xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 12.047
12.047
28/11/1953

 

 

 

                                                                                        

         

M.I.P.P.S., M.H.

 

Se amplía la Ley Nº 11.020, que concedió beneficios jubilatorios especiales para los magistrados, incluyéndose otros funcionarios y se establece una nueva base para fijar sus pasividades.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Modifícase el inciso 1º del Artículo 1º de la Ley Nº 11.020, de 5 de enero de 1948, que quedará redactado en la siguiente forma:

 

"Artículo 1º.- (Inciso 1º). Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces Letrados y los Jueces de Paz, los Miembros del Ministerio Público y Fiscal (Fiscal de Corte, de lo Civil, del Crimen, de Hacienda, Suplente y Letrados Departamentales y de Gobierno), que hayan desempeñado funciones judiciales, fiscales o de asesoramiento del Gobierno por más de treinta años, y se jubilen por haber llegado al término de la edad (Artículo 250 de la Constitución), o por haber vencido el término establecido en el Artículo 237 de la Constitución, o por impedimento físico o mental (Artículo 72 del Código de Organización de los Tribunales), o por haber integrado el coeficiente noventa que fija el Artículo 18, numeral 2º, de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, gozarán de una jubilación equivalente a la asignación presupuestal de los cargos en el momento de acogerse a la misma".

 

Artículo 2º.- Los Miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, gozarán de los mismos beneficios otorgados en la Ley Nº 11.020, de 5 de enero de 1948 y en la presente.

 

Artículo 3º.- Para solventar las diferencias que se produzcan entre las pasividades concedidas mediante la aplicación del régimen normal jubilatorio y las de la presente ley, se afectarán los recursos previstos por los apartados A) y C) del Artículo 7º de la Ley Nº 11.020, de 5 de enero de 1948, y sus modificativas, los que serán vertidos en los fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, conforme a lo previsto en el inciso final de dicha disposición legal, y el producido del Artículo 100 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.

 

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de noviembre de 1953.

 

ALFEO BRUM, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.

 

Montevideo, 28 de noviembre de 1953.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

Por el Consejo:

 

MARTÍNEZ TRUEBA; JUSTINO ZAVALA MUNIZ; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.