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M.I.P.P.S., M.H.
Se amplía la Ley Nº 11.020, que concedió beneficios jubilatorios
especiales para los magistrados, incluyéndose otros funcionarios y se establece
una nueva base para fijar sus pasividades.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase el inciso 1º del Artículo 1º de la
Ley Nº 11.020, de 5 de enero de 1948, que quedará redactado en la siguiente
forma:
"Artículo 1º.- (Inciso 1º). Los Ministros de la Suprema
Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces Letrados
y los Jueces de Paz, los Miembros del Ministerio Público y Fiscal (Fiscal
de Corte, de lo Civil, del Crimen, de Hacienda, Suplente y Letrados Departamentales
y de Gobierno), que hayan desempeñado funciones judiciales, fiscales o de
asesoramiento del Gobierno por más de treinta años, y se jubilen por haber
llegado al término de la edad (Artículo 250 de la Constitución), o por haber
vencido el término establecido en el Artículo 237 de la Constitución, o por
impedimento físico o mental (Artículo 72 del Código de Organización de los
Tribunales), o por haber integrado el coeficiente noventa que fija el Artículo
18, numeral 2º, de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, gozarán de una
jubilación equivalente a la asignación presupuestal de los cargos en el momento
de acogerse a la misma".
Artículo 2º.- Los Miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, gozarán de los
mismos beneficios otorgados en la Ley Nº 11.020, de 5 de enero de 1948 y en
la presente.
Artículo 3º.- Para solventar las diferencias que se produzcan
entre las pasividades concedidas mediante la aplicación del régimen normal
jubilatorio y las de la presente ley, se afectarán los recursos previstos
por los apartados A) y C) del Artículo 7º de la Ley Nº 11.020, de 5 de enero
de 1948, y sus modificativas, los que serán vertidos en los fondos de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, conforme a lo previsto en
el inciso final de dicha disposición legal, y el producido del Artículo 100
de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 27 de noviembre de 1953.
ALFEO BRUM, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 28 de noviembre de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTÍNEZ TRUEBA; JUSTINO ZAVALA MUNIZ; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ;
EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.