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M.G.A.
De declara obligatoria la lucha contra la brucelosis en todo
el territorio nacional y se dan normas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Declárase obligatoria la lucha contra la brucelosis
en el territorio nacional.
Artículo 2°.- Dentro del plazo de un año a partir de la sanción
de la presente ley, el Poder Ejecutivo decretará la vacunación obligatoria
de las hembras bovinas de la edad que determine la reglamentación que dictará
al efecto.
Artículo 3°.- La administración de vacunas contra la brucelosis
deberá ser efectuada bajo la responsabilidad de un profesional veterinario,
el que tendrá que inscribirse en un registro especial que a los fines del
contralor de actuaciones llevará el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 4°.- Los animales vacunados llevarán un tatuaje que
permita identificar al técnico responsable del trabajo, y una marca a fuego
en los lugares que determinará la reglamentación, los que serán exclusivamente
reservados a esos efectos.
Artículo 5°.- Se podrá prescindir de la marca a fuego en los
casos de animales que presenten tatuajes correspondientes a Registros Genealógicos
que a juicio del Ministerio de Ganadería y Agricultura aseguren la individualización
del animal.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo reglamentará las exigencias
en cuanto a la elaboración de vacunas por parte de laboratorios particulares
y controlará sus precios de venta, pudiendo disponer las más favorables condiciones
de importación para los productos extranjeros, si ello es requerido para asegurar
precios razonables o abastecimiento suficiente. Asimismo deberá establecerse
el arancel profesional correspondiente.
Artículo 7°.- Transcurrido el plazo establecido en el Artículo
2°, queda prohibida la comercialización de todo bovino hembra no vacunado
contra la brucelosis. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la
prohibición.
Artículo 8°.- Todo propietario o encargado de establecimientos
está obligado a permitir la entrada al mismo de las autoridades respectivas,
a los efectos de comprobar el cumplimiento de esta ley.
Artículo 9°.- Los infractores a las disposiciones contenidas,
en los artículos anteriores serán sancionados de la manera siguiente:
A) Por incumplimiento de la vacunación, una multa de cincuenta
pesos ($ 50.00) por animal en infracción.
En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa.
B) Cuando se comprobara la modificación o alteración de tatuajes
y/o marcas que certifican la vacunación se aplicará una multa de quinientos
pesos ($ 500.00) por animal, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas en el Código Penal.
C) Por tratar de impedir la acción de las autoridades, una
multa de quinientos a dos mil pesos ($ 500.00 a $ 2.000.00), sin perjuicio
de solicitarse, por el funcionario competente, orden de allanamiento para
proceder a efectuar la fiscalización y contralores previstos.
D) Las irregularidades en que incurrieran los técnicos responsables
de la vacunación, los hará pasibles de su eliminación del registro creado
por el Artículo 3° de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones previstas por el Código Penal.
Artículo 10.- Serán aplicables en lo pertinente, las normas
establecidas en la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956.
Artículo 11.- La leche y los productos derivados procedentes
de establecimientos infectados de brucelosis no podrán, sin previa esterilización,
ser librados al consumo público ni destinados a la alimentación de animales.
Artículo 12.- Transcurridos siete años de la vigencia de esta
ley, el Ministerio de Ganadería y Agricultura determinará la forma en que
serán eliminados los animales considerados positivos, conforme a la reglamentación
que se dicte.
Artículo 13.- A partir del año de sancionada la presente ley
los establecimientos productores de leche que no demuestren haber realizado
la vacunación no podrán destinar al consumo público la producción de leche
o los productos elaborados con la misma.
Artículo 14.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá
designar, de acuerdo al desarrollo de la lucha contra la brucelosis, Comisiones
Regionales integradas por personas radicadas en la zona y de reconocida vinculación
a la misma, que colaborarán en los cometidos en que puedan tener competencia
a juicio de aquél.
Artículo 15.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura dispondrá
las medidas necesarias para una intensa difusión de las disposiciones de esta
ley y los reglamentos que se dicten, efectuando además una campaña activa
sobre la necesidad de combatir la brucelosis de los bovinos.
Artículo 16.- Los recursos que requiere la aplicación de esta
ley se tomarán del fondo previsto por el inciso E) del Artículo 1° de la Ley Nº 12.787, del 15 de noviembre de 1960. (Desarrollo Agropecuario).
Artículo 17.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 26 de octubre de 1961.
WALTER R. SANTORO, Vicepresidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 9 de noviembre de 1961.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HAEDO; CARLOS V. PUIG; MANUEL SÁNCHEZ MORALES, Secretario.