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M.I.P.P.S., M.H.
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
Se modifican disposiciones de la Ley Nº 12.464, referentes
al pago de aportes, calculo de capital en giro, etc., de los patronos afiliados.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 35, 36, 37, 38 y 39
de la Ley Nº 12.464, del 5 de diciembre de 1957, los que quedarán redactados
en la siguiente forma:
"Artículo 35.- Los patronos que a su vez sean propietarios
de la tierra, pagarán los aportes correspondientes al sueldo ficto patronal,
montepíos, contribución patronal y reintegros, conjuntamente con la contribución
inmobiliaria, en los mismos plazos y con los mismos recargos y procedimientos.
El sueldo ficto patronal mensual, será equivalente al 5 o/oo
(cinco por mil) del capital en giro, determinado sobre los valores que se
expresarán, sin perjuicio de los lotes previstos en el Artículo 25 de la presente
ley.
Entiéndese por capital en giro el valor de la tierra, construcciones,
alambradas, semovientes, maquinarias y en general, todos los valores que integran
la explotación agraria que a los efectos de esta ley tendrá su equivalente
en el doble del aforo de los inmuebles para el pago de la contribución inmobiliaria,
más el 25%".
"Artículo 36.- El aporte patronal, los montepíos y reintegros
devengados durante el ejercicio, correspondientes a los empleados del Establecimiento,
se seguirán efectuando en la forma ya establecida en la Ley Nº 11.617, del
20 de octubre de 1950".
"Artículo 37.- Las disposiciones de los Artículos 35 y
36 de la presente ley, se aplicarán también a los propietarios de la tierra
cuando el dueño del establecimiento agropecuario sea cónyuge, persona llamada
a heredarlo o socio, cualquiera sea el régimen de la sociedad, incluso medianería
o aparcería".
"Artículo 38.- El propietario de la tierra que no la explote
personalmente o su representante legal o contractual y que no se halle en
alguna de las situaciones comprendidas en el artículo anterior, deberá llenar
una declaración jurada por duplicado en oportunidad de pagar la contribución
inmobiliaria, en la que conste el nombre del o de los arrendatarios, el destino
del predio dado en arrendamiento, la superficie ocupada por cada uno de ellos
y sus respectivos domicilios, número de padrones y aforos.
La Dirección General de Impuestos Directos enviará un ejemplar
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, habiendo verificado en él, valor de los aforos
y número de padrones a los efectos que hubiere lugar.
Cuando el propietario de la tierra hubiere fallecido y no hubiese
terminado aún el trámite sucesorio, la declaración jurada a que se refiere
este artículo podrá ser presentada por cualquiera de los herederos declarados
judicialmente tales o que acrediten su condición con certificado del escribano
o letrado que tramitó la sucesión".
"Artículo 39.- Cuando el propietario del establecimiento
agropecuario no lo sea de la tierra y no se halle en alguna de las situaciones
comprendidas en el Artículo 37 de esta ley, tendrá las mismas obligaciones
que el patrón propietario, en lo referente al pago del montepío, contribución
patronal y reintegros propios y de su personal, debiendo efectuar las versiones
en las Oficinas o Agencias de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez o en la Sucursal Bancaria que
se dispusiere.
La Dirección General de Catastro o sus Sucursales Departamentales,
deberán expedir a este contribuyente un boleto catastral de la propiedad o
propiedades que denuncie explotar".
Artículo 2°.- Agrégase a la Ley Nº 12.464, de 5 de diciembre
de 1957, el siguiente artículo:
"Artículo 39 bis.- En todos los casos previstos en los
artículos anteriores, los patrones podrán solicitar el ajuste de sus sueldos
fictos a la importancia económica de los respectivos establecimientos, formulando
ante las Oficinas de la Caja una declaración jurada del capital en giro, estimado
sobre los valores á que se refiere el apartado final del Artículo 35.
El sueldo ficto mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por
mil) del total de dichos valores, sin perjuicio de los límites previstos en
el Artículo 25 de esta ley.
En las oportunidades y plazos que la Caja determine, deberá
ser liquidada la diferencia que resulte entre la contribución correspondiente
al sueldo ficto resultante y la suma pagada simultáneamente con la contribución
inmobiliaria".
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 18 de noviembre de 1959.
JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 24 de noviembre de 1959.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
ECHEGOYEN; EDUARDO A. PONS; JUAN EDUARDO AZZINI; MANUEL SÁNCHEZ
MORALES, Secretario.