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CONSEJO DE MINISTROS
Se da una nueva estructura al Presupuesto General de Sueldos.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
DE LOS REGÍMENES DE RETRIBUCIÓN Y LOS ESCALAFONES
Artículo 1º.- Los cargos especificados en las planillas del
Presupuesto General de Sueldos y Gastos se agruparán, a los fines de los escalafones
de sueldos, en los regímenes A, B y C, dentro de los cuales se clasificarán
de la siguiente manera:
Régimen A:
a) Cargos profesionales y técnico-profesionales.
b) Cargos administrativos.
c) Cargos especializados.
d) Cargos secundarios y de servicio.
Régimen B:
e) Cargos docentes.
f) Cargos militares.
g) Cargos policiales.
h) Cargos del Servicio Exterior.
Régimen C:
i) Cargos electivos.
j) Cargos políticos.
k) Cargos cuyas dotaciones fija directamente el Parlamento.
Artículo 2º.- Los cargos comprendidos en el Régimen A y en
el Régimen B, f) cargos militares, g) cargos policiales, h) cargos del Servicio
Exterior, tendrán las Categorías, grados, dotaciones mensuales y sueldos progresivos
que se fijan en esta ley.
Los demás cargos se regirán por lo que dispongan la ley Presupuestal
o leyes y disposiciones especiales.
Artículo 3º.- La Contaduría General de la Nación registrará,
en cada cargo establecido en las planillas del Presupuesto General de Sueldos
y Gastos, el escalafón, la categoría, el grado y la retribución que en aquél
le corresponda, de acuerdo con las especificaciones del Artículo 1º y demás
disposiciones de esta ley. Registrará, asimismo, la característica presupuestal
correspondiente, compuesta por el número del Item, por el rubro y por el ordinal
de la partida respectiva.
Artículo 4º.- En las designaciones y promociones de los funcionarios
deberá mencionarse su denominación, escalafón, categoría, grado y característica
presupuestal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo anterior, sin perjuicio
del cumplimiento de las disposiciones vigentes que no se opongan a la presente
ley.
CAPITULO II
DEL ESCALAFÓN CIVIL
Artículo 5º.- El escalafón civil se dividirá en la siguiente
forma:
Escalafón I - Personal Técnico-Profesional (Clases A y B).
Escalafón II - Personal del Servicio Exterior.
Escalafón III - Personal Administrativo.
Escalafón IV - Personal Especializado.
Escalafón V - Personal Secundario y de Servicio.
Artículo 6º.- El escalafón técnico-profesional de clase A comprenderá
los cargos que sólo puedan ser desempeñados por quienes pertenezcan a profesiones,
cuyo ejercicio esté prohibido sin la posesión del título universitario correspondiente
y siempre que, para obtener éste, sea actualmente necesario cursar los ciclos
de enseñanza primaria, secundaria, preparatoria y superior.
El escalafón técnico-profesional de clase B comprenderá los
cargos que sólo puedan ser desempeñados por quienes hayan cursado enseñanza
primaria y secundaria y uno o más ciclos de especialización profesional, en
virtud de los cuales hayan obtenido títulos, certificados o diplomas habilitantes,
expedidos por organismos públicos competentes. También estarán incluidos en
esta clase los cargos docentes que no tengan similares en los centros de enseñanza.
Las asignaciones de los cargos comprendidos en la clase B se
determinarán en la forma indicada para los de la clase A, en los artículos
siguientes de esta ley, disminuyendo en el equivalente a un grado las dotaciones
resultantes. Este escalafón comenzará con una asignación de mil pesos.
Los funcionarios que, a la fecha de esta ley, ocupen cargos
técnico - profesionales y que no se encuentren en las condiciones exigidas
por los incisos anteriores, se mantendrán en el escalafón técnico-profesional
y podrán ascender dentro del mismo, salvo que se trate de cargos de dirección.
Asimismo, podrán ascender a cargos técnico-profesionales, dentro
de los cinco años de sancionada esta ley, quienes no posean las condiciones
exigidas por los incisos precedentes, siempre que sean funcionarios ingresados
a la oficina de que se trate, antes de la sanción de esta ley, cuando los
cargos a que asciendan no tuvieran carácter técnico-profesional con anterioridad
a dicha sanción.
Artículo 7º.- El escalafón técnico-profesional de clase A tendrá
las siguientes categorías, grados y retribuciones:
Categoría |
Grado |
Asignación mensual |
II |
1 |
$ 1.200.00 |
|
2 |
$ 1.400.00 |
|
3 |
$ 1.600.00 |
|
4 |
$ 1.800.00 |
I |
5 |
$ 2.000.00 |
|
6 |
$ 2.200.00 |
|
7 |
$ 2.400.00 |
|
8 |
$ 2.600.00 |
Artículo 8º.- Son cargos extra-categoría aquellos que resulten
tales por aplicación de los escalafones o por determinación de la ley, que
fijará su retribución.
Artículo 9º.- A los efectos de la aplicación del escalafón
precedente, las categorías y grados se determinarán sobre la base de las asignaciones
mensuales vigentes a la fecha de la presente ley, como se detalla a continuación:
Categoría |
Grado |
Asignación mensual |
I |
1 |
Menos de $ 540.00 |
|
2 |
de $ 540.00 a $ 599.00 |
|
3 |
de $ 600.00 a $ 669.00 |
|
4 |
de $ 670.00 a $ 729.00 |
II |
5 |
de $ 730.00 a $ 799.00 |
|
6 |
de $ 800.00 a $ 859.00 |
|
7 |
de $ 860.00 a $ 1.049.00 |
|
8 |
de $ 1.050.00 a $ 1.259.00 |
Extra - categoría de $ 1.260.00 en adelante.
Artículo 10.- A los efectos de la aplicación de la escala del
Artículo 7º los cargos técnico-profesionales serán considerados de acuerdo
con el siguiente régimen:
a) Los que percibieron solamente el aumento de la escala del
Artículo 2º de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, serán incluidos en
la categoría y grado que les corresponda de acuerdo con las retribuciones
que perciban a la fecha de esta ley;
b) Los que percibieron por la Ley Nº 12.376, aumentos superiores
a los fijados por el Artículo 2º de la misma ley, ya sea por la planilla o
articulado, serán incluidos en la categoría y grado que les corresponda de
acuerdo con sus retribuciones actuales, previa deducción del importe de la
diferencia existente entre el aumento total percibido y el que les hubiera
correspondido por la aplicación de la escala del referido Artículo 2º;
c) Las creaciones realizadas en la Ley Nº 12.376, cuya asignación
hubiera sido aumentada por aplicación de disposiciones de la misma ley, se
considerarán, a los efectos de este artículo en la misma forma (que los cargos
existentes anteriormente, o sea, de acuerdo con lo que disponen los incisos
a) y b) precedentes;
d) Las creaciones realizadas en la Ley Nº 12.376, con asignaciones
fijadas por planilla y sin ningún alimento por la aplicación de las disposiciones
de la ley, a los efectos de su inclusión en la escala, se asimilarán a otros
cargos técnico- profesionales del mismo Item, o en su defecto, del mismo Inciso,
de igual o más cercano grado y que existieran con anterioridad a la fecha
de la mencionada ley.
Artículo 11.- La diferencia de sueldo a que se refieren los
incisos b), c) y d) del Artículo 10, será abonada a los funcionarios de acuerdo
con las normas establecidas en el Artículo 69 de esta ley.
Artículo 12.- El escalafón para el personal administrativo
y especializado tendrá las siguientes categorías, grados y retribuciones:
Categoría |
Grado |
Asignación mensual |
|
1 |
$ 400.00 |
|
2 |
$ 450.00 |
IV |
3 |
$500.00 |
|
4 |
$550.00 |
|
5 |
$600.00 |
|
6 |
$ 700.00 |
III |
7 |
$750.00 |
|
8 |
$800.00 |
|
9 |
$850.00 |
|
10 |
$900.00 |
|
11 |
$ 1.000.00 |
|
12 |
$ 1.100.00 |
II |
13 |
$ 1.200.00 |
|
14 |
$ 1.300.00 |
|
15 |
$ 1.600.00 |
|
16 |
$ 1.800.00 |
I |
17 |
$ 2.000.00 |
|
18 |
$ 2.200.00 |
Extra - categoría $ 2.400.00 y más.
Artículo 13.- Para el personal administrativo, el escalafón
anterior corresponderá a los cargos cuyas denominaciones actuales se indican:
Categoría |
Grado |
Denominación |
|
1 |
Auxiliar
5º |
|
2 |
Auxiliar
4º |
I |
3 |
Auxiliar
3º |
|
4 |
Auxiliar
2º |
|
5 |
Auxiliar
1º |
|
6 |
Oficial
5º |
|
7 |
Oficial
4º |
III |
8 |
Oficial
3º |
|
9 |
Oficial
2º |
|
10 |
Oficial
1º |
|
11 |
Sub-Jefe |
II |
12 |
Jefe
de 3ª |
|
13 |
Jefe
de 2ª |
|
14 |
Jefe
de 1ª |
|
15 |
Sub-Director |
|
16 |
Director
de Departamento |
I |
17 |
Director
de División o Sub-Director General |
|
18 |
Director
General |
Artículo 14.- A efectos de adjudicar el grado a los cargos
-administrativos comprendidos en la categoría 1ª, sin perjuicio de la denominación,
se tendrá en cuenta el sueldo que perciban a la fecha de esta ley, en los
casos que se indican a continuación:
a) De $ 941.00 a $ 1.149.00 un sueldo base de $ 2.200.00;
b) De $ 1.150.00 a $ 1.359.00 un sueldo base de pesos 2.400.00;
c) Para los sueldos de $ 1.360.00 y mayores, la asignación
será fijada en cada caso por la ley de Presupuesto.
En todos estos casos se conservará la denominación presupuestal
vigente.
Artículo 15.- A los efectos de la adjudicación de categoría
y grado para los cargos administrativos y especializados, en los casos pertinentes,
serán de aplicación las normas contenidas en los Artículos 10 y 11 de esta
ley.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo presentará al Parlamento en
la oportunidad establecida por el Artículo 215 de la Constitución, una nomenclatura
uniforme para todos los cargos administrativos cuyas denominaciones actuales
no concuerden con las que establece el Artículo 13 para la correspondiente
categoría y grado. Se podrá mantener en cada caso, como accesoria, la denominación
específica de la función cuando fuera necesario para la organización del servicio.
Artículo 17.- Se considerarán sueldos básicos vigentes del
escalafón administrativo a la fecha de esta ley, los siguientes:
Grado |
$ |
1 |
260.00 |
2 |
270.00 |
3 |
280.00 |
4 |
290.00 |
5 |
300.00 |
1 |
320.00 |
7 |
340.00 |
8 |
360.00 |
9 |
390.00 |
10 |
410.00 |
11 |
450.00 |
12 |
490.00 |
13 |
540.00 |
14 |
600.00 |
15 |
670.00 |
16 |
730.00 |
17 |
940.00 |
18 |
más de.940.00 |
Artículo 18.- El escalafón del personal secundario y de servicio
tendrá las siguientes categorías, grados, denominaciones y retribuciones:
Categoría |
Grado |
Denominación |
Asignación mensual |
|
1 |
Ayudante
de 5ª |
$ 400.00 |
|
2 |
Ayudante
de 4ª |
$ 450.00 |
III |
3 |
Ayudante
de 3ª |
$ 500.00 |
|
4 |
Ayudante
de 2ª |
$ 550.00 |
|
5 |
Ayudante
de 1ª |
$ 600.00 |
|
6 |
Encargado |
$ 700.00 |
|
7 |
Sub-Conserje |
$ 750.00 |
II |
8 |
Conserje |
$ 800.00 |
|
9 |
Sub-Intendente
de 1ª |
$ 900.00 |
|
10 |
Intendente
de 2ª o Sub-Intendente de 2ª o Sub-Intendente de 1ª |
$ 1.000.00 |
|
11 |
Intendente
de 1ª |
$ 1.000.00 |
Artículo 19.- Para el escalafón secundario y de servicio serán
de aplicación las normas contenidas en los Artículos 10 y 11 de esta ley,
así como las categorías y grados que se establecen para el personal administrativo.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo o la autoridad que corresponda,
en cada caso, redistribuirá en cada Item la denominación de los cargos del
personal secundario y de servicio de acuerdo con las necesidades de cada oficina,
y aplicando el escalafón que se establece en el Artículo 18, en un plazo no
mayor de 2 años a partir de la sanción de esta ley.
Las transformaciones de cargos operadas en función de lo que
establece el inciso anterior, no implicarán aumentos en las dotaciones que
perciban los funcionarios.
Los funcionarios comprendidos en los cargos transformados y
siempre que su dotación presupuestal superara la correspondiente del grado
de su nueva denominación, percibirán la diferencia con cargo al rubro 1.07
"Compensaciones sujetas a montepío" y será considerada como remuneración
a la persona y no al cargo.
CAPITULO III
DEL ESCALAFÓN MILITAR
Artículo 21.- El escalafón del personal militar en actividad
se regulará de acuerdo a las siguientes asignaciones de sueldos y compensaciones
de grado:
Denominación |
Sueldo |
Compensaciones sujetas a Montepío |
Oficiales: |
||
General |
$ 2.600.00 |
$ 500.00 |
Coronel |
2.200.00 |
400.00 |
Teniente
Coronel |
1.800.00 |
375.00 |
Mayor |
1.500.00 |
350.00 |
Capitán |
1.200.00 |
300.00 |
Teniente
1º |
900.00 |
250.00 |
Teniente
2º |
800.00 |
225.00 |
Alférez |
700.00 |
200.00 |
|
||
Personal
Subalterno: |
||
Sub-Oficial
de cargo y Sub-Oficial Mayor del Ejército y Fuerza Aérea |
$ 650.00 |
$ 100.00 |
Sargento
de 1ª del Ejército y Fuerza Aérea |
600.00 |
70.00 |
Sub-Oficial
de 1ª de la Marina |
600.00 |
70.00 |
Sub-Oficial
de 2ª de la Marina |
550.00 |
70.00 |
Sargento
del Ejército y Fuerza Aérea |
550.00 |
70.00 |
Cabo
de 1ª del Ejército y Fuerza Aérea |
500.00 |
|
Cabo
de 1ª de la Marina |
500.00 |
|
Cabo
de 2ª del Ejército, Fuerza Aérea y Marina |
450.00 |
|
Apuntador. |
425.00 |
|
Corneta,
Tambor y Trompa |
425.00 |
|
Marinero
de 1ª |
400.00 |
|
Soldado
de 1ª del Ejército y Fuerza Aérea |
400.00 |
|
Marinero
de 2ª y Soldado de 2ª del Ejército y Fuerza Aérea |
350.00 |
|
Aprendiz
del Ejército, Marina y Fuerza Aérea |
200.00 |
|
|
||
Personal
de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales: |
||
Cadete
Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica y Aspirante Escuela
Naval |
150.00 |
|
Aspirante
Escuela Militar, Escuela Militar de Aeronáutica |
150.00 |
|
CAPITULO IV
DEL ESCALAFÓN POLICIAL
Artículo 22.- El escalafón para la Policía Ejecutiva, así como
de la Prefectura General Marítima y el Personal de Vigilancia de la Dirección
General de Institutos Penales, tendrá los siguientes grados, denominaciones
y retribuciones:
Grado |
Denominación |
Asignación mensual |
0 |
Cadete
Instituto Enseñanza |
$ 200.00 |
1 |
Agente,
Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 2ª |
500.00 |
2 |
Agente,
Coracero, Bombero, Marinero Prefectura General Marítima de 1ª |
550.00 |
3 |
Cabo,
Cabo de 2ª, Prefectura General Marítima |
600.00 |
4 |
Sargento,
Cabo de 1ª, Prefectura General Marítima, Vigilante de Institutos Penales |
650.00 |
5 |
Sargento
1º, Sub-Oficial, Sargento Prefectura General Marítima |
700.00 |
6 |
Oficial
Sub-Ayudante, Sub-Oficial Prefectura General Marítima, Subinspector
Institutos Penales |
750.00 |
7 |
Oficial
Ayudante, Alférez, Inspector de 3ª Institutos Penales |
800.00 |
8 |
Oficial
inspector, Teniente 2º, Teniente 2º Prefectura General Marítima, Inspector
de 2ª Institutos Penales |
900.00 |
9 |
Sub-Comisario,
Teniente 1º, Teniente 1º Prefectura General Marítima, Inspector de 1ª,
Institutos Penales |
1.000.00 |
10 |
Comisario,
Capitán, Capitán Prefecta General Marítima, Jefe de Vigilancia de 2º Institutos Penales |
1.200.00 |
11 |
Comisario
de Ordenes, Mayor, Mayor Prefectura General Marítima, Jefe de Vigilancia
de 1ª Institutos Penales |
1.400.00 |
12 |
Inspector,
Inspector de Prefectura General Marítima |
1.600.00 |
13 |
Sub-Jefe
Interior |
1.800.00 |
14 |
Jefe
Interior o Sub-Jefe Montevideo |
2.100.00 |
15 |
Jefe
de Policía de Montevideo |
2.500.00 |
Artículo 23.- Los funcionarios incluidos en el escalafón precedente,
pertenecientes al Ministerio del Interior, tendrán las siguientes compensaciones
sujetas a montepío, con cargo al rubro 1.07:
Del grado 10 al 13, $ 200.00 mensuales
Grado 14 y 15, $ 250.00 mensuales
CAPITULO V
DEL ESCALAFÓN DEL SERVICIO EXTERIOR
Artículo 24.- El escalafón del personal del Servicio Exterior
se regulará de acuerdo con las siguientes categorías, grados, denominaciones
y retribuciones:
Categoría |
Grado |
Denominación |
Asignación mensual |
III |
1 |
Canciller |
$ 900.00 |
|
2 |
Secretario
de 3ª o Cónsul de distrito de 3ª clase |
1.200.00 |
II |
3 |
Secretario
de 2ª o Cónsul de distrito de 2ª clase |
1.400.00 |
|
4 |
Secretario
de 1ª o Cónsul de distrito de 1ª clase |
1.600.00 |
|
5 |
Consejero
o Cónsul General de 2ª clase |
1.900.00 |
I |
6 |
Ministro
o Cónsul General de 1ª clase |
2.350.00 |
|
7 |
Embajador. |
2.500.00 |
Artículo 25.- A los efectos de la aplicación del escalafón
precedente, las categorías y grados se determinarán sobre la base de las asignaciones
mensuales vigentes a la, fecha de la presente ley, en la siguiente forma:
Categoría |
Grado |
Asignación actual |
III |
1 |
De $ 250.00 a $ 400.00 |
|
2 |
De " 401.00 a " 500.00 |
|
3 |
De " 501.00 a " 600.00 |
|
4 |
De " 601.00 a " 700.00 |
|
5 |
De " 701.00 a " 850.00 |
|
6 |
De " 851.00 a " 1.000.00 |
|
7 |
De " 1.001.00 en adelante |
CAPITULO VI
DE LOS SUELDOS PROGRESIVOS
Artículo 26.- Establécese el régimen de sueldos progresivos,
sujetos a montepío y con reconocimiento a los efectos jubilatorios, para los
funcionarios incluidos en las planillas del Presupuesto General de Sueldos,
según sus respectivos escalafones.
Artículo 27.- La jerarquía del funcionario queda determinada
en cada caso, por la categoría y grado de su cargo en el respectivo escalafón.
Los sueldos progresivos son de liquidación personal, y no modifican la jerarquía
del funcionario ni la del cargo que ocupa.
Artículo 28.- Para el escalafón técnico-profesional de clase
A) el régimen de progresivos será el siguiente: *
* (Ver pág. 1244 Registro Nacional de Leyes y Decretos, Año
1960 Tomo I).
El régimen de progresivos para el escalafón de clase B) se
ajustará por el mismo procedimiento que fija el inciso 3º del Artículo 6º
para la determinación del escalafón de sueldos.
Artículo 29.- Para los escalafones administrativos y especializado,
el régimen de progresivos será el siguiente: *
* (Ver pág. 1244 y 1245 Registro Nacional de Leyes y Decretos,
Año 1960 Tomo I).
Artículo 30.- Para el escalafón del personal secundario y de
servicio el régimen de progresivos será el siguiente: *
* (Ver pág. 1245 Registro Nacional de Leyes y Decretos Año
1960 Tomo I).
Artículo 31.- Dentro de cada categoría los funcionarios comprendidos
en los escalafones del régimen A), tendrán un sueldo inicial y uno final al
que llegarán por promoción o por aplicación de los progresivos, o por las
dos posibilidades, teniendo cada grado un número de progresivos inferior en
uno al anterior.
Artículo 32.- Para los escalafones del régimen A) el ingreso
a una categoría superior, cualquiera sea el sueldo progresivo alcanzado sólo
podrá hacerse por la vía de la promoción, siguiendo la escala jerárquica.
Artículo 33.- Los cargos extra-categoría, superiores a la categoría
I, de los escalafones del régimen A) percibirán un sólo progresivo igual a
los de la categoría I de su respectivo escalafón.
Artículo 34.- Los funcionarios del régimen A) que pasen a ocupar
un cargo situado en una categoría superior a aquella en que revisten, cesarán
de percibir los aumentos progresivos adjudicados en su anterior categoría,
para reiniciarse el cómputo a partir de su ingreso a la nueva categoría.
Artículo 35.- Los funcionarios del escalafón del Servicio Exterior
percibirán un progresivo de $ 100.00 cada dos años, con un máximo de cinco.
Artículo 36.- Al ascender de grado, el funcionario del escalafón
del Servicio Exterior modificará su sueldo de escalafón, pero conservará el
o los progresivos ya obtenidos.
Artículo 37.- Los aumentos progresivos bienales se liquidarán
a los actuales funcionarios del régimen A) y a los del Servicio Exterior,
cada dos años a partir del 1º de enero de 1962, en que percibirán el primero,
salvo lo dispuesto por el Artículo 67 de esta ley.
Los funcionarios que ingresen a la Administración o que por
ascenso que determine cambio de categoría en los casos del personal administrativo,
especializado y secundario y de servicio, deban comenzar nuevamente su cómputo,
tendrán derecho al progresivo, a partir del 1º de enero del segundo año civil
siguiente a su ingreso a la Administración o a cada categoría respectivamente.
Artículo 38.- La liquidación del aumento correspondiente al
sueldo progresivo de los escalafones civiles podrá ser suspendida cada vez
por un año, si en el año anterior el funcionario hubiera sido objeto de sanciones
por causas graves, que, a juicio de la Junta de Calificación respectiva designada
por el Poder Ejecutivo o por autoridad competente, dieran mérito a adoptar
dicha medida.
Artículo 39.- Al funcionario civil comprendido en el régimen
A) y del Servicio Exterior, que no hubiera tenido aumento de retribución por
falta de ascenso o por agotamiento de su cuota de progresivos, en un período
de cuatro años, se le liquidará una compensación extraordinaria igual a un
progresivo, según su escalafón y categoría.
El funcionario que ocupe un cargo extra-categoría superior
a la Categoría I, percibirá igual compensación extraordinaria que en dicha
categoría.
Los cuatrienios comenzarán a computarse desde el 1º de enero
de 1960. Si el funcionario tuviera mejora en su retribución, perderá el derecho
al progresivo especial del cuatrienio que está transcurriendo, conservando
los que le hubieran correspondido anteriormente.
No se aplicará a este beneficio lo dispuesto por el Artículo
34.
Artículo 40.- Para el escalafón militar en actividad regirá
el "sueldo progresivo de antigüedad", que se ajustará a las disposiciones
siguientes:
A) Para el personal de Tropa del Ejército y Fuerza Aérea y
Cuerpo de Equipaje de la Marina el sueldo progresivo base será de $ 15.00.
Tendrán derecho a este progresivo:
1) El Cabo de 2ª, al que le corresponderá un sólo progresivo
al cumplir el primer año de su ascenso a dicho grado.
2) El Cabo de 1ª al que le corresponderá el mismo progresivoanterior
en el primer año de su ascenso, uno más en el segundo año y otro más en el
tercer año, a partir del cual se mantendrá constante, hasta que se produzca
su ascenso.
3) Los grados superiores a Cabo de 1ª, a los que les corresponderán
tantos progresivos como años de servicios militares efectivos se hayan prestado,
con un máximo de 25 acumulaciones, a partir de lo cual el sueldo progresivo
se mantendrá constante.
Los años de servicios militares efectivos a tener en cuenta
para la aplicación del sueldo progresivo anual, serán los prestados en forma
continua o alternada, en una misma rama de las Fuerzas Armadas, prescindiéndose
de los años de servicios computables resultantes de bonificaciones especiales.
B) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 25.00
por cada año en situación de actividad, a partir de su ascenso a la Categoría
de Oficial, prescindiéndose de los años de servicios computables resultantes
de bonificaciones especiales, con un máximo de 25 acumulaciones a partir de
lo cual el sueldo progresivo se mantendrá, constante.
Artículo 41.- El sueldo progresivo determinado de acuerdo con
lo establecido en el artículo precedente será percibido mensualmente y los
cómputos se harán según las normas siguientes:
1º) Las antigüedades a partir del 1º de enero de 1960 se computaran
por su valor íntegro.
2º) Las antigüedades anteriores a esa fecha se computarán,
en el año 1960 por el 25% de su valor, en el primer semestre del año 1961
por el 50% de su valor, en el segundo semestre de1961 por el 75% de su valor,
y a partir del 1º de enero de1962, por el 100% de su valor.
Artículo 42.- Los Oficiales que hayan cumplido con todas las
exigencias que determina la ley para ascender al grado inmediato superior
y no puedan hacerlo por carecer de vacantes, percibirán una asignación suplementaria,
sujeta a montepío, mientras no se produzca el ascenso, que se calculará de
la siguiente forma:
La diferencia entre la asignación de sueldo y compensación
de su grado y la del grado inmediato superior, se dividirá por el número de
años correspondiente al tiempo mínimo de permanencia en su grado, aumentado
en un año. Cumplido el tiempo necesario para el ascenso al grado inmediato
superior, el Oficial percibirá mensualmente durante el primer año, una vez
la cantidad calculada precedentemente; en el segundo año percibirá mensualmente
dos veces dicha cantidad y así sucesivamente, hasta completar la asignación
del grado inmediato superior.
Cuando el Oficial alcance el grado máximo en su respectivo
escalafón, esa asignación se regulará de acuerdo a los tiempos mínimos, exigidos
para el ascenso al grado inmediato superior en el escalafón de Oficiales Combatientes
del Ejército.
Artículo 43.- Para el escalafón policial se establece un régimen
de aumentos progresivos bienales de $ 50.00 mensuales para los grados 1 a
6, y de $ 100.00 para los grados siguientes.
Al ascender de un grado a otro, el funcionario del escalafón
Policial modificará su sueldo de escalafón pero conservará el o los progresivos
ya obtenidos.
Si al llegar al grado 7 tuviera ganados progresivos de $ 50.00,
una vez que complete los cinco progresivos, ganará en el bienio siguiente
un progresivo de $ 100.00 y perderá uno de $ 50.00 y así sucesivamente.
El sueldo progresivo determinado precedentemente será percibido
mensualmente, en sustitución del que establecen los Artículos 43 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 13 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero
de 1957, y todos los cómputos comenzarán a regir desde el 1º de enero de 1960.
CAPITULO VII
DE LAS COMPENSACIONES ESPECIALES Y ASIGNACIONES FAMILIARES
Artículo 44.- Institúyese el salario familiar que estará constituído
por los siguientes elementos:
a) Prima por hogar constituido;
b) Asignaciones Familiares;
c) Primas por nacimiento; y
d) Primas por matrimonio.
Artículo 45.- Los funcionarios públicos casados o con familiares
a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, tendrán derecho
a percibir la suma de $ 70.00 (setenta pesos) mensuales, que se les liquidará
trimestralmente.
Si en el mismo hogar hubiera más de un empleado u obrero, la
compensación se liquidará al que perciba el sueldo más alto. La liquidación
se efectuará sobre la base de declaraciones juradas del interesado, considerándose
falta grave, que puede dar motivo a destitución, la falsedad de las mismas.
Artículo 46.- Todos los funcionarios públicos cuyas remuneraciones
sean atendidas con rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos o con
cargo a leyes especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las asignaciones
familiares.
Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras
del Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salad Pública,
que tengan a su cargo uno o más menores a los que se considerará como si fueran
hijos suyos a los efectos de la percepción de este beneficio.
Las asignaciones familiares serán de $ 35.00 (treinta y cinco
pesos) por mes y por beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por
leyes anteriores a los empleados y obreros del Estado, salvo los casos en
que perciban asignaciones familiares mayores.
Por cada hijo subsiguiente a partir del segundo, la asignación
familiar acrecerá en $ 10.00 (diez Pesos) mensuales.
Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán
descuento alguno, no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser afectadas
en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza y serán
abonadas a los empleados y obreros conjuntamente con sus remuneraciones mensuales.
Artículo 47.- El beneficiario de la asignación familiar es
el hijo a cargo del funcionario, hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo
hasta los 18, en los siguientes casos:
a) Cuando curse estudios secundarios o preparatorios o aprendizaje
de oficios en institutos públicos.
b) Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior
en institutos habilitados, o que sin serlo, estén controlados por la Inspección
de Enseñanza Privada. La calificación de estudiante será acreditada por certificado
expedido por el respectivo instituto docente.
c) Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que
no pudo completarlos a la edad de 16 años, por impedimentos plenamente justificados.
d) Cuando se trate de hijos de empleados y obreros fallecidos
o absolutamente discapacitados o que sufran privación de libertad.
e) Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física
o mentalmente para el estudio.
Los atributarios deberán justificar mediante el carnet del
alumno, que el beneficiario, en edad escolar, concurre a centros docentes.
Artículo 48.- No regirán los límites de edad a los que se refiere
el artículo anterior cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para
el trabajo.
Artículo 49.- Cuando el menor no se encontrase a cargo del
funcionario será administradora de la asignación la persona o institución
que justifique poseer la tenencia efectiva del beneficiario, mediante información
primaria realizada ante el Juzgado de Paz del domicilio del menor o Juzgado
de Menores respectivo, en la forma que se reglamente.
Artículo 50.- Cuando el funcionario público sostén del hogar
fuera uno de los hijos será atributario de la asignación, considerándose a
sus hermanos como si fueran hijos suyos. Será también atributario el funcionario
de casado, viudo, divorciado o soltero jefe de familia, de uno u otro sexo
que llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo, con carácter
permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores, ya sean estos
parientes por consanguinidad o huérfanos abandonados, considerándose a estos
menores como si fueran hijos suyos.
Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados,
cuando se compruebe fehacientemente que los toman a su cargo desde fecha anterior
a la disolución del vínculo matrimonial, y a los que se encuentren a cargo
de solteros cuando los liguen a éstos, vinculados de parentesco por consanguinidad
dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 51.- No se abonará más de una asignación familiar
por beneficiario. Cuando ello pudiera ocurrir por aplicación de las disposiciones
vigentes, el atributario o administrador deberá optar entre la asignación
que paga el Estado o la que pudiera corresponderle por otros regímenes.
Artículo 52.- Todo funcionario público percibirá por una sola
vez la suma de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) por el nacimiento de cada
hijo.
Artículo 53.- Por el hecho de contraer matrimonio, todo funcionario
público con antigüedad mayor de un año tendrá derecho a una compensación de
$ 300.00 (trescientos pesos).
Artículo 54.- Los funcionarios comprendidos en el Artículo
1º de esta ley, con excepción de los cargos electivos, percibirán, en la última
quincena del mes de diciembre de cada año la suma de $ 200.00 (doscientos
pesos), a títulos de compensación extraordinaria.
Aquellos funcionarios que hayan ingresado o egresado durante
el año o que hayan usufructuado de licencia o goce de sueldo, recibirán la
parte proporcional que les corresponda, de acuerdo con el tiempo trabajado.
Quedan exceptuados de este beneficio los funcionarios que perciban
retribuciones extraordinarias anuales o periódicas por concepto de aguinaldo,
premio estímulo o similares.
Artículo 55.- Los funcionarios públicos que acumulen, dos o
más cargos en actividad, en virtud de disposiciones legales vigentes, percibirán
este beneficio por el cargo de mayor dotación.
Artículo 56.- La compensación extraordinaria podrá ser suprimida
o rebajada en un 50%, cuando, mediaran sanciones u otras causas graves en
el año que le correspondiera, mediando resolución de la Junta de Calificación
respectiva, que diera mérito a adoptar dicha medida.
Artículo 57.- Todos los beneficios dispuestos por este capítulo,
sólo sufrirán el descuento del 1% a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 1.573, de 21 de junio de 1882, salvo los referentes a las asignaciones
familiares que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 46 no sufrirán
descuento alguno.
Artículo 58.- Los Organismos y las oficinas que atiendan sus
presupuestos con partidas globales o con recursos propios, tendrán también
a su cargo todas las erogaciones correspondientes a este capítulo.
CAPITULO VIII
DIFERENCIAS DE SUELDO
Artículo 59.- Todo funcionario público de los escalafones civiles
tiene la obligación de sustituir al superior en caso de ausencia temporaria
o acefalía del cargo.
Por razones de servicio y de jerarquía del cargo, el poder
Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio del ramo, o en su caso, la autoridad
competente, podrá designar al funcionario que desempeñe transitoriamente el
cargo.
La designación deberá recaer en un funcionario que posea la
idoneidad necesaria y se encuentre en condiciones legales para ocupar el cargo
que habrá de desempeñar interinamente.
Artículo 60.- El funcionario así designado tendrá derecho a
percibir la diferencia existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar
y el del suyo propio, a partir de la tome posesión de aquél y siempre que
hubieran transcurrido querido, por lo menos, 210 días de la ausencia del titular.
Si no hubiera vencido dicho lapso al iniciar su nuevo cometido, la liquidación
de las diferencias de sueldos se iniciará una vez transcurridos los citados
210 días.
Artículo 61.- En caso de que un funcionario sea acreedor al
pago de una remuneración especial por servicios extraordinarios, ésta podrá
ser fijada por el Poder Ejecutivo o la autoridad que corresponda, pero para
su pago será necesario requerir la correspondiente autorización legislativa.
Artículo 62.- Las diferencias de sueldos a que se refieren
los artículos precedentes se liquidarán con cargo al rubro 8.03/11 del Item
25.03, "Varios", del Presupuesto General de Sueldos y Gastos.
Artículo 63.- Los sueldos y partidas complementarias a que
por la Ley de Presupuesto tenga derecho el personal del Servicio Exterior
(alquiler, gastos de oficina, gastos de representación, canciller u otras
asignaciones mensuales y viáticos, exceptuado el progresivo a que se refiere
el Artículo 35 de esta ley) serán liquidados uniformemente para cada país,
mientras se encuentre prestando servicios en el Exterior o cuando regrese
a la República en uso de licencia reglamentaria, ordinaria o extraordinaria
o en misión de servicio activo, de conformidad con las siguientes normas:
Al sueldo y partidas complementarias a que el funcionario tenga
derecho, de acuerdo con la ley de Presupuesto, se aplicará un coeficiente
que variará de 0.4 a 0.7 en fracciones de 0.05. El monto que resulte de la
multiplicación del sueldo básico presupuestal por el coeficiente será la suma
en dólares o su equivalente en otra divisa extranjera, que se girará al tipo
de cambio del día. La diferencia entre el costo de moneda nacional de la divisa
extranjera a girarse y la dotación presupuestal de las asignaciones a que
equivale, se imputará al Item 902 - Rubro 8.03.
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo determinará periódicamente
el coeficiente a aplicarse en cada país, cuyo término de vigencia no podrá
ser menor de seis meses, teniendo en cuenta el costo de vida en cada uno de
ellos para lo cual se tendrán en cuenta los informes semestrales, que deberán
enviar las misiones diplomáticas y oficinas consulares y los estudios y escalas
de los Organismos Internacionales. En los casos en que se dispongan aumentos
o reducciones en los coeficientes vigentes, no causarán efecto sino después
de transcurridos tres meses desde la notificación respectiva a los funcionarios
a que afecten. Podrá establecerse, fundadamente, más de un coeficiente para
un país, cuando sea preciso contemplar diferencias notables en el costo de
la vida entre una y otra región o zona del mismo.
La fijación de coeficientes, así como su modificación, se harán
por decreto debidamente fundado del Poder Ejecutivo, refrendado por los Ministros
de Relaciones Exteriores y de Hacienda. En todos los casos, se dará de inmediato
conocimiento a la Asamblea General, con informe del Tribunal de Cuentas.
Artículo 65.- El Poder Ejecutivo elaborará una nueva escala
de coeficientes, que se aplicará, desde la liquidación de haberes del primer
trimestre posterior a la promulgación de esta ley, a los sueldos y partidas
complementarias.
A los efectos del cálculo dispuesto por el Artículo 63, se
tomará como dotación presupuestal del funcionario el sueldo básico establecido
por el Artículo 24 (Escalafón del personal del Servicio Exterior).
Artículo 66.- Derógase la Ley Nº 10.520, de 23 de agosto de
1944.
Artículo 67.- Las asignaciones del personal civil del régimen
A) y del régimen B) (apartado h), percibirán a partir del 1º de enero de 1960,
sobre los sueldos vigentes al 31 de diciembre de 1959, los siguientes aumentos
porcentuales acumulativos:
Hasta
$ 500.00 mensuales |
40% |
de
más de $ 500.00 mensuales |
30% |
Si de la aplicación de estos porcentajes resultara un aumento
menor de $ 190.00 (ciento noventa pesos), se liquidará esa cantidad, dividida
en dos diferentes conceptos: por aumento de sueldo $ 140.00 (ciento cuarenta
pesos) y por pago de un progresivo $ 50.00 (cincuenta pesos).
Las retribuciones de servicios personales que se pagan con
cargo a los rubros comprendidos en el Grupo 1, así como también las que se
atienden con cargo a proventos y leyes especiales, tendrán los mismos aumentos
porcentuales indicados en el inciso 1º, con el mínimo del inciso 2º.
Para liquidar los aumentos de las asignaciones de los jornaleros,
se tomará, como retribución básica actual la correspondiente a 25 (veinticinco)
jornales mensuales.
Artículo 68.- La diferencia entre el sueldo resultante de la
aplicación del aumento establecido en el artículo anterior y el sueldo correspondiente
en el escalafón respectivo, se liquidará en tres partes iguales: la primera,
a partir del 1º de enero de 1961; la segunda a partir del 1º de octubre de
1961 y la última, desde el 1º de julio de 1962.
Si el aumento a otorgar en cada cuota fuera inferior a $ 50.00
(cincuenta pesos), se pagará esa suma, salvo que correspondiera al saldo final
o ajuste con el sueldo.
Los sueldos resultantes para cada etapa, calculados en función
de lo dispuesto por el inciso 1º de este artículo se redondearán elevándolos
a la decena inmediata superior.
Artículo 69.- De existir diferencia entre el sueldo que percibe
el funcionario del régimen A) a la fecha de esta ley y los sueldos básicos
correspondientes a cada escalafón, ella se liquidará, además del sueldo del
escalafón, por el rubro 1.07, "Compensaciones sujetas a montepío".
Quedan incluidos en este régimen los cargos militares del Item 3.07 "Escuela
Militar" y del Item 3.14 "Servicio de Intendencia".
Dicha diferencia no será deducida a los efectos de la aplicación
de lo dispuesto por el Artículo 67 ni del monto resultante y se abonará, separadamente,
a partir del 1º de enero de 1961.
Si de la aplicación de los aumentos porcentuales y mínimos
establecidos en el Artículo 67, un funcionario pasara a percibir un sueldo
superior al de su categoría y grado, el excedente se liquidará también por
el rubro 1.07.
En el caso de que coexistieran las dos diferencias mencionadas
en los incisos anteriores, se liquidará sólo la mayor.
Las compensaciones establecidas en los incisos anteriores se
liquidarán al funcionario y no al cargo y no sufrirán modificaciones en casos
de ascenso.
Artículo 70.- Los aumentos de sueldos del personal incluido
en el escalafón militar se regirán por las normas siguientes:
1) Los que por el nuevo escalafón reciban remuneraciones de
$ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) o menores, las comenzarán a percibir
desde el 1º de enero de 1960.
2) Los integrantes del personal subalterno que reciban remuneraciones
superiores a $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) percibirán, a partir del
1º de enero de 1960, esa suma más el 50% de la diferencia con su sueldo de
escalafón. A partir del 1º de enero de 1961, comenzarán a recibir su sueldo
de escalafón.
3) El Cuerpo de Oficiales recibirá a partir del 1º de enero
de 1960, un aumento del 40% sobre las asignaciones vigentes con excepción
de los grados de Alférez a Capitán inclusive, para los que será del 50%, con
un aumento mínimo de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales en ambos casos.
La diferencia entre el nuevo sueldo resultante y el fijado
por el escalafón, se irá liquidando en tres cuotas iguales, la primera de
las cuales comenzará a regir el 1º de octubre de 1960; la segunda, el 1º de
enero de 1961 y la última, el 1º de julio del mismo año.
4) Los aumentos por compensaciones de Grado se liquidarán:
el 50% partir del 1º de enero de 1960 y el otro 50% desde el 1º de enero
de 1961.
Artículo 71.- Los aumentos por sueldos progresivos del personal
militar en actividad comenzarán a liquidarse a partir del 1º de enero de 1961.
Artículo 72.- Los aumentos de sueldos del personal incluido
en el escalafón policial se regirán para las normas siguientes:
1) A partir del 1º de enero de 1960, los aumentos serán del
40% de las remuneraciones vigentes a la fecha de esta ley, con un aumento
mínimo de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales, con excepción de los Cadetes
del Instituto de Enseñanza Policial, cuyo sueldo, a partir de la misma fecha,
será de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.
2) La diferencia entre el sueldo resultante de la aplicación
del numeral anterior y el sueldo de escalafón, se liquidará en tres cuotas
iguales.
La primera, comenzará el 1º de octubre de 1960; la segunda,
el 1º de julio de 1961 y la tercera, el 1º de enero de 1962. Si el aumento
a otorgar en cada cuota fuera inferior a $ 50.00 (cincuenta pesos), se pagará
esa suma, salvo que correspondiera al saldo final de ajuste con el sueldo.
Artículo 73.- Los beneficios y mejoras establecidos sobre las
normas vigentes, en el Capítulo VII "De las Compensaciones Especiales
y Asignaciones Familiares", comenzarán a regir a partir del día 1º del
tercer mes siguiente al que se conceden los créditos presupuestales respectivos,
salvo el beneficio a que se refiere el Artículo 54 que comenzará a regir desde
el 1º de enero de 1960.
Artículo 74.- Los cargos docentes, contenidos en las planillas
del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, en Item que no correspondan a
los Incisos 15, 16 y 17 (Institutos Docentes), tendrán las mismas asignaciones
mensuales y dotaciones complementarias que se establezcan para los funcionarios
docentes, que ocupen cargos similares en los referidos Incisos.
Artículo 75.- Las erogaciones que demande la aplicación de
la presente ley se efectuarán con cargo a los créditos que provea la Ley de
Presupuesto.
Artículo 76.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 29 de noviembre de 1960.
ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN, Presidente; Gumersindo Collazo
Moratorio, Secretario.
Montevideo, 30 de Noviembre de 1960.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HAEDO; JUAN EDUARDO AZZINI; CARLOS V. PUIG; MATEO J. MAGARIÑOS;
HISPANO PEREZ FONTANA; LUIS GIANNATTASIO; CARLOS STAJANO; ANGEL M. GIANOLA;
ENRIQUE BELTRAN; HÉCTOR GROS ESPIELL, Secretario Interino.