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M.H., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.O.P., M.G.A., M.I.T., M.I.P.P.S.
Se aprueba el Presupuesto General de Sueldos y Gastos.
SECCIÓN I
Artículo 1º.- (Planillas de sueldos y gastos).
SECCIÓN II
AUMENTOS DE RETRIBUCIONES PERSONALES
Artículo 2º.- Auméntanse las retribuciones de servicios personales
establecidas en el planillado con cargo al rubro 1.01, de acuerdo con la siguiente
escala de asignaciones que se aplicará en la forma que se indica:
Sueldos actuales |
Primer aumento |
Segundo aumento |
$ |
$ |
$ |
de
menos de 160.00 |
35.00 |
|
Desde
160.00 hasta 260.00 |
70.00 |
30.00 |
de
más de 260.00 hasta 380.00 |
70.00 |
40.00 |
de
más de 380.00 hasta 480.00 |
70.00 |
50.00 |
de
más de 480.00 hasta 600.00 |
70.00 |
60.00 |
de
más de 600.00 hasta 800.00 |
70.00 |
70.00 |
de
más de 800.00 hasta 1.000.00 |
70.00 |
80.00 |
de
más de 1.000.00 |
70.00 |
90.00 |
El primer aumento empezará a aplicarse a partir del 1º de febrero
de 1957 y el segundo desde el 1º de setiembre del mismo año.
Las retribuciones de servicios que se pagan con cargo a los
rubros 1.02 (Sueldos con cargo a Partidas Globales) y 1.04 (Jornales) tendrán
los mismos aumentos, aplicados en la misma forma y de acuerdo con una escala
análoga sobre las asignaciones actuales. A tal efecto, quedan reforzados los
rubros correspondientes de cada ítem, hasta las sumas necesarias para cubrir
los aumentos, debiendo el Poder Ejecutivo, en oportunidad de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el Artículo 215 de la Constitución, dar cuenta de los montos
definitivos.
Para liquidar los aumentos de las asignaciones de los jornaleros
se tomará como retribución básica actual, la correspondiente a 25 (veinticinco)
jornales mensuales.
La misma escala de aumentos se aplicará a las retribuciones
de servicios personales que se pagan con cargo a los rubros 1.05 (Dietas)
del inciso 3 y 1.09 (Retribuciones Varias) del Ítem 3.21 (Personal Civil).
Artículo 3º.- Elévase a $ 10.00 (diez pesos) mensuales el monto
de la asignación familiar acordada por el Artículo 14 de la Ley Nº 11.490,
de 18 de setiembre de 1950.
Las asignaciones familiares se servirán a los atributarios
cuya retribución no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales, aumentándose
este límite en $ 50.00 (cincuenta pesos) por cada beneficiario, cuando el
número de éstos exceda de uno. A los efectos de la fijación del referido límite,
declárense aplicables las disposiciones de los incisos 2º y 3º del Artículo
12 de la Ley Nº 11.618, de 20 de octubre de 1950.
Artículo 4º.- No percibirán los aumentos a que se refiere el
Artículo 2º:
a) Los cargos con sueldo militar del Ministerio de Defensa
Nacional, los cargos presupuestados de la Sección Policía Marítima (Personal
Policial) del Ítem 3.30 (Prefectura General Marítima), de los Ítem 6.06 (Dirección
General de Registro del Estado Civil); 6.07 (Escribanía de Gobierno y Hacienda),
6.08 (Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación), 6.09 (Fiscalías
de lo Civil de 1º, 2º y 3º. Turnos), 6.10 (Fiscalías del Crimen de 1º, 2º,
3º y 4º Turnos), 6.11 (Fiscalías Letradas Departamentales del Interior y Fiscalías
Letradas Departamentales de 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º Turnos), 6.12
(Fiscalías de Hacienda de 1º y 2º Turnos), 6.13 (Fiscalías de Gobierno), 6.17
(Registro General de Arrendamientos y Anticresis), 6.18 (Registro General
de Inhibiciones) 6.19 (Registro General de Poderes), 6.20 (Registro de Traslaciones
de Dominio), 6.28 (Registro de Hipotecas 1ª Sección), 6.29 (Registro de Hipotecas
2ª, Sección) y 6.30 (Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo),
Poder Judicial, Juzgados, Poder Judicial (Servicios Especiales), Corte Electoral,
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Tribunal de Cuentas de la República,
Contralor de Exportaciones e Importaciones, Obras Sanitarias del Estado, Instituto
Nacional de Viviendas Económicas, Caja de Compensaciones por Desocupación
en la Industria Frigorífica y los de la Policía Ejecutiva del Ministerio del
Interior; y
b) Las retribuciones de servicios personales a que se refieren
los Artículos 6º, 7º, 79, 96 y 97.
Artículo 5º.- Los aumentos de sueldos establecidos por esta
ley en las planillas de los servicios a que se refiere el apartado a) del
artículo anterior se aplicarán en dos etapas: en la primera, a partir del
1º de febrero de 1957, el aumento será de $ 70.00 (setenta pesos) mensuales;
en la segunda, a partir del 1º de setiembre del mismo año, se liquidará el
remanente hasta cubrir la suma fijada en la planilla.
Artículo 6º.- Fíjase en la suma líquida de $ 2.000.00 (dos
mil pesos) mensuales la asignación de los señores Ministros y del Secretario
del Consejo Nacional de Gobierno, y en la suma líquida de $ 1.500.00 (mil
quinientos pesos) mensuales la de los señores Subsecretarios de Estado, siendo
de cargo del Tesoro Nacional los descuentos establecidos por las leyes jubilatorias.
Las asignaciones referidas serán sin perjuicio de las compensaciones
establecidas por la presente ley.
Artículo 7º.- Los Miembros de la Corte Electoral, del Tribunal
de Cuentas de la República, de los Directorios de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal y de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado;
el Rector de la Universidad de la República y los Directores de Enseñanza
Secundaria y de la Universidad del Trabajo, gozarán de una retribución mensual
de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) líquidos.
Los Decanos de las diversas Facultades dependientes de la Universidad
de la República, tendrán una retribución mensual de $ 1.000.00 (mil pesos)
líquidos.
Los Presidentes de los Directorios o Consejos de los Organismos
a que se refiere el inciso 1º de este artículo, de la Corte Electoral y del
Tribunal de Cuentas de la República y el Rector de la Universidad de la República,
tendrán además una partida para gastos de representación, sujeta a montepío,
de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales. En ningún caso las retribuciones
totales que se fijan podrán ser inferiores a las que actualmente perciben
los funcionarios comprendidos en este artículo.
Estas asignaciones se imputarán a las partidas correspondientes
de cada Organismo.
Artículo 8º.- Todas las retribuciones de servicios personales
se abonan con los fondos correspondientes del Tesoro Vialidad (Ley Nº 10.589
y modificativas o concordantes) se aumentarán con cargo a los mismos y de
acuerdo con el régimen del Artículo 2º de esta ley.
Los funcionarios recibirán el aumento siempre que haya transcurrido
un año a partir de la fecha de su ingreso.
Elévase la cuota de conservación de la red de carreteras nacionales
establecida en el Artículo 5º de la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944,
y modificativas, en la siguiente forma: desde el 1º de febrero de 1957, a
pesos 2.440.00 (dos mil cuatrocientos cuarenta pesos) y desde el 1º de setiembre
del mismo año a $ 2.590.00 (dos mil quinientos noventa pesos) por kilómetro
y por año.
Artículo 9º.- El aumento del 25% (veinticinco por ciento) acordado
en el rubro 1.02 del ítem 6.21 sólo será percibido por el personal que integre
la Orquesta Sinfónica, Conjunto de Música de Cámara y Cuerpo de Baile, el
que estará sometido al régimen establecido por el Artículo 150 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953. Este porcentaje será sin perjuicio de los
aumentos establecidos en el Artículo 2º de la presente ley.
Para gozar del porcentaje que se acuerda, el personal a que
se refiere el inciso anterior deberá actuar en régimen de dedicación total.
No obstante, podrá intervenir en actividades artísticas patrocinadas por el
S.O.D.R.E.
Artículo 10.- Créase el rubro 1.08-02 "Quebrantos de Caja
para el personal de Tesorería" en el ítem 22.01 con una dotación anual
de $ 20.000.00 (veinte mil pesos).
Artículo 11.- Créase el rubro 1.07 en el ítem 8.04 (Dirección
de Hidrografía), con una dotación anual de $ 95.208.00 (noventa y cinco mil
doscientos ocho pesos).
Artículo 12.- Queda comprendido en los porcentajes establecidos
en el apartado 2º inciso e) del Artículo 5º de la Ley Nº 11.638, de 16 de
febrero de 1951, el Jefe de 1ª a cargo de la Sección Inspección de la Dirección
de Inmigración (Ítem 7.04).
Los porcentajes que perciben los funcionarios Inspectores de
Inmigración, así como los que por igual concepto les corresponde percibir
a los funcionarios inspectivos de la Sanidad Marítima, por habilitación de
horas extraordinarias para la inspección de los buques que arriben al país,
estarán sujetos a montepío.
Artículo 13.- Incorpórase al régimen del Artículo 43 de la
Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, al personal de tropa de la policía,
bomberos, coraceros, Guardia Metropolitana y patrulleros, hasta la categoría
de Suboficial, inclusive.
Artículo 14.- Modifícase el régimen establecido para la aplicación
de sus proventos por la Imprenta Nacional, en el Artículo 3º de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, en los siguientes términos: "la Imprenta
Nacional dispondrá de la totalidad de sus proventos, para atender el desarrollo
de sus actividades. Con cargo a esa disponibilidad, se destinará el 10% (diez
por ciento) de dichos proventos a gastos de mejoramiento técnico y adquisición
de maquinarias. El personal de dicho Organismo, percibirá, además de los sueldos
establecidos en la planilla presupuestal correspondiente, una asignación mensual
complementaria, sujeta al descuento de montepío, equivalente al 15% (quince
por ciento) de los sueldos fijados para cada cargo en el Ítem 5.04 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953. El personal administrativo y de servicio
que se beneficie con tal mejora, cumplirá un horario de seis horas y media".
SECCIÓN III
ECONOMÍAS
CAPITULO I
CARGOS VACANTES
Artículo 15.- Deróganse los Artículos 19 de la Ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953; 52 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953;
y 11 de la Ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956, en cuanto establecen plazos
para la provisión de vacantes e imponen su supresión.
Los cargos respecto de los cuales, a la fecha de la promulgación
de la presente ley, no esté vencido el plazo de 210 (doscientos diez) días
que establecían las normas derogadas o ya haya vencido el de 270 (doscientos
setenta) deberán ser provistos por vía de ascenso dentro de los 90 (noventa)
días de la referida promulgación. Mientras no se realicen estas promociones
los titulares de los cargos suprimidos por esta ley, continuarán percibiendo
sus haberes con cargo a los créditos presupuestales correspondientes a las
vacantes a que se refiere este inciso.
Efectuadas las indicadas promociones, las vacantes subsistentes
quedarán automáticamente suprimidas.
Los cargos administrativos que vaquen en lo sucesivo correspondientes
a la Administración Central y los Servicios Descentralizados, que no configuren
ascensos dentro de cada inciso, se suprimirán al vacar, con las únicas excepciones
que a continuación se establecen: Ministerio del Interior, salvo el Ítem 7.01;
Ítem 3.28 (Dirección General de Comunicaciones), Ítem 6.22 (Dirección General
de Institutos Penales), Fiscalías, Cajas de Jubilaciones y Pensiones, Obras
Sanitarias del Estado y Comisión Nacional de Educación Física.
Ninguna vacante podrá proveerse antes de los 210 (doscientos
diez) días de producida, salvo lo dispuesto en el inciso 2º de este artículo.
Los decretos mediante los cuales se efectúen las promociones
deberán indicar expresamente, en todos los casos, los cargos que resulten
vacantes y queden suprimidos en cumplimiento del inciso anterior. Si no se
hiciese esa determinación la Contaduría General de la Nación no podrá dar
cumplimiento al decreto de promociones.
El Tribunal de Cuentas deberá fiscalizar que en las planillas
de los Ítem respectivos, una vez efectuadas dichas promociones, se rebajen
los cargos, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General de las promociones
efectuadas y de las supresiones de cargos realizadas en cada Ítem.
Artículo 16.- Los cargos de carácter administrativo, los policiales
del Ministerio del Interior y Prefectura Marítima que se crean por esta ley,
sólo podrán ser provistos hasta en un 60% (sesenta por ciento) por las autoridades
competentes.
Artículo 17.- A medida que vayan vacando los cargos del escalafón
técnico resultantes de las promociones que se efectúen en los Ítem del Ministerio
de Obras Públicas se suprimirán hasta que quede el 75% (setenta y cinco por
ciento) de los cargos establecidos en las respectivas planillas.
Las bajas resultantes que se produzcan en el personal obrero
que se paga con cargo al Tesoro de Vialidad, no podrán reponerse hasta que
las mismas no disminuyan el número actual de funcionarios en más de un 30%
(treinta por ciento).
Artículo 18.- Cuando en cualquier repartición pública dependiente
del Poder Ejecutivo, se juzgare necesario reforzar su personal, se podrá disponer
el traslado a esa repartición de funcionarios procedentes de cualesquiera
otras.
Son condiciones necesarias para que se pueda hacer uso de la
facultad prevista en este artículo:
a) Sólo podrá hacerlo luego de haber dado destino a los funcionarios
de las planillas de "Disponibilidad".
b) Que el traslado no importe dar destino al o a los funcionarios
fuera de la localidad en que tiene su sede la repartición de que proceden,
salvo que medie expresa conformidad del o de los funcionarios.
c) Que haya sido oído en expediente el jerarca de la repartición
o reparticiones de donde se extrae personal.
d) Que la decisión sea adoptada por el Poder Ejecutivo; y
e) Que no se afecten los derechos al ascenso del o de los trasladados.
Al cumplir anualmente lo dispuesto por el Artículo 215 de la
Constitución, el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta de los traslados de los
funcionarios que haya dispuesto.
CAPITULO II
CRÉDITOS DIFERIDOS
Artículo 19.- Sobre los créditos presupuestales asignados a
los Consejos Nacionales de Enseñanza Primaria y Normal y de Enseñanza Secundaria,
a la Universidad de la República y a la Universidad del Trabajo, se efectuarán
las siguientes economías:
Inciso 15: |
|
Durante
el Ejercicio 1957 |
$ 5:500.000.00 |
Inciso
16: |
|
Durante
el Ejercicio 1957 |
$ 3:500.000.00 |
Ítem
17.01: |
|
Durante
el Ejercicio 1957 |
$ 5:479.165.15 |
Durante
el Ejercicio 1958 |
$ 1:972.517.00 |
Ítem
17.02: |
|
Durante
el Ejercicio 1957 |
$ 1:300.000.00 |
Las economías se realizarán proporcionalmente a los aumentos
que se hubieran realizado en cada uno de los rubros.
CAPITULO III
NORMAS REFERENTES A LA LOCOMOCIÓN OFICIAL
Artículo 20.- Los vehículos de propiedad de los órganos del
Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
son vehículos oficiales y están afectados al servicio público correspondiente.
Los funcionarios públicos, cualquiera sea el órgano del que
dependan, sólo podrán utilizar los vehículos oficiales en actos directos de
dicho servicio, dentro de días y horas hábiles o debidamente habilitados.
Configúrase uso indebido del vehículo oficial:
a) Cuando los vehículos conduzcan personas y/u objetos ajenos
al servicio.
b) Cuando circulen en día feriado, o fuera del horario administrativo,
salvo que pertenezcan a servicios de prestación continua; y
c) En cualquier circunstancia que suponga, total o parcialmente,
el uso del vehículo para fines ajenos al servicio público al cual esté afectado.
Artículo 21.- Exceptúense de lo dispuesto en los párrafos segundo
y siguientes del artículo anterior, los vehículos de los Consejeros Nacionales,
Presidentes de las Cámaras de Senadores y Representantes, Miembros de la Suprema
Corte y Ministros de Estado.
Artículo 22.- Sin perjuicio de la que compete a los jerarcas
de cada servicio en lo referente a los vehículos sometidos a su jurisdicción,
la fiscalización del cumplimiento de esta ley estará a cargo del Ministerio
del Interior, a cuyo efecto y con fines de asesoramiento y contralor, podrá
designar Comisiones Especiales Honorarias integradas, en Montevideo, con un
delegado por cada Ministerio y un delegado del Concejo Departamental, y, en
los demás departamentos, con delegados de los Concejos Departamentales, de
la Jefatura de Policía y de las Administraciones de Rentas Departamentales.
Los miembros de dichas Comisiones estarán facultados para inspeccionar
los vehículos oficiales, a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de esta
ley, así como para efectuar las denuncias que consideren procedentes.
Artículo 23.- Todos los funcionarios policiales de la República,
cualquiera sea su jerarquía y el servicio que se hallaren prestando, quedan
obligados a detener los vehículos oficiales que encontraron en infracción
a lo dispuesto en esta ley, los que serán conducidos a la Seccional más próxima,
en donde se formulará e instruirá la correspondiente denuncia que se elevará
a la respectiva Jefatura de Policía.
El vehículo será restituido de inmediato a la repartición a
que pertenezca y la denuncia, con todo lo actuado, se cursará al Ministerio
del Interior, el que a su vez la remitirá al organismo a cuya jurisdicción
corresponda el vehículo, para que adopte la resolución a que hubiere lugar.
Dicha resolución, fundada, deberá dictarse dentro del plazo de los 60 (sesenta)
días contados desde el recibo de los antecedentes.
Artículo 24.- Podrán disponer de vehículos oficiales, para
el cumplimiento de sus misiones específicas, con las limitaciones y prohibiciones
establecidas en el Artículo 20, los siguientes servicios:
a) Los de asistencia externa del Ministerio de Salud Pública.
b) Los no administrativos del Ministerio de Defensa Nacional
y del Interior.
c) Los de actuación de los Jueces Letrados de Instrucción y
Correccional y de sus Actuarios.
d) Los de transporte de alumnos de las distintas ramas de la
Enseñanza y de menores dependientes del Consejo del Niño.
e) Los de transporte de correspondencia, carga y valores.
f) Los de transporte de reclusos de la Dirección General de
Institutos Penales.
g) Los de inspección dependientes de los Ministerios de Obras
Públicas y de Ganadería y Agricultura; y
h) Los de inspección, construcción y reparación de UTE y OSE.
La enumeración precedente podrá ser ampliada por el procedimiento
siguiente: el Poder Ejecutivo dentro del plazo de 30 (treinta) días de promulgada
la presente ley, deberá dirigirse al Poder Legislativo indicando los servicios
no incluidos en esta lista (Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados), que tengan necesidad de vehículos oficiales, indicando
calidad y número, estándose en definitiva a lo que la ley determine.
En caso de no existir pronunciamiento legislativo dentro de
los 90 (noventa) días de darse cuenta de la comunicación respectiva, se considerará
denegado el pedido de ampliación.
Artículo 25.- Una vez cumplido lo dispuesto por el artículo
anterior, no podrán adquirirse más unidades sin previa autorización legislativa.
Artículo 26.- A los vehículos oficiales no mencionados en los
Artículos 21 y 24 apartados a), b), c), d), e), f), g), y h) de la presente
ley, se le aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Los actualmente existentes y que no fueron incluidos en
el pedido de ampliación que eleve el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto
en la parte final del Artículo 24, deberán venderse en subasta pública por
el Ministerio de Hacienda, dentro de los 30 (treinta) días siguientes al vencimiento
del plazo acordado para presentar al Poder Legislativo la solicitud de ampliación;
y
b) Los que habiendo sido incluidos por el Poder Ejecutivo en
la solicitud de ampliación y cuyo mantenimiento no fuere autorizado por ley,
serán igualmente vendidos en subasta pública por el Ministerio de Hacienda,
dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la promulgación de la ley que
no haga lugar al pedido, o de vencidos los 90 (noventa) días sin pronunciamiento.
Artículo 27.- Deberá verterse en Rentas Generales el 30% (treinta
por ciento) de los rubros destinados al uso y conservación de vehículos oficiales,
cuando éstos se mantienen, y el total en los casos en que éstos se supriman.
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo dentro del plazo de los 30
(treinta) días de la promulgación de la presente ley, dispondrá las medidas
necesarias para la caracterización uniforme de los vehículos oficiales a fin
de facilitar el contralor eficiente del cumplimiento de esta ley.
Artículo 29.- Las infracciones a lo dispuesto en los Artículos
20 y 23 de la presente ley, serán sancionadas disciplinariamente con penas
que podrán llegar a la privación de los medio-sueldos correspondientes hasta
seis meses, según la reincidencia en caso de haberse sanción máxima, será
la causal de destitución.
Todas estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades penales que pudieran corresponder.
CAPITULO IV
ECONOMÍAS VARIAS
Artículo 30.- El 50% (cincuenta por ciento) de las economías
que se efectúen en los siguientes rubros de gastos de cada Oficina: 2.02,
2.05, 2.06, 2.10, 3.02, 3.04, 3.12, 3.15, 8.01, 8.02 y 8.03 se distribuirá
entre su personal al fin de cada ejercicio y en proporción a sus asignaciones,
no pudiéndole corresponder anualmente a cada funcionario más que el importe
de un sueldo.
El Poder Ejecutivo, antes de proceder a dicha distribución,
deberá dar cuenta circunstanciada a la Asamblea General de las economías reales
producidas. Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de los 90 (noventa)
días, se procederá a la distribución.
Artículo 31.- Los funcionarios a los que se mantiene el beneficio
del Premio Estímulo establecido por los Artículos 228 a 243 inclusive de la
Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 12 de la Ley Nº 12.276, de 10 de
febrero de 1956, en ningún caso podrán percibir una suma mayor de $ 300.00
(trescientos pesos) mensuales.
A partir de la fecha de promulgación de esta ley no podrá afectarse
para el cumplimiento de lo establecido en las disposiciones citadas en el
inciso precedente, mayor suma que la que para ese fin se distribuyera en el
año 1955.
Artículo 32.- No regirán las disposiciones sobre Premio Estímulo
para los funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda.
Artículo 33.- Los funcionarios del Servicio de Iluminación
y Balizamiento, dependientes de la Inspección General de Marina, gozarán de
una retribución por concepto de Premio Estímulo, igual a la percibida por
ese concepto en el ejercicio 1956 la que será atendida por Rentas Generales.
Tanto este personal como el del Ministerio de Instrucción Pública
incluido en el régimen del Premio Estímulo por el Artículo 12 de la Ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956, no podrán percibir por el mismo más del
50% (cincuenta por ciento) de su asignación presupuestal.
El Poder Ejecutivo determinará la nómina de funcionarios comprendidos
en este artículo, no pudiendo aumentar el número de los que actualmente perciben
el beneficio referido.
Los funcionarios que ingresen a los servicios comprendidos
en este artículo no tendrán derecho al Premio Estímulo.
Artículo 34.- Derógase el Artículo 253 de la Ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953.
Artículo 35.- La partida de $ 5:600.000.00 (cinco millones
seiscientos mil pesos) que figura en el rubro 6.04-11, del Ítem 24.01, se
reducirá a razón de $ 1:300.000.00 (un millón trescientos mil pesos) por año.
SECCIÓN IV
ORGANISMOS DOCENTES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36.- Los Consejos Directivos de la Universidad de
la República, Universidad del Trabajo, Enseñanza Primaria y Normal y Enseñanza
Secundaria, estructurarán sus Presupuestos de acuerdo a las partidas globales
y normas de ejecución que esta ley establece. Los Consejos Directivos comunicarán
sus Presupuestos a la Asamblea General, antes del 30 de junio de cada ejercicio,
por intermedio del Poder Ejecutivo y en ocasión de dar éste cumplimiento a
lo dispuesto por el Artículo 215 de la Constitución, especificando las afectaciones
que hayan previsto de los créditos autorizados para el ejercicio en ejecución,
con determinación de servicios, personal y naturaleza de sus funciones, y
monto de los distintos rubros de gastos de acuerdo a la nomenclatura que establezca
el Tribunal de Cuentas.
Artículo 37.- En la ejecución de sus Presupuestos los Entes
de Enseñanza se ajustarán a las ordenanzas de Contabilidad que dicte el Tribunal
de Cuentas.
Artículo 38.- Los Entes de Enseñanza, al estructurar los distintos
escalafones de los servicios a su cargo, deberán respetar las jerarquías funcionales
existentes y tomar como asignaciones mínimas las que resultaron de aplicar
sobre las actuales retribuciones la escala de aumentos prevista en el Artículo
2º.
Artículo 39.- Elévase a $ 1.600.00 (mil seiscientos pesos)
el límite máximo de acumulación establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Para las acumulaciones de cargos exclusivamente docentes con
los previstos por el Escalafón de Enseñanza Secundaria, declárase, con carácter
interpretativo del Artículo 33 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953,
que no existen más límites que los fijados por el mismo, y con el máximo de
monto acumulable fijado en el inciso precedente.
Agrégase al citado Artículo 37 el siguiente inciso:
"También se considera unidad docente el desempeño simultáneo
de una cátedra y la Dirección de un Instituto de Investigación o de Enseñanza,
siempre que así se declare por el organismo competente".
CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL
Artículo 40.- Los maestros titulados percibirán en el ejercicio
de su profesión, a través de toda la escala jerárquica docente, asignaciones
que comprenderán los siguientes conceptos:
a) Sueldo base.
b) Sueldo progresivo.
c) Compensaciones.
Artículo 41.- El personal docente: Inspectores de Enseñanza
Primaria y de Enseñanza Primaria y de Enseñanza Normal, Maestros Directores
y Maestros de Enseñanza Primaria, comprendidos en la presente ley, sin perjuicio
de lo establecido en la Ley Nº 11.430, de 26 de mayo de 1950, tendrán derecho
a una asignación de 26 de mayo de 1950, tendrán derecho a una asignación progresiva
complementaria a partir de su ingreso a la función con reconocimiento de su
antigüedad jubilatoria docente, salvo las excepciones establecidas en los
artículos siguientes, hasta la cantidad de $ 250.00 (doscientos cincuenta
pesos) mensuales, de acuerdo con la siguiente escala:
Al
cumplir 4 años |
$ 50.00 |
Al
cumplir 8 años |
$ 50.00 más |
Al
cumplir 12 años |
$ 50.00 más |
Al
cumplir 17 años |
$ 50.00 más |
Al
cumplir 22 años |
$ 50.00 más |
Artículo 42.- Los Maestros Directores y Maestros de Cursos
para Adultos, los Profesores de Asignaturas Especiales y en general, el personal
docente de Enseñanza Primaria, con excepción del comprendido en el artículo
siguiente, que no perciba progresivos por otros cargos docentes, tendrán derecho
a partir de su ingreso a la función, con reconocimiento de su antigüedad jubilatoria
docente, en cualquier organismo del Estado, a una asignación progresiva complementaría
del 80% (ochenta por ciento) de la determinada por el artículo anterior.
Artículo 43.- Los funcionarios docentes comprendidos en el
rubro III), del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, percibirán
el sueldo base establecido en esta ley para su categoría de origen y un beneficio
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del acordado por el Artículo 41,
salvo los que por indicación médica hubieran pasado a desempeñar tareas administrativas,
y deban continuar en ellas, los que gozarán íntegramente del progresivo establecido
por esta ley.
El progresivo se liquidará siempre que no lo perciba por otro
cargo docente.
Artículo 44.- No se computará a los efectos de los Artículos
41, 42 y 43 el tiempo no prestado de servicios efectivos que exceda de 40
(cuarenta) días por año, pasado con licencia, salvo la acordada por enfermedad
debidamente justificada, considerado en forma global dentro del período correspondiente
a cada escala del progresivo.
Artículo 45.- Además del sueldo base y del sueldo progresivo,
el personal docente comprendido en el Artículo 41, percibirá las compensaciones
siguientes, a partir de la iniciación de los cursos del año mil novecientos
cincuenta y siete:
1º) Por exceso de horario:
Los Maestros Directores y Maestros de las siguientes Escuelas:
Marítima, Preventorio Escolar, al Aire Libre, Colonia de Vacaciones, de Experimentación
Pedagógica, Consolidada, de Sordomudos, Hogar, de Recuperación Síquica y Jardines
de Infantes, como también las que el Consejo de Enseñanza resuelva que deben
funcionar con mayor horario, tendrán derecho a una compensación del 15% (quince
por ciento) sobre su sueldo base, cuando aquél exceda del 50% (cincuenta por
ciento) del horario común.
Cuando el horario sea doble o de internado, la compensación
será del 30% (treinta por ciento) sobre su sueldo base.
2º) Por Escuela Rural:
Los Maestros-Directores y Maestros de Escuelas Rurales, percibirán
una compensación del 20% (veinte por ciento) sobre el sueldo base establecido
en esta ley.
3º) Por mala ubicación:
En las Escuelas que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal determine como mal ubicadas, el personal docente con título percibirá
una bonificación del 20% (veinte por ciento) sobre el sueldo base establecido
en esta ley.
Las compensaciones que establece este artículo serán percibidas
por los funcionarios efectivos, interinos o suplentes, que se encuentran en
el ejercicio activo del cargo o en uso de licencia por enfermedad, por duelo
o por maternidad.
Artículo 46.- Los cargos de Inspectores, Director y Subdirector
de los Institutos Normales, Director de la Biblioteca del Museo Pedagógico,
dependientes del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal serán de dedicación
total, y tendrán una compensación del 30% (treinta por ciento) sobre su sueldo
base, sin perjuicio de los demás aumentos que fija esta ley.
Los actuales titulares de esos cargos deberán optar, dentro
de los 90 (noventa) días de promulgada la presente ley, entre el régimen a
que se refiere el inciso precedente y el de dedicación parcial. En este último
caso, no percibirán la compensación referida.
Artículo 47.- El personal docente suplente y los interinos
que cesen durante el año escolar tendrán derecho a percibir una retribución
por promedio de vacaciones equivalente a 5 (cinco) días de haberes por cada
15 (quince) días nominales trabajados.
El funcionario con derecho a percibir el beneficio citado que
fuera designado y actuara en suplencias o interinatos en otras funciones docentes
durante el período de vacaciones perderá tal derecho.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará
la precedente disposición.
Artículo 48.- La Dirección y los cargos de Maestros de la Escuela
Solar de Artigas del Paraguay, serán provistos por concurso de méritos entre
maestros con cargo efectivo. A ese efecto el Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal llamará a concurso de aspirantes. Durarán 3 (tres) años
en sus funciones y podrán ser confirmados por nuevos trienios si se han hecho
acreedores a esa distinción en su actuación anterior, conservando mientras
tanto el derecho a efectividad del cargo que tuvieron con anterioridad.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá enviar
hasta 3 (tres) Profesores de Asignatura Especial para dictar cursos complementarios
de sus especialidades en la Escuela Solar de Artigas del Paraguay, por períodos
que comprenderán el año lectivo.
Los sueldos y viáticos del personal comprendido en esta disposición,
como asimismo las asignaciones de los profesionales que desempeñen funciones
en dicha escuela, serán liquidados en la misma forma y plazo establecidos
para el personal diplomático y consular, pero sin coeficiente (Ley Nº 10.520).
Artículo 49.- Deróganse los siguientes artículos de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953: 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 191.
Artículo 50.- Fíjase en dos períodos de 5 (cinco) años el término
a que se refiere el inciso 1º del Artículo 2º de la Ley Nº 11.021, de 5 de
enero de 1948.
Artículo 51.- Los profesores especiales y profesores de manualidades
del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal que hayan desempeñado sus cargos
por un período no menor de 3 (tres) años, serán designados con carácter efectivo.
Artículo 52.- Los cargos de maestros creados por la Ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, con destino a Jardines de Infantes, que estén
vacantes a la fecha de promulgación de la presente ley, serán provistos en
efectividad con los maestros concursantes de los años 1951 - 52 - 53 - 54
y 55, con puntaje que les dé derecho a efectividad, de acuerdo con las reglamentaciones
vigentes y que tengan la práctica de maestros de "Clases Jardineras"
ya reconocida por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Exceptúase de esta disposición al Jardín de Infantes número
1, en el cuál las maestras con más de 5 (cinco) años de permanencia en los
cargos tendrán derecho a la efectividad.
Todas las maestras que hayan actuado en el Jardín de Infantes
Nº 1, por un período no inferior a 3 (tres) años, tendrán derecho a optar
a los cargos de clases jardineras en el lugar que les corresponda.
Artículo 53.- Todos los funcionarios docentes que desempeñen
cargos especiales y que hayan ingresado mediante concurso de oposición, quedarán
efectivos en ese cargo siempre que tengan una antigüedad no menor de 3 (tres
años).
Artículo 54.- Los maestros de Enseñanza Primaria que hayan
actuado por 3(tres) o más años consecutivos en la Dirección de Escuelas de
Primer Grado en las zonas rurales, tienen derecho a presentarse a concurso
de méritos para optar en efectividad a cargos de igual categoría ubicados
en zonas rurales, siempre que tengan buenos informes de la autoridad competente.
Artículo 55.- Destínase por una sola vez una partida de pesos
200.000.00 (doscientos mil pesos) para fomento de revistas nacionales aptas
para niños, adolescentes y jóvenes, la que el Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal tomará de sus propios rubros de gastos.
Artículo 56.- El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
llamará a licitación para la adjudicación de la partida de $ 200.000.00 (doscientos
mil pesos) en una sola vez o en cuotas anuales de $ 50.000.00 (cincuenta mil
pesos) mediante contrato por 4 (cuatro) años.
La referida partida de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos)
se adjudicará a la empresa que, aparte de las debidas garantías por su solvencia
económica, mejor satisfaga las exigencias contenidas en el pliego de condiciones
de la licitación, a juicio del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Artículo 57.- Créanse 38 (treinta y ocho) becas para cursar
estudios en los Institutos Normales de Montevideo, las que serán adjudicadas
a razón de 2 (dos) por cada Departamento de la República.
Artículo 58.- Fíjase en $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales el
importe de cada una de las becas a adjudicarse, excepto las correspondientes
al Departamento de Montevideo cuyo importe será de $ 20.00 (veinte pesos)
mensuales cada una.
Artículo 59.- Las erogaciones producidas por la adjudicación
de estas becas serán atendidas con cargo a las partidas respectivas del presupuesto
del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Artículo 60.- El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
reglamentará la adjudicación de estas becas, que se hará por concurso de oposición
conforme a las disposiciones siguientes:
a) Por Departamento se adjudicarán becas para alumnos de Escuelas
Urbanas o Suburbanas; y
b) Para aspirar a estas becas los alumnos deberán tener un
promedio general de escolaridad de Bueno.
Artículo 61.- La "Obra Nacional para la Protección y Educación
de los Menores Mentalmente Anormales" (Obra Morquio) pasará a depender
del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Artículo 62.- Facúltase al Poder Ejecutivo para aceptar la
renuncia de los derechos de usufructo sobre los bienes del Estado a que se
refiere la Ley Nº 10.854, de 23 de octubre de 1946 (Recursos para la Obra
Nacional para la Protección y Educación de los Menores Mentalmente Anormales),
así como la donación que se hiciera al Estado de los bienes de propiedad de
aquella institución.
El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Interventora
designada de acuerdo con la Ley Nº 11.771, de 19 de noviembre de 1951, convocará,
dentro de los 90 (noventa) días de la publicación de esta ley, a la Asamblea
General de socios, para que de acuerdo con sus Estatutos se pronuncie sobre
la situación de la Obra, y sobre las soluciones posibles para su oficialización.
Previamente a la convocación, la Comisión Interventora requerirá
el concurso de la Inspección General de Hacienda y de la Dirección General
de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, para la formación de
un inventario discriminativo de los bienes que son de propiedad de la Obra
Morquio y de los que pertenecen al Estado. El inventario será repartido a
los asambleístas.
Artículo 63.- El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
podrá disponer de los proventos que perciba por ingreso de venta de Libros
y Revistas Escolares editadas por el mismo, como asimismo de los recursos
provenientes de las actividades propias de sus Escuelas. Su producido se destinará
a la adquisición de material didáctico o de útiles de trabajo.
Asimismo podrá disponer del producido de la venta de bienes
muebles e inmuebles que no tengan destino escolar útil. Para la venta de inmuebles
se requerirá el voto conforme de todos sus miembros y el remate público. Los
recursos que se originen de la venta de bienes inmuebles se destinarán exclusivamente
a la compra de terrenos o edificios, de acuerdo con las normas determinadas
en el Artículo 65 o a la ampliación, reparación y construcción de edificios
escolares destinados a la administración escolar. También podrá hipotecar
sus bienes inmuebles con instituciones del Estado para el mismo destino, en
cuyo caso el servicio de dicho gravamen podrá ser atendido con recursos destinados
a Edificación Escolar.
Artículo 64.- El producido de las herencias yacentes se verterá
en cuenta especial de Rentas Generales.
Declárase que los bienes inmuebles integrantes de herencias
yacentes que no se realicen en el respectivo proceso, pasan a integrar el
patrimonio del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Las multas a que se refiere el Artículo 44, inciso 8º de la
Ley Nº 2.246, de 30 de agosto de 1893, también serán vertidas en cuenta especial
de Rentas Generales.
Artículo 65.- El producido de la venta de los Bonos de Construcciones
Escolares establecidos por el Artículo 189 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo
de 1953, se depositará en la cuenta especial que se abrirá en el Banco de
la República Oriental del Uruguay denominada "Bonos de Construcciones
Escolares - Artículo 189 de la Ley Nº 11.923", contra la cual girará
directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Los fondos existentes a la fecha en la cuenta "Tesoro
Obras Públicas - sub-cuenta Artículo 189 - Ley Nº 11.923", correspondientes
a lo ya emitido y no utilizado de dichos bonos, se transferirá a la cuenta
cuya apertura se dispone por el apartado 1º de este artículo.
Artículo 66.- A partir de la fecha de promulgación de la presente
ley, la División Cultura Infantil en Parques Públicos, Ítem 6.01, queda incorporada
al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que atenderá su funcionamiento
con las partidas de su presupuesto.
El personal que se incorpora a dicho presupuesto mantendrá
los derechos inherentes a su actual jerarquía y se fijará sus dotaciones teniendo
en cuenta los aumentos dispuestos en la presente ley.
Artículo 67.- La partida de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos)
que se suprime del ítem 25.03, rubro 8.03 - 04 de la Comisión Nacional de
Asistencia Social de Invierno, destínase a la asistencia social de las Misiones
Socio-Pedagógicas del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, las
que se oficializan por la presente disposición.
Artículo 68.- La inversión de esta suma se hará en la siguiente
proporción: 1/3 (un tercio) para la Capital y 2/3 (dos tercios) para el Interior.
Artículo 69.- El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
tomará el personal contratado o jornalero que actualmente desempeña funciones
en la Comisión Nacional de Asistencia Social de Invierno, el que no podrá
aumentarse por ningún concepto. Para determinar los años de servicio de los
integrantes de este personal, a los efectos jubilatorios, se tomará la fecha
de su ingreso a la Comisión Nacional de Asistencia Social de Invierno.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria reglamentará el cumplimiento
de este servicio dentro de los 60 (sesenta) días de promulgada la presente
ley; podrá recibir donaciones y contribuciones en especie o en dinero y hacer
colectas para aumentar sus recursos destinados a los fines de la asistencia
social y, anualmente, dará cuenta detallada de todos los gastos, con especificación
de la procedencia de todos los recursos.
Artículo 70.- Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal para disponer de hasta el 10% (diez por ciento) de los fondos cuya
administración se le comete, para el pago de jornales.
Artículo 71.- Derógase la Ley Nº 9.944, de 20 de julio de 1940.
Artículo 72.- El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
cuando se obtenga la contribución vecinal y/o municipal para la construcción
de escuelas rurales, en un monto que alcance al 50% (cincuenta por ciento)
del calculado para la obra, podrá contribuir con el saldo, y ejecutar dichas
obras por el sistema de convenios, siendo aplicable en tales casos lo dispuesto
por las leyes vigentes que regulan dicho sistema, en lo que sea pertinente.
Artículo 73.- Para la ejecución de pequeñas reparaciones, el
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, podrá contratar obreros hasta
el número de 10 (diez), por períodos renovables de hasta 3 (tres) meses, con
cargo a los recursos determinados en el apartado b) del Artículo 34 de la
Ley de Recursos de esta misma fecha.
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
a disponer con cargo a los mismos recursos, de una partida, por una sola vez,
para la compra de un "jeep" destinado a transporte de materiales
y operarios.
Artículo 74.- Suprímese el inciso final del Artículo 10 de
la Ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, estableciendo en su lugar que en
las promociones futuras de ayudantes y de ex-ayudantes, cualquiera fuere la
antigüedad en esos cargos, ella se computará a razón de 1 (un) año por cada
uno de servicios.
CAPITULO III
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
Artículo 75.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Ley Nº 11.285,
de 2 de julio de 1949, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Los profesores de Enseñanza Secundaria
y los del Instituto Normal dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal, para los cuales se instituye en los presupuestos respectivos
el escalafón de acuerdo con lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº 10.973, de 2 de diciembre de 1947, y los profesores de asignaturas teóricas
de la Universidad del Trabajo, tendrán los siguientes límites máximos de horas
semanales de clase:
|
Horas |
Grado
1. Profesores de 1 a 5 años de servicios |
15 |
Grado
2. Profesores de más de 5 a 10 años de serv. |
18 |
Grado
3. Profesores de más de 10 a 15 años de serv. |
21 |
Grado
4. Profesores de más de 15 a 20 años de serv. |
21 |
Grado
5. Profesores de más de 20 a 25 años de serv. |
18 |
Grado
6. Profesores de más de 25 años de servicio |
15 |
Los profesores, maestros de taller, de la Universidad del Trabajo,
podrán dictar hasta 18 horas semanales de clase.
Las asignaciones mensuales por hora de clase, serán en cada
caso las fijadas por la presente ley.
Artículo 76.- Los límites mínimos de horas de clase a que tienen
derecho los profesores serán los siguientes:
1º.
Grado |
10 horas |
2º.
Grado |
12 horas |
3º.
Grado |
15 horas |
4º.
Grado |
15 horas |
5º.
Grado |
12 horas |
Artículo 77.- Suprímese a los profesores a que se refieren
los artículos anteriores, el aumento mensual de $ 45.00 (cuarenta y cinco
pesos) dispuesto por Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Mientras ellos no alcancen los nuevos topes horarios establecidos
por la presente ley, la supresión se hará efectiva en forma proporcional a
la medida en que les sean adjudicadas nuevas horas en exceso de los topes
determinados por la Ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, hasta alcanzar el
nuevo límite.
Artículo 78.- Las erogaciones que provengan de la aplicación
de los artículos precedentes se imputarán a las partidas correspondientes
de cada Organismo.
Artículo 79.- Las retribuciones horarias a que se refiere el
Artículo 2º de la Ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, se liquidarán a partir
del 1º de febrero de 1957, de conformidad con la siguiente escala:
Grado
1 |
$ 29.00 |
Grado
2 |
$ 31.00 |
Grado
3 |
$ 32.00 |
Grado
4 |
$ 35.00 |
Grado
5 |
$ 44.00 |
Grado
6 |
$ 65.00 |
A partir del 1º de setiembre de 1957, dichas retribuciones
horarias serán las siguientes:
Grado
1 |
$ 32.00 |
Grado
2 |
$ 34.00 |
Grado
3 |
$ 35.00 |
Grado
4 |
$ 39.00 |
Grado
5 |
$ 48.00 |
Grado
6 |
$ 71.00 |
Artículo 80.- Los Directores de Liceos e Institutos de Enseñanza
Secundaria, fuera de las obligaciones preceptuadas en el Artículo 15 de la
Ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, podrán acumular hasta 3 (tres) horas
de clase de Enseñanza Secundaria, con la remuneración correspondiente a su
grado docente, siempre que no estén autorizados para otras acumulaciones por
otras disposiciones legales y cuando se dediquen exclusivamente a Enseñanza
Secundaria.
Artículo 81.- Decláranse oficiales los liceos actualmente habilitados
de Nuevo Berlín, Casupá, Ombúes de Lavalle, Santa Rosa, Sauce, José Pedro
Varela, Chuy y Nocturno de Paysandú, siendo aplicable a los respectivos personales
docentes y administrativos lo dispuesto por el Artículo 207 de la Ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953.
Artículo 82.- Con cargo a las partidas respectivas de su presupuesto,
el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria atenderá los servicios docentes,
de Dirección y Administración de 6 (seis) nuevos liceos a instalarse en el
Departamento de Montevideo, de los cuales 2 (dos) serán nocturnos, y de los
oficializados por el artículo anterior.
CAPITULO IV
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 83.- Los proventos que recaude la Universidad por
intermedio de sus diferentes servicios podrán ser invertidos en la mejora
de éstos, previa conformidad del Tribunal de Cuentas y siempre que los gastos
que se comprometan estén cubiertos con la recaudación real.
En ningún caso podrán utilizarse proventos para la retribución
de servicios personales.
Los saldos de los proventos que al vencimiento de cada ejercicio
no hayan sido aplicados pasarán al ejercicio siguiente.
El Consejo Central Universitario fijará las tarifas de los
servicios que originan proventos.
Artículo 84.- Los fondos que se recauden por concepto de proventos,
así como los duodécimos de sueldos y gastos que la Tesorería General de la
Nación ponga a disposición de la Universidad, se depositarán en una cuenta
abierta en el Banco de la República, sobre la que se girará por las liquidaciones
que practique la Contaduría General de la Universidad.
Artículo 85.- No podrán comprometerse gastos ni celebrarse
contratos que signifiquen erogaciones sin la constancia previa de la Contaduría
de la Universidad de que hay rubro o ley especial que lo autorice. Las cantidades
así comprometidas se tomarán como gastadas a los efectos de determinar el
saldo respectivo.
No podrá decretarse ningún gasto que exceda la cantidad autorizada
en la ley o rubro respectivo.
Artículo 86.- Las autorizaciones de pago, sin excepción alguna,
deberán ser registradas e imputadas en el rubro correspondiente por la Contaduría
General de la Universidad.
Artículo 87.- La Universidad de la República, podrá abonar
los créditos correspondientes a erogaciones contraídas en ejercicios anteriores
que hubieran quedado impagos a la clausura de los mismos, siempre que la imputación
respectiva hubiera sido efectuada por la Contaduría General de la Universidad
en el transcurso del período en que se contrajo la obligación.
Artículo 88.- Las inversiones urgentes que, de acuerdo con
la legislación vigente, superen el límite de compra directa, serán resueltas
por el Consejo Directivo de la Universidad con la autorización del Tribunal
de Cuentas, el que deberá expedirse en un plazo de 15 (quince) días.
Si el Tribunal de Cuentas no se expidiera dentro de dicho plazo,
el Consejo Directivo de la Universidad, por 2/3 (dos tercios) de votos del
total de sus componentes, podrá ordenar la inversión.
Artículo 89.- La Contaduría General de la Universidad, dentro
de los 4 (cuatro) meses siguientes a la clausura de cada ejercicio anual,
presentará al Tribunal de Cuentas los estados demostrativos de la ejecución
presupuestal, los que se estructurarán de acuerdo con las normas que este
Organismo establezca a esos efectos.
Dichos estados serán remitidos al Poder Ejecutivo para que
los incluya en la Rendición de Cuentas a que se refiere el Artículo 215 de
la Constitución.
Artículo 90.- A partir de la fecha de promulgación de la presente
ley, la Escuela Nacional de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional de Música
quedarán incorporados a la Universidad de la República.
Estos servicios dependerán directamente del Consejo Directivo
de la Universidad y serán dirigidos y administrados cada uno por un Director
y una Comisión Asesora, ésta de carácter honorario, que tendrá funciones consultivas
y de fiscalización.
Artículo 91.- Los Directores serán designados por el Consejo
Directivo de la Universidad por mayoría absoluta de sus integrantes y durarán
4 (cuatro) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Las Comisiones Asesoras estarán compuestas por 7 (siete) miembros
que durarán 4 (cuatro) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y serán
designados del siguiente modo: 1 (uno) por el Consejo Directivo de la Universidad
que ejercerá la presidencia; 2 (dos) por los profesores, 2 (dos) por los alumnos
y 2 (dos) por los egresados. Los Directores podrán asistir a las sesiones
de la Comisión con voz y sin voto.
Artículo 92.- Para ser designado Director se requieren las
siguientes condiciones: a) estar en ejercicio de la ciudadanía; b) haber cumplido
30 (treinta) años de edad, y c) ser profesor en actividad en la Escuela o
en el Conservatorio o persona de notoria especialización en alguna de las
ramas de las artes plásticas o musicales, en su caso.
Artículo 93.- El Consejo Directivo de la Universidad reglamentará
el funcionamiento docente y administrativo de los servicios que se incorporan
y determinará, con las limitaciones que resultan de esta ley, la competencia
de los Directores y de las Comisiones Asesoras.
Artículo 94.- El actual personal docente y administrativo de
la Escuela Nacional de Bellas Artes y del Conservatorio Nacional de Música,
continuará en sus cargos sujeto al régimen que establecen las ordenanzas universitarias,
sin perjuicio de las garantías estatutarias que al presente amparan a los
referidos funcionarios.
Artículo 95.- Dentro de los 90 (noventa) días a partir de la
fecha de promulgación de esta ley, el Consejo Directivo dispondrá lo necesario
para la integración de las Comisiones Asesoras, aplicando, en lo que respecta
a la elección de sus Miembros, las disposiciones sobre elección de delegados
ante los Consejos de Facultad, en lo que sea pertinente.
CAPITULO V
UNIVERSIDAD DEL TRABAJO
Artículo 96.- Los profesores de asignaturas teóricas de la
Universidad del Trabajo percibirán las retribuciones horarias que se establecen
en el Artículo 79.
Artículo 97.- Las retribuciones horarias a que se refiere el
Artículo 170 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, se liquidarán a
partir del 1º de febrero de 1957, en la forma siguiente:
Grado
1 |
$ 29.00 |
Grado
2 |
$ 31.00 |
Grado
3 |
$ 32.00 |
Grado
4 |
$ 35.00 |
Grado
5 |
$ 44.00 |
Grado
6 |
$ 52.00 |
A partir del 1º de setiembre de 1957, dichas retribuciones
horarias serán las siguientes:
Grado
1 |
$ 32.00 |
Grado
2 |
$ 34.00 |
Grado
3 |
$ 35.00 |
Grado
4 |
$ 39.00 |
Grado
5 |
$ 48.00 |
Grado
6 |
$ 56.00 |
Artículo 98.- Los Directores de 1ª categoría de Escuelas Industriales
de la Universidad del Trabajo del Interior y de la Capital podrán acumular
a sus cargos hasta 3 (tres) horas semanales rentadas de clase. Dictarán además
de 3 (tres) a 6 (seis) horas semanales de clase, sin remuneración alguna,
como obligación inherente a su cargo de dirección.
Artículo 99.- Las actuales categorías de las Escuelas Industriales
del interior del país, serán mantenidas para sus respectivas localidades,
siempre que razones funcionales o de interés para la enseñanza no justifiquen
su cambio de categoría, en cuyo caso se requerirán los 2/3 (dos tercios) de
votos del Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo para resolverlo.
Producido el cambio de categoría de una escuela, el Consejo
adoptará las medidas conducentes a contemplar la situación de los Directores
y Profesores afectados por dicha resolución.
Artículo 100.- El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo,
con razones fundadas y por mayoría especial de 2/3 (dos tercios) de votos
de sus componentes, podrá suprimir, trasladar o crear escuelas o cursos industriales
en localidades del interior de la República.
En caso de supresión de escuelas, adoptará las medidas necesarias
para asegurar que el alumnado asistente y el que pudiere asistir en el futuro,
continúe recibiendo las enseñanzas correspondientes.
Artículo 101.- Los reintegros de gastos de enseñanza que se
obtengan por la venta de trabajos ejecutados o productos elaborados en las
escuelas y talleres de la Universidad del Trabajo, podrán ser invertidos en
nuevas adquisiciones para reposición de materiales y equipos que demande el
funcionamiento escolar.
Artículo 102.- Las economías que se produzcan en los rubros
del ítem 17.02, Universidad del Trabajo, podrán ser invertidas en la adquisición
de equipos, maquinarias o materiales de enseñanza que requiera la instalación
de las escuelas y talleres; en la renovación y mejoramiento de instalaciones
de las distintas dependencias del Organismo o en la construcción y reparación
de sus edificios.
La Universidad del Trabajo abrirá una cuenta en el Banco de
la República, en la que se acreditarán, al finalizar cada ejercicio, los saldos
resultantes que constituyen dichas economías.
Artículo 103.- El mejoramiento en el cómputo de antigüedad
previsto en el Artículo 8º de la Ley Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, será,
para los docentes de la Universidad del Trabajo, de 3 (tres) años para el
ganador de un concurso; de 2 (dos) años para los que hayan obtenido la segunda
y tercera clasificación; y de 1 (un) año para los restantes que se hayan clasificados
para ocupar los cargos concursados. Dicha bonificación se hará efectiva siempre
que hayan desempeñado sus cargos durante 3 (tres) años consecutivos sin calificación
desfavorable, y podrá ser acumulada hasta un máximo de 10 (diez) años.
SECCIÓN V
DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DISTINTOS SERVICIOS
CAPITULO I
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 104.- Los actuales 2dos. Tenientes de la Fuerza Aérea,
(Ley Nº 12.070, de 4 de diciembre de 1953), se denominarán Tenientes Segundos.
Artículo 105.- Los Oficiales del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas
y Electricidad y del Cuerpo de Administración de la Marina tendrán la misma
designación en los grados equivalentes al Cuerpo General de la misma.
Artículo 106.- El Poder Ejecutivo podrá distribuir el personal
de tropa del Ejército destinando el que crea necesario al servicio de la Fuerza
Aérea.
Artículo 107.- El personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina,
que haya desempeñado funciones administrativas con anterioridad al 1º de setiembre
de 1956, pasará a ocupar los cargos administrativos civiles que se crean por
transformación del Ítem 3.17 en Ítem 3.12 (Inspección General de Marina y
sus dependencias), de conformidad con la jerarquía y sueldos bases que tienen
actualmente.
Quedan comprendidos en el presente artículo todos los funcionarios
del Cuerpo de Equipaje que desempeñan funciones administrativas, cualquiera
sea la especialidad por la que revisten, incluyendo marineros de 2ª clase
y los de la especialidad de Administración.
Los Suboficiales y Cabos que deseen continuar revistando como
personal del Cuerpo de Equipaje deberán solicitarlo ante el Poder Ejecutivo,
dentro del plazo de 30 (treinta) días a contar de la promulgación de la presente
ley, pero no podrán continuar prestando servicios administrativos en las reparticiones
y servicios de tierra.
En lo sucesivo no podrá destinarse personal del Cuerpo de Equipaje
a desempeñar funciones administrativas, excepto el destinado a las unidades
flotantes.
Los siguientes cargos del Cuerpo de Equipaje, vacantes por
la incorporación al escalafón civil administrativo, no podrán ser llenados
con personal militar, quedando suprimidos:
8 |
Suboficiales
de Cargo. |
5 |
Suboficiales
de 1ª Clase. |
10 |
Suboficiales
de 2ª Clase. |
17 |
Cabos
de 1ª Clase. |
19 |
Cabos
de 2ª Clase. |
56 |
Marineros
de 1ª Clase. |
80 |
Marineros
de 2ª Clase. |
El Poder Ejecutivo determinará en oportunidad las categorías
y grados que correspondan de acuerdo a los sueldos que perciben.
CAPITULO II
MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 108.- Créase en el Ministerio de Hacienda un "Servicio
Especial de Contralor de Recursos" que estudiará y aconsejará al Poder
Ejecutivo, en forma permanente, las medidas de orden jurídico, técnico, de
inspección y administrativas que se entiendan adecuadas, tendientes a mejorar
las recaudaciones y estadísticas de los gravámenes en vigor.
Artículo 109.- A efectos de dar cumplimiento a lo que dispone
el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Hacienda,
designará anualmente 5 (cinco) de sus técnicos profesionales, con el cometido
de hacer la planificación del caso. Estos funcionarios trabajarán bajo el
régimen de dedicación total, con una retribución adicional sobre sus sueldos
de $ 600.00 (seiscientos pesos) mensuales por cargo.
Artículo 110.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer
de una partida anual de hasta $ 36.000.00 (treinta y seis mil pesos) destinada
a cubrir gastos de locomoción y viáticos al interior de la República, cuando
las necesidades del servicio lo requieran y con obligación de rendir cuentas
en cada caso.
Artículo 111.- Extiéndese al personal técnico de Dirección
(partidas 1 a 4 inclusive), inspectivo, jurídico, de procuración y a los adscritos
al Departamento de Despacho comprendidos en el Ítem 4.14, el régimen establecido
por las Leyes Nº 7.462, de 27 de marzo de 1922; Nº 7.649, de 23 de noviembre
de 1923; Nº 9.461, de 31 de enero de 1935 y Nº 10.604, de 23 de febrero de
1945. A tales efectos corresponderá a los funcionarios mencionados el 50%
(cincuenta por ciento) de las multas percibidas y el 30% (treinta por ciento)
del impuesto recaudado en más, que surja por actuaciones inspectivas, el que
se distribuirá semestralmente en función de sus dotaciones presupuestales
y eficiencia funcional.
Las cantidades que correspondan por la aplicación de lo dispuesto
en este artículo no podrán superar, por cada actuación inspectiva, la suma
de $ 25.000.00 (veinticinco mil pesos).
El Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá una cuenta
especial en la que serán acreditados mensualmente los importes que le comunique
la Oficina de Recaudación y serán debitadas las cantidades que se distribuyan.
Artículo 112.- Los funcionarios que se hallaban en comisión
en las Oficinas Recaudadoras dependientes del Ministerio de Hacienda al 31
de octubre de 1956, serán incorporados a la planillas de las reparticiones
en que se encuentran prestando servicios, siempre que medie conformidad del
interesado. La denominación del cargo en la nueva planilla se ajustará a los
de análoga categoría y grado de la repartición en que presta servicios. Su
cargo se suprimirá de la planilla de la Oficina de origen. La Contaduría General
de la Nación efectuará las correcciones que correspondan en los respectivos
Ítems.
Artículo 113.- Los funcionarios que a la fecha de promulgación
de la presente ley desempeñan tareas técnicas en la Oficina de Recaudación
del Impuesto a las Ganancias Elevadas, y puedan acreditar la posesión de un
título profesional, revistarán en lo sucesivo en los cargos técnicos que se
establecen seguidamente, sin que ello implique un aumento en su asignación
presupuestal:
Asesor Químico Industrial de 1ª: un cargo de Oficial 1º.
Asesor Químico Industrial de 2ª: un cargo de Auxiliar 1º.
Asesor Químico Industrial de 2ª: un cargo de Auxiliar 2º.
Asesor Técnico Agrónomo de 1ª: un cargo de Ayudante de Inspección
de 2º.
Asesor Técnico Agrónomo de 2ª: un cargo del Ítem 11.03 del
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Quedan suprimidos los cargos de los Ítem 4.14 y 11.03 en los
que revistan actualmente los funcionarios afectados.
CAPITULO III
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 114.- Agrégase al Artículo 114 de la Ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953, el siguiente párrafo final: "No obstante, en
casos de excepción y por decreto fundado en base a la necesidad de incluir
el cargo en el Presupuesto, podrán volver a designarse a las mismas personas,
anualmente y hasta la promulgación del presupuesto inmediato. Los cargos que
se regularicen presupuestalmente en mérito a esta situación se proveerán por
concurso".
Artículo 115.- Modifícase el tope de $ 2.640.00 (dos mil seiscientos
cuarenta pesos), establecido por el Artículo 111 de la Ley Nº 11.923, de 27
de marzo de 1953, fijándolo en la cifra de $ 3.840.00 (tres mil ochocientos
cuarenta pesos) y mantiénese el régimen en él establecido.
Artículo 116.- Agrégase al Artículo 116 de la Ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953, el siguiente inciso: "Este tope no regirá para
los casos de Médicos de Policlínica y Asistencia Domiciliaria, Médicos de
Policlínica Móvil y Parteras del Servicio Domiciliario del interior del país,
en cuyo caso su límite máximo no podrá exceder de $ 120.00 (ciento veinte
pesos) mensuales".
Artículo 117.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para fijar
una compensación extraordinaria por el Servicio Médico Rural del Ministerio
de Salud Pública, a los Médicos de Policlínicas Rurales y Puestos de Socorro,
en aquellas localidades en las cuales, a la fecha de la presente ley, se hayan
realizado infructuosamente no menos de 3 tres llamados públicos para la provisión
de los cargos y que se mantengan acéfalos desde no menos de 3 (tres) años
atrás.
Esta compensación podrá ser de hasta $ 300.00 (trescientos
pesos) mensuales.
En el futuro, igual facultad queda acordada para la provisión
de los cargos de los servicios del interior de la República, que no pueden
ser provistos por 3 (tres) llamados públicos consecutivos, siempre que se
trate de Policlínicas mal ubicadas.
Artículo 118.- Declárase que todo servicio o funcionario del
Ministerio de Salud Pública que cumpla o desempeñe funciones higiénico- preventivas,
estará sometido, respecto del ejercicio de las mismas, al contralor técnico
de la División Higiene.
Artículo 119.- Modifícase el Artículo 118 de la Ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953, que quedará redactado en la siguiente forma: "Los
Auxiliares 1º de Farmacia y/o Laboratorio, que tengan 10 (diez) o más años
continuados en el desempeño de las funciones de Personal Especializado en
Farmacia y/o Laboratorio, aumentarán 2 (dos) grados en sus asignaciones; los
que ya hubieran aumentado 1 (un) grado por la norma que se modifica, aumentarán
otro grado complementario".
Artículo 120.- Los cargos de practicantes que se crean por
la presente ley tendrán vigencia a partir del ejercicio 1958.
Artículo 121.- Los titulares de los cargos de Médicos Ayudantes
desempeñarán sus funciones durante 3 (tres) años y no podrán volver a ocupar
en lo futuro cargos de esa categoría. Es incompatible durante el término de
la designación en Salud Pública, el desempeño del cargo de Médico Ayudante
con el de Médico Adjunto de la Facultad de Medicina.
Artículo 122.- Elévase a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) el tope
de las multas que puede establecer el Poder Ejecutivo en las reglamentaciones
administrativas sobre Salud Pública, para el caso de omisión o incumplimiento
de las disposiciones que adopte en materia de salubridad, asistencia o higiene
públicas (Artículo 8º de la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, Orgánica
de Salud Pública), y declárase título ejecutorio el testimonio de la resolución
administrativa firme que las imponga.
Artículo 123.- A los Directores titulares de los establecimientos
hospitalarios del Ministerio de Salud Pública en régimen de dedicación total,
mientras no se les pueda facilitar casa habitación dentro del establecimiento,
se les abonará el alquiler de su casa habitación hasta un máximo de $ 300.00
(trescientos pesos) mensuales.
Artículo 124.- Modifícase el inciso A) del Artículo 75 de la
Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, que quedará redactado del siguiente
modo:
"a) Tener más de 18 (dieciocho) y menos de 40 (cuarenta)
años de edad".
Artículo 125.- Transfiérese a las planillas del Ministerio
de Salud Pública los siguientes cargos incluidos actualmente en el Ítem 6.23,
correspondientes a funcionarios afectados al Servicio de Prematuros:
Part. 22.2 Auxiliares 1º (96 y 156) Categoría III, Grado 6:
Partida 59. Médico Jefe de Cuna (352) Categoría I, Grado 14; Partida 61. Médico
Adjunto a la Dirección (354) Categoría II, Grado 12; Partida 73. Médico (381)
Categoría II, Grado 12; Partida 125. 2 Enfermeras Diplomadas (757 y 758) Categoría
III, Grado 8; Partida 146. Auxiliar de Laboratorio (903) Categoría IV, Grado
5; Partida 147. Auxiliar de Laboratorio (905) Categoría IV, Grado 4; partida
192. Portero de Segunda (1050) Categoría IV, Grado 5-P; Partida 203. 7 Ayudantes
de Servicio de Segunda (1089, 1091, 1092, 1094, 1103, 1104, 1107) Categoría
IV, Grado 5-P; Partida 204. 8 Ayudantes de Servicio de Tercera (1142, 1145,
1148, 1150, 1151, 1158, 1160, 1164) Categoría IV, Grado 5; Partida 205. 30
Ayudantes de Servicio de Cuarta (1247, 1248, 1249, 1252, 1253, 1254, 1255,
1256, 1260, 1276, 1278, 1283, 1284, 1285, 1288, 1289, 1290, 1292, 1293, 1294:
1297, 1299, 1301, 1302, 1306, 1309, 1310, 1311, 1312, 1317) Categoría IV,
Grado 3.
CAPITULO IV
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 126.- Los funcionarios diplomáticos y consulares,
los Oficiales Militares y Navales que prestan servicios en misiones diplomáticas
o en oficinas consulares y, además, los funcionarios de la Comisión Nacional
de Turismo y sus dependencias, que tengan derecho a la liquidación de sus
asignaciones según lo dispuesto por la Ley Nº 10.520, de 23 de agosto de 1944,
y disposiciones concordantes, no podrán recibir una retribución total, por
concepto de sueldo y coeficiente, que exceda de lo que correspondía a sus
cargos por aplicación de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 127.- Quedan excluidos de los beneficios que otorga
el Artículo 38 de la Ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935, los Oficiales Militares
y Navales que prestan servicios en Embajadas, Legaciones y Oficinas Consulares.
Artículo 128.- Los Oficiales Militares y Navales amparados
por el Artículo 38 de la Ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935, no tendrán
derecho al beneficio de coeficiente que estableció la Ley Nº 10.520, de 23
de agosto de 1944.
Artículo 129.- Los Oficiales Militares y Navales en actividad
o en retiro, que ocupen cargos comprendidos en el Inciso 9, Ministerio de
Relaciones Exteriores, percibirán únicamente el sueldo y las compensaciones
y asignaciones para gastos que correspondan a dichos cargos, no teniendo derecho
a optar por el sueldo militar y deberán figurar en las planillas de este Ministerio.
Artículo 130.- Los haberes de los militares retirados comprendidos
en el Artículo 56 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, no podrán exceder
de la retribución total, sueldo y coeficiente, que por la Ley de Presupuesto
corresponde a la jerarquía diplomática en que se les haya designado, a cuyo
efecto la jerarquía de Agregado Civil se equipara a la de Secretario de 3ª
Clase.
Artículo 131.- Los Agregados Militares y Navales a Embajadas
o Legaciones no podrán recibir - por concepto de sueldo, coeficiente y compensaciones
- una remuneración mayor de la que, por concepto de sueldo, coeficiente y
gastos de representación, corresponda al respectivo cargo del Ítem 9.02, de
acuerdo con la siguiente equiparación que se establece al solo efecto de la
percepción de haberes: Generales y Contraalmirantes, como Ministro Plenipotenciario;
Coroneles y Capitanes de Navío, como Consejeros. En el mismo caso, los Oficiales
Militares y Navales de menor grado, no podrán percibir, - por los mismos conceptos
- una retribución mayor que la que corresponde a un Secretario de 1ª Clase.
Artículo 132.- El funcionario que salga por primera vez de
la República para ocupar un cargo diplomático permanente y lo haga en calidad
de Jefe de la Misión a que se le destina, recibirá, además de los pasajes
para él y su familia, una asignación integrada en la siguiente forma:
a) Medio mes del sueldo de su cargo presupuestal por cada miembro
de familia, incluido el mismo funcionario, para equipo de viaje;
b) El 50% (cincuenta por ciento) del costo total de los pasajes,
para los demás gastos de viaje; y
c) Tres meses del sueldo presupuestal del funcionario para
los gastos de instalación.
Artículo 133.- El funcionario que, encontrándose en funciones
en el extranjero, sea destinado a otro país como Jefe de una Misión Diplomática
permanente recibirá, además de los pasajes para él y su familia, las cantidades
previstas en incisos b) y c) del artículo anterior.
Esta misma asignación recibirá el funcionario que ya hubiera
actuado en funciones diplomáticas o consulares en el exterior, cuando salga
de la República acreditado como Jefe de una Misión Diplomática Permanente.
Artículo 134.- Los demás funcionarios diplomáticos o consulares
presupuestados que salgan por primera vez de la República, destinados a prestar
servicios en una Misión Diplomática permanente o en una oficina Consular recibirán,
además de los pasajes para ellos y sus familias, una asignación integrada
en la siguiente forma:
a) Medio mes de sueldo de su cargo presupuestal por cada miembro
de familia, incluido el funcionario, para equipo de viaje.
b) El 20% (20 por ciento) del costo total de los pasajes, para
los demás gastos de viaje; y
c) Un mes de sueldo presupuestal del funcionario, para su instalación
en el lugar de su destino.
Artículo 135.- Cuando los funcionarios a que se refiere el
artículo anterior sean trasladados en el exterior, o salgan nuevamente de
la República para ocupar un cargo permanente en el extranjero, recibirán,
además de los pasajes para ellos y sus familias, las cantidades previstas
en los incisos b) y c) del artículo anterior.
Artículo 136.- El Poder Ejecutivo, por resolución fundada,
podrá acordar una asignación adicional de hasta un mes de sueldo a los funcionarios
diplomáticos o consulares que deban instalar oficina, por no haberla en el
lugar a donde sean destinados.
Artículo 137.- Cuando un funcionario diplomático o consular
fallezca en el extranjero, en el ejercicio de un cargo diplomático o consular,
su familia recibirá el importe de los pasajes y transporte de equipajes, para
el regreso a la República, y gastos que origine el fallecimiento, incluso
la repatriación de los restos.
Artículo 138.- Los funcionarios diplomáticos y consulares que
vengan al país en uso de licencia extraordinaria o en Misión de Servicio dispuesta
por el Poder Ejecutivo; los que regresen a la República por haber sido adscritos
al Ministerio o por cese, jubilación o renuncia, tendrán derecho a pasajes
y demás gastos de viaje para ellos y sus familias. El importe de los demás
gastos de viaje a cargo del Estado, no podrá exceder del 50% (cincuenta por
ciento) del costo de los pasajes.
Artículo 139.- Cuando el designado para ejercer la Jefatura
de una misión diplomática permanente se encuentre en el lugar de su destino
en el momento del nombramiento, recibirá la asignación prevista en el inciso
c) del Artículo 132.
Artículo 140.- Uno de los pasajes a otorgarse de conformidad
con esta ley podrá destinarse a una persona de servicio.
No se concederán pasajes sin la previa aprobación del presupuesto
respectivo por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 141.- A los efectos de esta ley se consideran miembros
de la familia del funcionario, al cónyuge, a sus hijas solteras, a sus hijos
varones menores de edad, a los padres y hermanas solteras si estuvieran a
su cargo.
Artículo 142.- De las asignaciones reconocidas del 132 en adelante,
sólo se rendirá cuenta documentada de las cantidades acordadas para la instalación
de oficinas.
Artículo 143.- Las asignaciones acordadas para equipo, gastos
de viaje e instalación se servirán con el coeficiente fijado para el país
de destino en las condiciones previstas en la Ley Nº 10.520, de 23 de agosto
de 1944. Se exceptúan de este beneficio las cantidades requeridas por pasajes
y por la aplicación de los Artículos 137 y 138 de esta ley.
Artículo 144.- Los gastos a que se refieren los Artículos 132
y siguientes serán atendidos por los recursos previstos en el Artículo 14
de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Artículo 145.- Deróganse los Artículos 11, 12 y 13 de la Ley Nº 3.029, de 21 de mayo de 1906; los Artículos 20, 21, 22 y 36, este último
en lo relativo a gastos de viaje, de la Ley Nº 3.028, de 21 de mayo de 1906,
y Artículos 8º y 53 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.
CAPITULO V
MINISTERIO DE GANADERÍA Y AGRICULTURA
Artículo 146.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura no
podrá hacer uso del rubro 1.02-01 (para contratación de técnicos nacionales
o extranjeros, $ 110.880.00) sin dar cuenta previamente a la Asamblea General
de los planes técnicos a desarrollar, plazos dentro de los cuales se van a
cumplir los mismos, el nombre y especialidad de los técnicos a contratarse,
lo que podrá efectuarse por un término máximo de 6 (seis) meses, no pudiéndose
renovar los mismos sin dar cuenta a la Asamblea General de los resultados
concretos de los programas ejecutados y de la labor realizada por los técnicos
contratados.
De dicha partida podrá utilizarse hasta un 30% (treinta por
ciento) en el Ejercicio 1957 y hasta un 50% (cincuenta por ciento) en el Ejercicio
1958.
Artículo 147.- El Servicio de Distribución de Semillas fijará
el precio de semillas, raciones avícolas, etc., de acuerdo con el costo de
las materias primas que utilice y gastos generales que demande la manipulación,
transformación, mezcla, elaboración, etc., de los productos que libre a la
venta pública. Cuando venda a crédito productos aplicará las normas comerciales
corrientes, en cuanto a plazo para su pago en caso de venta a plazo, recargos,
etc.
Artículo 148.- El Servicio de Lucha Contra la Langosta se denominará
en lo sucesivo "Servicio de Lucha Contra las Plagas Agrícolas".
Artículo 149.- Los fondos arbitrados por leyes especiales para
el Servicio de Lucha Contra la Langosta quedarán afectados al nuevo Servicio.
Artículo 150.- El Servicio que se crea tendrá como cometido,
además de los que establece la Ley Nº 10.914, de 26 de junio de 1947, la lucha
masiva contra las plagas agrícolas, que se llevará a cabo en todos aquellos
casos en que así lo disponga el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 151.- El Servicio Aéreo de Lucha Contra las Plagas
Agrícolas, que se formará sobre la base del actual servicio aéreo que funciona
dentro de la órbita del Servicio de Lucha Contra la Langosta, podrá ser utilizado
por la Dirección de Agronomía, previa autorización del Ministerio, en tareas
experimentales de fertilización, cultivos, etc.
Dicho Servicio podrá, asimismo, cuando las circunstancias así
lo determinen y previa autorización del Ministerio, servir de enlace de los
Servicios Inspectivos y ser utilizado por la Dirección de Ganadería, a los
efectos de la actividad de contralor sanitario que le corresponde.
El Poder Ejecutivo determinará las tasas a percibir por la
utilización que los particulares efectúen de estos servicios aéreos, conforme
a las reglamentaciones que se dicten.
CAPITULO VI
CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 152.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio organizará la recaudación de los tributos y contribuciones que
se le adeuden, en sus oficinas o mediante la cobranza directa en el domicilio
de los contribuyentes, en cuyo caso el régimen tendrá carácter de obligatoriedad.
Las empresas sometidas al régimen de cobranza domiciliaria
disfrutarán del servicio en forma gratuita, quedando dispensadas de todo descuento
o gravamen de cualquier especie con él relacionado.
Autorízase a la Caja para contratar en el servicio de cobranza
domiciliaria afiliados pasivos de la misma, cuya única remuneración consistirá
en el $ 0.50% (cincuenta centésimos por ciento) de comisión de cobranza acumulable
a la pasividad, sin que puedan sobrepasar individualmente el límite de $ 200.00
(doscientos pesos) mensuales.
Artículo 153.- La recaudación del impuesto establecido en el
inciso B), del Artículo 4º de la Ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950,
con exclusión de la del Departamento de Montevideo, se efectuará por el personal
de la Caja, facultándose a la misma para disponer hasta el 4% (cuatro por
ciento) de lo que se recaude por ese concepto, para la retribución de los
servicios y demás gastos de gestión. Dicha labor se realizará en horarios
extraordinarios.
Artículo 154.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, dentro del plazo, de un año
a contar de la vigencia de esta ley realizará la labor de afiliación de los
trabajadores rurales, con equipos de funcionarios que deberán trasladarse
a todas las zonas de la República en que sean necesarios sus servicios.
Asimismo la Caja dispondrá las medidas necesarias para determinar
las deudas, realizando las gestiones pertinentes para obtener su cobro.
Artículo 155.- La liquidación de las pasividades que se acuerden
al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 7.818, de 6 de febrero de 1925,
y sus modificativas y concordantes, se efectuará aplicándose, en lo pertinente,
las disposiciones contenidas en el Artículo 17 del Decreto-Ley Nº 10.331,
de 29 de enero de 1943, en su nueva redacción dada por el Artículo 1º de la
Ley Nº 12.169, de 21 de diciembre de 1954. Computados 40 (cuarenta años) de
servicios, los descuentos se efectuarán a partir de la máxima escala de la
ley citada, cualquiera sea la naturaleza de dichos servicios.
CAPITULO VII
ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
Artículo 156.- La ordenación presupuestal resultante de la
aplicación de los Artículos 41 y 33 de las Leyes Nº 11.907 y Nº 12.079, de
19 de diciembre de 1952 y 11 de diciembre de 1953, respectivamente, tendrá
vigencia al 1º de febrero de 1957, fecha en que se considera producida la
fusión efectiva de la ex-Compañía de Aguas Corrientes con la ex Dirección
de Saneamiento, según establece el inciso 2º) del Artículo 37 de la Ley Orgánica.
Artículo 157.- Los aprendices gozarán del derecho de preferencia
para ingresar al último grado del escalafón de obrero a jornal, siempre que
demuestren capacidad para ello en la prueba de suficiencia a que deberán someterse.
Artículo 158.- Los cargos del último grado y categoría del
escalafón obrero presupuestado que quedaran vacantes se llenarán con los obreros
eventuales que figuran en la planilla respectiva, debiéndose tener en cuenta
para ello su antigüedad calificada.
Artículo 159.- Modifícase el Artículo 30 de la Ley Nº 12.079,
de 11 de diciembre de 1953, en cuanto a que la compensación de $ 100.00 (cien
pesos) mensuales se mantendrá exclusivamente para los técnicos de la Usina
de Santa Lucía del Servicio de Abastecimiento de Agua de Montevideo.
Artículo 160.- A partir de la fecha de vigencia de las nuevas
asignaciones que por esta ley se determinan, los funcionarios técnicos y administrativos
con jerarquía igual o superior a la Categoría E, Grado 18, cumplirán un horario
de 6 (seis) horas como mínimo, excepto los días sábados que será de 4 (cuatro)
horas.
CAPITULO VIII
INCORPORACIONES DE SERVICIOS
Artículo 161.- Incorpórase al inciso 10 (Ministerio de Salud
Pública) del Presupuesto General de Gastos, todo el personal que presta a
la fecha de la presente ley servicios en el tratamiento de los enfermos afectados
por la poliomielitis, desde la epidemia ocurrida en el año 1955, en el "Instituto
de Epidemiología y Enfermedades Infecto-Contagiosas Dr. José L. Scosería"
(Ítem 10.59), incluyendo los siguientes cargos: 1 Médico Endoscopista a $
5.040.00, 1 Ayudante de Laboratorio a $ 3.600.00, 1 Ayudante Técnico de Rayos
X a $ 3.600.00, y en el Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital
Pereira Rossell (ítem 10.45) incluyendo los siguientes cargos: 4 Fisioterapeutas
a $ 3.600.00 cada uno, 2 Practicantes Internos de Medicina a $ 3.600.00 cada
uno, 10 Enfermeros 3ros. a $ 2.640.00 cada uno. 20 Auxiliares de Servicio
(Limpiadores, Sirvientes y Peones) a $ 2.400.00 cada uno, y 1 Médico Fisioterapeuta
a $ 5.040.00.
Artículo 162.- Inclúyense en las planillas presupuestales del
Ministerio de Obras Públicas a los 8 (ocho) funcionarios de "The Montevideo
Trading Company Limited S.A.", en los cargos que desempeñan y con las
asignaciones que perciben en la actualidad, más los aumentos establecidos
en la presente ley.
Artículo 163.- A partir de la fecha de la promulgación de esta
ley, el Instituto de Química Industrial pasará a depender de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.
Artículo 164.- Encomiéndase a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, la realización de todos los cometidos atribuidos
al Instituto de Química Industrial por su ley de creación de fecha 22 de octubre
de 1912 y leyes y decretos posteriores, debiendo prestar preferente atención
a la fabricación e importación de productos básicos para las industrias agrícola,
ganadera y manufacturera, tales como fertilizantes químicos, específicos contra
las plagas, sulfato de cobre, sarnífugos, ácido sulfúrico, clorhídrico, nítrico,
alumbre, sulfatos, etc. A ese efecto transfiérese a la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland todas las atribuciones, etc., que las
leyes y decretos vigentes reconocen a dicho Instituto, así como todos sus
bienes, recursos y obligaciones.
Artículo 165.- Todo el personal del Instituto de Química Industrial
pasará a depender de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, con las asignaciones fijadas por la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo
de 1953, más los aumentos que le correspondan por esta ley y mantendrá su
jerarquía funcional, sin perjuicio de las atribuciones del Directorio de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para organizar
los servicios de acuerdo con su autonomía constitucional.
Artículo 166.- Ninguna de las entidades industriales que integran
la jurisdicción orgánica del Instituto de Química Industrial y que entrarán
en la competencia de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, tendrá el carácter de explotación exclusiva.
SECCIÓN VI
FUNCIONARIOS
Artículo 167.- Al funcionario público que en un período de
3 (tres) años incurra en más de 150 (ciento cincuenta) inasistencias, justificadas
o se le instruirá un sumario administrativo.
Si del sumario practicado surgiere que el funcionario padece
de ineptitud física o mental permanente, el Poder Ejecutivo lo suspenderá
preventivamente, procediendo, una vez terminado el sumario, a solicitar del
Senado la venia correspondiente para su destitución, de acuerdo con lo establecido
por el inciso 10) del Artículo 168 de la Constitución.
Comprobada definitivamente la ineptitud física o mental permanente,
con intervención y oportunidad de réplica del funcionario, el Servicio que
corresponda, sin perjuicio de la prosecución de los trámites sumariales, notificará
al funcionario que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega,
en el mismo acto, de un oficio dirigido a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, en el que conste aquella comprobación.
Si el interesado no iniciaré el trámite jubilatorio dentro
del plazo de 30 (treinta) días, a contar del siguiente al recibo del oficio
para la Caja, el Poder Ejecutivo podrá disponer la retención de sus haberes
hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos.
Dispuesta la destitución, la Caja, sin más trámite, procederá
a documentar los servicios, y verificados más de 10 (diez) años, le otorgará,
en concepto de anticipo mensual, el equivalente de las dos terceras partes
de su sueldo nominal sin que su monto pueda, en ningún caso, ser inferior
al mínimo jubilatorio general.
Si como resultado del sumario no se produjera la destitución,
de los sueldos retenidos se reintegrará a la Caja la suma anticipada.
En los casos en que resultaré que el funcionario destituido
no tuviera derecho a percibir jubilación, la Caja le servirá mensualmente,
como indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad, como el
número de años que hubiera prestado servicios a la Administración Pública.
Artículo 168.- Si del sumario resultara que el funcionario
ha incurrido en omisión, el Poder Ejecutivo lo suspenderá preventivamente
con retención de la mitad de sus haberes, procediendo a solicitar del Senado
la venia constitucional para su destitución, conforme con lo establecido en
el artículo anterior.
Artículo 169.- Las inasistencias motivadas por enfermedades
que no determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones,
podrán prolongarse hasta 3 (tres) años, con certificaciones médicas por períodos
renovables de 3 (tres meses).
Los médicos de certificaciones no extenderán más de dos sucesivas.
Vencidos los períodos correspondientes, la certificación para otros 3 (tres)
meses deberá expedirse por una junta de médicos de Salud Pública, que establecerá
si de la enfermedad o de su curso ha derivado o no una imposibilidad permanente
para el desempeño del cargo.
Comprobada la imposibilidad permanente o vencidos los 3 (tres)
años, se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes.
Artículo 170.- Deróganse los Artículos 31 de la Ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953, y 11 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Artículo 171.- Agrégase al Artículo 32 de la Ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953, los siguientes incisos:
"Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación
de esta ley, sea cual fuere la naturaleza de sus servicios, acumulan sueldos
del Estado en virtud de las prórrogas del plazo de opción establecido por
este artículo, podrán mantener esa situación, pero no tendrán derecho a acumular
una suma superior a los $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y los aumentos
que por esta ley se otorga a los cargos con esta dotación.
Exceptúanse de esta disposición las contrataciones a término
de practicantes de medicina designados por concurso.
Las disposiciones de los incisos anteriores no comprenden a
los funcionarios que acumulen o puedan acumular al suyo, cargos docentes".
Artículo 172.- Derógase el Artículo 34 de la Ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953, y el Artículo 13 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre
de 1953, y demás leyes especiales sobre la materia.
Artículo 173.- Son incompatibles todos los cargos de la Administración
de Justicia, Ministerio Público y Fiscal y Registros Públicos, con el ejercicio
de las profesiones de abogado o escribano, con la única excepción de las funciones
inherentes a su propio cargo y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
252, apartado 2 de la Constitución.
Artículo 174.- No rige para los actuales Actuarios, Actuarios-Adjuntos
y Adjuntos de la Administración de Justicia ni para los actuales Directores,
Sub-Directores y Escribanos - Adjuntos de los Registros Públicos, Defensores
de Oficio en lo Civil y Criminal, y Liquidadores de las Fiscalías de Hacienda,
la incompatibilidad establecida en el artículo anterior.
Artículo 175.- Derógase el Artículo 11 de la Ley Nº 11.460,
de 8 de julio de 1950.
Artículo 176.- Derógase el Artículo 24 de la Ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953.
Los funcionarios ascendidos por aplicación de la norma que
se deroga, recuperarán los grados que hubieran perdido a partir del 1º de
enero de 1958.
Artículo 177.- Las provisiones de cargos que se hubieron efectuado
hasta el 6 de junio de 1956, y después de vencidos los 270 (doscientos setenta)
días siguientes a su vacancia, se considerarán válidas a todos los efectos,
sin perjuicio de los derechos que pudieran acordar las reclamaciones que correspondan.
SECCIÓN VII
AUTORIZACIONES DE GASTOS
CAPITULO I
PARTIDAS PERMANENTES
Artículo 178.- Autorízase a la Comisión Nacional de Educación
Física a disponer anualmente del "Fondo de Cultura Física" creado
por el Artículo 11 de la Ley Nº 9.892, de 19 de diciembre de 1939, hasta la
cantidad de $ 706.666.68 (setecientos seis mil seiscientos sesenta y seis
pesos con sesenta y ocho centésimos); para el pago de sueldos correspondientes
a servicios prestados mediante contrato.
Artículo 179.- El Poder Ejecutivo dotará a la Dirección General
de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales de los recursos necesarios
a efectos de la implantación y mantenimiento del Registro Nacional de Propietarios
de Inmuebles, mediante la asignación de una partida anual de $ 50.000.00 (cincuenta
mil pesos), destinada al arrendamiento del equipo mecanizado y contratación
del personal necesario.
Artículo 180.- Autorízase al Instituto Nacional de Alimentación
a disponer del producto de su recaudación para la adquisición de víveres destinados
a atender las necesidades de los Comedores del Departamento de Montevideo.
No podrán efectuarse trasposiciones de rubros utilizando disponibilidades
del rubro 3.11 (Víveres).
Artículo 181.- Autorízase al Poder Ejecutivo para abonar con
cargo al producido de los impuestos de la competencia de la Oficina de Ganancias
Elevadas, el importe de la comisión que cobra el Banco de la República para
percibir dichos impuestos.
Artículo 182.- Derógase el Artículo 250 de la Ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953.
CAPITULO II
PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ
Artículo 183.- Autorízanse por una sola vez las siguientes
partidas con cargo a Rentas Generales:
Ministerio
de Defensa Nacional: |
|
|
|
1)
Para instalaciones eléctricas en la Escuela Militar |
$ 48.000.00 |
2)
Para la Prefectura General Marítima (mobiliario, útiles y armamento) |
$ 70.044.52 |
|
|
Ministerio
de Salud Pública: |
|
|
|
1)
Para equipamiento del Servicio de Ortopedia de la Sección Niños del
Hospital Pereira Rossell. (De esta partida se podrá disponer hasta $
100.000.00 en el ejercicio 1957 y los $ 150.000.00 restantes en los
ejercicios siguientes) |
$ 250.000.00 |
2)
Para adquisición de mobiliario, útiles, enseres, accesorios, etc., para
habilitación de un nuevo pabellón de 90 camas en el Centro Departamental
de Salud Pública de Salto (Hospital Regional del Litoral Norte) |
$ 60.000.00 |
3)
Para adquisición de mobiliario, útiles, enseres, accesorios, etc., para
habilitación de un nuevo hospital en San José |
$ 80.000.00 |
4)
Para continuar obras mínimas proyectadas y en ejecución, en la capital
y el interior (De esta partida se podrá disponer hasta $ 100.000.00
en el ejercicio 1957 y $ 100.000.00 en el ejercicio 1958) |
$ 200.000.00 |
5)
Para obras de emergencia en el Hospital Vilardebó |
$ 100.000.00 |
|
|
Ministerio
de Instrucción Pública: |
|
|
|
Para
instalaciones y útiles en los Registros de Hipotecas de 1ª y 2ª Secciones |
$ 40.000.00 |
|
|
Ministerio
de Hacienda: |
|
|
|
1)
Para subvencionar a la Cooperativa de Consumos |
$ 200.000.00 |
2)
Para adquisición de impresos, ficheros y otros implementos de la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales |
$ 20.000.00 |
3)
Para la Dirección General de Estadística y Censos. (De esta partida
se podrá disponer hasta $ 91.000.00 en el ejercicio 1957 y el resto
en 1958) |
180.000.00 |
|
|
Ministerio
de Industrias y Trabajo: |
|
|
|
1)
Para la Dirección General de Correos (adquisición de vehículos) |
$ 130.000.00 |
2)
Para adquisición de maquinaria para la Imprenta Nacional |
$ 60.000.00 |
|
|
Ministerio
del Interior: |
|
|
|
1)
Para vestuario y equipamiento de las plazas de Policía que se crean
por esta ley |
$ 300.000.00 |
2)
Para la Dirección de Policía Caminera: |
|
|
|
a)
Para adquisición de 25 patrulleros con equipo de servicio y 30 motocicletas
equipadas con radio |
$ 175.000.00 |
b)
Para vestuario y artículos afines |
$ 35.714.00 |
c)
Para armamento del personal |
$ 17.858.00 |
d)
Para mobiliario y enseres diversos |
$ 21.428.00 |
|
|
Caja
de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica: |
|
|
|
Por
concepto de sueldos de personal contratado |
$ 23.000.00 |
Artículo 184.- Autorízase a los Servicios que a continuación
se expresan a disponer, por una sola vez, de las siguientes partidas con cargo
a sus propios proventos:
Instituto
Nacional de Alimentación: |
|
|
|
Para
adquisición de camiones para su servicio |
$ 30.000.00 |
|
|
Dirección
General de Institutos Penales: |
|
|
|
1)
Para compra de coches celulares |
$ 60.000.00 |
2)
Para reconstrucción de las cocinas de sus establecimientos |
$ 50.000.00 |
3)
Para reparaciones del Hospital Penitenciario |
$ 5.000.00 |
Artículo 185.- El Instituto de Viviendas Económicas destinará
hasta $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) a razón de $ 500.000.00 (quinientos
mil pesos) anuales, a la construcción de viviendas para las familias del personal
de tropa del Ejército. Los proyectos, dirección y construcción de estas viviendas
se realizarán por el Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar.
Artículo 186.- Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional
a tomar hasta la suma de $ 60.000.00 (sesenta mil pesos), por una sola vez,
de los recursos provenientes de la Patente Especial de las Compañías de Seguros,
para la construcción de defensas contra el fuego en los aeródromos nacionales.
Artículo 187.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores
a disponer de hasta $ 20.000.00 (veinte mil pesos), por una sola vez, con
cargo a los fondos previstos en el Artículo 14 de la Ley Nº 12.079, de 11
de diciembre de 1953, para atender la publicación de los tratados suscritos
por la República en el período comprendido entre los años 1914 y 1930.
Artículo 188.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir, por
una sola vez, hasta la suma de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) para la publicación
de las Leyes de Presupuesto de Sueldos, Gastos y Recursos.
SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 189.- El Tribunal de Cuentas, dentro de los 90 (noventa)
días siguientes a la promulgación de la presente ley, procederá a establecer
las ordenanzas de Contabilidad a que, de acuerdo con el inciso F) del Artículo
211 de la Constitución de la República, deberán ajustarse todos los organismos
que administran fondos públicos.
Artículo 190.- Los órganos del Estado comprendidos en el Artículo
195 de la Constitución de la República y todos los demás organismos que administran
fondos públicos con fines comerciales o industriales, deberán publicar trimestralmente
los estados de situación financiera que determina la citada disposición constitucional.
Los mismos organismos, dentro de los 60 (sesenta) días de vencido
cada ejercicio, deberán elevar al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas,
a los efectos legales pertinentes, sus balances comerciales, rendiciones de
cuentas y estados de ejecución presupuestal.
Los estados de situación financiera y de ejecución presupuestal,
balances y rendiciones de cuentas deberán ajustarse a las normas que, conforme
al inciso F) del Artículo 211 de la Constitución, deberá determinar el Tribunal
de Cuentas.
Artículo 191.- El Tribunal de Cuentas remitirá a la Asamblea
General, dentro de los 6 (seis) meses de terminado cada ejercicio, la memoria
anual que establece el inciso D) del Artículo 211 de la Constitución de la
República.
Artículo 192.- El Poder Ejecutivo queda facultado para extender
hasta el 6% (seis y medio por ciento) anual el interés sobre las Letras de
Tesorería que se emitan de acuerdo con las autorizaciones contenidas en la
Ley Nº 11.818, de 7 de mayo de 1952 (Artículo 4º); Nº 12.089 de 5 de enero
de 1954 (Artículo 2º) y Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956 (Artículo 1º).
Extiéndese hasta 5 (cinco) años el plazo máximo a que podían
emitirse las Letras de Tesorería amortizadas por el Artículo 4º de la Ley Nº 11.818, de 7 de mayo de 1952.
Artículo 193.- Serán de cargo de los entes autónomos y servicios
descentralizados del Estado y de las empresas particulares los servicios especiales
que requieran de las Jefaturas de Policía. El pago de estos servicios deberá
realizarse semestralmente y por adelantado.
Artículo 194.- Los funcionarios que obtengan aumentos de asignaciones
por efectos de esta ley, efectuarán los aportes jubilatorios por diferencias
de sueldos en 30 (treinta) mensualidades.
Artículo 195.- Declárase que las asignaciones fijadas por la
Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, son de carácter definitivo, no procediendo,
en consecuencia, el ajuste de las mismas a los grados y categorías del escalafón.
Artículo 196.- Quedan derogadas las disposiciones de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, y normas modificativas y concordantes,
que establecieron retribuciones de servicios complementarias de las del planillado,
cuando esas dotaciones hayan sido incluidas en los sueldos previstos por la
ley.
Artículo 197.- Las asignaciones resultantes de la aplicación
de los aumentos que establece esta ley serán definitivas, no correspondiendo
el ajuste de las mismas a las categorías y grados del escalafón vigente.
Artículo 198.- Quedan prorrogadas las disposiciones de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, y disposiciones modificativas y concordantes,
que tuvieron vigencia limitada a la ejecución del anterior Presupuesto y en
cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la presente ley.
Artículo 199.- Deróganse las disposiciones que se opongan a
la presente ley.
Artículo 200.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Artículo 201.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 28
de enero de 1957.
ARMANDO I. BARBIERI, Presidente en ejercicio; ALFREDO FRIONI
y M. ALBERTO BOZZO, Secretarios.
Montevideo, 31 de Enero de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
ZUBIRIA; LEDO ARROYO TORRES; ALBERTO E. ABDALA; FRANCISCO GAMARRA;
J. FLORENTINO GUIMARAENS; HECTOR A. GRAUERT; VICENTE BASAGOITI; AMILCAR VASCONCELLOS;
FERMIN SORHUETA; CLEMENTE RUGGIA; CARLOS M. FLEITAS, Secretario interino.