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M.I.P.P.S., M.H.
Se concede un beneficio jubilatorio especial a las personas de sexo femenino afiliadas a la Caja Civil.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase al Artículo
10 de
"C) Por las mujeres".
Artículo 2º.- Cuando todos los servicios sean especiales (Artículo 10 de la Ley Nš 9.940), el sueldo básico de la jubilación será el promedio de todos los sueldos del último trienio de actividad.
Deróganse los incisos 3º y 4º del Artículo 3º de la Ley Nš 11.182.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 27 de noviembre de 1953.
ARTURO LEZAMA, Presidente; MARIO DUFORT Y ALVAREZ, Secretario.
Montevideo, 28 de Noviembre de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTÍNEZ TRUEBA; JUSTINO ZAVALA MUNIZ; EDUARDO
ACEVEDO ALVAREZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.