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M.I.T., M.I.P.P.S.
Se establece un régimen para graduar las indemnizaciones por
despido que corresponden a los trabajadores a jornal o a destajo y al personal
de servicio domestico.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los trabajadores a jornal o a destajo comprendidos
en los beneficios de las Leyes Nº 10.489, de 6 de junio de 1944, y Nº 10.570,
de 15 de diciembre de 1944, y concordantes, que no hayan computado doscientos
cuarenta (240) jornales anuales, pero sí más de cien (100) en uno o más de
los años tomados para graduar la indemnización, tendrán derecho a una indemnización
parcial calculada a razón del salario de dos días por cada veinticinco trabajados
en el año o años en que no computaron doscientos cuarenta jornales.
Al solo efecto del cómputo de los jornales se calculará año
a año, partiendo del día del despido hacia atrás.
Artículo 2º.- Los servicios prestados se computarán desde el
día del ingreso al establecimiento hasta el día del despido.
Artículo 3º.- Las fracciones de año se computarán a razón del
salario de dos días cada veinticinco (25) trabajados, aunque la fracción no
llegue a cien (100) jornales.
Artículo 4º.- Los promedios de las cantidades variables se
obtendrán dividiendo el total ganado en el último año o fracción, si no computare
un año, por los días efectivamente trabajados en el mismo período.
Artículo 5º.- A los efectos previstos en las leyes citadas
en el Artículo 1º, se considera que existe derecho a jubilación solamente
cuando el trabajador tiene más de diez años de servicios reconocidos o que
puedan ser reconocidos por la Caja respectiva y cuarenta (40) años de edad,
o cuando tenga derecho a jubilación por leyes especiales. Los subsidistas
de paro se beneficiarán de las indemnizaciones mayores que correspondan, según
las mismas leyes citadas.
Artículo 6º.- Los trabajadores a jornal o salario fijo, recibirán
las indemnizaciones correspondientes tomando como base su salario normal vigente
el día del despido, aunque dicho salario rija en esa fecha por efecto de una
tarifa de salarios con efecto retroactivo. Si la indemnización fue pagada
al producirse el despido, corresponderá efectuar su reliquidación.
Artículo 7º.- El personal del servicio doméstico tiene derecho
a indemnización por despido, pero para ello se requiere una antigüedad mínima
de un año continuado de labor al servicio del empleador, rigiendo en lo pertinente
todas las disposiciones de la presente ley.
Artículo 8º.- Las indemnizaciones por despido que de conformidad
con las leyes citadas en el Artículo 1º y la presente, corresponda pagar por
sentencia ejecutoriada serán aumentadas con un recargo del uno por ciento
(1%) mensual.
Artículo 9º.- A todos los efectos previstos en la presente
ley y en las citadas en el Artículo 1º de la misma, se considerarán jornadas
trabajadas los días que el trabajador ha percibido su salario en todo o en
parte, con motivo de accidentes de trabajo, enfermedad profesional, vacación
anual o feriados pagados.
Artículo 10.- Todo trabajador que fuera despedido por notoria
mala conducta, no tendrá derecho a indemnización por despido. El empleador
deberá probar los hechos constitutivos de la notoria mala conducta.
Artículo 11.- En los juicios de indemnización por despido,
se litigará en papel común y no se colocarán timbres de ninguna especie, incluso
por los apoderados o letrados que actúen.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 23 de diciembre de 1958.
SALVADOR M. FERRER SERRA, 2° Vicepresidente; ALFREDO FRIONI,
Secretario.
Montevideo, 30 de diciembre de 1958.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
FISCHER;
HECTOR A. GRAUERT; CLEMENTE RUGGIA; JUSTO JOSÉ OROZCO, Secretario.