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M.H., M.I.T.
Se dan facilidades adquisitivas de vivienda al personal de
la Caja Nacional de Ahorro Postal y del Poder Legislativo, con normas para
la realización de las operaciones.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase a la Caja Nacional de Ahorro Postal
para adquirir bienes inmuebles que podrá prometer en venta a sus empleados,
de acuerdo con la Ley del 17 de junio de 1931 y concordantes y para efectuar
préstamos hipotecarios al personal, para la adquisición, construcción, ampliación
y degravación de fincas con destino a vivienda propia, hasta por el valor
total del costo del inmueble.
Artículo 2º.- El importe del préstamo así como el del inmueble
que promete en venta, no podrá exceder de treinta mil pesos ($ 30.000.00)
y el valor de costo de la vivienda será fijado en última instancia por el
Directorio de la Caja Nacional de Ahorro Postal.
Artículo 3º.- Queda facultada la Caja Nacional de Ahorro Postal
para retener de los sueldos de los funcionarios la cuota que corresponda para
el pago de intereses, amortizaciones, seguros y demás gastos que correspondan
a las operaciones que por esta ley se autorizan. Esta retención se podrá hacer
efectiva sobre los sueldos, jubilaciones, pensiones o retiros de los empleados
que dejen de pertenecer a la Institución, sin perjuicio del derecho de la
Caja de exigir la cancelación de los saldos adeudados desde que tal evento
se produzca.
Artículo 4º.- La cuota que se retendrá por los conceptos indicados
en el artículo anterior no podrá exceder del equivalente al treinta y cinco
por ciento del sueldo mensual del empleado en el momento de realizar la operación.
Artículo 5º.- Estos beneficios y obligaciones comprenderán
también a los funcionarios presupuestados de la Dirección General de Correos,
y que tengan agencias de la Caja Nacional a su cargo. La Dirección General
de Correos, podrá retener los importes de las cuotas correspondientes de los
sueldos a los funcionarios que se acojan a estos beneficios.
Artículo 6º.- El tipo de interés, importe de las cuotas a retenerse
para el pago de intereses, amortizaciones y seguros y demás condiciones de
los préstamos que se realicen de conformidad con esta ley, serán reglamentados
por el Directorio del Instituto.
Artículo 7º.- El importe de estas colocaciones no podrá exceder,
en conjunto, del 1 y 1/2% (uno y medio por ciento) del total de las inversiones
de la Caja.
Artículo 8º.- Hácense extensivos a los funcionarios dependientes
del Poder Legislativo, con más de cinco años de servicios, los beneficios
que acuerda la Ley Nº 11.302, de 13 de agosto de 1949, a los empleados y ex-empleados
del Banco Hipotecario del Uruguay. El 2% de interés anual fijado en el Artículo
2º de la citada ley, será de cargo de la Cámara de Representantes, Cámara
de Senadores y Comisión Administrativa del Poder Legislativo, según corresponda.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 9 de octubre de 1950.
ALFEO BRUM, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 13 de octubre de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; NILO R. BERCHESI; SANTIAGO I. ROMPANI.