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M.I.P.P.S.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Decláranse incorporadas al régimen de pasividad
que administra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
Leyes de 11 de enero de 1934, 3 de enero de 1941, sus modificativas y concordantes,
a todas las personas que ejerzan actividades lícitas remuneradas y que no
estén comprendidas por otros regímenes jubilatorios.
Mantiénese no obstante la excepción establecida en la Ley Nº 10.646, de 12 de setiembre de 1945.
Artículo 2º.- La Caja iniciará los servicios correspondientes
a las actividades incluida por el artículo anterior, a los cinco años de la
promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:
A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y
pensión a los derecho-habientes, de los afiliados fallecidos, a partir de
los tres meses de promulgada la presente ley.
B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad y treinta
de servicios reconocidos, como mínimo, a partir del tercer año de promulgada
la presente ley.
Artículo 3º.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan
a la presente ley.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 6 de octubre de 1954.
CARLOS B. MORENO, Presidente; MARIO DUFORT Y ALVAREZ, Secretario.
Montevideo, 13 de Octubre de 1954.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA; JUSTINO ZAVALA MUNIZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA,
Secretario.