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M.H., M.I.T., M.I.P.P.S., M.I., M.S.P.
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Se declara obligatorio el seguro, se modifican disposiciones
de la Ley Nº 10.004 sobre indemnizaciones, primas, rentas, etc., y se dan
normas para su aplicación.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales previstos en las leyes. El patrono
que no asegure a sus obreros y/o asimilados (Artículo 3° de la Ley Nº 10.004)
sin perjuicio de la responsabilidad por los accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales que sufran los mismos, será sancionado con multa igual al doble
del importe de las primas de los seguros que haya omitido, con un mínimo de
cien pesos la primera vez y del cuádruple, con un mínimo de doscientos pesos,
las siguientes. Al dictar sentencia condenatoria, el Juez ordenará al patrono
que asegure a su personal en el Banco de Seguros del Estado, dentro del término
de quince días. Si el patrono no cumpliere esta orden será objeto de nueva
sanción graduada de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior y así sucesivamente
hasta que asegure a sus obreros o asimilados. Además, si se tratare de un
establecimiento comercial o industrial, a la segunda infracción el Juez podrá
disponer su clausura, que durará hasta que acreditada la contratación del
seguro, se autorice por el propio Juzgado la reapertura del establecimiento.
Artículo 2°.- El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados y el Banco de Seguros del Estado, fiscalizarán el cumplimiento de
la obligación establecida en el primer inciso del artículo precedente y promoverán
contra los infractores la correspondiente acción ante la justicia. Se podrán
denunciar las infracciones a los nombrados institutos, en forma escrita o
verbal, levantándose acta en este último caso. Las denuncias no devengarán
gastos por concepto alguno.
Artículo 3°.- Son competentes para atender en primera instancia
en la aplicación de las sanciones dispuestas en los artículos precedentes,
los Jueces de Paz de la Sección respectiva en Montevideo y los de las capitales,
ciudades, villas o pueblos en los demás departamentos, cuando el importe de
las multas a aplicar según la demanda no exceda de mil pesos. Sus sentencias
serán apelables ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo
en Montevideo y ante los correspondientes Jueces Letrados de Primera Instancia
en los demás departamentos. Excediendo el importe de las multas de la cantidad
expresada, entenderán en Primera Instancia los Jueces Letrados de Primera
Instancia, según la acción deba promoverse en Montevideo o en otro departamento.
Las sentencias de estos jueces serán apelables ante el Tribunal de Apelaciones
en lo Civil que corresponda.
Artículo 4°.- Para sancionar las infracciones, se observarán
los procedimientos que determinarán los artículos que siguen.
Artículo 5°.- El Inspector labrará acta que leerá el patrono
o a su representante y la suscribirá con aquél o éste. Se consignarán en la
misma las manifestaciones que el patrono o su representante deseen formular.
La negativa a suscribir el acta, se hará constar en ella. El Inspector realizará
de inmediato, una información completa, debiendo recabar las firmas de los
testigos que interrogue.
Artículo 6°.- Terminada la información a que se refiere el
artículo precedente, dará vista al patrono de las actuaciones por el término
de diez días, dentro de los cuales éste podrá presentar las exposiciones escritas
y ofrecer las pruebas que juzgue convenientes. La vista será conferida dentro
de la localidad en que se haya cometido la infracción, en la Oficina del Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o en la Sucursal o Agencia del Banco
de Seguros del Estado y, en defecto de ambas, en el Juzgado de Paz Seccional.
Artículo 7°.- La notificación de la vista, se hará en el establecimiento,
al patrono o en su defecto a la persona que lo represente o esté encargada
de dirigir las tareas. Vencido el plazo de la vista y, en su caso, diligenciadas
las pruebas ofrecidas, el Inspector elevará las actuaciones a sus superiores.
Artículo 8°.- Si el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados o el Banco de Seguros del Estado, según el caso, entendiesen que
ha habido infracción, siempre que medie resolución administrativa firme, promoverán
de inmediato, la correspondiente acción judicial contra el patrono.
Artículo 9°.- Los mismos trámites de los artículos anteriores
se observarán cuando medie denuncia formulada por el obrero, asociaciones
o sindicatos gremiales o terceros interesados.
Artículo 10.- Presentada la demanda, el Juez conferirá traslado
de la misma al demandado por el término de nueve días perentorios. Si la causa
hubiera de recibirse a prueba, evacuado el traslado de la demanda o vencido
el término para evacuarlo, el Juez señalará un plazo común e improrrogable
de quince días para el diligenciamiento de las probanzas que hayan sido ofrecidas
en la demanda y contestación o que lo sean dentro de los primeros cinco días
de ese término. Vencido el término de prueba y agregadas por el actuario las
que se hubiesen producido, se pondrá el expediente en la oficina por diez
días a disposición de las partes para que se instruyan; y pasado este plazo
el Actuario dará cuenta al Juez con lo que cada parte haya expuesto por escrito,
teniéndose por conclusa la causa para sentencia. El Juez deberá dictar su
fallo en el término de sesenta días.
Artículo 11.- La sentencia de primera instancia, será apelable
en relación. Contra la de segunda instancia no habrá recurso alguno.
Artículo 12.- El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados y el Banco de Seguros del Estado, comparecerán ante los jueces competentes
por intermedio de sus procuradores o de los funcionarios que hayan sido autorizados
administrativamente al efecto. El Banco podrá hacerlo, también, por conducto
de sus Agentes Generales. Se presentarán en papel común y sus gestiones no
devengarán tributos ni otros gastos judiciales.
Artículo 13.- Los patronos comprendidos en las disposiciones
de las leyes sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, deberán
exhibir a los Inspectores del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados
o del Banco de Seguros del Estado, las pólizas de seguro más, facilitar las
actuaciones de esos funcionarios, relacionadas con el cumplimiento de las
referidas leyes. De no hacerlo, incurrirán en multa de quinientos pesos que
aplicación de estas multas, las normas que sobre competencia y procedimiento,
establecen los Artículos 3° y siguientes de esta ley.
Artículo 14.- Presentada la demanda por incumplimiento de la
obligación de asegurar, el Juez, a pedido de la parte actora sin más trámite
y sin necesidad de afianzamiento decretará el embargo preventivo de bienes
del demandado, en cantidad suficiente para cubrir el importe de las multas
reclamadas, indemnizaciones probables y gastos.
Artículo 15.- Las acciones por cobro de primas de seguros de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de los capitales necesarios
para el servicio de rentas y/o de gastos en los casos de obreros no asegurados,
prescribirán a los diez años contados desde el día en que las obligaciones
se hicieran exigibles. El derecho al cobro de las sanciones prescribe en igual
plazo. La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo
o jurisdiccional, suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución
definitiva o sentencia ejecutoriada. Cualquier pago o consignación total o
parcial de la deuda, cuando ella proceda, interrumpirá también el curso de
la prescripción del adeudo.
Artículo 16.- Modifícanse los Artículos 7°, 11, 12, 15, 17,
20, 29, 44, 45, 60, 63 y 64 de la Ley Nº 10.004, de 28 de febrero de 1941
y sus modificativas, sobre indemnización de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 7°.- Las personas comprendidas en esta ley,
cuyo salario exceda de quince mil pesos ($ 15.000.00) anuales y en su caso
los derecho habientes de las mismas, no podrán invocar sus disposiciones para
obtener indemnizaciones o rentas que correspondan a una retribución mayor
de esta cantidad la que a los efectos legales queda fijada como máxima y sin
perjuicio de las que correspondan en el caso previsto en el artículo anterior,
parte final, y de lo dispuesto en el Artículo 9° de esta ley".
"Artículo 11.- El Estado, los Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y demás personas morales que
tengan a su cargo establecimientos públicos, tienen las mismas obligaciones
que esta ley señala al patrono, para con las personas a su servicio, pero
sólo deberán asegurar obligatoriamente en el Banco de Seguros del Estado a
las que empleen en trabajos manuales. La obligación de asegurar no desaparece
porque los obreros del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
y demás personas morales supra referidas se encuentren amparados por leyes
jubilatorias o puedan tener derecho a licencias con goce de sueldo durante
los períodos de incapacidad derivados de sueldo durante los períodos de incapacidad
derivados de los accidentes. Tales obreros dependientes de la Administración
Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
etc., asegurados obligatoriamente en el Banco, recibirán de éste durante los
períodos de asistencia por incapacidad temporaria, y mientras dure ella, la
indemnización fijada por la presente ley; y directamente del Estado o de los
organismos públicos de que dependan, la diferencia de remuneración que pueda
corresponderles según las leyes o reglamentos a que estén sometidos. La renta
anual por incapacidad permanente o muerte (Artículos 12, 15 y 18) es acumulable
a las jubilaciones o pensiones atendidas por las Cajas de Previsión Social,
cualquiera fuere su naturaleza jurídica. No obstante la renta por incapacidad
permanente que corresponda a la víctima, sumada a la jubilación respectiva
no podrá exceder en ningún caso del cien por ciento del correspondiente salario
íntegro de actividad calculado de acuerdo a las normas previstas en los Artículos
22 y siguientes de la presente ley, sin regir a este efecto la limitación
del Artículo 7°. Si la suma de ambos beneficios excediere ese cien por ciento
del salario, la Caja de Jubilaciones respectiva reducirá el monto de la pasividad
y pagará solamente el excedente sobre el monto de la renta en la cantidad
necesaria para completar ese máximo La renta y la pasividad podrán ser aumentadas
en forma que exceda ese límite máximo de acumulación cuando los aumentos provengan
de la aplicación de normas legales sobre reajuste de rentas o jubilaciones
por variación en los índices de precios o de costo de vida".
"Artículo 12.- Las indemnizaciones que originen los accidentes
del trabajo previstos por esta ley estarán regidas por las disposiciones siguientes:
A) I. En caso de incapacidad temporal, el siniestrado tendrá
derecho a una indemnización diaria igual a la mitad del salario o remuneración
que se le pagaba en el momento del accidente y a partir del día siguiente
de aquel en que éste haya ocurrido. Las indemnizaciones serán diarias y se
abonarán las que correspondan a los días festivos.
II. Si la víctima está a sueldo mensual o trabaja en forma
irregular o a destajo, la indemnización diaria será igual a la mitad del salario
diario que resulte de dividir por 300 el salario anual calculado en la forma
que establecen los Artículos 23 y 24.
III. Cuando la incapacidad temporal dure más de treinta días,
la indemnización se elevará a dos tercios (2/3) del salario desde el trigésimo
primer día a contar del día del accidente.
IV. Sin embargo, cuando el salario diario no alcance a siete
pesos con cincuenta centésimos ($ 7.50) la indemnización será igual al importe
del aquél y en todos los demás casos la indemnización mínima será de siete
pesos con cincuenta centésimos ($ 7.50). B) La renta en caso de incapacidad
permanente será igual a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir
al sueldo o salario, dentro del límite máximo fijado con carácter general".
"Artículo 15.- En caso de accidente que haya producido
la muerte del siniestrado, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta
de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1°) Una renta vitalicia igual al cincuenta por ciento (50%)
del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado
o separado de cuerpo a condición de que el matrimonio se haya celebrado con
anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente, o que el realizado posteriormente
responda a la regulación de un concubinato "more uxorio" de duración
de más de un año. Cuando la renta corresponda al marido, éste sólo tendrá
derecho a ella si justifica que es incapaz para el trabajo.
2°) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones
que siguen para los menores de 16 años, y hasta esa edad y a los mayores de
16 años incapaces que vivían a expensas del obrero, sea cual fuere el lazo
jurídico que a éste los uniere, siempre que se justifique debidamente ese
hecho. No será necesaria esa justificación cuando los menores o incapaces
sean hijos legítimos o naturales del obrero fallecido. Se presume que los
menores o incapaces se hallan en el caso del primer párrafo de este inciso,
cuando son descendientes o colaterales, hasta el tercer grado, del obrero
muerto, y vivían en la misma morada de éste.
A) La renta , si los menores o incapaces tienen padre o madre
sobreviviente, será del veinte por ciento del salario anual, si no hay más
que uno; del treinta y cinco por ciento si hay dos; del cuarenta y cinco por
ciento si hay tres; y del cincuenta y cinco por ciento si hay cuatro o más;
B) La renta, si los menores o incapaces no tienen ni padre
ni madre sobreviviente, podrá elevarse al cincuenta por ciento del salario
anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el Artículo 17".
"Artículo 17.- La renta anual que se acuerda con arreglo
al Artículo 15, a las personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso
exceder del cien por ciento del salario anual dentro del límite máximo fijado
con carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje
cada una de ellas será reducida proporcionalmente, a fin de que en conjunto
no excedan de dicho salario".
"Artículo 20.- El patrono tendrá también a su cargo los
gastos de asistencia y entierro de la víctima del accidente del trabajo. Los
gastos de entierro no excederán en ningún caso de mil pesos ($ 100.00). Los
gastos de asistencia comprenden la gratuidad de los cuidados médicos, quirúrgicos
y farmacéuticos así como también el suministro y renovación normal de los
accesorios necesarios para garantizar el éxito del tratamiento o aliviar las
consecuencias de las lesiones y los gastos de transporte desde el lugar del
siniestro al de cura".
"Artículo 29.- Cuando el salario anual que perciba el
obrero o asimilado no alcance a cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500.00) las
indemnizaciones que establece esta ley para los casos de incapacidad permanente
o muerta se fijarán tomando como base dicha cantidad. La misma regla se seguirá,
reciban o no remuneración, cuando se trate de aprendices u obreros menores
de veintiún años, sin perjuicio de aplicar en estos casos la norma establecida
en el Artículo 24".
"Artículo 44.- Recibida la denuncia, si el Banco entendiese
que no debe aceptarla o abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá
presentar, antes del vigésimo día, exposición escrita ante el Instituto Nacional
del Trabajo y Servicios Anexados fundamentando el rechazo de la denuncia o
expresando las dudas que determinan su no aceptación condicional. De esta
exposición deberá darse noticia al obrero o a su derecho-habiente. Tratándose
de accidentes ocurridos fuera del Departamento de Montevideo, el plazo será
de treinta días y la exposición se presentará ante las oficinas departamentales
respectivas del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados impugnando
el rechazo de la denuncia realizada por el Banco de Seguros del Estado, u
observando la procedencia de las dudas manifestadas por dicho Ente en su exposición,
el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados deberá pedir, antes
del décimo día, que se efectúe la información sumaria del caso ante el Juez
de Paz correspondiente en la forma que establecen los Artículos 33 y siguientes"
"Artículo 45.- Si el Banco no presentase exposición dentro
de los términos expresados, se entenderá que acepta la denuncia. En este caso,
estando las partes de acuerdo, se liquidará la indemnización y se labrarán
las actas que disponen los Artículos 40 y 41 con intervención del Asesor Letrado
del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o del Fiscal Letrado
respectivo, sin que sea necesario que el acta se extienda ante el Juez de
Paz. Tratándose de accidentes que sólo hayan ocasionado a los obreros asegurados
incapacidades temporales, sin arrojar déficit funcionales de carácter permanente,
no será indispensable el levantamiento de actas, bastando con las firmas de
los siniestrados en los recibos del pago de las indemnizaciones. El Asesor
Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o los Fiscales
Letrados en sus casos, podrán solicitar del Banco todos los antecedentes que
juzguen del caso y controlar los pagos de las indemnizaciones".
"Artículo 60.- El siniestrado que recibe renta por incapacidad
permanente deberá suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado los
datos que éste le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que se
dedica, género de la misma, salarios que percibe, nombre de su patrón pudiendo
el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el obrero no le proporcione
dicha información. Si en dicha información se consignaran hechos falsos y
a juicio del Juez competente hubiera mediado solo de parte del obrero en la
adulteración de los datos suministrados, podrá la justicia a pedido del Banco
mencionado decretar la cesación definitiva de la renta".
"Artículo 63.- Las personas amparadas por la presente
ley sólo tendrán derecho a la renta si vivieran en el territorio de la República
al producirse el accidente y mientras permanezcan en él. Si se ausentaren
perderán el derecho a la renta, recibiendo por toda indemnización el monto
correspondiente a tres anualidades de la misma. Como excepción a lo estatuido
en ese artículo se establece que los derecho-habientes de obreros fallecidos,
que vivían en el extranjero a la época de producirse el accidente o la enfermedad
profesional que provocó la muerte del obrero, pero que luego vinieren a domiciliarse
al Uruguay tendrán derecho a percibir renta de acuerdo a lo establecido en
los Artículos 15 y siguientes de esta ley. En caso de que luego se ausentaren
del país perderán el derecho a la renta, sin recibir indemnización alguna".
"Artículo 64.- El obrero lesionado, asegurado en el Banco
de Seguros del Estado, deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que
esa Institución suministre o disponga en cada caso, salvo que se la procure
a su costa, por sí mismo o por intermedio de los socorros mutuos, quedando
subsistentes en este caso, el derecho del Banco de controlar la marcha de
las lesiones. Durante el período de asistencia el obrero no podrá realizar
tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del Estado.
El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo del obrero
dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la suspensión del pago
de la indemnización temporaria".
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco de
Seguros del Estado podrá modificar los salarios máximos, los salarios e indemnizaciones
mínimos y los gastos de entierro establecidos por esta ley.
Artículo 18.- Si el salario de un obrero está fijado por día
o por hora, pero hay factores que pueden hacerlo variar, como lo son por ejemplo
las circunstancias de que el trabajo se realice de día o de noche, en día
de labor o en día festivo, que las sustancias o artículos manipulados sean
de una determinada clase, las indemnizaciones por incapacidad temporaria originada
por accidentes del trabajo o enfermedad profesional, se liquidarán sobre la
base del salario medio que resulte de dividir por trescientos el importe total
de los salarios ganados por la víctima durante los doce meses anteriores.
Artículo 19.- Si en el caso previsto en el artículo anterior,
al producirse la incapacidad temporaria no hubiesen transcurrido, todavía,
doce meses desde que el obrero empezara a trabajar para el patrono, o si por
cualquier motivo no fuese posible determinar el salario básico en la forma
dispuesta, se tomará como base para liquidar la indemnización temporaria,
el salario medio ganado durante el expresado lapso, por los obreros similares
en el mismo establecimiento o actividad similares.
Artículo 20.- Cuando el obrero trabaje en su domicilio o fuera
de él, para varios patronos, a los efectos de determinar el salario básico
para la liquidación de las indemnizaciones o rentas, se tendrán en cuenta
todos los ingresos que obtenga por aquel concepto. Este régimen se aplicará,
también en el caso de que un obrero realice más de una actividad, para un
mismo patrono.
Artículo 21.- El obrero que haya sido víctima de sucesivos
accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, tendrá derecho a renta
aun por aquellos que sólo le hayan causado una incapacidad permanente inferior
al diez por ciento, siempre y desde que la reducción de su capacidad de trabajo,
originada por los diversos infortunios laborales sufridos, alcance globalmente
a ese mínimo. La renta correspondiente a cada accidente del trabajo y/o enfermedad
profesional, será liquidada por separado, sobre la base del salario que la
víctima ganaba al sufrirlo y estará a cargo del patrono para quien trabajaba
entonces. El Banco de Seguros del Estado, se hará cargo de las rentas así
resultantes por incapacidades permanentes, inferiores al 10%, anteriores a
la vigencia de esta ley.
Artículo 22.- El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia
médica a los obreros no asegurados que la soliciten, y exigirá del patrono
el reembolso de los gastos correspondientes, conforme al procedimiento establecido
en los Artículos 10 y siguientes. Serán jueces competentes los indicados en
el Artículo 3° de esta ley.
Artículo 23.- Las multas dispuestas por esta ley o las demás
sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, serán abonadas
en el Banco de Seguros del Estado, que destinará el producido a sus servicios
de asistencias.
Artículo 24.- El Banco de Seguros del Estado podrá exigir la
internación hospitalaria de los obreros accidentados a efectos de avaluar
su incapacidad permanente, o la agravación o atenuación de la misma debiendo
compensar la pérdida de salarios que pueda prorrogárseles por tal internación.
Si el obrero se negare a internarse se suspenderá el pago de la indemnización
diaria o renta que le correspondiese, pago que sólo volverá a hacerse efectivo
desde que desistiere de esa actitud.
Artículo 25.- La responsabilidad del patrono por los accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales de sus obreros y/o asimilados se
rige exclusivamente por las disposiciones de las leyes especiales de la materia,
con exclusión de las del derecho común, salvo el caso de dolo previsto en
aquellas mismas leyes.
Artículo 26.- El Banco de Seguros del Estado fijará las primas
del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las que
deberá revisar periódicamente, haciéndolo por lo menos una vez cada dos años.
Las primas podrán variar en función de la peligrosidad del riesgo para las
diversas actividades laborales y aun para los diversos establecimientos dentro
de cada actividad, pero en ningún caso la prima aplicada a un establecimiento
podrá ser más de dos y media veces el promedio de las primas de los establecimientos
similares. Para medir la peligrosidad del riesgo se tendrán en cuenta primordialmente
los resultados del seguro en los años anteriores. Además se apreciarán las
medidas de prevención de accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales
adaptadas, las posibilidades de siniestros catastróficos, y toda otra información
que técnicamente corresponda. Para la financiación de las rentas, el Banco
de Seguros del Estado empleará el método de capitalización y constituirá la
respectiva reserva matemática de acuerdo con sus tablas. Los aumentos de las
obligaciones que se originen por la aplicación del régimen de actualización
de rentas previstos en esta ley, no determinarán, en cambio, la constitución
de reserva matemática, rigiéndose por los principios del método de reparto
empleado en materia de seguros sociales. El beneficio neto de explotación
del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales no será
mayor del 10% (diez por ciento) de las primas totales percibidas por el Banco
de Seguros del Estado. A los efectos del cálculo de ese beneficio se tendrán
en consideración, las indemnizaciones por incapacidad temporaria, las reservas
matemáticas, las rentas por incapacidad permanente o muerte y las cantidades
a pagar por actualizaciones de rentas, las erogaciones derivadas de la prestación
de asistencia médica, la provisión para reservas de siniestros en trámite
y restos no corridos, las reservas para deudores morosos, las reservas de
emergencia y catástrofe y los gastos administrativos e impuestos. El Banco
de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio neto de cada ejercicio que
supere el 10% de las primas percibidas, la pérdida sufrida en la misma cartera
de seguros en ejercicios anteriores. Esta compensación podrá operarse hasta
el quinto año siguiente a aquél en que tuvo lugar la pérdida.
Artículo 27.- Si después de proceder en la forma prevista en
el artículo anterior se obtuviere en el balance anual un beneficio mayor al
10% de dichas primas, con el excedente el Banco constituirá un fondo especial
denominado "Fondo de Fomento de la Prevención de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales y de la Rehabilitación de Obreros Incapacitados".
Este fondo sólo podrá ser utilizado para las finalidades indicadas en su denominación,
como ser:
A) Subvencionar a instituciones públicas o privadas, que fomenten
la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o la
rehabilitación de obreros incapacitados.
B) Instituir premios a las mejores organizaciones de seguridad
de los establecimientos asegurados.
C) Instituir becas para el estudio de la seguridad o de la
rehabilitación de incapacitados.
D) Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias
sobre seguridad o rehabilitación.
Artículo 28.- El Banco de Seguros del Estado, teniendo en cuenta
la cuantía de las primas individuales del seguro de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, podrá acordar a los patronos asegurados facilidades
para el pago de las mismas, de acuerdo a las reglamentaciones que dictará
el Directorio de la propia Institución.
Artículo 29.- El patrono que haga ocultación o falsa declaración
del salario de sus obreros y/o asimilados incurrirá en el delito de "falsificación
ideológica por particular" tipificado por el Artículo 239 del Código
Penal.
Artículo 30.- El Banco de Seguros del Estado revaluará el monto
de las rentas que, por incapacidades permanentes o muerte, comenzó a servir
con anterioridad al 1° de enero de 1961 de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 10.004, de 28 de febrero de 1941, incluyendo en esa revaluación las rentas
que sirve por cuenta de patronos no asegurados.
Artículo 31.- La revaluación de esas rentas se hará multiplicando
su monto actual por los factores siguientes:
Año del accidente |
Factor |
1921
a 1938 |
10 |
1939
a 1941 |
9.50 |
1942 |
9.13 |
1943 |
8.60 |
1944 |
8.20 |
1945 |
7.36 |
1946 |
6.68 |
1947 |
6.31 |
1948 |
5.65 |
1949 |
5.60 |
1950 |
5.55 |
1951 |
4.94 |
1952 |
4.34 |
1953 |
4.07 |
1954 |
3.64 |
1955 |
3.35 |
1956 |
3.13 |
1957 |
2.73 |
1958 |
2.33 |
1959 |
1.67 |
1960 |
1.20 |
Artículo 32.- Cumplida la actualización de valores dispuesta
en el artículo anterior, el Banco de Seguros del Estado, de oficio, ajustará
cada dos años, las rentas que sirva por incapacidad permanente o muerte en
los casos de accidente del trabajo, o enfermedad profesional. Ese ajuste se
realizará en función exclusiva de los índices de precios establecidos por
el Ministerio de Hacienda o en su defecto por el Ministerio de Hacienda o
en su defecto comenzarán a servirse en el transcurso de un bienio tendrán
un factor de ajuste proporcional al tiempo que medie, computado, en meses,
entre la fecha inicial del pago de la renta y el vencimiento del bienio respectivo.
El primer bienio se computará a partir del 1° de enero de 1962.
Artículo 33.- Cuando proceda el reajuste de rentas liquidadas
a obreros o asimilados no asegurados, que se accidentaren o contrajeren enfermedades
profesionales con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley,
el Banco exigirá al patrono el complemento del capital necesario para servir
ese aumento de renta, constituyendo la liquidación que practique el Banco,
título ejecutivo (Artículo 874 del Código de Procedimiento Civil).
Artículo 34.- Derógase el Artículo 4° de la Ley Nº 12.290,
de 12 de junio de 1956.
Artículo 35.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia
a los sesenta (60) días de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 36.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 21 de noviembre de 1961.
ULISES PIVEL DEVOTO, Presidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 23 de noviembre de 1961.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HAEDO; JUAN EDUARDO AZZINI; ANGEL M. GIANOLA; EDUARDO A. PONS;
NICOLAS STORACE ARROSA; APARICIO MENDEZ; MANUEL SÁNCHEZ MORALES, Secretario.