xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 12.491
12.491
09/01/1958

 

 

 

                                                                                        

         

M.H.

 

Banco de la República.

 

Se autoriza el aumento de su capital y se dan normas para la entrega de billetes por el departamento de emisión.

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 23 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, (Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay) que quedará redactado como sigue:

 

"Artículo 23.- El Capital del Departamento Bancario será de $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) que se integrarán:

 

A) Con el capital actual del Instituto, $ 70:000.000.00 (setenta millones de pesos).

B) Con la capitalización de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) que se tomarán del importe que constituye su Fondo de Reserva.

C) Con el 80 % (ochenta por ciento) del importe líquido de las utilidades anuales del Banco, destinándose el 20 % (veinte por ciento) restante para la integración de su Fondo de Reserva.

 

La expresada distribución de utilidades se efectuará una vez cubierta la contribución a Rentas Generales establecida en el Artículo 74 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, la que se limitará a los ejercicios 1957, 1958 y 1959, reduciéndose, en el último, a pesos $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos). Una vez integrado el importe establecido como capital del Banco, las utilidades líquidas anuales que produzca el Organismo se distribuirán: 50 % (cincuenta por ciento) para la integración de su Fondo de Reserva y 50 % (cincuenta por ciento) para Rentas Generales".

 

Artículo 2°.- El Departamento de Emisión podrá entregar billetes al Departamento Bancario (Artículo 19, inciso A) de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939):

 

A) Hasta por el equivalente de la capitalización de pesos 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) del actual importe del Fondo de Reserva, autorizada por el inciso B) del Artículo 23 de la Carta Orgánica, modificado por el Artículo 1° de esta ley.

B) Hasta un máximo anual de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) por los demás acrecimientos del capital realizado resultante de la aplicación del inciso C) del Artículo 23 de la Carta Orgánica, modificado por el Artículo 1° de esta ley.

 

Artículo 3°.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de enero de 1958.

 

JAIME BAYLEY, Primer Vicepresidente; ALFREDO FRIONI, Secretario.

 

Montevideo, 9 de enero de 1958.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

Por el Consejo:

 

LEZAMA; AMILCAR VASCONCELLOS; JUSTO JOSÉ OROZCO, Secretario.