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M.G.A., M.H., M.I.P.P.S.
Se declara a la garrapata plaga nacional, se constituyen Comisiones
de Lucha y se fija el monto de las sanciones a los
infractores.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
Artículo 1º.- Declárase a la garrapata plaga nacional, estando
obligados los propietarios o tenedores de ganado, a cualquier título, a contribuir
a su erradicación, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Obligación permanente de facilitar la acción oficial de contralor
y saneamiento
Artículo 2º.- Todo propietario o encargado de establecimiento
rural está obligado a permitir la entrada al mismo, de las autoridades respectivas,
con fines de inspección, contralor de balneaciones y demás diligencias que
les permitan cumplir con eficacia sus cometidos sanitarios, y a prestar la
colaboración que exijan dichas tareas.
Artículo 3º.- La Dirección de Ganadería podrá proceder, a los
efectos sanitarios, a la ocupación temporaria para el uso de los bañaderas
existentes para ganado mayor y los que se construyan en lo futuro. Los propietarios
u ocupantes de los establecimientos rurales que dispongan de bañaderos para
ganado, están obligados a tener a disposición de la Dirección de Ganadería
dichos bañaderas y demás instalaciones necesarias, a los efectos de la lucha
contra la garrapata, siempre que la ocupación no les ocasione perjuicios de
carácter sanitario. En el caso de esta disposición se realizarán inventarios
del bañadero y accesorios, y las reparaciones necesarias que hubiera que hacer
para su utilización las realizará la Dirección de Ganadería y quedarán a beneficio
del propietario. Será de cargo de la Dirección de Ganadería la adecuada compensación
de los deterioros y daños que ésta causara a los referidos bienes en su utilización
a los fines de esta ley.
CAPITULO II
Artículo 4º.- Queda prohibido el tránsito de animales con garrapata
en todo el territorio nacional, cualquiera sea el grado de evolución del parásito,
la especie de ganado y el medio de transporte empleado o el destino que tenga.
Artículo 5º.- Los animales con garrapata que se encuentren
en los caminos o en los campos de pastoreo, serán detenidos con intervención
de la autoridad pública para su saneamiento inmediato bajo contralor oficial
en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado al efecto.
Exposiciones y remates ferias
Artículo 6º.- Todos los locales de remates ferias y exposiciones
estarán obligados a poseer bañaderos para ganado mayor y éstos serán declarados
oficiales a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 7º.- El ganado bovino que concurra a exposiciones,
remates ferias o liquidaciones de establecimientos ubicados en las zonas infestadas
o en saneamiento, recibirá un baño precaucional a la salida de los locales
mencionados.
Artículo 8º.- No se permitirá la venta en subasta pública de
ganados con garrapata. Cuando se compruebe el parásito en animales que concurran
a exposiciones, remates ferias o liquidaciones de establecimientos, se les
saneará de inmediato sometiéndolos a las balneaciones que sean necesarias,
sin perjuicio de las sanciones que corresponda.
Extracciones de ganados de establecimientos infectados
Artículo 9º.- Comprobada la infestación de garrapata en los
establecimientos rurales, se procederá de inmediato a su aislamiento. Las
extracciones de hacienda (bovinos, ovinos y equinos) de establecimientos aislados
deberán ser autorizadas por la Inspección Veterinaria, previa comprobación
de que están limpias y de haber recibido un baño precaucional.
Artículo 10.- En caso de desalojos el plazo de lanzamiento
será diferido por el tiempo necesario para sanear a la hacienda, de garrapata.
La entrada a zonas saneadas o en saneamiento
Artículo 11.- La declaración de zona saneada o en saneamiento
obliga a someter a un baño precaucional a todo bovino aparentemente limpio
que ingrese a la misma, cuando proceda de zonas no saneadas o haya transitado
por ellas. Las balneaciones podrán extenderse también a los ovinos y equinos
si fuere conveniente.
Artículo 12.- Para la protección de las zonas saneadas o en
saneamiento, la Dirección de Ganadería deberá establecer puntos de ingreso
donde serán contraloreadas las tropas, debiendo sus propietarios o encargados
someterlas a la obligación del baño precaucional previsto en el artículo anterior.
CAPITULO III
De las etapas en la lucha sanitaria
Artículo 13.- Las normas establecidas en los Capítulos I y
II de esta ley relacionadas con el tránsito, tendrán inmediata aplicación.
La acción de saneamiento integral de los establecimientos rurales
hasta la extinción total de la garrapata, se desarrollará progresivamente,
de acuerdo con las etapas establecidas en los artículos siguientes.
Primera etapa - Publicidad y preparación
Artículo 14.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura, por
vía de la Dirección de Ganadería, procederá de inmediato a desarrollar el
siguiente plan de publicidad y preparación sanitaria:
I) Efectuará una intensa acción de propaganda y de información
sobre el contenido y los fines de la presente ley, y prestará un permanente
asesoramiento técnico a los productores;
II) Constituirá las Comisiones Honorarias de Lucha contra la
Garrapata que sean necesarias para cooperar en el saneamiento;
III) Formará y mantendrá un Censo Permanente de los establecimientos
rurales y de los bañaderos existentes;
IV) Instalará estaciones de premunición, adquirirá bañaderos
portátiles, vehículos y demás equipos necesarios para la acción sanitaria;
y
V) Establecerá zonas de saneamiento a solicitud de las Comisiones
Honorarias de Lucha contra la Garrapata, siempre que la ubicación y extensión
geográfica las justifiquen a juicio de la Dirección de Ganadería.
Segunda etapa - Del saneamiento en los establecimientos rurales
por la acción privada
Artículo 15.- Transcurrido el plazo que media entre la promulgación
de esta ley y el 30 de octubre de 1956, los dueños o encargados de los establecimientos
declarados infestados por garrapata y aislados y los que se aíslen a partir
de esta fecha, deberán realizar la balneación sistemática de toda la hacienda
hasta la total limpieza de animales y campos.
La Dirección de Ganadería, con la cooperación de las Comisiones
Honorarias de Lucha contra la Garrapata, prestará su asesoramiento y colaboración
a los particulares, organizando y dirigiendo las balneaciones, documentando
la labor cumplida en todos los establecimientos y manteniendo una estricta
vigilancia sobre el tránsito de animales.
El período sanitario previsto por este artículo durará un año.
La Dirección de Ganadería podrá prorrogarlo por un año más
cuando se pruebe, de manera fehaciente, que mediaron causas de fuerza mayor
que impidieron lograr el saneamiento, tales como intensa y prolongada sequía
o grave epizootia.
Artículo 16.- La Dirección de Ganadería podrá establecer zonas
de saneamiento al solo efecto de la protección de las mismas contra los peligros
del tránsito de haciendas, cuando el progreso en materia sanitaria en los
establecimientos de esas zonas así lo aconseje.
Tercera etapa - Saneamiento oficial para los omisos
Artículo 17.- La Dirección de Ganadería impondrá el saneamiento
oficial a aquellos establecimientos cuyos dueños o encargados hubieren incurrido
en omisión de su deber de mantener su ganado limpio de garrapata. Los gastos
que por todo concepto se ocasionen a la Dirección de Ganadería por la ejecución
de las medidas sanitarias, incluso los sueldos y jornales de los funcionarios
que intervengan y por los días de trabajo que correspondan, serán de cuenta
de los interesados.
En los saneamientos que realicen los interesados, deberán pagar
en la misma proporción el sueldo del o de los funcionarios encargados del
contralor. La cuenta de gastos se formulará trimestralmente por la Dirección
de Ganadería y su importe deberá hacerse efectivo dentro del plazo de treinta
(30) días, a contar del día siguiente al de la notificación.
El interesado podrá observar o recurrir la cuenta de gastos
que se le formule, siguiéndose para ello los procedimientos estatuidos en
el Artículo 25 y siguientes de la presente ley.
Artículo 18.- La Dirección de Ganadería, en esta etapa de saneamiento
oficial, establecerá cuando lo considere necesario, zonas de saneamiento por
la aplicación de balneaciones periódicas y simultáneas hasta la total extinción
de la garrapata. Las balneaciones podrán extenderse también a los ovinos y
equinos si fuere conveniente.
Artículo 19.- Los establecimientos limpios, de zonas saneadas
o en saneamiento, quedarán eximidos de la balneación obligatoria de sus haciendas.
Artículo 20.- En los bañaderos oficiales, habilitados, portátiles
y en los que administra la Dirección de Ganadería, la tarifa por balneación
de animales, cualquiera sea su especie o edad, será de diez centésimos ($
0.10) por unidad, pagaderos en el momento de su aplicación.
El Poder Ejecutivo podrá establecer la gratuidad de las balneaciones
para los pequeños productores.
De las Comisiones de Lucha contra la Garrapata
Artículo 21.- La Dirección de Ganadería designará Comisiones
Honorarias de vecinos para colaborar en la aplicación de la presente ley.
Habrá una Comisión correspondiendo a la jurisdicción de cada
Regional Veterinaria y las Seccionales o locales que se estime útil designar.
De las sanciones y del procedimiento para su aplicación
Artículo 22.- La Dirección de Ganadería, para el cumplimiento
de esta ley, en caso de oposición de los interesados, podrá solicitar orden
judicial de allanamiento.
Artículo 23.- Los infractores a las disposiciones de la presente
ley, serán sancionados en la siguiente forma:
A) Por incumplimiento de las obligaciones previstas en el Capítulo
I, Artículos 2º y 3º de la ley, multa de quinientos pesos ($ 500.00), sin
perjuicio de solicitar la orden judicial de allanamiento, para la intervención
inmediata del establecimiento (Artículo 22).
B) Por extracción clandestina de haciendas (bovinos, ovinos
y equinos), de establecimiento aislado (Artículo 90), una multa de cincuenta
pesos ($ 50.00) más diez pesos ($ 10.00) por animal extraído sin autorización
oficial.
C) Por introducción clandestina a zona saneada o en saneamiento
(Artículo 12), una multa de cincuenta pesos ($ 50.00), más diez pesos ($ 10.00)
por animal.
D) Por no dar el baño precaucional al ingresar a zona saneada
o en saneamiento (Artículo 11), una multa de cincuenta pesos ($ 50.00), más
diez pesos ($ 10.00) por animal no bañado.
E) Por oposición a la aplicación de las balneaciones periódicas
establecidas en el Artículo 18, una multa de quinientos pesos ($ 500.00),
sin perjuicio de recabar orden judicial de allanamiento (Artículo 22 de la
ley).
F) Por tránsito de animales infestados (Artículo 4º), la sanción
será de una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) más diez pesos ($ 10.00) por
animal.
G) Por tener animales infestados en caminos y pastoreos (Artículo
5º), se aplicará la misma sanción establecida en el inciso F) de este artículo.
H) Por eludir el baño precaucional a que se refiere el Artículo
7º, una multa de quinientos pesos ($ 500.00); e
I) Por concurrencia con animales infestados a exposiciones,
remates-ferias o liquidaciones (Artículo 8º), se aplicará la sanción establecida
en el inciso F) de este artículo.
Artículo 24.- Las infracciones que no están específicamente
sancionadas, se castigarán con multas de cincuenta pesos ($ 50.00) a quinientos
pesos ($ 500.00).
Artículo 25.- Las multas establecidas en esta ley serán aplicadas
por la Dirección de Ganadería. Su importe se hará efectivo dentro del plazo
de treinta (30) días a contar del siguiente al de la notificación. El interesado
podrá presentarse por escrito a la Dirección de Ganadería, dentro del plazo
de diez (10) días, deduciendo los recursos de revocación y apelación subsidiaría
debidamente fundada. Previamente a la presentación del recurso, el interesado
deberá consignar el importe de la multa.
Artículo 26.- Vencido el término dentro del cual el obligado
debe abonar la multa impuesta o la cuenta por gastos de saneamiento oficial,
o ejecutoriada que sea la resolución en caso que se hubiera recurrido de la
misma, la Dirección de Ganadería pondrá constancia en el expediente y dispondrá
que las actuaciones pasen a la Asesoría Jurídica, para que proceda al cobro
por la vía judicial.
Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el
Juzgado de Paz del domicilio del infractor, ante el que se procederá por escrito
y por la vía del Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. La parte
actora constituirá domicilio a los fines de estos trámites, en la sede de
la Comisaría Seccional más próxima al lugar del Juzgado.
Artículo 27.- La acción de nulidad prevista en el Artículo
309 y siguientes de la Constitución de la República, se entablará ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del término perentorio de
sesenta (60) días a contar del día siguiente al de la notificación de la resolución
definitiva recaída en el expediente o del de expiración del plazo que tiene
la autoridad para dictar la correspondiente providencia.
CAPITULO IV
De los recursos
Artículo 28.- Créase un fondo de lucha contra la garrapata
que estará integrado con los recursos previstos por el Artículo 21 de la Ley Nº 9.965, de 14 de noviembre de 1940 y los que a continuación se indican:
1º Amplíase en la suma de cinco millones setecientos mil pesos
($ 5:700.000.00) valor nominal, la Deuda Pública denominada "Bonos Crédito
Agrícola de Habilitación", creada por las Leyes Nº 8.939, de 25 de febrero
de 1933; 10.694, de 31 de diciembre de 1945 y 10.914, de 26 de junio de 1947.
Los arbitrios que se indican en el inciso precedente se aplicarán
de acuerdo con la siguiente distribución: para el año 1956 dos millones de
pesos ($ 2:000.000.00), para el año 1957 un millón de pesos ($ 1:000.000.00)
y para los años 1958, 1959 y 1960 quinientos mil pesos ($ 500.000.00) por
año.
2º El importe íntegro de las multas y de lo percibido por concepto
de aplicación de balneaciones y por el equivalente a los días de sueldo de
los funcionarios que intervengan en los saneamientos oficiales.
3º Los proventos que se recauden por concepto de venta de virus
para premunición de ganado y virus de refuerzo para mantener su protección,
que serán proporcionados al precio de diez centésimos ($ 0.10) la dosis; y
4º La disponibilidad no empleada en cada ejercicio, que se
acumulará al siguiente.
Artículo 29.- La ampliación de deuda a que hace referencia
el artículo anterior se formará con una serie separada y tendrá un servicio
de amortización acumulativa de 1% anual y 5% de interés anual que se atenderá
con los recursos que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 30.- Modifícanse los Artículos 20 y 23 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, en la siguiente forma:
"Artículo 20.- En los casos en que se denegara la inscripción
de la marca, se devolverá el derecho cobrado sólo cuando la denegatoria se
fundamente en la existencia de otra confundible, en uso, sin registrar".
"Artículo 23.- Los derechos a cobrarse, sin perjuicio
de los sellados y timbres correspondientes - también de cuenta del interesado
- serán:
Por el registro primario y por cada clase de la nomenclatura,
$ 25.00. Por registro primario de una marca igual o semejante a otra caducada
por expiración del plazo de diez años, solicitada por el dueño de ésta dentro
de los dos años subsiguientes a la fecha de caducidad y por cada clase de
la nomenclatura, $ 50.00. Por renovación de registro y por cada clase de la
nomenclatura, $ 50.00.
Por inscripción de transferencia y por cada clase de nomenclatura,
$ 25.00. Por anotación de cambio de nombre del propietario de la marca, $
25.00. Por cada hoja de testimonio o copia certificada, $ 5.00."
Artículo 31.- Modifícase el Artículo 46 de la Ley Nº 10.089,
de 12 de diciembre de 1941, en la siguiente forma:
"Artículo 46.- Los archivos de patentes concedidas estarán
a disposición del público; los expedientes se le exhibirán gratuitamente y
se le expedirá, previa solicitud, copia de las piezas que contengan a costa
del solicitante, quien satisfará, como impuesto de copia, cinco pesos ($ 5.00)
por faja escrita y costo de sellado y de los planos, modelo, dibujos, etc.,
debiendo estos últimos ser ejecutados por la Dirección General de Industrias".
Artículo 32.- Los derechos y tasas establecidos por las Leyes
de 16 de diciembre de 1912 y 23 de noviembre de 1923 (Artículo 28, inciso
24) sobre marcas y señales de ganado, quedan sustituidos por los siguientes:
A) Por los Boletos de propiedad de Marcas y Señales para ganado
y sus duplicados de 1ª y 2ª serie, se abonarán:
Derecho de Registro General, $ 4.00.
Derecho de Registro Departamental, $ 4.00.
Derecho de Registro Orden de Canje, $ 4.00.
Por los Boletos originales de propiedad de Marca para ganado
de segunda serie, se abonará por derecho de figura, veinte pesos ($ 20.00).
B) Los Boletos de propiedad referidos en el inciso anterior
se extenderán en sellados de cinco pesos ($ 5.00).
C) Los derechos de transferencia de dominio de marcas y señales
para ganado, se regularán de acuerdo con el tiempo que medie entre la actuación
cumplida ante Escribano o Juez de Paz (Artículo 172 del Código Rural) y el
momento de la presentación en la oficina respectiva, para su registro, conforme
a la siguiente escala: hasta treinta días, $ 10.00; de treinta y un días a
sesenta días cada uno, $ 12.00; de sesenta y un días a noventa días cada uno,
$ 15.00; de noventa y un días a ciento veinte días cada uno, $ 18.00; de ciento
veintiún días a un año o fracción, cada uno, $ 20.00; por cada año más o fracción,
cada uno, $ 30.00.
Artículo 33.- Los derechos y tasas establecidos por las Leyes
Nº 3.001, de 13 de octubre de 1905 (Artículo 13), 10.024, de 14 de junio de
1941 y 10.107, de 26 de diciembre de 1941, sobre guías y certificados-guías,
quedan sustituidos por los siguientes:
A) Para productos del país comprendidos en el Artículo 188
del Código Rural, timbre de treinta centésimos ($ 0.30) por cada mil kilogramos
o fracción.
B) Para ganados, de acuerdo con la escala que seguidamente
se indica: hasta diez animales, timbre-guía $ 0.20; hasta veinticinco, $ 0.50;
hasta cincuenta, $ 1.00; hasta cien, $ 2.00; hasta doscientos cincuenta, $
5.00; hasta quinientos, $ 10.00; hasta mil, $ 20.00, y más de mil, $ 25.00.
Para ganado ovino esta escala se aplicará multiplicando por
diez las unidades de cada grado.
Artículo 34.- Será aplicable la Ley de Papel Sellado y Timbres
a las solicitudes de registro de firmas de expedidores de certificados- guías
(Artículo 189 del Código Rural). Al solicitante se le expedirá un certificado
de registro que se extenderá en el sellado correspondiente. Se procederá en
la misma forma con los duplicados que se soliciten.
Artículo 35.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura, fijará
la cuota que corresponda a cada uno de los establecimientos a que se refiere
el Artículo 15 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925, para costear el
servicio de Policía Sanitaria requerido por la naturaleza de esas empresas.
Artículo 36.- El remanente que se produjere luego de atendidos
los servicios de la ampliación de deuda establecida en el Artículo 28 será
vertido a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez (Fondo de Trabajadores Rurales).
Artículo 37.- Los recursos establecidos precedentemente y que
se asignen durante el primer año de vigencia de esta ley, serán destinados
preferentemente a la implantación, en la Zona Norte del país y en los lugares
que la Dirección de Ganadería juzgue conveniente, de estaciones de premunición,
o al arrendamiento, reparación y construcción de bañaderos, adquisición de
bañaderos portátiles, vehículos automotores para el transporte de funcionarios
e implementos, y distribución de virus.
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles
necesarios a tales fines.
Asimismo, la Dirección de Ganadería podrá contratar los servicios
de las estaciones de premunición ya instaladas, sean municipales o particulares.
Artículo 38.- Dentro del producto previsible de los recursos
que se establecen para cada año, Rentas Generales adelantará las cantidades
necesarias para el pago de adquisiciones de tierras, vehículos, equipos, animales
y garrapaticidas, así como para la construcción de edificios e instalaciones,
construcción y reparación de bañaderas, y los demás gastos que se originen
por la aplicación de esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco
de la República abrirá un crédito en cuenta corriente por un monto de hasta
trescientos mil pesos (pesos 300.000.00) a los fines indicados, que se reintegrarán
con los recursos establecidos en los artículos anteriores de la presente ley.
Disposiciones Generales
Artículo 39.- Declárase a la tristeza del ganado (piroplasmosis
y anaplasmosis) riesgo asegurable por el Banco de Seguros del Estado.
Esta disposición sólo será aplicable a las haciendas de los
establecimientos que por haber cumplido con la erradicación de la garrapata,
hayan sido declarados limpios por autoridad competente.
Artículo 40.- A las zonas o los establecimientos se les declarará
saneados cuando la Dirección de Ganadería compruebe que las haciendas están
limpias y considere que los campos están libres de garrapata.
Artículo 41.- Cuando se produzcan reinfestaciones accidentales
en establecimientos declarados limpios, ubicados sobre la frontera norte,
éstos serán saneados por cuenta del Estado, quien proveerá de específicos
y del personal de dirección y de contralor de las balneaciones. Entiéndese
por establecimientos situados sobre la frontera norte, aquellos que posean,
por lo menos, alguna parte de su superficie a menos de quince (15) kilómetros
de la línea fronteriza con el Brasil.
Artículo 42.- Además de los créditos y préstamos que las diversas
leyes otorgan, el Banco de la República, previo asesoramiento del Ministerio
de Ganadería, concederá créditos especiales amortizables al interés corriente
y de acuerdo con su Carta Orgánica, destinados a la construcción de bañaderos
para bovinos.
Artículo 43.- Para la construcción de bañaderos con carácter
provisional y de tipo económico, dentro de las zonas de saneamiento, las adquisiciones
y contrataciones que se vea obligada a realizar la Dirección de Ganadería,
para el cumplimiento de los fines de la presente ley, podrán hacerse mediante
el procedimiento de llamado directo de precios a firmas de reconocida solvencia,
con la concurrencia de tres proponentes por lo menos.
Del uso de esta facultad se dará cuenta al Poder Ejecutivo,
quien de inmediato lo comunicará a la Asamblea General.
Artículo 44.- La Dirección de Ganadería podrá imponer la vacunación
contra la fiebre aftosa de la hacienda bovina a sanearse o en saneamiento,
cuando ésta pueda interferir en la lucha contra la garrapata.
La vacuna a emplearse será preferentemente de procedencia nacional,
y su costo será de cargo del propietario de las haciendas vacunadas.
Artículo 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947 (Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
de Precios), declárase libre la importación de productos específicos garrapaticidas
y materia prima para su fabricación, a lo que se acordará el tratamiento cambiario
correspondiente a los artículos incluidos en la primera categoría.
Artículo 46.- El personal técnico, administrativo e inspectivo
designado de acuerdo con la Ley Nº 11.199, de Lucha contra la Sarna, además
de sus cometidos específicos, desempeñará las tareas inherentes al cumplimiento
de esta ley y la Dirección de Ganadería procederá a su redistribución en el
país, según lo requieran las necesidades de los servicios.
El personal afectado a la Lucha contra la Langosta, previa
autorización de la Comisión Honoraria respectiva, podrá ser utilizado para
el cumplimiento de esta ley.
Artículo 47.- Fíjase en ochenta pesos ($ 80.00) mensuales,
como única partida para locomoción, manutención de caballos, etc., que recibirá
cada uno de los integrantes del personal técnico, ayudante y de inspección
con funciones en campaña, partida que sustituye a la que actualmente perciben.
Artículo 48.- El personal técnico, idóneo y de servicio para
las Estaciones de Premunición, tendrá carácter transitorio, y se proveerá
por el régimen de contratación de servicios. El personal idóneo y de servicio
será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Comisiones Honorarias
que estatuye el apartado II) del Artículo 14 de la presente ley.
Artículo 49.- Para la provisión de los cargos técnicos especializados
- encargados de las estaciones de premunición - se tendrá en cuenta, en primer
término, a los Médicos Veterinarios que integran los cuadros de la Dirección
de Ganadería; y los técnicos que se designaren - que deberán residir en el
establecimiento donde presten servicios - percibirán, juntamente con sus sueldos,
una compensación de cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales, que serán pagados
con cargo a los recursos que por esta ley se crean. Cuando no hubiera técnicos
interesados, o éstos no acreditaran la especialización necesaria, el Poder
Ejecutivo podrá contratar para la prestación de dichos servicios, a técnicos
ajenos a la Dirección de Ganadería, previo asesoramiento de la misma. En este
caso también se aplicará el régimen de contratación de servicios y la remuneración
será de ochocientos pesos ($ 800.00) mensuales.
En cuanto a residencia, éstos estarán sujetos a la norma establecida
en disposiciones precedentes contenidas en este artículo.
Artículo 50.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan
a la presente ley.
Artículo 51.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 28 de junio de 1956.
ARMANDO I. BARBIERI, Presidente en ejercicio; CARLOS M. PENADÉS,
Secretario.
Montevideo, 3 de Julio de 1956.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
ZUBIRIA; AMILCAR VASCONCELLOS; LEDO ARROYO TORRES; CLEMENTE
RUGGIA; JUSTO JOSÉ OROZCO, Secretario.