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M.H., M.G.A.,
M.I.T.
Se establece un régimen de estimulo para la exportación
e industrialización de la lana, la exoneración de toda detracción a los hilados
y subproductos de peinaduría y se faculta al Banco de la República para la
adquisición de ese producto para asegurar el funcionamiento de la industria
textil.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo
1º.- La lana sucia, cuando se exporte desbordada, gozará de una rebaja del
5% en el importe de su detracción. La lana lavada que se exporte gozará de
una rebaja del 7% en el importe de su detracción.
Artículo
2º.- Las fábricas elaboradoras de lanas peinadas (tops) con destino a la exportación,
percibirán un reintegro equivalente al 12%, de la detracción respectiva. Cuando
estas empresas tuvieron deudas con organismos de previsión social, el Banco
República retendrá el 50% del reintegro respectivo, acreditando en la cuenta
de cada uno de ellos, una cuota parte proporcional al crédito que corresponda.
Artículo
3º.- Exonérase de toda detracción a los hilados, desperdicios y sub-productos
de la peinaduría, blousse, hilandería y tejeduría, que se exporten.
Artículo
4º.- Desgrávase en un 22% del valor FOB declarado, las exportaciones de tejido
en piezas o en confecciones. El Banco de la República reintegrará a las fábricas
elaboradoras de tejidos o confecciones exportados, en cada caso, el monto
resultante de la desgravación, siempre que se encuentren al día en sus obligaciones
con los organismos de previsión social. En caso de que las fábricas tengan
deudas con dichos organismos, el Banco de la República verterá el total del
monto referido en la forma establecida en el último apartado del Artículo
2º. El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Banco de la República
las cantidades necesarias para este reintegro con cargo al Fondo de Detracciones.
Artículo
5º.- El Poder Ejecutivo aplicará la presente ley, y en lo pertinente, la Ley de Reforma Cambiaria y monetaria de 17 de diciembre de 1959, con el criterio
de que la lana industrializada que se exporte sufra detracciones inferiores
a las de la lana sucia idéntica norma se aplicará entre los diversos grados
de industrialización, gravando menos aquellos productos de lana que se exporten
con mayor cantidad de mano de obra agregada. Las rebajas de detracciones establecidas
para las lanas lavadas y peinadas, se aplicarán sobre las cifras resultantes
de coeficientes de relación con lana sucia que no podrán superar a los vigentes
el 8 de agosto de 1963.
Artículo
6º.- Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay para financiar
la adquisición de lana nacional en forma de asegurar el normal funcionamiento
de las plantas industriales textiles, no rigiendo para ello, las limitaciones
establecidas en el Artículo 24 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939 y
modificativas. El Departamento Bancario del Banco de la República podrá descontar
ante el Departamento de Emisión los documentos correspondientes a los créditos
concedidos con este fin, siempre que su vencimiento no sea superior a un año.
Artículo
7º.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de diciembre
de 1963.
MAURO SARAVIA,
Presidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo,
26 de Diciembre de 1963.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
FERNÁNDEZ
CRESPO; RAUL YBARRA SAN MARTIN; WILSON FERREIRA ALDUNATE; WALTER SANTORO;
LUIS M. DE POSADAS MONTERO, Secretario.