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M.G.A., M.H., M.O.P., M.S.P., M.I.T., M.I.P.P.S., M.I.
Se crea el Instituto Nacional de Colonización, dándosele base
jurídica y declarándolo Ente Autónomo, con una Carta Orgánica especial.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
I. DEL CONCEPTO DE COLONIZACIÓN
Artículo 1º.- A los efectos de esta ley, por colonización se
entiende el conjunto de medidas a adoptarse de acuerdo con ella para promover
una racional subdivisión de la tierra y su adecuada explotación, procurando
el aumento y mejora de la producción agropecuaria y la radicación y bienestar
del trabajador rural.
II. DE LA CREACIÓN, DIRECCIÓN Y COMETIDOS DEL INSTITUTO
Artículo 2º.- Créase el Instituto Nacional de Colonización
sobre la base de la actual Sección Fomento Rural y Colonización del Banco
Hipotecario del Uruguay. Dicho Instituto funcionará como ente autónomo, con
personería jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones que establecen
la presente y demás leyes de la Nación. Su domicilio legal y principal asiento
será la ciudad de Montevideo, sin perjuicio del de las agencias que se instalen.
Artículo 3º.- El Instituto Nacional de Colonización será dirigido
y administrado por un Directorio de cinco miembros, elegidos entre personas
de reconocida capacidad en la materia.
En la composición del Directorio se contemplará la representación
técnica y de los productores de acuerdo con la ley que se dicte de conformidad
con el apartado segundo del Artículo 180 de la Constitución de la República.
Artículo 4º.- Los Directores gozarán de una compensación equivalente
a la que perciban el Presidente, Vicepresidente y demás miembros del Directorio
del Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 5º.- Las relaciones del Instituto con el Poder Ejecutivo
se cumplirán por intermedio del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
La representación del Instituto en los contratos que realice
será ejercida por el Presidente juntamente con el Gerente General.
Artículo 6º.- El Instituto Nacional de Colonización tendrá
por cometidos y funciones los que esta ley le atribuye, pudiendo realizar
todos los actos y gestiones necesarios para el cumplimiento de la misma.
III. DE LAS DISTINTAS FORMAS DE COLONIZACIÓN
Artículo 7º.- La colonización será:
1) Según sus fines:
A) De explotación económica, cuando ella constituya el medio
de vida del colono.
B) De complemento o subsidiaría, cuando se trate de una actividad
agraria adicional de otra profesional o industrial.
C) De subsistencia mínima, cuando la producción provea solamente
al consumo de la familia.
2) Según su destino:
A) Agrícola intensiva, cuando se trate de cultivos hortícolas,
frutales, etc., o de terrenos ejidales o de regadío.
B) Agrícola extensiva, cuando se trate de la siembra de cereales,
oleaginosos, plantas forrajeras o industriales, etc.
C) Agropecuaria, cuando se trate de explotaciones mixtas agrícola-ganaderas.
D) Ganadera, cuando se trate de establecimientos dedicados
a la producción pecuaria o de explotaciones preliminares en campos adquiridos
para colonias, o que hubieran sido objeto de obras públicas de desecación
y saneamiento; o de terrenos de antiguas colonias que haya conveniencia agrológica
en retrovertir a la ganadería; o de pastoreos anexos a las colonias; o de
centros de habilitación o capacitación de la población rural.
E) Agro-industrial, cuando la producción esté principalmente
a proveer de primeras materias a una industria establecida en la colonia o
sus adyacencias.
F) Forestal, cuando su trate de terrenos erosionados o muy
propensos a este fenómeno o en los cuales se señale la necesidad de la defensa
hidrográfica, o que no consientan otra forma de explotación redituable.
3) Según su régimen:
A) Individual, cuando la explotación del predio se realice
por el colono y su familia, utilizando o no personal permanente o adventicio.
B) Cooperativa, cuando la explotación se realice con aplicación
total o parcial de los principios de este sistema.
C) Colectiva cuando los colonos realicen los trabajos y se
distribuyan los beneficios en común, sea en conducción unida o separada.
4) Según la forma de tenencia de la tierra:
A) En propiedad, con las limitaciones que esta ley establece.
B) En arrendamiento, con precio fijo movible o progresivo,
con opción de compra o promesa de compraventa, o sin ellas.
C) En aparcería, con cuota fija, variable o proporcional al
producto de la explotación, con opción de compra o con promesa de compraventa,
o sin ellas.
D) En enfiteusis, cuando la tierra se conceda por un plazo
que exceda al del arrendamiento, o en forma vitalicia, con cargo para el enfiteuta
de cultivarla y mejorarla y de pagar un canon anual fijo o variable, en metálico
o en especie.
E) En disfrute precario, cuando la explotación se realice por
un período de prueba.
5) Según su extensión:
A) Mínima, hasta veinticinco hectáreas (colonización agrícola
intensiva, de subsistencia mínima, de regadío o ejidal).
B) Pequeña, hasta ciento veinte hectáreas de superficie apta
para la labranza (colonización agrícola extensiva).
C) Mediana, hasta quinientas hectáreas (colonización agropecuaria).
D) Máxima, hasta mil hectáreas (colonización ganadera o forestal).
(Las superficies son las que pueden corresponder a cada adjudicatario.
Tratándose de explotaciones cooperativas o colectivas, los límites serán los
que resulten referidos a cada uno de los colonos participantes. Estos límites
no rigen para las explotaciones realizadas directamente por el Instituto y
deben entenderse sin perjuicio del derecho de los colonos a los pastoreos
comunes).
6) Según su densidad:
A) Aislada, cuando se realice en un solo o en un escaso número
de predios.
B) Nucleares, cuando se realice en una agrupación de cierto
número de predios que por sus características generales, tipos de explotación
y régimen de tenencia, sean susceptibles de formar un todo orgánico.
7) Según su duración:
A) Permanente, cuando las condiciones ecológicas, económicas
y de población justifiquen su estabilidad.
B) Temporaria, en los casos en que haya conveniencia en su
alternancia o reversión al pastoreo, o cuando la explotación por su género
de producción o por razones de organización tenga un carácter transitorio
o cuando se realicen contratos con los propietarios de campos para su explotación
por un período determinado con la obligación de dejar al final de éste, una
pradera artificial o natural mejorada.
8) Según la nacionalidad de los colonos:
A) Autóctona, cuando se haga con elementos nativos o extranjeros
con más de tres años de residencia en el país.
B) Alóctona, cuando se realice con núcleos de colonos procedentes
del exterior y especializados en alguna actividad agrícola o agroindustrial.
C) Mixta, cuando el número de inmigrantes no sobrepase al de
los nativos o residentes que integren las colonias.
9) Según la forma de actuar el Instituto:
A) Directa, cuando se realice en tierras de propiedad del Instituto,
o arrendadas o transferidas a éste por cualquier concepto.
B) Por mediación, cuando se trate de inmuebles no comprendidos
en el apartado anterior y el Instituto actúe como intermediario o concediendo
créditos u otra clase de beneficios, para la compra de chacras aisladas o
para la formación de colonias.
C) Por administración, cuando el Instituto la realice por cuenta
de otras personas públicas o privadas.
D) Indirecta, cuando el Instituto colabore, sea con los Municipios
en la formación o reconstitución de los tejidos o su mejor utilización, sea
con otras reparticiones públicas en el establecimiento de colonias militares,
educativas, profesionales, correccionales, etc.; sea con entidades privadas
de carácter cooperativo o gremial, o sea con productores que integren núcleos
agrícolas preexistentes y a los cuales el Instituto preste su asistencia en
forma de orientación técnica, servicios mecánicos o de otra naturaleza.
10) Según el grado de injerencia del Instituto en la dirección
de las colonias:
A) Libre, cuando el colono la realice en las condiciones inherente
a la propiedad privada, entendida ésta de conformidad con la presente ley.
B) Orientada, cuando se haga atendiendo indicaciones técnicas
de orden general sobre la forma de explotación y naturaleza de los cultivos.
C) Condicionada, cuando se supedite la concesión de los créditos
o el otorgamiento de otras facilidades al cumplimiento de estipulaciones respecto
del destino de la tierra o una parte de ella, a su trabajo o sus frutos.
D) Dirigida, cuando esté sujeta a normas generales y particulares
de orden administrativo y técnico sobre la clase de explotación y cultivo
y los procesos productivos y de comercialización.
E) Contratada, cuando la explotación se realice bajo convenio
de compra de la producción, o de garantía de precios, o tomando el Instituto
a su cargo ciertos riesgos o eventualidades.
F) Remunerada, cuando por motivos, relacionados con el carácter
eventual, aleatorio o de rendimiento diferido de la explotación, o con la
falta de capacitación del colono, el trabajo se realice bajo el régimen de
pago de estipendios individuales o colectivos, con participación en los beneficios
o sin ella.
(Por regla general la injerencia del Instituto será proporcional
a su aportación económica y a la aptitud demostrada por el colono o aspirante
a tal).
Artículo 8º.- Las diversas modalidades de colonización a que
se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de traslación o combinación
y constituirán fases de un proceso encaminado a asegurar la mayor independencia
económica del trabajador rural, dentro de un espíritu de cooperación del Estado
con éste y de dichos trabajadores entre sí, y de acuerdo con las necesidades
y posibilidades económicas y sociales del país y de cada zona.
La apreciación de estas conveniencias generales y regionales,
mientras no se creen el Consejo de Economía Nacional o el de Coordinación
Agraria u otros organismos similares, corresponderá al Instituto Nacional
de Colonización, previo dictamen de una Comisión integrada por delegados de
los Poderes Públicos, de instituciones oficiales y privadas y asociaciones
gremiales y de fomento.
Esta consulta será hecha con carácter general después de promulgarse
esta ley, y podrá ser requerida subsiguientemente toda vez que lo soliciten
el Ministerio de Ganadería y Agricultura, el propio Instituto, o las asociaciones
aludidas precedentemente en petición formulada por un número importante de
ellas.
Todas las circunstancias relativas a la aplicación del presente
artículo, serán previstas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo,
la que podrá contemplar también la formación de Comisiones consultivas de
carácter Departamental o Regional.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo, por su parte, promoverá la
coordinación de las funciones de los órganos del Estado o Instituciones particulares
cuyas actividades estén dirigidas o vinculadas al desarrollo y evolución racional
de las industrias agrarias y derivadas, para la más pronta y completa obtención
de los objetivos perseguidos por esta ley.
IV. DE OTROS ASPECTOS DE LOS PLANES COLONIZADORES
Artículo 10.- Tendrán prioridad para ser colonizadas las tierras
públicas y aquéllas que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados pongan
a disposición del Instituto, siempre que por su ubicación, superficie y características
agrológicas resulten económicamente apropiadas para la formación de centros
de producción.
Artículo 11.- Al organizar las colonias, el Instituto implantará
una de ellas cuando menos en cada Departamento del litoral e interior donde
no existan, adaptando su estructura y objeto a las particularidades agrológicas,
económicas y sociales de la región.
Artículo 12.- El fraccionamiento de las tierras se hará en
lotes cuya superficie será apreciada considerando por un lado los diversos
factores que concurran a asegurar la conveniencia económica de las explotaciones
a que vayan a ser dedicados, y teniendo en cuenta sus condiciones, topográficas
y composición del suelo a fin de conservar su potencial productivo, y por
el otro la posibilidad de que el colono pueda realizar la mayor parte de la
labor con su trabajo personal y el de su familia, con un rendimiento que les
permita mejorar sus condicionas de vida y la eficiencia de la explotación.
Podrá prescindirse de estas normas, en cuanto se refiere a
la superficie de las parcelas, cuando se trate de colonizaciones complementarias,
remunerada o de subsistencia mínima.
Artículo 13.- En las proximidades de las colonias afectadas
a la explotación cerealista extensiva, forrajera, lechera o agropecuaria,
el Instituto podrá adquirir o arrendar campos para destinarlos a la cría de
hacienda que luego haya de ser invernada en aquellas, y/o al pastoreo de animales
de trabajo, lecheras, etc., u otros usos colectivos.
Igual destino podrá darse a los terrenos comprendidos dentro
de las colonias que -por su inaptitud para el cultivo- no justifiquen su adjudicación
en parcelas.
La explotación de estos campos se hará en lo posible por los
colonos organizados en cooperativas o, en su defecto, bajo la administración
directa del Instituto.
Artículo 14.- El Instituto procurará establecer colonias para
la producción de forrajes en las zonas preponderantemente dedicadas a la explotación
pecuaria extensiva. A este efecto, y además de las facilidades de orden general
que esta ley le autoriza a acordar, podrá servir de intermediario entre los
colonos y los ganaderos para la realización de contratos de provisión y/o
proporcionar a los primeros los medios de adquirir animales para el engorde.
Artículo 15.- Tratándose de colonias agro-industriales (lecheras
vinícolas, textiles, aceiteras, azucareras, etc.), y sin perjuicio de las
otras medidas de fomento previstas en esta ley el Instituto, cuando exista
una evidente conveniencia económica, podrá proceder a la instalación de las
plantas de elaboración, por su cuenta o por cuenta los colonos, cobrando locación
o fijando cuotas de amortización e intereses además de un margen razonable
de previsión, según los casos.
Igualmente y con la misma finalidad, podrá realizar convenios
con personas públicas o privadas.
Con referencia a las colonias lecheras, estos beneficios comprenderán
también la organización de cursos de enseñanza y de servicios colectivos de
sanidad, reproductores, recepción, clasificación, enfriado, transporte, etc.
En el caso de que se trate de concentraciones importantes de
producción, el Instituto gestionará la sanción de leyes y ordenanzas que con
las garantías consiguientes, autoricen la higienización de la leche en el
lugar de origen para ser destinada al consumo directo de las poblaciones.
Artículo 16.- El Instituto impulsará la explotación granjera
para servir las zonas de turismo en sus necesidades de producciones hortícola,
láctea, avícola, frutícola, etc. Y sus derivados (manteca, dulces, miel, conservas,
etc.)
Artículo 17.- El Instituto procurará que los colonos realicen
actividades anexas de huerta o granja y pequeñas industrias caseras para proveer
a las necesidades de la familia o para la eventual venta de los productos.
A este efecto organizará cursos prácticos de enseñanza, o requerirá
la cooperación de la Universidad del Trabajo, y otros organismos públicos
y acordará facilidades y estímulos, pudiendo establecer la obligatoriedad
de estas explotaciones complementarias como condición de los contratos.
Artículo 18.- En las adjudicaciones de predios aunque fuera
en propiedad, el Instituto podrá establecer las siguientes obligaciones:
A) De destinar, cuando se trate de explotaciones agropecuarias,
hasta el 20% de la extensión de los predios al cultivo de plantas forrajeras,
salvo que por la excepcionalidad de la pradera natural ello no sea necesario.
B) De conservar, poblar o repoblar forestalmente las riberas
de los cursos fluviales, cuando esta defensa sea necesaria a juicio del Instituto,
el cual proporcionará los árboles que sean precisos, y que el propietario
del bien deberá cuidar y explotar adicionalmente.
C) De no roturar los terrenos con pendiente pronunciada, con
las excepciones que establezca la reglamentación. Asimismo, el Instituto,
podrá establecer la obligación de destinar, siempre que las características
de los terrenos, lo consientan, hasta el 40% del área a las explotaciones
que se consideren indispensables al consumo o al normal desarrollo de la actividad
económica del país, o al abastecimiento de productos a las plantas de elaboración
organizadas de acuerdo con el Artículo 15.
La necesidad de los cultivos a que se refiere el anterior apartado,
será declarada por el Instituto con la aprobación del Poder Ejecutivo dada
en Consejo de Ministro, estableciéndose en la misma resolución, condiciones
de precios y colocación de los frutos; que contemplen el Interés de los Productores.
Artículo 19.- El instituto estudiará la indivisibilidad de
desarrollar planes de colonización intensiva en los ejidos de los centros
poblados, con el asesoramiento y colaboración de los gobiernos departamentales.
La financiación de estas obras podrá quedar a cargo de los
Municipios, o entidades locales particulares creadas al efecto (cooperativas,
sociedades colectivas de acción social, etc.) a los cuales el mismo Instituto
podrá hacer extensivos los beneficios de la presente ley.
Artículo 20.- Aunque se trate de situaciones producidas fuera
de sus colonias, el Instituto procurará, mediante permutas u otra clase de
conventos, ubicar en nuevas tierras a los agricultores que no posean otros
medios de vida que el trabajo de sus predios, cuando éstos sean inaptos o
cuando, por una desmembración excesiva, carezcan de área suficiente para una
explotación económica. A los mismos fines podrá concederles, para la adquisición
de parcelas contiguas a las que actualmente cultivan, las facilidades máximas
que acuerde a las otras formas de colonización.
Si la inaptitud de la parcela recibida en cambio fuese debida
a la naturaleza del suelo o a su destrucción por los agentes erosivos, el
Instituto, antes de adjudicarla de nuevo, procederá a su rehabilitación o
se asegurará de que el adjudicatario la realice.
Si la degradación de los terrenos fuese tal que no hiciese
económica su recuperación para la labranza o el pastoreo, aquéllos se aplicarán
a arborización u otros destinos.
El Instituto tomará igualmente a su cargo la ejecución de estas
labores en los terrenos que con tal fin, el Estado o los Municipios pongan
a su disposición, o en los que el Ente adquiera con los recursos que al efecto
le atribuyan las leyes.
Artículo 21.- Cuando circunstancias muy especiales lo justifiquen,
el Directorio podrá autorizar el arrendamiento de fracciones de un área mayor
de mil hectáreas por un plazo no superior a un año.
Artículo 22.- Los interesados en los beneficios que se otorguen
para la adquisición de predios aislados, deberán someter previamente un plan
detallado de las explotaciones que se proponen realizar, pudiendo contar para
ella con el mejoramiento del Instituto. El crédito colonizador será denegado
cuando el plan propuesto no reúna las condiciones mínimas de rentabilidad
o no contemple los intereses generales del país, a juicio del Instituto.
El agricultor estará obligado a ceñirse a lo dispuesto en el
plan de explotación aprobado por el Ente pudiendo éste practicar las inspecciones
necesarias. Sólo se podrán modificar las disposiciones básicas del Plan, cuando
mediara autorización expresa.
Artículo 23.- En las operaciones a que alude el artículo anterior,
el Banco Hipotecario podrá acordar préstamos en títulos hipotecarios del 60
al 75% del valor venal de la propiedad, estándose en cuanto a la fijación
de valores a las reglas generales de su Carta Orgánica. Sobre estos préstamos
el Banco, no podrá cobrar más del 1/2% de comisión.
El Instituto Nacional de Colonización podrá completar hasta
el 80% de dicho valor con un préstamo en efectivo con garantía de segunda
hipoteca. En todos los casos el comprador aportará como mínimo el 20% así
como también la diferencia que pudiere resultar con relación al propio de
compra.
Las propiedades objeto de estos préstamos deberán ser aptas
para la labranza y dedicadas a ella, como mínimo en un 50% de su superficie
y su valor venal no podrá ser superior a treinta y cinco mil pesos.
Los compradores deberán reunir las condiciones exigidas en
esta ley y cumplir sus disposiciones so pena de que se les apliquen las sanciones
que en ella se establecen.
Artículo 24.- El Instituto colaborará con las reparticiones
públicas pertinentes, dentro de las colonias, en la vigilancia de cumplimiento
de las disposiciones que establecen la obligatoriedad de la concurrencia de
los niños a las escuelas, pudiendo en caso necesario organizar servicios especiales
de locomoción.
Igualmente prestará esta colaboración en la aplicación de las
leyes relativas a la higiene pública, a la Policía Sanitaria Animal o Vegetal,
y a la Previsión y Asistencia Sociales, procurando que se aseguren buenas
condiciones de vida y trabajo a los peones rurales y contemplando la posibilidad
de convertirlos en productores independientes, teniendo en cuenta su buena
conducta, laboriosidad competencia.
V. DE LAS COMUNIDADES AGRARIAS
Artículo 25.- Aún tratándose de explotaciones privadas en cuya
formación no haya intervenido, el Instituto podrá prestar su asistencia provisional
en las actuales zonas agrícolas, cuyas tierras hayan perdido o disminuido
notablemente su fertilidad, a fin de lograr su recuperación.
A dicho efecto, los labradores de estas zonas podrán constituirse
en comunidades agrarias (cuya forma de organización se establecerá en la reglamentación)
y a las cuales el Instituto, con la colaboración de otras reparticiones del
Estado, proporcionará los equipos de maquinarias para la regularización de
terrenos y vertientes, saneamiento, remoción profunda del suelo, o trabajos
culturales que los agricultores no puedan realizar por sus propios medios.
La concesión de estos beneficios a las comunidades agrarias
estará condicionada a la obligación de realizar ciertos trabajos en común;
de ordenar las explotaciones con arreglo a un plan de rotaciones adecuado;
de dedicar algunas parcelas a cultivos regeneradores o a la producción de
abonos verdes, y de adoptar los procedimientos técnicos conducentes a conservar
o a aumentar la fertilidad del suelo.
El Instituto podrá proveer, asimismo, de abonos o substancias
destinadas a la enmienda de las tierras, y conceder créditos para otros destinos
vinculados a la explotación. Para el pago de estos servicios, así como el
de los equipos a que hace referencia el parágrafo segundo, se acordarán plazos
razonables.
VI. DE LA COLONIZACIÓN CON INMIGRANTES
Artículo 26.- El Instituto atenderá la posibilidad racional
de introducir colonos del exterior, recibiendo la información correspondiente,
directamente o por intermedio de las Comisiones que se crearán de acuerdo
con las leyes de inmigración, y del Ministerio respectivo.
A los efectos previstos precedentemente, el Instituto podrá
acordar los arreglos pertinentes con el Poder Ejecutivo, tendientes a facilitar
el ingreso de colonos extranjeros que ofrecieran interés para el País.
Artículo 27.- La elección de los colonos inmigrantes se hará
de acuerdo a su especialización, relacionada con la evolución de nuestras
actividades agrarias, en la forma que se reglamentará. El Instituto de Colonización,
podrá incluir en las colonias que establezca familias o colonos inmigrantes,
siempre que su número no sobrepase al de las familias o colonos uruguayos
o residentes integrantes de aquéllas.
No obstante, en casos especiales y por resolución tomada con
acuerdo del Poder Ejecutivo, el Instituto podrá organizar colonias con Inmigrantes
seleccionados de una sola nacionalidad que constituyan núcleos especializados
en determinadas actividades agrícolas o agro-industriales, dando preferencia
a los elementos precedentes de aquellos países acerca de los cuales exista
constancia y experiencia satisfactorias.
Estos colonos, además de reunir las condiciones exigidas por
las leyes de inmigración, deberán ofrecer antecedentes que abonen la seguridad
de que no habrán de ser factores de perturbación social o política.
El Instituto prestará a estos colonos especial orientación
y asistencia, procurando, sin perjuicio del respeto debido a sus hábitos y
creencias, su adaptación al medio y su progresiva fusión étnica y social.
VII. DE LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS
Artículo 28.- Antes de comprar, expropiar o tomar en arrendamiento
o en administración la tierra a colonizarse, se procederá al levantamiento
de la carta agrológica y al estudio detenido de la posibilidad de una explotación
económica regular de la misma que justifique la operación, teniendo en cuenta
que el predio se encuentre situado en zonas donde los costos de producción
y distribución sean económicamente viables, y que el plan de cultivos o crianzas
responda a posibilidades de orden natural y técnico y a una demanda normal
o previsible de sus producciones en los mercados interno y externo.
Artículo 29.- En los casos de adjudicación de inmuebles rurales
por falta de licitador, los Bancos y demás dependencias del Estado ejecutantes,
deberán ofrecer los referidos bienes al Instituto, a los fines de la presente
ley. Si el Ente no resolviere su adquisición dentro del plazo de sesenta días,
los adjudicatarios podrán disponer de los mismos, según sus facultades.
Artículo 30.- Asimismo, los inmuebles rurales que adquiera
el Banco de Seguros del Estado como consecuencia de constitución de rentas
vitalicias, deberán ser ofrecidos en las mismas condiciones que prescribe
el artículo anterior, por el valor que hubiera servido de base a la operación.
Artículo 31.- Los propietarios de tierras aptas para colonizar,
podrán ceder éstas a perpetuidad o por un número determinado de años, mediante
el pago de una pensión o en otra forma, con las garantías que se acuerden,
con derecho de prórroga o no, o bien concediendo al Instituto una opción para
la compra de dichos terrenos.
Artículo 32.- El Estado podrá vender en subasta pública los
terrenos de su pertenencia que estén baldíos u ocupados por particulares y
que por su mala ubicación o extensión insuficiente, o por cualquier otra circunstancia,
no le produzcan o no le puedan producir presumiblemente beneficios económicos
o sociales, e invertirá su importe en la compra de nuevas tierras que constituirán
su patrimonio inalienable.
Las tierras que el Estado adquiera conforme a lo establecido
en el apartado anterior, serán entregadas al Instituto y destinadas a la colonización
bajo los regímenes de arrendamiento o enfiteusis, o a la organización de explotaciones
modelos o de enseñanza o bien serán afectadas a la repoblación forestal, con
preferencia -en este último caso- en los terrenos denudados, médanos, bañados
o pedregales.
Artículo 33.- El Ministerio de Hacienda por intermedio de la
Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, procederá
a la investigación de las tierras fiscales haciendo conocer el inventario
de las mismas al Instituto, al efecto de discriminar las que resultaren aptas
a los fines de la presente ley. Los bienes de esta categoría que se resolviese
colonizar serán transferidos al Instituto, el que procederá a su adjudicación
en arrendamiento o enfiteusis.
Artículo 34.- El Instituto podrá acordar con los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y organismos públicos en general, la administración
de las tierras de propiedad de éstos que sean aptas para la explotación agropecuaria,
mediante convenios especiales o el pago de un tipo de interés equivalente
al de la deuda pública y con las garantías inherentes a estas obligaciones
del Estado.
Artículo 35.- Dentro de las zonas que se señalen por decreto
del Poder Ejecutivo, todo propietario, antes de vender un campo de una extensión
superior a mil hectáreas, está obligado a ofrecerlo en primer término al Instituto
el que tendrá preferencia para la compra, en igualdad de condiciones.
La declaración a que se refiere el párrafo anterior, podrá
ser hecha ante, cualquiera de las oficinas públicas que en la reglamentación
se indiquen. Estas declaraciones deberán ser comunicadas de inmediato al Instituto
el que dispondrá de un plazo máximo de diez días para manifestar si se interesa
o no por la adquisición.
La falta de cumplimiento por parte del vendedor lo hará pasible
de una multa equivalente al cinco por ciento del aforo fiscal íntegro.
Artículo 36. El instituto podrá intervenir en el sentido de
gestionar la compra directa o arrendamiento de tierras de propiedad de terceros,
a solicitud formulada por agrupaciones de productores integradas por personas
que reúnan los requisitos exigidos para ser colonos. En tales casos, el Ente
actuará como intermediario y aun podrá responsabilizarse por el cumplimiento
de las obligaciones emergentes de los contratos, en las condiciones y con
las garantías que se convengan.
VIII. DE LA EXPROPIACIÓN
Artículo 37.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de tierras para formar o completar las colonias a que se refiere la presente
ley facultándose al Instituto para ejercer las acciones pertinentes de acuerdo
con las disposiciones aplicables de la Ley Nº 3.958 de 28 de marzo de 1912
y del Decreto-Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942.
En cada caso, y antes de iniciar las acciones, el Instituto
comunicará al Poder Ejecutivo la resolución dentro de 20 días de la fecha
de la comunicación, la resolución quedará firme y el Instituto podrá continuar
los procedimientos. La observación significará suspensión de los procedimientos
y reconsideración de lo resuelto por el Directorio del Instituto.
Artículo 38.- La facultad de expropiar tierras para destinarlas
a colonización, solo podrá ser ejercida por el Estado.
Artículo 39.- Al efecto de la expropiación de tierras, luego
de considerar en primer término su aptitud para los fines y formas particulares
de colonización a que sean destinadas, se tendrán en cuenta preferentemente:
A) Las tierras sin cultivo o deficientemente explotadas próximas
a los centros poblados, vías de comunicación, estaciones, lugares de embarque
o establecimientos industrializadores de la producción.
B) Las propiedades de mayor extensión apreciada está en relación
a su emplazamiento, productividad del suelo y modo de explotación en la fecha
en que la expropiación sea decretada.
C) Las tierras, cualquiera sea su ubicación, que fueran económicamente
susceptibles de importantes transformaciones culturales.
D) Las zonas que cuenten con obras de riego o puedan ser dotadas
de ellas o en las cuales se vayan a realizar importantes mejoras hidráulicas.
E) Los terrenos excesivamente fraccionados, de área insuficiente
para el sustento de una familia, siempre que exista posibilidad de obtener
una reconstitución parcelaria que haga de cada predio una unidad económicamente
eficaz.
La expropiación de las tierras a que se refiere el inciso D)
deberá realizarse -de ser ello posible- antes de que se produzca la valorización
como consecuencia de la construcción de la obra pública.
Artículo 40.- Contemplados en primer término los extremos establecidos
en el artículo anterior y en igualdad de condiciones, la preferencia para
las expropiaciones se determinará considerando la situación de los propietarios
de las tierras, como ser, que hayan sido declarados judicialmente ausentes
o incapaces que residen habitualmente fuera del país, que posean más de una
finca rural, que no exploten sus predios personalmente que los hayan recibido
por donación o legado o heredado fuera del primer grado de consanguinidad,
que cobren precios abusivos por los arrendamientos, u otras circunstancias
de carácter antisocial.
Artículo 41.- No serán objeto de expropiación a los fines de
esta ley, los inmuebles en los cuales existan establecimientos directamente
explotados por sus dueños y que por su adelanto técnico e importancia económica,
o por la entidad de las mejoras incorporadas al suelo, puedan considerarse
ejemplares.
Sin embargo en casos excepcionales, cuando en razón de la ubicación
del predio convenga al interés general proceder a la expropiación, ésta podrá
ser decretada previa ratificación del Poder Ejecutivo, prestada en Consejo
de Ministros.
Artículo 42.- En los juicios de expropiación de inmuebles para
colonizar, los peritos procederán a la tasación de los correspondientes valores,
del modo siguiente:
A) El valor de la tierra se establecerá en base a la capacitación
de la renta neta del bien, calculada en promedio en el período de tiempo inmediatamente
anterior a la fecha de expropiación y no pudiendo ser dicho período menor
de cinco años ni mayor de diez, y a la capitalización de la renta media de
los campos de la zona -de análoga calidad- determinada en función de precios
de los arrendamientos, y el precio medio obtenido en las ventas realizadas
en los últimos años por predios de condiciones similares.
B) Establecerá por separado el valor de las mejoras no comprendidas
en la estimación practicada con arreglo al inciso anterior, precisando el
que corresponde a cada una de ellas. El Juez podrá apartarse de la tasación
de los peritos siempre que consideraré que de la misma deriva una situación
de injusticia, pero -en tales casos- deberán expresarse con toda detención
los fundamentos que motiven la resolución. La sentencia del Juez tendrá también
en cuenta los perjuicios que el expropiado hubiere probado ser consecuencia
forzosa de la expropiación, excluyéndose -en todos los casos- los valores
especulativos y afectivos y el de las ganancias y daños hipotéticos.
Artículo 43.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
final del Artículo 39, la tasación de las tierras se hará con prescindencia
de la valorización que pudiera operarse en las mismas como resultado de la
realización de obras públicas durante el período comprendido entre el año
anterior y el año subsiguiente a su ejecución.
No obstante se tomarán en cuenta, para la estimación del precio
las sumas pagadas por concepto de contribución vecinal, impuesto de zona de
influencia u otros tributos o aportes hechos por el propietario con destino
a la ejecución de las mejoras públicas de que se trata.
Artículo 44.- El dueño de la propiedad comprada o expropiada
tendrá preferencia para la adquisición. En ambos casos los beneficiarios deberán
reunir las condiciones y cumplir con las obligaciones que determina la presente
ley.
Artículo 45.- El propietario de un predio rural designado para
ser objeto de expropiación podrá detener los procedimientos respectivos comprometiéndose
a realizar por sí la colonización ajustada a la reglamentación respectiva.
En tal caso deberá presentar al Instituto el correspondiente plan dentro del
término de 60 días. Aprobado dicho plan se fijará el plazo para su ejecución.
La falta de cumplimiento por parte del propietario será sancionada con una
multa equivalente al doble de la Contribución Inmobiliaria del predio sin
perjuicio de la prosecución inmediata de los trámites de la expropiación.
Artículo 46.- Tanto en el caso de compra directa como en la
designación de las propiedades que vayan a ser objeto de expropiación y sin
perjuicio de las informaciones y valuaciones técnicas cada uno de los Directores
del Instituto que intervengan en la resolución deberá fundar circunstanciadamente
su voto, por lo menos en cuanto se refiere a las conveniencias generales de
la operación al precio del bien -cuando este precio haya de fijarse o convenirse-
y a la aptitud del predio para los fines a que se destine.
Artículo 47.- Los funcionarios del Instituto o del Banco Hipotecario
que deban estudiar analizar o levantar planos de tierras cuya colonización
se encare o practicar inspecciones en las ya colonizadas y que fueran obstaculizados
en el cumplimiento de su cometido por los propietarios u ocupantes de dichas
tierras, podrán requerir el auxilio del Juez de Paz de la localidad respectiva,
que deberá serle prestado sin más trámite.
IX. DE LAS COOPERATIVAS, FÁBRICAS, ETC., Y SERVICIOS DE INTERÉS
GENERAL
Artículo 48.- Al proyectarse las colonias, se preverán los
espacios necesarios para la instalación de los servicios de Interés colectivo:
escuelas, cooperativas, plantas industriales, local para espectáculos públicos
y reuniones, plazas de deportes, oficinas públicas, servicios sanitarios,
viveros, silos, servicios de reproductores, parque forestal, etc.
Artículo 49.- Cuando las colonias no contaren con escuelas
de enseñanza primaria en un radio conveniente, el Instituto gestionará del
Consejo de Enseñanza Primaria y Normal la construcción y habilitación de las
que se reputaren necesarias.
Cada núcleo dispondrá, por lo menos, de un pozo semisurgente
cuando sea necesario, y contará con un local para policlínica, la que será
atendida, según la densidad de la población, en forma estable o periódica
o por unidades sanitarias móviles, por el Ministerio de Salud Pública.
Asimismo, el Instituto prestará su atención a la cultura, de
la mujer y a su preparación para el hogar; a la fundación de clubes de niños
y jóvenes, bibliotecas, etc., procurando ofrecer a los colonos medios de superación
espiritual y sanos esparcimientos.
Artículo 50.- La dirección técnica de cada colonia estará a
cargo de una persona con experiencia en la materia, quien integrará el Directorio
de las Cooperativas que en ella se formen, mientras éstas utilizaron capitales
suministrados por el Instituto, para su instalación y giro.
Artículo 51.- En cada colonia se deberá organizar, en cuanto
sea posible, una o varias Cooperativas de Consumo, compras, ventas o servicios,
procurando la implantación de sus Industrias propias, según la amplitud y
necesidad de aquéllas.
Esta disposición se hace extensiva a las colonias existentes,
creadas de conformidad con cualquiera de las leyes de colonización.
Artículo 52.- El Instituto estudiará la posibilidad de instalar
en sus colonias cremerías, queserías, molinos o plantas industriales con organización
cooperativa, a cuyo efecto podrá concederles a las sociedades que con estos
fines se organicen, créditos especiales, o darles su garantía subsidiaria
para la compra de máquinas y la obtención de capitales de instalación o giro.
Estas plantas, mientras utilicen aportes del Instituto, contarán con un Gerente
designado con acuerdo de éste y cuya remuneración será debitada a la cuenta
de la Cooperativa hasta tanto sus entradas permitan satisfacerla.
El Instituto podrá instalar dichas fábricas por su cuenta,
tratando en sus operaciones de aplicar progresivamente algunos de los principios
cooperativistas. Estos establecimientos podrán ser transferidos por su costo
más los intereses a las cooperativas, una vez que éstas se organicen.
Artículo 53.- Para favorecer la concentración de la producción
y la formación de Cooperativas y plantas industriales. Podrá determinarse
un tipo básico de explotación en las colonias que, por su ubicación y posibilidades
económicas, así lo permitieren.
Artículo 54.- El Instituto Prestará su ayuda a los productores
que se organicen en forma cooperativa, sindical o de simple agrupación, con
el objeto de comercializar sus cosechas. Dichas asociaciones podrán concertarse
o federarse con otras de igual finalidad que funcionen en otras colonias.
En defecto de estas organizaciones, el Instituto podrá establecer plantas
de recepción y clasificación de los productos, gestionar la colocación de
éstos y prestar información y asesoramiento a los colonos a fin de que puedan
realizar las ventas en las condiciones más ventajosas.
También en defecto de organizaciones suficientes, el Instituto
podrá asimismo tomar a su cargo la comercialización de los frutos, sea directamente
o por cuenta de los colonos, a cuyo efecto podrá arrendar o construir las
instalaciones necesarias para la limpieza, desecación, clasificación, almacenamiento
y transporte de las cosechas.
Artículo 55.- El Instituto podrá importar -libre de derecho
y adicionales- máquinas, útiles, reproductores, material para, alambrados
y demás elementos necesarios para el abastecimiento de las colonias, siempre
que no haya existencia en el país o que de la importación resulte una economía
apreciable.
Podrá el Instituto, igualmente, organizar la producción de
fertilizantes, instalando fábricas o por medio de equipos volantes para la
transformación de huesos y otras substancias en harinas, superfosfatos, etc.
Artículo 56.- Mientras no se organicen cooperativamente, y
sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 25, 51 y 93 el Instituto podrá
establecer servicios de maquinaria agrícola en aquellos núcleos que por su
área y género de producción lo justifiquen. Estos servicios serán prestados,
sea por administración, mediante el cobro de una tasa que cubra 108 gastos
directos, intereses, reparaciones y amortizaciones o bien organizándolos bajo
su cuidado y controlar en forma colectiva, de modo que el costo del equipo
y sus labores se divida y cargue en partes proporcionales entre los colonos.
Artículo 57.- Cuando el Instituto lo considere de interés y
sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facilitará la instalación por
particulares de industrias en las colonias para la conservación o colaboración
de sus productos. A tal efecto estará facultado para vender o arrendar a los
interesados las tierras necesarias para asiento de las fábricas y sus dependencias.
Los compradores no podrán enajenar los bienes referidos ni alterar su destino,
sin autorización expresa del instituto.
Comprobada la violación de lo dispuesto, el Instituto podrá
proceder a expropiar los inmuebles en cuestión, debiendo además el infractor,
pagar una multa equivalente al valor por el cual hubiera sido adjudicada la
propiedad, y en caso de arrendamiento, a la rescisión del contrato con la
indemnización que en el mismo se establezca.
Artículo 58.- En ausencia de formas de cooperación organizada,
o complementándolas, el instituto promoverá la ayuda mutua entre los colonos
para la construcción, reparación o conservación de las obras de interés colectivo,
para la extinción de las plagas agrícolas y para la ejecución de trabajos
rurales que requieran concurso extraordinario de brazos.
X. DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS COLONOS
Artículo 59.- Los aspirantes a colonos deben reunir las siguientes
condiciones:
A) Tener 18 años cumplidos, para lo cual y a los efectos de
esta ley se les declara en mayoría de edad.
B) Poseer conocimientos y aptitudes suficientes para el género
de explotación a que vayan a dedicarse.
C) Poseer condiciones personales y hábitos de vida que el Instituto
considere satisfactorios.
Artículo 60.- Se dará preferencia, dentro de las condiciones
señaladas en el artículo anterior, a los aspirantes a colonos:
A) Que posean mejores aptitudes y condiciones personales.
B) Que se organicen en Cooperativas o Sindicatos.
C) Que hayan acreditado mejores aptitudes en los núcleos de
capacitación.
D) Que sean agricultores desalojados o estén pendientes de
desalojo, o que se encuentren en las condiciones previstas en el Artículo
20.
E) Que posean familia, de preferencia si ella, es apta para
colaborar en el trabajo del predio.
F) Que sean hijos de colonos.
G) Que sean uruguayos, o extranjeros con residencia mayor de
tres años o menor de ese tiempo en el caso de que posean condiciones especiales
a juicio del Instituto.
H) Que sean inmigrantes que hubieran cumplido las condiciones
establecidas en el Capítulo VI.
Si un lote fuera solicitado por varios aspirantes que reúnan
idénticas condiciones, se adjudicará al que lo hubiera solicitado con mayor
anterioridad, o en igualdad de condiciones por sorteo, aplicándose tal procedimiento
siempre que haya dudas.
Con el fin de aplicar las normas de los artículos anteriores,
y sin perjuicio de lo dispuesto en el 142, el Instituto, deberá llevar un
registro público de los aspirantes a colonos con la información y antecedentes
que acrediten los extremos exigidos. Ninguna otra preferencia podrá acordarse
fuera de las establecidas.
Artículo 61.- Serán obligaciones principales de los colonos:
A) Hacer efectivos los pagos dentro de los plazos fijados en
dinero o en especie según se hubiera convenido.
B) Trabajar directamente el predio y habilitarlo con su familia,
salvo, en este último caso, que la colonia esté organizada o se organice bajo
el sistema de viviendas agrupadas en poblados.
C) Ajustar la explotación del predio a las normas generales
que establezca el Instituto cuando se trate de colonización orientada (apartado
B) del inciso 10) del Artículo 7º).
D) Cumplir los destinos para los cuales se le acuerden los
créditos, cuando se trate de colonización condicionada (apartado C) del inciso
10) del Artículo 7º).
E) Cumplir las indicaciones de orden general y particular que
se le formulen sobre la conducción de la explotación y destino de sus frutos,
cuando se trate de colonización dirigida (apartado D) del inciso 10) del Artículo
7º).
F) Asegurar sus cultivos e instalaciones, para lo cual el Instituto
convendrá con el Banco de Seguros del Estado, una póliza en condiciones especiales.
G) Aceptar y cumplir, aun cuando se trate de colonización libre,
las normas generales que establezca el Instituto sobre conservación del suelo,
erradicación de malezas y destrucción de todo agente nocivo para la producción.
XI. DE LA ADJUDICACIÓN DE TIERRA
Artículo 62.- El Instituto realizará la subdivisión de los
predios a colonizar, teniendo en cuenta la unidad económica y social del núcleo
de producción a formarse y sus necesidades. A tal efecto, reservará o cederá
las áreas adecuadas para la construcción de caminos y demás obras de interés
general.
Artículo 63.- El instituto acondicionará las fracciones para
su explotación conveniente.
Con el fin de proceder al saneamiento y mejora de los terrenos
y preparar condiciones más favorables para el desenvolvimiento normal de las
colonias, el Instituto podrá explotar directamente, las propiedades que adquiera
antes de proceder a su parcelación.
La adjudicación de las tierras a los colonos podrá hacerse
en cualquiera de las formas de colonización previstas en el Capítulo III,
teniéndose en cuenta de conformidad con el apartado 1º del Artículo
8º el progresivo pasaje de los regímenes de tutela a los de libre administración.
Artículo 64.- La venta de las chacras se hará al contado o
a plazo hasta de 30 años, que podrá elevarse a 45 años, con garantía hipotecaria
de las mismas.
Artículo 65.- La determinación del valor de cada fracción a
adjudicar se hará en base a su capacidad productividad y posibilidades de
explotación sin perjuicio de los aumentos que correspondan en concepto de
mejoras.
También se aplicará dicho criterio en la fijación del precio
de los arrendamientos, el canon de la enfiteusis y el porcentaje estimado
de la aparcería.
En los casos en que el precio fijado resultara menor que el
que pudiera corresponder de acuerdo con el precio de adquisición por el Instituto,
éste tomará a su cargo las diferencias.
Artículo 66.- Las sumas invertidas por los colonos en mejoras
de carácter estable útiles a la explotación a juicio del Directorio, se computarán
a los efectos del pago al contado de la cantidad mínima exigible para la adquisición
de la chacra.
Tratándose de simple arrendamiento y aparcería, dichas sumas
podrán ser acreditadas por el Instituto a favor del colono en cuenta de sus
obligaciones contractuales respectivas.
Se computará asimismo para el pago por el colono del precio
de compra o arrendamiento, el valor de los servicios que aquél aporte -según
las normas que se establezcan- en obras y trabajos que organice el Instituto.
Artículo 67.- No se podrá adjudicar en propiedad más que una
parcela a cada colono, pero éste podrá adquirir una más por cada dos hijos
que vivan y trabajen con él.
Los ingenieros agrónomos, veterinarios, capataces rurales y
los alumnos de las escuelas agrarias que hubieran terminado sus cursos con
buena calificación, podrán adquirir hasta dos lotes para su explotación directa.
En casos de excepción y mediante resolución fundada del Directorio, podrán
extenderse a otras personas los beneficios a que se refiere este apartado.
Artículo 68.- Aunque el cumplimiento regular de las obligaciones
por parte de los colonos constituye una medida de seguridad general que hará
posible el afianzamiento y la extensión de los planes colonizadores, el Instituto
podrá diferir las fechas para el pago de aquéllas, o acumularlas a amortizaciones
posteriores, prorrogarlas, alterar sus períodos, o acordar rebajas prudenciales
en los servicios, contemplando las situaciones personales de los colonos o
las anormalidades no imputables a éstos, con carácter excepcional y siempre
que no existiere saldo en el fondo de previsión. Esta disposición debe entenderse
sin perjuicio de las obligaciones del Instituto para con el Banco Hipotecario.
Artículo 69.- El Instituto estará facultado para establecer,
en circunstancias especiales una gradación progresiva de las cuotas y para
empezar el cobro de las obligaciones después del cuarto año, cuando el predio
fuera destinado preferentemente a cultivos de producción a largo plazo, previamente
aprobados por dicho Instituto y siempre que las plantaciones se efectúen y
mantengan en las condiciones que se establezcan.
Artículo 70.- La propiedad, uso o goce de las parcelas que
formen las colonias estarán afectados a los fines de interés colectivo que
por esta ley se promueven.
Toda enajenación, gravamen o subdivisión o la cesión en cualquier
forma de disfrute, debe hacerse con la autorización previa del Instituto aun
en el caso de que el colono haya satisfecho íntegramente sus obligaciones.
El Instituto se opondrá a cualesquiera de estas operaciones,
cuando entienda que contrarían el principio establecido en el apartado primero
de este artículo, siendo nulo de pleno derecho todo contrato relativo al predio,
que se realice sin el consentimiento de aquél.
No obstante, en casos excepcionales, el Instituto podrá acceder
a estas operaciones aunque ellas no se, ajusten al principio enunciado, cuando
medien circunstancias imprevistas o por razones de equidad que lo justifiquen.
Artículo 71.- La adjudicación de tierras en propiedad que el
instituto realice, se hará en el bien entendido de que podrán ser expropiadas
en cualquier tiempo y contra cualquier propietario, cuando la tierra subdividida
se encuentre de nuevo o se subdivida en forma excesiva, o se deje de explotar
o se explote en forma que desvirtúe el objeto de la colonización.
XII. DE LA COLONIZACIÓN EN TIERRAS DE REGADÍO
Artículo 72.- Tratándose de tierras puestas bajo régimen de
regadío por obras construidas por la Administración Pública, se estará a lo
que disponga la legislación vigente o a dictarse cuanto a los índices de riego
y canon a aplicarse, parcelamiento, sistemas de embalse, canales, financiación,
dirección técnica y administrativa de las obras, etc.
En los contratos de compraventa, arrendamiento o cualquier
otra forma de disfrute de estos terrenos, se establecerá necesariamente lo
siguiente:
A) Que deberán mantenerse en explotación adecuada.
B) Que estarán sujetos a las servidumbres gratuitas de agua
o de regadío que integren el sistema.
C) Que sus propietarios o tenedores utilizarán el régimen de
irrigación de acuerdo con las reglamentaciones.
D) Que se construirán o mantendrán en buen estado los causes
para el riego y desagües.
Las condiciones establecidas en los incisos anteriores afectan
el bien, y el propietario que dejase de cumplir cualquiera de ellas dará mérito
a que te sea expropiado por el valor que hubiera pagado por la tierra más
el importe de las mejoras autorizadas, sin otra indemnización.
Si los terrenos fuesen ocupados en arrendamiento u otra forma
de disfrute temporal, el desalojo se operará en los términos dispuestos por
el apartado 2º del Artículo 101.
XIII. DE LA HABILITACIÓN DE LAS COLONIAS
Artículo 73.- El Instituto podrá declarar salidas de su administración
y aún del régimen instituido por esta ley, total o parcialmente las colonias
establecidas o que se establezcan cuando se presenten o concurran algunas
de las siguientes circunstancias:
A) Que los colonos en su gran mayoría hayan cancelado sus obligaciones.
B) Que el valor de las mejoras o del suelo imposibilite prácticamente
la concentración de la propiedad.
C) Cuando la densidad de la Población o del crecimiento urbano
o industrial o posibilidades de otro género de producción, señalen su conveniencia
económica y social.
XIV. DE LAS RELACIONES DEL INSTITUTO CON EL BANCO HIPOTECARIO
DEL URUGUAY
Artículo 74.- El Banco Hipotecario del Uruguay, otorgará al
Instituto de Colonización, préstamos hipotecarios de hasta el 85% del valor
de sus inmuebles rurales, estándose, en cuanto a la fijación de este valor,
a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del primero.
Sobre las operaciones enunciadas en este artículo, el Banco
Hipotecario sólo percibirá el 1/2% de comisión.
Artículo 75.- Los préstamos que el Banco Hipotecario acuerde
no excederán del 15% del monto total de cada serie de títulos hipotecarios
que emita el Banco, excluidas las especiales, e incluyéndose en el porcentaje
máximo indicado, tanto las operaciones de ese género que realice el Instituto,
como aquéllas de que se ocupa el Artículo 23.
Cuando el saldo de los préstamos acordados después de la promulgación
de la presente ley y fuera de las condiciones de los préstamos ordinarios
sobrepase, en conjunto, el 10% del monto total de los títulos en circulación
-excluidas las series especiales-, el Banco Hipotecario y el Instituto de
Colonización por intermedio del Poder Ejecutivo darán cuenta a la Asamblea
General a los fines de obtener autorización legislativa para la ampliación
del límite señalado.
Artículo 76.- En los préstamos a que se refiere esta ley, el
Banco Hipotecario queda autorizado para prescindir de las reglas prescriptas
por los Artículos 53, 54, y 58 y demás disposiciones de su Carta Orgánica
que se opongan a la presente ley.
Las propiedades gravadas de acuerdo con esta ley responderán
preferentemente al capital y servicio de la deuda hipotecaria.
Artículo 77.- Previamente a la enajenación de lotes a los colonos,
el Instituto obtendrá, en caso de existir o constituir gravamen a favor del
Banco Hipotecario la división del mismo en proporción al valor de tasación
de cada predio deslindado aunque las obligaciones emergentes del gravamen
total quedarán a cargo del Instituto.
Artículo 78.- El Instituto, al vender propiedades gravadas
en el Banco Hipotecario del Uruguay sin que se efectúe la sustitución de deudor,
continuará sirviendo el gravamen existente, subrogándose a su favor los derechos
del Banco frente al comprador. Para realizar la novación de la hipoteca se
requerirá también la conformidad del Instituto.
Para integrar el precio de compra podrá el Instituto con la
base de dicha deuda conceder préstamos en segunda hipoteca hasta el 85% del
precio de venta, pudiendo completar en casos especiales, la totalidad de dicho
valor.
El comprador deberá abonar al Instituto, además del servicio
del préstamo concedido por éste, los que correspondan a la deuda pendiente
con el Banco Hipotecario. La falta de pago por parte del colono de ambos servicios
o de uno de ellos, vencidos los noventa días del plazo estipulado para hacerlos
efectivos, dará lugar por parte del Instituto, a la aplicación de las medidas
que correspondan, sin perjuicio de las que puede adoptar el Banco Hipotecario
en defensa de su crédito.
El Instituto deberá entregar al Banco Hipotecario los importes
de las ventas y amortizaciones o pagos adelantados que efectúen los compradores
o promitentes compradores hasta la cancelación del préstamo respectivo.
Artículo 79.- Los préstamos que se hubieran acordado para la
adquisición de predio aislados, al amparo de cualquiera de las leyes de colonización
que por ésta se derogan, se regirán por la ley según la cual hubieran sido
contratados hasta su total cancelación.
Artículo 80.- Mientras el Instituto no organice sus servicios
propios, las tierras adquiridas por él y las adjudicadas de acuerdo con esta
ley serán escrituradas gratuitamente por los escribanos del Banco Hipotecario
del Uruguay. Las escrituras estarán libres de toda clase de impuestos y derechos.
Los colonos gozarán durante los diez primeros años a contar de la fecha de
la escritura de adjudicación, de la exoneración del pago de Contribución inmobiliaria
y adicionales que se liquiden y perciban conjuntamente con ésta.
Artículo 81.- Las colonias transferidas por el Banco Hipotecario
al Instituto, en virtud de esta ley, continuarán rigiéndose, en lo que proceda
y con respecto a las operaciones ya concluidas y a los contratos en vigencia,
por las disposiciones legales bajo cuyo imperio hubieran sido implantadas.
No obstante el Instituto procurará, dentro de sus facultades,
o por medio de acuerdos con los colonos o con el Banco Hipotecario, irlas
adaptando a las normas instituidas por el presente estatuto legal.
Artículo 82.- Sin perjuicio de las garantías que se establecen
precedentemente y de las que adopte de conformidad con su Carta Orgánica,
el Banco Hipotecario del Uruguay, prestará su apoyo y colaboración a la gestión
del Instituto y al cumplimiento de las finalidades que determinan su creación.
XV. DEL FONDO DE PREVISIÓN
Artículo 83.- Los colonos, cualquiera sea a condición en que
ocupen la tierra, excepto las formas remuneradas y de disfrute precario, aportarán
anualmente al Instituto las cantidades en efectivo o su equivalente en productos
que éste determine de acuerdo con el resultado de la explotación y que no
excederán del 4% del precio fijado al lote respectivo.
Con estas cantidades se formará en la cuenta de cada colono
un fondo de previsión obligatorio que no superará el 20% de dicho precio.
Los porcentajes establecidos precedentemente podrán ser mayores
cuando así lo acuerde el colono con el Instituto.
Si el rendimiento de la explotación, contempladas las necesidades
del sustento del colono y su familia, no lo permitiesen, del sustento del
colono y su familia, no los años subsiguientes.
Artículo 84.- El fondo de previsión, que gozará de un interés
del 5% se destinará a cumplir subsidiariamente las obligaciones relativas
al servicio de la deuda hipotecaria, de los préstamos, del canon de la enfiteusis
o del arrendamiento, cuando el colono justifique no poder satisfacerlas con
el producto de su trabajo o por causas de fuerza mayor.
Una vez que el fondo sobrepase el 10% del precio atribuido
al lote, el colono podrá destinar el excedente a amortizaciones extraordinarias
de los préstamos, fundiario o de otra especie, a la realización de mejoras,
a la formación de la entrega inicial si tuviese opción de compra a la integración
del capital de Sociedades Cooperativas o a otras inversiones útiles a la explotación
a juicio del Directorio.
Artículo 85.- Si el colono abandonara la chacra, voluntariamente
o no, su capital de previsión se empleará en primer término, en el pago de
sus deudas pendientes con el Instituto de Colonización; y el saldo -si lo
hubiere- quedará a su disposición. En el importe de las deudas se incluirán
las bonificaciones que pudieran habérsele acordado en el precio del bien,
o de su tenencia, y las rebajas y exoneraciones que se te hubieran concedido
por concepto de servicios hipotecarios, impuestos y derechos notariales.
Si las causas que determinaran el alejamiento del Colono fueran
justificadas a juicio del Instituto, éste podrá dejar sin efecto lo dispuesto
en el apartado anterior.
XVI. DE LA CAPACITACIÓN DE LOS COLONOS
Artículo 86.- El Instituto dedicará preferentemente atención
a la capacitación de los aspirantes a colonos, que no llenen las condiciones
exigidas por el inciso B) del Artículo 59 mediante una adecuada instrucción
y correspondiente práctica, con la finalidad de prepararlos en el conocimiento
de las tareas rurales e irlos habilitando para la libre administración de
la empresa agraria.
Estas funciones se cumplirán:
A) Organizando núcleos o prácticas especiales con ese objeto,
de preferencia dentro de las colonias, y bajo dirección experimentada, o utilizando
los servicios públicos existentes (Facultad de Agronomía, Universidad del
Trabajo etc.).
B) En establecimientos rurales privados, de acuerdo con los
reglamentos que se dicten.
C) Facilitándoles la tierra en disfrute precario (apartado
E) del inciso 3º o del Artículo 7º).
D) Bajo las formas previstas para la colonización remunerada
sea ésta agrícola, ganadera o forestal (apartado E) del Inciso 10º del Artículo
7º).
Artículo 87.- El instituto procurará de modo especial atraer
a estos núcleos y actividades a los pobladores de la campaña que carezcan
de medios permanentes de vida, preferentemente a los jóvenes, pudiendo adoptar
para estos casos providencias complementarias, dirigidas a tutelarlos y prepararlos
para un trabajo útil y una buena administración del hogar.
Artículo 88.- Los aspirantes a que se refieren los artículos
anteriores podrán pasar a los otros regímenes de colonización una vez que
hayan adquirido a juicio del Instituto la idoneidad y condiciones adecuadas.
Artículo 89.- Sin perjuicio de poderlo hacer directamente el
Instituto de Colonización colaborará con los Ministerios y organismos competentes
en la implantación dentro de las colonias o zonas adyacentes de escuelas o
cursos destinados a la enseñanza agraria, general o especializada, y en la
preparación de los colonos o sus hijos para los trabajos y oficios necesarios
para el desarrollo normal de las actividades.
Con los mismos fines, podrá gestionar de la Universidad del
Trabajo, y aún conceder becas para estudiar en las Escuelas Industriales de
especialización, debiendo asimismo facilitar a los hijos de los colonos las
oportunidades de ampliar su cultura respetando su vocación y aptitudes.
El Instituto podrá también establecer un sistema de becas y
bolsas de viaje para el perfeccionamiento de los colonos y de los funcionarios
técnicos y administrativos en los centros de enseñanza y de trabajo del extranjero.
Esas becas serán discernidas anualmente, previo llamado a aspiraciones
y con el dictamen de tribunales especializados que tendrán en cuenta las aptitudes,
antecedentes y méritos de los aspirantes, así como las conveniencias de incorporar
al Instituto las experiencias más útiles de otros países.
Artículo 90.- Al efecto de propiciar la concurrencia a los
centros de enseñanza agraria, el Instituto acordará un tratamiento especial
a sus egresados, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte. Cada
año, podrá donar un predio, dentro de sus colonias o grupos colónicos, entre
los postulantes egresados de dichos centros, a los que mejor calificación
hayan obtenido.
Este beneficio podrá hacerse extensivo a los que hubieran demostrado
mayores aptitudes en cualquiera de las formas de capacitación a que se refiere
el Artículo 86, como asimismo a los colonos cuyas explotaciones puedan considerarse
ejemplares.
XVII. DE LOS CRÉDITOS
Artículo 91.- Además del fundiario, el Instituto podrá conceder
préstamos para la compra de útiles de labranza, máquinas, animales, semillas,
gastos de alimentación, de siembra, recolección y comercialización de las
cosechas, etc., con el fin de capacitar económicamente a los colonos, de acuerdo
con las necesidades de la explotación a que se dediquen.
Asimismo y con el fin de promover una explotación ganadera,
sea ésta principal o complementaria de la agrícola, el Instituto acordará
préstamos para la adquisición de semovientes, sea que éstos constituyan un
renglón permanente de producción, o se destinen temporariamente a su preparación
en cultivos de cereales forrajeros o rastrojos y para la construcción de silos
para el almacenamiento y reserva de henos y granos, preferentemente bajo régimen
cooperativo.
Estos préstamos de habilitación agrícola, ganadera y granjera-
se acordarán teniendo en cuenta fundamentalmente la conveniencia de sus finalidades-
a cuya aplicación correcta, que será debidamente contraloreada, estarán condicionados-
y la capacidad moral, de trabajo y administración de los solicitantes.
Artículo 92.- Los interesados deberán presentar, con la correspondiente
solicitud el plan de explotación que se proponen realizar, con indicación
de las cifras aproximadas de producción y gastos. El beneficiario del crédito
está obligado a darle a éste la aplicación para la cual la operación hubiera
sido convenida. En caso de presentarse para ello dificultades insalvables,
deberá hacerlas conocer de inmediato al Organismo a los efectos que correspondan.
Además de la facultad de practicar inspecciones y exigir documentos
para comprobar la inversión de los fondos, el Instituto tendrá la de disponer
las medidas que considere convenientes, en caso de abandono o descuido por
parte del prestatario de los efectos, cultivos o explotaciones que hayan sido
objeto del préstamo, pudiendo realizar los trabajos necesarios a su continuidad
y preservación, cargando su costo en la cuenta de omiso.
Los préstamos se harán en dinero o en especie, escalonándose
en cuotas que se irán entregando a medida que se vayan cumpliendo las distintas
labores.
Artículo 93.- Tratándose de maquinaria agrícola, de elementos
de transporte y, en general, de dotaciones que exijan una considerable inversión,
se procurará que las adquisiciones se realicen en común cuando aquéllas sean
susceptibles de ser utilizadas por varios colonos.
Artículo 94.- El Instituto promoverá la constitución en cada
colonia de una sociedad de fomento que servirá de órgano intermediario de
sus pobladores en sus necesidades de crédito -si este crédito no pudiese organizarse
en forma mutua o cooperativa- de servicios o mejoras.
La dirección o administración de las colonias y el Directorio
del Instituto, prestarán preferente atención a las cuestiones que las sociedades
promuevan respecto de la situación, defensa y progreso del núcleo en general
y de los colonos en particular.
Artículo 95.- El Instituto estudiará tipos económicos de vivienda
rural, concediendo préstamos hasta del 25% del valor de cada predio, para
poblaciones y mejoras útiles. Aplicará, para estos préstamos, una amortización
correlativa a la naturaleza de la población o mejora.
Cuando ese porcentaje fuere considerado insuficiente, podrá
ampliarse en las condiciones que se reglamentará.
Artículo 96.- El Instituto podrá igualmente acordar con los
colonos hacerse cargo de la construcción, o bien sustituir los préstamos en
efectivo, construyendo en los lotes de tierras, la vivienda, alambrados y
otras mejoras que considere necesarias para la explotación, en las condiciones
que establece el artículo anterior. Tratándose de arrendatarios, enfiteutas
o aparceros que se acojan a esta última fórmula, la amortización e intereses
que proporcionalmente, correspondan a las mejoras, se incluirán en el precio
de la renta o del canon, o en la porción estimada de la cosecha.
Artículo 97.- Además de los establecidos precedentemente, el
Instituto podrá acordar créditos individuales o colectivos para la ejecución
de obras de desecación o forestación, servicios de interés común e instalaciones
de aprovechamiento de las aguas para el riego o la producción de energía.
Artículo 98.- El objeto del crédito otorgado o los productos
derivados de su inversión, según sea su destino, respectivamente, capital
mobiliario o capital circulante, quedarán sometidos automáticamente al régimen
de prenda agraria en favor del instituto.
Artículo 99.- El Instituto podrá recibir, en pago de las obligaciones
del colono, los productos de la tierra materia del contrato a los precios
oficiales -si hubieran sido fijados- o corrientes para aquéllos.
Artículo 100.- El Banco de la República otorgará al Instituto
un crédito en cuenta corriente, con la garantía subsidiaria del Estado, a
un interés inferior al menor fijado para sus colocaciones, por el monto que
se acuerde entre la primera institución nombrada, el Poder Ejecutivo y el
Instituto de Colonización. Con dichos fondos, más los que la ley le atribuye,
el Instituto satisfará las necesidades del crédito dentro de las colonias
o explotaciones que organice o atienda.
XVIII. DE LAS RESCISIONES
Artículo 101.- A iniciativa del Instituto y una vez agotada
la vía de los entendimientos amigables, serán anulados de pleno derecho, los
compromisos contraídos cuando el colono arrendatario o aparcero promitente
comprador, incurriere en una de las siguientes situaciones:
A) Dejare de pagar dos anualidades vencidas, siempre que tal
omisión no fuere imputable a causa de fuerza mayor.
B) No se ajustare a las normas de la explotación dispuesta,
según se trate de colonización orientada, condicionada, dirigida, etc.
C) Fuere causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia.
D) Se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados
por el Instituto en menoscabo de la explotación del que le haya sido adjudicado.
E) No cumpliere con cualquiera de las condiciones que estipulan
la presente ley y su respectiva reglamentación.
Declarada la anulación por el Instituto y notificada, el colono
desalojará el predio en el plazo de 120 días, el que podrá prorrogarse por
un término prudencial en casos especiales, procurándose en lo posible que
éstos plazos permitan la recolección de las cosechas.
El colono desalojado tendrá derecho a una compensación por
el valor de las mejoras que hubiera hecho con la aprobación del Instituto,
con deducción del importe de sus deudas, salvo que en casos excepcionales
y atendiendo la naturaleza de esas mejoras, se hubiera convenido lo contrario.
Igual derecho tendrá el colono que se retire voluntariamente del predio adjudicado.
En ambos casos, la compensación se hará con sujeción a lo que
disponen los parágrafos 2º y 3º del Artículo 85.
Artículo 102.- A los colonos propietarios con gravamen pendiente,
que incurriesen en cualquiera de las situaciones a que alude el artículo anterior,
se les podrá reducir el préstamo hipotecario al 50%, debiendo pagar la amortización
extraordinaria correspondiente, so pena de ejecución, y sin perjuicio de las
devoluciones que correspondan, de acuerdo con la disposición citada en la
parte final del artículo que antecede. Igual procedimiento se adoptará en
el caso de las colonizaciones aisladas a que se refiere el Artículo 22.
Artículo 103.- Cuando falleciere el colono arrendatario o aparcero
promitente comprador, el Instituto podrá transferir, por simple vía administrativa,
los compromisos que hubieren quedado pendientes, a la viuda o a uno de sus
hijos -si fuera solicitada y no hubiera oposición de los demás herederos-
siempre que se comprobara la idoneidad y capacidad de trabajo de alguno de
los nombrados.
Cuando no se hiciere la transferencia, el Instituto recuperará
la disponibilidad de la tierra -por igual procedimiento- pudiendo hacerse
cargo de ella sin más trámite. En tal caso, devolverá a la sucesión del colono,
el correspondiente fondo de previsión, abonando -además- las indemnizaciones
correspondientes a las poblaciones y otras mejoras útiles que aquél hubiere
introducido en el predio con consentimiento del Instituto. Previamente a la
liquidación de la suma respectiva, se descontará e importe de otras deudas
que el colono hubiere dejado pendientes con el Instituto de Colonización.
Artículo 104.- Si se produjese el fallecimiento del colono
propietario, podrán sus sucesores continuar con la explotación del predio,
siempre que estuvieran de acuerdo y cumplieran con las obligaciones que preceptúa
la presente ley. Si no hubiera acuerdo, el lote deberá ser subastado con admisión
de postores extraños que reúnan los requisitos que la ley exige para ser colonos,
teniendo preferencia en la adjudicación en igualdad de condiciones, el cónyuge
supérstite, los hijos, padres o hermanos del colono fallecido.
A falta de interesados, el Instituto podrá adquirir la parcela
por el precio pagado por ella por el comprador, más el importe actualizado
de las mejoras.
Igual procedimiento se seguirá en lo que sea aplicable, en
caso de fallecimiento de la mujer del colono.
Artículo 105.- Tratándose de colonos enfiteutas, arrendatarios
o aparceros, se estará -en lo que corresponde- a lo dispuesto por los artículos
anteriores.
Artículo 106.- Será compensado el valor de las mejoras realizadas
con aprobación del Instituto, por los colonos arrendatarios o aparceros, cuando
éstos deban abandonar el predio, por conclusión del contrato, salvo convención
en contrario.
En todos los casos a que se refiere este capítulo, por valor
de las mejoras se entiende el que éstas posean en el momento de recibir su
posesión el Instituto, y el justiprecio de ellas y su indemnización serán
fijados por el Directorio de este Organismo, previo asesoramiento de la Sociedad
de Fomento local y citación para audiencia del interesado.
Artículo 107.- Serán irrevocables las resoluciones que declaren
rescindido un contrato o fijado el monto de la indemnización por mejoras,
cuando fueran adoptadas por unanimidad. En caso contrario, podrán ser apeladas
ante un Tribunal constituido por un representante de cada una de las partes
y el Juez de Paz seccional, y que actuará de acuerdo con los procedimientos
la reglamentación.
XIX. DEL CAPITAL Y RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 108.- El capital del Instituto Nacional de Colonización
lo constituirán:
A) Los bienes que actualmente integran el patrimonio de la
Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, -inmuebles,
muebles, títulos, efectivo, créditos, acciones, cauciones, etc.
B) La emisión de veinte millones de pesos (pesos 20:000.000.00)
nominales de Títulos de Fomento Rural y Colonización.
El interés, amortización y demás condiciones que regirán para
la emisión de los títulos, serán iguales a los que rigen para los Títulos
que están actualmente en circulación.
El Poder Ejecutivo podrá emitir uno o varios bonos mientras
no se impriman los títulos correspondientes.
El Instituto Nacional de Colonización queda facultado para
vender o caucionar parte o la totalidad de la deuda o de los bonos en el Banco
de la República, Caja Nacional de Ahorro Postal, Banco Hipotecario o Banco
de Seguros -los que quedan autorizados para este efecto- o en otras instituciones
de crédito.
C) El aporte de un millón de pesos tomados del fondo de Diferencias
de Cambio.
D) Los beneficios líquidos que destine a capitalización.
E) El importe de las multas que se apliquen de acuerdo con
la presente ley.
F) Las donaciones y legados que reciba.
El Instituto de Colonización dispondrá de este capital, así
como de los demás recursos que le otorga la presente ley, para el cumplimiento
de los cometidos que la misma le asigna.
Artículo 109.- El servicio de la deuda emitida de acuerdo con
el artículo precedente y la Ley de 31 de diciembre de 1945, se atenderá con
los recursos especiales que se establecen a continuación:
A) El producto de los impuestos en vigor, creados por la ley
mencionada en el parágrafo anterior.
B) El producto de los impuestos que se establecen en el Capítulo
XX.
C) Los ingresos que se perciban en concepto de regularización
de la situación de la propiedad raíz que no acredite salida del dominio fiscal,
de conformidad con las leyes que se dicten.
D) Las contribuciones de $ 50.000.00 cada una, a cargo de los
Bancos de la República y Seguros y de la ANCAP, las que serán imputadas por
los contribuyentes a sus gastos de gestión. Esta contribución se elevará hasta
el 10% de las utilidades líquidas de cada uno de los referidos Entes Autónomos,
una vez que éstos se encuentren liberados, en esa o mayor proporción, de sus
aportes a Rentas Generales.
Si hubiera déficit, éste se imputará a Rentas Generales.
Artículo 110.- Del excedente de entradas, una vez cubiertos
los presupuestos y obligaciones y hechas las provisiones que correspondan,
y del producto de la deuda emitida, el Instituto aplicará hasta el 15% a la
formación de una reserva de tierra de su propiedad, que no podrá enajenar
ni transferir a ningún título, destinándola a la colonización en cualquiera
de las formas instituidas de disfrute temporal o a la explotación propia,
a la repoblación forestal o a los otros fines previstos en esta ley.
XX. DE LOS IMPUESTOS
Artículo 111.- Todo propietario que cede a terceros el uso
o goce de un predio rural, obteniendo en compensación un lucro, pagará un
impuesto progresivo anual que se calculará sobre el aforo para el pago de
la contribución inmobiliaria, de acuerdo a la siguiente escala:
Valor de aforo |
|
Por cada mil pesos de aforo |
||||
De |
$ |
|
A |
$ |
50.000.00 |
1/2% |
“ |
“ |
50.000.00 |
“ |
“ |
100.000.00 |
1% |
“ |
“ |
100.000.00 |
“ |
“ |
200.000.00 |
1
1/2% |
“ |
“ |
200.000.00 |
“ |
“ |
300.000.00 |
2% |
“ |
“ |
300.000.00 |
“ |
“ |
400.000.00 |
2
1/2% |
“ |
“ |
400.000.00 |
“ |
“ |
500.000.00 |
3% |
“ |
“ |
500.000.00 |
“ |
“ |
600.000.00 |
3
1/2% |
“ |
“ |
600.000.00 |
“ |
“ |
700.000.00 |
4% |
“ |
“ |
700.000.00 |
“ |
“ |
800.000.00 |
4
1/2% |
“ |
“ |
800.000.00 |
“ |
“ |
900.000.00 |
5% |
“ |
“ |
900.000.00 |
“ |
“ |
1:000.000.00 |
6% |
“ |
“ |
1:000.000.00 |
“ |
“ |
1:500.000.00 |
7% |
“ |
“ |
1:500.000.00 |
“ |
“ |
En
adelante |
8% |
Artículo 112.- Tratándose de propietarios, que cedan el uso
de más de un predio rural o fracción, la determinación del grado de la escala
que corresponda aplicar se hará acumulando los aforos de todos los predios
o fracciones.
Artículo 113.- A los efectos del artículo anterior, se considerarán
como pertenecientes a un mismo propietario los inmuebles de pertenencia del
cónyuge y de los hijos bajo patria potestad, legalmente administrados o usufructuados
por los padres.
Artículo 114.- Cuando el valor de las mejoras complementarias
incorporadas por el propietario a un predio lo justifique por su importancia
y utilidad, la Dirección de Impuestos Directos a solicitud del interesado,
propondrá al Poder Ejecutivo la rebaja de hasta el 50% del impuesto, pudiendo
llegarse a la exoneración total cuando las mejoras determinen un aumento apreciable
de la capacidad productiva del campo y aseguren buenas condiciones de habitación
a sus pobladores.
Artículo 115.- El impuesto se percibirá por la Dirección General
de Impuestos Directos en la Capital, y por las respectivas Administraciones
de Rentas en los Departamentos del interior de la República, al mismo tiempo
que la Contribución Inmobiliaria y se abonará por años completos, cualquiera
sea el tiempo de formalización de los contratos respectivos y su vencimiento.
Artículo 116.- En caso de que el locatario, aparcero o cesionario
hiciera uso del plazo legal para el desalojo, la iniciación del juicio respectivo
por la otra parte quedará condicionada al pago anticipado del impuesto correspondiente
a dicho período.
Artículo 117.- Al efecto de la correcta percepción de este
impuesto se organizará un registro permanente de propietarios de tierras,
con especificación de aquéllos que no las exploten directamente.
Artículo 118.- Los locatarios aparceros o cesionarios que deseen
ceder el contrato, subarrendar el predio o cederlo a terceros en aparcerías
o a cualquier otro título, sufrirán un impuesto anual de uno por mil aplicado
al aforo para el pago de la contribución territorial, cualquiera sea su valor.
Artículo 119.- El impuesto creado por el artículo anterior
se percibirá por la Dirección General de Impuestos Directos en la Capital,
y las respectivas Agencias de Rentas en los Departamentos del interior de
la República.
Artículo 120.- El obligado deberá consignar de una sola vez
el que corresponda al tiempo de duración del contrato con las excepciones
que determinará la reglamentación de esta ley.
Artículo 121.- Quedan exceptuados de este impuesto las cesiones
y subarrendamientos realizados por causas de inhabilitación física del arrendatario
o aparcero originario, sobrevenida con posterioridad al contrato, o por muerte
de los mismos, cuando la familia no contara con un miembro con capacidad para
sustituirlo en la explotación del predio.
Artículo 122.- La falta de pago del impuesto establecido por
este capítulo, será penada en la forma establecida en el Artículo 20 de la
Ley Nº 9.189, de 4 de enero de 1934, y los juicios para el pago de las deudas
así originadas, se substanciarán en la forma indicada en la misma ley.
XXI. DE LA INEMBARGABILIDAD
Artículo 123.- Los adelantos que para la compra de tierras
al Ente pudieran hacer los colonos, como asimismo el fondo de previsión que
por el Capítulo XV se organiza, serán inembargables por terceros. Lo serán
también los predios adquiridos de conformidad a la presente ley, las mejoras,
máquinas, útiles y animales de trabajo y las cosechas, hasta tanto el colono
no haya abandonado el 50% salvo por aquellas obligaciones que provengan -precisamente-
de las hipotecas constituidas y de las operaciones realizadas para la construcción
de aquellas mejoras, para la adquisición de las referidas máquinas, útiles
y animales de trabajo, o la preparación y recolección de las cosechas, y que
se hubieren contraído con el Instituto o con su expresa autorización.
Lo dispuesto en el apartado anterior no rige para los casos
de obligaciones provenientes de impuestos, de pensiones alimenticias decretadas
judicialmente y de condenaciones penales y debe entenderse sin perjuicio de
otros privilegios de inembargabilidad que acuerdan las leyes en vigor.
XXII. DE LA COLONIZACIÓN PRIVADA
Artículo 124.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura estimulará
la colonización agrícola privada, orientándola hacia los fines de la colonización
oficial, y, sin perjuicio de su competencia, podrá encomendar al Instituto
la vigilancia del cumplimiento de las condiciones que en este capítulo se
establecen.
Artículo 125.- Toda subdivisión de fundos de la extensión que
determine la reglamentación efectuada con el objeto de ser colonizados por
los particulares, para ampararse a los beneficios que acuerda el artículo
siguiente, deberá ajustarse a las condiciones que a continuación se expresan:
A) Adecuación de la tierra al tipo de colonización elegido.
B) Proximidad de los mercados o puertos de embarque, o disponibilidad
de vías de comunicación, según el género de explotación que se realice.
C) Fraccionamiento apropiado que consulte las condiciones de
los terrenos en los sentidos topográfico, agrológico, de provisión de agua,
etc.
D) Cesión sin compensación de los espacios libres eventualmente
necesarios para la construcción de caminos, policiales y sanitarios, etc.
E) Autorización del Ministerio de Ganadería y Agricultura con
conocimiento del respectivo plan de colonización y sus características, previo
informe del Instituto Nacional de Colonización.
Artículo 126.- Los propietarios que destinen inmuebles a la
colonización, de conformidad con lo que establece el artículo anterior, quedarán
eximidos, en la extensión colonizada o cedida con arreglo al inciso D) de
la disposición citada del pago de la Contribución Inmobiliaria y sus adicionales,
por el término de 10 años. En estos casos, tratándose de colonización por
el sistema de venta o promesa de venta, la operación respectiva estará exenta
de todo impuesto sobre transacciones de inmuebles.
El Banco Hipotecario del Uruguay, previo informe del Instituto,
podrá acordar a los colonizadores particulares préstamos sobre tierras hasta
el 80% de la tasación que practique, pudiendo exigir la constitución de un
fondo especial que garantice el pago puntual de las cuotas hipotecarias.
En casos especiales, con acuerdo del Poder Ejecutivo, el Instituto
podrá otorgar préstamos complementarios para la colonización privada con preferencia
cuando ésta se realice con productores agremiados.
La concesión de estos beneficios queda subordinada a la fijación
de precios de venta o arrendamiento y condiciones de trabajo razonables para
los colonos.
XXIII. DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 127.- No podrán ampararse a los beneficios de esta
ley, en cuanto acuerda a los colonos rebajas o facilidades de orden especial,
las personas que a juicio del Instituto por su situación económica estén en
condiciones de realizar las explotaciones con sus propios recursos.
No obstante, el Instituto podrá operar con ellas en condiciones
corrientes para los negocios de que se trate, cuando lo considere de conveniencia
o no existan otros interesados, y prestarles asistencia técnica.
Artículo 128.- El Estado garantiza las operaciones que realice
el Instituto Nacional de Colonización.
Artículo 129.- Las tierras y edificios de propiedad del Instituto
y sus bienes en general, como asimismo las operaciones que efectúe, estarán
exentas de Contribución Inmobiliaria y adicionales, sellos, timbres e impuestos
en general.
Estará exento también el Instituto, de sellados y cualquier
clase de derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones en que intervenga,
por sí o en representación de terceros ante los Tribunales y Juzgados de la
República, o ante cualquier otra autoridad pública, y gozará de franquicias
postal y telegráfica.
Artículo 130.- El primer Directorio del Instituto estará compuesto
por cinco miembros, tres de los cuales, entre ellos el Presidente, serán designados
por el Poder Ejecutivo, debiendo, dos por lo menos, ser técnicos o personas
de reconocida capacidad en la materia, y los dos restantes de acuerdo con
lo que se determina a continuación.
Cada una de las federaciones u Organizaciones de fomento rural
que tengan carácter nacional, cuente con personería jurídica y más de dos
años de funcionamiento, propondrá dos candidatos que deberán reunir las condiciones
establecidas precedentemente.
El Poder Ejecutivo elegirá dos titulares y dos suplentes dentro
del conjunto de personas propuestas.
Si por cualquier circunstancia no se hubiese hecho la proposición
más arriba aludida dentro de los quince días siguientes a la convocatoria
que al efecto hará el Poder Ejecutivo, éste procederá a hacer la designación
directamente.
La especificación de las organizaciones o federaciones llamadas
a intervenir, como asimismo el procedimiento para la elección, serán establecidos
en la reglamentación de esta ley.
Artículo 131.- El Instituto podrá convenir con el Servicio
Oceanográfico y de Pesca la instalación de colonias mixtas pesqueras y agrarias.
Artículo 132.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura, por
intermedio de sus oficinas técnicas, procederá -una vez que le fueren asignados
los recursos necesarios- a la realización de estudios agrológicos y agroeconómicos
del país, los que serán puestos a disposición del Instituto de Colonización
a sus efectos. En base a sus conclusiones, tanto a la colonización pública
como a la privada, deberán seguir las líneas de máxima posibilidad económica
para el éxito de la misma.
Artículo 133.- El Poder Ejecutivo, con la colaboración y asesoramiento
de los organismos especializados, estudiará y propondrá a la Asamblea General
un plan relativo a las siguientes cuestiones:
A) Establecimiento de un seguro obligatorio que cubra los riesgos
agrícolas, encarando la creación de un fondo de previsión de formación colectiva.
B) Régimen de desecación, saneamiento y colonización de los
terrenos anegadizos del Este de la República.
Artículo 134.- En aquellas zonas donde las operaciones de préstamos
agrarios sean primordialmente atendidas por el Instituto, el Poder Ejecutivo,
con el acuerdo del Banco de la República, podrá transferirle la administración,
tanto del Crédito Agrícola de Habilitación, instituido por la Ley de 25 de
febrero de 1933, como de los graneros oficiales.
Asimismo el Instituto podrá constituir las instalaciones necesarias
para el almacenaje, clasificación y tráfico de los frutos y organizar con
carácter de servicio público, todo lo relativo a su funcionamiento.
Artículo 135.- Cométese al Instituto Nacional de Colonización
la aplicación de la Ley de 16 de octubre de 1944, relativa a los inmuebles
rurales en los cuales se encuentren rancheríos o núcleos de población y cuyos
ocupantes lo sean a título precario. A este respecto investigará las características
individuales y sociales de la población de esos rancheríos y sus posibilidades
de mejoramiento, en relación con la actividad agraria, como asimismo las condiciones
de vida y trabajo de la población campesina en general, especialmente en cuanto
tenga que ver con las finalidades de esta ley.
Artículo 136.- La adjudicación de tierras en disfrute precario
a que se refiere el apartado E) del inciso 4º del Artículo 7º, no podrá exceder
del término de dos años no rigiendo en este caso ni en el previsto en el Artículo
21, los plazos para el desalojo ni las opciones que respecto de la duración
mínima de los contratos de arrendamiento, establecen las Leyes de 16 de diciembre
de 1927 y complementarias.
No regirán tampoco a los efectos de esta ley, las disposiciones
del Código Rural, en cuanto aplican a la aparcería las reglas establecidas
en el Código Civil para el contrato de sociedad, estándose a lo que dispone
el Artículo 30 de la ley mencionada en el parágrafo anterior.
Tampoco regirán para las operaciones a que se refiere el presente
estatuto legal, las disposiciones de la Ley de 17 de junio de 1931, sobre
enajenación de inmuebles a plazos.
Artículo 137.- Los préstamos pendientes en estado de cumplimiento
normal, que el Banco de la República haya concedido a particulares integrantes
de las colonias constituidas por el Banco Hipotecario, pasarán a cargo del
Instituto Nacional de Colonización, previa conformidad de su Directorio.
Para la ejecución de las operaciones de crédito, cobros o pagos
a hacerse a la orden o por cuenta del Instituto, en las localidades donde
éste no tenga agencias habilitadas para tales fines, se convendrá con los
Bancos del Estado la utilización de los servicios de sus sucursales, los que,
de no ser gratuitos serán compensados en forma que no represente más que el
costo de la prestación.
Artículo 138.- Dentro del plazo de tres meses, el Poder Ejecutivo
constituirá una Comisión Honoraria integrada por un representante del Ministerio
de Ganadería y Agricultura, uno de la Universidad del Trabajo, uno de la Facultad
de Agronomía, uno de la Facultad de Veterinaria y otro del Instituto Nacional
de Colonización, la cual en el plazo de seis meses a partir de su constitución
deberá someter al Poder Ejecutivo un plan para la coordinación y ajuste de
los servicios de enseñanza agraria oficiales, en forma de evitar la dispersión
o repetición de gastos y servicios destinados a fines análogos.
Artículo 139.- Los colonos, sea cual fuere la condición de
su tenencia del predio, no podrán establecer en éste, sin consentimiento expreso
del Instituto, comercios extraños a las actividades del núcleo económico que
integran.
Artículo 140.- A fin de coordinar la defensa de los intereses
agrarios regulando las relaciones económicas de la transformación rural en
su orden nacional, y racionalizando la producción, comercialización e importación
de los productos agrícolas y pecuarios, el Instituto participará por medio
de delegados en los organismos que se designen con el objeto de planear la
industrialización del país.
Artículo 141.- A los fines de lo previsto en los Artículos
48 y 49, se declaran desde ya ampliadas las autorizaciones de gastos que acuerdan
las leyes especiales de presupuesto, relativas a edificación escolar o dotación
de servicios públicos, cuando las partidas ganadas resultaren insuficientes,
en las cantidades indispensables para el cumplimiento de las disposiciones
referidas.
Artículo 142.- Sin perjuicio de las providencias que el Instituto
adopte en el mismo sentido, la Dirección de Agronomía mantendrá abierto permanentemente
un registro de aspirantes a colonos y de actuales y posibles desalojados,
colaborando asimismo en la difusión de los planes de colonización.
Artículo 143.- El personal que presta servicios en la Sección
Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay en el momento
de sancionarse esta ley, se incorporará al Instituto Nacional de Colonización
con asignaciones no inferiores a las que goce en aquella institución.
No obstante, los funcionarios que han ingresado por concurso
al Banco Hipotecario tendrán derecho a optar por su permanencia en él; en
estos casos, ambos organismos podrán convenir, por un término prudencial el
pase en comisión de estos funcionarios al Instituto.
El Directorio del Banco Hipotecario podrá resolver las situaciones
que puedan plantearse con respecto al traslado o permanencia del personal
a que se refiere la parte primera de este artículo.
En oportunidad se llenarán las formalidades constitucionales
y legales, respecto de la modificación de las planillas presupuestales.
El personal del Instituto queda amparado a los beneficios de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, pero los empleados técnicos y
administrativos de la Sección Fomento Rural y Colonización, que pasen a prestar
servicios al Instituto, podrán optar, dentro de los sesenta días de la publicación
de esta ley por su afiliación a la Caja Civil o continuar en la Caja de Jubilaciones
Bancarias.
Se extienden al personal del Instituto los beneficios acordados
por el Artículo 5º de la Ley de 19 de noviembre de 1943, sobre afiliación
a la Cooperativa Bancaria de Consumos, a los efectos de retenciones sobre
sus sueldos o pasividades y pensiones.
Artículo 144.- Con excepción de aquellos que procedan de la
Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario, los empleados
técnicos y administrativos que el Instituto designe, -de acuerdo con los procedimientos
que los reglamentos establezcan-, lo serán en carácter provisorio. La ratificación
de los nombramientos podrá hacerse una vez transcurridos dos años desde su
ingreso, siempre que el Directorio entienda que los funcionarios han demostrado
en su actuación capacidad, corrección y diligencia.
Artículo 145.- El Directorio del Instituto podrá convenir con
el Banco Hipotecario la utilización de los servicios de este último organismo,
ya sea en carácter transitorio o permanente, así como el destino del fondo
de previsión para empleados, la situación de los actuales deudores y cualquier
otra cuestión relativa a la transferencia de la Sección Fomento Rural y Colonización.
Artículo 146.- Las resoluciones del Directorio serán adoptados
por simple mayoría de votos, salvo los siguientes casos:
1º Se requerirán cuatro votos conforme:
A) Para proceder a la instalación de plantas de elaboración
en las colonias agro-industriales (Artículo 15).
B) Para realizar adquisiciones de tierras por compra directa
(Artículo 28).
C) Para adjudicar más de una parcela en propiedad a las personas
no especificadas (Artículo 70).
D) Para consentir la desafección de las parcelas de los fines
de la ley (Artículo 70).
E) Para otorgar préstamos complementarios que cubran la totalidad
del valor del predio (Artículo 78).
F) Para conceder préstamos para poblaciones y mejoras que excedan
del 25% del valor del terreno (Artículo 95).
G) Para acordar préstamos de habilitación superiores a dos
mil pesos (Capítulo XVII).
H) Para reducir el préstamo hipotecario o declarar rescindido
un contrato siempre que no sea por falta de pago (Capítulo XVIII).
2º Se requerirá unanimidad de votos:
A) Para arrendar o renovar contratos de arrendamiento por superficies
mayores de mil hectáreas (Artículo 21).
B) Para declarar a las colonias salidas de la administración
del Instituto (Artículo 73).
C) Para dar carácter irrevocable a las resoluciones que declaren
rescindido un contrato o fijen el monto de la indemnización por mejoras (Artículo
107).
Artículo 147.- Para toda cuestión referente al funcionamiento,
organización y ejecución de los servicios que se le confieren al ente que
se crea, que no esté prevista en esta ley, regirán, en lo que sea aplicable
las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 148.- Mientras no entre en funciones el Instituto,
el Banco Hipotecario y su Sección Fomento Rural y Colonización continuarán
actuando con arreglo a las leyes anteriores.
Artículo 149.- Los funcionarios y demás personas que se consideren
lesionados por resoluciones del Directorio, podrán deducir el recurso de reposición
o reforma, dentro de los veinte días de su notificación en Montevideo, y de
treinta en los demás Departamentos.
Interpuesto el recurso, si no fuera resuelto dentro de los
treinta días, la omisión se reputará revocatoria de la decisión recurrida.
Artículo 150.- Los miembros del Directorio serán personal y
solidariamente responsables por las resoluciones votadas en oposición a las
leyes o a los reglamentos.
Quedan dispensados de esta responsabilidad:
A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución.
B) Los que hubieran hecho constar en el acta respectiva su
disentimiento y el fundamento consiguiente. Cuando ese pedido de constancia
se produzca, el Secretario del Directorio estará obligado, dentro de las veinticuatro
horas, a dar cuenta del hecho al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio
del acta respectiva, a los efectos del Artículo 187 de la Constitución.
Artículo 151.- Agotada la vía administrativa, los funcionarios
y demás personas que se consideren lesionados en sus derechos por las decisiones
del Directorio, podrán entablar la acción por ilegalidad prevista en los Artículos
270 y siguientes de la Constitución.
Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
dicha acción se entablará ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución
impugnada o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción de
interesado. Si interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de
notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento
de los juicios ordinarios de menor cuantía. El Juez de la causa podrá resolver
en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su
cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
Contra las sentencias de primera instancia habrá el recurso
de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones cuyo fallo hará cosa
juzgada.
Artículo 152.- En caso de condenación del Directorio, el Juez
o Tribunal hará declaración expresa sobre si hubo falta grave que sea imputable
a sus miembros. Estos serán pasibles ante el Estado, de la responsabilidad
civil consiguiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.
Artículo 153.- Salvo lo establecido en el Artículo 148 y con
excepción del apartado primero del Artículo 5º de la Ley Nº 7.615 y de los
Artículos 8º, 10, 11 y 12 de la Ley Nº 10.694, se derogan las Leyes de 22
de enero de 1913, 20 de junio de 1921, 10 de setiembre de 1923, 10 de mayo
de 1929, 13 de enero de 1932, 20 de junio de 1933, 20 de diciembre de 1939,
19 de setiembre de 1941 y 31 de diciembre de 1945, como asimismo los Artículos
4º, 5º, 6º y 7º de la Ley de 18 de abril de 1947.
Artículo 154.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Artículo 155.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 10 de enero de 1948.
ANTONIO RUBIO, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo, 12 de Enero de 1948.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES; LUIS ALBERTO BRAUSE; LEDO ARROYO TORRES; MANUEL
RODRIGUEZ CORREA; ENRIQUE M. CLAVEAUX; ALBERTO F. ZUBIRIA.