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M.I.P.P.S., M.H.
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
Se aumentan las pasividades a su cargo y las pensiones a la
vejez, se concede el beneficio especial de retiro a sus afiliados, se dan
nuevas disposiciones para su funcionamiento, y se modifican impuestos y autoriza
la emisión de un adeuda para proporcionarle recursos.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez,
actualmente en curso de pago y aquellas cuyo servicio debió iniciarse antes
del 30 de setiembre de 1957 (30/9/957), serán aumentadas desde el mes siguiente
al de la promulgación de esta ley, de acuerdo con las normas que se establecen
en los Artículos 2º a 5º.
Artículo 2º.- Las pasividades de los afiliados a los Fondos
de "Trabajadores Rurales" y de "Trabajadores Domésticos",
cuyo servicio se inició con anterioridad al 1º de enero de 1951 (1/1/951),
tendrán un aumento de un veinte por ciento (20%). En ningún caso este aumento
será inferior $ 40.00 (cuarenta pesos) mensuales, ni superior a $ 80.00 (ochenta
pesos) también mensuales. En las pasividades con servicio iniciado a partir
del 1º de enero de 1951 (1/1/951) se concederá un aumento mínimo de $ 40.00
(cuarenta pesos), liquidándose el complemento hasta alcanzar el 10% (diez
por ciento), cuando corresponda, sin que este aumento pueda exceder de pesos
60.00 (sesenta pesos) mensuales.
Artículo 3º.- Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de
una pasividad, el aumento establecido en el artículo anterior se otorgará
en la de mayor asignación, salvo que el que correspondiere a la menor le fuere
más favorable, en cuyo caso se liquidará sobre ésta. Si un mismo titular acumulare
otros ingresos o renta de cualquier origen superior a $ 400.00 (cuatrocientos
pesos) mensuales, o sueldos de actividad por función pública con jubilación
o pensión, quedará excluido del beneficio del artículo precedente, pero tratándose
de pensión en que existan otros copartícipes, el aumento se liquidará en su
totalidad a favor de los restantes en proporción de sus respectivas cuotas.
Esta misma regla se aplicará cuando a alguno de los copartícipes no le corresponda
aumento en la pensión por ser titular de otra pasividad.
La modificación de las situaciones previstas en este artículo,
posteriores a su aplicación, no dará derecho al aumento establecido en el
artículo anterior.
Artículo 4º.- Sustitúyese el Artículo 31 de la Ley Nº 11.617,
de 20 de octubre de 1950, por el siguiente:
"Artículo 31.- Al liquidarse una jubilación cuyo monto
anual exceda de $ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos), se practicará un
descuento del 5% (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez
mil doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5% (cinco por ciento) más,
por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre que la
pasividad esté fundada en 30 (treinta) o menos años de servicios.
En las pasividades fundadas en más de 30 (treinta) años de
servicios la escala anterior comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00
(doce mil pesos), y en las fundadas en más de 36 (treinta y seis) años de
servicios, desde los $ 18.000.00 (dieciocho mil pesos).
Los servicios bonificados se computarán a razón de 4 (cuatro)
años por cada tres de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones
menores de 6 (seis) meses.
Lo dispuesto en este artículo, se aplicará también a las pasividades
concedidas con anterioridad a la vigencia de está ley".
Artículo 5º.- Si el aumento por desgravación resultare igual
o mayor que el acordado por el Artículo 2º no se otorgará este último, pero
si aquel aumento fuere inferior al que resulte por aplicación del citado artículo,
al aumento por desgravación se agregará únicamente la diferencia entre ambos
beneficios.
Los aumentos a que se refieren los Artículos 2º y 4º, no se
computarán a los efectos de los límites de acumulación establecidos por leyes
anteriores.
Artículo 6º.- Desde el mes siguiente al de la promulgación
de esta ley, las pensiones a la vejez e invalidez serán aumentadas a $ 50.00
(cincuenta pesos) mensuales.
Artículo 7º.- Desde la misma fecha que determina el Artículo
1º entrará a regir la siguiente escala de montepíos en sustitución de la establecida
por el Artículo 3º, apartado C) de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950:
Sueldos
hasta de $ 100.00 mensuales |
5% |
Sueldos
hasta de $ 200.00 mensuales |
6% |
Sueldos
hasta de $ 300.00 mensuales |
7% |
Sueldos
hasta de $ 400.00 mensuales |
8% |
Sueldos
hasta de $ 500.00 mensuales |
9% |
Sueldos
hasta de $ 600.00 mensuales |
10% |
Sueldos
hasta de $ 900.00 mensuales |
11% |
Sueldos
hasta de $ 1.200.00 mensuales |
12% |
Sueldos
de más de $ 1.200.00 mensuales |
13% |
Artículo 8º.- Modifícase la escala del Artículo 4º, apartado
B) de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, en la forma que se establece
a continuación, la que entrará a regir desde la misma fecha que la del artículo
anterior:
Hasta
$ 200.00 |
1% |
Hasta
$ 300.00 |
2% |
Hasta
$ 400.00 |
3% |
Hasta
$ 500.00 |
4% |
Hasta
$ 600.00 |
5% |
Superiores
a $ 600.00 |
6% |
Para los alquileres superiores a $ 5.000.00 (cinco mil pesos)
la liquidación se efectuará sobre esa cantidad.
Artículo 9º.- Créase un impuesto a recaer sobre todo contrato
de arrendamiento o subarrendamiento de bienes rurales de más de cincuenta
hectáreas en los que el arrendatario o subarrendatario sea persona llamada
a heredar al arrendador o subarrendador, o hijo o cónyuge de persona llamada
a heredarlo, y siempre que el arrendador o subarrendador tengan la calidad
de jubilados a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez desde una fecha anterior, en
menos de dos años, a la de la celebración del contrato de arrendamiento o
subarrendamiento.
Se deberá también el impuesto por los arrendadores o subarrendadores,
que teniendo con los arrendatarios o subarrendatarios, la vinculación indicada
en el inciso anterior, soliciten su jubilación dentro de los dos años siguientes
a la fecha del contrato de arrendamiento o subarrendamiento.
La tasa del impuesto será la misma que rija en el momento de
la celebración del contrato, para las operaciones entre personas llamadas
a heredarse y según el grado de parentesco, de acuerdo con las Leyes Nº 7.522,
de 16 de octubre de 1922, Nº 8.012, de 28 de octubre de 1926, Nº 8.743 de
6 de agosto de 1931 y sus modificativas y concordantes.
El impuesto se abonará adhiriendo al dorso de la última hoja
del respectivo contrato público o privado, las estampillas pertinentes a que
se refiere el inciso F) del Artículo 3º de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre
de 1950. Dichas estampillas serán inutilizadas por el Registro General de
Arrendamientos y Anticresis.
En el caso del inciso 2º de este artículo, el impuesto se pagará
adhiriendo al escrito inicial del expediente jubilatorio, las estampillas
respectivas, las que serán inutilizadas por las oficinas de la Caja. El monto
imponible a los efectos de este gravamen será el total de las anualidades
o pagos periódicos pactados durante todo el plazo del arrendamiento o subarrendamiento
y sus prórrogas. El plazo mínimo, a estos efectos, será el de cinco años (Artículo
11 de la Ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954). El arrendamiento imponible
a los efectos de este gravamen no podrá ser inferior al valor promedio por
zona, que fijará anualmente la Dirección General de Catastro.
El producido de este impuesto será recurso permanente para
el "Fondo de Trabajadores Rurales" pero se destinará a atender "Pensiones
a la Vejez" mientras la situación de este último "Fondo" sea
deficitaria.
Artículo 10.- Elévese al 10‰ (diez por mil) a cada parte, el
impuesto a las traslaciones de dominio a título oneroso creado por el apartado
F) del Artículo 3º de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, y al 20‰
(veinte por mil) a cargo del adquirente, el de las transferencias a título
gratuito a que se refiere la citada disposición.
Artículo 11.- Sustitúyese el apartado G) del Artículo 3º de
la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, por el siguiente:
"G) Con un impuesto del 15‰ (quince por mil) sobre el
precio, que lo pagarán por mitades cada una de las partes contratantes en
las siguientes operaciones de compra venta:
1º) De ganado en pie, adquirido por empresas o personas que
lo exporten o lo faenen con destino a su industrialización o comercialización;
2º) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas, adquiridos
por empresas o personas que exporten dichos productos o los industrialicen;
3º) De cereales y granos, adquiridos por empresas o personas
que exporten, industrialicen o realicen la molienda o transformación de los
mismos con destino a su comercialización. Exceptúase el trigo, cuando sea
destinado a la fabricación de pan, galletas, fideos y pastas alimenticias;
4º) De leche, crema de leche, fruta, legumbres, miel y demás
productos de granja, adquiridos por empresas o personas que industrialicen,
exporten, conserven o transformen con destino a su comercialización, dichos
productos. Exceptúase la leche para consumo;
5º) De equinos de carrera.
El comprador será responsable de la totalidad del impuesto,
salvo en el caso del numeral 5º en que lo serán los establecimientos o haras
productores. Acuérdase a los responsables el derecho de retener o exigir el
7 1/2‰ (siete y medio por mil) de cargo de la otra parte.
Cuando una empresa o persona exporte, faene, industrialice,
transforme, realice la molienda o conserve artículos de producción propia
para comercializar o industrializar, pagará sobre éstos la totalidad del impuesto,
fijándose a tales efectos, el precio corriente de plaza.
Este impuesto se cobrará de forma de que incida en una sola
de las transacciones.
Declárase, a los efectos de la presente ley y de la Nº 11.617,
de 20 de octubre de 1950, que se consideran productores respecto a los productos
indicados en el numeral 2º, a quienes los extraen del animal.
La recaudación y fiscalización del impuesto, estará a cargo
de la Dirección General de Impuestos Internos. Su liquidación y pago, se efectuará
por declaración jurada que deberán presentar los responsables en la forma
y condiciones que se reglamente.
A los efectos del pago de este gravamen, así como de cualquier
otro tributo o impuesto destinado a integrar los "Fondos" que constituyen
el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los beneficios y privilegios
a que se refiere el apartado B) del Artículo 27 de la Ley Nº 10.008, de 5
de abril de 1941, en favor de las cooperativas agropecuarias, así como cualquier
otra excepción impositiva que ampare dichas instituciones, las de carácter
oficial o sindicatos rurales".
Artículo 12.- La defraudación del impuesto establecido por
el inciso G) del Artículo 3º de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950,
sustituido por el Artículo 11 de la presente ley, será sancionada con una
multa de diez a veinte veces el impuesto defraudado, la que no podrá ser inferior
a $ 200.00 (doscientos pesos). En caso de reincidencia, se aplicará la pena
máxima.
El solo hecho de omitir operaciones gravadas en las declaraciones
juradas que se presenten, será causa bastante para aplicar al responsable
la sanción por defraudación.
Las infracciones a los reglamentos que sobre la materia dicte
el Poder Ejecutivo, serán castigadas con multas de $ 50.00 (cincuenta pesos)
a $ 1.000.00 (mil pesos).
Las multas que se apliquen de acuerdo con lo establecidos por
este artículo, corresponderán en un 50% (cincuenta por ciento) a los funcionarios
denunciantes y el 50% (cincuenta por ciento) restante, ingresará al "Fondo
de Trabajadores Rurales". Cuando para el cobro de las sanciones de que
se trata sea necesaria la intervención de la Asesoría Letrada de la Dirección
General de Impuestos Internos, se adjudicará a ésta el 40% (cuarenta por ciento)
del importe de las multas, el que se distribuirá en un 60% (sesenta por ciento)
para el abogado Jefe y un 40% (cuarenta por ciento) para el funcionario que
haya intervenido en representación de la mencionada Dirección.
En este caso se verterá al "Fondo de Trabajadores Rurales"
el 20% (veinte por ciento) del importe de las multas y el 40% (cuarenta por
ciento) se adjudicará a los funcionarios denunciantes. El Poder Ejecutivo
podrá disponer hasta el 1% (uno por ciento) del producido del impuesto a que
se refiere el artículo anterior, para gastos de recaudación y fiscalización.
Lo dispuesto en este último apartado deroga el Artículo 79 de la Ley Nº 7.819,
de 7 de febrero de 1925, y su modificativo (Artículo 6º de la Ley Nº 12.142,
de 19 de octubre de 1954) en lo pertinente.
Artículo 13.- El impuesto creado por el Artículo 8º de la Ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941, queda como recurso permanente para
"el Fondo de Pensiones a la Vejez", derogándose el apartado 2º del
Artículo 26 de la citada ley.
Artículo 14.- Créase un impuesto interno adicional de pesos
0.10 (diez centésimos) por litro a las bebidas alcohólicas denominadas cañas
y grappas.
Dicho adicional se destinará al "Fondo de Pensiones a
la Vejez" y será recaudado y fiscalizado por la Dirección General de
Impuestos Internos, de conformidad con el régimen legal aplicable a los impuestos
principales.
Artículo 15.- Destínase de la recaudación de los impuestos
a los tabacos, cigarros y cigarrillos, la suma de $ 1:689.000 anuales para
el "Fondo de Pensiones a la Vejez".
Artículo 16.- Créase un impuesto del 2% (dos por ciento) a
recaer sobre las ganancias que obtengan las empresas comprendidas en la Ley Nº 10.597, de 28 de diciembre de 1944, y sus modificativas. Este impuesto
será percibido por la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias
Elevadas, aplicándose de conformidad a las disposiciones de la mencionada
ley, sus concordantes y modificativas, con la única excepción del porcentaje
mínimo de ganancias gravadas, que no regirá para su liquidación y se destinará
al "Fondo de Pensiones a la Vejez". Dicho impuesto comenzará a aplicarse
a partir de los ejercicios iniciados con posterioridad al 31 de diciembre
de 1956.
Artículo 17.- El "Fondo de Pensiones a la Vejez"
se integrará también con los siguientes recursos:
A) Con las multas y recargos que resulten por aplicación del
Artículo 6º de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950.
B) Con un porcentaje limitado al 50% (cincuenta por ciento)
como máximo sobre el producido de los impuestos a que se refieren los Artículos
10 y 11 de la presente ley, mientras la situación del "Fondo" sea
deficitaria. Cubierto dicho déficit, este recurso se verterá por su remanente
o íntegramente, según corresponda, en el "Fondo de Trabajadores Rurales".
Artículo 18.- Modifícanse los apartados D) y E) del Artículo
6º de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, que quedarán redactados
en la siguiente forma:
"D) Con el producido del impuesto creado por el inciso
primero del Artículo 3º de la Ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, que
se aumentará a $ 1.00 (un peso) y lo pagarán, además, los patronos a que se
refiere el numeral segundo del apartado A) del Artículo 8º de la presente
ley.
E) Con el producido del impuesto sustitutivo establecido en
el Artículo 2º de la Ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925, que, sin excepción,
se percibirá a razón de $ 0.10 (diez centésimos) por cada hectárea, y se pagará
por los patronos comprendidos en el numeral 1º del apartado A) del Artículo
8º de la presente ley".
Artículo 19.- Grávase con un 10% (diez por ciento) de aumento,
a cargo del infractor o contribuyente, la participación que en las multas,
comisos o impuestos recaudados en más, perciben los funcionarios públicos
y denunciantes en general, de conformidad con la legislación vigente. En los
comisos, el gravamen se calculará sobre el valor comercial de los efectos
y cuando el infractor no pudiera ser hallado o resultara insolvente, su pago
corresponderá al adjudicatario de los mismos.
El producido de este gravamen se destinará al "Fondo de
Trabajadores Domésticos".
Artículo 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda
que se denominará "Deuda Consolidación Déficit Pensiones a la Vejez,
5% 1957", hasta un monto nominal de pesos 36:000.000.00 (treinta y seis
millones de pesos), que se colocará y rescatará a la par en las condiciones
impuestas en el artículo siguiente.
Artículo 21.- El importe de la referida Deuda se destinará
a cancelar los anticipos, con los intereses correspondientes, efectuados por
el "Fondo de Trabajadores Rurales" al "Fondo de Pensiones a
la Vejez" hasta el ejercicio 1957 inclusive, deuda que será tomada por
el "Fondo de Trabajadores Rurales".
Dicha Deuda, cuya emisión podrá diferirse hasta por tres años
desde la fecha de la promulgación de esta ley, devengará el 5% (cinco por
ciento) de interés y el 1% (uno por ciento) de amortización anual acumulativa,
con servicios de intereses y amortización trimestral.
La amortización e intereses serán de cargo de Rentas Generales
y se reintegrarán por el "Fondo de Pensiones a la Vejez", a cuyo
efecto quedarán afectadas las rentas que se recauden por la Administración
Central, por cuenta del Organismo deudor.
Artículo 22.- Sustitúyese el apartado B) del Artículo 6º de
la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, por el siguiente:
"B) Con el total del producido y adicionales del impuesto
de Sobretasa Inmobiliaria, creado por el Artículo 3º de la Ley Nº 6.874, de
11 de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el Artículo 2º
de la Ley Nº 11.244, de 13 de enero de 1949, y con igual porcentaje de la
diferencia entre su escala actual y la que se fija en el apartado I) del Artículo
3º".
Artículo 23.- Fíjase el 31 de diciembre de 1960, como fecha
de cesación del servicio de pasividades correspondientes al "Fondo de
Servicio Doméstico", creado por Decreto-Ley Nº 10.197, de 22 de julio
de 1942, cumplido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Nº 11.617,
de octubre 20 de 1950, y sus complementarias.
A partir del 1º de enero de 1961, ese servicio continuará siendo
atendido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y la de la Industria y Comercio será
resarcida del importe total del servicio prestado hasta aquella fecha, en
la forma que disponga la ley.
Mientras que no se haga efectivo el traspaso del servicio de
estas pasividades, los beneficios establecidos por esta ley serán de cargo
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Artículo 24.- Sustitúyese el párrafo segundo del apartado D)
del Artículo 3º de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, por el siguiente:
"El ingreso al "Fondo de Trabajadores Rurales"
después de los cuarenta años de edad, en cualquier categoría, cuyo sueldo
ficto inicial sobrepase los $ 200.00 (doscientos pesos), determinará un aumento
del 1% (uno por ciento) del montepío establecido por la escala del apartado
C), y cuando ese ingreso ocurra después de los cincuenta años, tal aumento
será del 2% (dos por ciento)".
Artículo 25.- Modifícanse las disposiciones de la Ley Nº 11.617,
de 20 de octubre de 1950, que se citan a continuación, las que quedarán redactados
en la siguiente forma:
"Artículo 29.- Apartado C), párrafo 2º. La causal de imposibilidad
física será declarada por el Directorio, previo dictamen de dos médicos, designados
uno por la Caja y otro por el postulante. En caso de discrepancias, intervendrá
un tercer perito nombrado por el Decano de la Facultad de Medicina, si el
examen se efectuara en el Departamento de la Capital y por el Director del
Centro de Salud Pública, en los demás Departamentos.
Si transcurridos veinte días en la Capital o treinta en las
demás localidades, a partir del siguiente al de la comunicación de la Caja
solicitando el nombramiento del tercer perito, éste no se hubiere expedido,
el Directorio queda facultado para designarlo por sorteo, de una lista de
médicos de la localidad en que esté domiciliado el interesado. El Directorio
podrá solicitar los exámenes complementarios que estime oportunos.
En los casos en que el Directorio resuelva en desacuerdo con
los dictámenes técnicos, deberá fundar su discrepancia.
Lo dispuesto en este artículo también es aplicable en los casos
en que deba aprobarse la imposibilidad física originada en acto de servicio
y la incapacidad absoluta a que se refiere el Artículo 26 de la presente ley".
"Artículo 8º.- Apartado A), numeral 1º. Los dueños de
establecimientos rurales, sean o no propietarios de las tierras en que éstos
tengan asiento, que trabajen habitual y personalmente en la explotación de
los mismos".
"Artículo 11.- Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores
Rurales" excepto los incluidos en el apartado C) del Artículo 8º, el
sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales,
ni superior a $ 600.00 (seiscientos pesos), tratándose de empleados u obreros,
y a, $ 120.00 (ciento veinte pesos) y $ 900.00 (novecientos pesos) también
mensuales, si fueren patronos. Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores
Domésticos" y los comprendidos en el apartado C) del Artículo 8º, el
sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales,
ni superior a $ 260.00 (doscientos sesenta pesos), respectivamente; aún con
acumulación de cargos".
"Artículo 18.- La Caja cobrará los reintegros en cuotas
mensuales sucesivas, equivalentes al 3% (tres por ciento) de los sueldos fictos
de los deudores en actividad, y al 15% (quince por ciento) de sus asignaciones
en pasividades menores de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales, al 20% (veinte
por ciento) para los menores de $ 400.00 (cuatrocientos pesos) y al 25% (veinticinco
por ciento) cuando excedan de esta última cantidad. Los saldos que se adeuden
por concepto de reintegros, al entrar al goce de la pasividad, serán liquidados
duplicando la escala del Artículo 7º de esta ley, pero si el afiliado cancela
totalmente su deuda en el momento del pago de la primera liquidación de haberes,
no se aplicará este recargo".
"Artículo 27.- Inciso 1º. A los efectos de los beneficios
que otorga la presente ley, decláranse acumulables los servicios amparados
por otras leyes jubilatorias que se hubieran prestado, continua o alternadamente,
a condición de que el afiliado compute, por lo menos, tres años de servicios
comprendidos en esta ley".
"Inciso 3º. Para traspasar servicios rurales o domésticos
a otras Cajas, se requiere también que el interesado posea en ellas una actuación
mínima de tres años comprendidas en las leyes que respectivamente aplican".
"Artículo 35.- Cuando un jubilado vuelva a la actividad
comprendida por esta ley, al cesar en ella podrá reformar la cédula, siempre
que haya cumplido, en forma continua o discontinua, un período de tres años
de servicios y justifique nueva causal. Se exceptúa de esta última exigencia,
la situación de quienes se hayan jubilado por edad".
"Artículo 36.- Apartado A). La viuda, las divorciadas,
el viudo incapacitado, los hijos menores de 18 años de edad, los mayores incapacitados
y las hijas solteras. El derecho a pensión de las divorciadas, queda además
supeditado a la existencia de una relación permanente de dependencia económica
por parte de ésta respecto del causante, hasta el momento de generarse la
causal pensionaria".
"Apartado B) Los padres absolutamente incapacitados para
todo trabajo, la madre soltera, viuda o divorciada, las hijas viudas o divorciadas,
las hermanas solteras, viudas o divorciadas, los hermanos menores de 18 años
y los mayores absolutamente incapacitados, siempre que hubieren estado total
o principalmente a cargo del causante y carecieran de recursos para su subsistencia".
Artículo 26.- Las personas que hubieren prestado servicios
de los comprendidos en la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, por espacio
de veinte años computables, como mínimo, y cesaron en la actividad con posterioridad
al 20 de enero de 1943, sin causal jubilatoria configurada, tendrán derecho
a la jubilación cuando cumplan sesenta años de edad o cincuenta y cinco si
fueran mujeres, o cuando se incapaciten absolutamente para todo trabajo, siempre
que justifiquen no haber ingresado a una actividad amparada por otras Cajas.
Si el cese hubiere ocurrido con anterioridad a la fecha expresada, se exigirá,
además, el reintegro a actividades amparadas por aquella ley por un plazo
no menor de tres años.
Artículo 27.- Sustitúyese el Artículo 33 de la ley Nº 11.617,
de 20 de octubre de 1950, por el siguiente:
"Artículo 33.- Empezarán a devengarse haberes jubilatorios
desde el día en que el titular haya cesado en la actividad, pero si se solicitare
la jubilación después de seis meses de la fecha del cese, los haberes se devengarán
desde la fecha de la solicitud respectiva, salvo caducidad".
Artículo 28.- Agrégase al Artículo 42 de la Ley Nº 11.617,
de 20 de octubre de 1950, el siguiente inciso:
"Si la pensión se solicitara después de transcurridos
seis meses del fallecimiento del causante o de la declaración de ausencia,
los haberes pensionarios se devengarán desde la fecha de la respectiva solicitud,
salvo caducidad".
Artículo 29.- Modifícase el inciso final del apartado D) del
Artículo 45 de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, el que quedará
redactado en la siguiente forma:
"El beneficio del apartado A) es exigible dentro del año
a contar de la fecha del nacimiento del hijo, y en los demás casos, dentro
de los seis meses a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o afiliado.
Vencidos dichos plazos, caducará el derecho a reclamar el subsidio".
Artículo 30.- Cuando los afiliados no sepan o no puedan firmar
los recibos y resguardos que se les exijan en oportunidad de percibir el importe
de la primera liquidación de haberes que les correspondan por cualquier monto
o concepto, se adoptará el siguiente procedimiento:
A) Si el pago de la primera liquidación de haberes se realiza
en la Tesorería de la Caja (Oficina Central), firmará a ruego del afiliado
el Escribano que designe la Caja, que actuará gratuitamente, o el que designe
el titular, cuyos honorarios serán de su exclusiva cuenta.
B) Si el pago de la primera liquidación de haberes se realiza
en el interior de la República, por intermedio de las Oficinas de la Caja,
de las de Correos, de Instituciones de Crédito o Bancarias, firmarán a su
ruego dos testigos que acreditarán su identidad con Cédula de Identidad Policial
y/o Credencial Cívica. El titular podrá sustituir la presentación de testigos
mediante la designación de Escribano, cuyos honorarios correrán por su cuenta.
Artículo 31.- Agrégase al texto del Artículo 14 de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, como penúltimo inciso, el siguiente:
"Exceptúase de la norma del inciso anterior, los afiliados
comprendidos en el régimen de laudos de los Consejos de Salarios".
Artículo 32.- Derógase el Artículo 12 de la Ley Nº 11.617,
de 20 de octubre de 1950.
Artículo 33.- Sustitúyese el Artículo 54 de la Ley Nº 11.617,
de 20 de octubre de 1950, en el texto del Artículo 6º de la Ley Nº 12.142,
de 19 de octubre de 1954, por el siguiente:
"Artículo 54.- Los créditos contra la Caja procedentes
de jubilaciones, pensiones o cualquier otro beneficio, caducarán al año o
a los cuatro años, según haya mediado o no notificación, rigiendo el plazo
desde la fecha en que fueron exigibles".
Artículo 34.- Modifícase el Artículo 5º de la Ley Nº 6.950,
de 1º de setiembre de 1919, sustituido por el Artículo 16 de la Ley Nº 7.880,
de 13 de agosto de 1925, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 16.- Cuando la mayoría del Directorio de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez considere que el peticionante de una pensión a la
vejez o invalidez, tiene derecho a exigir alimentos de acuerdo a las disposiciones
del Código Civil, se concederá la pensión provisoriamente y por el máximo
de un año, iniciándose y prosiguiéndose de oficio el juicio correspondiente
para hacer efectivo el pago de los alimentos y el reintegro de las sumas pagadas
por la Caja en concepto de pensiones provisorias.
Estos juicios, en los que la Caja actuará como subrogante del
titular del derecho a los alimentos, se seguirán en papel común y no devengarán
tributos, salvo que, a juicio del Juez, la oposición del obligado a servirlos
diere méritos a imponerle su pago.
La sentencia que disponga la prestación de alimentos será acompañada,
en todos los casos, de la condenación en los costos del juicio, los que quedan
fijados, uniformemente, en el importe de cinco mensualidades de la pensión
que se establezca por el Juzgado y constituirá las únicas retribuciones de
los curiales que intervengan por el alimentario.
El Directorio mencionado designará en los Departamentos de
la Capital e Interior los abogados que, mediante poder en forma y con la sola
remuneración que se indica, asumirán la representación y defensa de la Caja
en los juicios que se expresa, cuyos nombramientos tendrán en todo momento,
carácter precario y revocable sin expresión de causa.
Declarase que, en los juicios a que hace referencia este artículo,
podrá embargarse hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los sueldos, jornales
o remuneraciones de cualquier clase, que perciba el obligado, para cubrir
el pago de la pensión alimenticia, sus atrasos y los honorarios de los curiales
intervinientes en defensa del alimentario".
Artículo 35.- Los patronos, que a la vez sean propietarios
de la tierra, pagarán los aportes correspondientes al sueldo ficto patronal,
montepíos, contribución patronal y reintegros, conjuntamente con la contribución
inmobiliaria, en los mismos plazos y con iguales recargos y procedimientos.
El sueldo ficto patronal mensual será equivalente a 5‰ (cinco
por mil) del capital en giro, determinado sobre los valores que se expresarán,
sin perjuicio de los límites previstos en el Artículo 25 de la presente ley.
Entiéndese por capital en giro el valor de la tierra, computándose
éste por el aforo para el pago de la contribución inmobiliaria más el 25%
(veinticinco por ciento), construcciones, alambrados, semovientes, maquinarias
y, en general, todos los valores que integran la explotación agropecuaria.
A los efectos de este artículo y del siguiente, cada patrono
formulará, por duplicado, ante la Dirección General de Impuestos Directos,
una declaración jurada circunstanciada sobre el capital en giro del establecimiento.
Dicha Oficina retendrá un ejemplar, remitiendo el duplicado a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
En la declaración jurada el patrono deberá hacer constar, además,
la nómina del personal permanente del establecimiento, con especificación
de cargos, sueldos fictos y número de afiliación de cada empleado.
Artículo 36.- Conjuntamente con su propia aportación y en las
mismas condiciones que indica el artículo anterior, el patrono pagará el aporte
patronal, los montepíos y reintegros devengados durante el ejercicio, correspondientes
a los empleados permanentes del establecimiento.
A tales efectos, el patrono queda autorizado para descontar
mensualmente del sueldo del empleado, el importe de los montepíos y reintegros
cuya versión está obligado a efectuar.
Artículo 37.- Las disposiciones de los Artículos 35 y 36 de
la presente ley se aplicarán también a los propietarios de la tierra, cuando
el dueño del establecimiento agropecuario sea hijo de aquél, cónyuge, hermano,
padre, madre o socio, cualquiera sea el régimen de sociedad, incluso la aparcería
o medianería.
Artículo 38.- El propietario de la tierra que no la explote
personalmente y no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el
artículo anterior, deberá exhibir un certificado del Registro General de Arrendamientos
y Anticresis, el contrato de arrendamiento o un certificado notarial que lo
acredite, en oportunidad de pagar la contribución inmobiliaria, en el que
conste el nombre del o de los arrendatarios, el destino del predio dado en
arrendamiento y la superficie ocupada por cada uno de ellos. Asimismo, está
obligado a denunciar el domicilio del arrendatario, de todo lo cual tomará
nota la Dirección General de Impuestos Directos y lo comunicará a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, conjuntamente con el valor del aforo y número de padrón
a los efectos que hubiere lugar.
Artículo 39.- Cuando el propietario del establecimiento agropecuario
no lo sea de la tierra y no se halle en alguna de las situaciones comprendidas
en el Artículo 37 de esta ley, estará igualmente obligado a prestar la declaración
jurada de que trata el Artículo 35 de la presente ley -excepto en lo que se
refiere al aforo de la propiedad y sus mejoras- ante las oficinas de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez o sus Agencias, en la oportunidad que ésta indique y
tendrá las mismas obligaciones que el patrón propietario en lo referente al
pago de montepío, contribución patronal y reintegros propios y de su personal
permanente, debiendo efectuar las versiones en las Oficinas o Agencias de
la mencionada Caja o en la sucursal bancaria que se dispusiere.
Artículo 40.- Los Escribanos Públicos no podrán autorizar,
bajo pena de hacerse solidariamente responsables, escrituras de enajenación
de inmuebles rurales o suburbanos, destinados por sus propietarios a la explotación
agropecuaria, sin que previamente el enajenante justifique que cumple regularmente
sus obligaciones con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
En la enajenación, disolución, liquidación, sean totales o
parciales, de las empresas, o establecimientos agropecuarios, cualquiera sea
su naturaleza, forma o constitución, deberá agregarse al instrumento que las
acredite, un certificado de la mencionada Caja, donde se establezca que no
adeudan por concepto de aportación, quedando obligados los Escribanos, Contadores,
Rematadores, Balanceadores y funcionarios que intervengan en estas operaciones,
a recabar las constancias prealudidas, bajo pena de responder solidariamente
de lo adeudado.
En los casos en que se practique liquidación o remate de hacienda
en los establecimientos agropecuarios o locales ferias, los rematadores, antes
de la liquidación del mismo, deberán exigir de los propietarios de las haciendas
liquidadas o subastadas, la presentación del certificado donde conste que
cumplen regularmente sus obligaciones con la Caja.
Cada certificado será válido por un lapso de seis meses desde
la fecha de su expedición.
Artículo 41.- El Registro General de Arrendamientos y Anticresis
no inscribirá ningún contrato de arrendamiento, subarrendamiento, aparcería
y anticresis, de bienes rurales o suburbanos destinados a la explotación agropecuaria,
sin que previamente el arrendatario justifique, mediante la presentación de
certificados, que cumple regularmente sus obligaciones con la referida Caja.
Las solicitudes de autorizaciones para importar maquinarias
y/o implementos para usos agropecuarios formuladas ante el Contralor de Exportaciones
e Importaciones por empresas de patronos de establecimientos agropecuarios
no serán autorizadas sin la presentación del certificado a que alude el apartado
anterior.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland,
o las oficinas respectivas, exigirán la presentación del certificado prealudido
para la venta de nafta industrial, compensada o agrícola, destinada a los
establecimientos agropecuarios.
No se podrán inscribir contratos de prenda agraria sin que
los deudores exhiban un certificado expedido por la referida Caja, en que
conste el extremo indicado.
Las Oficinas Públicas no expedirán certificado de guías ni
documentación que acredite propiedad, sin que el interesado exhiba el certificado
aludido.
Igual requisito se exigirá para obtener los beneficios que
presta el Servicio Oficial de Distribución de Semillas. Los certificados a
que se refieren los incisos 2, 3, 4, 5 y 6, serán válidos por un lapso de
seis meses, desde la fecha de su expedición.
Artículo 42.- Los beneficiarios de la Ley Nº 12.157, de 22
de octubre de 1954, deberán justificar que se hallan afiliados al "Fondo
de Trabajadores Rurales", para poder hacer efectiva la asignación familiar
estatuida por dicha ley. A tales fines, el Consejo Central de Asignaciones
Familiares no efectuará los pagos respectivos, sin que el beneficiario justifique
haber dado cumplimiento al expresado requisito.
Artículo 43.- Ningún Gobierno Departamental podrá autorizar
la transferencia de propiedad de vehículos, sin la presentación de un certificado
expedido por la Caja de Jubilaciones de Pensiones Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, en el que conste que el propietario del vehículo no
adeuda contribuciones jubilatorias, que se han acordado plazos para pagarlas,
o que no tiene obligaciones por el expresado concepto. El incumplimiento de
esta norma implica responsabilidad para los funcionarios intervinientes, a
quienes se considerará haber incurrido en culpa administrativa grave.
Artículo 44.- Los profesionales de actividades hípico-deportivas
del país, no podrán obtener patentes ni renovación de las mismas, si no justifican
ante la institución respectiva su afiliación a la mencionada Caja y que cumplen
regularmente sus obligaciones en materia de aportación. En caso de que se
compruebe la trasgresión de esta norma, las referidas instituciones serán
solidariamente responsables de la deuda por aportes.
Artículo 45.- Los afiliados activos al "Fondo de Trabajadores
Rurales" y al de "Trabajadores Domésticos", tendrán derecho
al Beneficio Especial de Retiro, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto
por los artículos siguientes.
Artículo 46.- El afiliado obtendrá el beneficio de retiro cuando
la pasividad esté fundada en treinta o más años de servicios y se otorgará
en la forma que a continuación se expresa:
A) Con treinta años de servicios computados, recibirá una suma
equivalente a seis veces el promedio mensual del sueldo ficto correspondiente
al último año de actividad;
B) Con treinta y seis años, el beneficio alcanzará a doce veces
el expresado promedio;
C) Con cuarenta o más años, el beneficio será de dieciocho
veces dicho promedio.
No obstante, si el titular del derecho fuere mujer, los servicios
se tomarán en la proporción de cuatro (4) años, por cada tres (3) de servicios
computados.
Artículo 47.- El beneficio a que se refiere el artículo anterior,
en ningún caso podrá ser inferior a $ 1.000.00 (mil pesos) ni superior a $
20.000.00 (veinte mil pesos). Se otorgará una sola vez y el reingreso a la
actividad después de haberlo percibido, no dará derecho a aumento ni modificación
de clase alguna.
Artículo 48.- En los casos de jubilación fundada en la causal
de inhabilitación para el trabajo por acto directo del servicio, si el titular
no alcanzare a computar treinta años de servicios, se otorgará el beneficio
previsto en el inciso A) del Artículo 46; si se computaron más de treinta
años y hasta treinta y seis, corresponderá el beneficio del inciso B); y si
el cómputo sobrepasare los treinta y seis años de servicios, el beneficio
será el que fija el inciso C) de dicho artículo.
Tratándose de afiliadas, los servicios se computarán en la
forma establecida en el inciso final del Artículo 46.
Artículo 49.- El derecho al beneficio especial de retiro se
configura en cualquiera de las Cajas, cuyos afiliados pueden optar al mismo
de acuerdo con las leyes que respectivamente lo organizan. Concedido en virtud
de servicios prestados sucesiva o alternadamente en más de una Caja, será
satisfecho por la que se sirva la pasividad o por la última a que hubiera
estado vinculado el interesado, y las otras Cajas reintegrarán a aquélla el
importe proporcional que le corresponda de acuerdo con el tiempo de servicios
que le hayan computado.
No son acumulables los servicios simultáneos comprendidos en
una u otras Cajas.
El afiliado obtendrá el beneficio de retiro en una u otras
Cajas, si en cada una de ellas se hubieran cumplido los respectivos extremos
establecidos en la ley; pero cuando así acontezca, el cómputo de cada Caja
se integrará únicamente con servicios amparados por la misma.
En caso de acumulación de pasividades servidas por la misma
Caja, el afiliado sólo tendrá derecho a percibir el Beneficio Especial de
Retiro por el que genere la pasividad mayor.
Artículo 50.- Los causahabientes del afiliado que haya adquirido
el derecho al Beneficio Especial de Retiro y fallezca en la actividad o con
posterioridad al cese pero antes de entrar al goce de la jubilación, tendrá
derecho a percibir las sumas que por el expresado concepto hubieren correspondido
al causante, según los distintos casos que contempla el Artículo 46 de esta
ley. A tales efectos, se entiende por causahabientes las personas con vocación
pensionaria de acuerdo con las normas de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre
de 1950, y sus complementarias.
Artículo 51.- Las personas que reingresen a la actividad, deberán
permanecer en ella un período no inferior a cuatro años para tener derecho
al Beneficio Especial de Retiro.
Si el afiliado falleciera durante el período de reingreso,
causará a sus derecho-habientes, el referido Beneficio Especial de Retiro.
Se entiende por derecho-habientes a las personas expresadas en la última parte
del Artículo 50.
Artículo 52.- Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable,
excepción hecha de las deudas que el beneficiario tenga con la Caja, la que
podrá retener para su cancelación hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las
sumas a percibir por el expresado concepto, retención que podrá llegar hasta
el total del crédito mediante conformidad escrita del afiliado.
Artículo 53.- La tramitación y cobro del Beneficio Especial
de Retiro se harán directamente o por intermedio de la Caja. No obstante,
la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos podrá tramitar y percibir los Beneficios
de Retiro de sus poderdantes.
Artículo 54.- Para servir el Beneficio Especial de Retiro que
se crea, se integrará un "Fondo" que se administrará y contabilizará
por separado, con los siguientes recursos:
I) Con el aporte del 1% (uno por ciento) de los sueldos fictos
que se descontarán a los beneficiarios.
II) Con el aporte del 1% (uno por ciento) como retribución
mensual a cargo de los patronos que se verterá en la misma forma, plazo y
condiciones que el resto de su aportación.
Dicho uno por ciento, se liquidará sobre el monto total de
los sueldos fictos del patrono y de su personal.
III) Con el 1% (uno por ciento) sobre todos los pagos hechos
por la Caja a sus afiliados, por cualquier concepto, incluso sobre el Beneficio
de Retiro, y que actualmente se destina al Tesoro de Salud Pública.
IV) Con el 5% (cinco por ciento), sobre el importe íntegro
del beneficio que se crea, sin perjuicio del 1% a que se refiere el numeral
anterior.
V) Con el 5% (cinco por ciento) sobre los sueldos de pasividad
a cargo de quienes reciban el beneficio. Este descuento se hará efectivo por
el término de cinco años.
Los descuentos a que se refieren los numerales I y III de este
artículo, comenzarán a efectuarse desde el mes siguiente al de la promulgación
de esta ley.
Artículo 55.- El servicio del Beneficio Especial de Retiro
instituido por esta ley, empezará a hacerse efectivo a partir del año de su
promulgación para los afiliados que hayan computado cuarenta años de servicios;
a los dos años para quienes hayan computado treinta y seis años y a los tres
años para los que computen treinta años de servicios.
El pago de este beneficio se efectuará en el mismo orden de
otorgamiento de las respectivas cédulas, el que no podrá ser alterado por
ninguna causa.
Artículo 56.- La cuenta del "Fondo" destinada a atender
el Beneficio Especial de Retiro instituido por esta ley, se cerrará el 31
de diciembre de cada año y la Caja elevará el estado de la misma al Poder
Ejecutivo. No obstante, en cualquier momento le informará sobre la insuficiencia
de recursos si tal hecho se produjere.
Artículo 57.- En ningún caso podrá efectuarse el pago de este
beneficio con cargo a recursos de los Fondos jubilatorios y tampoco podrá
realizarse el pago de otros beneficios, con cargo al Fondo del Beneficio Especial
de Retiro.
Artículo 58.- Si por ignorancia de antecedentes o circunstancias
de hecho se hubiera omitido efectuar algún descuento o retención legalmente
autorizados o el pago en demasía tuviera su origen en algún error material,
la Caja queda autorizada para descontar hasta el 30% (treinta por ciento)
de la pasividad, y para repetir lo pagado indebidamente, compensando los créditos
que el afiliado pueda tener contra el Instituto, hasta el monto de lo adeudado.
En ningún caso quedan comprendidos los errores de derecho.
Artículo 59.- Los organismos de la Administración Central,
Servicios Descentralizados, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, que
recauden tributos con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, deberán verter
las sumas recaudadas directamente a la misma o en su cuenta correspondiente
en el Banco de la República, dentro de los treinta días siguientes a su percepción.
El incumplimiento de la expresada obligación por parte de los
organismos referidos, comportará responsabilidad directa y solidaria de los
Contadores y Tesoreros del Servicio de que se trate, quedando facultada la
Caja para solicitar del Poder Ejecutivo la aplicación de sanciones que variarán
desde la suspensión sin goce de sueldo hasta la remoción.
Si se tratara de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados,
la solidaridad a que se refiere este artículo alcanzará a los Directores.
En tales casos, la Caja solicitará al Poder Ejecutivo y este al Senado, la
remoción de los funcionarios y Directores responsables.
El incumplimiento de que trata este artículo, por parte de
los Gobiernos Departamentales, importará idéntica responsabilidad para los
Contadores y Tesoreros, alcanzando la solidaridad a los Concejales responsables,
en cuyo caso la Caja dará cuenta a la respectiva Junta Departamental, a los
mismos efectos de los apartados anteriores, en cuanto correspondiere, y al
Tribunal de Cuentas de la República.
El Tribunal de Cuentas de la República no visará presupuesto
ni autorizará ninguna licitación o contrato en que intervenga un Organismo
que haya incurrido en el expresado incumplimiento.
Artículo 60.- Cuando un Organismo del Estado, Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos o Servicios Descentralizados de cualquier naturaleza, sea
deudor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, y a la vez acreedor de otro Organismo
o Ente de los mencionados, podrá reclamar de este último la retención sobre
los respectivos créditos y la entrega de las sumas adeudadas. Recibida la
comunicación de la Caja, la Repartición, Ente o Servicio requerido, dispondrá
sin más trámite la entrega de aquellas cantidades, dando cuenta inmediata
al Organismo afectado y al Tribunal de Cuentas de la República, de la versión
efectuada.
Artículo 61.- El costo de impresión de estampillas valoradas
para el pago de aportes jubilatorios se imputará al producido de la recaudación
de esos aportes.
Artículo 62.- Las personas comprendidas en el régimen de la
Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, sus modificativas y complementarias,
que adeuden a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, podrán regularizar el pago de sus
aportes de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 63.- Los aportes que adeuden los patronos por concepto
de contribución patronal y montepíos propios y por aportes de sus empleados
u obreros, desde el 1º de noviembre de 1950 hasta el mes que corresponda a
la fecha de promulgación de esta ley, podrán pagarse hasta en cien cuotas
iguales y sucesivas, duplicadas durante los primeros veinte meses.
Si el deudor ofreciera garantía real suficiente a juicio de
la Caja, se podrá aumentar el número de cuotas hasta un máximo de ciento veinte,
duplicadas durante los primeros treinta meses, quedando a cargo del deudor
los gastos de tasación, escritura y demás que se originaren.
Los aportes que adeudan los empleados u obreros por concepto
de montepíos, devengados en el expresado período, podrán pagarse en calidad
de reintegros.
En ambos casos, el monto de la deuda será acrecido con el interés
del 5% (cinco por ciento) anual, sobre el monto total de la deuda.
Artículo 64.- Los aportes que adeuden los usuarios del servicio
doméstico, por su contribución patronal y montepíos correspondientes a los
sueldos fictos de sus empleados, en el período comprendido desde el 17 de
agosto de 1942 hasta el mes de la fecha en que se promulgue esta ley, podrán
ser pagados en cien mensualidades iguales y sucesivas, con un recargo del
5% (cinco por ciento) de interés anual, sobre el monto total de la deuda.
Artículo 65.- Lo dispuesto en los Artículos 62 a 64 comprende
solamente a los patronos, empleados y obreros ya afiliados y a los que se
afilien en el futuro, siempre que manifiesten por escrito el deseo de acogerse
a sus beneficios dentro del plazo de noventa días, cuya iniciación la fijará
el Directorio de la Caja.
A la solicitud respectiva deberá agregarse una declaración
jurada sobre la estimación de la deuda, a juicio del interesado. La verificación
de diferencias, por más del 50% (cincuenta por ciento) entre lo declarado
y la liquidación definitiva, así como la falta de cumplimiento en el pago
de las contribuciones ordinarias correspondientes, determinará la anulación
de las facilidades otorgadas por esta ley para el pago de aportes atrasados.
El plazo a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado
por treinta días más, siempre que el Directorio de la Caja lo considere conveniente.
La resolución que así lo disponga se pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo.
Artículo 66.- El deudor que dejare transcurrir los plazos legales
y reglamentarios establecidos para el pago de sus atrasos o de las obligaciones
corrientes, aparejará la mora de pleno derecho, caducando automáticamente
para los omisos el régimen de facilidades de pago otorgado por esta ley.
Artículo 67.- Los que se acojan al régimen de facilidades de
pago otorgadas por la presente ley, no podrán entrar al goce de su pasividad
hasta cancelar el saldo de lo adeudado por tal concepto, que se deducirá de
la primera liquidación de haberes.
Artículo 68.- Los deudores que se amparen en los beneficios
de los Artículos 62 a 64 y opten por cancelar su deuda al contado, obtendrán
una bonificación de un 25% (veinticinco por ciento) sobre el monto total.
La estimación de la deuda se efectuará con carácter provisorio
por los patronos, empleados u obreros, aplicándose para la verificación de
las diferencias lo dispuesto por el Artículo 65 de esta ley.
Los afiliados que a la fecha de promulgación de esta ley hubieran
cancelado sus atrasos con arreglo a la legislación preexistente, tendrán derecho,
si así lo solicitan dentro del plazo establecido por el Artículo 65, a que
se les acredite en sus aportes futuros, la bonificación a que se refiere este
artículo.
Las disposiciones de los incisos precedentes son aplicables
a los deudores por el concepto establecido en el inciso B) del Artículo 4º
de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950.
Artículo 69.- Los patronos de establecimientos comprendidos
en la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, que hayan retenido de sus obreros
o empleados los respectivos aportes y no los hayan vertido a la Caja, no gozarán
de las facilidades de pago establecidas en los artículos precedentes, disponiendo
de un plazo perentorio de noventa días, a partir del primero del mes siguiente
al de la fecha de promulgación de esta ley, para regularizar su situación.
Transcurrido este plazo, la Caja podrá perseguir judicialmente el pago de
lo adeudado.
Artículo 70.- Las disposiciones de los Artículos 40 a 44 inclusive,
de la presente ley, empezarán a regir, a todos sus efectos, vencido el plazo
de noventa días de que trata el Artículo 65, y de treinta más si aquél fuese
prorrogado.
Artículo 71.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, a disponer
de sus fondos, por una sola vez, hasta la cantidad de $ 300.000.00 (trescientos
mil pesos) para el cumplimiento de esta ley, no pudiéndose, por ningún concepto,
contratar personal con cargo a la misma.
Los recursos se tomarán del "Fondo de Trabajadores Rurales".
Los Fondos de "Trabajadores Domésticos" y de "Pensiones a la
Vejez", reintegrarán a aquél las sumas que les corresponda.
Artículo 72.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Ley Nº 11.617,
de 20 de octubre de 1950, por el siguiente:
"Artículo 21.- Sobre la base de la prueba a que se refiere
el artículo anterior, el Directorio aceptará la presunción de que el afiliado
prestó servicios a partir de los 18 años de edad, salvo prueba de que durante
ese tiempo el afiliado estuvo dedicado a tareas distintas de las denunciadas,
radicado fuera del país, impedido por enfermedad, reclusión en la cárcel,
o en otra situación incompatible con la prestación de los servicios denunciados".
Artículo 73.- Sustitúyese el apartado 2º del Artículo 82 de
la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, modificado por el Artículo 13 de la
Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957, por el siguiente:
"En ningún caso el promedio deberá sobrepasar el 30% (treinta
por ciento) más, del promedio de los extraordinarios percibidos en el quinquenio
final de actuación. Las sumas a computar deben haber sido devengadas durante
dichos períodos básicos.
Si el titular no hubiera percibido extraordinarios durante
la totalidad del quinquenio, sino sólo parte de él, dicho promedio no excederá
del 30% (treinta por ciento) del promedio quinquenal de las sumas percibidas
por ese concepto.
Esta disposición comenzará a regir a partir de la vigencia
de la Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957".
Artículo 74.- A los efectos de la percepción del impuesto establecido
por el inciso B) del Artículo 4º de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de
1950, cuando el mismo corresponda aplicarlo a alquileres de apartamientos,
la suma total del impuesto se hará efectiva por el propietario del inmueble,
pudiendo éste repetir su cobro conjuntamente con el alquiler y por el monto
que se determina para cada inquilino.
Artículo 75.- Sustitúyese el texto del Artículo 7º de la Ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, por el siguiente:
"Artículo 7º.- En caso de que los derecho-habientes a
pensión, recibieran por otro concepto alguna renta, subsidio, pasividad o
pensiones alimenticias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, les abonará la cuota parte
que corresponda hasta completar el monto equivalente a la Pensión a la Vejez".
Artículo 76.- En el caso de demoras en el trámite de Jubilaciones
y pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez queda autorizada para recibir, de las
empresas que deseen hacerlo, sumas mensuales destinadas a efectuar pagos a
sus ex empleados u obreros que gestionen la pasividad.
En el caso de los profesionales de las carreras de caballos
del Hipódromo Nacional de Maroñas, esas sumas podrán ser depositadas, con
el mismo fin, por las Cajas de Compensaciones de Salarios para los profesionales
del turf de Maroñas.
La Caja entregará esas sumas a los interesados en concepto
de anticipo de la jubilación en trámite.
Al decretarse la jubilación, la Caja retendrá las cantidades
y entregará a las empresas o Caja de Compensación a que se refiere el inciso
B) del Artículo 1º, las sumas recibidas anteriormente, limitando a ello su
responsabilidad.
Artículo 77.- Derógase el límite establecido por el inciso
final del Artículo 31 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, para las
Cajas de Jubilaciones. Los funcionarios de dichos Organismos, cualquiera sea
la fecha de su ingreso, podrán percibir por concepto de Premio Estímulo a
la Producción, hasta la suma de $ 300.00 (trescientos pesos) líquidos mensuales,
previo cumplimiento de las normas legales y reglamentarias para su percepción.
El pago del mismo se hará con los fondos de cada una de las
Cajas respectivas, derogándose, en lo pertinente, el Artículo 237 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Lo dispuesto precedentemente alcanza a los funcionarios del
Ministerio de Instrucción Pública y previsión Social, Item 6.01, quedando
éstos exceptuados de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Nº 12.376,
de 31 de enero de 1957.
Artículo 78.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 29 de noviembre de 1957.
DELFOS ROCHE, Presidente; M. ALBERTO BOZZO, Secretario.
Montevideo, 5 de diciembre de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
LEZAMA; CLEMENTE RUGGIA; AMILCAR VASCONCELLOS; JUSTO JOSÉ OROZCO, Secretario.