xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.O.P., M.H.
Se crea el Fondo Permanente de Vialidad, para la
realización y conservación de obras y adquisición de equipos camineros,
instituyéndose recursos y contribuciones municipales y vecinales.
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase un fondo permanente para atender el pago de las obligaciones del Poder Ejecutivo emergentes de los convenios que suscriba de conformidad con esta ley, para realizar obras de vialidad, adquirir equipos camineros y atender a la conservación o mantenimiento de éstos.
Este fondo se integrará con los siguientes recursos:
a) Un impuesto adicional equivalente al diez por
ciento (10%) de su precio de venta, que gravará las cubiertas y cámaras para
vehículos automotores y remolques, fabricadas en el país o importadas. Este
gravamen no excederá de veinte pesos ($ 20.00) por unidad.
b) Un impuesto de tres pesos ($ 3.00) por unidad a
las cubiertas recauchutadas cuando su peso no alcance a veinte kilos y de cinco
pesos ($ 5.00) cada una, cuando su peso sea de 20 kilos o más.
c) Con el producido del impuesto establecido en
Quedan exonerados de los gravámenes
establecidos en los incisos a) y b) las cubiertas y cámaras de maquinarias
agrícola y las que utilicen para los equipos del Ministerio de Obras
Públicas, de los Concejos Departamentales y de los que se adquieran al amparo
de esta ley.
Las oficinas encargadas de percibir estos gravámenes
los verterán trimestralmente en el Tesoro de Obras Públicas (Artículo 8º de
Artículo 2º.- Del producido anual que se recaude por
aplicación de los incisos a) y b) del Artículo 1º se destinará:
a) El treinta por ciento (30%) para adquirir equipos
en convenio con los Concejos Departamentales, con los Concejos Locales
Autónomos, con las Cooperativas Agropecuarias Limitadas y con las Comisiones de
Fomento Rural o similares, que gocen de personería jurídica.
b) El diez por ciento (10%) para la adquisición, por
el Poder Ejecutivo, de motoniveladoras con el fin de
cederlas en préstamo, previa anuencia de los Concejos Departamentales, a los
Concejos Locales, Comisiones de Fomento Rural o Comisiones Vecinales que, a
juicio del Ministerio de Obras Públicas, no cuenten con recursos suficientes
para adquirirlas, pero que dispongan de medios para atender el funcionamiento
de las máquinas, su adecuada conservación y el pago de Jornales durante el
período de utilización.
c) El cinco por ciento (5%) para la realización de
convenios con los Consejos Departamentales y "Locales Autónomos o con
Comisiones de Fomento Rural y similares con personería jurídica, para solventar
los gastos de reparación y conservación de los equipos camineros adquiridos al
amparo de esta ley y de las Leyes Nš 11.477 y Nš 11.708.
d) El treinta y cinco por ciento (35%) para la
ejecución de obras de Vialidad con Contribución Municipal y/o Vecinal en
caminos departamentales o vecinales, cuando dicha contribución no alcance a
cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
e) El veinte por ciento (20%) para la ejecución de
obras de Vialidad en caminos departamentales o vecinales, cuando la
contribución sea superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
Quedan incluidas en las disposiciones de los incisos
d) y e), las calles y avenidas de los centros poblados con excepción de las de
los balnearios.
Artículo 3º.- Cuando se obtengan contribuciones de
los Concejos Departamentales y/o Comisiones de Vecinos para la ejecución de
obras previstas en los planes nacionales cuyas asignaciones hayan resultado
insuficientes, el Ministerio de Obras Públicas podrá concertar convenios de
conformidad con esta ley.
Artículo 4º.- El número de unidades que el Ministerio
de Obras Públicas podrá ceder en calidad de préstamo, de acuerdo con lo
establecido en el inciso b) del Artículo 2º, será equitativo para todos los
Departamentos, atendiendo sus necesidades mas apremiantes. El Ministerio de Obras Públicas podrá denunciar los convenios de
préstamos y requerir la devolución de las máquinas cuando los prestatarios
dejen de cumplir las condiciones establecidas en el inciso citado.
Artículo 5º.- El Ministerio de Obras Públicas
distribuirá en el mes de enero, subsiguiente al Ejercicio Económico, las
partidas asignadas por los incisos a) y c) del Artículo 2º, por orden de
presentación de las solicitudes y en forma equitativa entre todos los
Departamentos. El aporte del Ministerio no excederá del setenta y cinco por
ciento (75%) del valor del equipo en caso de adquisición (Artículo 2º, inciso
a) ni del cuarenta por ciento (40%), cuando se trate de su conservación y
mantenimiento. Los equipos así adquiridos serán propiedad de las partes
contribuyentes en proporción a sus aportes, pero cualquiera de ellas podrá
constituirse en única propietaria mediante el reintegro, a los otros
copropietarios, de los porcentajes correspondientes al valor de la máquina en
el momento de la transferencia, valor que se fijará mediante tasación.
Esta disposición alcanza también a los equipos adquiridos de acuerdo con las Leyes Nš 11.477, de 15 de agosto de 1950 y Nš 11.708, de 17 de setiembre de 1951.
Todos los equipos y sus repuestos destinados a obras
de vialidad o los chassis para camiones volcadores que se adquieran con estos recursos están
exonerados del pago de derechos de Aduana y del impuesto del seis por ciento
(6%) a las transferencias de fondos al exterior, establecido por el Artículo 6º
de
Artículo 6º.- La partida asignada por el Artículo 2º, inciso D), se distribuirá al fina cada semestre en la siguiente proporción: el setenta y cinco por ciento (75%) del fondo, entre las solicitudes que ofrezcan mayor porcentaje de Contribución Municipal y/o Vecinal y el veinticinco por ciento (25%) restante, por orden de presentación. Ambos porcentajes se repartirán, proporcionalmente a la suma de los pedidos correspondientes al mismo Departamento.
El importe total asignado a cada Departamento no
excederá al diez por ciento (10%) del monto recaudado en el semestre.
La contribución del Estado no pasará en cada convenio
del setenta y cinco por ciento (75%) de su importe, no podrá ser superior a
setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00).
Artículo 7º.- La partida asignada por el inciso e) del Artículo 2º se distribuirá al finalizar el primer semestre de cada año subsiguiente al del Ejercicio, dando preferencia a las solicitudes para obras de vialidad rural y, entre éstas, a las que ofrezcan el mayor porcentaje de contribución. En estos casos, la contribución del Estado no pasará en cada convenio del sesenta por ciento (60%) de su monto, ni será superior a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00).
Si vencido el primer semestre no se hubieren
formalizado solicitudes al amparo de esta disposición, la partida legal que
quede después de distribuida la cuota parte entre las solicitudes al amparo de esta
disposición, la partida legal por el inciso d) del Artículo 2º, que será
distribuida al finalizar el segundo semestre.
Artículo 8º.- A los efectos de la aplicación de esta ley,
los puentes y obras de arte se considerarán como caminos, quedando su ejecución
por convenio amparada en los incisos d) y e) del Artículo 2º.
Artículo 9º.- Una vez distribuidos los fondos, el
Ministerio de Obras Públicas procederá a la firma de los convenios librando la
orden de pago correspondiente, la cual, una vez hecha efectiva, pasará a
integrar el crédito del convenio.
Artículo 10.- Si transcurriera un año de efectuado el aporte del Estado sin que se hubieren depositado los aportes municipales y/o vecinales, el Ministerio de Obras Públicas denunciará el convenio y destinará este aporte del Estado a engrosar las cuotas asignadas por los incisos d) y e) del Artículo 2º.
Igual destino se dará a los saldos no utilizados de
cada una de las partidas anuales dispuestas por el Artículo 2º de esta ley.
Artículo 11.- Las obras a realizarse podrán ser de
las cinco categorías siguientes:
Primera. - Mejoramiento primario de caminos que
comprenda arreglos en las partes bajas con desagües provisorios, calzadas sin
pavimento continuo y sin modificación de trazado. Para estas clases de trabajos
se podrán destinar hasta mil quinientos pesos ($ 1.500.000) por km. de camino a arreglar.
Segunda. - Mejoramiento secundario de caminos con
desagües a base de pequeñas obras de arte, calzadas, etc., y pavimento continuo
de tosca en trazados mejorados.
Tercera. - Obras definitivas en trazados estudiados y
aprobados por el Poder Ejecutivo, en caminos que quedarán incorporados a la red
nacional.
Cuarta. - Maquinado de caminos en sus trazados
naturales o conservación de caminos mejorados, con utilización de los equipos
adquiridos por convenio. Estas obras se financiarán con los recursos
establecidos en los inciso a) y c) del Artículo 2º.
Quinta. - Obras definitivas en las calles y avenidas
de los centros poblados a que se refiere el Artículo 2º.
Las obras determinadas en la primera, segunda,
tercera y quinta categoría se financiarán con los recursos establecidos por los
incisos d) y e) del Artículo 2º de esta ley.
Artículo 12.- El estudio y la ejecución de estas
obras se regirán por las siguientes normas:
A) las obras indicadas en el Artículo 11, categorías
1º, 2º, 4º y 5º, serán estudiadas y ejecutadas por los Gobiernos
Departamentales, siguiendo el programa de trabajo que será aprobado
conjuntamente con la firma del convenio. Si las obras a construir requieren la
intervención técnica, el Ministerio podrá exigirla. En tal caso, si los
Concejos Departamentales no dispusieran de dirección técnica, los estudios y la
construcción serán realizados por
B) las obras comprendidas en la categoría 3º del Artículo
11, deberán ser estudiadas y ejecutadas por
Artículo 13.- La contribución de los propietarios
será obligatoria en los casos siguientes:
A) Para las obras previstas en la segunda categoría
del Artículo 11 en convenios cuyo importe total no exceda de cincuenta mil
pesos ($ 50.000.00), y el aporte voluntario de los vecinos con frente al camino
a mejorarse alcance al doce y medio por ciento (12,5%) del costo de las obras
programadas. Las cuotas de Contribución Obligatoria serán fijadas por
B) Para las obras previstas en la categoría 2º del Artículo
11, en convenios cuyo importe total exceda de cincuenta mil pesos ($
50.000.00), y el aporte voluntario de los vecinos y el Concejo Departamental o
ambos a la vez, alcancen al doce y medio por ciento (12,5%) del costo de las
obras a realizar.
C) Para las obras previstas en la categoría 3º del Artículo
11, cuando la cantidad suscrita por los vecinos o el Concejo Departamental, o
con ambos a la vez, importe el veinte por ciento (20%) de las obras a realizar.
En estos casos, la contribución de todos los propietarios hasta integrar
conjuntamente con el Concejo Departamental el veinticinco por ciento (25%) o el
cuarenta por ciento (40%) según corresponda, se distribuirá en la siguiente
forma:
1º) El cincuenta y cinco por ciento (55%) a cargo de
los propietarios con frente a la obra, aplicándose al mismo procedimiento de
prorrateo del inciso A).
2º) El treinta por ciento (30%) a cargo de los
propietarios no frentistas ubicados en la primera
zona (descripta en el Artículo 17 de la presente ley) mediante el prorrateo
sobre la base del área de cada propiedad.
D) Para convenios de construcción de puentes, cuando
la cantidad suscrita por los vecinos y/o el Concejo Departamental alcance al
veinticinco por ciento (25%) de la contribución municipal y/o vecinal. En estos
casos, la contribución de todos los propietarios hasta integrar el total de los
aportes municipales y/o vecinales se distribuirán en la siguiente forma:
1º) El cincuenta y cinco por ciento (55%) a cargo de
los propietarios de la primera zona mediante prorrateo sobre la base del área
de cada propiedad.
2º) El treinta por ciento (30%) a cargo de los
propietarios de la segunda zona mediante prorrateo en la misma forma del caso
anterior.
3º) El quince por ciento (15%) a cargo de los
propietarios ubicados en la tercera zona y por el mismo procedimiento de
prorrateo.
Artículo 14.- La obligación de contribuir alcanza a
todos los vecinos, sean contribuyentes voluntarios o no y no caduca hasta que
se haya ejecutado la totalidad de las obras previstas en el convenio. Si el
agotamiento de los aportes u otras causas, obligara a paralizar momentáneamente
las obras, de modo que fuera necesario realizarlas por etapas sucesivas que
requieran la formulación de nuevos convenios ampliatorios y nuevos aportes
municipales y/o vecinales, las partes contratantes estarán obligadas a
concurrir en la proporción de sus aportes primitivos. En estos casos, la cuota
que haya determinado
Artículo 15.- Los aportes que no se hayan integrado
espontánea y totalmente, se incluirán en
Artículo 16.- Los convenios se realizarán entre el
Ministerio de Obras Públicas por una parte y el Consejo Departamental y/o
Para la formulación y el cumplimiento de los
convenios, regirán las siguientes normas de carácter general:
a) Para todos los casos, los vecinos deberán
constituirse en Comisión. Una vez constituida ésta, el Presidente de la misma
asumirá su representación a efectos de los trámites que se establecen a
continuación.
b) Toda iniciativa deberá ser autorizada por los
correspondientes Gobiernos Departamentales.
c) En el convenio deberá establecerse el monto del
aporte de cada parte y la designación expresa de la causal. En caso de obras se
establecerá la categoría de acuerdo con la clasificación establecida en el Artículo
11. Concertado el convenio, se procederá a recabar de
d) El aporte del Ministerio de Obras Públicas se
depositará conjuntamente con el de las partes contribuyentes en la Sucursal del
Banco de la República, que por su ubicación más convenga a éstas.
Para tal efecto el Banco de la República deberá abrir
una cuenta especial que llevará, en cada caso, la denominación de la obra que
se proyecta ejecutar. Contra ella girará el Ministerio de Obras Públicas o
representante debidamente autorizado por éste.
e) No se dará comienzo a los trabajos, hasta tanto se
haya depositado el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones Municipal
y/o Vecinal en la cuenta especial a que se hace referencia en el inciso
anterior y cuya apertura solicitará el Ministerio de Obras Públicas.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso,
el Concejo Departamental podrá adelantar la parte que faltare de la
Contribución Vecinal.
f) El representante del Ministerio, controlará los
gastos y administración de la obra, de tal modo que su costo no exceda del
monto autorizado.
En caso de que la obra no fuere ejecutada por el
Ministerio, éste notificará a la parte ejecutante la terminación de los fondos
y todo nuevo gasto en que se incurra, será de cuenta exclusiva de la parte que
continúe los trabajos.
g) En estas obras regirán todas las disposiciones
vigentes para obras públicas, relativas a la toma de personal obrero y su
retribución.
h) Podrá computarse a la contribución de los vecinos
o de los Concejos Departamentales, el importe de los terrenos, materiales o
mano de obra, según la tasación que de su valor efectivo realice, para cada uno
de tales rubros, el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 17.- Modifícanse los apartados 2º y 3º del inciso 6 letra b) del Artículo 6º
de
Apartado 2º) La contribución por zona de influencia
se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
POR MIL SOBRE EL AFORO DE LA PROPIEDAD PARA EL PAGO
DE LA CONTRIBUCIÓN INMOBILIARIA
Distancia |
Primer |
Segundo |
Tercer |
tipo |
tipo |
tipo |
|
1ra. de 0 km a 6 km |
4 1/4 |
5 1/2 |
6 1/2 |
2da. de más de 6 km a 12 km |
3 1/2 |
4 |
5 |
3ra. de más de 12 km a 25 km |
2 3/4 |
3 3/4 |
4 |
4ta. de más de 25 km a 40 km |
1 1/4 |
1 1/2 |
2 |
De cada una de estas tasas se destinará el 3/4 por
mil al pago de las obligaciones determinadas en
"Apartado 3º) La cuarta zona de influencia que
establece el apartado 2º, afectará a los inmuebles que se encuentren total o
parcialmente dentro de la franja comprendida entre 25 kilómetros y 40
kilómetros, medidos desde el eje de la carretera".
Artículo 18.- Modifícase el
apartado 2º del Artículo 5º de
"Apartado 2º) El fondo de Transformación de
Carreteras se constituirá:
A) Con los excedentes anuales que se produzcan en el
Tesoro de Vialidad, después de atendidas las obligaciones correspondientes.
B) Con las partidas y saldos a que se refieren los Artículos
10 y 14 de la presente ley.
C) Con el aumento del impuesto de Zonas de Influencia
y de frentes dispuestos por el artículo anterior.
Con el fondo de Transformación de Carreteras, se
atenderá preferentemente la pavimentación, rectificación y ensanches de las
rutas de acceso a las capitales y ciudades de los Departamentos".
Artículo 19.- De las partidas asignadas al Plan de
Conservación de Obras de Vialidad autorizadas por el Artículo 6º de
Artículo 20.- (Transitorio). Los Departamentos que no
hayan sido atendidos o hayan sido poco favorecidos en la distribución de los
fondos provenientes de las Leyes Nš 11.477 y Nš 11.708, ocuparán el primer
término en el orden de preferencia.
Artículo 21.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 31 de agosto de 1955.
LEDO ARROYO TORRES, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 9 de Setiembre de 1955.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
BATLLE BERRES; WASHINGTON FERNÁNDEZ; ARMANDO R.
MALET; JUSTO JOSÉ OROZCO, Secretario.