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M.G.A., M.H.
Declárese de interés nacional promover, proteger y regular
el buen uso y la conservación de los suelos y de las aguas, tanto superficiales
como subterráneos.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TITULO I
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°.- Declárese de interés nacional promover, proteger
y regular el buen uso y la conservación de los suelos y de las aguas, tanto
superficiales como subterráneos.
En consecuencia, es deber del Estado velar por prevenir y controlar
la erosión y pérdida de los suelos, las inundaciones, la sedimentación de
embalses, represas, ríos y puertos y cuidar el buen uso de las aguas, así
como detener y recuperar las dunas.
Artículo 2°.- Los habitantes de la República deberán colaborar
con el Estado en la conservación y manejo de los suelos y aguas.
Los productores rurales quedan obligados a aplicar en su explotación
las técnicas que señale el Ministerio de Ganadería y Agricultura, para evitar
la pérdida o degradación del suelo, o lograr su recuperación y asegurar la
conservación de las aguas pluviales.
CAPITULO II
COMPETENCIA
Artículo 3°.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura coordinará
y dirigirá todas las actividades tendientes a lograr un manejo adecuado del
suelo y del agua, encomendándosele a tales efectos:
a) Conducir investigaciones relacionadas con la clasificación
de las tierras según su uso y manejo y los métodos más adecuados para la conservación
del suelo y del agua; publicar los resultados de estos trabajos; difundir
la información relacionada con los métodos más apropiados para el uso de la
tierra y la conservación del suelo y la humedad;
b) Realizar estudios e investigaciones conducentes a determinar
las causas físicas, sociales y económicas de la erosión en las diferentes
zonas del país;
c) Programar y realizar proyectos de demostración de conservación
de suelos y aguas;
d) Promover y desarrollar programas educacionales en relación
con los principios y prácticas de la conservación de suelos y aguas, pudiendo
para estos efectos, realizar acuerdos con otros Ministerios, Universidad de
la República, Universidad del Trabajo, Consejos de Enseñanza, Intendencias
Municipales, Instituto Nacional de Colonización, etc.;
e) Promover la adopción de medidas preventivas tendientes a
la conservación del suelo y la humedad, tales como regulación del uso de la
tierra, métodos de cultivo y uso de la vegetación y prohibición de ciertas
prácticas y cultivos en determinadas áreas;
f) Programar y desarrollar proyectos de recuperación o conservación
de suelos, en regiones determinadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
III;
g) Promover en todas las formas posibles el aprovechamiento
integral de las aguas superficiales y subterráneas, divulgando tipos económicos
de estanques con destino a abrevaderos, sistemas convenientes de riego, ya
sea privados o cooperativos, técnicas saneamiento de terrenos anegadizos,
utilizando convenientes disposiciones de avenamiento y desagüe y prácticas
culturales de conservación de humedad;
h) Realizar en programa nacional de investigación y promoción
en materia de manejo y fertilidad de los suelos.
La Dirección General y la Oficina de Programación y Política
del Ministerio de Ganadería y Agricultura, coordinarán los programas de todas
las dependencias del Ministerio que tengan cometidos relacionados con la materia.
Artículo 4°.- En todo estudio de nuevas obras de riego, drenaje
y saneamiento que realice el Ministerio de Obras Públicas, deberá incluirse
el informe de suelos de la zona comprometida por las obras, preparado por
el Ministerio de Ganadería y Agricultura. Este estudio incluirá: clasificación
de suelos, considerando sus aptitudes y manejo; tasas de riego; prioridad
del proyecto; rentabilidad del mismo; posibilidades o conveniencia de reestructuración
de la propiedad en la zona afectada, para un mejor aprovechamiento de la obra
y del servicio de la deuda por parte de los usuarios.
Artículo 5°.- En los proyectos de concentración parcelaria
en zonas donde existan problemas de erosión y mal uso del suelo, el Ministerio
de Ganadería y Agricultura promoverá proyectos de conservación en las nuevas
unidades reestructuradas.
Artículo 6°.- El Instituto Nacional de Colonización, en el
desarrollo de sus proyectos, deberá aplicar las normas que dicte el Ministerio
de Ganadería y Agricultura en cumplimiento de esta ley y los principios establecidos
en ella, de manera que la conservación del suelo sea considerada al determinar
el tamaño de las parcelas. Deberá establecer, además, en cada caso, la capacidad
de uso y las medidas de manejo y conservación del suelo.
CAPITULO III
CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE SUELOS
Artículo 7°.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura establecerá
proyectos de conservación o de recuperación de suelos, en regiones determinadas
del país.
Región de conservación de suelos es un área geográfica delimitada
por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, a zonas donde, por el uso de
los mismos, se prevé que se producirán o ya se han producido, daños por la
erosión o el mal uso del suelo, que requieren inmediata atención. La reglamentación
contendrá el procedimiento para el establecimiento de estas áreas.
En dichas regiones el Ministerio de Ganadería y Agricultura
realizará los estudios en investigaciones conducentes a determinar las causas
físicas, sociales o económicas y os métodos de conservación más adecuados
que permitan programar la conservación de suelos.
Artículo 8°.- La iniciativa para el establecimiento de programas
regionales de conservación de suelos, podrá ser del Ministerio de Ganadería
y Agricultura a través de sus dependencias especializadas así como de la mayoría
de los productores de la zona que exploten más de la mitad de la superficie
afectada.
Artículo 9°.- La resolución que establezca el Plan de Conservación
de Suelos y Aguas deberá contener:
a) Individualización de la zona e inmuebles afectados;
b) Proyecto de obras a realizarse;
c) Prácticas a que deberán ajustarse los productores que se
acojan al proyecto;
d) Constitución de un Comité Regional integrado por el ingeniero
agrónomo de la oficina especializada del Ministerio de Ganadería y Agricultura,
el extensionista de la zona o en su defecto el ingeniero agrónomo regional;
un representante de cada estación experimental o escuela agraria próxima,
donde las hubiere; un delegado del Banco de la República Oriental del Uruguay;
un representante del Plan Agropecuario; un representante de Intendencia Municipal,
un maestro de la región, designado por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal, y a tres delegados de los productores representativos de las asociaciones
rurales de la zona, elegidos en la forma que fije la reglamentación.
Artículo 10.- El Comité Regional actuará como órgano de asesoramiento
del Ministerio de Ganadería y Agricultura, colaborará en los trabajos de conservación
y recuperación de suelos y tendrá como competencia:
a) Divulgar las recomendaciones y prácticas de conservación
de suelos y aguas contenidas en el proyecto y velar por su cumplimiento.
b) Propiciar la adopción de planes de conservación de suelos
y aguas entre los agricultores de la región.
c) Promover la enseñanza de la conservación de suelos y aguas
en los establecimientos de enseñanza existentes en la región.
d) Evaluar periódicamente la marcha del proyecto, discutir
su funcionamiento y arbitrar las medidas que conduzcan a una mejor aplicación
del mismo.
e) Coordinar al nivel local el funcionamiento de los distintos
organismos del Estado comprometidos en el proyecto.
Artículo 11.- El proyecto regional de conservación de suelos
y aguas estará a cargo de una oficina local, dependiente del Ministerio de
Ganadería y Agricultura, que tendrá el cometido de prestar asistencia técnica
a los productores que se acojan al proyecto.
Artículo 12.- En caso de terrenos ubicados dentro de las regiones
de conservación de suelos y aguas, que estén seriamente dañados por erosión
acelerada, y que no sean susceptibles de recuperación por los particulares
debido a la magnitud de las obras requeridas, el Poder Ejecutivo podrá proceder
a su exportación, a petición del Ministerio de Ganadería y Agricultura para
su recuperación.
Declárase, a tales efectos, de utilidad pública la expropiación
de inmuebles a que se refiere el Inciso anterior.
Artículo 13.- A los efectos de esta ley, existe erosión acelerada,
cuando por el mal uso y manejo del suelo, o condiciones climáticas, edafológicas
o topográficas especiales, hay una pérdida anual permanente de una cantidad
considerable de la capa superficial del suelo, por la acción del agua o del
viento.
Artículo 14.- En los casos en que para la realización del proyecto
resulte indispensable efectuar obras en un conjunto de predios determinados,
sus propietarios o arrendatarios estarán obligados a permitir su ejecución.
En este caso, el costo de la obra será cubierto proporcionalmente por todos
los beneficiados, para lo cual podrán acogerse a los créditos a que se refiere
el Artículo 19, sin perjuicio de lo que establece el artículo siguiente.
La liquidación practicada por el Ministerio de Ganadería y
Agricultura de la deuda que corresponda a cada uno de los beneficiados, por
concepto del costo de la obra, constituirá título ejecutivo.
Artículo 15.- Cuando se trate de predios pequeños y de escasa
productividad o cuando el monto de las inversiones exceda la rentabilidad
normal del área beneficiada, el costo podrá ser parcialmente financiado por
el Ministerio de Ganadería y Agricultura, en las condiciones que determine
la reglamentación.
CAPITULO IV
SANCIONES
Artículo 16.- Triplícanse los impuestos nacionales adicionales
a la tierra, de los inmuebles rurales en los que, transcurridos dos años de
la iniciación de la ejecución del proyecto de conservación de suelos y aguas
en la región, no hubieran comenzado a desarrollarse los trabajos y prácticas
de conservación que dicho proyecto supone. Esta triplicación regirá hasta
tanto se inicien los citados trabajos y prácticas y volverá a regir por el
solo hecho de su interrupción.
La oficina local a que se refiere el Artículo 11, deberá informar
a la Dirección General Impositiva sobre los productores que se encuentren
en la situación prevista en el Inciso anterior.
Cuando el inmueble estuviere arrendado, el propietario podrá
repetir contra el arrendatario, el aumento de la carga impositiva que resulte
de lo dispuesto en el Inciso anterior, sin perjuicio de lo preceptuado en
el Artículo 18 y en los Incisos segundo y tercero del Artículo 21.
Artículo 17.- Transcurridos tres años a partir de la promulgación
de la presente ley, el propietario podrá solicitar el desalojo del inmueble
cuando el mismo se esté erosionando manifiestamente por el mal uso y manejo
que de su suelo haga el arrendatario. Antes de decretar el desalojo el Juez
intimará al arrendatario con plazo de sesenta días, la iniciación en su explotación
de los trabajos y prácticas de conservación pertinentes. La iniciación de
dichos trabajos y prácticas suspenderá los procedimientos. Dicha suspensión
quedará sin efecto por el solo hecho de la interrupción de los trabajos y
prácticas.
Las circunstancias enunciadas en el Inciso anterior, sólo deberán
acreditarse con la constancia expedida al efecto, por el Ministerio de Ganadería
y Agricultura.
Para el desalojo, en materia de jurisdicción y procedimiento,
sin perjuicio de lo dispuesto en los Incisos precedentes, regirán las disposiciones
de la Ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954.
El plazo para el desalojo será de un año.
Artículo 18.- Los predios explotados por sus propietarios que,
manifiestamente, se están erosionando por mal uso y manejo de su suelo, cuando
dicha circunstancia se acredite por informes técnicos del Ministerio de Ganadería
y Agricultura, tendrán prioridad, cualquiera sea su tamaño, a los efectos
de su expropiación por parte del Instituto Nacional de Colonización. Igual
prioridad existirá cuando el propietario no ejercite las acciones que le otorga
el artículo anterior. Esta disposición comenzará a regir a los dos años de
la fecha de vigencia de esta ley.
En ambos casos, a los efectos de la tasación, se tendrá especialmente
en cuenta la disminución de valor determinada por la erosión.
El Instituto Nacional de Colonización convendrá con el Ministerio
de Ganadería y Agricultura la previa recuperación de los suelos, cuando ello
fuere necesario, antes de afectar los predios a los fines específicos de la
Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.
Artículo 19.- Los productores que no apliquen los trabajos
y prácticas de conservación de suelos que establezca el Ministerio de Ganadería
y Agricultura, de acuerdo con las facultades que le confieren los Incisos
e) y f) del Artículo 3° y los dispuesto en el Capítulo III de esta ley, no
gozarán de los beneficios especiales que se acuerden por parte del Estado
para la adquisición de insumos.
CAPITULO V
CRÉDITO
Artículo 20.- El Banco de la República Oriental del Uruguay,
al establecer sus programas anuales de crédito, concederá prioridad al financiamiento
de las prácticas de conservación de suelos y aguas que se desarrollen en las
regiones de conservación a que se refiere el Artículo 7°, o en cualquier otro
lugar del país, cuando se realicen con la asistencia técnica privada o del
Ministerio de Ganadería y Agricultura. En aquel caso, la asistencia técnica
privada estará a cargo de un ingeniero agrónomo, debiendo las prácticas de
conservación de suelos y aguas proyectadas ser aprobadas por el Ministerio
de Ganadería y Agricultura.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- Las obras o labores permanentes de conservación
de suelos y aguas que efectúe el arrendatario por aplicación de proyectos
regionales o fuera de ellos, con aprobación del Ministerio de Ganadería y
Agricultura no requerirán autorización del propietario y serán indemnizadas
por éste al momento de serle restituido el inmueble y por su valor a esa fecha,
pudiendo el arrendatario retener el predio hasta que se efectúe el pago.
No obstante, a petición del arrendatario, el Juez podrá imponer
al arrendador la realización de las obras o labores a sus expensas, estimando
entre otros elementos de juicio la magnitud de de la erogación, los beneficios
mediatos e inmediatos que se deriven, el plazo de permanencia legal que resta
al arrendatario, el precio del arrendamiento y las respectivas condiciones
económicas de las partes.
La sentencia que imponga al arrendador la realización de las
obras o labores establecerá además, el plazo para su ejecución, y dispondrá
que, vencido dicho plazo, el arrendatario podrá efectuarlas por su cuenta,
compensando su costo con las rentas futuras en los porcentajes y en la forma
que el Juez determine.
Cuando el arrendatario compense el importe con cargo a rentas
futuras se estará al valor de costo de las obras o labores.
En materia de jurisdicción y procedimientos regirá la Ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954.
Artículo 22.- Los ocupantes a cualquier título de inmuebles
rurales, que impidan en cualquier forma a los funcionarios del Ministerio
de Ganadería y Agricultura la inspección de los predios a los fines de esta
ley, serán sancionados con multa que fijará el Ministerio, atendiendo la gravedad
de la infracción cometida, entre $ 1.000.00 (mil pesos) y pesos 50.000.00
(cincuenta mil pesos).
TITULO II
ALUMBRAMIENTO DE AGUA SUBTERRÁNEA
Artículo 23.- Créase un "Fondo de Seguro de Alumbramiento
de Agua Subterránea", destinado a indemnizar parcialmente a los productores
rurales que -amparándose en esta ley- efectúen inversiones en la ejecución
de perforaciones destinadas a alumbrar agua subterránea para usos agropecuarios,
sin alcanzar resultados favorables.
Artículo 24.- El Fondo que se crea por el artículo anterior,
estará integrado por:
a) Las sumas que establezca la ley, o determine el Poder Ejecutivo
con cargo a partidas autorizadas para fines de desarrollo agropecuario.
b) Una prima que abonarán los interesados que, habiéndose acogido
al régimen que se crea por la presente ley, ejecuten perforaciones con resultado
satisfactorio. El monto de la prima será fijado por el Poder Ejecutivo previo
informe del Instituto Geológico del Uruguay.
La administración de este Fondo estará a cargo del Instituto
Geológico del Uruguay.
Artículo 25.- Autorízase la apertura de una cuenta especial
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Tesoro
Nacional"-Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua Subterránea",
a la orden del Instituto Geológico del Uruguay, en la cual deberán depositarse
todos los recursos provenientes de la aplicación del presente título.
Artículo 26.- Los interesados en acogerse al régimen que se
implanta por esta ley deberán solicitar a la Dirección de Suelos y Aguas del
Ministerio de Ganadería y Agricultura, asesoramiento sobre la cantidad de
agua requerida para cubrir las necesidades que expresarán. El informe de la
Dirección de Suelos y Aguas será remitido al Instituto Geológico del Uruguay
para que proceda al reconocimiento de la zona, apreciando las posibilidades
de alumbrar agua subterránea en la cantidad requerida.
El interesado podrá desistir de su gestión, abonando en el
caso los gastos ocasionados, sin expresión de causa; la Dirección de Suelos
y Aguas podrá eximir de este pago cuando a juicio de la misma resultara que
las condiciones hidrológicas no son favorables, o que la obra puede resultar
excesivamente onerosa para el solicitante.
Artículo 27.- Si el informe del Instituto Geológico del Uruguay
a que se refiere el artículo anterior, fuera satisfactorio, o si el interesado
reduce sus aspiraciones a las posibilidades indicadas por el Instituto Geológico
del Uruguay, suscribirá, en caso de acogerse al régimen del "Seguro de
Alumbramiento de Agua", un convenio sobre las siguientes bases:
a) El interesado podrá contratar la ejecución de la perforación
con el Instituto Geológico del Uruguay o con la empresa que considere conveniente,
pero en el último caso el contrato deberá ser aprobado por el Instituto Geológico
del Uruguay, el que tendrá a su cargo la fiscalización del emplazamiento elegido
para la perforación, el contralor de su ejecución y el del aforo del caudal
correspondiente.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, determinará qué
garantías deberán prestar las empresas del estricto cumplimiento de sus obligaciones;
b) Si la perforación no alcanzara resultado favorable, el interesado
percibirá una indemnización equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento)
del importe del trabajo realizado, incluida la prima a que hace referencia
el apartado c).
Se considerará que una perforación no ha dado resultado favorable
cuando el caudal alumbrado, dentro de la profundidad fijada por el Instituto
Geológico del caudal previsto por dicho Organismo;
c) A fin de integrar el "Fondo de Seguro de Alumbramiento
de Agua Subterránea", los interesados deberán verter a dicho Fondo, previamente
a la ejecución de los trabajos, la prima a que hace referencia el Inciso b)
del Artículo 24.
Artículo 28.- En caso de que la obra haya sido realizada por
cuenta del arrendatario o aparcero, los mismos tendrán derecho a ser indemnizados
por el propietario al momento de serle restituido a éste el inmueble, por
el valor de la obra a esa fecha, pudiendo retener el predio hasta que se efectúe
el pago.
Artículo 29.- Destínase la suma de $1:000.000.00 (un millón
de pesos) que se tomará del Fondo de Detracciones y Recargos creado por el
Artículo 7° de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, como contribución
inicial del Poder Ejecutivo para integrar el "Fondo de Seguro de Alumbramiento
de Agua Subterránea".
Artículo 30.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 13 de junio de 1968.
WASHINGTON VAZQUEZ, Vicepresidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 18 de junio de 1968.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; CARLOS FRICK DAVIE; FRANCISCO A. FORTEZA.