanto
se formulen denuncias o querellas por particulares, los Jueces podrán
disponer que el trámite quede sujeto a lo prevenido en el inciso anterior,
en cuanto a los sellados de los escritos o exposiciones que se promuevan hasta
el decreto de procesamiento.
Artículo 9º.- Las actuaciones de los expedientes
se extenderán en papel simple. Se repondrán con el sellado correspondiente
al monto o naturaleza del juicio.
Artículo 10.- Sustitúyese el Artículo 210 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
"Artículo 210.- La reposición del
sellado se hará antes de dictar sentencia interlocutoria o definitiva
o auto que implique la clausura de procedimientos, o transcurridos seis meses
de paralizado el expediente. La oficina Actuaria establecerá constancia en el expediente del monto de la reposición
que se adeude, y se notificará personalmente a cada interesado dicha
liquidación".
Artículo 11.- Notificadas a las partes la liquidación
del sellado éstas no podrán presentar escrito mientras no hayan
efectuado la reposición del sellado que les corresponda, con excepción
del recurso de reposición contra dicha liquidación.
Artículo 12.- En los casos de condenación
en costas, ejecutoriada la sentencia, el Juez ordenará, dentro del
quinto día, la liquidación del monto del sellado, timbres y
demás tributos que deberán reembolsar el condenado a la parte contraria. Contra la resolución
que apruebe la liquidación, sólo habrá recurso de reposición.
Artículo 13.- En los casos de legalización
judicial, se aplicará un timbre de $ 2.00.
Artículo 14.- En las actas de conciliaciones
ante los Jueces de Paz se aplicará un timbre de $ 2.00.
Artículo 15.- Por las escrituras judiciales y
testimonios de hijuelas expedidas por las Oficinas Judiciales se pagará:
1º) En las escrituras de enajenación y de
hipoteca sobre el precio del bien enajenado o el importe de la garantía
hipotecaria 10 ‰.
Cuando de la aplicación de las escalas resulten
cifras inferiores a $ 0.50, se abonarán por este valor; y, cuando sean
superiores, se elevarán a $ 1,00.
En ningún caso la autorización de escrituras o
expedición de hijuelas devengarán un honorario inferior a $ 10.00.
Por cada anotación de títulos se pagarán $ 2.50.
Los tributos previstos en este Artículo se abonarán
por timbres aplicados a los respectivos documentos.
Artículo 16.- Establécese el siguiente arancel para el Registro Público de Comercio:
1) Todos los contratos constitutivos de sociedad que
se inscriban devengarán por tal concepto sobre el valor del contrato
1
Igual arancel regirá para las prórrogas
de sociedades.
2) Para la inscripción de disolución total
de sociedad, sobre el capital de la sociedad 1/2
3) A los efectos del pago de la inscripción de las
modificaciones de sociedad y las disoluciones parciales éstas se consideran
como nuevas sociedades.
4) Por los demás documentos que se inscriban, se
pagará por cada uno, invariablemente $ 10.00.
5) A más de los derechos de inscripción, se cobrará
para reposición de las fojas utilizadas del libro registro, por cada foja de al
escritura o estatuto $ 2.50.
6) Por toda solicitud de certificación o información
referente a actos inscriptos en el Registro:
A) Por una antigüedad no mayor de 5 años
$ 5.00.
7) Por la inscripción en la matrícula de comerciante
pesos 25.00.
8) Por la matrícula de rematadores públicos y
corredores $ 25.00.
9) Por el certificado que, en sustitución de la
rúbrica se extenderá en la primera página de los libros de comercio, haciendo
constar el escribano el número de fojas de los mismos, la razón social a que
pertenecen y la fecha de la expedición:
- cuando no excedan de doscientas fojas $ 2.50;
Estos tributos se pagarán con timbres que serán
colocados en las escrituras, estatutos, documentos o libros de que se trate. No
se efectuará certificación de libros sin previa justificación de haber obtenido
matrícula de comerciante. Es aplicable a los documentos que se presenten a
inscribir lo que establecen los Artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de
Artículo 17.- El impuesto creado por
Artículo 18.- Los Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados del Estado, de carácter comercial o industrial, pagarán
los tributos judiciales.
Artículo 19.- Estarán eximidos de los
tributos establecidos en la presente ley:
1) El Estado, con excepción de los institutos
determinados en el artículo anterior.
En los asuntos de competencia de los Juzgados de
Menores, los Tribunales y Jueces podrán conceder excepciones sin perjuicio de
las condenaciones y reintegros que se dispongan.
Estas exenciones son revocables de oficio. La
concesión o revocación de este beneficio, solamente admite recurso de
reposición.
Artículo 20.- Queda facultada
Artículo 21.- El Poder Judicial gozará
de franquicias postales para toda su correspondencia, cualquiera sea la naturaleza
del asunto.
Artículo 22.- Es obligatorio en los expedientes judiciales la regulación de los honorarios de todo
profesional que haya intervenido.
Sobre el honorario regulado por la oficina o fijado
por decisión judicial se abonará un impuesto del cinco por ciento
(5%).
El honorario regulado o fijado judicialmente, deberá
ser notificado de manera personal a los interesados. En materia penal, no será
obligatoria la regulación, ni se deberá dicho impuesto, cuando el defensor
manifieste que su defensa es gratuita. El impuesto deberá ser satisfecho por la
parte, quien lo descontará en todos los casos, de los honorarios que abona al
profesional. Los expedientes pasarán de oficio a los efectos de la regulación y
el impuesto se repondrá en sellado.
Artículo 23.- Créase un impuesto del 50%
sobre el valor de las entradas a los distintos locales de los hipódromos.
Las entradas gratuitas o de favor pagarán un impuesto
de un peso, cada una por reunión.
Artículo 24.- Desde el 1º de enero de 1951
el papel sellado se imprimirá sin otra distinción que su valor
y su serie y número.
Autorízase al Poder Ejecutivo para
permitir la documentación de los impuestos de timbres por la impresión mecánica
de su valor, por máquinas que acepte la Dirección General de impuestos Directos
y ofrezcan garantías técnicas de su funcionamiento y seguridades de contralor.
Artículo 25.- Deróganse el Arancel de Costas vigente y los demás impuestos que gravan las tramitaciones
judiciales, con excepción de los timbres de patente de giro y la comisión
sobre los depósitos judiciales, en efectivo, que cobra
Artículo 26.- Derógase el inciso C) del Artículo 7º de
Disposiciones transitorias
Artículo 27.- El régimen de sellado creado
por esta ley, será aplicable a todos los asuntos que se inicien después
de los treinta días de su publicación. En los demás asuntos,
continuará aplicándose el régimen vigente hasta la terminación
de la instancia pendiente, si fueren contenciosos, y hasta su conclusión,
si fueren de jurisdicción voluntaria. Ello no obstante, si el 1º
de enero de 1951 no se hubiere terminado la instancia pendiente o concluido los procedimientos, se aplicará el nuevo
régimen a partir de esa fecha. En las causas criminales, el nuevo sistema
será aplicado con efecto retroactivo respecto de todas las costas que
se adeudaren y cuando la sentencia condenatoria no estuviere ejecutoriada
al publicarse esta ley.
Artículo 28.- Los Tribunales y Juzgados durante
el período comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre
de 1951, dispondrán la tasación de las costas causadas.
Artículo 29.- Las Oficinas de Tasación
de Costas de 1º y 2º Turnos cesarán en sus funciones el 31
de marzo de 1952.
Desde el 1º de abril de 1952 dichas oficinas se
harán cargo del Registro Público y General de Comercio (Código
de Comercio, Artículo 45, 1º apartado) y dependerán directamente
de
Al vacar un cargo de Escribano Director, se suprimirá.
La Suprema Corte de Justicia distribuirá en las
oficinas judiciales a los funcionarios de las actuales Oficinas de Tasación de
Costas que no considere indispensables para atender el Registro Público y
General de Comercio.
Artículo 30.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 29 de junio de 1950.
JOSÉ G. LISSIDINI, Presidente; ARTURO MIRANDA,
Secretario.
Montevideo, 8 de Julio de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese,
insértese, en el Registro Nacional, transcríbase a la Contaduría General de la
Nación y archívese.
BATLLE BERRES; OSCAR SECCO ELLAURI; NILO R. BERCHESI.