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M.R.R.E.E., M.I.T.
Se aprueban Convenios adoptados por la Conferencia Internacional
del Trabajo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Apruébanse los siguientes
Convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo:
Nº 42 Relativo a la reparación de enfermedades profesionales.
Nº 43 Relativo a las horas de trabajo en las fábricas automáticas
de vidrio.
Nº 45 Sobre el empleo de mujeres en trabajos subterráneos en
las minas de todas clases.
Nº 52 Sobre vacaciones anuales pagadas.
Nº 54 Relativo a las vacaciones anuales pagadas a los marinos.
Nº 58 Que fija la edad mínima de los niños al trabajo marítimo.
Nº 59 Relativo a la edad de admisión de los niños en los trabajos
industriales.
Nº 60 Relativo a la edad de admisión de los niños en los trabajos
no industriales.
Nº 62 Referente a los preceptos de seguridad en la industria
de la edificación.
Nº 63 Relativo a la estadística de los salarios y de las horas
de trabajo en las principales industrias mineras y manufactureras, incluidas
la edificación, y en la agricultura.
Nº 67 Relativo a la reglamentación de la duración del trabajo
y de los descansos de los conductores (y de sus ayudantes) de vehículos utilizados
en transporte por carretera.
Nº 73 Referente al examen médico de los marinos.
Nº 77 Referente al examen médico de aptitud para el empleo
de niños y adolescentes en la industria.
Nº 78 Referente al examen médico de aptitud para el empleo
de niños y adolescentes en trabajos no industriales.
Nº 79 Referente a la limitación del trabajo nocturno de niños
y adolescentes en trabajos no industriales.
Nº 80 Para la revisión parcial de los Convenios adoptados por
la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en sus
primeras 28 reuniones, con el propósito de establecer las disposiciones necesarias
para el futuro cumplimiento de ciertas funciones de Cancillería, encomendadas
por dichos Convenios al Secretario General de la Sociedad de las Naciones,
y de efectuar las demás enmiendas requeridas, como consecuencia de la disolución
de la Sociedad de las Naciones, y de la enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.
Nº 87 Relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho sindical.
Nº 89 Relativo al trabajo nocturno de las mujeres.
Nº 90 Relativo al trabajo nocturno de los niños en la industria.
Nº 93 Referente a salarios, duración del trabajo a bordo y
dotación.
Nº 94 Relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos
celebrados por las autoridades públicas.
Nº 95 Relativo a la protección del salario; autoridades públicas.
Nº 96 Relativo a las agencias retribuidas de colocación.
Nº 97 Relativo a la contratación, colocación y condiciones
de trabajo en los trabajadores migrantes.
Nº 98 Relativo a la aplicación de los principios del derecho
de organización y de negociación colectiva.
Nº 99 Relativo a los métodos para la fijación de salarios mínimos
en la agricultura.
Nº 101 Relativo a las vacaciones pagadas en la agricultura.
Nº 103 Relativo a la protección de la maternidad.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar los Convenios
precitados, establecerá sanciones de veinte a mil pesos y el doble en caso
de reincidencia, para penar el incumplimiento de las disposiciones de los
mismos.
Artículo 3º.- Las infracciones se presumirán en todos los casos
imputables a los patronos, sean personas físicas o morales, los que serán
civil y solidariamente responsables de la contravenciones declaradas contra
sus representantes, Directores, Gerentes, agentes o empleados.
Artículo 4º.- Será condenado con multa de cincuenta a doscientos
cincuenta pesos y el doble en caso de reincidencia, cualquiera que ponga obstáculos
al desempeño del cometido y contralor de los funcionarios del Instituto Nacional
del Trabajo y Servicios Anexados, o de las autoridades que por disposición
de la ley tienen el cometido de aplicar la legislación social.
Artículo 5º.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan
se seguirá el procedimiento que establece la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre
de 1947.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 23 de noviembre de 1953.
ALFEO BRUM, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 27 de noviembre de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTÍNEZ TRUEBA; FRUCTUOSO PITTALUGA; HECTOR A. GRAUERT; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.
CONVENIO Nº 42 DE LA OIT
REPARACION DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización basada en los principios generales de su legislación nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo.
2. La tasa de esta indemnización no será inferior a la que establezca la legislación nacional por el daño resultante de los accidentes del trabajo. A reserva de esta disposición, cada Miembro quedará en libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime oportunas, al determinar en su legislación nacional las condiciones que han de regular el pago de la indemnización por enfermedades profesionales y al aplicar a las mismas su legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo.
Artículo 2
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las substancias incluidas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades o intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones correspondientes en dicho cuadro y resulten del trabajo en una empresa sujeta a la legislación nacional.
CUADRO
Lista de enfermedades y substancias tóxicas |
Lista de profesiones, industrias u operaciones correspondientes |
Intoxicación producida por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación |
Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluidas las cenizas plomíferas de las fábricas en que se obtiene el cinc |
Fusión del cinc viejo y del plomo en galápagos |
|
de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas |
|
Fabricación |
|
Industrias poligráficas |
|
Fabricación de los compuestos de plomo |
|
Fabricación y reparación de acumuladores |
|
Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo |
|
Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plomíferos |
|
Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de productos destinados a emplastecer, masilla o tintes que contengan pigmentos de plomo |
|
Intoxicación producida por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación |
Tratamiento de minerales de mercurio |
Fabricación de compuestos de mercurio |
|
Fabricación de aparatos para medir y aparatos de laboratorio |
|
Preparación de materias primas para sombrerería |
|
Dorado a fuego |
|
Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes |
|
Fabricación de pistones con fulminato de mercurio |
|
Infección carbuncosa |
Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos |
Manipulación de despojos de animales |
|
Carga, descarga o transporte de mercancías |
|
La silicosis con o sin tuberculosis pulmonar, siempre que la silicosis sea una causa determinante de incapacidad o muerte |
Las industrias u operaciones que la legislación nacional considere están expuestas a los riesgos de la silicosis |
Intoxicación producida por el fósforo o sus compuestos, con las consecuencias directas de esta intoxicación |
Todas las operaciones de la producción, separación o utilización del fósforo o de sus compuestos |
Intoxicación producida por el arsénico o sus compuestos, con las consecuencias directas de esta intoxicación |
Todas las operaciones de la producción, separación o utilización del arsénico o sus compuestos |
Intoxicación producida por el benceno o sus homólogos, sus derivados nitrosos y amínicos, con las consecuencias directas de esta intoxicación |
Todas las operaciones de la producción, separación o utilización del benceno o de sus homólogos o de sus derivados nitrosos y amínicos |
Intoxicación producida por los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos |
Todas las operaciones de la producción, separación o utilización de los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos, designados por la legislación nacional |
Trastornos patológicos debidos: a) al radio y a otras substancias radiactivas; b) a los rayos X. |
Todas las operaciones que expongan a la acción del radium, de las substancias radiactivas o de los rayos X |
Epiteliomas primitivos de la piel |
Todas las operaciones de la manipulación o el empleo de alquitrán, brea, betún, aceites minerales, parafina, o de compuestos, productos o residuos de estas substancias |
Artículo 3
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 4
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 5
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 6
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 7
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 8
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 6, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 9
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 43 DE LA OIT
HORAS DE TRABAJO EN LA FABRICACION AUTOMATICA DE VIDRIO PLANO
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a las personas que trabajen, por equipos sucesivos, en operaciones necesariamente continuas en las fábricas de vidrio que produzcan con máquinas automáticas vidrio plano para ventanas o vidrio de características similares que sólo difiera del primero en espesor y otras dimensiones.
2. Se considera como operación necesariamente continua toda operación que, en razón del carácter automático y continuo de la alimentación de las máquinas con vidrio fundido y del funcionamiento de éstas, se efectúe necesariamente sin interrupción alguna en el transcurso del día, de la noche y de la semana.
Artículo 2
1. Las personas a las que se aplica el presente Convenio deberán estar empleadas de acuerdo con un sistema de trabajo que comprenda, por lo menos, cuatro equipos.
2. El número de horas de trabajo de dichas personas no podrá exceder de un promedio de cuarenta y dos horas por semana.
3. Este promedio se calculará sobre la base de un período que no exceda de cuatro semanas.
4. La duración de cada turno no podrá exceder de ocho horas.
5. La duración del descanso entre dos turnos de un mismo equipo no podrá ser inferior a dieciséis horas; sin embargo, este descanso podrá reducirse, si fuere necesario, cuando se efectúe el cambio periódico del horario de los equipos.
Artículo 3
1. Los límites de las horas de trabajo prescritos en los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 2 podrán ser sobrepasados y el período de descanso previsto en el párrafo 5 podrá ser reducido, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa:
a) en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor;
b) para compensar la ausencia imprevista de una o varias personas de un equipo.
2. Las horas extraordinarias efectuadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo se compensarán en las condiciones que determine la legislación nacional o un acuerdo entre las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 4
Con objeto de facilitar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá:
a) dar a conocer por medio de avisos, fijados de manera visible en el establecimiento o en otro lugar adecuado, o por cualquier otro procedimiento aprobado por la autoridad competente, las horas a que comience y termine el turno de cada equipo;
b) una vez que se haya notificado el horario, no modificarlo sino en la forma y con el aviso que apruebe la autoridad competente;
c) inscribir en un registro, en la forma prescrita por la autoridad competente, las horas extraordinarias efectuadas en virtud del Artículo 3 y la compensación concedida por dichas horas extraordinarias.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 7
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 8
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 9
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 10
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicara, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 8, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 11
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 45 DE LA OIT
EMPLEO DE LAS MUJERES EN LOS TRABAJOS SUBTERRANEOS DE TODA CLASE DE MINAS
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término mina comprende cualquier empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra.
Artículo 2
En los trabajos subterráneos de las minas no podrá estar empleada ninguna persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad.
Artículo 3
La legislación nacional podrá exceptuar de esta prohibición:
a) a las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual;
b) a las mujeres empleadas en servicios de sanidad y en servicios sociales;
c) a las mujeres que, durante sus estudios, realicen prácticas en la parte subterránea de una mina, a los efectos de la formación profesional;
d) a cualquier otra mujer que ocasionalmente tenga que bajar a la parte subterránea de una mina, en el ejercicio de una profesión que no sea de carácter manual.
Artículo 4
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 5
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 6
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 7
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 8
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 9
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 7, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 52 DE LA OIT
VACACIONES ANUALES PAGADAS
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas en las empresas y establecimientos siguientes, ya sean éstos públicos o privados:
a) empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, incluidas las empresas de construcción de buques, y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
b) empresas que se dediquen exclusiva o principalmente a trabajos de construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de las obras siguientes:
- edificios,
- ferrocarriles,
- tranvías,
- aeropuertos,
- puertos,
- muelles,
- obras de protección contra la acción de los ríos y el mar,
- canales,
- instalaciones para la navegación interior, marítima o aérea,
- caminos,
- túneles,
- puentes,
- viaductos,
- cloacas colectoras,
- cloacas ordinarias,
- pozos,
- instalaciones para riegos y drenajes,
- instalaciones de telecomunicación,
- instalaciones para la producción o distribución de fuerza eléctrica y de gas,
- oleoductos,
- instalaciones para la distribución de agua,
- y las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las obras de preparación y de cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
c) empresas dedicadas al transporte de viajeros o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua interior o aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos;
d) minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
e) establecimientos comerciales, comprendidos los servicios de correos y de telecomunicaciones;
f) establecimientos y administraciones en los que las personas empleadas efectúen esencialmente trabajos de oficina;
g) empresas de periódicos;
h) establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados;
i) hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros establecimientos análogos;
j) teatros y otros lugares públicos de diversión;
k) establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial y que no correspondan totalmente a una de las categorías precedentes.
2. La autoridad competente de cada país, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá determinar la línea de demarcación entre las empresas y establecimientos antes mencionados y los que no estén incluidos en el presente Convenio.
3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a:
a) las personas empleadas en empresas o establecimientos donde solamente estén ocupados los miembros de la familia del empleador;
b) las personas empleadas en la administración pública, cuyas condiciones de trabajo les concedan derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración, por lo menos, igual a la prevista por el presente Convenio.
Artículo 2
1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos.
2. Las personas menores de dieciséis años, incluidos los aprendices, tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de doce días laborables, por lo menos.
3. No se computan a los efectos de las vacaciones anuales pagadas:
a) los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre;
b) las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad.
4. La legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duración mínima prevista por el presente artículo.
5. La duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio, en la forma que determine la legislación nacional.
Artículo 3
Toda persona que tome vacaciones, en virtud del Artículo 2 del presente Convenio, deberá percibir durante las mismas:
a) su remuneración habitual, calculada en la forma que prescriba la legislación nacional, aumentada con la equivalencia de su remuneración en especie, si la hubiere; o
b) la remuneración fijada por contrato colectivo.
Artículo 4
Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas.
Artículo 5
La legislación nacional podrá prever que toda persona que efectúe un trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneración que le corresponda durante dichas vacaciones.
Artículo 6
Toda persona despedida por una causa imputable al empleador, antes de haber tomado vacaciones, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el Artículo 3.
Artículo 7
A fin de facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio, cada empleador deberá inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente:
a) la fecha en que entren a prestar servicio sus empleados y la duración de las vacaciones anuales pagadas a que cada uno tenga derecho;
b) las fechas en que cada empleado tome sus vacaciones anuales pagadas;
c) la remuneración recibida por cada empleado durante el período de vacaciones anuales pagadas.
Artículo 8
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer un sistema de sanciones que garantice su aplicación.
Artículo 9
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 54 DE LA OIT
VACACIONES ANUALES PAGADAS DE LA GENTE DE MAR
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a los capitanes, oficiales y miembros de la tripulación, incluidos los operadores radiotelegrafistas al servicio de una compañía de radiotelegrafía, de todos los buques dedicados a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculados en un territorio para el cual se halle en vigor el presente Convenio y destinados, con un fin comercial, al transporte de mercancías o pasajeros.
2. La legislación nacional deberá determinar los casos en que un buque se considerará dedicado a la navegación marítima, a los efectos del presente Convenio.
3. El presente Convenio no se aplica a:
a) las personas empleadas a bordo de buques que se dediquen a la pesca, incluso a la caza de la ballena y a actividades análogas o a operaciones directamente relacionadas con dichas actividades;
b) las personas empleadas a bordo de buques cuya tripulación se componga únicamente de miembros de la familia del armador, de conformidad con la definición que de ella establezca la legislación nacional;
c) las personas que no perciban una remuneración por sus servicios, las que sólo perciban una remuneración nominal o las que únicamente sean remuneradas con una participación en las utilidades;
d) las personas que trabajen exclusiva o principalmente por su propia cuenta;
e) las personas empleadas a bordo de barcos de madera, de construcción primitiva, tales como los dhows y los juncos;
f) las personas cuyas funciones estén relacionadas exclusivamente con el cargamento a bordo y que, en realidad, no se hallen al servicio del armador ni del capitán;
g) los cargadores a bordo.
Artículo 2
1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo en la misma empresa, a vacaciones anuales pagadas cuya duración será:
a) de doce días laborables, por lo menos, para los capitanes, oficiales y operadores radiotelegrafistas;
b) de nueve días laborables, por lo menos, para los demás miembros de la tripulación.
2. Con objeto de determinar el momento en que la gente de mar tendrá derecho a tomar vacaciones:
a) cualquier servicio prestado, que no esté prescrito en el contrato de enrolamiento, será incluido al calcularse el período de servicio ininterrumpido;
b) las interrupciones de corta duración en el servicio, que no sean imputables a una falta o a un acto del interesado, y cuyo total no exceda de seis semanas, no deberán considerarse como una interrupción de la continuidad del período de servicio que las preceda o subsiga;
c) la continuidad del servicio no deberá considerarse interrumpida por un cambio en la gestión o en la propiedad del buque o de los buques a bordo del cual o de los cuales haya servido el interesado.
3. No se computan a los efectos de las vacaciones anuales pagadas:
a) los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre;
b) las interrupciones en el servicio producidas por enfermedad;
c) las vacaciones concedidas en compensación de los días de descanso semanal y días feriados pasados en el mar.
4. La legislación nacional o los contratos colectivos podrán determinar las circunstancias especiales en las cuales, a reserva de las condiciones fijadas en la legislación o en los contratos:
a) las vacaciones anuales pagadas, en virtud del presente Convenio, puedan ser fraccionadas o acumuladas a otras vacaciones ulteriores;
b) las vacaciones anuales pagadas puedan ser sustituidas, en casos excepcionales, cuando el servicio del buque lo exija, por una indemnización en metálico que equivalga, por lo menos, a la remuneración prevista en el Artículo 4.
Artículo 3
1. Las vacaciones anuales deberán concederse en uno de los puertos siguientes del territorio donde el buque esté matriculado:
a) el puerto inicial de salida;
b) el puerto donde el beneficiario de las vacaciones fue enrolado;
c) el puerto de destino definitivo del buque.
2. No obstante, de mutuo acuerdo, las vacaciones podrán concederse en un puerto extranjero.
3. Cuando ya se tenga derecho a vacaciones anuales, se concederán, de común acuerdo, tan pronto lo permitan las necesidades del servicio.
Artículo 4
1. Toda persona que tome vacaciones, en virtud del Artículo 2 del presente Convenio, deberá percibir su remuneración habitual mientras duren aquéllas.
2. La remuneración habitual pagadera en virtud del párrafo precedente deberá comprender una asignación adecuada para alimentos, que se calculará en la forma que fije la legislación nacional o un contrato colectivo.
Artículo 5
Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.
Artículo 6
La legislación nacional podrá prever que toda persona que efectúe un trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneración que le corresponda durante dichas vacaciones.
Artículo 7
Toda persona que abandone el servicio del empleador o que sea despedida antes de haber tomado las vacaciones que le correspondan deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el Artículo 4.
Artículo 8
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, a fin de facilitar su aplicación efectiva, deberá obligar a los empleadores a llevar un libro en el que se registren las vacaciones.
Artículo 9
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer un sistema de sanciones que garantice su aplicación.
Artículo 10
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo 11
1. Respecto de los territorios mencionados en el Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio anexará a su ratificación una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado las ratificaciones de cinco Miembros de la Organización de los cuales cada uno posea una marina mercante de más de un millón de toneladas brutas.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de cinco de los Miembros mencionados en el párrafo 2 del Artículo 13, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 15
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 15, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 58 DE LA OIT
POR EL QUE SE FIJA LA EDAD MINIMA DE ADMISION DE LOS NIÑOS AL TRABAJO MARITIMO
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.
Artículo 2
1. Los niños menores de quince años no podrán prestar servicios a bordo de ningún buque, excepción hecha de aquellos buques en los que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.
2. Sin embargo, la legislación nacional podrá autorizar la entrega de certificados que permitan a los niños de catorce años de edad, por lo menos, ser empleados cuando una autoridad escolar u otra autoridad apropiada, designada por la legislación nacional, se cerciore de que este empleo es conveniente para el niño, después de haber considerado debidamente su salud y su estado físico, así como las ventajas futuras e inmediatas que el empleo pueda proporcionarle.
Artículo 3
Las disposiciones del Artículo 2 no se aplicarán al trabajo de los niños en los buques escuela, a condición de que la autoridad pública apruebe y vigile dicho trabajo.
Artículo 4
A fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, todo capitán o patrón deberá llevar un registro de inscripción o una lista de la tripulación donde se mencione a todas las personas menores de dieciséis años empleadas a bordo y donde se indique la fecha de su nacimiento.
Artículo 5
El presente Convenio no entrará en vigor hasta después de la adopción, por la Conferencia Internacional del Trabajo, de un convenio que revise el Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales, 1919, y de un convenio que revise el Convenio relativo a la edad de admisión de los niños a los trabajos no industriales, 1932.
Artículo 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor, a reserva de las disposiciones del Artículo 5, doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 8
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 11
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 59 DE LA OIT
CONVENIO SOBRE LA EDAD MINIMA (INDUSTRIA), 1937
Parte I
Disposiciones Generales
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales, principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
d) el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.
2. La autoridad competente determinará en cada país la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.
Artículo 2
1. Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias.
2. Sin embargo, y excepto en el caso de empleos que por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de las personas que los desempeñen, la legislación nacional podrá autorizar el empleo de dichos niños en empresas en las que estén ocupados únicamente los miembros de la familia del empleador.
Artículo 3
Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán al trabajo de los niños en las escuelas técnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad pública.
Artículo 4
Con el fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, todo jefe de una empresa industrial deberá llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.
Artículo 5
1. Respecto a los empleos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realicen, sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de las personas que los efectúen, la legislación nacional deberá:
a) fijar edad o edades superiores a quince años para la admisión de los menores en estos empleos; o
b) conferir a una autoridad competente la facultad de fijar edad o edades superiores a quince años para la admisión de menores en estos empleos.
2. Las memorias anuales que deban ser presentadas de conformidad con el Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberán contener, según los casos, toda la información referente a la edad o edades fijadas por la legislación nacional, conforme al apartado a) del párrafo precedente, o a las medidas adoptadas por la autoridad competente en virtud de la facultad concedida por el apartado b)del párrafo precedente.
Parte II
Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 6
1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán al Japón, en sustitución de las disposiciones de los Artículos 2 y 5.
2. Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en ninguna empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias. Sin embargo, la legislación nacional podrá autorizar el empleo de estos niños en empresas en las que estén empleados únicamente los miembros de la familia del empleador.
3. Los niños menores de dieciséis años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en las minas o en las fábricas en labores peligrosas o insalubres, definidas por la legislación nacional.
Artículo 7
1. Las disposiciones de los Artículos 2, 4 y 5 no se aplican a la India; sin embargo, en este país, las disposiciones siguientes se aplican en todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
2. Los niños menores de doce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en fábricas que usen fuerza motriz y empleen a más de diez personas.
3. Los niños menores de trece años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en el transporte por vía férrea de pasajeros, mercancías y correo, ni en la manipulación de mercancías, en muelles y desembarcaderos, con excepción del transporte a mano.
4. Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar:
a) en las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) en trabajos en los que se aplique el presente artículo y estén clasificados por la autoridad competente como peligrosos o insalubres.
5. A menos que hayan sido declaradas aptas para tal trabajo por medio de un certificado médico:
a) las personas de doce años cumplidos que no hayan alcanzado todavía la edad de diecisiete años no podrán trabajar en fábricas que usen fuerza motriz y empleen más de diez personas;
b) las personas de quince años cumplidos que no hayan alcanzado todavía la edad de diecisiete años no podrán trabajar en las minas.
Artículo 8
1. Las disposiciones del presente artículo se aplican a China, en sustitución de las disposiciones de los Artículos 2, 4 y 5.
2. Los niños menores de doce años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en ninguna fábrica que utilice máquinas movidas por fuerza motriz y emplee habitualmente treinta o más personas.
3. Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar:
a) en minas que empleen habitualmente cincuenta o más personas;
b) en los trabajos peligrosos o insalubres, según los defina la legislación nacional, de toda fábrica que utilice máquinas movidas por fuerza motriz y emplee habitualmente treinta o más personas.
4. El jefe de toda empresa industrial a la cual sea aplicable el presente artículo deberá llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciséis años empleadas por él, así como las pruebas de su edad que pueda exigir la autoridad competente.
Artículo 9
1. La Conferencia Internacional del Trabajo, en cualquier reunión en la que la materia esté comprendida en su orden del día, podrá adoptar, por mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o varios de los artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.
2. Dicho proyecto de enmienda deberá indicar el Miembro o Miembros a los que se aplique y, en el término de un año, o por circunstancias excepcionales en el de dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia, deberá ser sometido, por el Miembro o Miembros a los que se aplique, a la autoridad o autoridades competentes en la materia a fin de transformarlo en ley o adoptar otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, para su registro.
4. Dicho proyecto de enmienda, una vez ratificado por el Miembro o Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
Parte III
Disposiciones Finales
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 60 DE LA OIT
EDAD DE ADMISION DE LOS NIÑOS A LOS TRABAJOS NO INDUSTRIALES
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a todo trabajo que no haya sido reglamentado por el Convenio relativo a la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola (Ginebra, 1921), el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, o el Convenio (revisado) sobre la edad mínima industria, 1937.
2. La autoridad competente de cada país determinará, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores, la línea de demarcación entre el campo de aplicación del presente Convenio y el de los tres Convenios antes mencionados.
3. El presente Convenio no se aplica:
a) a la pesca marítima;
b) al trabajo en las escuelas técnicas y profesionales, siempre que presente un carácter esencialmente educativo, no tenga como objeto ningún beneficio comercial y esté limitado, aprobado y controlado por la autoridad pública.
4. La autoridad competente de cada país estará facultada para excluir de la aplicación del presente Convenio:
a) el trabajo en establecimientos en los que estén empleados únicamente los miembros de la familia del empleador, a condición de que este trabajo no sea nocivo, perjudicial o peligroso en el sentido de los Artículos 3 y 5 de este Convenio;
b) el servicio doméstico en una familia por los miembros de la misma.
Artículo 2
Los niños menores de quince años o los que habiendo cumplido esta edad, continúen sujetos a la enseñanza primaria obligatoria, exigida por la legislación nacional, no podrán ser empleados en ninguno de los trabajos a los que se aplique el presente Convenio, a reserva de las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 3
1. Los niños que hayan cumplido trece años podrán ser empleados, fuera de las horas fijadas para su asistencia a la escuela, en trabajos ligeros, siempre que estos trabajos:
a) no sean nocivos para su salud o su desarrollo normal;
b) no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la escuela o el aprovechamiento de la instrucción que en ella se ofrece.
2. Ningún niño menor de catorce años podrá:
a) ser empleado en trabajos ligeros más de dos horas diarias tanto en los días de clase como durante las vacaciones;
b) consagrar a la escuela y a los trabajos ligeros un total de más de siete horas diarias.
3. La legislación nacional determinará el número diario de horas durante las cuales los niños mayores de catorce años podrán ser empleados en trabajos ligeros.
4. Los trabajos ligeros estarán prohibidos:
a) los domingos y días de fiesta pública legal;
b) durante la noche.
5. A los efectos del párrafo precedente, el término noche significa:
a) cuando se trate de niños menores de catorce años, un período de doce horas consecutivas, por lo menos, que comprenda el intervalo transcurrido entre las 8 de la noche y las 8 de la mañana;
b) cuando se trate de niños mayores de catorce años, un período que será fijado por la legislación nacional, pero cuya duración no podrá ser inferior a doce horas, excepto en el caso de países tropicales donde se conceda, en compensación, un descanso durante el día.
6. La legislación nacional, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores:
a) determinará qué trabajos podrán considerarse ligeros a los efectos del presente artículo;
b) prescribirá las condiciones previas que deban cumplirse antes de que los niños puedan ser empleados en trabajos ligeros.
7. A reserva de las disposiciones del apartado a)del párrafo 1 de este artículo:
a) la legislación nacional podrá determinar los trabajos permitidos y su duración diaria en el período de vacaciones de los niños a que se refiere el Artículo 2 y que sean mayores de catorce años;
b) en los países en donde no exista ninguna disposición relativa a la asistencia obligatoria a la escuela, la duración de los trabajos ligeros no deberá exceder de cuatro horas y media al día.
Artículo 4
1. En beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza, la legislación nacional podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 del presente Convenio, a fin de permitir la actuación de niños en espectáculos públicos y su participación como actores o figurantes en películas cinematográficas.
2. Sin embargo:
a) no se concederá ninguna excepción en caso de tratarse de un empleo peligroso, en el sentido del Artículo 5 y especialmente para los espectáculos de circo, variedades y cabaretes;
b) se establecerán garantías estrictas para proteger la salud, el desarrollo físico y la moralidad de los niños y para asegurarles un buen trato, un descanso adecuado y la continuación de su instrucción;
c) los niños autorizados a trabajar en las condiciones previstas por el presente artículo no deberán trabajar después de medianoche.
Artículo 5
La legislación nacional fijará una edad o edades, superiores a las mencionadas en el Artículo 2 del presente Convenio, para la admisión de menores a todo trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realice, resulte peligroso para la vida, salud o moralidad de las personas que lo desempeñen.
Artículo 6
La legislación nacional fijará una edad o edades, superiores a las mencionadas en el Artículo 2 del presente Convenio, para la admisión de menores en empleos del comercio ambulante en la vía pública o en establecimientos y lugares públicos, en empleos permanentes en puestos callejeros o en los empleos de las profesiones ambulantes, cuando dichos empleos se ejerzan en condiciones que justifiquen la fijación de una edad más elevada.
Artículo 7
A fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio, la legislación nacional:
a) establecerá un sistema oficial adecuado para la inspección y la vigilancia;
b) exigirá que cada empleador lleve un registro en el que se indiquen los nombres y fechas de nacimiento de todas las personas menores de dieciocho años que ocupe en los empleos a que se aplica el presente Convenio, con excepción de aquellos que se mencionan en el Artículo 6;
c) dictará las medidas oportunas para facilitar la identificación y la vigilancia de las personas menores de determinada edad empleadas en los trabajos y profesiones a que se refiere el Artículo 6;
d) establecerá sanciones para reprimir las infracciones de la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 8
Las memorias anuales que habrán de ser presentadas en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberán contener una amplia información sobre la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio. Dicha información consistirá especialmente en:
a) una lista de las clases de empleos que la legislación nacional considere trabajos ligeros en el sentido del Artículo 3;
b) una lista de la clase de empleos para los que la legislación nacional haya fijado, de conformidad con los Artículos 5 y 6, edades de admisión más elevadas que las establecidas por el Artículo 2;
c) una información completa de las condiciones en que se autoricen, de acuerdo con el Artículo 4, las excepciones a lo dispuesto en los Artículos 2 y 3.
Artículo 9
1. Las disposiciones de los Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente Convenio no se aplicarán a la India. Sin embargo, en la India las disposiciones siguientes se aplicarán en todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
2. Los niños menores de trece años no podrán ser empleados:
a) en tiendas, oficinas, hoteles y restaurantes;
b) en los lugares donde se celebren espectáculos públicos;
c) en todas las demás profesiones no industriales a las que la autoridad pública pueda extender las disposiciones del presente párrafo.
3. En beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza, la legislación nacional podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior, a fin de permitir la presentación de niños en espectáculos públicos, y su participación, como actores o figurantes, en películas cinematográficas.
4. Las personas menores de diecisiete años no podrán ser empleadas en ninguno de los trabajos no industriales que la autoridad competente, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, pueda declarar peligrosos para la vida, salud o moralidad de aquéllas.
5. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en toda reunión en que la materia esté comprendida en su orden del día, adoptar, por mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a los párrafos precedentes del presente artículo.
6. Dicho proyecto de enmienda, en el plazo de un año, o por circunstancias excepcionales en el plazo de dieciocho meses, a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia, deberá ser sometido en la India a la autoridad o autoridades competentes en la materia, a fin de transformarlo en ley o adoptar medidas de otra clase.
7. Si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, para su registro.
8. Dicho proyecto de enmienda, una vez ratificado por la India, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 62 DE LA OIT
PRESCRIPCIONES DE SEGURIDAD EN LA INDUSTRIA DE LA EDIFICACION
Parte I
Obligaciones de las Partes en el Convenio
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener en vigor una legislación:
a) que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio; y
b) que faculte a una autoridad competente para dictar reglamentos destinados a dar cumplimiento, siempre que sea posible y conveniente, habida cuenta de las circunstancias nacionales, a disposiciones idénticas o equivalentes a las del reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, o a las de cualquier reglamento-tipo revisado que ulteriormente recomiende la Conferencia Internacional del Trabajo.
2. Cada uno de estos Miembros se obliga también a enviar a la Oficina Internacional del Trabajo, cada tres años, un informe en el que se indique hasta qué punto se ha dado cumplimiento a las disposiciones del reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, o a las de cualquier reglamento-tipo revisado que ulteriormente recomiende la Conferencia Internacional del Trabajo.
Artículo 2
1. La legislación que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio deberá aplicarse a todos los trabajos efectuados en el tajo y relacionados con la construcción, reparación, transformación, conservación y demolición de toda clase de edificios.
2. Dicha legislación podrá autorizar que la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, exceptúe ciertos trabajos del cumplimiento de todas o algunas de sus disposiciones, a condición de que se trate de trabajos ejecutados normalmente en condiciones suficientes de seguridad.
Artículo 3
La legislación que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio, y los reglamentos dictados por la autoridad competente para dar cumplimiento al reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, deberán:
a) exigir que el empleador notifique esta legislación y estos reglamentos a todas las personas interesadas, en la forma aprobada por la autoridad competente;
b) determinar las personas responsables de su aplicación;
c) fijar sanciones adecuadas para el caso de violación de las obligaciones impuestas.
Artículo 4
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener en vigor, o a cerciorarse de que existe, un sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de la legislación referente a las disposiciones de seguridad en la industria de la edificación.
Artículo 5
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto de ciertas localidades o determinados géneros de construcciones.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar en las memorias anuales posteriores las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 6
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de los accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos comprendidos en el presente Convenio.
Parte II
Disposiciones Generales Referentes a los Andamiajes
Artículo 7
1. Se deberá proveer a los trabajadores de andamiajes adecuados en todos los trabajos que resulten peligrosos si se realizan con escaleras de mano u otros medios.
2. Los andamiajes no se deberán construir, desmontar o modificar considerablemente, a no ser:
a) bajo la dirección de una persona competente y responsable; y
b) siempre que sea posible, por trabajadores calificados y acostumbrados a este género de trabajo.
3. Todos los andamiajes y dispositivos que los completan, así como todas las escaleras de mano, deberán:
a) estar construidos con materiales de buena calidad;
b) tener la resistencia necesaria, habida cuenta de las cargas y tensiones que hayan de soportar; y
c) ser conservados en buen estado.
4. Los andamiajes deberán estar construidos en forma tal que no pueda correrse ninguna de sus partes en caso de uso normal.
5. Los andamiajes no deberán estar sobrecargados y la carga deberá estar equitativamente repartida.
6. Antes de instalar aparatos elevadores en los andamiajes, se deberán adoptar precauciones especiales para asegurar la resistencia y estabilidad de estos últimos.
7. Una persona competente deberá inspeccionar periódicamente los andamiajes.
8. Antes de permitir que sus trabajadores utilicen un andamiaje, el empleador deberá cerciorarse de que el andamiaje, haya sido o no construido por sus trabajadores, reúne todos los requisitos exigidos por este artículo.
Artículo 8
1. Las plataformas de trabajo, pasarelas y escaleras deberán:
a) construirse de tal suerte que ninguna de sus partes pueda sufrir una flexión exagerada o desigual;
b) construirse y conservarse en forma tal que reduzcan, dentro de lo posible, y habida cuenta de las condiciones existentes, los riesgos de tropiezo o resbalón de las personas;
c) mantenerse libres de todo obstáculo inútil.
2. Cuando se trate de plataformas de trabajo, pasarelas, puestos de trabajo y escaleras cuya altura sea superior a un determinado límite, fijado por la legislación nacional:
a) toda plataforma de trabajo o toda pasarela deberá ser de piso unido, salvo en el caso de que se tomen otras disposiciones apropiadas para garantizar la seguridad;
b) toda plataforma de trabajo o toda pasarela deberá tener el ancho suficiente;
c) toda plataforma de trabajo, pasarela, puesto de trabajo o escalera deberá estar cercada adecuadamente.
Artículo 9
1. Toda abertura en el piso de una construcción o en una plataforma de trabajo deberá, excepto en aquellos momentos en los que sea necesario permitir el acceso de personas o el transporte o traslado de materiales, estar provista de un dispositivo adecuado para evitar la caída de personas u objetos.
2. Cuando las personas deban trabajar en un tejado que presente un peligro de caída, desde una altura superior a la que fije la legislación nacional, se deberán adoptar precauciones apropiadas para evitar la caída de personas o de material.
3. Se deberán adoptar precauciones apropiadas para evitar que las personas sean golpeadas por objetos que puedan caer desde los andamiajes u otros lugares de trabajo.
Artículo 10
1. Se deberán proveer medios de acceso seguros a todas las plataformas y demás lugares de trabajo.
2. Toda escalera de mano deberá estar sólidamente afianzada, y tener la longitud necesaria para que ofrezca un apoyo seguro para los pies y las manos en todas las posiciones en que sea utilizada.
3. Todos los lugares donde se realicen trabajos, así como sus vías de acceso, deberán estar adecuadamente iluminados.
4. Deberán adoptarse precauciones apropiadas para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas.
5. Los materiales que se encuentren en el tajo no se deberán apilar o colocar en forma que puedan constituir un peligro para las personas.
Parte III
Disposiciones Generales Referentes a los Aparatos Elevadores
Artículo 11
1. Las máquinas y dispositivos elevadores, incluidos sus elementos de sujeción, anclaje y sustentación, deberán:
a) ser de buena construcción mecánica, estar hechos con materiales sólidos, tener una resistencia adecuada y estar exentos de defectos manifiestos;
b) ser mantenidos en buen estado de conservación y funcionamiento.
2. Todo cable utilizado para izar o descender materiales, o como medio de suspensión, deberá ser de buena calidad, suficientemente resistente, y estar exento de defectos manifiestos.
Artículo 12
1. Las máquinas y los dispositivos elevadores deberán ser examinados y ensayados debidamente después de su montaje en el tajo y antes de ser utilizados, y deberán ser reexaminados periódicamente en sus emplazamientos con la frecuencia que prescriba la legislación nacional.
2. Deberán ser examinados periódicamente los anillos, cadenas, garfios, manguitos, poleas y eslabones giratorios utilizados para izar o descender materiales o como medio de suspensión.
Artículo 13
1. Todo conductor de grúa o de otro aparato elevador deberá estar debidamente calificado para ejercer su trabajo.
2. No se podrán emplear personas que no hayan alcanzado la edad mínima que fije la legislación nacional para manejar aparatos elevadores, comprendidos los tornos de andamiaje, o para transmitir señales al conductor.
Artículo 14
1. Deberá determinarse, por medios apropiados, la carga útil admisible de los aparatos elevadores, cadenas, anillos, garfios, manguitos, poleas o eslabones giratorios utilizados para izar o descender materiales o como medio de suspensión.
2. Todo aparato elevador y todo aparato mencionado en el párrafo precedente deberá tener marcada, en forma visible, su carga útil admisible.
3. Cuando se trate de un aparato elevador cuya carga útil admisible sea variable, deberá indicarse claramente cada carga útil y las condiciones en que es admisible.
4. Ninguna parte de un aparato elevador, o de alguno de los aparatos mencionados en el párrafo 1 de este artículo, deberá cargarse con un peso que exceda del de su carga útil admisible, salvo en los casos de ensayo.
Artículo 15
1. Los motores, engranajes, transmisiones, cables eléctricos y otras partes peligrosas de los aparatos elevadores deberán estar provistos de dispositivos eficaces de protección.
2. Los aparatos elevadores deberán estar provistos de medios apropiados para reducir al mínimo el riesgo de un descenso accidental de la carga.
3. Se deberán adoptar precauciones apropiadas para reducir al mínimo el riesgo de corrimiento accidental de cualquier parte de una carga suspendida.
Parte IV
Disposiciones Generales Relativas al Equipo de Protección y a los Primeros Auxilios
Artículo 16
1. Todo el equipo necesario de protección personal deberá estar a disposición de las personas empleadas en el tajo, y deberá conservarse siempre en condiciones que permitan su uso inmediato.
2. Los trabajadores estarán obligados a utilizar el equipo puesto a su disposición y los empleadores deberán velar por que los interesados hagan del mismo un uso prudente.
Artículo 17
Cuando los trabajos se efectúen en las proximidades de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse, se deberá proveer todo el equipo necesario, en condiciones que permitan su uso en cualquier momento, y deberán adoptarse las medidas necesarias para el rápido salvamento de toda persona en peligro.
Artículo 18
Se deberán tomar medidas apropiadas para prestar rápidamente los primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo.
Parte V
Disposiciones Finales
Artículo 19
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 20
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 21
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 22
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 23
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 24
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 25
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 63 DE LA OIT
ESTADISTICAS DE SALARIOS Y HORAS DE TRABAJO EN LAS INDUSTRIAS PRINCIPALES MINERAS Y MANUFACTURARES, EN LA EDIFICACION Y LA CONSTRUCCION Y EN LA AGRICULTURA
Parte I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga:
a) a compilar de conformidad con las disposiciones del presente Convenio estadísticas de salarios y horas de trabajo;
b) a publicar, tan rápidamente como sea posible, los datos compilados en cumplimiento del presente Convenio, esforzándose por publicar los datos recogidos a intervalos trimestrales o más frecuentes, durante el trimestre siguiente, y los datos recogidos a intervalos semestrales o anuales, respectivamente, durante el semestre o el año subsiguiente;
c) a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, dentro del plazo más breve posible, los datos compilados en cumplimiento del presente Convenio.
Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir de la obligación que de ella resulte:
a) una de las partes II, III o IV;
b) o las partes II y IV;
c) o las partes III y IV
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de este género podrá anularla, en cualquier momento, mediante otra declaración ulterior.
3. Todo Miembro respecto del cual esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar cada año, en su memoria sobre la aplicación de este Convenio, cualquier progreso realizado para aplicar la parte o partes del Convenio excluidas de su obligación.
Artículo 3
Ninguna disposición del presente Convenio entraña la obligación de publicar o dar a conocer datos, cuando ello pudiere dar lugar a la divulgación de información relativa a cualquier empresa o establecimiento privado.
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a que su servicio competente de estadísticas realice encuestas sobre el conjunto o sobre una fracción representativa de los trabajadores interesados, a fin de obtener las informaciones necesarias para las estadísticas que se halle obligado a compilar de acuerdo con este Convenio, a menos que dicho servicio haya obtenido ya esas informaciones en otra forma.
2. Ninguna disposición del presente Convenio podrá considerarse que obliga a un Miembro a compilar estadísticas, cuando dicho Miembro, después de haber efectuado encuestas en la forma prescrita por el párrafo 1 del presente artículo, no pueda obtener las informaciones necesarias sin ejercer una presión legal.
Parte II
Estadísticas de Ganancias Medias y de Horas de Trabajo Efectuadas en las Industrias Mineras y Manufactureras
Artículo 5
1. Se deberán compilar estadísticas de ganancias medias y horas de trabajo efectuadas concernientes a los obreros empleados en cada una de las principales ramas de la minería y de la industria manufacturera, y en la edificación y la construcción.
2. Las estadísticas de ganancias medias y de horas de trabajo efectuadas deberán compilarse sobre la base de los datos referentes a todos los establecimientos y a todos los obreros, o a una selección representativa de los establecimientos y de los obreros.
3. Las estadísticas de ganancias medias y de horas de trabajo efectuadas deberán:
a) dar cifras separadas para cada una de las industrias principales;
b) indicar sucintamente el ámbito de las industrias o ramas de industria respecto de las cuales se den cifras.
Artículo 6
En las estadísticas de ganancias medias deberán figurar:
a) todos los pagos en efectivo y las primas que las personas empleadas hayan recibido del empleador;
b) las contribuciones, tales como las cotizaciones de seguro social, pagaderas por las personas empleadas y deducidas por el empleador;
c) los impuestos pagaderos, por las personas empleadas, a una autoridad pública y deducidos por el empleador.
Artículo 7
Cuando se trate de países y de industrias donde los subsidios en especie, por ejemplo, en forma de alojamiento, alimentos o combustible gratuitos o a precio reducido, constituyan una parte importante de la remuneración total de los obreros empleados, las estadísticas de ganancias medias se deberán completar con indicaciones sobre estos subsidios y, siempre que sea posible, con un cálculo de su valor en efectivo.
Artículo 8
Las estadísticas de ganancias medias se deberán completar, siempre que sea posible, con indicaciones sobre la cuantía media, por persona empleada, de todos los subsidios familiares durante el período a que se refieran las estadísticas.
Artículo 9
1. Las estadísticas de ganancias medias se deberán referir a las ganancias medias calculadas por hora, por día, por semana o por cualquier otro período en uso.
2. Cuando las estadísticas de ganancias medias se refieran a ganancias calculadas por día, por semana o por cualquier otro período en uso, las estadísticas de horas de trabajo efectuadas deberán referirse al mismo período.
Artículo 10
1. Las estadísticas mencionadas en el Artículo 9, relativas a ganancias medias y a horas de trabajo efectuadas, deberán compilarse una vez por año y, siempre que sea posible, a intervalos más frecuentes.
2. Una vez cada tres años y, si fuere posible, a intervalos más frecuentes, las estadísticas de ganancias medias y, siempre que sea posible, las estadísticas de horas de trabajo efectuadas deberán completarse con cifras separadas para cada sexo y para los adultos y los menores. Sin embargo, no será necesario compilar estas cifras separadamente cuando se trate de industrias donde los obreros, a excepción de un número insignificante, pertenezcan al mismo sexo o al mismo grupo de edad, o compilar cifras separadas de las horas de trabajo efectuadas por los trabajadores del sexo masculino o femenino o por los adultos y los menores, en el caso de industrias en que las horas normales de trabajo no varíen según el sexo o la edad.
Artículo 11
Cuando las estadísticas de ganancias medias y de horas de trabajo efectuadas no se refieran a todo el país, sino solamente a ciertas regiones, ciudades o centros industriales, estas regiones, ciudades o centros deberán ser indicados, siempre que sea posible.
Artículo 12
1. A intervalos tan frecuentes y regulares como sea posible, deberán establecerse números índices sobre la base de las estadísticas establecidas en cumplimiento de esta parte del presente Convenio que muestren el movimiento general de ganancias por hora y, de ser posible, por día, por semana o por cualquier otro período en uso.
2. Al establecer estos números índices, se deberá tener en cuenta, entre otros elementos, la importancia relativa de las diferentes industrias.
3. Al publicar estos números índices se deberán dar indicaciones sobre el método empleado para su establecimiento.
Parte III
Estadísticas de Tasas de Salarios por Tiempo y de Horas de Trabajo Normales en las Industrias Mineras y Manufactureras
Artículo 13
Se deberán compilar estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de trabajo normales de los obreros pertenecientes a una selección representativa de las principales industrias mineras y manufactureras y de la edificación y la construcción.
Artículo 14
1. Las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de trabajo normales deberán indicar las tasas y las horas:
a) fijadas por la legislación, por contratos colectivos o laudos arbitrales, o en aplicación de dicha legislación o dichos contratos colectivos o laudos arbitrales;
b) obtenidas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de los organismos mixtos o de otras fuentes adecuadas de información, cuando las tasas y las horas no hayan sido fijadas por la legislación, por contratos colectivos o laudos arbitrales, o en aplicación de dicha legislación o dichos contratos colectivos o laudos arbitrales.
2. Las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de trabajo normales deberán indicar la naturaleza y la fuente de la información en que se basen, y si se trata de tasas o de horas fijadas por la legislación, por contratos colectivos o laudos arbitrales, o en aplicación de dicha legislación o dichos contratos colectivos o laudos arbitrales, o bien de tasas o de horas fijadas mediante acuerdos individuales entre empleadores y trabajadores.
3. Cuando se trate de tasas de salarios calificados con los términos mínimos (que no sean los mínimos legales), típicos, corrientes, o con otros análogos, deberá explicarse el significado de estos términos.
4. Cuando las horas de trabajo normales no estén fijadas por la legislación, por contratos colectivos o laudos arbitrales, o en aplicación de dicha legislación, dichos contratos colectivos o laudos arbitrales, significarán el número de horas, por día, semana u otro período cualquiera, en exceso del cual todo trabajo se remunera con arreglo a la tasa de las horas extraordinarias o constituye una excepción a las reglas o usos de la empresa concernientes a las categorías de obreros interesados.
Artículo 15
1. Las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de trabajo normales deberán dar:
a) a intervalos que no excedan de tres años, cifras separadas de las principales profesiones de una selección amplia y representativa de las diversas industrias; y
b) por lo menos una vez cada año y, si fuere posible, a intervalos más frecuentes, cifras separadas de algunas de las principales profesiones entre las más importantes de dichas industrias.
2. Los datos referentes a las tasas de salarios por tiempo y a las horas de trabajo normales se deberán presentar, siempre que sea posible, sobre la base de la misma clasificación profesional.
3. Cuando las fuentes de información que hayan servido para la compilación de las estadísticas no indiquen las distintas profesiones a las que se aplican las tasas o las horas, sino que fijen diferentes tasas de salarios u horas de trabajo para otras categorías de trabajadores (tales como las de obreros calificados, semicalificados o no calificados), o fijen las horas de trabajo normales por categoría o rama de empresa, se deberán dar cifras separadas de acuerdo con estas distinciones.
4. Cuando las categorías de trabajadores sobre las que se den datos no constituyan profesiones distintas deberá indicarse el ámbito de cada categoría, en la medida en que las fuentes de información que sirvan para compilar las estadísticas faciliten las indicaciones necesarias.
Artículo 16
Cuando las estadísticas de tasas de salarios por tiempo no indiquen tasas por hora, sino tasas por día, semana u otro período en uso:
a) las estadísticas de horas de trabajo normales deberán referirse al mismo período;
b) el Miembro deberá suministrar a la Oficina Internacional del Trabajo cualquier información que pueda servir para calcular las tasas por hora.
Artículo 17
Cuando las fuentes de información que sirvan para compilar las estadísticas suministren datos separados, clasificados por sexo y edad, las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas normales deberán dar cifras separadas para cada sexo y para adultos y menores.
Artículo 18
Cuando las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de trabajo normales no se refieran a todo el país, sino solamente a ciertas regiones, ciudades o centros industriales, estas regiones, ciudades o centros deberán ser indicados, siempre que sea posible.
Artículo 19
Cuando las fuentes de información utilizadas para compilar estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de trabajo normales contengan indicaciones a este respecto, dichas estadísticas deberán, a intervalos que no excedan de tres años, indicar:
a) los baremos de cualquier pago de vacaciones;
b) los baremos de cualquier subsidio familiar;
c) las tasas o los porcentajes en que se aumenten las tasas normales pagadas por las horas extraordinarias;
d) el número de horas extraordinarias permitidas.
Artículo 20
Cuando se trate de países y de industrias donde los subsidios en especie, por ejemplo, en forma de alojamiento, alimentos o combustible gratuitos o a precios reducidos, constituyan una parte importante de la remuneración total de los obreros empleados, las estadísticas de tasas de salarios se deberán completar con indicaciones sobre estos subsidios y, siempre que sea posible, con un cálculo de su valor en efectivo.
Artículo 21
1. Deberán establecerse números índices anuales, sobre la base de las estadísticas compiladas de conformidad con esta parte del presente Convenio, y completarse si fuere necesario con cualquier otra información disponible (por ejemplo, indicaciones sobre las variaciones en las tasas de salarios por pieza), que muestren el movimiento general de las tasas de salarios por hora o por semana.
2. Cuando se haya establecido un solo número índice de tasas de salarios por hora o por semana deberá establecerse un número índice de las variaciones en las horas de trabajo normales, sobre la misma base.
3. Al establecer estos números índices se deberá tener en cuenta, entre otros elementos, la importancia relativa de las diferentes industrias.
4. Al publicar estos números índices se deberán dar indicaciones sobre el método empleado para su establecimiento.
Parte IV
Estadísticas de Salarios y de Horas de Trabajo en la Agricultura
Artículo 22
1. Se deberán compilar estadísticas de salarios concernientes a los obreros empleados en la agricultura.
2. Las estadísticas de salarios agrícolas deberán:
a) compilarse a intervalos que no excedan de dos años;
b) dar cifras separadas para cada una de las principales regiones;
c) indicar, si ello fuere necesario, el carácter de los subsidios en especie (incluso el alojamiento) que completen los salarios en efectivo y, en lo posible, un cálculo del valor en efectivo de dichos subsidios.
3. Las estadísticas de los salarios agrícolas se deberán completar con informaciones sobre:
a) las categorías de obreros agrícolas a que se refieran las estadísticas;
b) la naturaleza y la fuente de información en que se basen;
c) los métodos utilizados para su compilación; y
d) siempre que ello sea posible, las horas de trabajo normales de los obreros interesados.
Parte V
Disposiciones Diversas
Artículo 23
1. Cualquier Miembro cuyo territorio comprenda vastas regiones en las que, a causa de las dificultades para crear los organismos administrativos necesarios y de la diseminación de la población, o del estado de desarrollo económico, se considere impracticable compilar estadísticas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio podrá exceptuar total o parcialmente dichas regiones de la aplicación del Convenio.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 24
1. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo podrá comunicar a los Miembros de la Organización, después de haber recogido las opiniones técnicas que considere necesarias, proposiciones para mejorar y desarrollar las estadísticas compiladas en cumplimiento del presente Convenio, o para facilitar su comparación.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga:
a) a someter al examen de su autoridad competente, en materia de estadística, toda proposición de este género que le haya sido transmitida por el Consejo de Administración;
b) a indicar en su memoria anual sobre la aplicación del Convenio la medida en que haya aplicado dichas proposiciones.
Parte VI
Disposiciones Finales
Artículo 25
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 26
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 27
Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 28
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 29
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 30
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 28, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 31
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 67 DE LA OIT
HORAS DE TRABAJO Y DESCANSO EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a las personas que conduzcan, a título profesional, un vehículo utilizado en el transporte por carretera;
b) a los ayudantes y demás personas que viajen en un vehículo utilizado para el transporte por carretera y estén ocupados, a título profesional, en trabajos relativos al vehículo, a sus pasajeros o a su carga.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresión vehículo utilizado en el transporte por carretera comprende todos los vehículos, de propiedad pública o privada, de tracción mecánica, incluidos los tranvías, trolebuses y remolques movidos por un vehículo de tracción mecánica, que efectúen, en la vía pública, el transporte retribuido de personas o de mercancías o el transporte de las mismas para satisfacer las necesidades de la empresa que utiliza el vehículo.
Artículo 2
La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio:
a) a las personas que conduzcan un vehículo privado utilizado exclusivamente para servicios personales o viajen en él; o
b) a las personas que conduzcan un vehículo o viajen en un vehículo dedicado al:
i) transporte efectuado por empresas agrícolas o forestales, siempre que este transporte esté directamente relacionado con tales empresas y se utilice exclusivamente para el trabajo de las mismas;
ii) transporte de enfermos y heridos por los servicios de hospitales y clínicas;
iii) transporte para la defensa nacional, los servicios de policía y todos los demás transportes efectuados bajo la autoridad de una administración pública, siempre que ésta actúe como órgano de los poderes públicos;
iv) transporte para realizar operaciones de salvamento.
Artículo 3
La autoridad competente podrá excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a los propietarios de los vehículos y a los miembros de sus familias que no sean asalariados, o a determinadas categorías de estas personas, durante todo el tiempo que dicha autoridad:
a) esté cerciorada de que tal exclusión:
i) no expone a una competencia excesiva las condiciones de empleo de las personas a quienes no se aplique la exclusión;
ii) no expone a un riesgo excesivo de accidente a las personas a quienes se aplique el presente Convenio o no pone en peligro la seguridad pública;
b) esté cerciorada de que la aplicación de esas disposiciones a las personas que se trata de excluir es impracticable a causa de las condiciones existentes en el país.
Artículo 4
A los efectos del presente Convenio:
a) la expresión horas de trabajo significa el tiempo durante el cual las personas interesadas estén a disposición del empleador o de otras personas que puedan reclamar sus servicios, o durante el cual los propietarios de los vehículos y los miembros de sus familias estén ocupados, por su propia cuenta, en trabajos relacionados con un vehículo utilizado en el transporte por carretera, con los pasajeros o con la carga, y comprende:
i) el tiempo consagrado al trabajo que se efectúe durante el período de circulación del vehículo;
ii) el tiempo consagrado a los trabajos auxiliares;
iii) los períodos de simple presencia;
iv) los descansos intercalados y las interrupciones del trabajo cuando no excedan de la duración que determine la autoridad competente;
b) la expresión período de circulación del vehículo comprende el tiempo transcurrido desde la salida del vehículo, al empezar la jornada de trabajo, hasta su parada, al terminar dicha jornada, con exclusión del tiempo que esté interrumpida la circulación del vehículo por un período que exceda de la duración que determine la autoridad competente, y durante el cual los conductores o las personas que viajen en el vehículo dispongan libremente de su tiempo o efectúen trabajos auxiliares;
c) la expresión trabajos auxiliares significa todo trabajo relacionado con el vehículo, sus pasajeros o su carga, efectuado fuera del período de circulación del vehículo, y comprende especialmente:
i) los trabajos relacionados con la contabilidad, entrega de ingresos, firma de registros, entrega de hojas de servicio, control de billetes y demás trabajos similares;
ii) la recepción y entrega del vehículo;
iii) el trayecto, desde el lugar donde el trabajador firme el registro de presencia, antes de empezar el servicio, hasta el lugar donde se haga cargo del vehículo, y el trayecto, desde el lugar donde entregue el vehículo, hasta el lugar donde firme el registro de presencia, al terminar el servicio;
iv) los trabajos para la conservación y reparación del vehículo;
v) la carga y descarga del vehículo;
d) la expresión períodos de simple presencia significa los períodos durante los cuales una persona permanece en su puesto únicamente para atender a posibles llamadas o para reanudar su actividad en el momento fijado por el horario.
Artículo 5
1. Las horas de trabajo de las personas a quienes se aplique el presente Convenio no deberán exceder de cuarenta y ocho por semana.
2. La autoridad competente podrá autorizar límites semanales más elevados a las personas que efectúen habitualmente y en gran proporción trabajos auxiliares o cuyo trabajo sea interrumpido frecuentemente por períodos de simple presencia.
Artículo 6
1. La autoridad competente podrá autorizar que las horas semanales de trabajo se calculen a base de un promedio.
2. Cuando la autoridad competente autorice el cálculo de las horas semanales de trabajo a base de un promedio, deberá fijar el número de semanas en el cual podrá basarse el cálculo de este promedio y el número máximo de horas semanales de trabajo.
Artículo 7
1. Las horas de trabajo de las personas a quienes se aplique el presente Convenio no deberán exceder de ocho por día.
2. Cuando, en virtud de una ley, costumbre o acuerdo entre las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores (o, a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los empleadores y de los trabajadores), el número de horas de trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho, una disposición de la autoridad competente, o un acuerdo entre las organizaciones o los representantes de los interesados, podrá autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas en los demás días de la semana; sin embargo, en ningún caso el límite diario de ocho horas podrá sobrepasarse en más de una hora, en virtud de las disposiciones de este párrafo.
3. La autoridad competente podrá autorizar límites diarios más elevados:
a) para las personas cuyas horas semanales de trabajo no excedan de cuarenta y ocho, en ninguna semana, tal como se prevé en el párrafo 1 del Artículo 5, o de un promedio de cuarenta y ocho, tal como se prevé en el Artículo 6;
b) para las personas que efectúen habitualmente y en gran proporción trabajos auxiliares o cuyo trabajo sea interrumpido frecuentemente por períodos de simple presencia.
Artículo 8
La autoridad competente deberá fijar el número máximo de horas que puedan transcurrir desde el principio hasta el fin de la jornada de trabajo.
Artículo 9
1. La autoridad competente podrá autorizar la recuperación, dentro de un plazo determinado, de las horas de trabajo perdidas por causas accidentales.
2. La autoridad competente podrá autorizar límites más elevados que los fijados por los artículos precedentes en los casos en que se aplique el presente artículo.
Artículo 10
La autoridad competente podrá permitir que se sobrepasen, hasta un punto determinado, los límites de las horas de trabajo autorizados en virtud de los artículos precedentes, cuando haya comprobado que la mano de obra calificada es insuficiente.
Artículo 11
1. El presente artículo se aplica en los casos siguientes:
a) accidentes, averías, retrasos imprevistos, perturbaciones del servicio, interrupciones del tráfico o casos de fuerza mayor;
b) ausencia imprevista de una persona cuyos servicios sean indispensables y a la cual no sea posible sustituir;
c) salvamento o auxilio, en caso de terremoto, inundación, incendio, epidemia o cualquier otra calamidad o catástrofe;
d) necesidad urgente y excepcional de garantizar el funcionamiento de servicios de utilidad pública.
2. En los casos en que se aplique el presente artículo:
a) podrán sobrepasarse los límites de las horas de trabajo autorizados por los artículos precedentes;
b) podrá prolongarse el período de cinco horas prescrito por el Artículo 14; y
c) podrán reducirse los períodos de descanso prescritos por los Artículos 15 y 16, pero únicamente en lo necesario para efectuar los trabajos indispensables.
3. El empleador o el propietario del vehículo deberá notificar a la autoridad competente, en el plazo y en la forma prescritos por dicha autoridad, todas las horas de trabajo efectuadas en virtud del presente artículo y las razones que las justifiquen.
Artículo 12
1. Los límites de las horas de trabajo autorizados por los artículos precedentes podrán sobrepasarse, pero únicamente en lo necesario para efectuar los trabajos indispensables, a fin de satisfacer las necesidades excepcionales relacionadas con:
a) el transporte de viajeros y sus equipajes efectuado por los hoteles entre éstos y las estaciones o el puerto de llegada o de salida; y
b) el transporte efectuado por las empresas de pompas fúnebres:
2. La autoridad competente deberá fijar las condiciones en que podrá aplicarse el párrafo anterior.
Artículo 13
1. La autoridad competente podrá permitir que se sobrepasen los límites de las horas de trabajo autorizados por los artículos precedentes si las horas extraordinarias se efectúan de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. La autoridad competente podrá conceder la autorización para trabajar horas extraordinarias en virtud del presente artículo, de conformidad con reglamentos que deberán prescribir:
a) el procedimiento para conceder las autorizaciones;
b) la tasa mínima de las horas extraordinarias, que en ningún caso podrá ser inferior a la tasa de las horas normales aumentada en un 25 por ciento;
c) el número máximo de horas para las cuales podrá concederse la autorización, que en ningún caso excederá de:
i) setenta y cinco horas al año, cuando las horas semanales de trabajo se calculen en promedio a base de un período mayor de una semana;
ii) cien horas al año, cuando las horas semanales de trabajo se consideren como un límite estricto aplicable a cada semana.
3. En los países donde no se considere conveniente poner a disposición de las empresas un número fijo de horas extraordinarias, la autoridad competente podrá autorizar que se sobrepasen los límites de las horas de trabajo autorizados por los artículos precedentes, a condición de que las horas en que se trabaje de conformidad con este párrafo sean remuneradas, por lo menos, con la tasa normal aumentada en un 50 por ciento.
Artículo 14
1. Ningún conductor de vehículo podrá conducir durante un período ininterrumpido de más de cinco horas.
2. A los efectos del párrafo precedente, se considera como período ininterrumpido dos períodos que no estén separados por un intervalo de una duración determinada por la autoridad competente.
3. La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del párrafo 1 a los conductores de vehículos que disfruten de intervalos adecuados durante la conducción, a consecuencia de interrupciones previstas por el horario o por el carácter intermitente del trabajo.
Artículo 15
1. Toda persona a quien se aplique el presente Convenio deberá disfrutar, durante cada período de veinticuatro horas, de un descanso mínimo de doce horas consecutivas.
2. La autoridad competente podrá permitir la reducción de la duración del descanso, tal como está definido en el párrafo 1, en determinados servicios que incluyan descansos intercalados de relativa importancia.
3. La autoridad competente podrá permitir la reducción de la duración de dicho descanso en un número determinado de días por semana, a condición de que el promedio de ese descanso, calculado por semana, no sea inferior al mínimo exigido en el párrafo 1.
Artículo 16
1. Toda persona a quien se aplique el presente Convenio deberá disfrutar, durante cada período de siete días, de un descanso mínimo de treinta horas consecutivas, veintidós de las cuales, por lo menos, estarán comprendidas en un mismo día.
2. La autoridad competente podrá autorizar la concesión de un número de períodos de descanso que reúnan las condiciones del párrafo 1, durante un número de semanas que no exceda de un máximo determinado, en sustitución de uno de dichos períodos de descanso durante cada período de siete días. En este caso, el número de períodos de descanso concedidos durante el número de semanas en el cual estos períodos de descanso están distribuidos deberá ser, por lo menos, igual al número de semanas, y el tiempo comprendido entre dos de estos períodos de descanso no deberá exceder de diez días.
Artículo 17
Las decisiones adoptadas por la autoridad competente en virtud de las disposiciones del presente Convenio, enumeradas a continuación, deberán adoptarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan:
Artículos |
Artículos |
2; |
10; |
3; |
11, párrafo 3; |
4, a) y b); |
12, párrafo 2; |
5, párrafo 2; |
13; |
6; |
14, párrafos 2 y 3; |
7, párrafos 2 y 3; |
15, párrafos 2 y 3; |
8; |
16, párrafo 2; |
9; |
18. |
Artículo 18
1. Para aplicar con efectividad las disposiciones del presente Convenio, la autoridad competente deberá mantener un sistema de control, confiado a los inspectores del trabajo, la policía, los agentes de la circulación, o a cualquier otra autoridad administrativa competente, tanto en los garajes, depósitos y otros locales como en las carreteras.
2. Cada empleador deberá inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente, las horas de trabajo y de descanso de toda persona empleada por él. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades de control, en las condiciones que determine la autoridad competente.
3. La autoridad competente deberá prescribir un tipo uniforme para las cartillas personales de control y las condiciones en que deberán ser entregadas a las personas a las que se aplique el presente Convenio; dichas personas deberán estar en posesión de la cartilla mencionada durante su trabajo y en ella deberán inscribirse, en la forma que prescriba la autoridad competente, los datos relativos a las horas de trabajo y de descanso.
Artículo 19
1. La autoridad competente podrá suspender la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, pero sólo durante el tiempo estrictamente indispensable, cuando sea necesario hacer frente a obligaciones impuestas por la seguridad nacional.
2. La Oficina Internacional del Trabajo deberá ser informada inmediatamente:
a) de cualquier suspensión de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, así como de las razones que la motiven; y
b) de la fecha en que haya terminado la suspensión.
Artículo 20
Las memorias anuales sobre la aplicación del presente Convenio que habrán de presentar los Miembros, en cumplimiento del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán contener una información completa, principalmente en lo que se refiere a:
a) las decisiones adoptadas en virtud del Artículo 2;
b) las decisiones adoptadas en virtud del Artículo 3 y a una declaración de las razones que hayan permitido a la autoridad competente comprobar la justificación de estas decisiones;
c) cualquier recurso a las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 5;
d) cualquier recurso a las disposiciones del Artículo 6;
e) cualquier recurso a las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del Artículo 7;
f) las determinaciones adoptadas de conformidad con el Artículo 8;
g) las condiciones en que se haya recurrido a las disposiciones de los Artículos 10 y 13 y a los reglamentos que se hayan dictado a estos efectos.
Artículo 21
De conformidad con el párrafo 11 del Artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen a estos últimos condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio (Nota: Esta disposición estaba redactada como sigue: En ningún caso será solicitado o requerido Miembro alguno, como consecuencia de la adopción por la Conferencia de una recomendación o de un proyecto de convenio, a disminuir la protección ya concedida por su legislación a los obreros interesados. Al haber sido enmendada la Constitución en 1946, una disposición correspondiente figura ahora en el párrafo 8 del Artículo 19).
Artículo 22
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 23
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 24
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 25
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 26
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 27
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 24, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 28
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 73 DE LA OIT
EXAMEN MEDICO DE LA GENTE DE MAR
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros y matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor este Convenio.
2. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que un buque está dedicado a la navegación marítima.
3. Este Convenio no se aplica a:
a) los buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 200 toneladas;
b) los barcos de madera de construcción primitiva, tales como los dhows y los juncos;
c) los barcos de pesca;
d) los buques dedicados a la navegación en estuarios.
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas que deberían tomarse para garantizar que las personas mencionadas a continuación se encuentren en buen estado de salud y no constituyan ningún peligro para la salud de las demás personas que se encuentren a bordo, el presente Convenio se aplica a toda persona que desempeñe una función cualquiera, a bordo de un buque, con excepción de:
a) el práctico que no sea miembro de la tripulación;
b) las personas empleadas a bordo por un empleador que no sea el armador, excepción hecha de los oficiales u operadores de radio que estén al servicio de una compañía de radiotelegrafía;
c) los cargadores a bordo que no sean miembros de la tripulación;
d) las personas empleadas en los puertos que no estén habitualmente empleadas en el mar.
Artículo 3
1. Ninguna persona a la que se aplique el presente Convenio podrá ser empleada a bordo de un buque al cual se aplique este Convenio si no posee un certificado que pruebe su aptitud física para el trabajo marítimo en que vaya a ser empleada, firmado por un médico, o, en caso de un certificado que concierna únicamente a la vista, por una persona autorizada por la autoridad competente para expedir dicho certificado.
2. Sin embargo, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio en el territorio en cuestión se podrá contratar a cualquier persona que pruebe haber estado empleada durante un período considerable, en los dos años precedentes, en un buque que se dedique a la navegación marítima y al cual se aplique el presente Convenio.
Artículo 4
1. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, determinará la naturaleza del examen médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico.
2. Cuando se determine la naturaleza del examen, se tendrán en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar.
3. En el certificado médico se deberá hacer constar en especial:
a) que el oído y la vista del interesado son satisfactorios y, cuando se trate de una persona que vaya a ser empleada en el servicio de puente (excepción hecha de cierto personal especializado cuya aptitud para el trabajo que deba efectuar no pueda ser disminuida por el daltonismo), que su percepción de los colores es también satisfactoria;
b) que el interesado no sufre ninguna enfermedad que pueda agravarse con el servicio en el mar, que lo incapacite para realizar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo.
Artículo 5
1. El certificado médico será válido durante un período que no exceda de dos años a partir de la fecha en que fue expedido.
2. En lo que concierne a la percepción de los colores, el certificado será válido durante un período que no exceda de seis años a partir de la fecha en que fue expedido.
3. Si el período de validez del certificado expira durante una travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta el fin de la misma.
Artículo 6
1. En casos urgentes, la autoridad competente podrá autorizar el empleo de una persona, para un solo viaje, sin que ésta haya cumplido los requisitos de los artículos precedentes.
2. En tales casos, las condiciones de empleo deberán ser las mismas que las de la gente de mar de igual categoría que posea un certificado médico.
3. En ningún caso podrá considerarse un empleo autorizado en virtud de este artículo como un empleo previo a los efectos del Artículo 3.
Artículo 7
La autoridad competente podrá permitir que en sustitución del certificado médico se presente una prueba, en la forma que se determine, de que el certificado ha sido entregado.
Artículo 8
Deberán dictarse disposiciones para que la persona a quien se le haya negado un certificado después de haber sido examinada pueda pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos que sean independientes de cualquier armador u organización de armadores o de gente de mar.
Artículo 9
La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores y de gente de mar, podrá librarse de cualquiera de las funciones que le incumben en virtud del presente Convenio, delegando todo o parte del trabajo en una organización o en una autoridad que ejerza funciones análogas respecto a la gente de mar en general.
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de siete de los siguientes países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, cuatro de estos siete países deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de facilitar y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados Miembros.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 15
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 77 DE LA OIT
CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MEDICO DE APTITUD PARA EL EMPLEO DE LOS MENORES EN LA INDUSTRIA
Parte I
Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a los menores que estén empleados o que trabajen en empresas industriales, públicas o privadas, o en conexión con su funcionamiento.
2. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales, principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;
d) las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril, vía de agua interior o vía aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos.
3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra.
Artículo 2
1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al empleo en empresas industriales, a menos que después de un minucioso examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas.
2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.
3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:
a) prescribir condiciones determinadas de empleo;
b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo.
4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo.
Artículo 3
1. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años.
2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.
3. La legislación nacional deberá:
a) determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o
b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales.
Artículo 4
1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años, como mínimo.
2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para que los determine.
Artículo 5
Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.
Artículo 6
1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.
2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de estas medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios para poner en práctica estas medidas.
3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:
a) permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos para un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo examen;
b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.
Artículo 7
1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o cartilla de trabajo que pruebe que no hay objeción médica al empleo, de conformidad con lo que prescriba la legislación nacional.
2. La legislación nacional determinará los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente Convenio.
Parte II
Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 8
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar en las memorias anuales posteriores las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 9
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de menores en la industria podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, sustituir la edad de dieciocho años, prescrita por los Artículos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita por el Artículo 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior a diecinueve.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del Convenio.
Artículo 10
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo:
a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el Poder Legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;
b) serán consideradas empresas industriales:
i) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
ii) las minas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de minas de la India (Indian Minas Act);
iii) los ferrocarriles; y
iv) todos los empleos comprendidos en la ley de 1938 sobre el empleo de los niños;
c) los Artículos 2 y 3 se aplican a las personas menores de dieciséis años;
d) en el Artículo 4, las palabras "diecinueve años" sustituirán a las palabras "veintiún años";
e) los párrafos 1 y 2 del Artículo 6 no se aplican a la India.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmendarse de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) la Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que la cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente artículo;
b) estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o, en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o autoridades competentes de la India para que se dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas;
c) si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o de las autoridades competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo;
d) una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
Parte III
Disposiciones Finales
Artículo 11
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 17
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 78 DE LA OIT
CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MEDICO DE APTITUD PARA EL EMPLEO DE LOS MENORES EN TRABAJOS NO INDUSTRIALES
Parte I
Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a los menores empleados en trabajos no industriales que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos.
3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra.
4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio el empleo en trabajos que no se consideren peligrosos para la salud de los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Artículo 2
1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al trabajo o al empleo en ocupaciones no industriales, a menos que después de un minucioso examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en cuestión.
2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.
3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:
a) prescribir condiciones determinadas de empleo;
b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo.
4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo.
Artículo 3
1. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años.
2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.
3. La legislación nacional deberá:
a) determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o
b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales.
Artículo 4
1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años, como mínimo.
2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para que los determine.
Artículo 5
Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.
Artículo 6
1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.
2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de estas medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios para poner en práctica estas medidas.
3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:
a) permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos por un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo examen;
b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.
Artículo 7
1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o la cartilla de trabajo, que pruebe que no hay objeción médica al empleo de conformidad con lo que prescriba la legislación nacional.
2. La legislación determinará:
a) las medidas de identificación que deban adoptarse para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público; y
b) los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente Convenio.
Parte II
Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 8
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 9
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de menores en trabajos no industriales podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad de dieciocho años prescrita por los Artículos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita por el Artículo 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior a diecinueve.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en las memorias anuales subsiguientes, sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del Convenio.
Parte III
Artículos Finales
Artículo 10
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 12
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 16
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 79 DE LA OIT
CONVENIO RELATIVO A LA LIMITACION DEL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES EN TRABAJOS NO INDUSTRIALES
Parte I
Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a los menores, empleados en trabajos no industriales, que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos.
3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra.
4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio:
a) el servicio doméstico ejercido en un hogar privado;
b) el empleo en trabajos que no se consideren dañinos, perjudiciales o peligrosos para los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Artículo 2
1. Los niños menores de catorce años que sean admitidos en el empleo a jornada completa o a jornada parcial, y los niños mayores de catorce años que estén todavía sujetos a la obligación escolar de horario completo, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche durante un período de catorce horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las 8 de la noche y las 8 de la mañana.
2. Sin embargo, la legislación nacional, cuando las condiciones locales lo exijan, podrá sustituir este intervalo por otro de doce horas, que no podrá empezar después de las 8.30 de la noche ni terminar antes de las 6 de la mañana.
Artículo 3
1. Los niños mayores de catorce años que no estén sujetos a la obligación escolar a horario completo, y los menores que no hayan cumplido dieciocho años, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche durante un período de doce horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.
2. Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales afecten a una determinada rama de actividad o a una región determinada, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá decidir que para los menores empleados en esa rama de actividad o en esa región el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana se sustituya por el intervalo entre las 11 de la noche y las 7 de la mañana.
Artículo 4
1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado en los artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso compensador.
2. El Gobierno podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno, en lo que respecta a los menores que hayan cumplido dieciséis años, en los casos particularmente graves en que el interés nacional así lo exija.
3. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad de conceder permisos individuales de carácter temporal, a fin de que los menores que hayan cumplido dieciséis años puedan trabajar de noche, cuando razones especiales de su formación profesional así lo exijan. Sin embargo, el período de descanso diario no podrá ser inferior a once horas consecutivas.
Artículo 5
1. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad de conceder permisos individuales, a fin de que los menores que no hayan cumplido dieciocho años puedan figurar como artistas en funciones nocturnas de espectáculos públicos, o participar por la noche, en calidad de actores, en la producción de películas cinematográficas.
2. La legislación nacional determinará la edad mínima a la que podrá obtenerse el mencionado permiso.
3. No podrá concederse ningún permiso cuando a causa de la naturaleza del espectáculo o de la película cinematográfica, o a causa de las condiciones en que se realicen, la participación en el espectáculo o en la producción de la película sea peligrosa para la vida, salud o moralidad del menor.
4. Para la concesión de los permisos se deberán observar las siguientes condiciones:
a) el período de empleo no podrá continuar después de las 12 de la noche;
b) habrán de dictarse medidas estrictas para proteger la salud y la moral del menor, garantizar su buen trato y evitar que el empleo nocturno perjudique su instrucción;
c) el menor deberá gozar de un descanso de catorce horas consecutivas, como mínimo.
Artículo 6
1. A fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio, la legislación nacional deberá:
a) disponer la creación de un sistema oficial de inspección y vigilancia adecuado a las diversas necesidades de las diferentes ramas de actividad a las que se aplique el Convenio;
b) obligar a cada empleador a llevar un registro o a mantener a disposición de quienes puedan solicitarlos documentos oficiales que indiquen el nombre, fecha de nacimiento y horario de trabajo de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él. En el caso de menores que trabajen en la vía pública o en un lugar público, el registro y los documentos deberán indicar el horario de servicio fijado por el contrato de empleo;
c) dictar medidas para garantizar la identificación y la vigilancia de las personas menores de dieciocho años que trabajen por cuenta de un empleador o por su propia cuenta en un empleo que se ejerza en la vía pública o en un lugar público;
d) prever sanciones contra los empleadores y otras personas adultas que infrinjan esta legislación.
2. Las memorias anuales que habrán de presentarse, de conformidad con el Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán contener una información completa sobre la legislación que ponga en ejecución las disposiciones del presente Convenio y, más especialmente, información sobre:
a) cualquier intervalo que haya sustituido al intervalo prescrito por el párrafo 1 del Artículo 2, en virtud de las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo;
b) la medida en que se haya hecho uso de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 3;
c) las autoridades a las que se haya confiado la facultad de conceder permisos individuales, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 5, y la edad mínima prescrita para la obtención de los permisos, de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo.
Parte II
Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 7
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea una legislación por la que limite el trabajo nocturno de menores en los trabajos no industriales podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, sustituir la edad de dieciocho años, prescrita por el Artículo 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración posterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del Convenio.
Artículo 8
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo:
a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;
b) la autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del Convenio a los menores empleados en empresas en las que trabajen menos de veinte personas;
c) el Artículo 2 del Convenio se aplica a los niños menores de doce años que sean admitidos al empleo a jornada completa o a jornada parcial, y a los niños mayores de doce años que estén sujetos a la obligación escolar de horario completo;
d) el Artículo 3 del Convenio se aplica a los niños mayores de doce años que no estén sujetos a la obligación escolar de horario completo, y a los menores que no hayan cumplido quince años;
e) las excepciones autorizadas en los párrafos 2 y 3 del Artículo 4 se aplican a los menores que hayan cumplido catorce años;
f) el Artículo 5 se aplica a los menores que no hayan cumplido quince años.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmendarse de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) la Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente artículo;
b) estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o, en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o autoridades competentes de la India, para que se dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas;
c) si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o las autoridades competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo;
d) una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
Parte III
Disposiciones Finales
Artículo 9
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 15
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 80 DE LA OIT
CONVENIO POR EL QUE SE REVISAN PARCIALMENTE LOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN SUS VEINTIOCHO PRIMERAS REUNIONES, A FIN DE REGLAMENTAR EL EJERCICIO FUTURO DE CIERTAS FUNCIONES DE CANCILLERIA, CONFIADAS POR DICHOS CONVENIOS AL SECRETARIO GENERAL DE LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES, Y DE INTRODUCIR LAS ENMIENDAS COMPLEMENTARIAS, REQUERIDAS POR LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES Y POR LA ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Artículo 1
1. En el texto de los convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo durante sus veinticinco primeras reuniones, las palabras "Secretario General de la Sociedad de las Naciones" serán sustituidas por las palabras "Director General de la Oficina Internacional del Trabajo"; las palabras " Secretario General", por las palabras "Director General", y la palabra "Secretaría", por las palabras "Oficina Internacional del Trabajo", en todos los pasajes en que figuren estas diferentes expresiones.
2. El registro, por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de las ratificaciones de convenios y enmiendas, de las actas de denuncia y de las declaraciones previstas en los convenios adoptados por la Conferencia durante sus veinticinco primeras reuniones, tendrá los mismos efectos que el registro de dichas ratificaciones, de dichas actas de denuncia y de dichas declaraciones que haya sido efectuado por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, de conformidad con las disposiciones de los textos originales de dichos convenios.
3. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, actas de denuncia y declaraciones que haya registrado, de acuerdo con las disposiciones de los convenios adoptados por la Conferencia en sus veinticinco primeras reuniones, tal como han sido modificados por las disposiciones precedentes del presente artículo.
Artículo 2
1. Las palabras "de la Sociedad de las Naciones" serán suprimidas del primer párrafo del preámbulo de cada uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus dieciocho primeras reuniones.
2. Las palabras "de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz", y las variantes de esta fórmula que figuren en los preámbulos de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus diecisiete primeras reuniones, serán sustituidas por las palabras "de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo".
3. Las palabras "en las condiciones determinadas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz" y todas las variantes de esta fórmula serán sustituidas por las palabras "de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo", en todos los artículos de los convenios adoptados por la Conferencia, durante sus veinticinco primeras reuniones, donde figuren estas palabras o cualquiera de sus variantes.
4. Las palabras "el Artículo 408 del Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz" y todas las variantes de esta fórmula serán sustituidas por las palabras "el Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo", en todos los artículos de los convenios adoptados por la Conferencia, durante sus veinticinco primeras reuniones, donde figuren dichas palabras o cualquiera de sus variantes.
5. Las palabras "el Artículo 421 del Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás Tratados de Paz" y todas las variantes de esta fórmula serán sustituidas por las palabras "el Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo", en todos los artículos de los convenios adoptados por la Conferencia, durante sus veinticinco primeras reuniones, donde figuren dichas palabras o cualquiera de sus variantes.
6. La palabra "proyecto" se suprimirá de la expresión "proyecto de convenio" en los preámbulos de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus veinticinco primeras reuniones, y en todos los artículos de dichos convenios en los que figure tal expresión.
7. El título de "Director" será sustituido por el título de "Director General" en todos los artículos de los convenios adoptados por la Conferencia en su vigésima octava reunión que se refieran al Director de la Oficina Internacional del Trabajo.
8. En cada uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus diecisiete primeras reuniones se insertarán en el preámbulo las palabras "que podrá ser citado como", junto con el título abreviado empleado por la Oficina Internacional del Trabajo para designar el convenio en cuestión.
9. En cada uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus catorce primeras reuniones se numerarán consecutivamente todos los párrafos no numerados de los artículos que contengan más de un párrafo.
Artículo 3
Se considerará que cualquier Miembro de la Organización que, después de la fecha en que entre en vigor este Convenio, comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la ratificación formal de cualquier convenio adoptado por la Conferencia durante sus veintiocho primeras reuniones ha ratificado ese Convenio tal como ha quedado modificado por el presente Convenio.
Artículo 4
El Presidente de la Conferencia y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo autenticarán con su firma dos ejemplares del presente Convenio. Uno de estos ejemplares será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro será comunicado, para su registro, al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada del presente Convenio a cada uno de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 5
1. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido recibidas por el Director General.
3. Al entrar en vigor este Convenio y al recibirse subsecuentemente nuevas ratificaciones del Convenio, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Todo Miembro de la Organización que ratifique este Convenio reconoce, por ello, la validez de cualquier acción emprendida, en virtud del presente Convenio, en el intervalo comprendido entre la entrada en vigor inicial del Convenio y la fecha de su propia ratificación.
Artículo 6
Desde el momento de la entrada en vigor inicial del presente Convenio, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo dispondrá la preparación de textos oficiales de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus veintiocho primeras reuniones, tal como han quedado modificados por las disposiciones del presente Convenio, en dos ejemplares originales, debidamente autenticados con su firma, uno de los cuales será depositado en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro remitido, para su registro, al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas; el Director General remitirá copias certificadas de estos textos a cada uno de los Miembros de la Organización.
Artículo 7
Sin perjuicio de cualquier disposición que figure en uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus veintiocho primeras reuniones, la ratificación del presente Convenio por un Miembro no implicará, ipso jure, la denuncia de uno cualquiera de dichos convenios, y la entrada en vigor del presente Convenio no impedirá que ninguno de dichos convenios pueda ser posteriormente ratificado.
Artículo 8
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,la denuncia inmediata de este Convenio, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 9
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 87 DE LA OIT
SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION
Parte I
Libertad Sindical
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.
Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
Artículo 6
Las disposiciones de los Artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Artículo 7
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los Artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.
Artículo 8
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
Artículo 9
1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del Artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, no deberá considerarse que la ratificación de este Convenio por un Miembro menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.
Artículo 10
En el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Parte II
Protección del Derecho de Sindicación
Artículo 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Parte III
Disposiciones Diversas
Artículo 12
1. Respecto de los territorios mencionados en el Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del Artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro aspecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 13
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Parte IV
Disposiciones Finales
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Hecho en San Francisco, Estados Unidos de América, el 17 junio 1948.
CONVENIO Nº 89 DE LA OIT
CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LAS MUJERES EMPLEADAS EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)
Parte I
Disposiciones Generales
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales, principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición.
2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término noche significa un período de once horas consecutivas, por lo menos, que contendrá un intervalo, fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las 11 de la noche.
Artículo 3
Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, pública o privada, ni en ninguna dependencia de estas empresas, con excepción de aquellas en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.
Artículo 4
El Artículo 3 no se aplicará:
a) en caso de fuerza mayor, cuando en una empresa sobrevenga una interrupción de trabajo imposible de prever que no tenga carácter periódico;
b) en caso de que el trabajo se relacione con materias primas o con materias en elaboración que puedan alterarse rápidamente, cuando ello sea necesario para salvar dichas materias de una pérdida inevitable.
Artículo 5
1. La prohibición del trabajo nocturno de las mujeres podrá suspenderse por una decisión del gobierno, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en los casos particularmente graves en que el interés nacional así lo exija.
2. El gobierno interesado deberá comunicar esta suspensión al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en su memoria anual sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 6
En las empresas industriales que estén sujetas a la influencia de las estaciones, y en todos los casos en que así lo exijan circunstancias excepcionales, la duración del período nocturno podrá reducirse a diez horas durante sesenta días al año.
Artículo 7
En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado por los artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso compensador.
Artículo 8
El presente Convenio no se aplica:
a) a las mujeres que ocupen puestos directivos o de carácter técnico que entrañen responsabilidad;
b) a las mujeres empleadas en los servicios de sanidad y bienestar que normalmente no efectúen un trabajo manual.
Parte II
Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 9
En los países en que no se aplique ningún reglamento público al empleo nocturno de las mujeres en las empresas industriales, el término noche podrá provisionalmente y durante un período máximo de tres años significar, a discreción del gobierno, un período de diez horas solamente, que contendrá un intervalo, fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana.
Artículo 10
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran empresas industriales:
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (Indian Mines Act).
Artículo 11
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican al Pakistán, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.
3. Se considerarán empresas industriales:
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas (Factories Act); y
b) las minas a las que se aplique la ley de minas (Mines Act).
Artículo 12
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.
2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
Parte III
Disposiciones Finales
Artículo 13
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 14
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación
Artículo 15
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 16
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 17
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 18
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 19
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 15, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 20
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 90 DE LA OIT
CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)
Parte I
Disposiciones Generales
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales, principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación o transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;
d) las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos.
2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra.
3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio el empleo en un trabajo que no se considere nocivo, perjudicial o peligroso para los menores, efectuado en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Artículo 2
1. A los efectos del presente Convenio, el término noche significa un período de doce horas consecutivas, por lo menos.
2. En el caso de personas menores de dieciséis años, este período comprenderá el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.
3. En el caso de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos de dieciocho, este período contendrá un intervalo fijado por la autoridad competente de siete horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las 11 de la noche.
Artículo 3
1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de dieciocho años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, salvo en los casos previstos a continuación.
2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar el empleo, durante la noche, a los efectos del aprendizaje y de la formación profesional, de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos de dieciocho, en determinadas industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente.
3. Deberá concederse a los menores que, en virtud del párrafo anterior, estén empleados en trabajos nocturnos un período de descanso de trece horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre dos períodos de trabajo.
4. Cuando la legislación del país prohíba a todos los trabajadores el trabajo nocturno en las panaderías, la autoridad competente podrá sustituir para las personas de dieciséis años cumplidos, a los efectos de su aprendizaje o formación profesional, el intervalo de siete horas consecutivas, por lo menos, entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana, que haya sido fijado por la autoridad competente en virtud del párrafo 3 del Artículo 2, por el intervalo entre las 9 de la noche y las 4 de la mañana.
Artículo 4
1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno y el intervalo de prohibición podrán ser más cortos que el período y el intervalo fijados en los artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso compensador.
2. Las disposiciones de los Artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo nocturno de las personas que tengan de dieciséis a dieciocho años, en caso de fuerza mayor que no pueda preverse ni impedirse, que no presente un carácter periódico y que constituya un obstáculo al funcionamiento normal de una empresa industrial.
Artículo 5
La autoridad competente podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno, en lo que respecta a los menores que tengan de dieciséis a dieciocho años, en los casos particularmente graves en que el interés nacional así lo exija.
Artículo 6
1. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá:
a) prescribir las disposiciones necesarias para que esta legislación sea puesta en conocimiento de todos los interesados;
b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;
c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;
d) proveer a la creación y mantenimiento de un sistema de inspección adecuado que garantice el cumplimiento de las disposiciones mencionadas;
e) obligar a cada empleador de una empresa industrial, pública o privada, a llevar un registro o a mantener a disposición de quienes puedan solicitarlos documentos oficiales, que indiquen el nombre y la fecha de nacimiento de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él, así como cualquier otra información que pueda ser solicitada por la autoridad competente.
2. Las memorias anuales que deberán someter los Miembros de conformidad con el Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán una información completa sobre la legislación mencionada en el párrafo anterior y un examen general de los resultados de las inspecciones efectuadas de acuerdo con el presente artículo.
Parte II
Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 7
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado la legislación que permita ratificar el presente Convenio, posea una legislación que reglamente el trabajo nocturno de los menores en la industria y prevea un límite de edad inferior a dieciocho años podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, sustituir la edad prescrita por el párrafo 1 del Artículo 3 por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo primero del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del Convenio.
Artículo 8
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran empresas industriales :
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (Indian Mines Act);
c) los ferrocarriles y los puertos.
4. El párrafo 2 del Artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido trece años y tengan menos de quince.
5. El párrafo 3 del Artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
6. El párrafo 1 del Artículo 3 y el párrafo 1 del Artículo 4 se aplicarán a las personas menores de diecisiete años.
7. Los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 3, el párrafo 2 del Artículo 4 y el Artículo 5 se aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
8. El párrafo 1, e), del Artículo 6 se aplicará a las personas menores de diecisiete años.
Artículo 9
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican al Pakistán, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran empresas industriales:
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas;
b) las minas a las que se aplique la ley de minas;
c) los ferrocarriles y los puertos.
4. El párrafo 2 del Artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido trece años y tengan menos de quince.
5. El párrafo 3 del Artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
6. El párrafo 1 del Artículo 3 y el párrafo 1 del Artículo 4 se aplicarán a las personas menores de diecisiete años.
7. Los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 3, el párrafo 2 del Artículo 4 y el Artículo 5 se aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
8. El párrafo 1, e), del Artículo 6 se aplicará a las personas menores de diecisiete años.
Artículo 10
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.
2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho meses, después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
Parte III
Disposiciones Finales
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 12
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 16
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 93 DE LA OIT
CONVENIO RELATIVO A LOS SALARIOS, LAS HORAS DE TRABAJO A BORDO Y LA DOTACION (REVISADO EN 1949)
Parte I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno cualquier disposición referente a los salarios, las horas de trabajo a bordo o la dotación establecida por sentencias, leyes, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar, que garantice a la gente de mar condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todo buque de propiedad pública o privada:
a) de propulsión mecánica;
b) matriculado en un territorio en el que se halle en vigor el presente Convenio;
c) dedicado, con fines comerciales, al transporte de mercancías o de pasajeros; y
d) dedicado a travesías marítimas.
2. El presente Convenio no se aplica:
a) a los buques cuyo tonelaje bruto de registro sea inferior a 500 toneladas;
b) a los barcos de madera de construcción primitiva, tales como los dhows y los juncos;
c) a los barcos dedicados a la pesca o a operaciones directamente relacionadas con esta actividad;
d) a los buques dedicados a la navegación en estuarios.
Artículo 3
El presente Convenio se aplica a toda persona que desempeñe cualquier función a bordo de un buque, con excepción de:
a) el capitán;
b) el práctico que no sea miembro de la tripulación;
c) el médico;
d) el personal de enfermería y el personal de sanidad que se dedique exclusivamente a trabajos de enfermería;
e) las personas cuyos servicios estén relacionados únicamente con la carga a bordo;
f) las personas que trabajen exclusivamente por su propia cuenta o aquellas que estén remuneradas exclusivamente con una participación en las utilidades o ganancias;
g) las personas que no reciban remuneración por sus servicios, o no tengan sino un salario o sueldo nominal;
h) las personas empleadas a bordo por un empleador que no sea el armador, excepción hecha de aquellas que estén al servicio de una compañía de radiotelegrafía;
i) los cargadores a bordo que no sean miembros de la tripulación;
j) las personas empleadas en barcos dedicados a la pesca de la ballena, a la transformación industrial de los productos de esta pesca o al transporte con ella relacionado, o empleadas en cualquier otra labor de la pesca de la ballena o en operaciones similares, en las condiciones reguladas por las disposiciones de un contrato colectivo sobre la pesca de la ballena o un acuerdo análogo, celebrado por una organización de gente de mar, que determine la tasa de los salarios, las horas de trabajo y demás condiciones de empleo;
k) las personas que no siendo miembros de la tripulación (inscritas o no en el rol) sean empleadas, mientras el buque se encuentre en puerto, en trabajos de reparación, limpieza, carga o descarga del buque, en trabajos similares o en funciones de relevo, conservación, guardia o vigilancia.
Artículo 4
En el presente Convenio:
a) el término oficial significa toda persona, con excepción del capitán, que figure como oficial en el rol de la tripulación o desempeñe una función que la legislación nacional, un contrato colectivo o la costumbre consideren de la competencia de un oficial;
b) la expresión personal subalterno comprende todo miembro de la tripulación, con excepción del capitán o de los oficiales, e incluye a los marineros provistos de un certificado de capacidad profesional;
c) la expresión marinero preferente significa toda persona que, según la legislación nacional, o en su defecto, según un contrato colectivo, posea la competencia profesional necesaria para desempeñar cualquier trabajo cuya ejecución pueda ser exigida a un miembro del personal subalterno, destinado al servicio de cubierta, que no sea dirigente ni esté especializado;
d) la expresión paga o salario básico significa la remuneración en efectivo de un oficial o de un miembro del personal subalterno, excluidas la remuneración del trabajo extraordinario y las primas o demás asignaciones en efectivo o en especie.
Parte II
Salarios
Artículo 5
1. La paga o salario básico de un marinero preferente, por un mes de servicio, a bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio, no podrá ser inferior a dieciséis libras, en moneda del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, o a sesenta y cuatro dólares, en moneda de Estados Unidos, o a una suma equivalente, en moneda de otro país.
2. En el caso de un cambio de valor a la par de la libra o del dólar, comunicado al Fondo Monetario Internacional:
a) el salario básico mínimo prescrito en el párrafo 1 de este artículo en función de la moneda que haya sido objeto de dicha notificación deberá ajustarse en forma tal que se mantenga la equivalencia con la otra moneda;
b) el ajuste deberá ser notificado por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo;
c) el salario básico mínimo así ajustado deberá ser obligatorio, para los Miembros que hayan ratificado el Convenio, en la misma forma que el salario prescrito en el párrafo 1 del presente artículo, y entrará en vigor para cada uno de estos Miembros a más tardar al comienzo del segundo mes que subsiga a aquel en que el Director General comunique el cambio a los Miembros.
Artículo 6
1. En el caso de buques en los que se hallen empleados grupos de personal subalterno que necesiten el empleo de un número de personal mayor del que hubiera sido empleado normalmente, la paga o salario básico mínimo de un marinero preferente deberá ajustarse de suerte que corresponda a la paga o salario básico mínimo estipulado en el artículo precedente.
2. Esta equivalencia se establecerá de conformidad con el principio "a igual trabajo igual salario", y se tendrán debidamente en cuenta:
a) el número suplementario de miembros del personal subalterno de esos grupos empleado; y
b) cualquier aumento o disminución de los gastos del armador ocasionados por el empleo de tales grupos de personas.
3. El salario correspondiente se deberá fijar por medio de contratos colectivos celebrados entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, o, en su defecto, y siempre que ambos países interesados hayan ratificado este Convenio, por la autoridad competente del territorio del grupo de gente de mar de que se trate.
Artículo 7
En caso de que la alimentación no se proporcione gratuitamente, la paga o salario básico mínimo se deberá aumentar en una cantidad que será fijada por medio de un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar o, en su defecto, por la autoridad competente.
Artículo 8
1. El tipo de cambio que se deberá utilizar para determinar la equivalencia en otra moneda de la paga o salario básico prescrito en el Artículo 5 será la relación que exista entre el valor a la par de dicha moneda y el valor a la par de la libra del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o del dólar de Estados Unidos de América.
2. Cuando se trate de la moneda de un Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que sea Miembro del Fondo Monetario Internacional, el valor a la par deberá ser aquel que esté en vigor en virtud del Estatuto del Fondo Monetario Internacional.
3. Cuando se trate de la moneda de un Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que no sea Miembro del Fondo Monetario Internacional, el valor a la par deberá ser el tipo de cambio oficial, en función del oro o del dólar de Estados Unidos de América, con el peso y ley vigentes el 1 de julio de 1944, que se utilice habitualmente para pagos y transferencias en las transacciones internacionales corrientes.
4. Cuando se trate de una moneda a la que no puedan aplicarse las disposiciones de ninguno de los dos párrafos precedentes:
a) el tipo de cambio que se adoptará, a los efectos de este artículo, deberá ser determinado por el Miembro de la Organización Internacional del Trabajo interesado;
b) el Miembro interesado deberá notificar su decisión al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien informará de inmediato a los demás Miembros que hayan ratificado el presente Convenio;
c) dentro de un período de seis meses a partir de la fecha en que el Director General haya comunicado esta información, cualquier otro Miembro que haya ratificado el Convenio podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo su disconformidad respecto a la decisión, y en ese caso el Director General deberá informar al Miembro interesado y a los demás Miembros que hayan ratificado el Convenio, y someter el asunto a la comisión prevista por el Artículo 21;
d) las presentes disposiciones se deberán aplicar en caso de que se produzca cualquier cambio en la decisión del Miembro interesado.
5. Toda modificación en la paga o en el salario básico, que resulte de un cambio en el tipo utilizado para determinar la equivalencia en otra moneda, deberá entrar en vigor a más tardar al comienzo del segundo mes que subsiga a aquel en que haya entrado en vigor el cambio introducido en la relación entre los valores a la par de las monedas en cuestión.
Artículo 9
Todo Miembro deberá tomar las medidas necesarias:
a) para garantizar, mediante un sistema de inspección y de sanciones, que las remuneraciones pagadas no sean inferiores a las tasas fijadas por el presente Convenio;
b) para garantizar que toda persona a quien se haya pagado de acuerdo con una tasa inferior a la establecida por el presente Convenio pueda recobrar por medio de un procedimiento sumario y poco oneroso, por la vía judicial o por cualquier otra vía legal, la suma que se le adeude.
Parte III
Horas de Trabajo a Bordo de Buques
Artículo 10
Esta parte del Convenio no se aplica:
a) al primer oficial ni al jefe de máquinas;
b) al sobrecargo;
c) a cualquier otro oficial que esté a cargo de un servicio y no haga guardias;
d) a toda persona empleada en trabajos de oficina o perteneciente al personal de fonda que:
i) sirva en un grado superior definido por un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar;
ii) trabaje principalmente por su propia cuenta;
iii) sea remunerada sólo con una comisión o principalmente con una participación en las utilidades o ganancias.
Artículo 11
En esta parte del presente Convenio:
a) la expresión buque de cabotaje internacional significa cualquier buque destinado exclusivamente a efectuar travesías en el curso de las cuales no se aleja del país de donde ha zarpado más allá de los puertos cercanos de los países vecinos, dentro de límites geográficos:
i) que estén claramente definidos por la legislación nacional o por un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones de armadores y de gente de mar;
ii) que sean uniformes respecto a la aplicación de todas las disposiciones de esta parte del presente Convenio;
iii) que hayan sido notificados por el Miembro interesado, al efectuarse el registro de su ratificación, mediante una declaración anexa a dicha ratificación; y
iv) que hayan sido fijados después de consultar a los demás Miembros interesados;
b) la expresión buque dedicado a la navegación de altura significa cualquier buque que no se dedique al cabotaje internacional;
c) la expresión buque de pasajeros significa cualquier buque autorizado para transportar más de doce pasajeros;
d) la expresión horas de trabajo significa el tiempo durante el cual un miembro de la tripulación está obligado, por orden de un superior, a efectuar un trabajo para el buque o para el armador.
Artículo 12
1. El presente artículo se aplica a los oficiales y a los miembros del personal subalterno empleados en los servicios de cubierta, de máquinas y de radiotelegrafía a bordo de buques de cabotaje internacional.
2. Las horas normales de trabajo de un oficial o de un miembro del personal subalterno no deberán exceder:
a) mientras el buque se encuentre en el mar, de veinticuatro horas por cada período de dos días consecutivos;
b) mientras el buque esté en puerto:
i) en el día de descanso semanal, del tiempo necesario para la ejecución de los trabajos corrientes o de limpieza, con un límite máximo de dos horas;
ii) en los demás días, de ocho horas, a menos que un contrato colectivo disponga una duración inferior;
c) de ciento doce horas por cada período de dos semanas consecutivas.
3. Las horas de trabajo efectuadas en exceso de los límites prescritos en los apartados a) y b) del párrafo precedente se deberán considerar horas extraordinarias y el interesado tendrá derecho a una compensación de acuerdo con las disposiciones del Artículo 17 del presente Convenio.
4. Si el número total de horas de trabajo efectuadas en un período de dos semanas consecutivas, excluidas las horas que se consideren extraordinarias, excede de ciento doce, el oficial o el miembro del personal subalterno interesado tendrá derecho a una compensación en forma de exención de servicio y de presencia, concedida en un puerto, o en cualquier otra forma que determine un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar.
5. La legislación nacional o los contratos colectivos determinarán, a los efectos de este artículo, los casos en que deba considerarse que un buque está en mar y aquellos en que deba considerarse que está en puerto.
Artículo 13
1. El presente artículo se aplica a los oficiales y a los miembros del personal subalterno empleados en los servicios de cubierta, de máquinas y de radiotelegrafía a bordo de buques dedicados a la navegación de altura.
2. Mientras el buque se encuentre en el mar y en los días de arribada y zarpa, las horas normales de trabajo de un oficial o de un miembro del personal subalterno no deberán exceder de ocho por día.
3. Mientras el buque esté en puerto, las horas normales de trabajo de un oficial o de un miembro del personal subalterno no deberán exceder:
a) en el día de descanso semanal, del tiempo necesario para la ejecución de los trabajos corrientes o de limpieza, con un límite máximo de dos horas;
b) en los demás días, de ocho horas, a menos que un contrato colectivo disponga una duración inferior.
4. Las horas de trabajo efectuadas en exceso de los límites diarios prescritos en los párrafos precedentes se deberán considerar horas extraordinarias y el interesado tendrá derecho a una compensación, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 17 del presente Convenio.
5. Si el número total de horas de trabajo efectuadas en un período de una semana, excluidas las horas que se consideren extraordinarias, excede de cuarenta y ocho, el oficial o el miembro del personal subalterno interesado tendrá derecho a una compensación en forma de exención de servicio y de presencia, concedida en un puerto, o en cualquier otra forma que determine un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar.
6. La legislación nacional o los contratos colectivos determinarán, a los efectos de este artículo, los casos en que deba considerarse que un buque está en mar y aquellos en que deba considerarse que está en puerto.
Artículo 14
1. El presente artículo se aplica al personal de fonda de un buque.
2. En el caso de un buque de pasajeros, las horas normales de trabajo no deberán exceder:
a) cuando el buque se encuentre en el mar y en los días de arribada y zarpa, de diez horas en el curso de un período de catorce horas;
b) cuando el buque esté en puerto:
i) mientras los pasajeros estén a bordo, de diez horas en el curso de un período de catorce horas;
ii) en los demás casos:
* el día anterior al de descanso semanal, de cinco horas;
* el día de descanso semanal, de cinco horas cuando se trate de personas empleadas en la cocina o en los comedores, y tratándose de otras personas, del tiempo necesario para realizar los trabajos corrientes o de limpieza, con un límite máximo de dos horas;
* en los demás días, de ocho horas.
3. En el caso de un buque que no sea de pasajeros, las horas normales de trabajo no deberán exceder:
a) mientras el buque se encuentre en el mar y en los días de arribada y zarpa, de nueve horas, en el curso de un período de trece horas;
b) mientras el buque esté en puerto:
* en el día de descanso semanal, de cinco horas;
* en el día anterior al de descanso semanal, de seis horas;
* en los demás días, de ocho horas, en el curso de un período de doce horas.
4. Si el número total de horas de trabajo efectuadas en un período de dos semanas consecutivas excede de ciento doce, el interesado tendrá derecho a una compensación en forma de exención de servicio y de presencia, concedida en un puerto, o en cualquier otra forma que determine un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar.
5. La legislación nacional o los contratos colectivos celebrados entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar podrán establecer acuerdos especiales para reglamentar las horas de trabajo de los vigilantes nocturnos.
Artículo 15
1. El presente artículo se aplica a los oficiales y a los miembros del personal subalterno empleados a bordo de buques de cabotaje internacional o a bordo de buques dedicados a la navegación de altura.
2. Las exenciones de servicio y de presencia, concedidas en un puerto, deberán ser objeto de negociaciones entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, entendiéndose que los oficiales y el personal subalterno disfrutarán, en el puerto, de la más amplia exención posible y que esta exención no será computada como vacaciones.
Artículo 16
1. La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación de esta parte del presente Convenio a los oficiales que no estén ya excluidos en virtud del Artículo 10, a reserva de las siguientes condiciones:
a) los oficiales deberán tener derecho, en virtud de un contrato colectivo, a condiciones de empleo que la autoridad competente certifique constituyen, por sí mismas, una compensación total de la no aplicación de esta parte del Convenio;
b) el contrato colectivo deberá haberse celebrado originalmente antes del 30 de junio de 1946, y deberá seguir en vigor ya sea directamente o después de haber sido renovado.
2. Todo Miembro que invoque las disposiciones del párrafo 1 proporcionará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo información completa sobre todo contrato colectivo de esta índole, y el Director General someterá un resumen de la información que haya recibido a la comisión mencionada en el Artículo 21.
3. Esta comisión examinará los contratos colectivos que se le sometan, a fin de comprobar si los mismos establecen condiciones de empleo que constituyan una compensación total de la no aplicación de esta parte del Convenio. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio se obliga a tener en cuenta cualquier observación o sugestión de la comisión sobre dichos contratos colectivos y se obliga también a comunicar tales observaciones o sugestiones a las organizaciones de armadores y de trabajadores que sean parte en dichos contratos colectivos.
Artículo 17
1. La tasa o tasas de remuneración por horas extraordinarias deberán ser prescritas por la legislación nacional o deberán ser fijadas por contratos colectivos, pero en ningún caso la tasa de remuneración horaria de las horas extraordinarias de trabajo deberá ser inferior a la tasa horaria de la paga o salario básico aumentada en un 25 por ciento.
2. Los contratos colectivos podrán prever en lugar de un pago en efectivo una compensación que consistirá en una exención de servicio y de presencia, o cualquier otra forma de compensación.
Artículo 18
1. El recurso continuo al trabajo en horas extraordinarias será evitado siempre que sea posible.
2. A los efectos de esta parte del presente Convenio, el tiempo empleado en los siguientes trabajos no se incluirá en las horas normales de trabajo ni se considerará como horas extraordinarias de trabajo:
a) los trabajos que el capitán estime necesarios y urgentes para la seguridad del buque, de la carga, o de las personas a bordo;
b) los trabajos exigidos por el capitán para socorrer a otros buques o a otras personas en peligro;
c) pasar lista, simulacros de incendio, de salvamento, y ejercicios similares análogos a aquellos que están determinados por el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, que se halle en vigor en esa época;
d) el trabajo extraordinario exigido por las formalidades aduaneras, la cuarentena u otras formalidades de carácter sanitario;
e) los trabajos normales e indispensables que deban realizar los oficiales para determinar la situación del buque y para hacer observaciones meteorológicas;
f) el tiempo extraordinario exigido por el relevo normal de las guardias.
3. Ninguna disposición del presente Convenio se deberá interpretar en menoscabo del derecho y la obligación del capitán de un buque a exigir los trabajos que crea necesarios para la seguridad y marcha eficiente del buque, ni en menoscabo de la obligación de un oficial o de un miembro del personal subalterno de realizar tales trabajos.
Artículo 19
1. Ningún miembro del personal menor de dieciséis años podrá trabajar durante la noche.
2. A los efectos del presente artículo, el término noche significa un período de nueve horas consecutivas, por lo menos, comprendidas en un período que comience antes de medianoche y termine después de medianoche, que será determinado por la legislación nacional o por contratos colectivos.
Parte IV
Dotación
Artículo 20
1. Todo buque al cual se aplique el presente Convenio deberá disponer a bordo de una dotación eficiente y suficientemente numerosa, a fin de:
a) garantizar la seguridad de la vida humana en el mar;
b) dar cumplimiento a las disposiciones de la parte III del presente Convenio;
* evitar la fatiga excesiva de la tripulación, eliminando o limitando en todo lo posible las horas extraordinarias de trabajo.
2. Todo Miembro se obliga a establecer un organismo eficaz para la investigación y solución de toda queja o conflicto relativo a la dotación de un buque, o a cerciorarse de que dicho mecanismo está ya establecido en su territorio.
3. En el funcionamiento de dicho organismo participarán representantes de las organizaciones de armadores y de gente de mar, con o sin el concurso de otras personas o autoridades.
Parte V
Aplicación del Convenio
Artículo 21
1. Se podrá dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio por medio de: a) la legislación; b) los contratos colectivos celebrados entre armadores y gente de mar (excepto en lo relativo al párrafo 2 del Artículo 20); c) la acción combinada de la legislación y de los contratos colectivos celebrados entre armadores y gente de mar. Salvo disposición en contrario, las disposiciones de este Convenio se aplicarán a todo buque matriculado en el territorio de un Miembro que haya ratificado el Convenio y a todas las personas empleadas en dicho buque.
2. Cuando se haya dado cumplimiento a cualquier disposición de este Convenio por medio de un contrato colectivo, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, el Miembro no estará obligado, a pesar de las disposiciones contenidas en el Artículo 9 de este Convenio, a dictar las medidas previstas en dicho artículo, en lo que concierne a cualquiera de las disposiciones de este Convenio a las que se haya dado cumplimiento por medio de un contrato colectivo.
3. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio proporcionará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una información sobre las medidas tomadas para su aplicación, con indicaciones precisas sobre cualquier contrato colectivo en vigor que dé cumplimiento a cualquiera de las disposiciones del presente Convenio.
4. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio se obliga a participar, por medio de una delegación tripartita, en cualquier comisión que pueda crearse con el propósito de examinar las medidas dictadas para dar cumplimiento a este Convenio, en la que estén representados los gobiernos y las organizaciones de armadores y de gente de mar, y a la que asistirán, en calidad consultiva, representantes de la Comisión Paritaria Marítima de la Oficina Internacional del Trabajo.
5. El Director General someterá a dicha comisión un resumen de la información que haya recibido en virtud del párrafo 3 de este artículo.
6. La comisión examinará los contratos colectivos que se le sometan, a fin de comprobar si dan cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio se obliga a tener en cuenta cualquier observación o sugestión que formule la comisión sobre la aplicación del Convenio, y se obliga también a comunicar a las organizaciones de armadores y de gente de mar que sean parte en cualquiera de los contratos colectivos mencionados en el párrafo 1 cualquier observación o sugestión de dicha comisión respecto al grado en que esos contratos colectivos dan cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 22
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a los buques matriculados en su territorio y, excepto en el caso de que se haya dado cumplimiento al Convenio por medio de contratos colectivos, a mantener en vigor una legislación que tenga por efecto:
a) determinar la responsabilidad respectiva del armador y del capitán en lo que concierne a la aplicación del Convenio;
b) prescribir sanciones adecuadas para toda violación de las disposiciones del Convenio;
c) implantar, a los efectos de la aplicación de la parte IV del presente Convenio, un sistema oficial apropiado de inspección;
d) exigir el registro de todas las horas de trabajo realizadas a los efectos de la parte III del presente Convenio, y de las compensaciones acordadas por horas extraordinarias de trabajo y horas de trabajo en exceso;
e) garantizar a la gente de mar los mismos medios para el cobro de las remuneraciones que se les adeuden, en concepto de horas extraordinarias de trabajo y horas de trabajo en exceso, que aquellos de que dispongan para cobrar otros atrasos de salarios.
2. Se deberá consultar a las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, siempre que sea posible, al elaborarse cualquier disposición de orden legislativo o reglamentario tendiente a dar cumplimiento a las prescripciones del presente Convenio.
Artículo 23
A fin de establecer una ayuda recíproca para la aplicación del presente Convenio, cada uno de los Miembros que lo haya ratificado se compromete a exigir a la autoridad competente de cualquier puerto de su territorio que informe a la autoridad consular o a cualquier otra autoridad pertinente de otro Miembro que haya ratificado el Convenio, de cualquier caso del que haya tenido conocimiento en el que no se hayan observado las disposiciones del Convenio a bordo de un buque matriculado en el territorio de este último Miembro.
Parte VI
Disposiciones Finales
Artículo 24
A los efectos del Artículo 28 del Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936, se considerará que el presente Convenio constituye un convenio revisado del primer Convenio.
Artículo 25
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 26
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan cumplido las siguientes condiciones:
a) la ratificación de nueve de los países siguientes: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Países Bajos, Noruega, Polonia, Portugal Suecia, Turquía, Yugoslavia;
b) por lo menos cinco de los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas deberán poseer una marina mercante cuyo tonelaje bruto sea, por lo menos, de un millón de toneladas de registro;
c) el tonelaje total de la flota mercante que posean en el momento del registro los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas deberá ser igual o superior a quince millones de toneladas brutas de registro.
3. Las disposiciones del párrafo precedente se han adoptado con el propósito de facilitar y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados Miembros.
4. Después de su entrada en vigor inicial, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que se haya registrado su ratificación.
Artículo 27
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 28
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 29
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 30
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 31
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 27, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 32
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 94 DE LA OIT
CONVENIO RELATIVO A LAS CLAUSULAS DE TRABAJO EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS AUTORIDADES PUBLICAS
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a los contratos que reúnan las siguientes condiciones:
a) que al menos una de las partes sea una autoridad pública;
b) que la ejecución del contrato entrañe:
i) el gasto de fondos por una autoridad pública; y
ii) el empleo de trabajadores por la otra parte contratante;
c) que el contrato se concierte para:
i) la construcción, transformación, reparación o demolición de obras públicas;
ii) la fabricación, montaje, manipulación o transporte de materiales, pertrechos y utensilios; o
iii) la ejecución o suministro de servicios; y
d) que el contrato se celebre por una autoridad central de un Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual se halle en vigor el Convenio.
2. La autoridad competente determinará en qué medida y en qué condiciones se aplicará el Convenio a los contratos celebrados por una autoridad distinta de las autoridades centrales.
3. El presente Convenio se aplica a las obras ejecutadas por subcontratistas o cesionarios de contratos, y la autoridad competente deberá tomar medidas adecuadas para garantizar la aplicación del Convenio a dichas obras.
4. Los contratos que entrañen un gasto de fondos públicos cuyo importe no exceda del límite determinado por la autoridad competente previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, podrán ser exceptuados de la aplicación del presente Convenio.
5. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente Convenio a las personas que ocupen puestos de dirección o de carácter técnico, profesional o científico, cuyas condiciones de empleo no estén reglamentadas por la legislación nacional, por contratos colectivos o laudos arbitrales, y que no efectúen normalmente un trabajo manual.
Artículo 2
1. Los contratos a los cuales se aplique el presente Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región:
a) por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento reconocido de negociación entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores que representen respectivamente una proporción considerable de los empleadores y de los trabajadores de la profesión o de la industria interesada;
b) por medio de un laudo arbitral; o
c) por medio de la legislación nacional.
2. Cuando las condiciones de trabajo mencionadas en el párrafo precedente no estén reguladas en la región donde se efectúe el trabajo en una de las formas indicadas anteriormente, las cláusulas que se incluyan en los contratos deberán garantizar a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que:
a) las establecidas por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento reconocido de negociación, por medio de un laudo arbitral o por la legislación nacional, para un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o industria interesadas, de la región análoga más próxima; o
b) el nivel general observado por los empleadores que, perteneciendo a la misma profesión o a la misma industria que el contratista, se encuentren en circunstancias análogas.
3. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, determinará los términos de las cláusulas que deban incluirse en los contratos y todas las modificaciones de estos términos, en la forma que considere más apropiada a las condiciones nacionales.
4. La autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas, tales como la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones o cualesquiera otras, que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas.
Artículo 3
La autoridad competente deberá tomar medidas pertinentes para garantizar a los trabajadores interesados condiciones de salud, seguridad y bienestar justas y razonables, cuando en virtud de la legislación nacional, de un contrato colectivo o de un laudo arbitral no sean ya aplicables las disposiciones apropiadas relativas a la salud, seguridad y bienestar de los trabajadores empleados en la ejecución de un contrato.
Artículo 4
Las leyes, reglamentos u otros instrumentos que den cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán:
i) ponerse en conocimiento de todos los interesados;
ii) especificar las personas encargadas de garantizar su aplicación; y
iii) exigir la colocación de avisos en sitios visibles de los establecimientos o demás lugares de trabajo, a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo;
b) deberán, a menos que se hallen en vigor otras medidas que garanticen la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio, proveer al mantenimiento:
i) de registros adecuados en los que figuren el tiempo que se ha trabajado y los salarios pagados a los trabajadores interesados;
ii) de un sistema adecuado de inspección que garantice su aplicación efectiva.
Artículo 5
1. En caso de que no se observen o no se apliquen las disposiciones de las cláusulas de trabajo incluidas en los contratos celebrados por las autoridades públicas, se deberán aplicar sanciones adecuadas, tales como la denegación de contratos o cualquier otra medida pertinente.
2. Se tomarán medidas apropiadas, tales como la retención de los pagos debidos en virtud del contrato, o cualquier otra que se estime pertinente, a fin de que los trabajadores interesados puedan obtener los salarios a que tengan derecho.
Artículo 6
Las memorias anuales que habrán de presentarse, de acuerdo con el Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán contener una información completa sobre las medidas que pongan en práctica las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 7
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que lo induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.
4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar progresivamente el presente Convenio en tales regiones.
Artículo 8
La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, podrá suspender temporalmente la aplicación de las disposiciones de este Convenio, en caso de fuerza mayor o de acontecimientos que pongan en peligro el bienestar o la seguridad nacional.
Artículo 9
1. Este Convenio no se aplica a los contratos celebrados antes de que el Convenio haya entrado en vigor para el Miembro interesado.
2. La denuncia de este Convenio no influirá en la aplicación de sus disposiciones a los contratos celebrados durante la vigencia del Convenio.
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Artículo 14, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 13
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Artículo 14, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años, mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 17
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 95 DE LA OIT
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL SALARIO
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.
2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas o de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de empleo tales que la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones sea inapropiada y que no estén empleadas en trabajos manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos análogos.
3. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cualquier categoría de personas a la que se proponga excluir de la aplicación de todas o de alguna de las disposiciones de este Convenio, de conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún Miembro podrá hacer exclusiones ulteriormente, salvo con respecto a las categorías de personas así indicadas.
4. Todo Miembro que indique en su primera memoria anual las categorías de personas que se propone excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las categorías de personas respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar el Convenio a dichas categorías de personas.
Artículo 3
1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal.
2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento.
Artículo 4
1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.
2. En los casos en que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que:
a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos;
b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.
Artículo 5
El salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente.
Artículo 6
Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.
Artículo 7
1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios.
2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los servicios se presten en las mismas condiciones y que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores interesados.
Artículo 8
1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.
Artículo 9
Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de obtener o conservar un empleo.
Artículo 10
1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.
Artículo 11
1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.
2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.
3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes.
Artículo 12
1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.
Artículo 13
1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá efectuar únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren más adecuados.
2. Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir abusos, en las tiendas de venta al por menor y en los centros de distracción, excepto en el caso de personas empleadas en dichos establecimientos.
Artículo 14
Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible:
a) antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, las condiciones de salario que habrán de aplicárseles;
b) al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan el salario en el período de pago considerado, siempre que estos elementos puedan sufrir variaciones.
Artículo 15
La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá:
a) ponerse en conocimiento de los interesados;
b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;
c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;
d) proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro cuyo sistema haya sido aprobado.
Artículo 16
Las memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo con el Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, contendrán una información completa sobre las medidas que pongan en práctica las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 17
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que lo induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.
4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar progresivamente el presente Convenio en tales regiones.
Artículo 18
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 19
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 20
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del Artículo 22, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 21
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas sin modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho de invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Artículo 22, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 22
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 23
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 25
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 26
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 27
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 96 DE LA OIT
RELATIVO A LAS AGENCIAS RETRIBUIDAS DE COLOCACION
Parte I
Disposiciones generales
Artículo 1
1.- A los efectos del presente Convenio, la expresión "agencia retribuida de colocación" significa:
A) Las agencias de colocación con fines lucrativos, es decir, toda persona, sociedad, institución, oficina u otra organización que sirva de intermediario para procurar un empleo a un trabajador o un trabajador a un empleador con objeto de obtener de uno u otro un beneficio material directo o indirecto; esta definición no se aplica a los periódicos u otras publicaciones, a no ser que tengan por objeto exclusivo o principal el de actuar como intermediarios entre empleadores y trabajadores;
B) Las agencias de colocación sin fines lucrativos, es decir, los servicios de colocación de las sociedades instituciones, agencias u otras organizaciones que sin buscar un beneficio material, perciban del empleador o del trabajador, por dichos servicios, un derecho de entrada, una cotización o una remuneración cualquiera.
2.- El presente Convenio no se aplica a la colocación de la gente de mar.
Artículo 2
1.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en su instrumento de ratificación si acepta las disposiciones de la Parte II que prevén la supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos y la reglamentación de las demás agencias de colocación, o si acepta las disposiciones de la Parte III, que prevén la reglamentación de las agencias retribuidas de colocación, comprendidas las agencias de colocación con fines lucrativos.
2.- Todo Miembro que acepte las disposiciones de la Parte III del Convenio podrá notificar ulteriormente al Director General la aceptación de las disposiciones de la Parte II; a partir de la fecha del registro de tal notificación por el Director General, las disposiciones de la Parte III del Convenio dejarán de tener efecto con respecto a dicho Miembro y le serán aplicables las disposiciones de la Parte II.
Parte II
Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos y reglamentación de las demás agencias de colocación
Artículo 3
1.- Las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos, comprendidas en el párrafo 1 A) del Artículo 1, deberán suprimirse dentro de un plazo limitado, cuya duración se especificará por la autoridad competente.
2.- Dichas agencias no deberán suprimirse hasta que no se haya establecido un servicio público de empleo.
3.- La autoridad competente podrá fijar plazos diferentes para la supresión de las agencias que se ocupen de la colocación de categorías diferentes de personas.
Artículo 4
1.- Durante el período que preceda a su supresión, las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos:
A) Estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente.
B) Sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos que figuren en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad.
2.- Dicha vigilancia tenderá especialmente a eliminar todos los abusos relativos al funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos.
3.- A estos efectos, la autoridad competente deberá consultar, por vías apropiadas, a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 5
1.- La autoridad competente, en casos excepcionales, podrá conceder excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 3 del presente Convenio con respecto a categorías de personas, definidas de manera precisa por la legislación nacional, cuya colocación no puede efectuarse satisfactoriamente por el servicio público de empleo, pero solamente previa consulta, por vías apropiadas, a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
2.- Toda agencia retribuida de colocación a la que se conceda una excepción en virtud del presente artículo:
A) Estará sujeta a la vigilancia de la autoridad competente.
B) Deberá poseer una licencia anual, renovable a discreción de la autoridad competente.
C) Sólo podrá percibir las retribuciones y los gastos que figuren en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad.
D) No podrá colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la autoridad competente no autoriza.
Artículo 6
Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos comprendidas en el párrafo 1 B) del Artículo 1:
A) Deberán poseer una autorización de la autoridad competente y estarán sujetas a la vigilancia de dicha autoridad.
B) No podrán percibir una retribución superior a la tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta estrictamente de los gastos ocasionados.
C) No podrán percibir una retribución superior a la tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta estrictamente de los gastos ocasionados.
D) No podrán colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la autoridad competente lo autoriza.
Artículo 7
La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para cerciorarse de que las agencias no retribuidas de colocación efectúan sus operaciones a título gratuito.
Artículo 8
Se deberán establecer sanciones penales apropiadas, que comprenderán, si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia o de la autorización previstas en el Convenio, por cualquier infracción de las disposiciones de esta parte del Convenio o de la legislación que le dé efecto.
Artículo 9
Las memorias anuales previstas en el Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la información necesaria sobre las excepciones concedidas en virtud del Artículo 5 y, más particularmente, información sobre el número de agencias que gocen de excepciones y la extensión de sus actividades, las razones que motiven las excepciones y las medidas adoptadas por la autoridad competente para vigilar las actividades de dichas agencias.
Parte III
Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación
Artículo 10
Las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos, comprendidas en el párrafo 1 A) del artículo 1:
A) Estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente.
B) Deberán poseer una licencia anual, renovable a discreción de la autoridad competente.
C) Sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos que figuren en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad.
D) No podrán colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la autoridad competente lo autoriza.
Artículo 11
Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos comprendidas en el párrafo 1 B) del Artículo 1:
A) Deberán poseer una autorización de la autoridad competente y estarán sujetas a la vigilancia de dicha autoridad.
B) No podrán percibir una retribución superior a la tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta estrictamente de los gastos ocasionados.
C) No podrán colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la autoridad competente lo autoriza.
Artículo 12
La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para cerciorarse que las agencias no retribuidas de colocación efectúan sus operaciones a título gratuito.
Artículo 13
Se deberán establecer sanciones penales apropiadas que comprenderán, si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia o de la autorización previstas en el Convenio, por cualquier infracción de las disposiciones de esta parte del Convenio o de la legislación que les dé efecto.
Artículo 14
Las memorias anuales previstas en el Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la información necesaria sobre las medidas tomadas por la autoridad competente para vigilar las operaciones de las agencias retribuidas de colocación y, más especialmente, las de las agencias con fines lucrativos.
Parte IV
Disposiciones diversas
Artículo 15
1.- Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2.- Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3.- Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 16
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 17
1.- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2.- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 18
1.- Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
A) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones.
B) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones.
C) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable.
D) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2.- Las obligaciones a que refieren los apartados A) y B) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán los mismos efectos.
3.- Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración, en virtud de los apartados, B), C) y D) del párrafo 1 de este artículo.
4.- Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Artículo 20, todo Miembro podrá comunicar al Director General, una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 19
1.- Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas: cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2.- El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3.- Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Artículo 20, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 20
1.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 21
1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2.- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 22
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 23
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 24
1.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
A) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 20, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
B) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 25
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 97 DE LA OIT
CONVENIO RELATIVO A LOS TRABAJADORES MIGRANTES (REVISADO EN 1949)
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a poner a disposición de la Oficina Internacional del Trabajo y de cualquier otro Miembro, cuando lo soliciten:
a) información sobre la política y la legislación nacionales referentes a la emigración y a la inmigración;
b) información sobre las disposiciones especiales relativas al movimiento de trabajadores migrantes y a sus condiciones de trabajo y de vida;
c) información sobre los acuerdos generales y los arreglos especiales en estas materias, celebrados por el Miembro en cuestión.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a mantener un servicio gratuito apropiado, encargado de prestar ayuda a los trabajadores migrantes y, especialmente, de proporcionarles información exacta, o a cerciorarse de que funciona un servicio de esta índole.
Artículo 3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga, siempre que la legislación nacional lo permita, a tomar todas las medidas pertinentes contra la propaganda sobre la emigración y la inmigración que pueda inducir en error.
2. A estos efectos, colaborará, cuando ello fuere oportuno, con otros Miembros interesados.
Artículo 4
Todo Miembro deberá dictar disposiciones, cuando ello fuere oportuno y dentro de los límites de su competencia, con objeto de facilitar la salida, el viaje y el recibimiento de los trabajadores migrantes.
Artículo 5
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a mantener, dentro de los límites de su competencia, servicios médicos apropiados encargados de:
a) cerciorarse, si ello fuere necesario, de que, tanto en el momento de su salida como en el de su llegada, la salud de los trabajadores migrantes y de los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos es satisfactoria;
b) velar por que los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias gocen de una protección médica adecuada y de buenas condiciones de higiene en el momento de su salida, durante el viaje y a su llegada al país de destino.
Artículo 6
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes que se encuentren legalmente en su territorio, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales en relación con las materias siguientes:
a) siempre que estos puntos estén reglamentados por la legislación o dependan de las autoridades administrativas:
i) la remuneración, comprendidos los subsidios familiares cuando éstos formen parte de la remuneración, las horas de trabajo, las horas extraordinarias, las vacaciones pagadas, las limitaciones al trabajo a domicilio, la edad de admisión al empleo, el aprendizaje y la formación profesional, el trabajo de las mujeres y de los menores;
ii) la afiliación a las organizaciones sindicales y el disfrute de las ventajas que ofrecen los contratos colectivos;
iii) la vivienda;
b) la seguridad social (es decir, las disposiciones legales relativas a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, vejez y muerte, desempleo y obligaciones familiares, así como a cualquier otro riesgo que, de acuerdo con la legislación nacional, esté comprendido en un régimen de seguridad social), a reserva:
i) de acuerdos apropiados para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición.
ii) de disposiciones especiales establecidas por la legislación nacional del país de inmigración sobre las prestaciones o fracciones de prestación pagaderas exclusivamente con los fondos públicos, y sobre las asignaciones pagadas a las personas que no reúnen las condiciones de cotización exigidas para la atribución de una pensión normal;
c) los impuestos, derechos y contribuciones del trabajo que deba pagar, por concepto del trabajo, la persona empleada;
d) las acciones judiciales relacionadas con las cuestiones mencionadas en el presente Convenio.
2. En el caso de un Estado federal, las disposiciones del presente artículo deberán aplicarse siempre que las cuestiones a que se refieran estén reglamentadas por la legislación federal o dependan de las autoridades administrativas federales. A cada Miembro corresponderá determinar en qué medida y en qué condiciones se aplicarán estas disposiciones a las cuestiones que estén reglamentadas por la legislación de los estados constitutivos, provincias, cantones, o que dependan de sus autoridades administrativas. El Miembro indicará en su memoria anual sobre la aplicación del Convenio en qué medida y en qué condiciones las cuestiones comprendidas en el presente artículo están reglamentadas por la legislación federal o dependen de las autoridades administrativas federales. En lo que respecta a las cuestiones que estén reglamentadas por la legislación de los estados constitutivos, provincias, cantones, o que dependan de sus autoridades administrativas, el Miembro actuará de conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo 7, b), del Artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a que su servicio del empleo y sus otros servicios relacionados con las migraciones colaboren con los servicios correspondientes de los demás Miembros.
2. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a garantizar que las operaciones efectuadas por su servicio público del empleo no ocasionen gasto alguno a los trabajadores migrantes.
Artículo 8
1. El trabajador migrante que haya sido admitido a título permanente y los miembros de su familia que hayan sido autorizados a acompañarlo o a reunirse con él no podrán ser enviados a su territorio de origen o al territorio del que emigraron cuando, por motivo de enfermedad o accidente sobrevenidos después de la llegada, el trabajador migrante no pueda ejercer su oficio, a menos que la persona interesada lo desee o que así lo establezca un acuerdo internacional en el que sea parte el Miembro.
2. Cuando los trabajadores migrantes sean admitidos de manera permanente desde su llegada al país de inmigración, la autoridad competente de este país podrá decidir que las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no surtirán efecto sino después de un período razonable, el cual no será, en ningún caso, mayor de cinco años, contados desde la fecha de la admisión de tales migrantes.
Artículo 9
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a permitir, habida cuenta de los límites fijados por la legislación nacional relativa a la exportación y a la importación de divisas, la transferencia de cualquier parte de las ganancias y de las economías del trabajador migrante que éste desee transferir.
Artículo 10
Cuando el número de migrantes que van del territorio de un Miembro al territorio de otro sea considerable, las autoridades competentes de los territorios en cuestión deberán, siempre que ello fuere necesario o conveniente, celebrar acuerdos para regular las cuestiones de interés común que puedan plantearse al aplicarse las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 11
1. A los efectos de este Convenio, la expresión trabajador migrante significa toda persona que emigra de un país a otro para ocupar un empleo que no habrá de ejercer por su propia cuenta, e incluye a cualquier persona normalmente admitida como trabajador migrante.
2. El presente Convenio no se aplica:
a) a los trabajadores fronterizos;
b) a la entrada, por un corto período, de artistas y de personas que ejerzan una profesión liberal;
c) a la gente de mar.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, por medio de una declaración anexada a su ratificación, excluir de la misma los diversos anexos del Convenio o uno de ellos.
2. A reserva de los términos de una declaración así comunicada, las disposiciones de los anexos tendrán el mismo efecto que las disposiciones del Convenio.
3. Todo Miembro que formule una declaración de esta índole podrá, posteriormente, por medio de una nueva declaración, notificar al Director General la aceptación de los diversos anexos mencionados en la declaración o de uno de ellos; y a partir de la fecha de registro, por el Director General, de esta notificación, las disposiciones de dichos anexos serán aplicables al Miembro en cuestión.
4. Mientras una declaración formulada de acuerdo con los términos del párrafo 1 del presente artículo permanezca en vigor respecto de un anexo, el Miembro podrá manifestar su intención de aceptar dicho anexo como si tuviera el valor de una recomendación.
Artículo 15
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos, o de uno de ellos, sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos, o de uno de ellos, sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales el Convenio y sus diversos anexos, o uno de ellos, sean inaplicables y los motivos por los cuales sean inaplicables;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Artículo 17, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 16
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos, o de uno de ellos, serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos o de uno de ellos, serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración posterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio, sus diversos anexos, o uno de ellos, puedan ser denunciados de conformidad con las disposiciones del Artículo 17, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 17
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
3. Mientras el presente Convenio pueda ser denunciado de acuerdo con las disposiciones de los párrafos precedentes, todo Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y que no lo denuncie podrá comunicar al Director General, en cualquier momento, una declaración por la que denuncie únicamente uno de los anexos de dicho Convenio.
4. La denuncia del presente Convenio, de sus diversos anexos o de uno de ellos no menoscabará los derechos que estos instrumentos otorguen al migrante o a las personas de su familia, si emigró mientras el Convenio, sus diversos anexos o uno de ellos estaban en vigor en el territorio donde se plantee la cuestión del mantenimiento de la validez de estos derechos.
Artículo 18
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 20
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 21
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en que la cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, un texto revisado de uno o varios de los anexos del presente Convenio.
2. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio deberá, en el plazo de un año, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho meses, después de clausurada la reunión de la Conferencia, someter ese texto revisado a la autoridad o a las autoridades competentes, para que se dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas.
3. Ese texto revisado surtirá efecto, para cada Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor, cuando ese Miembro comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración notificando la aceptación del texto revisado.
4. A partir de la fecha de adopción por la Conferencia del texto revisado del anexo, solamente el texto revisado podrá ser aceptado por los Miembros.
Artículo 23
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
ANEXO I
Reclutamiento, colocación y condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que no hayan sido contratados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental
Artículo 1
El presente anexo se aplica a los trabajadores migrantes que no hayan sido reclutados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental.
Artículo 2
A los efectos del presente anexo:
a) el término reclutamiento significa:
i) el hecho de contratar a una persona, en un territorio, por cuenta de un empleador en otro territorio; o
ii) el hecho de obligarse con una persona, en un territorio, a proporcionarle un empleo en otro territorio, así como la adopción de medidas relativas a las operaciones comprendidas en i) y ii), e incluso la búsqueda y selección de emigrantes y los preparativos para su salida;
b) el término introducción significa todas las operaciones efectuadas p preparar o facilitar la llegada o la admisión a un territorio de personas reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado a) de este artículo; y
c) el término colocación significa todas las operaciones efectuadas par procurar o facilitar el empleo de las personas introducidas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de este artículo.
Artículo 3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente anexo y cuya legislación autorice las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación, tal como se definen en el Artículo 2, deberá reglamentar aquellas de dichas operaciones que estén autorizadas por su legislación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. A reserva de las disposiciones establecidas en el párrafo siguiente, solamente tendrán derecho a efectuar las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación:
a) las oficinas públicas de colocación u otros organismos oficiales del territorio donde se realicen las operaciones;
b) los organismos oficiales de un territorio distinto de aquel donde se realicen las operaciones, que estén autorizados a efectuar tales operaciones en ese territorio en virtud de un acuerdo entre los gobiernos interesados; y
c) cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional.
3. En la medida en que la legislación nacional o un acuerdo bilateral lo permitan, las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación podrán ser efectuadas por:
a) el empleador o una persona que esté a su servicio y actúe en su nombre, a reserva de la aprobación y vigilancia de la autoridad competente, si ello fuere necesario en interés del migrante;
b) una agencia privada, si la autoridad competente del territorio donde las operaciones deban celebrarse le concede previamente una autorización, en los casos y en la forma que determinen:
i) la legislación de ese territorio; o
ii) un acuerdo entre la autoridad competente del territorio de emigración o cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional y la autoridad competente del territorio de inmigración.
4. La autoridad competente del territorio donde se realicen las operaciones deberá ejercer una vigilancia sobre las actividades de las personas u organismos provistos de una autorización expedida en virtud del párrafo 3, b), a excepción de las actividades de cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional, cuya situación continúe rigiéndose por los términos de dicho instrumento o por un acuerdo celebrado entre dicho organismo y la autoridad competente interesada.
5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo deberá interpretarse como si autorizara a una persona o a un organismo, que no sea la autoridad competente del territorio de inmigración, a permitir la entrada de un trabajador migrante en el territorio de un Miembro.
Artículo 4
Todo Miembro para el cual se halle en vigor este anexo se obliga a garantizar que las operaciones efectuadas por los servicios públicos del empleo en relación con el reclutamiento, introducción y colocación de los trabajadores migrantes serán gratuitas.
Artículo 5
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor este anexo y que disponga de un sistema para controlar los contratos de trabajo celebrados entre un empleador, o una persona que actúe en su nombre, y un trabajador migrante se obliga a exigir:
a) que un ejemplar del contrato de trabajo sea remitido al migrante antes de la salida, o si los gobiernos interesados así lo convienen, en un centro de recepción al llegar al territorio de inmigración;
b) que el contrato contenga disposiciones que indiquen las condiciones de trabajo y, especialmente, la remuneración ofrecida al migrante;
c) que el migrante reciba, por escrito, antes de su salida, por medio de un documento que se refiera a él individualmente, o a un grupo del que forme parte, información sobre las condiciones generales de vida y de trabajo a que estará sujeto en el territorio de inmigración.
2. Si al migrante le entregan una copia del contrato a su llegada al territorio de inmigración, deberá haber sido informado, antes de su salida, por medio de un documento que se refiera a él individualmente, o a un grupo del que forme parte, de la categoría profesional en la que haya sido contratado y de las demás condiciones de trabajo, especialmente la remuneración mínima que se le garantice.
3. La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para que se cumplan las disposiciones de los párrafos precedentes y se apliquen sanciones en casos de infracción.
Artículo 6
Las medidas adoptadas de acuerdo con el Artículo 4 del Convenio deberán comprender, cuando ello fuere pertinente:
a) la simplificación de las formalidades administrativas;
b) el establecimiento de servicios de interpretación;
c) cualquier asistencia necesaria durante un período inicial, al establecerse los migrantes y los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos;
d) la protección, durante el viaje y especialmente a bordo de un buque, del bienestar de los migrantes y de los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos.
Artículo 7
1. Cuando sea elevado el número de trabajadores migrantes que vayan del territorio de un Miembro al territorio de otro, las autoridades competentes de los territorios interesados deberán, cada vez que ello fuere necesario o conveniente, celebrar acuerdos para regular las cuestiones de interés común que puedan surgir al aplicarse las disposiciones del presente anexo.
2. Cuando los Miembros dispongan de un sistema para controlar los contratos de trabajo, dichos acuerdos deberán indicar los métodos que deban adoptarse para garantizar la ejecución de las obligaciones contractuales del empleador.
Artículo 8
Se aplicarán sanciones apropiadas a cualquier persona que fomente la inmigración clandestina o ilegal.
ANEXO II
Reclutamiento, colocación y condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que hayan sido contratados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental
Artículo 1
El presente anexo se aplica a los trabajadores migrantes que hayan sido reclutados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental.
Artículo 2
A los efectos del presente anexo:
a) el término reclutamiento significa:
i) el hecho de contratar a una persona, en un territorio, por cuenta de un empleador en otro territorio, en virtud de un acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control gubernamental; o
ii) el hecho de obligarse con una persona, en un territorio, a proporcionarle un empleo en otro territorio, en virtud de un acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control gubernamental, así como la adopción de medidas relativas a las operaciones comprendidas en i) y ii), e incluso la búsqueda y selección de emigrantes y los preparativos para su salida;
b) el término introducción significa todas las operaciones efectuadas p preparar o facilitar la llegada o la admisión a un territorio de personas reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado a) de este artículo, en virtud de un acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control gubernamental;
c) el término colocación significa todas las operaciones efectuadas par procurar o facilitar el empleo de las personas introducidas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de este artículo, en virtud de un acuerdo sobre migraciones colectivas celebrado bajo el control gubernamental.
Artículo 3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente anexo y cuya legislación autorice las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación, tal como se definen en el Artículo 2, deberá reglamentar aquellas de dichas operaciones que estén autorizadas por su legislación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. A reserva de las disposiciones establecidas en el párrafo siguiente, solamente tendrán derecho a efectuar las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación:
a) las oficinas públicas de colocación u otros organismos oficiales del territorio donde se realicen las operaciones;
b) los organismos oficiales de un territorio distinto de aquel donde se realicen las operaciones, que estén autorizados a efectuar dichas operaciones en ese territorio en virtud de un acuerdo entre los gobiernos interesados; y
c) cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional.
3. En la medida en que la legislación nacional o un acuerdo bilateral lo permitan, y a reserva, si ello fuere necesario en interés del migrante, de la aprobación y vigilancia de la autoridad competente, las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación podrán ser efectuadas por:
a) el empleador o una persona que esté a su servicio y actúe en su nombre:
b) agencias privadas.
4. El derecho a efectuar las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación deberá estar sujeto a la autorización previa de la autoridad competente del territorio donde dichas operaciones deban realizarse, en los casos y en la forma que determinen:
a) la legislación de ese territorio;
b) un acuerdo entre la autoridad competente del territorio de emigración o cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional y la autoridad competente del territorio de inmigración.
5. La autoridad competente del territorio donde se realicen las operaciones deberá, de conformidad con cualquier acuerdo celebrado por las autoridades competentes interesadas, ejercer una vigilancia sobre las actividades de las personas u organismos provistos de una autorización expedida en virtud del párrafo precedente, a excepción de las actividades de cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional, cuya situación continúe rigiéndose por los términos de dicho instrumento o por un acuerdo celebrado entre dicho organismo y la autoridad competente interesada.
6. Antes de autorizar la introducción de trabajadores migrantes, la autoridad competente del territorio de inmigración se deberá cerciorar de que no existe en este territorio un número suficiente de trabajadores disponibles capaces de realizar el trabajo en cuestión.
7. Ninguna de las disposiciones del presente artículo deberá interpretarse como si autorizara a una persona o a un organismo, que no sea la autoridad competente del territorio de inmigración, a permitir la entrada de un trabajador migrante en el territorio de un Miembro.
Artículo 4
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor este anexo se obliga a garantizar que las operaciones efectuadas por los servicios públicos del empleo en relación con el reclutamiento, introducción y colocación de los trabajadores migrantes serán gratuitas.
2. Los gastos de administración ocasionados por el reclutamiento, introducción y colocación no deberán correr a cargo del migrante.
Artículo 5
Cuando para el transporte colectivo de migrantes de un país a otro se necesite pasar en tránsito por un tercer país, la autoridad competente del territorio de tránsito deberá tomar medidas que faciliten el paso en tránsito, a fin de evitar retrasos y dificultades administrativas.
Artículo 6
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor este anexo y que disponga de un sistema para controlar los contratos de trabajo celebrados entre un empleador, o una persona que actúe en su nombre, y un trabajador migrante se obliga a exigir:
a) que un ejemplar del contrato de trabajo sea remitido al migrante antes de la salida, o si los gobiernos interesados así lo convienen, en un centro de recepción al llegar al territorio de inmigración;
b) que el contrato contenga disposiciones que indiquen las condiciones de trabajo y, especialmente, la remuneración ofrecida al migrante;
c) que el migrante reciba, por escrito, antes de su salida, por medio de un documento que se refiera a él individualmente, o a un grupo del que forme parte, información sobre las condiciones generales de vida y de trabajo a que estará sujeto en el territorio de inmigración.
2. Si al migrante le entregan una copia del contrato a su llegada al territorio de inmigración, deberá haber sido informado, antes de su salida, por medio de un documento que se refiera a él individualmente, o a un grupo del que forme parte, de la categoría profesional en la que haya sido contratado y de las demás condiciones de trabajo, especialmente la remuneración mínima que se le garantice.
3. La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para que se cumplan las disposiciones de los párrafos precedentes y se apliquen sanciones en casos de infracción.
Artículo 7
Las medidas adoptadas de acuerdo con el Artículo 4 del Convenio deberán comprender, cuando ello fuere pertinente:
a) la simplificación de las formalidades administrativas;
b) el establecimiento de servicios de interpretación;
c) cualquier asistencia necesaria durante un período inicial, al establecerse los migrantes y los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos;
d) la protección, durante el viaje y especialmente a bordo de un buque, del bienestar de los migrantes y de los miembros de sus familias autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos;
e) la autorización para realizar y transferir la propiedad de los migrantes admitidos con carácter permanente.
Artículo 8
La autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para prestar asistencia a los trabajadores migrantes, durante un período inicial, en las cuestiones relativas a sus condiciones de empleo, y cuando ello fuere pertinente, dichas medidas se tomarán en colaboración con organizaciones voluntarias reconocidas.
Artículo 9
Si un trabajador migrante, introducido en el territorio de un Miembro de conformidad con las disposiciones del Artículo 3 del presente anexo, no obtiene, por una causa que no le sea imputable, el empleo para el cual fue reclutado u otro empleo conveniente, los gastos de su regreso y del de los miembros de su familia que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con él, comprendidos los impuestos administrativos, el transporte y la manutención hasta el lugar de destino y el transporte de los efectos de uso doméstico, no deberán correr a cargo del migrante.
Artículo 10
Si la autoridad competente del territorio de inmigración considera que el empleo para el cual el migrante fue reclutado de conformidad con el Artículo 3 del presente anexo ha resultado ser inadecuado, deberá tomar medidas apropiadas para ayudarle a conseguir un empleo conveniente que no perjudique a los trabajadores nacionales, y deberá adoptar disposiciones que garanticen su mantenimiento, en espera de la obtención de tal empleo, o su regreso a la región donde fue reclutado, si el migrante está de acuerdo o ha aceptado el regreso en esas condiciones al ser reclutado, o bien su establecimiento en otro lugar.
Artículo 11
Si un trabajador migrante que posea la calidad de refugiado o de persona desplazada está sobrante en un empleo cualquiera, en un territorio de inmigración donde haya entrado de conformidad con el Artículo 3 del presente anexo, la autoridad competente de este territorio deberá hacer todo lo posible para permitirle la obtención de un empleo conveniente que no perjudique a los trabajadores nacionales, y deberá adoptar disposiciones que garanticen su manutención, en espera de su colocación en un empleo conveniente, o su establecimiento en otro lugar.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de los territorios interesados deberán celebrar acuerdos para regular las cuestiones de interés común que puedan surgir al aplicar las disposiciones del presente anexo.
2. Cuando los Miembros dispongan de un sistema para controlar los contratos de trabajo, dichos acuerdos deberán indicar los métodos que deban adoptarse para garantizar la ejecución de las obligaciones contractuales del empleador.
3. Estos acuerdos deberán prever, cuando ello fuere pertinente, una colaboración entre la autoridad competente del territorio de emigración, o un organismo establecido de acuerdo con las disposiciones de un instrumento internacional, y la autoridad competente del territorio de inmigración, sobre la asistencia que deba prestarse a los migrantes en relación con sus condiciones de empleo, en virtud de las disposiciones del Artículo 8.
Artículo 13
Se aplicarán sanciones apropiadas a cualquier persona que fomente la inmigración clandestina o ilegal.
ANEXO III
Importación de efectos personales, herramientas y equipo de los trabajadores migrantes
Artículo 1
1. Los efectos personales pertenecientes a los trabajadores migrantes reclutados y a los miembros de sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos deberán estar exentos de derechos de aduana a la entrada en el territorio de inmigración.
2. Las herramientas manuales portátiles y el equipo portátil de la clase que normalmente poseen los trabajadores para el ejercicio de su oficio, pertenecientes a los trabajadores migrantes y a los miembros de sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos, deberán estar exentos de derechos de aduana a la entrada en el territorio de inmigración, a condición de que al importarlos pueda probarse que las herramientas y el equipo en cuestión son efectivamente de su propiedad o de su posesión, que han sido durante un período de tiempo apreciable de su posesión y uso y que están destinados a ser utilizados por los migrantes en el ejercicio de su profesión.
Artículo 2
1. Los efectos personales pertenecientes a los trabajadores migrantes y a los miembros de sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos deberán estar exentos de derechos de aduana al regreso de dichas personas a su país de origen y siempre que hayan conservado la nacionalidad de este país.
2. Las herramientas manuales portátiles y el equipo portátil de la clase que normalmente poseen los trabajadores para el ejercicio de su oficio, pertenecientes a los trabajadores migrantes y a los miembros de sus familias que hayan sido autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos, deberán estar exentos de derechos de aduana al regreso de dichas personas a su país de origen, siempre que hayan conservado la nacionalidad de este país y a condición de que al importarlos pueda probarse que las herramientas y el equipo en cuestión son efectivamente de su propiedad o de su posesión, que han sido durante un período de tiempo apreciable de su posesión y uso y que están destinados a ser utilizados por los migrantes en el ejercicio de su profesión.
CONVENIO Nº 98 DE LA OIT
SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA
Artículo 1
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
Artículo 3
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
Artículo 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Artículo 5
1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del Artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio.
Artículo 6
El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Artículo 11, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 10
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio puede ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Artículo 11, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 12
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para las Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Hecho en Ginebra, Suiza, el 8 junio 1949.
CONVENIO Nº 99 DE LA OIT
CONVENIO RELATIVO A LOS METODOS PARA LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS EN LA AGRICULTURA
Artículo 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a establecer o a conservar métodos adecuados que permitan fijar tasas mínimas de salarios para los trabajadores empleados en las empresas agrícolas y en ocupaciones afines.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad, previa consulta a las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, para determinar las empresas, ocupaciones o categorías de personas a las cuales serán aplicables los métodos de fijación de salarios mínimos previstos en el párrafo precedente.
3. La autoridad competente podrá excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de personas cuyas condiciones de trabajo hagan inaplicables estas disposiciones, tales como los miembros de la familia del empleador ocupados por este último.
Artículo 2
1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario mínimo en especie, en los casos en que esta forma de pago sea deseable o de uso corriente.
2. En los casos en que se autorice el pago parcial del salario mínimo en especie deberán adoptarse medidas adecuadas para que:
a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos;
b) el valor atribuido a dichas prestaciones sea justo y razonable.
Artículo 3
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad para determinar, a reserva de las condiciones previstas en los párrafos siguientes, los métodos de fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación.
2. Antes de adoptar una decisión deberá procederse a una detenida consulta preliminar con las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, y con cualesquiera otras personas especialmente calificadas a este respecto, por razón de su profesión o de sus funciones, a las cuales la autoridad competente juzgue conveniente dirigirse.
3. Los empleadores y los trabajadores interesados deberán participar en la aplicación de los métodos de fijación de salarios mínimos, ser consultados o tener derecho a ser oídos, en la forma y en la medida que determine la legislación nacional, pero siempre sobre la base de una absoluta igualdad.
4. Las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán obligatorias para los empleadores y los trabajadores interesados, y no podrán ser reducidas.
5. La autoridad competente podrá admitir, cuando ello fuere necesario, excepciones individuales a las tasas mínimas de salario, a fin de evitar la disminución de las posibilidades de empleo de los trabajadores de capacidad física o mental reducida.
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar las disposiciones necesarias para asegurar que, por una parte, los empleadores y los trabajadores interesados tengan conocimiento de las tasas mínimas de salarios vigentes, y que, por otra, los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables; dichas disposiciones deberán prever el control, la inspección y las sanciones que sean necesarios y que mejor se adapten a las condiciones de la agricultura del país interesado.
2. Todo trabajador al que sean aplicables las tasas mínimas, y reciba salarios inferiores a esas tasas deberá tener derecho, por vía judicial o por otra vía apropiada, a cobrar el importe de las cantidades que se le adeuden, dentro del plazo que prescriba la legislación nacional.
Artículo 5
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo una declaración de carácter general en la cual se expongan las modalidades de aplicación de estos métodos y sus resultados. Esta declaración contendrá, en forma sumaria, indicaciones sobre las ocupaciones y el número aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, así como sobre las tasas de salarios mínimos que se hayan fijado y sobre las demás medidas importantes, si las hubiere, relacionadas con los salarios mínimos.
Artículo 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para todo Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 8
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales sea inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Artículo 10, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 9
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o si ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Artículo 10, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 10
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 11
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 12
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 13
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 14
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 10, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 101 DE LA IOT
CONVENIO RELATIVO A LAS VACACIONES PAGADAS EN LA AGRICULTURA
Artículo 1
Los trabajadores empleados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines deberán disfrutar de vacaciones anuales pagadas después de un período de servicio continuo con un mismo empleador.
Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá decidir libremente la forma en que habrán de establecerse las vacaciones pagadas en la agricultura.
2. Las vacaciones pagadas en la agricultura podrán ser establecidas, cuando fuere apropiado, por contrato colectivo, o bien podrá confiarse su reglamentación a organismos especiales.
3. Cuando la forma en que estén establecidas la vacaciones pagadas en la agricultura lo permita:
a) deberá consultarse previa y ampliamente a las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, y a cualesquiera otras personas especialmente calificadas por su profesión o sus funciones, a las cuales la autoridad competente juzgue conveniente dirigirse;
b) los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en la reglamentación de las vacaciones pagadas, ser consultados, o tener derecho a ser oídos, en la forma y medida que determine la legislación nacional, pero siempre en pie de absoluta igualdad.
Artículo 3
El período mínimo de servicio continuo exigido y la duración mínima de las vacaciones anuales pagadas deberán ser determinados por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente.
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, previa consulta a las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, quedará en libertad para determinar las empresas, ocupaciones y categorías de personas mencionadas en el Artículo 1 a las cuales deberán aplicarse las disposiciones del Convenio.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del Convenio a categorías de personas cuyas condiciones de trabajo hagan inaplicables estas disposiciones, tales como los miembros de la familia del empleador ocupados por este último.
Artículo 5
Cuando fuere pertinente, se deberán prever, de conformidad con el procedimiento establecido para la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura:
a) un régimen más favorable para los trabajadores jóvenes, comprendidos los aprendices, en los casos en que las vacaciones anuales pagadas concedidas a los trabajadores adultos no se consideren apropiadas para los trabajadores jóvenes;
b) un aumento de la duración de las vacaciones pagadas a medida que aumente la duración del servicio;
c) unas vacaciones proporcionales o, en su defecto, una indemnización compensatoria, si el período de servicio continuo de un trabajador no le permite aspirar a vacaciones anuales pagadas, pero excede de un período mínimo determinado de conformidad con el procedimiento establecido;
d) la exclusión, al determinar las vacaciones anuales pagadas, de los días feriados oficiales y consuetudinarios, de los períodos de descanso semanal y, dentro de límites fijados de conformidad con el procedimiento establecido, de las interrupciones temporales en la asistencia al trabajo debidas, en particular, a enfermedad o accidente.
Artículo 6
Las vacaciones anuales pagadas podrán ser fraccionadas, dentro de los límites que puedan ser fijados por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente.
Artículo 7
1. Toda persona que tome vacaciones en virtud del presente Convenio deberá recibir, durante todo el período de dichas vacaciones, una remuneración que no podrá ser inferior a su remuneración habitual, o la remuneración que pudiere ser prescrita de conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.
2. La remuneración que deba pagarse por el período de vacaciones se calculará en la forma prescrita por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente.
3. Cuando la remuneración de la persona que tome vacaciones comprenda prestaciones en especie, se le podrá pagar, por el período de vacaciones, la equivalencia en efectivo de dichas prestaciones.
Artículo 8
Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas.
Artículo 9
Toda persona despedida por una causa que no le sea imputable, antes de haber tomado las vacaciones a que tuviere derecho, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el Artículo 7.
Artículo 10
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener un sistema apropiado de inspección y de control que garantice la aplicación de sus disposiciones, o a cerciorarse de que existe un sistema de esta naturaleza.
Artículo 11
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo una declaración general en la cual exponga la forma en que se aplican las disposiciones del Convenio. Esta declaración contendrá, en forma sumaria, indicaciones sobre las ocupaciones, las categorías y el número aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, la duración de las vacaciones concedidas, y, si las hubiere, sobre las demás medidas importantes relacionadas con las vacaciones pagadas en la agricultura.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales sea inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 15
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior, y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actos de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO Nº 103 DE LA OIT
CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LA MATERNIDAD (REVISADO), 1952
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a las mujeres empleadas en empresas industriales y en trabajos no industriales y agrícolas, comprendidas las mujeres asalariadas que trabajen en su domicilio.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresión empresas industriales comprende las empresas públicas y privadas y cualquiera de sus ramas, e incluye especialmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una modificación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques o a la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;
d) las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril, vía de agua marítima o interior o vía aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos.
3. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales comprende todos los trabajos ejecutados en las empresas y los servicios públicos o privados siguientes, o relacionados con su funcionamiento:
a) los establecimientos comerciales;
b) los servicios de correos y telecomunicaciones;
c) los establecimientos y servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina;
d) las empresas de periódicos;
e) los hoteles, pensiones, restaurantes, círculos, cafés y otros establecimientos análogos;
f) los establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados o indigentes y los orfanatos;
g) los teatros y otros lugares públicos de diversión;
h) el trabajo doméstico asalariado efectuado en hogares privados, así como cualesquiera otros trabajos no industriales a los que la autoridad competente decida aplicar las disposiciones del Convenio.
4. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos agrícolas comprende todos los trabajos ejecutados en las empresas agrícolas, comprendidas las plantaciones y las grandes empresas agrícolas industrializadas.
5. En todos los casos en que parezca incierta la aplicación del presente Convenio a una empresa, a una rama de empresa o a un trabajo determinado, la cuestión deberá ser resuelta por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiere.
6. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a las empresas en las que solamente estén empleados los miembros de la familia del empleador, tal como están definidos por dicha legislación.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término mujer comprende toda persona del sexo femenino, cualquiera que sea su edad, nacionalidad, raza o creencia religiosa, casada o no, y el término hijo comprende todo hijo nacido de matrimonio o fuera de matrimonio.
Artículo 3
1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a un descanso de maternidad.
2. La duración de este descanso será de doce semanas por lo menos; una parte de este descanso será tomada obligatoriamente después del parto.
3. La duración del descanso tomado obligatoriamente después del parto será fijada por la legislación nacional, pero en ningún caso será inferior a seis semanas. El resto del período total de descanso podrá ser tomado, de conformidad con lo que establezca la legislación nacional, antes de la fecha presunta del parto, después de la fecha en que expire el descanso obligatorio, o una parte antes de la primera de estas fechas y otra parte después de la segunda.
4. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.
5. En caso de enfermedad que, de acuerdo con un certificado médico, sea consecuencia del embarazo, la legislación nacional deberá prever un descanso prenatal suplementario cuya duración máxima podrá ser fijada por la autoridad competente.
6. En caso de enfermedad que, de acuerdo con un certificado médico, sea consecuencia del parto, la mujer tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración máxima podrá ser fijada por la autoridad competente.
Artículo 4
1. Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del Artículo 3, tendrá derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones médicas.
2. Las tasas de las prestaciones en dinero deberán ser fijadas por la legislación nacional, de suerte que sean suficientes para garantizar plenamente la manutención de la mujer y de su hijo en buenas condiciones de higiene y de acuerdo con un nivel de vida adecuado.
3. Las prestaciones médicas deberán comprender la asistencia durante el embarazo, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal, prestada por una comadrona diplomada o por un médico, y la hospitalización, cuando ello fuere necesario; la libre elección del médico y la libre elección entre un hospital público o privado deberán ser respetadas.
4. Las prestaciones en dinero y las prestaciones médicas serán concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos; en ambos casos, las prestaciones serán concedidas, de pleno derecho, a todas las mujeres que reúnan las condiciones prescritas.
5. Las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir prestaciones tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida prescritos por la asistencia pública.
6. Cuando las prestaciones en dinero concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio estén determinadas sobre la base de las ganancias anteriores, no deberán representar menos de dos tercios de las ganancias anteriores tomadas en cuenta para computar las prestaciones.
7. Toda contribución debida en virtud de un sistema de seguro social obligatorio que prevea prestaciones de maternidad, y todo impuesto que se calcule sobre la base de los salarios pagados y que se imponga con el fin de proporcionar tales prestaciones, deberán ser pagados, ya sea por los empleadores o conjuntamente por los empleadores y los trabajadores, con respecto al número total de hombres y mujeres empleados por las empresas interesadas, sin distinción de sexo.
8. En ningún caso el empleador deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones debidas a las mujeres que él emplea.
Artículo 5
1. Si una mujer lacta a su hijo, estará autorizada a interrumpir su trabajo para este fin durante uno o varios períodos cuya duración será determinada por la legislación nacional.
2. Las interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia, deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales en los casos en que la cuestión esté regida por la legislación nacional o de conformidad con ella; en los casos en que la cuestión esté regida por contratos colectivos, las condiciones deberán reglamentarse por el contrato colectivo correspondiente.
Artículo 6
Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del Artículo 3 del presente Convenio, será ilegal que su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia, o que se lo comunique de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.
Artículo 7
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, prever excepciones en la aplicación del Convenio con respecto a:
a) ciertas categorías de trabajos no industriales;
b) los trabajos ejecutados en las empresas agrícolas, salvo aquellos ejecutados en las plantaciones;
c) el trabajo doméstico asalariado efectuado en hogares privados;
d) las mujeres asalariadas que trabajan en su domicilio;
e) las empresas de transporte por mar de personas y mercancías.
2. Las categorías de trabajos o de empresas para las que se recurra a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo deberán ser especificadas en la declaración anexa a su ratificación.
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá en cualquier momento anularla, total o parcialmente, mediante una declaración ulterior.
4. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el estado de su legislación y su práctica en cuanto a los trabajos y empresas a los que se aplique el párrafo 1 de este artículo en virtud de dicha declaración, precisando en qué medida se ha aplicado o se propone aplicar el Convenio en lo que concierne a estos trabajos y empresas.
5. A la expiración de un período de cinco años después de la entrada en vigor inicial de este Convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia un informe especial, relativo a la aplicación de estas excepciones, que contenga las proposiciones que juzgue oportunas con miras a las medidas que hayan de tomarse a este respecto.
Artículo 8
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 9
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio, entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 10
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Artículo 12, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 11
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los período en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Artículo 12, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior, y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un plazo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.