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M.E.F., M.E.C.
Se establecen las normas que regirán a las Cooperativas de
Ahorro y Crédito.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1°.- Las Cooperativas de ahorro y crédito se regirán
por las disposiciones de la presente ley y por la Ley Nº 10.761, de 15 de
agosto de 1946, no rigiendo para este tipo de cooperativas la prohibición
establecida en el Artículo 11 del Decreto de 5 de marzo de 1948.
En lo pertinente estas cooperativas quedarán sometidas a las
normas que dicte el Banco Central del Uruguay, en el marco de las disposiciones
vigentes.
Artículo 2°.- Serán consideradas cooperativas de ahorro y crédito
las formadas por personas físicas o personas jurídicas sin fines de lucro,
relacionadas entre ellas por un vínculo común debidamente acreditado (ya sea
territorial, ocupacional o de cualquier otra especie) y que tengan por objeto
promover el ahorro permanente y sistemático de sus socios y proporcionarles
créditos y otros servicios, a fin de obtener una mayor capacitación económica
y social de los mismos. Estas cooperativas podrán operar solamente con sus
socios.
Para poder fundar una cooperativa de este tipo se necesitarán
20 (veinte) personas como mínimo. A los dos años de su fundación deberá contar,
para poder seguir funcionando, por lo menos, con 100 (cien) socios.
Artículo 3°.- Deberán incluir obligatoriamente en los estatutos
los siguientes principios:
A) La Asamblea General o el Consejo Directivo deberán designar
un Comité de Crédito de tres personas como mínimo, a cargo del cual estará
la aprobación de los préstamos, de acuerdo a la Reglamentación de Préstamos
que apruebe la Asamblea o el Consejo Directivo, según lo prevean los estatutos;
B) La distribución de excedentes estará sujeta a las siguientes
normas:
1°. Se destinará un 20 % (veinte por ciento) a la constitución
de un fondo de reserva para préstamos incobrables;
2°. Un 10 % (diez por ciento) para un fondo de educación cooperativa;
3°. Del resto se pagarán intereses a las partes sociales hasta
con el máximo del interés corriente en plaza;
4°. El remanente se distribuirá entre los socios que hubieren
retirado créditos de la sociedad y en proporción a los intereses pagados en
el año.
C) Ningún socio podrá tener (en partes sociales o ahorros)
más del 10 % (diez por ciento) del total de partes sociales y ahorros de la
cooperativa;
D) Ningún miembro del Comité de Crédito, del Consejo Directivo
o de la Comisión Fiscal, podrá obtener crédito superiores al monto de sus
partes sociales y ahorros, a menos que su solicitud sea aprobada por un número
no menor de los 2/3 de los restantes miembros de los tres referidos cuerpos,
reunidos en sesión especial convocada a ese fin;
E) Deberán depositar en cuentas en el Banco de la República
Oriental del Uruguay propias, o de los organismos de segundo grado cuando
ellos se creen, el efectivo recaudado, ya sea por partes sociales, ahorro
o amortización de créditos;
F) Ningún socio podrá percibir créditos superiores al 50 %
(cinco por ciento) del monto total de partes sociales y ahorros de su cooperativa,
salvo que su solicitud sea aprobada mediante el mecanismo previsto en el literal
D) de este artículo. Pero en ningún caso se podrá superar el 10 % (diez por
ciento) del monto total de partes sociales y ahorros:
G) Para que sus Asambleas puedan sesionar validamente, se necesitará
un quórum del 50 % (cincuenta por ciento) de sus socios habilitados.
Artículo 4°.- Las cooperativas podrán constituir centrales,
federaciones o confederaciones, por el voto conforme de dos tercios de presentes
de su Asamblea General. Las disposiciones de esta ley serán aplicables, en
lo pertinente, a los organismos de segundo grado o tercer grado que se creen.
Toda cooperativa deberá estar afiliada obligatoriamente a una
Federación. Para que su Balance General, pueda ser aprobado por la Inspección
de Hacienda, deberá contar necesariamente, con un informe de auditoría a cargo
de la Federación.
Artículo 5°.- Se las autoriza a gestionar y obtener créditos
para financiar la producción de sus socios, en fuentes nacionales o extranjeras.
Con referencia a estos fondos no regirá la prohibición establecida en el literal
F) del Artículo 3º de esta ley.
Artículo 6°.- Cuando las cooperativas se organicen de acuerdo
a la presente ley, las Instituciones o empresas públicas o privadas, estarán
obligadas a descontar del sueldo de sus funcionarios, las retenciones que
las cooperativas les comuniquen y entregar el dinero dentro de los cinco días
subsiguientes. Las retenciones, ya sean por aporte de partes sociales, ahorro
a amortización de créditos, no podrán superar el 20 % (veinte por ciento)
del sueldo nominal.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 15 de Julio de 1971.
JORGE L. VILA, Presidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 19 de julio de 1971.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; CARLOS M. FLEITAS; PEDRO W. CERSOSIMO.