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M.H.
Banco de la República.
Se autoriza el aumento de su capital y se dan normas para la
entrega de billetes por el departamento de emisión.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 23 de la Ley Nº 9.808,
de 2 de enero de 1939, (Carta Orgánica del Banco de la República Oriental
del Uruguay) que quedará redactado como sigue:
"Artículo 23.- El Capital del Departamento Bancario será
de $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) que se integrarán:
A) Con el capital actual del Instituto, $ 70:000.000.00 (setenta
millones de pesos).
B) Con la capitalización de $ 30:000.000.00 (treinta millones
de pesos) que se tomarán del importe que constituye su Fondo de Reserva.
C) Con el 80 % (ochenta por ciento) del importe líquido de
las utilidades anuales del Banco, destinándose el 20 % (veinte por ciento)
restante para la integración de su Fondo de Reserva.
La expresada distribución de utilidades se efectuará una vez
cubierta la contribución a Rentas Generales establecida en el Artículo 74
de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, la que se limitará a los ejercicios
1957, 1958 y 1959, reduciéndose, en el último, a pesos $ 5:000.000.00 (cinco
millones de pesos). Una vez integrado el importe establecido como capital
del Banco, las utilidades líquidas anuales que produzca el Organismo se distribuirán:
50 % (cincuenta por ciento) para la integración de su Fondo de Reserva y 50
% (cincuenta por ciento) para Rentas Generales".
Artículo 2°.- El Departamento de Emisión podrá entregar billetes
al Departamento Bancario (Artículo 19, inciso A) de la Ley Nº 9.808, de 2
de enero de 1939):
A) Hasta por el equivalente de la capitalización de pesos 30:000.000.00
(treinta millones de pesos) del actual importe del Fondo de Reserva, autorizada
por el inciso B) del Artículo 23 de la Carta Orgánica, modificado por el Artículo
1° de esta ley.
B) Hasta un máximo anual de $ 10:000.000.00 (diez millones
de pesos) por los demás acrecimientos del capital realizado resultante de
la aplicación del inciso C) del Artículo 23 de la Carta Orgánica, modificado
por el Artículo 1° de esta ley.
Artículo 3°.- Deróganse las disposiciones que se opongan a
la presente ley.
Artículo 4°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 2 de enero de 1958.
JAIME BAYLEY, Primer Vicepresidente; ALFREDO FRIONI, Secretario.
Montevideo, 9 de enero de 1958.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
LEZAMA; AMILCAR VASCONCELLOS; JUSTO JOSÉ OROZCO, Secretario.