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M.G.A.,
M.I., M.I.T.
Se establecen normas y sanciones para impedir la introducción
clandestina de carne faenada a la Capital.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo
1º.- Dentro de los diez días, a contar de la promulgación de esta ley, los
Gobiernos Departamentales de Canelones y San José comunicarán al Poder Ejecutivo
el precio de venta de carne para el consumo, la nómina, ubicación y cuotas
de faena de los mataderos autorizados, así como las cuotas de faena diaria
de ganado bovino, ovino y porcino necesario para el abastecimiento de sus
respectivas poblaciones.
A partir
del año 1955, el cumplimiento de esta obligación se hará efectivo en la primera
quincena del mes de febrero de cada año, sin perjuicio de comunicar las modificaciones
que se registren con posterioridad.
Artículo
2º.- Sin perjuicio del cumplimiento estricto de las disposiciones de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, el Poder Ejecutivo a los efectos de
las cuotas que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
anterior, acordará con el órgano ejecutivo de los Gobiernos Departamentales
de Canelones y San José, y con la colaboración del Frigorífico Nacional, la
adopción de las medidas tendientes a controlar el estricto cumplimiento de
las cuotas de faena fijadas a los mataderos, las que se otorgarán exclusivamente
para el abasto departamental.
Artículo
3º.- Los mataderos de los Departamentos a que se refieren los artículos anteriores,
que faenen mayor número de reses que el que corresponda a la cuota que les
haya sido fijada, se harán pasibles de las siguientes sanciones:
A) Multa
de mil pesos ($ 1.000.00) al establecimiento infractor, más cincuenta pesos
($ 50.00) por cada animal faenado en exceso sobre la cuota fijada y decomiso
de las reses;
B) En caso
de reincidencia, se duplicarán las sanciones del apartado anterior, debiendo,
además del decomiso, procederse a la clausura del establecimiento por un término
no menor de treinta (30) días;
C) En caso
de nueva reincidencia, antes de transcurrir un año, contado desde la primera
infracción, se procederá a la clausura definitiva del establecimiento, quedando
automáticamente cancelada y sin valor alguno la respectiva Patente de Giro.
La sanción
se comunicará a la Dirección General de Impuestos Directos y a la Agencia
Departamental respectiva; y no se expedirá nueva patente al infractor, sino
después de cinco años, contados desde la efectividad de la última clausura.
Artículo
4º.- Toda persona que en el Departamento de Montevideo transporte carne bovina
para la venta, o que dentro de los límites de ese Departamento tenga en su
poder carne bovina para la venta sin estar habilitado para el transporte o
la tenencia de la misma por la autoridad competente, será pasible de las sanciones
previstas en el Artículo 7º de esta ley.
Se considera
carne para la venta cuando se transporte más de quince kilogramos o se posea
más de cinco kilogramos por persona.
El Frigorífico
Nacional, a los efectos de facilitar el contralor, procederá a la individualización
de la carne que libra al abasto del Departamento de Montevideo. También se
indicará el destinatario de la misma.
Artículo
5º.- Se prohíbe la introducción en el Departamento de Montevideo, de carne
bovina, faenada, con destino a la venta.
Artículo
6º.- Para la comprobación de las infracciones se seguirá el procedimiento
de la Ley Nº 10.940; y las sanciones serán aplicadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo
7º.- Las infracciones a lo que se dispone en los Artículos 4º y 5º se sancionarán
de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII, en lo pertinente, de la
Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947, con las siguientes modificaciones:
A) La multa
mínima será de cien pesos ($ 100.00) y se graduará según el peso de la carne
encontrada en poder del infractor.
B) Cuando
se decrete el comiso, podrá declararse comprendido en él, el vehículo que
conduzca la carne.
C) La carne
comisada será adquirida de inmediato por el Frigorífico Nacional, destinándola
para el consumo si fuera apta para ello o dándole otro destino si no lo fuera.
Los precios
serán fijados de acuerdo con los costos que para la carne tenga establecidos
el Frigorífico Nacional.
El importe
de la carne comisada, así como el del vehículo que la transporte cuando éste
fuera también comisado, será adjudicado al o a los funcionarios que efectúen
el procedimiento.
Los derechos
que puedan adquirir los funcionarios en virtud de las multas que apliquen,
no podrán ser cedidos, y cualquier pacto en tal sentido será absolutamente
nulo. El procedimiento general del comiso y de las adjudicaciones de los vehículos
será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo
8º.- El que faenare clandestinamente animales bovinos u ovinos destinados
al abasto o comercio, será pasible de las penas establecidas en el Artículo
39 de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y por sus procedimientos.
Artículo
9º.- A los efectos de la aplicación de esta ley, podrá efectuarse la delegación
de atribuciones previstas por el Artículo 23 de la Ley Nº 10.940, del 19 de
setiembre de 1947.
También
podrá concertarse esta delegación de atribuciones con el Frigorífico Nacional.
Artículo
10.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de julio de 1954.
ALFEO BRUM,
Presidente; CARLOS M. PENADÉS, Secretario.
Montevideo,
6 de julio de 1954.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTINEZ
TRUEBA; JUAN T. QUILICI; HECTOR A. GRAUERT; ANTONIO GUSTAVO FUSCO; JULIÁN
F. ALVAREZ CORTÉS, Secretario Interino.