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M.I.P.P.S., M.H.
Se estructura un nuevo régimen para la liquidación de
pasividades en la Caja de Jubilaciones Bancarias y se adopta un sistema de
equiparación periódica con los sueldos de los funcionarios en actividad.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 17 del Decreto-Ley Nš 10.331, de 29 de enero de 1943, modificado
por las Leyes Nš 11.452 de 30 de junio de 1950 y
Nš 11.839 de 8 de julio de 1952, por el siguiente:
"Artículo 17.- Cuando la jubilación fijada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente exceda de seis mil pesos anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento sobre el exceso, hasta los seis mil seiscientos pesos, y sucesivamente se aumentará el descuento un cinco por ciento más por cada fracción hasta de seiscientos pesos que contenga el excedente.
Si la jubilación estuviera fundada en veinte años de
servicios bancarios o gráficos, esos descuentos recaerán sobre la parte de
aquélla que exceda de doce mil pesos anuales, y si estuviera fundada en treinta
años de servicios mixtos (bancarios o gráficos y no bancarios acumulados) los
descuentos se aplicarán sobre la parte que sobrepase los dieciocho mil pesos anuales".
Artículo 2º.- Sustitúyese el apartado D) del Artículo 8º del Decreto-Ley Nš 10.331, por el siguiente:
"D) Con el importe de dos diferencias por
aumento de sueldo o jornal cuando el afiliado tenga una mejora en su asignación
o pase a ocupar un cargo mejor rentado en la misma o en otra institución
afiliada, por un período no menor de seis meses consecutivos o alternados.
Cuando se trate de jornales, para liquidar la
contribución se tomará como base la diferencia del jornal multiplicada por
veinticinco.
Esta aportación se abonará en diez cuotas mensuales, a contar del primer mes que se perciba el aumento.
Si el afiliado cesara en la actividad o falleciera
existiendo saldo pendiente de pago, el mismo será descontado de los beneficios
que le correspondan a aquél o a sus causahabientes".
Artículo 3º.- Incorpórase al Artículo 8º del Decreto-Ley Nš 10.331, el siguiente apartado:
"J) Con el importe de un mes de sueldo o jornal, que pagarán en diez cuotas mensuales, aquéllos que ingresen o reingresen en una institución afiliada.
A los efectos de esta contribución, se multiplicará
el jornal por veinticinco".
Artículo 4º.- Las contribuciones personales a que se
refiere el apartado B) del Artículo 8º del Decreto-Ley Nš 10.331,
modificado por el Artículo 5º de
- de 7% sobre los sueldos hasta de $ 600.00 mensuales, y a los jornales cualquiera sea su tipo;
- de 8%, a los sueldos mayores de $ 600.00;
- de 10% a los sueldos mayores de $ 1.000.00; y
- de 12%, a los sueldos mayores de $ 1.400.00.
La contribución determinada por el Artículo 2º de
Artículo 5º.- Derógase el
inciso 2º del Artículo 31 del Decreto-Ley Nš 10.331, incorporado por el Artículo
10 de
Artículo 6º.- Las pasividades a cargo de
Artículo 7º.-
Estas reformas se efectuarán con sujeción a las
siguientes disposiciones:
A) Las pasividades originadas por servicios
finalizados en Bancos u otros institutos afiliados privados, serán liquidadas
de nuevo, sobre la base de sueldos fictos "ad hoc"
que se determinarán aplicando al caso las normas del Convenio Colectivo de
Trabajo celebrado por la banca privada con su personal el 26 de febrero de
1954, con un abatimiento del 15% sobre el resultado así obtenido.
B) Las pasividades, originadas por servicios
finalizados en institutos afiliados de carácter oficial se liquidarán de nuevo
sobre la base también de sueldos fictos "ad hoc"
que serán iguales al promedio de los sueldos percibidos por los empleados u
obreros de la misma clase y antigüedad, en sus respectivos institutos, al 1º de
enero de 1954 con un abatimiento del 15%.
C) En los casos en que no fuera posible determinar el
sueldo ficto "ad hoc"en la forma
establecida en las letras A) y B), la determinación se hará promediando los sueldos
y salarios de los empleados y obreros de la misma clase o, de no haberlos, de
las clases análogas que figuren en los registros de
Artículo 8º.- Las reformas a que se refiere el Artículo
anterior, serán practicadas de acuerdo al régimen establecido en los Artículos 16
del Decreto-Ley Nš 10.331, modificado por el Artículo 1º de
A los mismos efectos, se tendrá en cuenta lo
dispuesto en el Artículo 5º de la presente ley.
Artículo 9º.- Las pasividades reformadas de acuerdo a los precedentes Artículos 7º y 8º, no se beneficiarán con los aumentos dispuestos por las Leyes Nš 10.971, Nš 11.452 y Nš 11.983 de 29 de noviembre de 1947, 30 de junio de 1950 y 2 de julio de 1953, respectivamente.
Cuando el importe de una pasividad liquidada por el
procedimiento previsto en el artículo anterior, resultare inferior al de la
misma en el momento de entrar en vigencia esta ley, se mantendrá este último,
sin perjuicio de efectuar la reforma de la cédula.
Artículo 10.-
Asimismo, los límites de pesos seis mil, doce y dieciocho mil, a que se refiere el Artículo 17 del Decreto-Ley Nš 10.331, reformado por el Artículo 1º de la presente ley, serán elevados en la misma proporción en que hubieran aumentado promedialmente los salarios bancarios.
La primera reforma se realizará a partir del 1º de
enero de 1957.
Artículo 11.- Esta ley entrará en vigencia a partir
del día primero del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 12.- El Consejo Honorario de
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de diciembre de 1954.
CARLOS B. MORENO, Presidente; MARIO DUFORT Y ALVAREZ, Secretario.
Montevideo, 21 de Diciembre de 1954.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTINEZ TRUEBA; JUSTINO ZABALA MUNIZ; EDUARDO
ACEVEDO ALVAREZ; EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Secretario.