xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 12.089
12.089
05/01/1954

 

 

 

                                                                                        

         

M.H.

 

Se autoriza la emisión de la Deuda Interna de Consolidación 1951/1952 para cubrir déficit del Presupuesto General de Gastos y de Servicios que se determinan.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a cubrir el déficit pendiente hasta el 31 de diciembre de 1952, con el producto líquido de la emisión de una deuda interna por el monto de $ 173:000.000.00 (ciento setenta y tres millones de pesos) valor nominal.

 

El producto de la deuda que autoriza el inciso precedente se aplicará a solventar:

 

A) El déficit del Presupuesto General de Gastos (Ejercicios 1951 y 1952);

B) El déficit de los Ferrocarriles del Estado y explotación de los ex Ferrocarriles Británicos (Ejercicios 1951 y 1952);

C) El déficit del Tesoro de Vialidad (Ejercicios 1951 y 1952);

D) El déficit de la Administración Nacional de Puertos (Ejercicios 1951 y 1952);

E) El déficit de Pensiones a la Vejez (Ejercicio 1951 y 1952);

F) El déficit de la ex Comisión Nacional de Subsistencias y del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios al 31 de diciembre de 1952;

G) El déficit del Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "la Estanzuela" al 31 de diciembre de 1952;

H) Anticipos hechos al Municipio de Montevideo para abaratamiento de la leche (Ley Nš 10.707, de 9 de enero de 1946) al 31 de diciembre de 1952;

I) Servicio de la Deuda Fomento Industrial, no reintegrado por el SOYP y que se debe al Tesoro Nacional;

J) El déficit de la cuenta "Diferencias de Cambio" al 31 de diciembre de 1952.

 

Artículo 2º.- La deuda cuya emisión se autoriza por el Artículo anterior se denominará "Deuda Interna de Consolidación 1951-1952"; gozará de un interés de cinco por ciento (5%) anual, pagadero trimestralmente y uno por ciento (1%) de amortización acumulativo. La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par cuando dicha cotización esté a la par o por encima de ella. Mientras la deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos de Tesoro o Letras de Tesorería por un monto equivalente al monto no utilizado, en moneda nacional o extranjera, con plazo de dos meses hasta cinco años e intereses hasta cinco por ciento (5%).

 

Los servicios de amortización e intereses de esta deuda se atenderán con el excedente de la renta aduanera proveniente de las reformas arancelarias que se practiquen en los años 1953 y 1954.

 

Artículo 3º.- El remanente que pudiera resultar una vez cubiertos los adeudos a que se refiere el Artículo 1º, se verterá en Rentas Generales.

 

Artículo 4º.- Derógase el Artículo 6º de la Ley Nš 11.818, de 7 de mayo de 1952.

 

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de diciembre de 1953.

 

ALFEO BRUM, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.

 

Montevideo, 5 de Enero de 1954.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

Por el Consejo:

 

MARTINEZ TRUEBA; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.