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M.S.P., M.G.A., M.I., M.I.P.P.S.
Se declara plaga nacional la hidatidosis humana y animal y se crea una Comisión Honoraria de Lucha, determinándose su integración y cometidos.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
I - DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA LUCHA ANTIHIDÁTICA
Artículo 1º.- Declárase plaga nacional la hidatidosis humana
y animal y obligatoria la lucha para erradicarla en todo el territorio de
la República.
II - ORGANISMO QUE DIRIGIRÁ LA LUCHA Y FUNCIONES DEL MISMO
Artículo 2º.- Créase la Comisión Honoraria de Lucha contra
la Hidatidosis, organismo que actuará dentro del Ministerio de Salud Pública
y que se integrará en la siguiente forma:
Ministro de Salud Pública o un delegado del Poder Ejecutivo
que la presidirá y con un delegado de cada uno de los siguientes organismos:
- Ministerio de Salud Pública (Jefe de la sección Zoonosis);
- Ministerio de Ganadería y Agricultura;
- Ministerio del Interior;
- Facultad de Medicina;
- Facultad de Veterinaria;
- Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal;
- Asociación Rural; y
- Federación Rural.
La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis elegirá
un Vicepresidente y dos Secretarios.
Artículo 3º.- Los integrantes de la Comisión Honoraria de Lucha
contra la Hidatidosis durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelectos.
Artículo 4º.- La Comisión Honoraria someterá al Poder Ejecutivo
un reglamento interno que regule su funcionamiento y un anteproyecto de reglamentación
de la presente ley, dentro de los dos meses de constituida.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentarla antes de los 120 días,
a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 5º.- Es de competencia exclusiva de la Comisión Honoraria
de Lucha contra la Hidatidosis:
a) Organizar, dirigir y ejecutar, las campañas de Carácter
nacional que fueren necesarias para erradicar la enfermedad hidática.
b) Organizar, dirigir y coordinar, los programas de Información,
educación pública y difusión para combatir la hidatidosis.
c) Administrar y disponer del "Fondo Permanente de Lucha
Antihidática" a que se refiere el Artículo 14 de esta ley, para los fines
establecidos en la misma, así como de los legados, donaciones, subvenciones
y otros recursos.
d) Contratar el personal o los servicios que se consideren
necesarios por un término no mayor de un año, dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Hasta el 20% (veinte por ciento) de sus recursos podrán ser afectados para
tal fin.
La Comisión Honoraria utilizará preferentemente personal presupuestado
y servicios del Ministerio de Salud Publica o, previo acuerdo, los de otras
dependencias oficiales vinculadas a la lucha antihidática.
e) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer
acuerdos internacionales -previa aprobación del Poder Ejecutivo- a fin de
dar mayor eficacia a la campaña educativa y profiláctica y de lograr una mayor
economía del erario público.
f) La Comisión vigilará e informará al Poder Ejecutivo sobre
el cumplimiento de los compromisos internacionales concernientes a la hidatidosis.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de la investigación científica
que puedan realizar otros organismos públicos o privados, la Comisión Honoraria
desarrollará las experiencias que estime convenientes para una mejor aplicación
de sus programas.
Artículo 7º.- La Comisión Honoraria efectuará encuestas y confeccionará
las estadísticas que permitan el conocimiento preciso y permanente de la realidad
nacional en materia de hidatidosis humana y animal, para lo cual los Ministerios
de Salud Pública, Ganadería y Agricultura e Interior y la Facultad de Veterinaria,
así como de los Concejos Departamentales y demás organismos oficiales, le
deberán prestar su apoyo y colaboración.
III - DEL CONTRALOR SANITARIO Y LA PATENTE DE PERROS
Artículo 8º.- Los propietarios o tenedores de perros a cualquier
título, están obligados a mantenerlos libres de infestación por tenia equinococus
y quedan sometidos a la presente ley y a su reglamentación.
Artículo 9º.- Los propietarios, arrendatarios o encargados
de predios urbanos, suburbanos o rurales, están obligados a facilitar la revisación
y control sanitarios de los perros y/o de los lugares destinados a la faena
particular o pública.
Artículo 10.- Fijase en $ 30.00 (treinta pesos) anuales la
patente de perros de las zonas urbanas y suburbanas y en $ 20.00 (veinte pesos)
en las zonas rurales. Esta patente incluye el derecho a la vacunación antirrábica
del perro.
Pagarán patente todos los propietarios o tenedores de perros
mayores de tres meses, tanto los de las zonas urbanas como los de las suburbanas
y rurales. Quedan exceptuados de pagar patente los institutos oficiales y
las sociedades protectoras de animales con personería jurídica, quedando obligados
al registro e inspección oficial de los perros que están en sus locales y
todo poseedor de perro que exhiba Carnet de Salud de asistencia gratuita.
El 75% (setenta y cinco por ciento) del producido de los ingresos
por este concepto se destinará al Fondo de Recursos de la Comisión Honoraria
que se crea por esta ley.
El 25% (veinticinco por ciento) se destinará a mejoras en los
servicios de la Sección Zoonosis del Ministerio de Salud Pública e instalación
de equipos de perreras regionales.
La Comisión Honoraria por el voto conforme de los dos tercios
de sus integrantes podrá adecuar el monto de la patente a las oscilaciones
económicas del país.
Artículo 11.- La expedición y fiscalización de las patentes,
la recaudación de su importe, como la aplicación y cobro de las multas que
se originen por el incumplimiento de esta ley, se harán por intermedio de
la policía, en la forma que determine la reglamentación respectiva.
El Ministerio del Interior deberá depositar mensualmente lo
recaudado por este concepto, en una cuenta que se abrirá en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, a la orden de la Comisión Honoraria de Lucha
contra la Hidatidosis.
Artículo 12.- La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis
llevará el Registro Nacional de las Patentes de Perros expedidas en toda la
República.
Artículo 13.- El 30% (treinta por ciento) del producido de
las multas que se cobren será destinado a gratificaciones del o de los funcionarios
que actuarán en el procedimiento. Del 70% (setenta por ciento) restante, el
40% (cuarenta por ciento) será para mejoras de las Comisarias rurales y el
60% (sesenta por ciento) para mejoras de las Inspecciones Veterinarias de
cada Departamento.
IV - DE LOS RECURSOS
Artículo 14.- Al confeccionarse cada Presupuesto General de
Sueldos, Gastos y Recursos, se incluirá en el correspondiente al del Ministerio
de Salud Pública un rubro denominado "Fondo Permanente de Lucha Antihidática".
Su monto será evaluado por la Comisión Honoraria, de acuerdo
con la magnitud de los problemas que ésta deba abordar en cada período presupuestal,
debiendo encarar su reducción a un mínimo a medida que se vayan logrando los
objetivos propuestos.
La evaluación citada será elevada periódicamente al Poder Ejecutivo
para que luego de las modificaciones que éste considere convenientes se incluya
en el Presupuesto de referencia, bajo el rubro arriba indicado.
Artículo 15.- Con destino al Fondo a que se refiere el artículo
anterior, créase un impuesto de $ 0.02 (dos centésimos) por kilogramo de carne
ovina que se comercialice para el abasto o para la exportación.
Artículo 16.- Destínase a la Comisión Honoraria de Lucha contra
la Hidatidosis, por una sola vez y para gastos de instalación e iniciación,
la cantidad de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) la que se tomará del Fondo
de Detracciones establecido por la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
V - DE LOS ESTÍMULOS Y SANCIONES
Artículo 17.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a instituir precios
estímulos por aquellos animales que se comprueben libres de hidatidosis al
ser faenados.
Artículo 18.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente
ley y su reglamentación, serán sancionadas con multas de $ 100.00 (cien pesos)
a $ 1.000.00 (mil pesos), cuyo cobro se hará efectivo por el procedimiento
del inciso 2º, del Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
La reincidencia en la infracción a las disposiciones de la
presente ley y su reglamentación, dará lugar al requisamiento y eliminación
de los perros motivo del procedimiento y pérdida del derecho a tener otros
hasta nueva resolución.
La Comisión Honoraria podrá realizar las inspecciones correspondientes
para la verificación de las infracciones y ordenar las medidas convenientes
de orden sanitario.
VI - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19.- Los médicos, médicos veterinarios y sus ayudantes,
están obligados a denunciar ante las autoridades competentes todos los casos
de hidatidosis que comprueben, tanto en el hombre como en los animales.
Un informe sobre los casos humanos será elevado mensualmente
a la Comisión Honoraria que se crea por esta ley, por la División Higiene
del Ministerio de Salud Pública.
Lo mismo harán sobre los casos animales (estadística extraída
de las faenas) la Dirección de Ganadería y los Concejos Departamentales.
Artículo 20.- Dentro de los seis meses de iniciada su actividad,
la Comisión Honoraria propondrá al Poder Ejecutivo el programa a cumplir para
lograr la erradicación de la hidatidosis en el territorio nacional, así como
las medidas conducentes a obtener las finalidades que persigue esta ley.
Artículo 21.- Incorpórase a la Comisión Honoraria de Lucha
contra la Hidatidosis el Centro de Estudios de la Hidatidosis, creado por
la Ley Nº 9.852, de 5 de agosto de 1939, e incluido en el Item 10.43 del Presupuesto
General de Sueldos, Gastos y Recursos (Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960).
Derógase la Ley Nº 9.852, de 5 de agosto de 1939.
Artículo 22.- Los institutos oficiales dispondrán el cese o
disolución de todas las comisiones o actividades, cuando ellas puedan interferir
con la obra de la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis.
Asimismo, esta Comisión Honoraria podrá disponer el cumplimiento
de lo preceptuado en el inciso anterior.
Artículo 23.- La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis
deberá ser instalada dentro de los treinta días de promulgada la presente
ley.
Artículo 24.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan
a la presente ley.
Artículo 25.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 26 de noviembre de 1965.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente; LUIS N. ABDALA, Secretario.
Montevideo, 9 de Diciembre de 1965.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
BELTRAN; A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO; WILSON FERREIRA ALDUNATE;
ADOLFO TEJERA; JUAN E. PIVEL DEVOTO; MODESTO BURGOS MORALES, Secretario.