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M.I.T., M.I., M.H., M.G.A., M.I.P.P.S.
Se instituye el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios y se le da el estatuto.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
I. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 1º.- La Comisión Nacional de Subsistencias y la Dirección
de Asuntos Económicos, quedan sustituidas en todas sus funciones por el Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, que actuará bajo la jurisdicción
del Ministerio de Industrias y Trabajo. El Consejo estará compuesto de siete
miembros, tres nombrados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales deberá
ser elegido para ejercer la Presidencia; un delegado del Banco de la República,
otro de la Comisión Honoraria de Contralor de Exportaciones e Importaciones
y otro dos, representantes del Municipio de Montevideo y Municipios del Interior,
respectivamente. Los miembros de este consejo durarán dos años en el cargo,
pudiendo ser reelegidos
Artículo 2º.- El "Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
de Precios", tendrá personería jurídica
Artículo 3º.- Al Presidente corresponde ejecutar las decisiones del
Consejo y representar al organismo conjuntamente con el Secretario, que será
elegido por el propio Consejo, entre sus miembros.
Artículo 4º.- El Consejo organizará el Departamento Técnico, la Secretaría
y Tesorería Generales y el Servicio de Inspección y Contralor.
Artículo 5º.- El personal de los organismos refundidos conservará
su actual jerarquía y retribución y ejercerá
las funciones que le asigne el Consejo.
El Consejo tendrá, además, la facultad de movilizar todo el personal
del Organismo.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
el nuevo personal será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo,
por concurso de méritos o de oposición cuando hubiere igualdad de ellos según
el reglamento que se dictará el propio Consejo, en el que se exigirá justificativos
de moralidad de los aspirantes, y que entrará en vigencia probado que sea
por el Poder Ejecutivo.
El mismo reglamento establecerá los ascensos por examen y concursos
de méritos.
Artículo 7º.- El Consejo propondrá al Poder Ejecutivo su presupuesto
anual incluyendo el de las oficinas de las Comisiones Departamentales de Subsistencias.
Será atendido por Rentas Generales y en las mismas se verterán los
proventos que obtuviera el Consejo.
Artículo 8º.- El Consejo nombrará en cada Departamento del litoral
e interior una Comisión de Subsistencias compuesta de cinco miembros: dos,
designados por el propio Consejo; uno, a propuesta de la mayoría de la Junta
Departamental; otro, a propuesta de la minoría de la misma Junta, y uno, delegado
de la Intendencia.
La propia comisión designará su Presidente.
Estas Comisiones durarán en sus funciones el mismo término que el
Consejo que las nombre, y podrán ser reelegidos. Serán sus cometidos:
A) Asesorar al Consejo sobre el estado del mercado local.
B) Proponer al Consejo las medidas que crea convenientes al cumplimiento
de los fines de esta ley, velando por la efectividad de los decretos y resoluciones
sobre subsistencias y aplicando las sanciones establecidas por la ley. La
ejecución de éstas se hará por intermedio del Fiscal Letrado Departamental
o del procurador que designe expresamente la Comisión.
C) Proponer al consejo los precios de los artículos de primera necesidad de consumo y producción locales.
D) Proponer al Consejo los precios de los artículos de primera necesidad
que se expenden en el departamento.
E) Proponer al Consejo la compra de artículos de primera necesidad
o su expropiación en caso necesario, a fin de venderlos en el Departamento
o precios reguladores del mercado local, y sin establecer exclusividad de
ventas.
F) Proponer al Municipio la instalación de ferias francas, mercados
o puestos municipales de expendio, cámaras frigoríficas y, en general, todas
aquellas medidas conducentes a los fines de esta ley.
G) Realizar el contralor de existencias, precios y costos de los
artículos de primera necesidad, de acuerdo con las normas del Artículo 16.
H) Fiscalizar a los funcionarios que cumplan sus cometidos en el
Interior, pudiendo solicitar, cuando se juzgue
necesario, el Servicio de Inspección.
I) Proponer en cada caso, al Poder Ejecutivo, por intermedio del
Consejo, la designación de la persona que desempeñará el cargo de Secretario
rentado.
Artículo 9º.- El Consejo de Montevideo y las Comisiones Departamentales,
podrán nombrar en los barrios, villas, pueblos o zonas rurales, Comisiones
Vecinales, compuestas de cinco personas de reconocida solvencia moral, a las
que se conferirá funciones similares a las de las Comisiones Departamentales,
determinándolas, con excepción de la de aplicar sanciones establecidas en
esta ley; y en todo caso funciones de fiscalización sobre el cumplimiento
de los precios legales y existencias de mercaderías.
Artículo 10.- El Consejo promoverá la formación de Comisiones Asesoras,
representativas de las distintas actividades industriales y comerciales las
que serán responsables por las informaciones que suministren, estando capacitadas
para sugerir soluciones, acuerdos o convenios sin perjuicio de lo establecido
en el Artículo 38 de esta ley.
II. FUNCIONES GENERALES
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo podrá tomar las medidas de previsión
aconsejables para asegurar los abastecimientos,
y en los casos de escasez o exagerado aumento de precios, podrá:
A) Rebajar o suprimir temporariamente por la vía ministerial que
corresponda, los derechos aduaneros y adicionales a los artículos de primera
necesidad.
B) Adoptar las medidas conducentes a mantener el abastecimiento y
distribución normales de los artículos de primera necesidad, estableciendo
incluso el racionamiento de los mismos.
Podrá asimismo delegar en el Consejo Nacional de Subsistencias o
en las Comisiones Departamentales la facultad de establecer normas para la
distribución de artículos racionados, cuando fuere absolutamente imprescindible
para el orden y rapidez de las medidas adoptadas, indicando expresamente en
el decreto respectivo la forma de publicidad de las mismas.
Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo:
A) Para regular, con carácter general y temporario en todo el país,
o particularmente en uno o varios Departamentos, los precios de los artículos
de primera necesidad. Podrá fijarlos tanto a los productores como a los mayoristas,
intermediarios y minoristas. Deberá tener en cuenta, al fijar los precios
los costos de cada artículo, reservando siempre a los productores y comerciantes
una ganancia razonable. Esta facultad podrá concretarse en la fijación de
precios máximos, mínimos, variables o de cualquier otro tipo, exigidos por
las circunstancias económico-sociales del momento. Los precios fijados por
el Poder Ejecutivo, tendrán vigor por el término máximo de un año sin perjuicio
de las modificaciones o prórrogas que correspondan.
B) Para regular los precios del mercado de trigo y de harina.
C) Para prohibir, por la vía ministerial correspondiente, la exportación
de artículos de primera necesidad en los casos en que se compruebe peligro
de insuficiencia para el consumo en plaza, o cuando los precios del mercado
interno sean superiores o inferiores a los que rigen en el exterior, o en
situación similares. Exceptúanse de esta prohibición las mercaderías en tránsito
que hubieren entrado a depósito o se hallasen embarcadas en el puerto de Montevideo.
La justificación de dicha calidad de tránsito se hará mediante la exhibición
de los conocimientos de carga respectivos. Las mercaderías cuyos conocimientos
no especifiquen la condición de tránsito,
serán consideradas como destinadas al consumo nacional.
D) Adquirir o importar por resolución fundada con cargo a Rentas
Generales, artículos de primera necesidad, a fin de venderlos a precios reguladores
e importar la materia prima necesaria para fabricarlos en el país. Dichas
adquisiciones no constituirán una exclusividad de importación y venta en favor
del Estado. E) Fijar las condiciones de admisibilidad de los artículos de
primera necesidad en depósitos, frigoríficos o locales de conservación similares,
así como el término de su permanencia, pudiendo prohibir el depósito si lo
exigiere el abastecimiento de la plaza.
F) Fijar los tipos de unidades en que han de expenderse los artículos
de primera necesidad y que han de servir de base para la determinación de
precios.
G) Establecer, sin perjuicio de la intervención que corresponda al
Poder Legislativo, fondos especiales, primas, asignaciones, etc., con el fin
de uniformar o rebajar los precios, adquirir o importar partidas de artículos
de primera necesidad, fomentar la producción, o con otros fines técnicamente
aconsejables. Cuando, al señalar precios, comprobase que las existencias en
plaza tienen costos de producción o adquisición notablemente diversos, el Poder Ejecutivo podrá imponer a sus propietarios
la entrega de todo o parte de la ganancia que les resultare de la diferencia
entre el margen de utilidad previsto en el decreto respectivo y el que pudieran
obtener de hecho, de acuerdo con los precios de venta. Las contribuciones
que se fijaren se destinarán a integrar los fondos previstos en este inciso.
Al adoptar esta medida, deberá evitar, en lo posible, favorecer métodos de
industrialización, producción o comercio perjudiciales para la economía nacional.
H) Celebrar convenios para promover la fabricación y distribución
a bajo precio, de artículos de primera necesidad, procurando que no importen
desempleo, reducción de salarios, no modificación de las estipulaciones favorables
a los trabajadores establecidas en los contratos de trabajo, convenciones
colectivas o laudos.
I) Expropiar, a cuyo efecto se declaran de necesidad o utilidad pública
(Artículo 31 de la Constitución de la República), todo o parte de los stocks
de materias primas, sustancias alimenticias y demás artículos de primera necesidad,
pudiendo ponerlos a la venta en los mismos comercios, a cuyo efecto el comerciante
queda obligado a facilitar su local para ese fin, y en su caso, las instalaciones
y maquinarias necesarias para la fabricación. En el decreto de expropiación se establecerá la compensación
por concepto de arrendamiento que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Consejo
Nacional de Subsistencias, considere justo.
Artículo 13.- El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
precios tendrá las siguientes atribuciones:
1°. Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las medidas establecidas
en los Artículos 7°, 12 y 15 de esta ley.
2°. Verificar los costos de los artículos declarados de primera necesidad
y proponer la modificación de su nómina.
3°. Realizar el contralor de precios y de existencias de los artículos
tarifados.
4°. Intervenir total o parcialmente, establecimientos industriales
y comerciales, locales de depósito, etc., y cuando fuere necesario para la
defensa del consumo, secuestrar las mercaderías de primera necesidad, pudiendo
levantar esas medidas mediante garantía suficiente.
5°. Proponer al Parlamento, por vía del poder Ejecutivo, todas las
medidas de urgencia y necesidad que se requieran para los fines de esta ley.
6º. Designar los miembros de las Comisiones Departamentales cuyo
nombramiento le compete, de acuerdo con el Artículo 8°.
7°. Imponer en primera instancia las sanciones que se fijan
8°. Propender por todos los medios de propaganda a la ilustración
del público sobre precios y disposiciones legales en materia de subsistencia.
9°. Designar Comisiones Asesoras representativas de las distintas
actividades industriales y comerciales las que serán responsables de las informaciones
que suministren.
10. Revisar los locales de acopiamiento y todos los establecimientos
que industrialicen o trafiquen con artículos de primera necesidad, aún cuando
en ellos se depositen también otros artículos, inventariarlos, examinar los
asientos pertinentes de los libros de contabilidad. Tanto los funcionarios
que realicen esas investigaciones, como los superiores competentes, deben
guardar absoluta reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación
se reputará falta grave sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor.
11. Obligar a los expendedores minoristas a colocar en lugar visible,
en el exterior de los comercios un pizarrón o cartel con los precios del día.
Los vendedores ambulantes podrán también ser obligados a llevar la
lista de precios de sus mercancías, la que deberá ser exhibida al cliente
siempre que éste la solicitare.
Dichas listas serán visadas semanalmente en la oficina que se determine
administrativamente, sin cuyo requisito no serán válidas. Este término será
de treinta días en las zonas rurales.
En las ferias francas y dominicales no podrá funcionar ningún puesto
de artículos de primera necesidad, sin colocar los precios a la vista, aún
cuando se expendan otros productos.
Las obligaciones establecidas por este inciso, comprenden exclusivamente
a los artículos declarados de primera necesidad.
III. DESIGNACIÓN DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD
Artículo 14.- A los efectos de esta ley, se considerarán artículos
de primera necesidad: las plantas industriales y sus semillas, como ser lino,
girasol, maní, remolacha y caña de azúcar, los cereales y legumbres, sus harinas
y subproductos, los tubérculos, el arroz, el café, las frutas, las hortalizas,
el pan, la carne, los pescados frescos, las aves, los huevos ,la leche, la
manteca, la yerba, la fariña, el azúcar, los fideos, el aceite, la grasa comestible
y óleos frigonales, el sebo, las aguas corrientes , la sal común, la miel,
el carbón, la leña para combustible, la luz eléctrica, el gas, el petróleo
y sus derivados, el alcohol desnaturalizado, los fósforos, el jabón común,
las máquinas, implementos y utensilios agrícolas o destinados a la pequeña
industria que no fuere de artículos de lujo y al trabajo a domicilio, las
arpilleras, las bolsas, los materiales de construcción, el hilo sisal, los
productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica,
los artículos, muebles, útiles de uso doméstico y las ropas, abrigos y calzados
que no tengan carácter suntuario, neumáticos en general, papel en general,
alambres en general, caucho elaborado o no y todo artículo de goma, azufre
en sus distintas formas, envases metálicos en general, todos los artículos
para la pesca y utensilios imprescindibles para la industria de la pesca,
el alcohol, vinos de mesa nacionales, cerveza, aguas minerales, jugos de frutas,
la cabuyería en general (cabos de alambre de acero para cala, cabos de esparto,
de manila y cáñamo blanco y cabo del Cairo y similares), abonos o productos
fertilizantes, productos destinados a la curación o preservación de enfermedades
o plagas que afectan a la ganadería y a la agricultura, y las materias primas
básicas que se utilizan en la preparación de los productos precictados, cemento
(composición de caucho y nafta empleado en la fabricación de carteras, calzado,
aparados cinturones, valijas, etc., cristales y armazones para lentes, camiones
y chasis de camiones, todos los forrajes, el tabaco y los cigarrillos de consumo
popular y fabricación nacional y en general, las materias primas necesarias
para elaborar los artículos declarados de primera necesidad.
El Poder Ejecutivo podrá
declarar de primera necesidad otros artículos, debiendo especificar además
en los enumerados las características de los que deben ser considerados como
de primera necesidad.
IV. FIJACIÓN INMEDIATA DE PRECIOS
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo adoptará, dentro del plazo de sesenta
días de la promulgación de esta ley las medidas conducentes a obtener una
rebaja no inferior al diez por ciento (10%) en los precios de los artículos
de primera necesidad de consumo popular más corriente. Esta rebaja estará
especialmente referida a los artículos cuyo porcentaje de aumento haya sido
mayor en relación con los precios vigentes en 1938.
V. NORMAS PARA EL CONTRALOR DE PRECIOS
Artículo 16.- A los efectos del contralor y fijación de precios de
los artículos de primera necesidad, regirán las siguientes normas:
1°) Todos los libros de comercio, el stock de mercaderías del género
del Artículo 14 de esta ley, y los comprobantes de negocios, pueden ser examinados
por los funcionarios del Consejo, o a pedido de éste, por la Inspección Nacional
de Hacienda, o por los miembros de las Comisiones Departamentales quedando
derogada, a tal efecto, la norma de los Artículos 70 y 71 del Código de Comercio.
Los informes obtenidos por esta vía, serán reservados, bajo pena del Artículo
302 del Código Penal; esta reserva no regirá para las Comisiones Investigadoras
que designe cualquiera de las Cámaras en uso de sus facultades.
2°) El Poder Ejecutivo podrá obligar a efectuar por escrito los contratos
entre productores, intermediarios, consignatarios, depositarios y vendedores
al detalle. El contrato deberá contener: cantidad de mercadería, precios y
domicilios de los contratantes.
Estos contratos deberán conservarse durante el término de un año
y redactarse en tantos ejemplares cuantas fueren las partes. En los casos
de contratos telefónicos deberán ser confirmados por escrito; y si se contratare
por carta, telegrama o telefonema, se estará a la norma de los Artículos 203
a 205 del Código de Comercio. La responsabilidad por la violación de estas
disposiciones, corresponderá a las partes contratantes.
3°) Los productores, intermediarios depositarios y vendedores al
detalle, remitirán al Consejo inventarios aproximativos de los artículos de
primera necesidad que tienen en stock, señalando precios de compra, nombres
y domicilios de los vendedores. El intermediario y productor, deberán agregar,
además un detalle de las ventas realizadas y los precios de venta. El poder
Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de Subsistencias, irá señalando
las especies sometidas al cumplimiento de esta norma, fijando los plazos y
las formas de hacerlo efectivo.
4°) Los poseedores de tales artículos librarán al consumo las existencias de que dispongan por las vías ordinarias de comercialización a los precios oficiales vigentes. La negativa, retardo o restricción injustificados de venta, se sancionarán con la confiscación por parte del Consejo Nacional de Subsistencias.
5°) Todos los industriales quedan obligados a remitir al Ministerio
del ramo dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de la presente
ley, un estado de costos por rubros y por artículos, que comprenda a los doce
meses acumulados del año 1940, comparativamente a los de mes de enero de 1947.
Los ctos a que alude en el párrafo precedente, deberán comprender desde el
valor de las materias primas respectivas, hasta los gastos directos o indirectos
por rubros que formen el costo de cada producto en sus diversas etapas de
industrialización. Las industrias que hubieran sido instaladas con posterioridad
al año 1940, remitirán los costos correspondientes a los primeros doce meses
de su funcionamiento.
Artículo 17.- Los Consejos de Salarios deberán comunicar al Consejo
Nacional de subsistencias y Contralor de Precios, el monto aproximado de la
cantidad que por concepto de aumento de salarios, habrá de ser servida por
cada laudo.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá imponer a los productores
y comerciantes la indicación del precio de venta o de los precios de costo
y venta de los artículos que determine.
Estas anotaciones se marcarán según las circunstancias por unidad librada al expendio, o en la forma que mejor facilite su conocimiento por el público.
VI. JUICIO DE EXPROPIACIÓN
Artículo 19.- A los efectos del cumplimiento del inciso I) del Artículo
12 de esta ley, regirán las siguientes normas:
1°) El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de Subsistencias,
establecerá las mercaderías a expropiarse, las indemnizaciones y el arrendamiento
por los locales a ocuparse. La resolución será ejecutada administrativamente una vez notificada en formas,
dejándose constancia en el acto, de las cantidades y calidad de las mercaderías
expropiadas, así como de las manifestaciones que formulen los interesados
al respecto.
La notificación y la expropiación serán documentadas con intervención
notarial.
Al notificarse la resolución, se intimará al interesado que manifieste,
dentro del término perentorio de diez días, si la consiente o no, pasados
los cuales se reputará consentida. Si los interesados se avinieren, lo que
podrán hacer en el acto de notificarse,
se les abonará el importe establecido, de inmediato. En caso contrario, se
depositará en la Dirección de Crédito Público a nombre de los interesados
y orden del Consejo Nacional de Subsistencias, lo que también se hará en caso
de que, existiendo duda, no pueda establecerse en forma fehaciente la propiedad
de la mercadería expropiada o fuera imposible efectuar el pago definitivo
por cualquier causa justificada.
La consignación o pago serán siempre previos a la ejecución.
En caso de oposición, la que se presentará ante el Consejo Nacional
de Subsistencias, quien elevará informando el expediente al Poder Ejecutivo,
y siempre que las reclamaciones del interesado no hubieran sido atendidas
ni iniciada la acción de expropiación dentro de un plazo máximo de treinta
días, podrá deducirse la acción de ilegalidad respectiva (Artículo 37 de la
ley). Esta acción caducará a los veinte días de notificada la resolución administrativa
definitiva. El importe consignado deberá ser entregado a los interesados,
siempre que éstos lo reclamen ante el Consejo Nacional de Subsistencias, sin
perjuicio de sus derechos. Siempre que no se gestionare el pago inmediato,
no podrán reclamarse intereses por mora, en cuanto a la cantidad consignada.
Para fijar el monto de la indemnización el Poder Ejecutivo de acuerdo
con la Comisión Nacional de Subsistencias tendrá en cuenta el costo (precios,
gastos, etc.), más la compensación que considere justa.
2°) Para el pago de las mercaderías expropiadas, el Consejo, con
la expresa autorización del Poder Ejecutivo, podrá gestionar del Banco de
la República Oriental del Uruguay, en las condiciones corrientes, un crédito
hasta la suma máxima de tres millones (pesos: 3:000.000,00).
Las mercaderías expropiadas, serán garantía del crédito en descubierto
del Banco, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado; y el
importe de las ventas, se destinará a cancelar la deuda y solventar los gastos
que no podrán exceder, en ningún caso,
del cinco por ciento (5%) de aquéllas, lo que se acreditará con la debida
rendición de cuentas
VII. FACULTADES INSPECTIVAS Y DE DELEGACIÓN
Artículo 20.- Los funcionarios del Consejo o de las Comisiones Departamentales,
en su caso, tendrán libre acceso para desempeñar funciones inspectivas, en
los locales de comercio y sus dependencias que no constituyan el hogar del
patrono o de sus familiares. El local de comercio con sus anexos, estará separado
del hogar doméstico, de tal manera que no dificulte la acción de los funcionarios
inspectores.
Si una parte de la finca o local estuviera destinada a hogar doméstico,
no podrá haber en ella archivo, instalaciones máquinas, documentos, útiles,
ni mercaderías que se relacionen con el giro del comercio, salvo aquellos
que normal y presumiblemente, hayan de aplicarse al uso y consumo familiares.
El allanamiento del domicilio particular, se efectuará con los requisitos
que previene el Artículo 11 de la Constitución de la República.
Artículo 21.- Cuando el Inspector compruebe una infracción que pueda
dar lugar a confiscación, deberá intervenir la mercadería y si fuere necesario,
constituir secuestro administrativo, dando cuenta al Presidente del Consejo,
el que resolverá.
La intervención o secuestro en su caso, podrán ser levantados de
inmediato mediante garantía suficiente, a juicio del Presidente del Consejo,
salvo los casos en que los artículos intervenidos o secuestrados, no sean
de libre disposición.
Artículo 22.- Las atribuciones de contralor establecidas en las leyes,
para los titulares de empleos públicos de inspectores, etc., podrán ser delegadas
por el Poder Ejecutivo, a otros funcionarios de su dependencia, de superior
jerarquía y cuidadosamente seleccionados.
Artículo 23.- La delegación de atribuciones de policía especial,
también podrá ser concertada entre el Poder Ejecutivo, los entes autónomos,
los servicios descentralizados y los gobiernos departamentales, para satisfacer
las exigencias del personal inspectivo dentro de sus respectivas competencias
y de acuerdo con las condiciones del artículo anterior.
VIII. INFRACCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 24.- Las infracciones a esta ley serán castigadas con multa
de cincuenta a diez mil pesos. En caso de infracción grave, podrá decretarse,
además, el cierre de los establecimientos comprendidos en la violación, sea
como casa matriz, dependencias, sucursales, etc. El cierre de los establecimientos
indicados, comprenderá la prohibición de traficar con artículos de primera
necesidad, sea por sí, sea por intermedio de encargados o dependientes. El
término del cierre no excederá de sesenta días.
Artículo 25.- En el caso de decretarse la clausura de los establecimientos,
las empresas afectadas quedan obligadas a abonar la totalidad de los sueldos
y salarios y además obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por
el término que dure el cierre de los mismos.
Artículo 26.- La omisa y la falsa declaración, cuando mediare violación
de mandato formal del Poder Ejecutivo (Artículo 16 inciso 3°), serán castigadas
con la confiscación de las mercaderías no declaradas.
La declaración fuera de término, mediando la circunstancia del inciso
anterior, se sancionará con multa de cincuenta a mil pesos. Se considerará
omisión la declaración formulada cinco días después del plazo fijado por el
Poder Ejecutivo.
La desviación de destino de las mercaderías adquiridas con certificado
de necesidad o, en general, obtenidas mediante autorización especial de los
órganos administrativos para ser utilizadas en un determinado uso; su utilización,
enajenación, adquisición en cualquier forma, prescindiendo de dichos certificados
o autorizaciones, cuando fueren obligatorios, serán sancionadas con el decomiso
de la mercadería en infracción.
La destrucción o tentativa de destrucción se castigará con la confiscación
de las mercaderías que se intentaren destruir y/o multa equivalente al importe de las destruidas.
La ocultación de mercaderías se castigará con el comiso de la mercadería
ocultada.
Estas sanciones se aplicarán acumulativamente con las establecidas
en el artículo anterior, con excepción del caso del inciso 2° de este artículo.
Artículo 27.- Si la infracción simple fuere cometida por vendedores
ambulantes o comerciantes que negocien en ferias o mercados, se procederá
al comiso de la mercadería en forma sumaria ante el Juez de Paz correspondiente.
Esta medida no se adoptará o quedará sin efecto si se afianzare a satisfacción
el pago de la multa a imponerse.
En caso de infracción grave, regirán disposiciones pertinentes de
la ley.
Artículo 28.- Los contratos celebrados entre particulares que se
refieran a mercaderías de primera necesidad, no podrán oponerse para impedir
la aplicación de ninguna de las medidas que esta ley autoriza.
Artículo 29.- Para la imposición de las sanciones establecidas en
esta ley, se seguirá el siguiente procedimiento: Comprobada la infracción
por un Inspector, labrará acta en que haga constar la misma en forma detallada,
la que será leída al dueño o al encargado del establecimiento o de la mercadería,
quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en
su descargo.
Si el infractor se negara a firmar, el inspector requerirá la comparecencia
de un funcionario policial con quien labrará el acta respectiva.
El Inspector procurará dejar constancia de los nombres y domicilios
de las personas presentes en el acto de comprobarse la infracción, las que
deberán comprobar su identidad en forma fehaciente. El Inspector deberá dejar
copia textual del acta al infractor, con expresa constancia de la entrega.
El dueño o encargado del establecimiento denunciado podrá también
hacer por escrito sus alegaciones ante el Consejo Nacional de Subsistencias
o a la Departamental respectiva, según los casos, dentro del término de tres
días hábiles. El acta firmada por ambos o con la constancia de haberse negado
a ello el dueño o encargado, será elevada al organismo que deba entender.
Este impondrá la sanción pertinente en los casos en que corresponda, y, con
la constancia de ello en el expediente, intimará el pago de la multa al responsable,
quien deberá efectuarlo dentro de los plazos establecidos para la interposición
de los recursos.
No se dará entrada a los recursos sin el previo pago de la multa,
salvo que se hubiera decretado judicialmente la suspensión de la resolución
reclamada.
Artículo 30.- Todas las resoluciones definitivas del Consejo Nacional
de Subsistencias y de las Departamentales, serán apelables ante el Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, dentro de diez días
a contar de la notificación respectiva.
Las providencias de mero trámite serán dictadas por el presidente
del Organismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 38, la autoridad administrativa,
apreciará libremente el valor probatorio de la prueba ofrecida por los interesados
El recurso de apelación se interpondrá con el de reposición y no
tendrá efecto suspensivo.
La reposición deberá ser resuelta dentro de treinta días de interpuesta
Vencido dicho término sin resolución, se podrá tener por confirmada la decisión
recurrida, y a pedido del interesado el expediente se elevará dentro de las
cuarenta y ocho horas al Ministerio de Industrias y Trabajo, a los efectos
de la apelación y con noticia del recurrente.
El Poder Ejecutivo resolverá dentro de treinta días de recibido el
expediente respectivo. Vencido el término sin que hubiera resolución, se tendrá
por confirmada la que determinó el recurso.
Artículo 31.- Serán responsables administrativamente de las infracciones
a la ley:
1°) El permisario o concesionario del establecimiento, en caso de
permiso o concesión nominativa industrial o comercial.
2°) La persona que figure en la Patente de Giro respectiva.
3°) La persona que cometió la infracción, siempre que no actuara
como dependiente de otra, o por cuenta ajena, en cuyo caso la responsabilidad
recaerá sobre el patrono, mandante o arrendatario de servicios.
La autoridad administrativa en aquellos casos en que compruebe que
para crear una situación de irresponsabilidad material, se han simulado circunstancias
jurídicas que no corresponden a la realidad, pondrá el hecho en conocimiento
del Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo o
del Juez Letrado de Primera Instancia, en su caso, quien, por sentencia fundada,
podrá mandar se prescinda de los criterios antes indicados, y hacer responsable
a quien considere como el verdadero autor de la infracción.
Artículo 32.- La ejecución judicial se realizará ante el Juez de
Paz del domicilio comercial o civil del responsable, de acuerdo al siguiente
procedimiento:
1°) El procurador del Consejo Nacional de Subsistencias o de la Comisión
Departamental, deducirá la acción con testimonio de la resolución administrativa.
2°) El Juez de Paz intimará el pago al responsable en el establecimiento
infractor con el término de cinco días, dentro de los cuales el intimado podrá
consignar el importe de la multa y oponer las excepciones que tuviere. Se
seguirán en el caso los procedimientos del juicio ejecutivo (Artículos 873
y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
3°) Si no se efectuare la consignación en término, el juez procederá
a ejecutar la condena por el procedimiento establecido en el inciso 2° del
Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. La venta de los bienes embargados
con tal fin, se hará al mejor postor sin previa tasación.
4°) Si hubieran de ejecutarse inmuebles, se seguirán los procedimientos
establecidos por el derecho común para la vía de apremio.
Artículo 33.- Ante el Juez de la ejecución no será admisible discutir
el mérito del asunto ni la jurisdicción de la sanción.
Artículo 34.- Las existencias del establecimiento industrial o comercial
infractor, se reputarán propiedad del responsable de la infracción, salvo
prueba en contrario.
Artículo 35.- Los embargos trabados sobre las existencias del establecimiento,
con excepción de los realizados por salarios, licencias, indemnizaciones por
despido y asignaciones familiares, no otorgarán preferencia por razón de fecha
sobre el crédito por multas de esta ley.
Artículo 36.- Cuando se operase la transferencia de establecimientos
comprendidos en esta ley, las sanciones que se decreten podrán hacerse efectivas
contra los adquirentes del mismo, que serán solidariamente responsables del
pago en iguales condiciones que el causante. A estos efectos, todo traslado
de local, transferencia, clausura o apertura de establecimientos comerciales
o industriales, serán comunicados al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
de Precios, que llevará el Registro correspondiente.
Artículo 37.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,
la acción por ilegalidad prevista en los Artículos 270 y siguientes de la
Constitución de la República, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera
Instancia en el interior, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada
o la reparación civil pertinente o a ambos fines, a opción del interesado.
Se interpondrá una vez vencido el término del Artículo 30, apartado final
o dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución,
si no se hubiese usado de la facultad de tenerla por confirmada y se seguirá
en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
Podrá solicitarse ante dichos Jueces, la suspensión preventiva de la ejecución
de la resolución administrativa. Esta suspensión no podrá decretarse en cualquier
momento por causa fundada. Si se decretara la suspensión una vez agotada la
vía administrativa, el interesado deberá deducir la acción prevista en este
artículo. Si no lo hiciera dentro de los términos establecidos, la resolución
se ejecutará de acuerdo con el Artículo 32 y siguientes, con conocimiento
del Juez de la causa remitirá los autos, a los fines de la ejecución de las
multas al Juez de paz correspondiente. La clausura y los decomisos se ejecutarán
en vía administrativa.
Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso de apelación
libre, para ante el Tribunal de Apelaciones cuyo fallo hará cosa juzgada.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las indemnizaciones
a que pudiere haber lugar con arreglo al derecho común.
Artículo 38.- Las entidades representativas de los gremios a que
se refiere esta ley, tendrán derecho a formular ante el Consejo Nacional de
Subsistencias o ante las Departamentales y Locales, por escrito o verbalmente
por los delegados designen, exposiciones, alegatos y protestas y producir
todo género de pruebas, de lo cual se dejará la debida constancia.
IX. DELITOS
Artículo 39.- El que viole los precios fijados legalmente para los
artículos de primera necesidad o cometa los actos previstos en los incisos
1°, 3°, 4° y 5° del Artículo 26, o haga ocultación cambio de destino o acaparamiento
de los mismos con el propósito de obtener un provecho ilícito, será castigado
con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
En todos los casos corresponderá la confiscación de las respectivas mercaderías, y podrá decretarse,
en la sentencia, la clausura hasta por el término de tres meses, del establecimiento
u oficina respectivos.
En caso de reincidencia, se podrá triplicar el término de la clausura.
Artículo 40.- En las mismas penas del artículo anterior incurrirán quienes ejercieren o intentaren ejercer acción, por cualquier medio, individualmente o por coalición, sobre el mercado, con el fin de obtener una ganancia que no sea la resultante del juego natural de la oferta y la demanda, o hubieren producido o intentado producir, directamente o por interpósita persona el alza o la baja artificiales de los precios de los artículos de primera necesidad.
Artículo 41.- La falsedad en lo libros de comercio o de cualquiera
de los otros documentos a que se refiere la ley, se considerarán como falsificación
de documento privado (Artículo 240 del Código Penal).
Artículo 42.- Las actas levantadas por los Inspectores de acuerdo
con esta ley, previo interrogatorio formulado a los firmantes de las mismas
por el Juez, podrán constituir semiplena prueba del delito.
Artículo 43.- Cuando un Inspector comprueba una infracción, el Consejo
o las Comisiones Departamentales en su caso, la pondrá en conocimiento del
Juez de Instrucción, a cuyo efecto le enviará un ejemplar del acta correspondiente.
Artículo 44.- Son Jueces competentes para conocer en los juicios
sobre los delitos a que se refiere esta ley: En Primera Instancia, los Jueces
Letrados de Primera Instancia en el interior y los Jueces Letrados Correccionales
en Montevideo. En Segunda instancia, los Jueces del Crimen.
Artículo 45.- Regirá el procedimiento establecido en el Código de
Instrucción Criminal para los juicios motivados por delitos de la competencia
de los Jueces a que se refiera el artículo anterior.
Artículo 46.- La sentencia definitiva condenatoria será publicada
por mandato judicial, a expensas del condenado, en "Diario Oficial"
y en otros que el Juzgado indicará en cada caso. En la sentencia, se indicarán
las dimensiones y caracteres tipográficos respectivos y número de veces que
deberá efectuarse dicha publicación.
Artículo 47.- La acción penal será enteramente independiente de la civil o administrativa.
X. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48.- Cuando una ley estableciera competencia especial para
la fijación de precios, las tarifas que resultaren tendrán idéntico valor
a las sancionadas por el Poder Ejecutivo, en la aplicación de la presente
ley.
Artículo 49.- Declárase que la facultad de establecer precios máximos
para la venta al público de la carne, corresponde a los Municipios, de acuerdo
con el Artículo 35, numeral 29, inciso A) de la Ley Nº 9.515 del 28 de
octubre de 1935.
Artículo 50.- Los promitentes compradores a cargo del establecimiento
infractor y los sucesores a título particular en el mismo, cuando prueben
este carácter con documentos públicos, se considerarán legalmente habilitados
para interponer los recursos administrativos, la acción judicial prevista
en el Artículo 37 y las excepciones a la ejecución prevista en el Artículo
32 de esta ley. La notificación administrativa o judicial al responsable administrativo,
efectuada en el establecimiento infractor, se considerará válida respecto
de todos los interesados.
Artículo 51.- Todos los productores, industriales y comerciantes,
quedan obligados a remitir al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
de Precios, los datos que les fueran requeridos a los efectos de censo y estadísticas
como así mismo, para establecer los costos y precios.
La falta de cumplimiento de esta obligación dentro de los plazos
que se establecen en la intimación respectiva, será sancionada en la forma
prevista en el Capítulo VII de la ley.
Artículo 52.- Los comercios que expendan artículos comprendidos en
esta ley, deberán usar los registros, planillas o documentos que indicara
el Poder Ejecutivo
Artículo 53.- A los fines de esta ley, el Consejo podrá requerir
la cooperación funcional de todos los demás organismos públicos.
Artículo 54.- Los encargados de aplicar las disposiciones de esta
ley de Subsistencias, en todos los casos que juzguen necesarios para el cumplimiento
de sus cometidos, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 55.- Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar, a propuesta
del Consejo, los servicios de técnicos para actuar bajo las órdenes de éste
con el cometido de aconsejar y ejecutar las medidas necesarias para la mejor
aplicación del plan de reorganización, y en general, de la orientación de
la economía de precios de acuerdo con esta ley.
Artículo 56.- A partir del plazo de dos años de la promulgación de
la presente ley, el Poder Ejecutivo queda facultado para dejar sin efecto,
total o parcialemte, las disposiciones comprendidas en los Artículos 11, 12
inciso I) y 19 de la misma.
Artículo 57.- El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General, del uso que haga de las facultades
que se le otorgan por el Artículo 11 y por los incisos C) y D) del Artículo
12 de esta ley.
Artículo 58.- Mientras no se provea del respectivo presupuesto al
servicio a que se refiere esta ley, el producto de las multas y de la venta
de las mercaderías confiscadas, será destinado a atender los gastos que demande
su aplicación y el pago de sueldos del actual personal.
Artículo 59.- Los miembros del Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios y de las Comisiones Departamentales y Vecinales, continuarán
en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto fueren designados los que hayan
de re emplazarlos.
Artículo 60.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a
la presente ley, y especialmente las Leyes Nº 10.075, de 23 de octubre
de 1941 y Nº 10.465, de 22 de diciembre de 1943, como asimismo el Decreto-Ley del 12 de febrero de 1943.
Artículo 61.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
XI. DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 62.- Dentro de los tres meses de la promulgación de esta
ley se designarán las nuevas autoridades de acuerdo con las disposiciones
en ella establecidas.
Artículo
63.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones
de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de setiembre de 1947.
ANTONIO RUBIO,
Presidente; ARTURO MIRANDA,
Secretario
Montevideo,
19 de Setiembre de 1947.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
BATTLE BERRES;
ALBERTO F. SUBIRÍA; GIORDANO B. ECCHER; LEDO ARROYO TORRES; AQUILES ESPALTER;
FRANCISCO FORTEZA.