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M.T.S.S., M.E.C.
Legislación laboral.
Se establecen nuevas normas para los juicios laborales, creándose
cinco juzgados letrados de trabajo de primera instancia en Montevideo y se
fija jurisdicción en la materia en los restantes departamentos.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Créanse cinco Juzgados Letrados de Trabajo de
Primera Instancia en el Departamento de Montevideo, que tendrán, en régimen
de turnos, la misma jurisdicción que los actuales Juzgados Letrados de Trabajo.
Las asignaciones de dichos cargos serán las que corresponden
actualmente a los Jueces de Paz de Montevideo.
Artículo 2°.- Cinco de los actuales Juzgados de Paz de Montevideo,
que determinará la Suprema Corte de Justicia sin que ello importe un cambio
en la persona de sus titulares, se transformarán en los Juzgados Letrados
de Trabajo de Primera Instancia a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3°.- La Suprema Corte de Justicia de acuerdo con el
Poder Ejecutivo fijará las circunscripciones territoriales de los restantes
Juzgados de Paz que permanecerán como tales en el Departamento de la Capital.
Artículo 4°.- Los actuales Juzgados Letrados de Trabajo de
Montevideo, se denominarán en lo sucesivo Juzgados Letrados de Trabajo de
Segunda Instancia, de los Turnos 1° y 2°, y conocerán de las apelaciones que
se deduzcan contra las sentencias de los Juzgados Letrados de igual competencia
de Primera Instancia de la Capital.
Artículo 5°.- En los restantes departamentos, la jurisdicción
en materia laboral que se crea por esta ley estará confiada a los Juzgados
de Paz de las Primeras Secciones, salvo en las capitales en que haya más de
un Juzgado, en cuyo caso entenderán todos en régimen de turnos.
De las apelaciones de sus sentencias entenderá el Juez Letrado
de Primera Instancia de la Capital del Departamento. Si hubiere más de un
Juzgado Letrado de Primera Instancia en cada Capital, la competencia de segundo
grado se distribuirá en razón del turno.
Artículo 6°.- El procedimiento a seguir en material laboral,
en primera y segunda instancia, será el que a continuación se establece.
En la primera instancia:
1°) Interpuesta la demanda en forma, el Juez decretará "traslado
y autos". El demandado contestará dentro del término de diez días perentorios,
oponiendo, al mismo tiempo, si las tuviere, las excepciones mencionadas en
el Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil y la agregada por el Artículo
19 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965.
2°) Contestada la demanda o vencido el término para contestar,
el Juez convocará a las partes, mediante notificación personal a la audiencia
de conciliación. El Juez presidirá dicha audiencia, so pena de nulidad que
vicia los ulteriores procedimientos.
3°) Si en vista de la contestación el Juez estima necesario
recibir a prueba el juicio, señalará un término que no podrá ser extraordinario,
ni exceder de la mitad del ordinario previsto en el Artículo 336 del citado
Código Procesal.
4°) Dentro de los diez primeros días del término, las partes
deberán solicitar el diligenciamiento de todas las pruebas que se propongan
producir, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 374 del Código de Procedimiento
Civil.
Dentro de los diez días siguientes las partes podrán ofrecer
contra pruebas o pruebas de tachas en las personas de los testigos propuestos.
El Juzgado, de oficio, podrá además averiguar o complementar la prueba quedando
investido a tales efectos, con todas las facultades inquisitivas previstas
para el orden procesal penal. Se dirigirá directamente a las autoridades judiciales
y administrativas para su debido diligenciamiento, pudiendo cometer las diligencias
probatorias que crea convenientes a cualquiera de sus funcionarios mediante
simple mandato verbal, dejándose constancia en autos.
5°) Vencido que sea el término el Actuario agregará y certificará
la prueba sin necesidad de mandato, y lo hará saber a las partes por medio
de la notificación respectiva. Las partes alegarán de bien probado dentro
del término común e improrrogable de diez días durante el cual los autos quedarán
de manifiesto en la oficina.
6°) La sentencia decidirá al propio tiempo las excepciones
dilatorias que se hubieron opuesto, la procedencia o improcedencia de las
tachas, y sobre el mérito de la causa. Si se acogiera a la dilatoria de incompetencia,
remitirá el expediente para su conocimiento a quien corresponda. Las actuaciones
cumplidas en esa sede quedan legalmente convalidadas, no pudiendo ser impugnadas
de nulidad.
7°) El recurso de apelación contra las sentencias definitivas
se interpondrá dentro del término de cinco días perentorios, en escrito fundado
en el que se expresarán agravios.
De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte
con término de cinco días perentorios.
8°) Contra las demás providencias que se dicten durante el
juicio no se admitirá otro recurso que el de reposición. Este recurso se interpondrá
dentro del tercer día, contado desde el siguiente a la notificación, y el
Juez lo resolverá sin audiencia de la otra parte.
En la segunda instancia:
9°) Recibidos los autos por el Superior, se citará para sentencia.
10°) Notificadas las partes, manifestarán dentro del tercer
día si sus abogados se proponen informar "in voce"; si así lo hiciere
alguna de ellas, podrá informar también la otra parte, aunque el solicitante
no concurra a la audiencia.
Para informar "in voce" los abogados no necesitarán
poder, ni la presencia de la parte, siempre que ésta lo autorice por escrito
antes de la audiencia.
En todos los casos hablará en primer término el que solicitó
informar; si ambos lo hubieran hecho, el primer apelante.
11°) En esta segunda instancia no se abrirá la causa a prueba
pero las partes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la citación
para Sentencia, ponerse posiciones sobre hechos que no hayan sido objeto de
otras propuestas anteriores, y agregar documentos que justifiquen sumariamente,
a criterio del Juez, no haber conocido hasta entonces, o no haber podido proporcionárselos
antes o que se refieran a hechos supervinientes.
Artículo 7°.- El plazo para dictar sentencia, en primera y
segunda instancia, será de cuarenta días contados desde que los autos hayan
sido puestos al despacho, cuando se trate de definitiva, y de veinte, si de
interlocutoria. El Juez podrá solicitar de la Suprema Corte de Justicia, antes
de su vencimiento, la ampliación del término, debiendo fundar el pedido con
remisión de los autos. La Corte podrá ampliarlo en la medida que juzgue indispensable.
Vencido el plazo sin que se hubiera dictado, el Juez de la causa quedará impedido
para seguir entendiendo de ella, y pasará de oficio los autos a quien deba
subrogarlo.
Inmediatamente de recibidos, el Juez subrogante dará cuenta
del hecho, bajo su responsabilidad, a la Suprema Corte de Justicia, la que
dispondrá se anote la omisión en la faja de servicios del Magistrado, teniéndolo
en cuenta para su eventual ascenso.
Artículo 8°.- Las diligencias para mejor proveer, que sólo
podrán dictarse una vez, interrumpirán el término correspondiente; pero cumplidas
que sean y puestos nuevamente los autos al despacho, se computará el tiempo
transcurrido hasta que se dispuso la diligencia.
Artículo 9°.- Con la sola presentación de la demanda de la
parte trabajadora, el Letrado que la firme quedará investido del carácter
de representante judicial de la misma en los términos y condiciones previstas
en los Artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil.
En los departamentos del litoral e interior esta representación
judicial podrá acordarse a cualquier funcionario del Servicio de Asistencia
Jurídica del Trabajador, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El trabajador, en todo momento, podrá sustituir a su representante
judicial, siempre que lo haga por escrito.
Cuando se trate de trabajadores menores de edad, el Letrado
que firme la demanda, o el funcionario del Ministerio, en su caso, quedarán
investidos por ese solo hecho de la representación judicial del menor a todos
sus efectos.
En Montevideo, la representación del trabajador podrá estar
también a cargo de la Defensoría de Oficio de Trabajo o del Letrado que al
efecto designe el Servicio de Asistencia Jurídica del Trabajador, del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 10.- Ante los Juzgados Letrados de Trabajo de Montevideo
no podrá iniciarse juicio en materia laboral, sin la constancia que acredite
haberse tentado la conciliación previa ante el Centro de Asistencia y Asesoramiento
Jurídico del Trabajador, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En los demás departamentos esta exigencia se hará efectiva
una vez que se instale el mencionado Servicio.
En cualquier estado de los procedimientos judiciales, en primera
o segunda instancia, y hasta la citación para sentencia, los Jueces podrán
tentar la conciliación y tomar de oficio o a pedido de parte, todas las medidas
cautelares que estimen del caso.
En los juicios a que se refiere esta disposición no será necesario
llenar el requisito de la previa conciliación (Artículo 255 de la Constitución
de la República).
Artículo 11.- Los créditos reconocidos por sentencias dictadas
por los Juzgados competentes en la materia que regla esta ley, generarán un
interés mensual equivalente al recargo que generan las obligaciones fiscales,
a contar de la fecha de la demanda.
Se ejecutarán por el procedimiento previsto por los Artículos
494 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en lo que no excedan
el importe correspondiente a tres meses de salarios, por la vía del Artículo
211 del Código citado. En caso de quiebra, o concurso, los acreedores no están
obligados a aguardar sus resultas para ejercitar las acciones que correspondieran
(Artículos 1.737 del Código de Comercio y 2.381 del Código Civil).
Artículo 12.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 49
del Decreto-Ley Nº 8.992, de 26 de abril de 1933, la obligación de pago de
salarlos, cualquiera sea su causa.
En tal caso, los socios responderán en forma subsidiaria, personal
y solidariamente por la totalidad de los salarios debidos, con sus accesorios
de ley.
Cuando se demande por pago de salarios a una sociedad de responsabilidad
limitada, el juzgado dispondrá preceptivamente el embargo preventivo de sus
bienes.
Artículo 13.- En caso de despido injusto, el máximo de indemnización
que corresponda de acuerdo con las leyes vigentes será de seis mensualidades,
sin tener en cuenta los eventuales derechos jubilatorios que puedan corresponder
al trabajador.
Artículo 14.- Las acciones por cobro de salarios y de indemnización
por despido prescribirán al año, a contar del momento en que debió hacerse
efectivo el salario, o de aquel en que se produjo el despido.
Artículo 15.- En todo lo que no esté previsto en la presente
ley regirá lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes
Nº 9.594, de 12 de setiembre de 1936, Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965 y
demás disposiciones especiales en materia laboral, en cuanto fueron aplicables.
Las sentencias definitivas de segunda instancia no admitirán
recurso ulterior, ordinario o extraordinario, de especie alguna.
Artículo 16.- Los juicios actualmente en trámite en los Juzgados
Letrados de Trabajo continuarán sometidos a su competencia, y se sujetarán
al procedimiento con arreglo al cual estaban sustanciándose desde su iniciación;
pero los Jueces podrán hacer uso de las facultades previstas en los Artículos
10 y 12 de la presente ley.
Todos los demás asuntos que a la fecha de esta ley se encontraron
radicados en los Juzgados de Paz que se suprimen serán distribuidos por la
Suprema Corte de Justicia en la forma que entienda de mejor servicio.
Artículo 17.- Deróganse los Artículos 48 a 56 del Decreto del
Poder Ejecutivo 622, de 1° de agosto de 1973, dictado de conformidad con lo
que establece el numeral 17 del Artículo 168 de la Constitución, y aprobados
por el Consejo de Estado por resolución de fecha 9 de enero de 1974.
Artículo 18.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta
días de cumplido lo que dispone el Artículo 3º.
Artículo 19.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 2
de abril de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Vicepresidente; ANDRES M. MATA, MANUEL MARIA
DE LA BANDERA, Secretarios.
Montevideo, 5 de abril de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; MARCIAL BUGALLO; EDMUNDO NARANCIO.