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M.O.P., M.H.
Se autoriza la ampliación de la emisión
de
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la emisión de
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo emitirá
la deuda autorizada por esta ley, sólo a solicitud del Ministerio de
Obras Públicas en las cantidades estrictamente necesarias para la ejecución
de la obra. Con anterioridad al decreto que ordena la iniciación de
la obra, podrá emitirse hasta el ocho por ciento (8%).
Artículo 3º.- La suma de $ 6:500.000.00
autorizada por el Artículo 1º, será distribuida en la siguiente
forma:
A) la cantidad de $
2:000.000,00 por año para ser utilizada en convenios con Intendencias y/o
Comisiones de Vecinos, donde la contribución Municipal y/o Vecinal no exceda de
150.000.00.
Artículo 4º.- El Ministerio de Obras Públicas
hará la distribución de la partida a que se refiere el Artículo
3º, inciso A), trimestralmente, asignándose la cantidad de $ 750.000.00
al principio del primer y segundo trimestre del año; la cantidad de
$ 500.000.00 al principio del tercero, aumentada con los saldos de las dos
anteriores; y, en el cuarto trimestre, los saldos de las distribuciones anteriores,
hasta agotar la partida anual disponible. Al principio de cada trimestre,
se totalizarán las solicitudes de aporte presentadas, formulándose
los convenios correspondientes. Si el total solicitado sobrepasare el rubro
disponible se distribuirá el 75% de dicho rubro, por orden de presentación
de las solicitudes y en forma proporcional al importe total pedido por cada
Intendencia: el 25% restante se distribuirá dando preferencia a las
propuestas de convenios en que se ofrezca mayor porcentaje de contribución
vecinal y/o municipal. El importe total asignado a cada Departamento en cada
uno de los tres primeros trimestres, no podrá sobrepasar por concepto
de esta distribución, la suma de $ 100.000.00. La contribución
del Estado no pasará en cada convenio del 75% del importe total del
mismo. Fíjase como máxima contribución
del Estado la suma de $ 75.000.00 por cada convenio.
Artículo 5º.- La distribución de
los fondos asignados por el Artículo 3º, inciso B), se hará
al final del primer semestre de cada año.
Si el total solicitado sobrepase el rubro disponible,
constituido por la partida anual asignada, más los saldos anteriores, se
distribuirá dicho rubro, dando preferencia a las propuestas de convenios en que
se ofrezca mayor porcentaje de contribución y que se refieran a obra de
vialidad rural. La contribución del Estado no pasará en cada convenio del 60%
del importe total del mismo. Fíjase como máxima
contribución del Estado la suma de $ 150.000.00 para cada convenio.
Artículo 6º.- Se distribuirán $ 600.000.00
valor nominal, de los fondos asignados por el Artículo 3º inciso
C), a medida que los Municipios y/o Comisiones de Fomento Rural o similares
con personería jurídica, presenten las solicitudes respectivas
para compras de equipos.
Los equipos así adquiridos serán propiedad
del Municipio y/o de
La distribución de estos fondos, se efectuará
de manera que tengan preferencia aquellos Departamentos
que no hayan sido atendidos con los recursos de
La contribución del Estado no podrá pasar
del 50% del importe total del mismo.
Artículo 7º.- Las obras a realizarse podrán
ser de las cuatro categorías siguientes:
1º. Mejoramiento primario de caminos, que comprenda
arreglos en las partes bajas con desagües provisorios, calzadas sin pavimento
continuo y sin modificación de trazado. Para estas clases de trabajos, se
podrán destinar hasta $ 1.500.00 por kilómetro del camino a arreglar.
2º. Mejoramiento secundario de caminos con desagües a
base de pequeñas obras de arte, calzadas, puentes y pavimento continuo de tosca en trazados mejorados.
3º. Obras definitivas en trazados estudiados y
aprobados por el Poder Ejecutivo, en caminos que quedarán incorporados a la red
nacional.
4º. Maquinado de caminos en sus trazados naturales o
conservación de caminos mejorados, con utilización de los equipos adquiridos
por convenio.
Las obras a que se refieren las tres primeras categorías,
se financiarán con los recursos establecidos por el Artículo
3º, incisos A) y B) de esta ley. Las obras determinadas en la cuarta
categoría, se financiarán con los recursos establecidos en el
Artículo 3º, inciso C) (cuota correspondiente determinada en el
Artículo 6º.
Artículo 8º.- El estudio y la ejecución
de estas obras, se regirá por las siguientes normas:
A) las obras indicadas en el Artículo 7º, incisos 1º, 2º y 4º, serán estudiadas y ejecutadas por los
Gobiernos Municipales, siguiendo el programa de trabajo, que será aprobado
conjuntamente con la firma del convenio. Si las obras a construir requieren la
intervención técnica, el Ministerio podrá exigirla. En tal caso, si las
Intendencias Municipales no dispusieran de asesoría técnica, los estudios y la
construcción podrán ser realizados por
Artículo 9º.- La contribución de
los propietarios será obligatoria en los casos siguientes:
A) Para las obras previstas en el Artículo 7º, inciso
2º, en convenios cuyo importe total no exceda de pesos 40.000.00, cuando el
aporte voluntario de los vecinos con frente al camino a mejorarse alcance al
12,5% del costo de las obras programadas, siempre que así lo resuelva el
Gobierno Departamental antes de aprobar el convenio respectivo. La obligatoriedad
de contribución será a prorrateo, que fijará
1º) 55% a cargo de los propietarios con frente a la
obra, aplicándose el mismo procedimiento de prorrateo del inciso anterior.
C) Para convenios de construcción de puentes, cuando
la cantidad suscrita por los vecinos y/o la Intendencia Municipal alcance al
50% de la contribución legal mínima vecinal y/o municipal. En estos casos, la
contribución de todos los propietarios hasta integrar el total de los aportes
vecinales y/o municipales, se distribuirá en la siguiente forma:
1º) El 55% a cargo de los propietarios de la primera
zona de acuerdo con el Artículo 2º de
Artículo 10.- Los aportes que no se hayan integrado
espontánea y totalmente, deberán hacerse efectivos conjuntamente
con el primer pago de contribución inmobiliaria que efectúe
cada propietario con posterioridad a la formulación de la liquidación
correspondiente por
Artículo 11.- Para la formulación de convenios,
regirán las siguientes normas de carácter general:
A) Para todos los casos, los vecinos deberán
constituir una Comisión de Vecinos. Una vez constituida ésta, el Presidente de
la misma asumirá su representación a efectos de los trámites que se establecen
a continuación.
Disposición transitoria
Artículo 12.- La cuota correspondiente al primer
trimestre del año 1951, de los recursos establecidos por el inciso
A), Artículo 3º, será distribuida al principio del primer
trimestre del año 1953 y, si quedase saldo, se distribuirá sucesivamente
al principio de cada trimestre siguiente, hasta agotar totalmente los fondos;
la cuota correspondiente al segundo trimestre, será distribuida a los
30 días de promulgada esta ley, la distribución correspondiente
al tercer trimestre no podrá hacerse hasta después de transcurridos
30 días por lo menos de la anterior, a cuyo efecto se postergará
en el tiempo necesario, el período establecido en el Artículo
4º. La cuota correspondiente al año 1951 de los recursos establecidos
por el inciso B) del Artículo 3º, no podrá distribuirse
hasta después de transcurridos 60 días de la promulgación
de esta ley, a cuyo efecto se postergará, en lo que fuere necesario,
el período indicado en el Artículo 4º.
Disposiciones generales
Artículo 13.- Cuando se obtengan contribuciones
de las Intendencias Municipales y/o Comisiones de Vecinos para la ejecución
de obras previstas en los planes nacionales, cuyas asignaciones hayan resultado
insuficientes, el Ministerio de Obras Públicas queda facultado para
autorizar la realización de convenios, rigiendo para ello las disposiciones
de la presente ley, en lo que sea aplicable.
Artículo 14.- Quedan exonerados del pago de derechos
de Aduana y patentes adicionales, los equipos de vialidad, de limpieza pública
y salubridad, de abastos de carne y los chassis para camiones volcadores, adquiridos por las Intendencias
Municipales para esos fines.
Artículo 15.- Derógase el inciso P) del Artículo 8º de
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley.
Artículo 17.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 12 de setiembre de 1951.
ARTURO LEZAMA, Presidente; GONZALO DE SALTERAIN HERRERA,
Pro-Secretario.
Montevideo, 17 de Setiembre de 1951.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
MARTINEZ TRUEBA; MANUEL RODRIGUEZ CORREA; HECTOR ALVAREZ CINA.