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M.I.P.P.S.
Enseñanza Privada.
Se da un régimen jubilatorio especial para el personal docente,
administrativo y auxiliar de escuelas, liceos, academias, etc.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Quedan comprendidas en los beneficios y las obligaciones
establecidas en la Ley Nº 9.878, de 20 de setiembre de 1939, todas las personas
que presten servicios docentes, administrativos o auxiliares en escuelas,
liceos, institutos, academias o cualquiera otra clase de establecimientos
privados de enseñanza científica, artística, comercial, industrial o técnica.
Agréganse al Artículo 3° de la Ley Nº 9.999, de 3 de enero
de 1941, los incisos que siguen:
"Esta excepción quedará sin efecto para los religiosos,
que por cualquier circunstancia se hayan separado o se separen de una comunidad
religiosa docente. Producida la separación se computarán los servicios docentes
o afines prestados a la comunidad por dichos religiosos y sus pasividades
se calcularán de acuerdo al sueldo ficto que la Caja fije.
El sueldo ficto será fijado atendiendo a la función desempeñada
y a las remuneraciones que por tareas similares y en igual época, percibían
o perciban los docentes en la enseñanza privada. Los aportes jubilatorios
se realizarán de acuerdo a dicho sueldo ficto, y las comunidades religiosas
docentes verterán a la Caja sin recargo de intereses el monto de los tributos
patronales".
Artículo 2°.- Gozarán de los mismos derechos acordados por
la Ley de 20 de setiembre de 1939, todas las personas que, con o sin título
magisterial, se hayan dedicado antes o se dediquen ahora y en lo sucesivo,
a la Enseñanza primaria privada en todos los centros poblados o en los establecimientos
agrícolas o ganaderos y en las casas de campo de la República.
Artículo 3°.- Todos los establecimientos incluidos por la presente
ley y por la Nº 9.878, están obligados a las contribuciones patronales a las
respectivas Cajas de Jubilaciones y Pensiones, conforme al régimen de la Ley Nº 9.196, de 11 de enero de 1934, y sus complementarias en vigor o que se
dicten en el futuro.
Artículo 4°.- Los dueños de los establecimientos comprendidos
en la presente ley, quedan sometidos y amparados a la Ley Nº 9.999, si se
hallan en las condiciones previstas en los incisos A), B) y C) del Artículo
2° de la misma.
Artículo 5°.- Los plazos de los Artículos 4° y 6° de la Ley Nº 9.878, se contarán, para los beneficiarios de la presente ley, desde el
primer día del mes siguiente al de la fecha de su promulgación.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado A) del Artículo
6° de la Ley Nº 9.878, los causahabientes de personas comprendidas en el Artículo
1° de la presente ley y fallecidas después del 6 de setiembre de 1948, obtendrán
pensión siempre que acrediten que sus causantes prestaron diez años de servicios,
como mínimo, computables al amparo del referido Artículo 1°.
Artículo 6°.- El Directorio de la Caja de Jubilaciones de la
Industria y el Comercio, queda autorizado para fijar, con la aprobación del
Poder Ejecutivo, la forma y el procedimiento para la prueba de los servicios
a que se refieren esta ley y la Nº 9.878.
Artículo 7°.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas de acuerdo
con la presente ley, serán íntegramente acumulables a las pasividades fundadas
en servicios docentes y otorgadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines.
Artículo 8°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 5 de agosto de 1953.
DONATO CARTOLANO, 1er. Vicepresidente; MARIO DUFORT Y ALVAREZ,
Secretario.
Montevideo, 14 de agosto de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA; JUSTINO ZAVALA MUNIZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA,
Secretario.