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M.H.
Se modifican y complementan disposiciones de
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícanse y compleméntanse las disposiciones de
Artículo 2º.- Se modifica el Artículo
5º, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 5º.- Elévase al 5% (cinco por ciento), la tasa del impuesto a las Ventas y Transacciones,
creado por el Artículo 2º de
Artículo 3º.- Se complementa el inciso 2º
del Artículo 81 en la siguiente forma:
"Estas exoneraciones comprenden, también,
en cuanto fueren aplicables a las cuotas provenientes de donaciones entre
vivos o por causa de muerte y a las operaciones que se realicen entre personas
con vocación hereditaria, comprendidas en
Artículo 4º.- Modifícase el Artículo 87, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Sustitúyese el
inciso B) del Artículo 2º de
B) Los prestamistas hipotecarios, con excepción
de los Bancos oficiales e instituciones de ahorro del Estado, pagarán
un impuesto igual a la sobretasa inmobiliaria sobre
los capitales dados en hipoteca, de acuerdo con la siguiente escala:
de $ 20.000.00 a $
50.000.00 el 4‰
de más de " 50.000.00
a " 100.000.00 el 6‰
de más de " 100.000.00
a " 150.000.00 el 9‰
de más de " 150.000.00
a " 200.000.00 el 12‰
de más de " 200.000.00
a " 300.000.00 el 15‰
de más de " 300.000.00
a " 400.000.00 el 18‰
de más de " 400.000.00
en adelante el 20‰
También alcanzará este impuesto especial a los
importes de los créditos en cuenta corriente o vales, afianzados con garantía
hipotecaria, a cuyo efecto se computará para el pago de Impuesto, el promedio
del saldo mensual de la cuenta corriente o vales en el año anterior a aquél por
el que se paga el impuesto. A los efectos de la deducción establecida por el
inciso A) del Artículo 2º de la referida Ley Nš 7.742, se tomará el mismo
promedio. Los interesados deberán adjuntar a sus declaraciones, las pruebas que
Artículo 5º.- Cuando se trasmitan, a cualquier
título, bienes que hayan abonado el impuesto de sobretasa,
los adquirentes quedarán liberados por ese ejercicio, del pago del
impuesto, pero deberán completar -si fuera pertinente- el importe por
diferencia de tasa que corresponda al patrimonio que tenían con anterioridad
y al que adquieran, sumándose ambos a esos solos efectos. Dicho complemento
se abonará conjuntamente con el impuesto del año corriente si
aún no hubiere vencido el plazo respectivo o, en caso contrario, con
el del año siguiente y dentro de los plazos que rijan al efecto.
Artículo 6º.- En los demás casos
el impuesto se deberá por todo el ejercicio si la adquisición
se realiza dentro del primer semestre del año y por la mitad del mismo
si lo hacen después del 30 de junio. A los efectos del pago del complemento
que correspondiere, los adquirentes quedan obligados a denunciar a
Artículo 7º.- Vencidos los plazos establecidos
en los artículos anteriores, sin que los interesados hayan abonado
los complementos que les correspondiere, se aplicarán las multas establecidas
en los Artículos 2º y 3º del Decreto de 15 de julio de 1937.
Artículo 8º.- Deróganse los párrafos segundo y tercero del Artículo 19 del Decreto-Ley Nš 10.183, de fecha 1º de julio de 1942.
Artículo 9º.- Las disposiciones de los precedentes
artículos que modifican el régimen de percepción de la sobretasa inmobiliaria, serán aplicadas desde
el ejercicio 1954.
Artículo 10.- Modifícase el Artículo 12 de
"Artículo 12.- Los establecimientos bancarios
abonarán el impuesto de timbres correspondientes a los cheques, en
Artículo 11.- Sustitúyense los apartados 4º y 5º del Artículo 61 de
A los Agentes de Quinielas se les reconocerá
para gastos de la explotación, un 2% (dos y medio por ciento) en Montevideo
y un 4 y 1/2% (cuatro y medio por ciento) en el interior, del monto total
jugado. El Estado percibirá el 65% (sesenta y cinco por ciento) del
importe líquido de las apuestas que resulte una vez deducido el monto
de los aciertos y el 12 y 1/2% (doce y medio por ciento) en Montevideo y el
14 y 1/2% (catorce y medio por ciento) en el Interior, del total de juego recepcionado. Déjanse sin efecto los gravámenes que afectan
las apuestas y los aciertos.
Artículo 12.- Se modifica el Artículo
74, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 74.- Las sociedades por acciones
estarán obligadas a publicar en el "Diario Oficial" el balance
general, estado de pérdidas y ganancias y proyecto de distribución
de utilidades, dentro de los ciento cincuenta días de cierre del ejercicio
previa visación de la Oficina de Recaudación del Impuesto
a las Ganancias Elevadas".
Artículo 13.- Los impuestos correspondientes
a la traslación de dominio deberán liquidarse de acuerdo con
Artículo 14.- Los contribuyentes morosos podrán
pagar sin recargos, multas ni intereses, hasta el 20 de diciembre inclusive,
los impuestos, tasas y contribuciones que adeuden en la fecha de promulgación
de la presente ley. No regirán estos beneficios para la cancelación
de adeudos a las Cajas de Jubilaciones ni por defraudación de impuestos.
En los casos en que no se hubiere comunicado a las oficinas recaudadoras el
monto de la liquidación provisoria o definitiva de los Impuestos de
herencia y a los gananciales, el contribuyente podrá consignar en las
referidas Oficinas, las que le expedirán el recibo correspondiente,
el importe que estime adeudar. Si el importe, de la liquidación definitiva
fuere superior al consignado se aplicarán los recargos que correspondan
a la diferencia entre ambos importes.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 27 de noviembre de 1953.
ALFEO BRUM, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, 11 de Diciembre de 1953.
Por el Consejo: