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M.I.P.P.S., M.I.T., M.H.
Cooperativas de producción.
Se exonera de todo tributo nacional así como del aporte jubilatorio
patronal y se enumeran los requisitos a que deberán ajustarse.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las cooperativas de producción quedan exoneradas
de todo tributo nacional así como del aporte jubilatorio patronal, siempre
que se llenen los siguientes requisitos:
a) Se hallaren en goce de personaría jurídica con arreglo a
la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946. Si la misma le fuero revocada de
acuerdo con esa ley y decretos que la reglamentan, quedarán automáticamente
obligadas al pago íntegro de los gravámenes que no fueren abonados con más
los recargos y multas que correspondieren.
b) Los medios de producción integren el patrimonio social.
c) El número de trabajadores socios no sea inferior a seis.
d) El número de trabajadores no socios no exceda del 25% (veinticinco
por ciento) del total ocupado en los primeros cinco años de actividad y del
20% (veinte por ciento) en los siguientes.
Sin embargo, cualquier cooperativa puede tener por lo menos
dos trabajadores no asociados y ninguna de ellas podrá tener más de cincuenta.
Esta limitación no rige para los zafrales. Cuando una cooperativa no llene
ese requisito la franquicia será suspendida.
Artículo 2º.- Las cooperativas de producción, a los efectos
de esta ley, son aquellas que están formadas por obreros y empleados con vistas
al ejercicio en común de sus profesiones, en una empresa de trabajo o a la
prestación de servicios públicos y privados, y que comprenden la venta de
los servicios, prestados o de los productos fabricados, trabajados, transformados
o extraídos por ellos, así como los trabajos accesorios de equipamiento e
instalación, no pudiendo realizar actividades de intermediación.
Artículo 3º.- Los trabajadores ocupados por estas sociedades,
tengan o no la calidad de socios, serán remunerados de acuerdo con los laudos
de los Consejos de Salarios vigentes en la respectiva actividad, o por las
tarifas establecidas por convenios colectivos si éstos fueren superiores.
Si no existieran laudos aplicables a la actividad, se considerarán los que
correspondan a giros análogos según dictamine el Instituto Nacional del Trabajo
y Servicios Anexados. Las remuneraciones así calculadas servirán de base para
fijar las contribuciones a organismos de previsión, en cuanto hubiera lugar.
Artículo 4º.- Se reputarán aplicables a todos los trabajadores
que presten servicios en las cooperativas, cualquiera sea su calidad, los
normas de protección de la legislación laboral y de previsión social, con
excepción -respecto de los socios- de las normas sobre indemnización por despido.
Los no socios participarán en la distribución de excedentes con un total no
menor del 40% (cuarenta por ciento) de lo que percibirían si fueran socios.
Artículo 5º.- La exoneración del aporte jubilatorio patronal
sólo regirá para la retribución de los asociados y se perderá en caso de que
se produzcan atrasos de más de noventa días en el pago de los aportes obreros.
Esta pérdida durará hasta tanto la cooperativa se ponga al día.
Artículo 6º.- La exoneración del aporte jubilatorio patrimonial
regirá desde el 1º de noviembre de 1961, para aquellas cooperativas de producción
que a la fecha de sanción de esta ley llenen los requisitos establecidos por
el Artículo 1º. En ningún caso corresponderá efectuar devoluciones, por aportes
ya abonados que no correspondiere pagar de conformidad con esta ley.
Artículo 7º.- Los beneficios establecidos por la presente ley
alcanzarán en todos sus términos a las cooperativas cuyo equipo de producción
sea en todo o en parte propiedad del Estado.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo a 21
de junio de 1966.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, G.
COLLAZO MORATORIO, Secretarios.
Montevideo, 23 de junio de 1966.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HEBER; FERNANDO OLIU; FRANCISCO M. UBILLOS; DARDO ORTIZ; MODESTO
BURGOS MORALES, Secretario.