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M.H.
Se autoriza una nueva emisión de títulos del Banco
Hipotecario, se modifican disposiciones para el otorgamiento de préstamos, se
faculta a conceder créditos a sociedades mutualistas de asistencia médica y
cooperativas agropecuarias y se dan normas para la integración de su
Directorio, en casos especiales.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al
Banco Hipotecario del Uruguay para emitir una nueva serie de títulos
hipotecarios (Serie C/1956) por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($
150.000.000.00).
Artículo 2º.- Dichos títulos gozarán del interés del
cinco por ciento (5%) anual, pagadero trimestralmente. El servicio de interés y
amortización se realizará en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año en la forma dispuesta por los Artículos 28 y siguientes
de
Artículo 3º.- Queda autorizado el Banco Hipotecario
para emitir cautelas provisionales sustitutivas de los títulos hipotecarios
cuya emisión definitivos una vez que éstos sean recibidos del establecimiento
impresor, y serán extinguidas después de su canje, con las formalidades de
práctica.
Artículo 4º.- Para atender las operaciones que está
facultado a otorgar por las diferentes leyes especiales de vivienda, el Banco
Hipotecario podrá invertir hasta el cinco por ciento de la emisión autorizada
por la presente ley en préstamos para la construcción y hasta el dos y medio
por ciento en préstamos para adquisición.
Artículo 5º.- Sustitúyense los Artículos 19 y 58 de
"Artículo 19.- En ningún caso podrá emitir el Banco un título que no corresponda a una hipoteca.
El Banco fijará para cada emisión, los valores que representará cada título de la misma y el número de títulos que se emitirán de cada valor representativo.
El valor mínimo de cada título será de veinticinco
pesos ($ 25.00)".
"Artículo 58.- El Banco no podrá hacer préstamos por cantidad menor de trescientos pesos ($ 300.00).
A una misma persona natural o jurídica, aún cuando sea por medio de distintas operaciones, no podrá acordársele en préstamo una suma superior a seiscientos mil pesos ($ 600.000.00). No obstante esta suma podrá ser elevada a un millón de pesos ($ 1.000.000.00), exclusivamente para construcción, y siempre que la principal superficie de solado del nuevo edificio se destine a todos los servicios de urbanización.
Al solo efecto de calcular los topes establecidos, y sin que ello implique admitir la divisibilidad de la hipoteca, cuando se trate de propiedades en condominio, la parte del préstamo que corresponda a cada condominio, se determinará tomando como equivalentes entre sí las partes de cada uno de ellos, salvo que otra proporción resulte del título de propiedad o de la escritura de préstamos hipotecarios.
Cuando, por herencia o compra de los bienes
hipotecados, se excedieran los límites previstos, el deudor tendrá un año de
plazo para ponerse en las condiciones de
No regirán las limitaciones en el monto máximo del
préstamo establecidas en este Artículo, cuando se trate de préstamos urbanos
destinados a la construcción de edificios, para ser enajenados conforme a
Los mutuarios que dentro de los plazos establecidos
en los incisos 4º y 5º de este Artículo no hubieran cumplido con las exigencias
en ellos establecidas, o que no hayan terminado las obras en el plazo convenido
en el contrato hipotecario, no podrán volver a operar en el Banco hasta tanto
regularicen su situación sin perjuicio del derecho de las Institución para
proceder de acuerdo con las facultades que su Ley Orgánica le otorga, para el
caso de mora".
Artículo 6º.- Las Sociedades Mutualistas de
Asistencia Médica a que se refiere el Artículo 19 incisos A), B) y C) del
Decreto-Ley Nš 10.384, del 13 de febrero de 1943, podrán obtener préstamos del
Banco Hipotecario del Uruguay, con destino a adquisición, construcción o
ampliación de locales para sanatorios u hospitales propios al amparo de las
disposiciones de
Igualmente podrán otorgarse préstamos en las
condiciones radicadas, a las Sociedades Cooperativas que se organicen y
funcionen con sujeción a las normas previstas en
Artículo. 7º. Los préstamos a que se refieren las Leyes
Nš 8.594, del 23 de diciembre de 1929, y Nš 11.026, del 9 de enero de
El total de las operaciones concertadas bajo el
régimen establecido en las leyes citadas en el inciso anterior de este Artículo
segundo y siguientes de
Artículo 8º.- El Banco Hipotecario canjeará los
Títulos Hipotecarios de Obras Públicas Serie Primera, cuya emisión autorizaron
las Leyes Nš 8.594 y Nš 11.026, por títulos hipotecarios comunes de
Mientras no se imprima esta serie, el canje podrá efectuarse entregando a los tenedores, las cautelas provisionales sustitutivas mencionadas en el Artículo 3º.
El Banco Hipotecario fijará las fechas, plazos,
requisitos y procedimientos para el canje.
Artículo 9º.- La facultad otorgada por el Artículo 4º
de
Artículo 10.- La emisión circulante de Títulos Hipotecarios de Obras Públicas Serie Primera autorizada por las Leyes Nš 8.594 y Nš 11.026 será clausurada y fijada por el Banco Hipotecario a la fecha de promulgación de esta ley.
Los títulos impresos y no emitidos correspondientes a
esta Serie, serán extinguidos por el fuego de acuerdo al procedimiento del Artículo
28 de
Artículo 11.- En los casos en que, por excusación,
licencia o vacancia de miembros del Directorio del Banco Hipotecario del
Uruguay no sea posible formar quórum o las mayorías especiales, el Directorio
de dicha Institución se integrará con miembros de los Directorios del Banco de
Artículo 12.- Los Directores de Banco de
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 6 de setiembre de 1956.
JUAN RODRIGUEZ CORREA, Vicepresidente; MARIO DUFORT Y ALVAREZ, Secretario.
Montevideo, 11 de Setiembre de 1956.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
ZUBIRIA; LEDO ARROYO TORRES; JUSTO JOSÉ OROZCO, Secretario.