xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 11.924
11.924
06/04/1953

 

 

 

                                                                                        

         

M.I., M.R.R.E.E., M.H., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.G.A.P., M.I.T., M.I.P.P.S.

 

Se crean recursos para el Presupuesto General de Gastos.

 

PODER LEGISLATIVO

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la Repúblicas Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley Nº 10.604, del 23 de febrero de 1945, modificado por el Artículo 21 de la Ley Nº 10.756, de 27 de julio de 1946 y por el Artículo 57 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950, por el siguiente:

 

"Artículo 3º.- Créase un impuesto interno a recaer sobre el precio de venta al público o valor ficto presuntivo equivalente de los artículos importados o producidos en el país, que por su naturaleza, uso o precio, al satisfacer un consumo superfluo y estar escasamente difundidos, deban ser considerados suntuarios.

 

Será deducida del monto del impuesto la cantidad que por el mismo concepto hubiera pagado la materia prima empleada en la elaboración de los artículos gravados.

 

Para las determinaciones de los incisos anteriores, créase una Comisión Asesora Honoraria del Impuesto Suntuario con funciones de asesoramiento obligatorio.

 

Esta Comisión será presidida por un delegado del Poder Ejecutivo e integrada por un delegado del Ministerio de Hacienda, uno del Consejo Nacional de Subsistencias, uno de la Cámara de Industrias y uno de la Cámara de Comercio y Asociación Comercial, de común acuerdo.

 

La Comisión deberá expedirse dentro de los 60 días de requerido su asesoramiento.

 

En caso de no producir su dictamen en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo podrá prescindir de dicho asesoramiento.

Las tasas de este impuesto se graduaran en la siguiente forma:

 

- Suntuarios de primer grado: 20%

- Suntuarios de segundo grado: 15%

- Suntuarios de tercer grado: 10%

 

El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a la Asamblea General:

 

A) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la tarifa aduanera, que comprenda los artículos de importación de carácter suntuario que deban ser gravados.

B) Los artículos de producción nacional gravables, la fuente o etapa sobre la cual recaerá el impuesto y las normas de pago del mismo por la existencia de artículos considerados suntuarios en poder del comercio del país.

C) El grado de suntuosidad teniendo en cuenta la naturaleza, el uso y el precio de venta".

 

Artículo 2º.- El Artículo 3º de la Ley Nº 10.604, de 23 de febrero de 1945 y sus modificaciones, no regirá para los importadores, fabricantes, intermediarios y minoristas, y para los que presten servicios en los ramos de joyería, relojería, orfebrería, platería, bisutería y afines. Estos pagarán un impuesto suntuario del 7% sobre el importe total de sus ventas o servicios en cada una de las etapas de la comercialización.

 

La liquidación de este impuesto se realizará sobre la base de declaraciones juradas anuales en las que deberá constar el movimiento de compras, ventas y existencias suntuarias y el capital activo correspondiente al período anterior.

 

La Oficina de Ganancias Elevadas abrirá un registro especial para las empresas comprendidas en este régimen.

 

La no inscripción de dicho registro será sancionada con el decomiso total de la mercadería.

 

Los artículos gravados se considerarán en infracción, cuando no se justifique que proceden de establecimientos registrados.

 

Se presume que las ventas gravadas no serán inferiores a una vez y media el capital ajustado para la determinación de la patente de giro, salvo prueba en contrario.

 

El contribuyente estará obligado al pago de un aporte mínimo adelantado de doscientos cuarenta pesos anuales ($ 240.00) que podrá ser abonado en doce (12) cuotas mensuales consecutivas.

 

Si la certificación de hallarse al día en el pago de este tributo expedida por la Oficina Recaudadora del Impuesto a las Ganancias Elevadas, la Dirección General de Impuestos Directos no renovará la patente de giro.

 

Artículo 3º.- Créase un impuesto adicional de cuatro centésimos ($ 0.04) por litro a la nafta común y de dos centésimos ($ 0,02) por litro a la nafta compensada.

 

Este impuesto será rebajado en dos centésimos ($ 0,02) por litro, para la nafta gravada por el Artículo 4º de la Ley de 19 de setiembre de 1952, mientras rija esta disposición.

 

Artículo 4º.- Los aceites y grasas lubricantes que se fabriquen o importen, pagarán un adicional de veinte centésimos ($ 0,20) por kilogramo, el que será recaudado en las mismas condiciones que el establecido por el Artículo 2º inciso 2º, apartado B) de la Ley Nº 8.343, de 19 de octubre de 1928.

 

Quedan exceptuados los aceites y grasas usados que hayan sido sometidos a un nuevo proceso de elaboración.

 

Los importadores y fabricantes que hubieren elevado el precio de venta de estos artículos con posterioridad al 31 de mayo de 1952, estarán obligados a reintegrar al Fisco el importe equivalente al impuesto que debieran pagar por esta ley los artículos vendidos en esas condiciones hasta la fecha de su promulgación. El impuesto grabará también las existencias que a dicha fecha estuvieran en poder de los importadores y fabricantes.

 

Exceptúase de este reintegro lo que se hubiera cobrado sobre lubricantes destinados a usos industriales o agrícolas, que será deducido siempre que las empresas justifique debidamente su devolución a los consumidores.

 

Las empresas referidas formularán una declaración jurada de sus ventas y de su existencia en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

 

La falsa declaración será sancionada con una multa equivalente al doble del impuesto que se pretendió defraudar.

 

Artículo 5º.- Elévase al 5% (cinco por ciento) la tasa del impuesto a las ventas y transacciones creado por el Artículo 2º de la Ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941, modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 10.604, de 23 de febrero de 1945.

 

Sin perjuicio de las exoneraciones que a texto expreso establecen las disposiciones legales vigentes, el aumento dispuesto en este artículo no regirá para las siguientes mercaderías:

 

Las plantas industriales a sus semillas, como ser lino, girasol, maní, remolacha y caña de azúcar; los cereales y legumbres, sus harinas y subproductos; los tubérculos, el arroz, el café, las frutas, las hortalizas, el pan, la carne, los pescados frescos, las aves, los huevos, la leche, la manteca, la yerba, la fariña, el azúcar, los fideos, el aceite, la grasa comestible y óleos frigonales, el sebo, las aguas corrientes, la sal común, la miel, el carbón, la leña para combustible, la luz eléctrica, el gas, el petróleo y sus derivados, el alcohol desnaturalizado, los fósforos, el jabón común, el jabón de tocador de precio de venta al público inferior a $ 0.20; las máquinas, implementos y utensilios agrícolas o destinados a la pequeña industria que no fueren las bolsas, los materiales de construcción, el hilo sisal; los productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica; los artículos, los muebles, útiles de uso doméstico y las ropas, abrigos y calzados que no tengan carácter suntuario; neumáticos en general, papel en general, alambres en general, caucho elaborado o no, y todo metálicos en general, todos los artículos para la pesca y utensilios imprescindibles para la industria de la pesca, el alcohol, vinos de mesa nacionales; cerveza, aguas minerales jugos de frutas, la cabuyería en general (cabos de alambre de acero para cala, cabos de esparto, de manila y cáñamo blanco y cabo del Cairo y similares); abonos o productos fertilizantes, productos destinados a la curación o preservación de enfermedades o plagas que afectan a la ganadería y a la agricultura, y las materias primas básicas que se utilizan en la preparación de los productos precitados, cemento (composición de caucho y nafta empleado en la fabricación de carteras, calzado, aparados, cinturones, valijas, etc.; cristales y armazones para lentes, camiones y chasis de camiones, todos los forrajes, el tabaco y los cigarrillos de consumo popular y fabricación nacional, las bebidas sin alcohol y, en general, las materias primas necesarias para elaborar los artículos declarados de primera necesidad.

 

Artículo 6º.- Créase un impuesto del 6%, a recaer sobre todas las transferencias de fondos al exterior que se realicen en pago de mercaderías o de servicios relativos a su importación, destinándose el 5% al Tesoro Nacional y el 1% al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a todos fines establecidos en la Ley Nº 11.118, de 6 de setiembre de 1948, depositándose mensualmente este último porcentaje, en el Banco de la República en la cuenta "Instituto Nacional de Viviendas Económicas y a su orden".

 

Este impuesto se liquidará conjuntamente por el impuesto del 3/4‰ creado por la Ley del 15 de setiembre de 1922, Artículo 1º ampliada por la Ley del 16 de noviembre de 1926, en su Artículo 25, que se aplica a las transferencias de fondos al exterior.

 

Exceptúase de este impuesto la importación de café en grano, té, azúcar refinado y crudo, yerba mate y canchada, papas, fariña, trigo, maíz y forrajes; tabacos para elaborar; drogas y productos químicos de distinta naturaleza que se destinan a la elaboración de medicamentos de uso humano, así como también toda especialidad farmacéutica, combustibles y lubricantes; fertilizantes y materias primas para su elaboración; arpilleras, hilo sisal y productos destinados a la preservación de enfermedades y plagas que afectan a la ganadería y/o la agricultura.

 

Artículo 7º.- Fíjase en siete centésimos y medio ($ 0.075) por litro el impuesto interno que grava a la cerveza.

 

Elévase al seis por ciento (6%) el impuesto interno a las bebidas sin alcohol creado por el inciso final del Artículo 24 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

 

Este impuesto grabará todas las bebidas sin alcohol inclusive las maltas, aguas minerales y tónicas, gaseosas y sodas, con la sola excepción de las constituidas únicamente por jugos de frutas.

 

Deróganse los impuestos internos a las aguas minerales de mesa nacionales, creados por las Leyes Nº 3.611 de 2 de mayo de 1910 y Nº 10.694, de 31 de diciembre de 1945.

 

Artículo 8º.- Auméntase a dos centésimos ($ 0.02) y cinco centésimos ($ 0.05) por litro, respectivamente, el impuesto interno de consumo a los vinos comunes y "secos", establecido por el Artículo 56, apartado 2º de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

Artículo 9º.- Sustitúyense los Artículos 60, 61 y 63 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950, por los siguientes:

 

"Artículo 60.- La Administración de Loterías y Quinielas explotará directamente el juego de quinielas y toda clase de apuestas relacionadas con el juego de lotería.

 

La recepción de las apuestas se efectuará por comisionistas privados, debiendo cometerse esa recepción a los actuales agentes y sus empleados, subagentes y corredores de quiniela.

 

El producido líquido de la explotación de dicho juego ingresará a Rentas Generales.

 

"Artículo 61.- Mientas no se organice el régimen establecido por el Artículo 60, la Administración Nacional de Lotería ejercerá el contralor directo de todas las actividades de la explotación de la lotería nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyos premios sean mayores de mil pesos y de toda clase de apuestas relacionadas con el juego de lotería.

 

La recepción de apuestas del juego de quinielas se efectuará por medio de agentes autorizados, organizados en cooperativas de banca colectiva de cubierta y por subagentes y corredores dependientes de los agentes.

 

El Poder ejecutivo determinará el monto de capital y de las reservas de las bancas colectivas de cubierta y ejercerá el contralor sobre sus disponibilidades efectivas para asegurar el pago normal de los aciertos del público apostador. Fijará también el monto de las garantías que individual o colectivamente prestarán los agentes de quinielas para el pago de los impuestos de dicho juego, las que estarán constituidas por valores públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de la recepción de apuestas, porcentajes y pagos de los aciertos, así como también de la forma y plazo en que el Estado percibirá la participación establecida. A los vendedores de apuestas de quinielas se les liquidará una comisión del diez por ciento (10%) sobre el juego bruto.

 

El Estado percibirá el 65% del importe líquido de las apuestas que resulte una vez deducido el monto de los aciertos y el 12 y 1/2 del total del juego recepcionado.

 

Déjanse sin efectos los gravámenes que afectan las apuestas y los aciertos.

 

Las remuneraciones a sus agentes y corredores no podrán ser disminuidas por ningún concepto y los convenios contrarios a esta disposición no tendrán validez.

 

"Artículo 63.- A los que de cualquier modo incurran en infracciones a lo dispuesto en los Artículos 60 y 61 de esta ley, se les impondrá la pena de tres meses a dos años de prisión y una multa de mil pesos ($ 1.000.00) a diez mil pesos ($ 10.000.00).

 

En caso de que el infractor fuese agente autorizado se le impondrá además, la pérdida de la garantía prevista en el párrafo 3º del citado artículo 61.

 

La infracción se comete aún en los casos en que se tome como base loterías extranjeras o cualquier procedimiento adecuado para el juego de quinielas.

 

Son Jueces competentes para entender en las causas a que den lugar estas infracciones, los de Instrucción Correccional en Montevideo y los Letrados de Primera Instancia, en el Interior.

 

Deróganse los Artículos 8º, 9º y 11 de la Ley Nº 8.938, de 24 de febrero de 1933 y 1º, 2º, 4º, 8º y 12 de la Ley Nº 9.575, de 10 de julio de 1936.

El importe de las multas a que se refiere el inciso 1º de ese artículo, ingresará a Rentas Generales".

 

Artículo 10.- Los apostadores de juegos de azar al margen de las disposiciones legales, serán sancionados con la pena prevista por el Artículo 361 del Código Penal.

 

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo, antes de resolver las solicitudes a que se refiere el inciso 2º del Artículo 15 de la Ley Nº 2.551, de 18 de agosto de 1898, oirá a la Administración Nacional de Lotería.

 

Artículo 12.- Auméntase en un dos por ciento (2%) el impuesto sobre el importe de las apuestas de carreras que se realicen en hipódromos del país, el que será recaudado por las instituciones y empresas que las organicen.

 

Este impuesto no se aplicará a las apuestas gravadas por el Artículo 5º de la Ley de 19 de setiembre de 1952.

 

Artículo 13.- Los Registros Generales de inhibiciones, de Poderes, de Arrendamientos y de Traslaciones de Dominio, cobrarán, en la expedición de certificados, cincuenta centésimos ($ 0.50) por cada apellido distinto y por cada año de búsqueda, más dos pesos ($ 2.00) por derecho de firma, con excepción de los que se expidan de acuerdo a las leyes especiales sobre gratuidad.

 

Artículo 14.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley Nº 5.426, de 27 de mayo de 1916, por el siguiente:

 

"Artículo 1º.- Los análisis que se efectúen por las oficinas respectivas a los efectos del cumplimiento de las Leyes de Aduana y de Impuestos internos, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

 

A) Vinos y bebidas fermentadas, importadores en cascos, por cada dos mil (2.000) litros o fracción

$ 10.00

Los mismos nacionales

$ 1.00

B) Vinos y bebidas fermentadas, importados en botellas, por cada cincuenta (50) cajones o fracción

$ 10.00

Los mismos, nacionales

$ 1.00

C) Bebidas alcohólicas o no, en cascos, por cada mil (1.000) litros o fracción

$ 10.00

D) Bebidas alcohólicas o no, en botellas, por cada cincuenta (50) cajones o fracción

$ 10.00

E) Alcohol, por cada diez mil (10.000) litros o fracción

$ 10.00

F) Sustancias alimenticias en general, por cada dos mil (2.000), kilogramos o fracción

$ 10.00

G) Kerosene, por cada quinientos (500) cajones

$ 2.00

H) Tejidos en general, para cuyo despacho se requiere el porcentaje de fibras, por cada cajón

$ 10.00

I) Todo producto comercial o industrial que al introducirse requiera ser analizado, excepto los incluidos en la tarifa de "Materias Primas", por cada dos mil (2.000) kilogramos o fracción

$ 10.00

J) Productos de la tarifa de "Materias Primas" que requieran ser analizados, por cada dos mil (2.000) kilogramos o fracción

$ 2.00

K) Inspección de mercaderías para establecer el estado de averías a los efectos del remate, por cada clase de mercaderías

$ 10.00

L) Por los análisis cuantitativos de cualquier clase de solicitados por los particulares, por cada determinación

$ 10.00

M) Por los duplicados de los certificados expedidos que soliciten los interesados por personas autorizadas

$ 5.00

N) Todo pedido de rectificación de análisis que diere el mismo resultado que el análisis primitivo

$ 20.00

 

En los productos importados se practicará un análisis de cada uno de composición diferente y por cada clase de envase.

 

En los vinos nacionales se practicara un análisis por cada tipo distinto".

 

Artículo 15.- A partir del 1º de junio de 1953 los Consulados Generales, Consulados de Distrito y Viceconsulados de la República, percibirán los derechos de actuación consular con arreglo al siguiente arancel:

 

A) Actos relativos a la navegación:

 

Nº 1. Por registrar y visar el juego de manifiesto de carga de un buque, en el puerto de salida:

 

- Derecho fijo $ 6.00; y además, por cada tonelada de registro, hasta mil toneladas (1.000)

$ 0.02

- Por cada tonelada de exceso, hasta cinco mil toneladas (5.000)

$ 0.01

 

Nada por lo que exceda de ese límite.

 

Nº 2. Por registrar y visar el juego de manifiesto de carga de un buque, en los puertos de escala:

 

- Derecho fijo: $ 6.0; y además por cada tonelada de registro hasta dos mil toneladas (2.000)

$ 0.01

 

Nada por lo que exceda de ese límite.

 

Nº 3. Por registrar y visar el juego de manifiesto suplementario $ 5.00

 

Nº 4. Por registrar y visar el manifiesto de pequeños bultos (de hasta cincuenta kilos (50) por unidad) $ 2.00

Más cinco centésimos ($ 0.05) por unidad.

 

Nº 5. Por legalizar la declaración de salida en lastre o de tránsito de un buque:

 

- de hasta veinte toneladas (20) de registro

$ 7.00

- de más de veinte (20), hasta cincuenta toneladas (50)

$ 8.00

- de más de cincuenta (50), hasta cien toneladas (100)

$ 9.00

- de más de cien (100), hasta quinientas toneladas (500)

$ 10.00

- de más de quinientas (500), hasta mil toneladas (1.000)

$ 11.00

- de más de mil toneladas (1.000)

$ 12.00

 

Nº 6. Por visar el juego de manifiesto de introducción de animales por vía fluvial:

 

- Por cada diez (10) vacunos o equinos, o fracción menor

$ 0.40

- Cuando excedan de cien (100), por cada uno

$ 0.04

- de más de quinientas (500), hasta mil toneladas (1.000)

$ 11.00

- de más de mil toneladas (1.000)

$ 12.00

- Por cada diez (10) lanares, o fracción menor

$ 0.20

- Por cada diez (10) animales porcinos, caprinos u otra especie no mencionada, o fracción menor

$ 0.10

- Cuando excedan de cien (100) por cada uno

$ 0.01

 

Nº 7. Por visar cada copia de manifiesto de carga que se solicite además de las correspondientes al juego $ 5.00

 

Nº 8. Por legalizar una carta de corrección al manifiesto $ 10.00

 

Nº 9. Por legalizar la lista de tripulantes de un buque $ 4.00

 

Nº 10. Por legalizar variaciones en la lista de tripulantes $ 2.00

 

Nº 11. Por legalizar un duplicado de la lista de tripulante $ 2.00

 

Nº 12. Por visar la lista de pasajeros con destino a puertos de la República:

 

A) de un buque que conduzca hasta quince (15) pasajeros

$ 5.00

B) de un buque que conduzca más de quince (15) y hasta treinta (30) pasajeros

$ 6.00

C) de un buque que conduzca más de treinta (30) pasajeros

$ 7.00

 

Nº 13. Por legalizar la declaración de no conducir pasajeros $ 4.00

 

Nº 14. La visación del rol de tripulantes de un buque nacional y de las variaciones que se produzcan en el mismo, será gratuita.

 

Nº 15. Por toda actuación no mencionada y que se relacione con esta sección $ 10.00

 

B) Actos relativos a la Navegación Aérea y al Tráfico Terrestre.

 

Nº 16. Por registrar y visar la declaración general de una aeronave $ 2.50

 

Nº 17. Por registrar y visar el juego de manifiesto de pequeños bultos (de hasta 50 kilos por unidad) $ 2.00

 

Nº 18. Por registrar y visar el juego de manifiesto de introducción por tierra:

 

- Hasta dos (2) toneladas de carga

$ 1.00

- Más de peso ($ 1.00) por el exceso hasta cinco (5) toneladas; más cincuenta centésimos ($ 0.50) por cada tonelada o fracción que exceda ese límite, hasta diez toneladas (10) de carga.

 

Cuando exceda de diez (10) toneladas, por cada toneladas de exceso o fracción, veinte centésimos ($ 0.20).

 

Nº 19. Por registrar y visar el juego de manifiesto de introducción de animales por vía terrestre:

 

- Por cada diez (10) animales vacunos o equinos, o fracción menor

$ 0.30

- Cuando excedan de cien (100), por cada uno, tres centésimos ($ 0.03)

 

- Por cada diez (10) animales lanares o fracción

$ 0.15

- Cuando excedan de diez (10), por cada uno, quince milésimos ($ 0.015)

 

- Por cada diez (10) animales porcinos, caprinos u otra especie, o fracción menor

$ 0.05

- Cuando excedan de cien (100), por cada uno, cinco milésimos ($ 0.005)

 

 

Nº 20. Por toda actuación no mencionada y que se relacione con esta sección $ 5.00

 

C) Actos relativos al comercio:

 

Nº 21. Por visar cada juego de conocimiento no excediendo de quince (15) líneas $ 3.00

 

- Por cada quince (15) líneas de exceso, o fracción

$ 2.50

 

Nº 22. Por visar cada copia de conocimiento que se solicite, además de las correspondientes al juego $ 2.50

 

Nº 23. Por visar un recibo de pequeños bultos, declarados sin valor, por bulto $ 1.00

 

Nº 24. Por visar un recibo de pequeños bultos, declarados sin valor, por bulto $ 0.50

 

Nº 25. Por certificado de origen de pequeños bultos, encomiendas o mercaderías, cuyo valor no exceda de cien pesos ($ 100.00) en la plaza exportadora $ 0.50

 

Nº 26. Por el juego de factura consular, cuando el valor declarado de la mercadería sea mayor de cien pesos ($ 100.00) $ 5.00

 

- Más el uno por mil (1‰) sobre el valor de la mercadería, declarado en moneda uruguaya.

 

 

Nº 27. Por visar cada copia de factura consular que se solicite, además de las correspondientes al juego $ 5.00

 

Nº 28. Por legalizar una carta o declaración de corrección a la factura consular $ 10.00

 

Nº 29. Por legalizar un certificado o constancia de importación de producto nacionales $ 10.00

 

Nº 30. Por toda actuación no mencionada y que se relacione con esta sección $ 10.00

 

Nº 31. Por la intervención en las diligencias para el cambio de bandera extranjera por la nacional:

 

1) Legalización del título de propiedad del buque.

2) Legalización de certificado de cese de bandera.

3) Legalización de la documentación de certificación que acredite que el buque pertenece a persona física o jurídica que esté inscrita en registro público de comercio, tenga su firma registrada y lleve sus libros de comercio.

4) Legalización del certificado de navegabilidad.

5) Legalización del certificado de seguridad de máquinas.

 

Por cada una de estas actuaciones se aplicarán los derechos de acuerdo a la siguiente escala:

 

A) Buques de hasta cien (100) toneladas

$ 4.00

B) de más de cien (100) hasta doscientas cincuenta (250) toneladas

$ 6.00

C) de más de doscientas cincuenta (250) hasta quinientas (500) toneladas

$ 12.00

D) de más de quinientas (500) toneladas hasta (1.000) toneladas

$ 20.00

E) de más de mil (1.000) toneladas

$ 30.00

 

Nº 32. Por expedir un pasavante o carta provisoria de navegación $ 20.00

 

Nº 33. Por la intervención consular en las diligencias para el cambio de bandera nacional por extranjera, además de los derechos correspondientes por el registro y recibo en depósito de la documentación de buque:

 

A) Buques de hasta cien (100) toneladas

$ 40.00

B) de más de cien (100), hasta doscientas cincuenta (250) toneladas

$ 60.00

C) de más de doscientas cincuenta (250) toneladas hasta quinientas (500)

$ 120.00

D) de más de quinientas (500) toneladas hasta mil (1.000) toneladas

$ 200.00

E) de más de mil (1.000) toneladas

$ 300.00

 

Nº 34. Por recibir en depósito y por la entrega de la documentación de un buque:

 

- Hasta cien (100) toneladas

$ 4.00

- de más de cien (100) toneladas hasta quinientas (500)

$ 6.00

- de más de quinientas (500) toneladas

$ 8.00

 

Nº 35. Por prorrogar la patente de navegación de un buque o renovarla $ 10.00

 

Nº 36. Por legalizar una patente de navegación $ 4.00

 

Nº 37. Por la intervención consular en las diligencias para el cambio de nombre o de forma de un buque $ 8.00

 

Nº 38. Por cada certificación de apertura de cierre o de cualquier otra índole en los libros de un buque $ 4.00

 

Nº 39. Por la inspección de un buque $ 12.00

 

Nº 40. Por el auto del Agente Consular, prestando su aprobación a la distribución de averías o por la resolución que expida en vista del informe de peritos, declarando que debe tomarse préstamo a la gruesa, desembarcarse o embarcarse la carga, o abandonarse el buque $ 10.00

 

Nº 41. Por la intervención, cuando fuere requerida, en el acto de levantar un préstamo a la gruesa, sobre la cantidad que éste importare, 1%.

 

Nº 42. Por intervenir en la venta de mercadería averiadas o que no puedan conservarse hasta la reparación, sobre su valor 1%.

 

Nº 43. Por asistencia al inventario de un buque, al lugar de un naufragio o cualquier otro acto que exija la presencia del Agente Consular, además de los derechos que correspondan por escrituración, actuaciones y gastos de viaje:

 

Por la primera hora

$ 9.00

Por cada una de las siguientes

$ 5.00

 

Nº 44. Por el depósito de mercaderías o restos salvados de una nave, que el Agente Consular constituya de oficio, o a requerimiento de parte interesada, además de los gastos de almacenaje y vigilancia, sobre el valor de los efectos depositados, 1/2%.

 

Nº 45. Por la intervención consular en las diligencias para inscribir en el Registro Nacional una aeronave de matrícula extranjera;

 

- Legalización del contrato de compra-venta o copia del mismo

$ 10.00

- Legalización del título o documento de propiedad

$ 10.00

- Legalización del certificado de cancelación de matrícula extranjera

$ 10.00

 

Nº 46. Por toda actuación no mencionada y que se relacione con esta sección $ 10.00

 

E) Actos relativos a la documentación de viaje de las personas:

 

Nº 47. Por expedir un pasaporte $ 6.00

 

Nº 48. Por renovar un pasaporte o un título de identidad y de viaje $ 4.00

 

Nº 49. Por visar un pasaporte $ 3.00

 

Nº 50. Por visar un pasaporte colectivo correspondiente a personas que no constituyan una familia $ 3.00

 

Más cincuenta centésimos ($ 0.50) por personas.

 

Nº 51. Por la intervención consular en todos los actos relativos a la autorización de entrada de un extranjero o de una familia de extranjero que se dirijan al país para afincarse en él, excluida la visación del pasaporte, que se cobrará aparte $ 10.00

 

Nº 52. Por la intervención consular en todos los actos relativos a la autorización de viaje de extranjeros que se trasladen temporariamente al país, excluida la visación del pasaporte, que se cobrará aparte:

 

Por cada persona

$ 3.00

 

Nº 53. Por expedir un certificado político social de extranjeros que gestionen la transformación de la categoría de ingreso temporario en radicación definitiva en el país $ 15.00

 

Nº 54. Por legalizar un certificado de profesión u otros, a los fines establecidos en el numeral anterior $ 5.00

 

Nº 55. Por toda actuación no mencionada y que se relacione con esta sección $ 5.00

 

F) Actos Administrativo y de Cancillería

 

Nº 56. Por inscripción en el Registro de Nacionalidad y Ciudadanía y expedición del certificado respectivo, valedero por un año $ 4.00

 

Nº 57. Por segunda y posteriores certificaciones de nacionalidad o de ciudadanía de los ya inscritos, también valederas por un año $ 2.00

 

Nº 58. Por legalización de un certificado o una partida de Estado Civil $ 6.00

 

Nº 59. Por obtención y legalización de un certificado o de una partida de Estado Civil $ 7.00

 

Nº 60. Por legalización de un título profesional $ 10.00

 

Nº 61. Por legalización de un poder o de una carta poder $ 10.00

 

Nº 62. Por legalización de un testimonio de actuaciones o sentencias judiciales relativas a lo siguiente: divorcio, separación de cuerpos, protocolización de testamentos, embargos, interdicciones o declaratoria de herederos $ 30.00

 

Nº 63. Por legalización de títulos de marcas de Comercio o Industria, así como de un testimonio de título de Patente de invención $ 10.00

 

Nº 64. Por legalización de un exhorto o de la contestación a un exhorto $ 10.00

 

Nº 65. Por expedición de un certificado de existencia, residencia y otros semejantes $ 4.00

 

Nº 66. Por legalización, cotejo o reconocimiento de firma en un documento de especie no mencionada y que se relacione con esta sección $ 5.00

 

G) Actos relativos al Estado Civil:

 

Nº 67. Por inscripción en el registro respectivo de: nacimiento, matrimonio, defunción, reconocimiento o legitimación $ 1.00

 

Nº 68. Por expedición de un certificado relativo a los actos mencionados en el numeral anterior $ 1.00

 

Nº 69. Por toda actuación no mencionada y que se relaciones con esta sección $ 2.00

 

H) Actos Notariales:

 

Nº 70. Por la escritura o formalidades notariales de los testamentos abiertos o cerrado cualquiera sea su importancia o contenido $ 100.00

 

Nº 71. Por depósito de un testamento $ 100.00

 

Nº 72. Por cada testimonio de un testamento de hasta dos fojas $ 20.00

 

Si excediere se cobrará además por cada foja subsiguiente $ 3.00

 

Nº 73. Si el Agente Consular debiera salir de su despacho para las actuaciones testamentarias o para concurrir a la formación de inventario, entrega de bienes u otra diligencia en caso de muerte o abandono, además de los gastos de traslación y los derechos que por las actuaciones correspondan:

 

Por la primera hora

$ 9.00

Por cada una de las siguientes

$ 5.00

 

Nº 74. Por autorizar un mandato general de administración y disposición y expedir un testimonio del mismo $ 20.00

 

Nº 75. Por autorizar un mandato general de administración y expedir un testimonio del mismo $ 18.00

 

Nº 76. Por autorizar un mandato general o especial para pleitos y expedir un testimonio del mismo $ 15.00

 

Nº 77. Por autorizar un mandato especial para actos determinados y expedir un testimonio del mismo $ 12.00

 

Nº 78. Por ampliación, limitación, suspensión, renuncia, revocación, ratificación o sustitución de mandato y expedición del testimonio respectivo $ 12.00

 

Nº 79. Cuando un mandato fuere otorgado por más de una persona, computándose a esos efectos los representantes legales y contractuales por el número de sus representados, se cobrará por cada una de las demás, dos pesos ($ 2.00) además del derecho establecido en el numeral que corresponda. En los mandatos recíprocos se cobrará el derecho respectivo más el 50%

 

Nº 80. Por extender en el Registro una escritura relativa a cualquier clase de contrato, protesta, declaración o cualquier otro instrumento que correspondiera autorizar con el testimonio respectivo:

 

- Por cada escritura no excediendo de dos páginas

$ 15.00

- Por cada página de exceso

$ 5.00

 

Nº 81. Por protocolización de cualquier documento:

 

- Por la primera página

$ 10.00

- Por cada una de las siguientes

$ 5.00

 

Nº 82. Por autorizar un documento de depósito o una carta de pago $ 15.00

 

Nº 83. Por asistencia o intervención siempre que fuese requerida, en la venta de bienes muebles o inmuebles, en una permuta, cesión o donación entre vivos, constitución de renta vitalicia, usufructo u otro gravamen real:

 

- Derecho fijo

$ 20.00

 

Más un derecho proporcional:

 

- Hasta la suma de $ 10.000.00

1%

- Sobre el exceso de $ 10.000.00

1/2%

 

Nº 84. Por toda actuación cuyo concepto no se mencione, relacionada con esta sección $ 10.00

 

- Cuando se trate de un acta, escritura testimonio u otra actuación análoga y excede de dos fojas:

 

- Por cada foja subsiguiente

$ 4.00

 

I) Actos de carácter judicial:

 

Nº 85. Por el reconocimiento y examen de cualquier acta, copia u otros documentos

 

- Por cada página

$ 1.00

 

Nº 86. Por cada declaración o diligencia $ 4.00

 

Nº 87. Por interrogatorio de cada testigo $ 4.00

 

Nº 88. Por dinero o valores recibidos o depositados por cuenta de particulares, 4%.

 

Nº 89. Por la intervención del Agente Consular en diligencias de carácter judicial, sea para notificar un fallo o resolución, practicar citaciones, notificar una consignación o la renuncia o la aceptación de un derecho, la oposición a algún acto o convenio, la aceptación o rechazo de la operación de peritos, de árbitros o intérpretes, o del nombramiento de los mismos, u otros actos de la misma clase.

 

- Por la primera página

$ 8.00

- Por cada una de las siguientes

$ 2.00

 

Nº 90. Cuando por mandato de autoridad competente, o por designación de las partes, el Agente Consular administrare judicialmente bienes de ausentes o intestados o interviniera en la relación y venta de los mismos, cobrará:

 

- Sobre lo que se recaude en dinero, 6%.

- Sobre el producto líquido de los bienes que se enajenen, 4%.

- Sobre el resto de los bienes que simplemente administrare, 2%.

 

Nº 91. Por la administración de bienes de ciudadanos que hubiesen desaparecido de su domicilio, sin saberse su paradero y sin dejar apoderado, o cuando hubiese caducado el mandato conferido por el ausente, siempre que en dichos casos se le confiera la administración por la autoridad competente o en virtud de tratados:

 

- Sobre el producto líquido de esos bienes 8%.

 

Nº 92. Por la asistencia a cada acto no mencionado en esta tarifa, en que se reclame la intervención o presencia del Agente Consular, fuera de la Oficina, además de los derechos que correspondan por escrituras u otros:

 

- Por la primera hora

$ 9.00

- Por cada una de las siguientes

$ 5.00

- Por toda actuación cuyo concepto no se mencione, relacionada con esta Sección

$ 10.00

 

J) Actos de índole diversa:

 

Nº 93. Por visar un certificado de sanidad animal o vegetal $ 5.00

 

Nº 94. Por expedir un certificado relativo a enseres y mobiliarios usados $ 15.00

 

Nº 95. Por legalizar una relación de explosivo o inflamables $ 1.00

 

Nº 96. Por legalizar la especificación de maderas o planilla de medición $ 5.00

 

Nº 97. Por traducción de manifiesto, factura carta u otro documento:

 

- Por cada página

$ 5.00

 

Nº 98. Por toda actuación no prevista ni relacionada con las secciones de este Arancel $ 10.00

 

Artículo 16.- Para el pago de los derechos en los diversos países, el Poder ejecutivo fijará periódicamente los respectivos valores del peso, según las alteraciones que el cambio experimente.

 

Artículo 17.- Al aplicar los numerales del Arancel que fijan la tasa en porcentajes, el valor en estampillas deberá corresponder a la cantidad resultante en pesos, una vez efectuada la reducción de la moneda extranjera de acuerdo con el tipo de cambio que, a este efecto, fijará periódicamente el Poder Ejecutivo para cada país. Dicha cantidad se percibirá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

 

Artículo 18.- Los agentes consulares deberán entregar recibo por cada cobro que hagan efectivo por concepto de derechos ordinarios, extraordinarios o compensaciones.

 

Artículo 19.- Los agentes consulares no podrán cobrar derechos cuyo concepto no esté establecido en el arancel o en las disposiciones del Poder Ejecutivo sobre aplicación del mismo ni tasas distintas que las fijadas para cada actuación, siendo responsables de la exacta percepción de los emolumentos que corresponda.

 

Artículo 20.- Los agentes consulares anotarán en los documentos el número de orden que les corresponda en el Registro General de Actuaciones, aun cuando la actuación sea gratuita, y harán constar al pie de cada uno de ellos el número de arancel que hubieren aplicado para el cobro de los derechos, así como el importe percibido en moneda extranjera.

 

Artículo 21.- Los agentes consulares intervendrán gratuitamente en los actos siguientes, que quedan exonerados del pago de los derechos de arancel:

 

A) En el cumplimiento de cualquier acto que corresponda al servicio exclusivo de los Poderes del Estado. Esta gratuidad no alcanza a las actuaciones de interés de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, salvo en los casos previstos por la ley.

B) En las actuaciones previstas en la Sección A del Arancel Consular cuando se trate de buques y embarcaciones menores de bandera nacional.

C) En los casos determinados por las leyes nacionales.

D) En la expedición de certificados de existencia de jubilados y pensionistas autorizados para residir en el extranjero y que justifiquen pobreza.

E) En los actos requeridos por ciudadanos uruguayos pobres de solemnidad.

 

Artículo 22.- Estarán exentos de derechos consulares:

 

A) Los buques y aeronaves que por cambio de ruta o por llamado expreso de sus agentes en el Uruguay, efectuado durante el viaje, lleguen a puertos o aeropuertos de la República a recibir órdenes, siempre que no hagan operaciones.

B) Los que lleguen en arribada o descenso forzosos y salgan sin haber hecho operaciones.

C) Los buques que arriben a puertos de la República con el único fin de tomar o dejar Práctico.

 

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo podrá ajustar el monto de los derechos correspondientes a determinadas actuaciones o disponer la exoneración de los mismos, en aplicación del principio de reciprocidad.

 

Por decreto fundado podrá, además, resolver la gratuidad de las actuaciones consulares:

 

A) En los actos relativos a la autorización de viaje de inmigrantes cuya venida se considere de especial conveniencia para el país.

B) En los despachos relativos al viaje temporario a la República de los naturales y naturalizados de cualquier país americano.

 

Artículo 24.- También podrá el Poder Ejecutivo reducir en proporciones equitativas los derechos consulares correspondientes a los vaporcitos y demás embarcaciones menores destinadas al tránsito de pasajeros, encomiendas y pequeños lotes de mercaderías entre localidades vecinas del litoral.

 

Artículo 25.- Por el despacho de buques de bandera nacional se cobrará el veinticinco por ciento (25%) de los derechos establecidos en el artículo siguiente.

 

Artículo 26.- Cuando sean requeridos los servicios consulares fuera de las horas reglamentarias de oficina, o cuando la terminación urgente de asuntos o documentos iniciados en horas hábiles exija la presencia del agente consular en su despacho, fuera de dichas horas reglamentarias, esos servicios y prórroga de habilitación de horas serán solicitados por escrito por los interesados. El funcionario consular deberá atender esas solicitudes, cobrando independientemente de los derechos de arancel, los siguientes derechos extraordinarios:

 

Durante el día:

 

Por la primer hora

$ 8.00

Por cada una de las siguientes

$ 3.00

 

De noche y días feriados:

 

Por la primera hora

$ 11.00

Por cada una de las siguientes

$ 4.00

 

Artículo 27.- En la percepción de los derechos extraordinarios por habilitación de horas correspondientes a un mismo despacho, los agentes consulares podrán cobrar solamente una vez por el concepto "primera hora" aun cuando la terminación del trabajo deba realizarse en horas de la noche o en días subsiguientes.

 

Artículo 28.- Cuando las actuaciones consulares requieran la presencia del agente consular fuera de la localidad de su residencia, además de los gastos de traslación e independientemente de los derechos ordinarios y extraordinarios, podrá cobrar diez pesos ($ 10.00) por día, para sus gastos personales.

 

Artículo 29.- El Capitán de todo buque que, saliendo de puerto donde hubiera agente consular de la República, entrase a puertos nacionales sin traer debidamente legalizados los manifiestos, la declaración de salida en lastre, la lista de tripulantes, la lista de pasajeros y demás documentos exigibles, sin perjuicio de abonar los derechos consulares según arancel, quedará sujeto a una multa equivalente al dobla de dichos derechos.

 

Artículo 30.- También quedará sujeto a multa equivalente al doble de los derechos correspondientes, además del reintegro de los de arancel, el Capitán de todo buque que habiendo efectuado regularmente los despachos consulares en el puerto de salida, entrase a puertos de la República sin traer debidamente legalizada la documentación correspondiente a los puertos de escala que hubiere tocado, cuando en ellos existiere agente consular de la República.

 

Artículo 31.- En igual forma se multará al Comandante de toda aeronave que llegara a aeropuertos nacionales sin traer debidamente legalizados los despachos que correspondan de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 32.- No habrá lugar a la multa a que se refieren los Artículos 29, 30 y 31, pero si al reintegro de los derechos en el caso de arribada o descenso forzosos cuando se realicen operaciones, o cuando la falta de legalización provenga de una causa que el Capitán del buque, o el Comandante de la aeronave, no haya podido prever ni evitar.

 

Artículo 33.- Las aduanas nacionales no despacharán mercaderías sin el correspondiente Certificado de Origen o la Factura Consular salvo que el despachante o el importador presente una certificación de la División Contralor del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que conste la falta de agente consular en el punto de origen o de embarque de la mercadería y que se han satisfecho los reintegros.

 

Tampoco despacharán mercaderías que hubiesen sido declaradas por menor valor en las facturas consulares o en los certificados de origen, sin el previo reintegro de los derechos consulares que se hubiere dejado de percibir. El reintegro simple corresponderá cuando el despachante o importador hiciese notar el error del documento antes de la designación del Verificador; y en los demás casos será efectuado por el importe equivalente al doble del derecho defraudado.

 

Artículo 34.- Los reintegros y recargos de derecho consulares deberán hacerse efectivos en moneda nacional y en la relación de equivalencia que establezca el Poder ejecutivo de acuerdo con el Artículo 18, en la División Contralor del Ministerio de Relaciones Exteriores. Fuera de Montevideo, deberán hacerse efectivos en las Receptorías, Subreceptorías o Prefecturas de Puertos.

 

Artículo 35.- Toda petición que se presente al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando la intervención de las oficinas del servicio exterior, deberá llevar una estampilla "Servicio Consular" de un peso ($ 1.00).

 

La Secretaría de Relaciones Exteriores percibirá por los servicios cuya prestación le corresponde, los derechos siguientes:

 

A) Por expedir un pasaporte

$ 6.00

B) Por expedir un Título de identidad y de Viaje

$ 6.00

C) Por cada certificación de firma de funcionario diplomáticos y consulares de la República, o de otras autoridades

$ 1.50

(Más cincuenta centésimos ($ 0.50) por cada año que hubiere transcurrido entre la fecha de la firma que se legaliza y la del acto de la legalización).

E) Por expedir un certificado o una constancia

$ 1.50

 

Los pasaportes diplomáticos y especiales serán expedidos gratuitamente.

 

Artículo 36.- El Ministerio de Hacienda proveerá al Ministerio de Relaciones Exteriores de los valores creados por el artículo anterior de acuerdo con las tasas establecidas.

 

Artículo 37.- Los agentes consulares y aquellos funcionarios que reciban estampillas para su distribución, custodia, aplicación o devolución, serán responsables de las mismas. Para hacer efectiva esa responsabilidad, se aplicarán sanciones que comprenden desde el reintegro de los valores correspondientes, a la destitución y proceso del responsable.

 

Artículo 38.- Toda fracción de cincuenta centésimos que resultare al hacer el cómputo de los derechos en cada actuación consular será cobrada por la cantidad total de cincuenta centésimos.

 

Artículo 39.- Los agentes consulares honorarios percibirán para si la mitad de los derechos ordinarios que recauden hasta el máximo de $ 150.00 mensuales. Tratándose de jubilados, este límite de retención queda reducido al máximo de $ 100.00.

 

Artículo 40.- El Poder Ejecutivo fijará en cada país el tipo de cambio que deberán emplear los agentes consulares honorarios, al retener lo que les corresponde de acuerdo con el artículo anterior.

 

Artículo 41.- Los agentes consulares de profesión y honorarios retendrán para sí el 50% de los derechos extraordinarios.

 

El 50% restante se acumulará a lo recaudado por concepto de Rentas Consulares. El máximo que podrán retener los agentes consulares por este concepto queda fijado en quinientos pesos mensuales; lo que excediere de este límite, será acumulado a las Rentas Consulares.

 

Artículo 42.- Los Receptores y Subreceptores de Aduana y Prefectos de Puerto retendrán para si la mitad de lo que perciban por concepto de reintegros y recargos de derechos consulares, hasta la suma de cincuenta pesos (pesos 50.00) mensuales.

 

Artículo 43.- Todo funcionario del Estado ante el cual se presente un documento con estampillas insuficientes o sin legalización consular, cuando este requisito sea obligatorio, podrá el hecho en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y detendrá la actuación hasta que se repongan las estampillas o se regularice el documento.

 

El empleado que no diere cumplimiento a esta disposición será castigado con una multa igual al doble de la diferencia entre la cantidad percibida y el derecho correspondiente.

 

A la misma sanción estarán sujetos los agentes consulares que, comprobada la insuficiencia, no percibiesen la diferencia, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido. No habrá lugar a esta sanción cuando el agente consular pruebe la imposibilidad que haya tenido para efectuar el cobro de dicha diferencia.

 

Artículo 44.- Los funcionarios diplomáticos percibirán los derechos correspondientes de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, siempre que tuvieren que desempeñar funciones consulares.

 

Artículo 45.- Los emolumentos consulares se verterán a Rentas Generales, salvo las excepciones preceptuadas en los Artículos 39, 41 y 42 de la presente ley.

 

Artículo 46.- Duplícanse las escalas de papel sellado establecidas por los Artículos 1º y 3º de la Ley Nº 11.462, de 8 de julio de 1950.

 

Artículo 47.- Modifícanse los Artículos 15 y 22 de la Ley Nº 11.462, de 8 de julio de 1950, que quedarán redactados en la siguiente forma:

 

"Artículo 15.- Por las escrituras judiciales y testimonios de hijuelas expedidas por las Oficinas Judiciales, se pagará como tributo el equivalente de los honorarios que establezca el Arancel Notarial aprobado por la Suprema Corte de Justicia.

 

Los tributos previstos en este artículo se abonarán por timbres aplicados a los respectivos documentos".

 

"Artículo 22.- Es obligatoria en los expedientes judiciales, la regulación de honorarios de todo profesional que haya intervenido.

 

Si los interesados pidieran la regulación judicial con arreglo a lo establecido en el Artículo 230 del Código de Organización de los Tribunales, se procederá en la forma que establece dicha disposición.

 

Cuando tal solicitud no fuere formulada, al terminar los asuntos de Jueces fijarán de oficio los honorarios, al solo efecto fiscal, pudiendo tomas en cuenta los aranceles fijados por las Asociaciones o Colegios Profesionales.

 

La resolución no supondrá prejuzgamiento para la regulación ulterior que fuere solicitada con arreglo al inciso precedente. La regulación, al solo efecto fiscal, se notificará en el domicilio constituido en autos.

 

Sobre el honorario regulado o fijado judicialmente, se abonará un impuesto del 8%.

 

En materia pena, no será obligatoria la regulación ni se deberá impuesto cuando el defensor manifieste al asumir la defensa que esta será gratuita.

 

El impuesto deberá ser satisfecho por la parte".

 

Artículo 48.- Cuando el Juzgado dé por terminada la sustanciación de un expediente judicial, en el que no existiere constancia de la dirección profesional que lo tomó a su cargo, se procederá a regular de oficio el monto de los honorarios que se supone fueron devengados a favor de quien dirigió profesionalmente aquella tramitación.

 

El auto que fije el monto de los honorarios que se establecerán a los solos efectos fiscales, es irrecurrible y sobre aquella cantidad se calculará el 8%, que deberá ser pagado por los interesados (actores, demandados, terceristas o gestores en jurisdicción voluntaria).

 

No se podrá entregar testimonios o copias relativas a expedientes, judiciales ni certificados de constancias de auto o de cualquier otra naturaleza, si previamente no se comprueba que el o los interesados satisficieron el impuesto a que este artículo se refiere, salvo casos excepcionales en concepto del Juez interviniente.

 

Artículo 49.- Los aumentos previstos se aplicarán a todos los asuntos que se inicien 10 (diez) días después de la publicación de esta ley.

 

Artículo 50.- Las empresas a que se refiere el Artículo 6º de la Ley Nº 10.810, de 16 de octubre de 1946, pagarán el impuesto creado por dicha ley, según la siguiente escala:

 

Utilidades hasta $ 250.000

el 6%

Utilidades de $ 250.001.00 a $ 500.000.00

el 7%

Utilidades de $ 500.001.00 a $ 750.000.00

el 8%

Utilidades de $ 750.001.00 a $ 1.000.000.00

el 10%

 

La escala precedente será aplicada según el régimen de progresión escalonada.

 

Artículo 51.- Sustitúyese el Artículo 33 de la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, modificado por el Artículo 14, apartado E) de la Ley Nº 10.756, de 27 de julio de 1946, y por el Artículo 44 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950, por el siguiente:

 

"Artículo 33.- Las tasas del impuesto serán:

 

A) Para las empresas comprendidas en esta ley, cuyo capital fiscal ajustado no exceda de $ 500.000.00, veinte por ciento sobre la ganancia imponible excedente del doce por ciento al quince por ciento del capital; veinticinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del quince por ciento al veinte por ciento del capital; treinta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinte por ciento al veinticinco por ciento del capital; treinta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del treinta por ciento al treinta y cinco por ciento del capital; cuarenta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del cuarenta por ciento al cuarenta y cinco por ciento del capital; y cincuenta y cinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del cuarenta y cinco por ciento del capital;

B) las demás empresas no comprendidas en el parágrafo anterior, abonarán: veinticinco por ciento sobre la ganancia imponible excedente del doce por ciento al quince por ciento del capital: treinta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del quince por ciento al veinte por ciento del capital; cuarenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinte por ciento al veinticinco por ciento del capital; cincuenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del veinticinco por ciento al treinta por ciento del capital; sesenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del treinta por ciento al treinta y cinco por ciento del capital; setenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del treinta y cinco al cuarenta por ciento del capital y el ochenta por ciento sobre la ganancia imponible excedente del cuarenta por ciento del capital.

El impuesto grabará las ganancias imponibles de las empresas se distribuyan o no. Cada cuota-parte de la materia imponible será gravada en la escala correspondiente y por el exceso en la que subsiga".

 

Artículo 52.- Lo dispuesto por los Artículos 52 y 53 precedentes se aplicará a los Ejercicios iniciados o que se inicien a partir del 1º de abril de 1952.

 

Artículo 53.- Las operaciones comerciales que comporten enajenación de empresa o substitución total o parcial del titular de la misma, abonarán un impuesto del quince por mil (15‰), sobre el precio de la operación.

 

El importe sobre el cual se liquidará este impuesto, no será inferior, en ningún caso, al valor del activo transferido ajustado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944 y sus modificaciones.

 

No se aplicará el impuesto en los casos de enajenación o liquidación total o parcial como consecuencia de quiebra o concordato legalmente celebrados con sus acreedores.

 

Artículo 54.- La Oficina Recaudadora del Impuesto podrá impugnar los valores establecidos en el inventario que deberá practicarse a los efectos de la liquidación impositiva cuando dichos valores no se ajusten a la realidad, practicando dichos valores no se ajusten a la realidad, practicando, en tales casos, la avaluación de oficio, de acuerdo a las normas de la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944 y concordantes.

 

Artículo 55.- a los efectos de la liquidación del impuesto, los bienes inmuebles comprendidos en la operación serán excluidos.

 

Artículo 56.- Sustitúyese el Artículo 56 de la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, modificado por el Artículo 17 de la Ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947, por el siguiente:

 

"Cuando la transferencia, venta u otra operación similar de empresas comprenda inmuebles, el pago del impuesto al mayor valor (Ley de 21 de octubre de 1946), se considerará como pago a cuenta de las ganancias eventuales (Ley de 28 de octubre de 1947)".

 

Artículo 57.- La percepción y fiscalización del impuesto creado por el Artículo 53 estará a cargo de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, sus modificaciones y demás disposiciones concordantes.

 

Artículo 58.- El impuesto a que se refiere el Artículo 53 deberá ser abonado dentro del término establecido por el Artículo 59 de esta ley para la inscripción del documento justificativo de la enajenación, en el Registro Público de Comercio, debiendo presentarse el comprobante que acredite el pago del impuesto correspondiente, conjuntamente con el documento de transferencia, en el acto de presentarse este último para la inscripción.

El Registro dejará constancia en el instrumento de la fecha, pago y número del comprobante, quedándole prohibida la inscripción de documentos que no vengan acompañados de dichos recaudos.

 

Artículo 59.- Los instrumentos públicos o privados justificativos de la transferencia de establecimientos o empresas comerciales o industriales, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, dentro de los 30 días a contar de la fecha de su otorgamiento.

 

Artículo 60.- Prohíbese a los Escribanos, Contadores y demás personas o funcionarios, intervenir en operaciones o contratos en virtud de instrumentos que debiendo estar inscritos, de acuerdo a lo establecido anteriormente, no lo estuviesen.

 

Tampoco se admitirá en juicio o en Oficinas del Estado dichos instrumentos, si no llenan las condiciones expresadas. Se entenderá que los instrumentos deberán estar inscritos, una vez vencido el plazo indicado en el Artículo 61.

 

Artículo 61.- Todo documento que deba inscribirse en el Registro Público de Comercio se presentará con una copia en sellado de dos pesos ($ 2.00). Tratándose de instrumentos privados las firmas de las partes deberán ser certificadas por escribanos.

 

La inscripción se efectuará mediante la agregación de las copias mencionadas en el inciso anterior, que se irán ligando unas a las otras después de rubricadas en todas sus fojas y cotejadas con el documento presentado, de cuyo acto dará fe el Director del Registro, poniendo la correspondiente nota al pie de la misma.

 

Completadas por lo menos 250 fojas, se encuadernarán, certificando el Director del Registro el número de documentos inscritos y fojas que contiene el tomo.

 

Artículo 62.- Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones generales de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, sobre Registros Públicos y su Decreto Reglamentario de 30 de diciembre de 1946.

 

Artículo 63.- Prohíbese la transferencia de Patentes de Giro sin la previa exhibición del instrumento justificativo de la transferencia del establecimiento a que corresponden debidamente inscrito en el registro a que se refiere el Artículo 59.

 

Artículo 64.- Desde el día 1º de enero de 1952, el impuesto que grava a las Ganancias Elevadas (Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, y demás leyes concordantes) tendrá carácter permanente.

 

Artículo 65.- Sustitúyese el inciso C) del Artículo 3º de la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, modificado por el inciso D) del Artículo 14 de la Ley Nº 10.756, de 27 de julio de 1946 y por el Artículo 45 de la Ley Nº 11.490, de 18 setiembre de 1950, por el siguiente:

 

"C) Las ganancias de fuente uruguaya de empresas, sociedades o explotaciones cuyo capital no exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda nacional, siempre que no revistan el carácter de sociedades anónimas".

 

Artículo 66.- Modificase el Artículo 54 de la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, agregado por la Ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947, y sustituido por el Artículo 54 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950, el cual quedará redactado en la siguiente forma:

 

"Artículo 54.- Este impuesto alcanza las enajenaciones que excedan de cien mil pesos. A su pago están obligadas solidariamente la nueva o nuevas empresas y la o las antecesoras debiendo liquidarlo mediante declaración jurada y abonarlo dentro de los noventa días de la fecha de la operación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 37".

 

Artículo 67.- Regirá respecto de todos los impuestos que recaude la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, lo dispuesto por los Artículos 38 a 49 inclusive de la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, con las pertinentes modificaciones y sustituciones introducidas por los Artículos 47 y 48 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

 

Para los impuestos que se recauden por Declaración Jurado mensual, incurrirán en defraudación según la norma del apartado A) del Artículo 40 de la Ley Nº 10.597, quienes omitan la presentación de Declaraciones Juradas o el pago de impuestos correspondientes a seis meses consecutivos.

 

Artículo 68.- Los Activos intangibles efectivamente pagados deberán amortizarse a cuota fija, en un período de cinco años.

 

Artículo 69.- Cuando no se hubiere abonado impuesto a las Ganancias Elevadas, o a las Ganancias Eventuales, a partir del 1º de enero de 1944, por los Activos Intangibles, éstos no podrán incluirse en el Activo Gravado.

 

Artículo 70.- Los Activos Intangibles que se hubieren pagado con anterioridad al 1º de enero de 1952, se considerarán como pagados a la fecha de iniciación del ejercicio económico correspondiente a ese año, contándose desde entonces el plazo para la amortización a que se refiere el Artículo 70.

 

Artículo 71.- Sustitúyese el apartado K) del Artículo 28 de la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, por el que sigue: "K) Amortización de llaves, marcas y activos similares establecidos por simple valuación".

 

Artículo 72.- Las infracciones a la ley, reglamento, disposiciones administrativas y estatutarias en que incurran las sociedades por acciones y que no tengan sanción especial, serán penadas con multas de $ 25.00 a $ 50.00 que se duplicarán en caso de reincidencia. Esta sanción será aplicada por la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas.

 

El procedimiento de reclamación se regirá por lo dispuesto por los Artículos 46 y 47 (texto modificado por el Artículo 48 de la Ley Nº 11.490, de 18 de diciembre de 1950) y 48 de la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944.

 

Artículo 73.- Derógase el Artículo 2º de la Ley Nº 6.889, de 27 de febrero de 1919.

 

Artículo 74.- Las sociedades por acciones estarán obligadas a publicar en el "Diario Oficial" el balance general, estado de pérdidas y ganancias y proyecto de distribución de utilidades, dentro de los noventa días de cierre del ejercicio, previa visación de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas.

 

Artículo 75.- Se aplicarán al impuesto creado por la Ley Nº 3.648 de 16 de julio de 1910 (sustitutivo del de Herencias), las normas de valuación de bienes y pago, establecidas para el impuesto a las Ganancias Elevadas (Ley Nº 10.597 y modificativas).

 

Artículo 76.- No están sujetos al pago de los impuestos establecidos por las Leyes Nº 10.597 y Nº 10.810 las personas físicas no organizadas en forma de empresa que operan con dineros propios en compra y/o venta de inmuebles y/o préstamos de dineros con o sin garantía.

 

Artículo 77.- Auméntase en un veinticinco por mil (25‰), la tasa del Impuesto Universitario establecida en el inciso primero del Artículo 13 de la Ley Nº 10.756, de junio 27 de 1946 declarado en vigencia por el Artículo 23 inciso primero de la Ley Nº 11.326 de 7 setiembre de 1949.

 

En las operaciones que tributan el cincuenta por mil (50‰) de impuesto Universitario, el veinte por mil (20‰) será de cargo del enajenante y el treinta por mil (30‰) del adquirente.

 

Decláranse nulos por contrarios al orden público todos los desplazamientos o traslados del impuesto universitario a personas distintas del sujeto pasivo determinado por la ley, ya sea que se verifiquen en forma verbal, escrita, directa, indirecta, total y/o parcial.

 

Artículo 78.- El impuesto universitario se liquidará, en todos los casos, sobre el aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria aumentado en un cincuenta por ciento cuando el precio asignado al inmueble fuere inferior a dicho valor base.

 

Artículo 79.- Las cuentas bancarias con denominación impersonal que, amparadas por el secreto bancario, mantengan los Bancos con sus clientes, estarán gravadas por el impuesto sustitutivo del de herencia creado por la Ley Nº 3.648, de 16 de julio de 1910.

 

Los activos pertenecientes a estas cuentas invertidos o depositados en el extranjero, pero administrados por Bancos nacionales, pagarán el impuesto que establece el Artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, que reglamenta a las sociedades de inversión.

 

Artículo 80.- El responsable del pago será el depositario, a quien se aplicarán las multas, recargos o intereses que correspondan en caso de mora o defraudación.

 

Los Bancos deberán liquidar y pagar los impuestos referidos en el artículo anterior, sobre el promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas.

 

La aplicación de estos impuestos no alcanzará a los activos ya gravados por las leyes impositivas citadas en el artículo anterior.

 

Artículo 81.- Créase un adicional del 20% sobre la cuota del impuesto de herencias, legados y donaciones liquidado de acuerdo con las tasas establecidas por la ley.

 

Quedan exoneradas de este adicional, las cuotas hereditarias de los descendientes y ascendientes legítimos y naturales, la porción conyugal y la del cónyuge heredero cuando las cuotas fueran inferiores a $ 10.000.00. No pagarán este adicional los bienes gananciales ni lo legados a que se refiere el Artículo 37 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

 

Mantiénese el límite máximo de 80% el impuestos a las herencias, legados y donaciones, establecidos por el Artículo 18 de la Ley Nº 10.756, de 27 de julio de 1946.

 

Artículo 82.- Destínase a Rentas Generales el producido de los impuestos creados por la Ley Nº 10.650, de 14 de setiembre de 1945, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3º de la Ley de 19 de diciembre de 1952.

 

Artículo 83.- Modifícase el inciso 1º del Artículo 24 de la Ley Nº 9.173, de 28 de diciembre de 1933, de Patentes de Giro, el que quedará redactado del siguiente modo:

 

"Todos los contribuyentes del Impuesto de Patentes de Giro, quedan obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos Directos, en los plazos que indicará el Poder Ejecutivo, una declaración jurada por duplicado, suscrita por el titular del negocio o apoderado, en la que consten los datos requeridos por la citada Ley de Patentes de Giro, en formularios especiales, redactados en papel simple que la Dirección suministrará gratuitamente a los interesados.

 

Si el contribuyente no presentara la declaración en el plazo señalado, se procederá al avalúo de oficio en forma provisional.

 

La no presentación en plazo, de dichas declaraciones significará para el contribuyente un recargo de 1/2% mensual, -que se capitalizará anualmente-, hasta que cumpla con la obligación referida; todo ello sin perjuicio del recargo que, por morosidad, establece la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

 

El contribuyente queda asimismo obligado a exhibir sus libros de Contabilidad toda vez que la Oficina Recaudadora lo requiera.

 

En caso de falsa declaración se aplicará al infractor una multa que se graduará entre cinco y diez veces el importe defraudado".

 

Artículo 84.- Auméntase al 10% la Patente Especial establecida por el inciso 5º del Artículo 12 de la Ley del 15 de enero de 1916.

 

Artículo 85.- A los efectos del pago del impuesto de Patente de Giro las Casas de Cambio se clasificarán entre la 25ª y 35ª categorías.

 

Artículo 86.- Duplícase, con exclusión del primer grado de la escala imponible, el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria, establecido por la Ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919 y sus modificativas y concordantes.

 

Artículo 87.- Sustitúyese el inciso B) de la Ley Nº 7.742, de fecha 15 de julio de 1924, modificado por el apartado C) del Artículo 6º de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, por el siguiente:

 

"B) Los prestamistas hipotecarios, con excepción de los Bancos Oficiales e Institutos de Ahorros del Estado pagarán sobre los capitales dados en hipoteca, de acuerdo con la siguiente escala:

 

de $ 20.000.00 a $ 50.000.00

el 4‰

de $ 50.001.00 a $ 100.000.00

el 6‰

de $ 100.001.00 a $ 150.000.00

el 9‰

de $ 150.001.00 a $ 200.000.00

el 12‰

de $ 200.001.00 a $ 300.000.00

el 15‰

de $ 300.001.00 a $ 400.000.00

el 18‰

de $ 400.001.00 en adelante

el 20‰

 

Quedarán exonerados de este impuesto especial, los créditos hipotecarios de carácter comercial o civil, ya sea en vales o cuentas corrientes, o que en cualquier otra forma se otorguen al solo efecto de consolidar el crédito personal".

 

No se dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución hipotecaria sin la previa presentación del certificado de pago del impuesto precedente o de que no se alcanza el mismo.

 

La disposición que pone este impuesto a cargo del prestamista es de orden público.

 

Artículo 88.- El impuesto interno a los fósforos, establecido por la Ley de 12 de enero de 1894, podrá ser fraccionado y se recaudará de acuerdo a la reglamentación que establezca al efecto el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 89.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en cuanto se refiere a los tabacos y cigarrillos, los fabricantes respectivos deberán mantener a la venta, sin limitaciones, mareas de sus respectivos productos a los precios que regían para la venta al público, con anterioridad al día 1º de marzo de 1952.

 

Artículo 90.- Destínase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, para cubrir los aumentos de jubilaciones y pensiones a servirse por la División Escolar de la citada Caja, el producido del impuesto a los tabacos y cigarrillos que resultará de la aplicación del Artículo 91 de la presente ley, hasta un máximo de $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos).

 

Artículo 91.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer que en la liquidación de los permisos aduaneros se agrupen diversos tributos en rubros globales.

 

En tales casos y a fin de efectuar la distribución del monto de lo recaudado por esos conceptos con arreglo al destino que las leyes respectivas hayan asignado a cada uno de aquellos tributos, el Poder Ejecutivo determinará los coeficientes que correspondan, sobre la base de las proporciones que surjan de la recaudación correspondiente al ejercicio anterior.

 

Asimismo ajustará aquellos aforos de la tarifa aduanera de importación o exportación que se expresen en cifras decimales de excesiva cantidad de guarismos.

 

Artículo 92.- Los certificados guías establecidos por el Decreto-Ley Nº 1.355, de 27 de setiembre de 1877, serán expedidos en lo sucesivo por las Receptorías, Inspecciones, Subreceptorías y Resguardos de la Dirección General de Aduanas y por las Oficinas de la Dirección General de Impuestos Internos, donde no existan oficinas aduaneras.

 

El Poder ejecutivo reglamentará la presente disposición.

 

Artículo 93.- Los artículos y mercaderías que traigan los pasajeros y que no puedan considerarse equipaje, deberán ser manifestados a bordo y pagarán el doble de los tributos fiscales.

 

Cuando el valor comercial de los artículos y mercaderías sea superior a quinientos pesos ($ 500.00), se requerirá la intervención del Banco de la República, a los efectos de la operación cambiaria correspondiente, cumpliéndose, además lo dispuesto por la Ley Nº 10.000, de 10 de enero de 1941.

 

El Poder Ejecutivo establecerá anualmente la nómina de mercaderías que no podrán ser introducidas al amparo de esta disposición.

 

Las personas que con fines artísticos desearen importar obras de arte, podrán hacerlo previo asesoramiento de las oficinas públicas especializadas, acerca del interés para el país en esta clase de importaciones.

 

Artículo 94.- Declárase que el impuesto del 2% establecido en el apartado 1º del Artículo 4º de la Ley Nº 7.985, de 26 de agosto de 1926, con que se grava la venta de boletos de Sport de Carreras Nacionales, es aplicable, en todo el territorio del país, a toda clase de apuestas relacionada con el juego de las carreras, como ser remates, cartas de catedráticos, apuestas similares y toda otra combinación de juego.

 

Artículo 95.- A partir de la publicación de esta ley quedarán exentos del gravamen establecido por el Artículo 1º del Decreto-Ley de 24 de julio de 1942 los siguientes artículos: el té, la fariña, la nafta, las bananas, las papas para consumo, el gas-oil y las materias primas para las industrias que no se produzcan normalmente en el país y que se encuentren incluidas en la Sección Materias Primas de la Tarifa de Importación.

El Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente ley determinará las mercaderías incluidas en las Tarifas de Materias Primas que gozarán del beneficio establecido en el inciso primero.

 

Artículo 96.- Autorízase al Directorio del Banco de la República a sustituir por oro en barras la totalidad del oro amonedado del encaje de los Departamentos de Emisión y Bancario.

 

El ochenta por ciento (80%) de la utilidad que produzca esta operación se verterá en Rentas Generales y el veinte por ciento (20%) restante se destinará a reforzar el capital de dicho Banco.

 

Artículo 97.- Derógase la Ley Nº 10.856, de 23 de octubre de 1946 y restablécese el régimen legal impositivo sobre los bienes gananciales, reglamentado por las Leyes del 4 de agosto de 1933, Nº 9.069, Artículo 14, del 11 de enero de 1934, Nº 9.196, Artículo 60 y Decreto-Ley del 1º de julio de 1942, Nº 10.183, Artículo 20.

 

Artículo 98.- En los juicios que se promuevan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por demanda de nulidad de un acto administrativo definitivo, se aplicará lo dispuesto en la Ley Nº 11.462, de 8 de julio de 1950, con las modificaciones introducidas por la presente ley.

 

Los particulares, funcionarios, jubilados o pensionistas, cuyas rentas, sueldos o pasividades, sean inferiores a doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales, litigarán en papel común.

 

El Tribunal podrá, además conceder auxiliatoria de pobreza según las circunstancias.

 

Artículo 99.- Establécese un impuesto de treinta centésimos ($ 0.30) por cada valija o bulto del equipaje de los pasajeros que entren o salgan del país.

 

Este gravamen se recaudará por la Dirección General de Aduanas, mediante estampillas, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 100.- Créase una estampilla denominada "Retiro judicial" cuyo valor será de cincuenta centésimos ($ 0.50), la que será aplicada por las partes o los gestionantes en todo escrito presentado a la Suprema Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados de la República al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a la Procuraduría General del Estado en lo Contencioso Administrativo, así como en todas las actas y diligencias judiciales que se extiendan a pedido de los interesados.

 

Exceptúanse de la aplicación de dicha estampilla las diligencias que ordenen los Jueces en calidad de "para proveer" y los escritos y actuaciones relativos a los expedientes en materia penal.

 

La Dirección General de Impuestos Directos verterá el importe de lo recaudado por concepto de venta de las estampillas que emita conforme a esta ley, en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines.

 

Artículo 101.- Agrégase al Artículo 66 de la Ley de 2 de julio de 1949, Nº 11.285, la siguiente disposición.

 

"Tratándose del Departamento de Montevideo se aplicará el régimen anterior".

 

Artículo 102.- Los impuestos y demás recursos creados por esta ley, así como los mayores rendimientos de los vigentes producidos por las modificaciones que en ella se establecen se destinarán a Rentas Generales, sin más excepciones que las dispuestas en su articulado.

 

Artículo 103.- Los impuestos de liquidación anual comenzarán a regir desde el 1º de enero de 1953, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.

 

Artículo 104.- Los contribuyentes que no satisfagan la sobretasa inmobiliaria y el impuesto a los préstamos hipotecarios dentro de los plazos que determine el Poder Ejecutivo, sufrirán un recargo del 2% cuando el pago se efectúe durante el mes siguiente de vencido el plazo, recargo que se irá aumentando en un 1% mensual hasta llegar al 12%, a partir del cual el recargo se sumará al impuesto adeudado y la cantidad que resulte devengará el 6% de interés anual.

 

Artículo 105.- Los contribuyentes morosos podrán pagar sin recargos, multas ni intereses, hasta el 30 de mayo inclusive, los impuestos, tasas y contribuciones que adeuden en la fecha de promulgación de la presente ley.

 

No regirán estos beneficios para la cancelación de adeudos por defraudación de impuestos. En los casos en que no se hubiere comunicado a las Oficinas Recaudadoras el monto de la liquidación provisoria o definitiva de los impuestos de herencia y a los gananciales, el contribuyente podrá consignar en las referidas Oficinas, las que le expedirán el recibo correspondiente, el importe que estime adeudar. Si el importe de la liquidación definitiva fuere superior al consignado se aplicarán los recargos que correspondan a la diferencia entre ambos importes. A los abogados y procuradores fiscales se les liquidarán y pagarán los porcentajes a que tendrían derecho en todas las gestiones de cobro iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de esta ley y que se clausuren al amparo de la misma. Esta erogación se imputará al producido del impuesto respectivo.

 

Artículo 106.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25 de marzo de 1953.

 

ALFEO BRUM, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, MARIO DUFORT Y ALVAREZ, Secretarios.

 

Montevideo, 27 de Marzo de 1953

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

MARTÍNEZ TRUEBA; ANTONIO GUSTAVO FUSCO; FRUCTUOSO PITALUGA; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ; LEDO ARROYO TORRES; CARLOS L. FISCHER; FEDERICO GARCIA CAPURRO; JUAN T. QUILICI; HECTOR A. GRAUERT; JORGE L. VILA; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.