xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.H.
Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay,
creado por la Ley de 4 de Agosto de 1896, es un ente autónomo que se regirá
por las disposiciones de las Secciones XII y XIII de la Constitución de la
República y las que por esta ley se establecen.
Artículo 2º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay
es persona jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones que establecen
la presente y demás leyes de la Nación. Su domicilio legal y principal asiento
es la ciudad de Montevideo, sin perjuicio de las sucursales respecto de sus
operaciones. Cuando el Banco sea el demandado, conocerán en los juicios respectivos
los Juzgados del Departamento de Montevideo. La representación del Banco y
del Directorio estará confiada al Presidente, asistido del Secretario General;
y en materia patrimonial será ejercida conjuntamente por el Presidente y el
Gerente General, quienes podrán otorgar también conjuntamente poderes y conceder
por medio de ellos todas las facultades, aún aquellas para las cuales las
les exigen autorización expresa. Los Gerentes o Contadores de las Sucursales
del Banco, conjuntamente con los Contadores o los Cajeros, o los funcionarios
que hagan sus veces, en cada caso, tendrá también la representación del Banco
en las localidades en que ejerzan sus cometidos, y suscribirán, en ese carácter,
las escrituras y documentos públicos y privados, ya se refieran a actos como
a contratos de cualquier naturaleza. Cuando los funcionarios referidos en
este inciso otorguen poderes, podrán también conceder todas las facultades,
aún aquellas para las cuales las leyes exigen autorización expresa. Este mandato
se ejercerá con sujeción a las leyes pertinentes, reglamentos del Banco y
resoluciones del Directorio.
Artículo 3º.- El gobierno y administración del Banco estará
a cargo de un Directorio compuesto de un Presidente y cuatro Directores nombrados
por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones constitucionales
y leyes vigentes.
Artículo 4º.- No podrán ser miembros del Directorio:
- Las personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural
o no tengan cinco años de ejercicio de la ciudadanía legal.
- Las personas menores de veinticinco años.
- Los miembros de Directorios de Bancos.
- Dos o más personas que pertenezcan a una misma sociedad comercial
o civil.
- Los deudores del Banco de la República Oriental del Uruguay.
- Las personas que se hallen en estado de quiebra o suspensión
de pagos o concursados civilmente.
Artículo 5º.- El Directorio nombrará, en su primera sesión,
después de cada integración periódica, un Vicepresidente que ejercerá las
funciones de Presidente en los casos de ausencia, renuncia o impedimento de
éste. En el caso de que las exigencias del buen servicio así lo requieran,
el Vicepresidente podrá colaborar en las funciones confiadas al Presidente.
Será necesario para esto el voto unánime de los miembros del Directorio. Se
nombrará un 2º Vicepresidente que ejercerá las funciones de Presidente en
ausencia, renuncia o impedimento de éste y del Vicepresidente.
Artículo 6º.- El Directorio tiene facultades de amplia, franca
y general administración.
Artículo 7º.- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente
responsables de las resoluciones votadas en oposición a las leyes o a los
reglamentos. Quedan dispensados de esta responsabilidad:
- Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución.
- Los que hubieran hecho constar en acta su disentimiento y
el fundamento que lo motivó. Cuando ese pedido de constancia se produzca,
el Secretario del Directorio estará obligado, dentro de las veinticuatro horas,
a dar cuenta del hecho al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta
respectiva.
Artículo 8º.- En los casos de requerirse quórum especial y
en que, por acefalía o ausencia, no sea posible obtenerlo y a ese solo objeto,
el Directorio, a su pedido, podrá ser integrado con un miembro del Directorio
de uno de los Bancos Oficiales, designado por el Poder Ejecutivo, en la forma
prevista por el Artículo 183 de la Constitución. El voto que emita este miembro
lleva implícita la responsabilidad a que se refiere el Artículo 7º.
Artículo 9º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay
comprenderá dos Departamentos independientes el uno del otro: el Departamento
de Emisión y el Departamento Bancario.
II - DEL DEPARTAMENTO DE EMISION
Artículo 10.- El Departamento de Emisión funcionará con independencia
de los demás servicios del Banco.
Artículo 11.- El Departamento de Emisión estará bajo la Dirección
inmediata de un Consejo Honorario integrado por el Presidente y Directores
del Banco, un Delegado de los Bancos nacionales privados y otro de los Bancos
extranjeros afiliados a la Cámara Compensadora y dos representantes designados,
respectivamente, por la industrias y el comercio y por la producción rural
en la forma que establece el artículo siguientes. Este Consejo durará cuatro
años en sus funciones. El Presidente, Vicepresidente y Secretario General
del Banco serán Presidente, Vicepresidente y Secretario General de dicho Consejo
Honorario.
Artículo 12.- Los representantes del comercio e industria y
de la producción rural en el Consejo Honorario, serán designados por el Poder
Ejecutivo, de ternas que formularán las asociaciones profesionales representativas
de dichos sectores, en la forma siguiente: la terna correspondiente al comercio
y a la industria será formulada de común acuerdo por la Cámara Nacional de
Comercio y la Cámara de Industrias; y la de la producción rural por la Federación
Rural y Asociación Rural. También de común acuerdo. Si las referidas instituciones
no propusieran las ternas dentro del término que fije el Poder Ejecutivo,
éste designará directamente los representantes respectivos.
Artículo 13.- El Consejo Honorario se considerará legalmente
reunido para deliberar y adoptar resoluciones cuando estén presentes, en la
sesión, seis de sus miembros.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo nombrará, previa venia del
Senado, un delegado del Gobierno que fiscalizará especialmente todas las operaciones
o movimientos de emisiones y firmará, conjuntamente con el Presidente del
Banco, los billetes que se emitan y los balances de caja, previos los arqueos
que conceptúe necesarios para dar fe. Dicho Delegado percibirá el mismo sueldo
de los Directores del Banco, que se incluirá en el presupuesto del Departamento
de Emisión.
El Delegado del Gobierno durará cuatro años en sus funciones.
Artículo 15.- El Directorio del Banco formulará el presupuesto
de gastos y sueldos del Departamento de Emisión, para cuya aprobación regirán
las disposiciones de los Artículos 196 y siguientes de la Constitución de
la República. Dicho presupuesto será de cargo del Banco. El personal del Departamento
de Emisión se formará íntegramente con funcionarios dependientes del Banco.
Artículo 16.- El Departamento de Emisión tendrá a su cargo
la emisión de billetes con carácter de privilegio exclusivo y la custodia
y administración del encaje presente y futuro en oro y plata.
Artículo 17.- Los billetes del Departamento de Emisión tendrán
curso legal en todo el territorio de la República y gozarán de la garantía
del Estado.
Artículo 18.- Serán, además, funciones del Departamento de
Emisión:
El estudio de todas las cuestiones relacionadas con el régimen
monetario y el gobierno y dirección del mismo.
La supervigilancia y fiscalización de las disposiciones que
se dicten sobre el régimen de la Banca privada, nacional y extranjera.
La acuñación de monedas de oro, plata y vellón que disponga
el Poder Legislativo (Artículo 75, numeral 10 de la Constitución de la República).
Artículo 19.- El Departamento de Emisión entregará billetes
al Departamento Bancario por los conceptos siguientes:
El equivalente del capital realizado del Banco con la garantía
de su activo líquido.
Contra entrega de oro, el equivalente legal que corresponda
en billetes.
Contra entrega de plata, la cantidad de doce millones de pesos
moneda nacional en billetes. Los billetes que el Departamento Bancario reciba
contra entrega futuras de oro así como el retiro de éste del Departamento
de Emisión, se regirán por las mismas equivalencias.
Artículo 20.- El Departamento de Emisión entregará también
billetes al Departamento Bancario, a su solicitud, para ser utilizados en
el redescuento de documentos de otros Bancos extendidos a un plano no mayor
de ciento ochenta días y con exclusión absoluta de obligaciones del Estado
y sus dependencias. Los billetes así emitidos, deberán ser recogidos y entregados
al Departamento de Emisión, a medida que se cancelen los documentos redescontados.
Artículo 21.- El fondo de reserva especial creado por el Artículo
15 de la Ley Nº 9.496 de 14 de Agosto de 1935, quedará afectada a cubrir los
gastos que demanden las nuevas emisiones de billetes requeridas por el Departamento
de Emisión. A los diez años de promulgada esta ley, pasará a reforzar la reserva
del Departamento Bancario, el cual tendrá a su cargo el canje de los anteriores
billetes.
Artículo 22.- El Departamento de Emisión publicará mensualmente
un balance de su activo y pasivo, firmado por el Presidente, Delegado del
Gobierno, Secretario General y Jefe del Departamento.
III - DEL DEPARTAMENTO BANCARIO
Artículo 23.- El capital del Departamento Bancario será de
sesenta millones de pesos. El Fondo de reserva se constituirá con el importe
actual y se aumentará con el remanente que resulte de las utilidades anuales,
una vez cubiertas las afectaciones dispuestas por las leyes.
Artículo 24.- Las operaciones del Departamento Bancario serán:
Descontar con endoso: conformes, vales y demás documentos comerciales
y los emitidos por corporaciones públicas o reparticiones del Estado. En esta
clase de operaciones sólo podrá acordar créditos a una sola firma o sociedad
hasta la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) cualquiera que
sea el número de las firmas o endosos que correspondan al documento descontado.
Acordar créditos en vale o cuenta corriente hasta una suma
limitada en relación a la responsabilidad de los postulantes. Sin embargo,
no podrá conceder créditos por más de doscientos mil pesos a una sola firma
o sociedad. Todos los créditos a que se refiere este inciso y el anterior
deberán ser acordados por tres votos conformes de los miembros del Directorio,
cuando lo sean por más de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) y hasta cincuenta
mil pesos ($ 50.000.00), no podrán acordarse por menos de dos votos conformes,
cuando éstos constituyan mayoría. Los créditos a que se refieren los incisos
1º y 2º son acumulables, pero, en ningún caso, su monto en total podrá ser
mayor de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00). Podrá otorgar créditos en
vale o en cuenta corriente con garantía hipotecaria suficiente, hasta la suma
de quinientos mil pesos (pesos 500.000.00) a una sola firma o sociedad, no
siendo este crédito acumulable a los de las disposiciones anteriores.
Hacer anticipos con caución prendaria de fondos públicos, municipales
y de acciones, obligaciones y títulos hipotecarios que se coticen en la Bolsa,
de compañías, sociedades y Bancos bien reputados y acreditados, sin limitación
de cantidad tratándose de deuda pública y municipal y con la de quinientos
mil pesos ($ 500.000.00) tratándose de títulos, acciones y obligaciones de
una misma compañía, sociedad o Banco. Para la aceptación en caución prendaria
de las acciones, obligaciones y títulos indicados en último término, se requiere
el voto conforme de cuatro miembros. Los valores caucionados deberán entregarse
numerados, y el Departamento Bancario expedirá una constancia de su numeración
al deudor prendario con la firma del Banco y del deudor prendario o corredor
que intervenga en la operación.
Comprar y vender por cuenta propia toda clase de valores de
oro, plata y otras pastas metálicas, y por comisión títulos de deuda, acciones
de compañías, bonos, títulos hipotecarios y toda clase de valores y obligaciones
de sociedades mercantiles.
Hacer operaciones de cambio con las plazas de la República
y del extranjero y conceder cartas de créditos sobre las mismas, pudiendo
al efecto situar fondos y valores en poder de sus corresponsales en el exterior.
Para la elección de los corresponsales en cuyo poder se depositen fondos y
valores, se requiere el voto conforme de cuatro miembros. Esos corresponsales
deberán ser Bancos o instituciones de crédito de reconocida reputación.
Acordar créditos a los corresponsales en calidad de reciprocidad,
con limitación de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), pudiendo ampliarse
con garantía de fondos públicos hasta un millón de pesos ($ 1.000.000). Para
acordar estos créditos se requiere el voto conforme de cinco miembros.
Recibir depósitos a plazo, en cuenta corriente o a la vista,
con o sin interés. El Departamento Bancario, mantendrá en todo momento un
encaje en billetes u oro proporcional a los depósitos en él constituidos,
cualquiera sea su índole. Dicho encaje respaldará los depósitos realizados
en el Banco, en la proporción del veinte por ciento
Redescontar o caucionar dentro o fuera del país los títulos,
documentos y valores que tenga en su cartera.
Redescontar documentos de cartera de otros Bancos. Para estas
operaciones no se aplicarán, a las firmas bancarias endosantes que las soliciten,
las limitaciones que establecen los incisos 1º y 2º, que subsistirán para
los demás firmantes de la operación.
Hacer al Estado y a los Municipios empréstitos debidamente
autorizados por el Poder Legislativo.
Prestar sobre Warrants o certificados de depósito: de mercaderías,
hasta la suma de $ 200.000.00; y de productos del país, hasta la suma de $
400.000.00. Estas operaciones son acumulables a las que se refieren los incisos
1º y 2º de este artículo. Realizar operaciones de prenda agraria y prenda
industrial dentro de las disposiciones contenidas en las Leyes Nº 5.649 de
fecha 21 de Marzo de 1918 y Nº 8.292 de 24 de Setiembre de 1928. Realizar,
también, operaciones de adelanto sobre cereales, frutos y lanas, pudiendo
hacerlo sobre el producto de cosechas y zafras futuras.
Contratar con el Estado o los Municipios la enajenación del
producto de impuestos públicos o municipales legalmente autorizados.
Encargarse, mediante comisión, de toda clase de operaciones
Adquirir deuda pública o municipal interna o externa y títulos
hipotecarios hasta por el importe de veinte por ciento de los depósitos en
caja de ahorros y alcancías, pudiendo elevarse este porcentaje al treinta
por ciento con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio.
Realizar por cuenta del Estado toda clase de operaciones comerciales,
industriales o financieras, cuando así lo exijan las conveniencias públicas.
Artículo 25.- Las operaciones de préstamos o créditos con garantía
hipotecaria o prendaria, cualquiera sea la forma que se adopte para la utilización
de aquéllas, estarán sujetas a las disposiciones prescriptas por la Ley Nº 9.678 de 12 de Agosto de 1937.
Artículo 26.- El Banco podrá solicitar de los Jueces que se
le dé posesión de las propiedades hipotecarias y le concedan el embargo y
percepción inmediata de sus rentas, para aplicarlas al pago de los servicios,
gastos de administración conservación de las propiedades, si los deudores
dejaren pasar noventa días desde la fecha en que debieron pagarse los servicios
respectivos. El Banco percibirá por cobranzas y administración de las propiedades,
una comisión hasta el tres por ciento. En cualquier momento en que el deudor
se ponga al día en el servicio de su hipoteca, se le devolverá la posesión
del inmueble y se levantará el embargo de la renta, sin perjuicio de la subsistencia
de los contratos que por vía de administración haya celebrado el Banco, no
pudiendo los arrendamiento exceder de cuatro años si se tratase de predios
rurales y de un año si fuesen urbanos. Si el dueño de la propiedad hipotecada
la ocupase, el Banco tiene el derecho de fijarle un alquiler mensual o un
arrendamiento anual, semestral o trimestral que, notificado judicialmente
o por escribano público, el arrendatario deberá comenzar a pagar de inmediato.
Artículo 27.- El Banco no podrá:
Hacer operaciones de Bolsa por cuenta propia, con excepción
de la compra-venta de monedas y metales preciosos y lo determinado en el inciso
15 del Artículo 24.
Hacer préstamos para fomentar especulaciones de Bolsa o de
cualquier otra índole.
Adquirir acciones de sociedades anónimas o propiedades raíces
(fuera de las que necesite para el funcionamiento del Banco y sus dependencias),
pudiendo, sin embargo, recibir o adquirir acciones, obligaciones o propiedades
en pago o garantía de deudas cuyo cobro no pueda realizarse de otra manera.
Hacer préstamos en descubierto a personas o sociedades no domiciliadas
en el país o que no tengan su constitución legal independiente de las casas
matrices, cuando éstas se hallen radicadas en el extranjero salvo lo casos
a que se refiere el Artículo 24 inciso 6º. Esta disposición no comprende a
exportadores de productos nacionales, sean o no industriales, a las fábricas
y frigoríficos, empresas ganaderas o agrícolas que tienen establecimiento
industrial en la República, aun cuando sean sociedades con casas matrices
en el extranjero, siempre que tengan domicilio legal en la República. Estos
créditos serán acordados con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio.
Tomar parte, directa o indirectamente, en operaciones comerciales
o industriales, de cualquier naturaleza que sean, salvo las indicadas en el
inciso 16 del Artículo 24.
IV - ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES Y AGENCIAS
Artículo 28.- Además de las sucursales que el Banco ha establecido
y deberá mantener en todas las Capitales de Departamento, podrá instalar sucursales
y agencias en otras localidades con carácter permanente o transitorio. Podrá,
también, establecer agencias en el exterior, por cuatro votos conformes y
autorización del Poder Ejecutivo.
V - FUNCIONES ESPECIALES
Artículo 29.- El Banco tendrá a su cargo, mientras subsistan,
las funciones de contralor de las operaciones de cambio internacional y traslado
de capitales al exterior, dentro de las normas legales y administrativas establecidas
o que se establezcan.
VI - FONDO DE DIVISAS
Artículo 30.- Con el objeto de regular el valor internacional
del peso, el Banco formará un "Fondo de Divisas" con deuda Externa
con circulación y servicios pagaderos en el exterior, en moneda extranjera.
Será también recurso del "Fondo de Divisas" los títulos de Deuda
Interna entregados por el Estado en propiedad al Banco para ser canjeados
por títulos de Deuda Externa radicados en el país. Las existencias en divisas,
así como los títulos de Deuda Externa, aún en el caso de que sus servicios
se paguen en el exterior a oro o en moneda extranjera, no podrán computarse
por oro para el efecto de integrar el encaje metálico y obtener billetes.
VII - RELACIONES DEL BANCO CON EL PODER EJECUTIVO
Artículo 31.- El Estado responde directamente de los depósitos
y operaciones que realice el banco.
Artículo 32.- Los depósitos judiciales, los administrativos
y los que deban efectuar los particulares en garantía de obligaciones y contratos
con el Estado se harán en el Banco sin perjuicio de la intervención que corresponde
a la Dirección de Crédito Público, de acuerdo con las disposiciones vigentes
a la promulgación de la presente ley. En el mismo se depositarán todos los
fondos que se recauden en las oficinas del Estado.
Artículo 33.- El Banco abrirá al Poder Ejecutivo una cuenta
corriente con intereses recíprocos en la cual podrá girar éste, en descubierto,
hasta la suma equivalente a un duodécimo del Presupuesto General de Gastos
de la Nación.
Artículo 34.- En igualdad de condiciones, tendrá el Banco la
preferencia para negociar empréstitos del Estado y de los Municipios, dentro
o fuera del país, o hacerlos directamente en la forma y hasta el límite que
determine el Directorio.
VIII - CAJA NACIONAL DE AHORROS Y DESCUENTOS
Artículo 35.- La Caja Nacional de Ahorros y Descuentos funcionará
como una Sección del Banco y será dirigida y administrada por el Directorio
del mismo, de acuerdo con el Reglamento que someterá a la aprobación del Poder
Ejecutivo.
Artículo 36.- Sus operaciones serán determinadas en el respectivo
Reglamento y consistirán, principalmente, en acordar préstamos con garantía
prendaria de alhajas, muebles y otros objetos, efectuar anticipos de sueldos
a los empleados públicos y hacer préstamos amortizables por mensualidades
a personas que ejerzan profesión u oficio o ofrezcan garantía satisfactoria.
Artículo 37.- Podrá recibir depósitos en cuenta corriente,
caja de ahorros y a plazo fijo, y efectuar también toda clase de operaciones
de crédito, acordando préstamos en descubierto y garantidos con hipoteca o
caución prendaria de fondos públicos y municipales que se coticen en Bolsa,
y sobre los sueldos y jubilaciones de los empleados públicos y pensionistas
militares y civiles, teniendo el derecho de cobrar de las pensiones de las
viudas y menores en amortizaciones que no deberán exceder del quince por ciento
mensual del valor de éstas, las sumas que sus causantes hayan quedado adeudando
a la Caja sin cobrar por esas sumas interés alguno. Podrá también administrar
propiedades particulares y efectuar con relación a ellas las operaciones que
correspondan.
Artículo 38.- El interés que deba cobrar y pagar la Caja será
fijado por el Directorio, no pudiendo, sin embargo, exceder del ocho por ciento
anual en las operaciones que sobre sueldos, jubilaciones o pensiones verifique
con los empleados públicos o pensionistas militares o civiles.
Artículo 39.- Las utilidades líquidas anuales que produzca
se distribuirán así; veinte por ciento a la creación de un fondo de reserva;
cinco por ciento para el tesoro de la Caja Militar de Pensiones y el setenta
y cinco por ciento restante al Banco.
IX - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40.- Los edificios de propiedad del Banco ocupados
por sus oficinas y dependencias, el capital y fondos de toda naturaleza que
le pertenezcan y las operaciones de emisión de billetes y documentos de cualquier
clase que sean, y las de descuentos, depósitos y otras que realice, estarán
exentos de contribución inmobiliaria, patentes, sellados, timbres e impuesto
fiscales y municipales. En los juicios que siga ante los Tribunales y Juzgados
de la República y en las gestiones que realice ante cualquier otra autoridad
pública, el Banco actuará en papel común; no pagará costas sin perjuicio de
las condenaciones que correspondan según el Artículo 688 del Código Civil
y estará exento de cualquier clase de derechos e impuestos. Este inciso tendrá
efecto retroactivo.
Artículo 41.- En las ejecuciones de hipoteca iniciadas por
el banco, los Jueces ordenarán sin más trámite y directamente a pedido y bajo
la responsabilidad de aquél, el levantamiento de todo embargo, segunda y ulteriores
hipotecas o cualquier otro gravamen posterior a la hipoteca que pese sobre
el inmueble vendido, al solo efecto del traspaso de dominio. Las costas y
costos que se originen en caso de ejecución de segunda o ulteriores hipotecas,
no tendrán prelación sobre el crédito del Banco.
Artículo 42.- Declárase de utilidad pública la adquisición
de los terrenos y fincas que el Banco necesite para establecer o ensanchar
sus oficinas o dependencias.
Artículo 43.- El Banco publicará mensualmente un balance de
su activo y pasivo firmado por el Presidente, Secretario General, Gerente
General y Contador General. El Directorio dará cuenta anualmente de su gestión
al Poder Ejecutivo.
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento general
por el cual deberá regirse el Banco, de acuerdo con las disposiciones que
preceden. A ese efecto, el Directorio formulará el proyecto correspondiente
y lo elevará al Poder Ejecutivo.
Artículo 45.- Comuníquese etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo,
a 28 de Diciembre de 1938.
CYRO GIAMBRUNO, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, Enero 2 de 1939.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro N. de Leyes y Decretos.
BALDOMIR; CESAR CHARLONE.