xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.I.P.P.S.
Abreviación de juicios.
Se dan disposiciones generales sobre competencias de juzgados
de Hacienda y de Paz y se hacen agregados al Código de Procedimiento Civil.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
DE LA COMPETENCIA
Artículo 1°.- (Competencia de los Juzgados de Hacienda). Declárase
que el Artículo 100 del Código de Organización de los Tribunales, inciso 1°
apartado a) es aplicable en los casos en que el Estado actúa, sea como actor,
sea como demandado.
Suprímese de la citada disposición la excepción relativa a
los asuntos cometidos al conocimiento de los Jueces de Paz.
Artículo 2°.- (De la Tercera Instancia). Elévense a pesos 20.000.00
(veinte mil pesos) los montos a que se refieren los Artículos 56 y 121, Inciso
1°, del Código de Organización de los Tribunales.
Artículo 3°.- (Competencia de los Jueces de Paz). Sustituyese
el Artículo 81 del Código de Organización de los Tribunales por el siguiente:
"Los Jueces de Paz de Montevideo y su departamento, los
de las capitales de los demás departamentos y los establecidos en las ciudades,
villas o pueblos conocerán, en única instancia, de las demandas civiles y
comerciales cuya cuantía no exceda de $ 250.00 (doscientos cuenta pesos) y
en primera instancia, de las que excedieren de esta suma y no pasaran de $
5.000.00 (cinco mil pesos).
Los Jueces de Paz de los departamentos de campaña, establecidos
en las ciudades, villas o pueblos de dichos departamentos, conocerán, además,
en 1ra. instancia y dentro de los límites territoriales a que se refiere el
inciso siguiente, de las demandas civiles y comerciales que pasando de $ 250.00
(doscientos cincuenta pesos) no excedieron de $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
El Poder Ejecutivo, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia,
a los efectos de este artículo, determinará las circunscripciones territoriales
que deben acceder a las capitales, ciudades, villas o pueblos.
El procedimiento en materia comercial se sujetará a los Artículos
624 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquiera sea la cuantía".
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 4°.- (Notificación en la Oficina). En todos los asuntos
de jurisdicción voluntaria y contenciosa, civiles, de hacienda, y de lo contencioso
administrativo, las notificaciones de las providencias judiciales, con excepción
de las que, se indican en el artículo siguiente, se efectuarán en las oficina
del Tribunal o Juzgado.
Artículo 5°.- (Notificación a Domicilio). Serán notificados
en el domicilio de los interesados:
1° A la persona frente a quien se pide, el auto que provee
una petición de diligencia preparatoria.
2°) Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda
principal o incidental o, en su caso, el que lo cita de excepciones.
3°) Al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones.
4°) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento.
5°) El auto de apertura de la causa a prueba.
6°) Las providencias posteriores al auto de citación para sentencia.
7°) La sentencia definitiva o interlocutoria.
8°) El auto que ordena la facción de Inventario.
9°) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca
en un procedimiento contencioso o voluntario.
10) El auto que aprueba la liquidación del impuesto en las
sucesiones.
11) Las resoluciones que el tribunal o Juzgado disponga que
sean notificadas a domicilio.
Artículo 6°.- (Autorización para notificarse). Los interesados
podrán autorizar a un tercero para que se notifique de las providencias y
examine, el expediente. La autorización podrá otorgarse en cualquier escrito
que se presente quedando comprendida en ella tanto los autos principales como
sus incidencias y subsistirá mientras no se revoque en igual forma a la del
otorgamiento.
Artículo 7°.- (Notificaciones en zonas rurales). En las zonas
rurales los jueces podrán disponer que las notificaciones a domicilio se practiquen
por intermedio de la policía.
Artículo 8°.- (Notificaciones por telegrama). A solicitud de
parte podrán notificarse por telegrama colacionado la citación de testigos,
peritos o intérpretes y los señalamientos para audiencias de conciliación.
El telegrama será redactado por la oficina con las enunciaciones
correspondientes y en doble ejemplar, uno de los cuales se entregará a la
parte para su diligenciamiento agregándose el otro al expediente.
La constancia Oficial de la entrega del telegrama fija la fecha
de la notificación.
Artículo 9°.- (Personas jurídicas). Las notificaciones a las
personas jurídicas se harán a nombre de éstas en la persona de sus representantes
sin necesidad de individualizarlos.
Artículo 10.- (Radios judiciales). La Suprema Corte de Justicia
fijará el radio en que cada Tribunal o Juzgado podrá practicar las notificaciones
a domicilio. El radio que se asigne a los Juzgados de Paz de Montevideo podrá
ser mayor que el de la Sección respectiva.
Artículo 11.- (Facultades de la Corte). La Suprema Corte de
Justicia determinará la forma en que se practicarán las notificaciones. Mientras
no lo hiciere, continuarán aplicándose las normas actualmente en vigencia.
DILIGENCIAS PREPARATORIAS
Artículo 12.- (Aplicabilidad a toda clase de juicios). Las
disposiciones sobre diligencias preparatorias contenidas en los Artículos
253 a 259 del Código de Procedimiento Civil son aplicables a toda clase de
juicios.
Artículo 13.- (Extensión). Además de las diligencias preparatorias
previstas en el Código de Procedimiento Civil podrán decretarse otras medidas
de la misma naturaleza, siempre que a juicio del Juez existan razones de urgencia
o necesidad.
Todas las medidas que tengan carácter reservado se decretarán
sin citación de la persona contra quien se propone dirigir la demanda.
Se consideran medidas reservadas las intimaciones, Inspecciones
judiciales, exhibición de cosa mueble y, en general, aquellas diligencias
cuya eficacia y finalidad podrían frustrarse si se hicieren conocidas antes
de su cumplimiento.
CONCILIACION
Artículo 14.- (Excepciones). No será necesario llenar el requisito
de la conciliación en los juicios extraordinarios, ni en aquellos en que sean
parte el Estado o una persona jurídica de Derecho Público, ni cuando el demandado
sea representado por Defensor de Oficio.
DEMANDA
Artículo 15.- (Copias). Las copias exigidas por el Artículo
291 del Código de Procedimiento Civil se presentarán en tantos ejemplares
cuantas sean las personas que deban comparecer por la parte contraria.
Artículo 16.- (Constitución de domicilio). Si a la parte emplazada
o citada en forma, no hubiere comparecido fijando domicilio dentro del radio
del Juzgado, sin perjuicio de lo previsto en el Título IX Parte Segunda del
Código de Procedimiento Civil, el juez dispondrá de oficio que le sean notificadas
todas las providencias en la oficina del Tribunal o Juzgado, con excepción
de la sentencia definitiva. El auto que ordene la ratificación en la oficina
se notificará en el domicilio.
Practicada una notificación en el domicilio denunciado y siempre
que éste coincidiere con el real, se tendrá dicho domicilio como válido mientras
no se constituya otro dentro del radio.
Artículo 17.- (Plazo para la contestación). El término para
contestar la demanda será de veinte días computados en la forma prevista en
el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil. Si mediara reconvención,
el término para contestarla será igualmente de veinte días.
Artículo 18.- (Réplica y dúplica). Suprímense los escritos
de réplica y dúplica.
EXCEPCIONES
Artículo 19.- (Prescripción y caducidad). Agrégase al Artículo
246 del Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso:
"9°) De prescripción y de caducidad. La caducidad podrá
suplirse de oficio por el Juez."
Artículo 20.- (Condenas procesales). Modifícase el Artículo
594 del Código de Procedimiento Civil que quedará redactado así:
"Puestos los autos al despacho, el Juez pronto dentro
de quince días su fallo, que será sólo en relación.
Las costas serán siempre de cargo del vencido, sin perjuicio
de la condena en costos, cuando procediese (Artículo 688, ap. 2°).
El fallo de segunda instancia, si fuere confirmatorio impondrá
las costas y costos, haya o no malicia temeraria. El Superior deberá apartarse
de ese principio, en forma fundada, en cuanto a la imposición de los costos,
cuando a su juicio el apelante haya litigado con alguna razón."
PRUEBA
Artículo 21.- (Término y ofrecimiento). El término de prueba
en el juicio ordinario será de sesenta días. Dentro de los veinte primeros
días del término las partes deberán solicitar el diligenciamiento de toda
la que se propongan producir sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
374 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 22.- (Contraprueba). Dentro de los diez días siguientes
las partes podrán ofrecer contraprueba o prueba de tachas en las personas
de los testigos propuestos.
En caso de solicitarse como contraprueba diligencias que debieron
pedirse dentro de los veinte primeros días el Juez, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 330, del Código de Procedimiento Civil podrá imponer las condenaciones
procesales que correspondan.
Artículo 23.- (Tachas). Queda suprimido el incidente de tachas.
Las partes podrán alegar y probar y los Jueces considerar en la sentencia
todas las circunstancias que corroboren o disminuyan las fuerzas de las declaraciones
de los testigos. La prueba de esas circunstancias deberá ofrecerse y producirse
en los términos fijados en los artículos anteriores sin perjuicio de la que
resulte de las repreguntas.
Este artículo no se aplicará a los juicios en que haya comenzado
a correr el término de prueba antes de la fecha de vigencia de la presente
ley.
Artículo 24.- (Término en los juicios extraordinarios). En
los juicios extraordinarios que no tengan fijado término probatorio, éste
será de treinta días, debiendo ofrecerse la prueba dentro de los diez primeros
días de dicho término. Dentro de los cinco días siguientes las partes podrán
ofrecer contraprueba o prueba de tachas en las personas de los testigos propuestos.
Artículo 25.- (Término extraordinario). Sustitúyense los Artículos
337 y 338 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
"Para que pueda otorgarse el término extraordinario se
requiere:
1°) Que se solicite dentro de los diez primeros días de recibida
la causa a prueba.
2°) Que se exprese el nombre, profesión y la residencia de
los testigos que han de ser examinados, o solamente la, residencia, si los
hechos hubiesen tenido lugar fuera de la República.
3°) Que se indiquen los documentos que hayan de testimoniarse,
mencionándose los archivos o registros donde se encuentran, así como todas
las pruebas que han de producirse en el extranjero.
Si el Juez estima procedente la concesión del término extraordinario,
lo acordará con citación de la parte contraria, que dispondrá de tres días
perentorios para manifestar su oposición. Sólo será apelable el auto que niega
el término extraordinario".
Artículo 26.- (Medios de prueba). Agregase al Artículo 349
del Código de Procedimiento civil el siguiente inciso:
"También podrán utilizarse otros medios probatorios no
prohibidos por la ley, aplicando analógicamente las normas que disciplinan
a los expresamente previstos por la ley. Para su valoración se estará a las
reglas de la sana crítica".
Artículo 27.- (Deligenciamiento, fuera de término). Agréganse,
al Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso final:
"Cuando se trate de prueba cuyo diligenciamiento no corresponda
a la Oficina, el Juez, a petición de parte, la reiterará mediante notificación
personal al funcionario o particular a quien va dirigido el mandato, con señalamiento
de plazo para cumplirlo.
Vencido el plazo sin obtenerse respuesta, el Juez pondrá los
hechos en conocimiento de la Justicia de Instrucción Criminal, a sus efectos.
Cualquiera de las parte podrá pedir la prosecución del trámite
sin perjuicio de la ulterior agregación de la prueba hasta la citación para
sentencia, y del derecho del Juez de dictar para mejor proveer las diligencias
que estime convenientes para incorporar al proceso los medios de prueba solicitados
u otros equivalentes a ese fin".
DOCUMENTOS
Artículo 28.- (Presentación de documentos probatorios). La
parte que quiera producir prueba con documento privado podrá presentarlo en
su original, en copia fotostática certificada por escribano o en testimonio
notarial, salvo que el Juez disponga de Oficio o a petición de la contraparte,
que se presente el original.
Artículo 29.- (Presentación a los efectos de su ejecución).
Los documentos que se presenten a los efectos de reclamar el cumplimiento
de las obligaciones en ellos establecidas, serán devueltos dejando en autos
copia fotostática que deberá proporcionar la parte. El Actuario certificará
la copia y dejará constancia en el original que el documento ha sido presentado
para su ejecución.
Artículo 30.- (Presentación de poderes). La primera copia de
los poderes podrá ser suplida por fotocopia o copia simple certificadas por
escribano.
Artículo 31.- (Autenticidad de los documentos certificados).
Los documentos privados suscritos por la parte o su representante o emanados
de los causantes de las partes, presentados en la forma prescrita en el Artículo
28, cuyas firmas estén certificadas por escribano, se tendrán por auténticos
en los términos expresados en el Artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 32.- (Presunción de autenticidad). Los documentos
privados suscritos por la parte, cuyas firmas no estén certificadas por escribano
se tendrán por auténticos, salvo que la parte niegue que la firma es suya
dentro de los plazos a que se refiere el inciso siguiente.
A esos efectos se le otorgará un plazo perentorio de seis días,
que correrá desde el día siguiente a la notificación personal del auto que
mande agregar el documento. De no concurrir, correrá un nuevo plazo perentorio
de seis días, que se computará desde el día siguiente a la constancia que
dejará el Actuario de la no comparecencia de la parte.
Artículo 33.- (Querella de falsedad). Deróganse los Artículos
365 a 371 del Código de Procedimiento Civil, que quedarán reemplazados por
el siguiente:
"La parte que impugne de falsedad material o ideológica
un documento público o privado presentado por su adversario especificará en
su escrito, que deberá presentar dentro del término de seis día perentorios
a partir de la notificación personal del auto que ordene agregar el documento
al expediente, y con la mayor precisión posible, cuáles son los motivos de
su impugnación.
Con dicho escrito se formará pieza separada que se tramitará
de acuerdo con el procedimiento incidental, debiendo oírse en último término
al Ministerio Público. Si la impugnación del documento no estuviera decidida
al vencerse el término probatorio, se suspenderá el juicio principal hasta
la decisión del incidente. La resolución de éste será apelable en relación.
Si al resolverse el incidente de impugnación se declarara total
o parcialmente falso el documento, se remitirá la pieza original o un testimonio
de la misma, al Juez competente del orden penal.
El juicio penal por falsedad no detiene la tramitación del
juicio civil ni modifica sus conclusiones".
Artículo 34.- (Solicitud de testimonio). Los abogados o procuradores
tienen derecho a solicitar en cualquier oficina pública testimonio de cualquier
documento o actuación administrativa expresando que se hace para presentarlo
como prueba en juicio iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente
legítima.
El petitorio deberá formularse por escrito.
PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 35.- (Citación de testigos). Sustituyese el Artículo
381 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
"Los testigos podrán presentarse a declarar sin previa
citación, si así lo solicitare la parte.
En caso contrario, o si no comparecieren a la audiencia dispuesta
en el caso anterior, serán citados por una sola vez y, con tres días al menos
de anticipación, por cédula o telegrama colacionado en que se transcribirá
el artículo siguiente".
Artículo 36.- (Repreguntas). Sustituyese el inciso 2° del Artículo
389 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
"Podrán también presenciar la declaración y no interrumpirán
a los testigos, pero al término de las deposiciones, les podrán formular,
por intermedio de sus abogados hasta diez repreguntas y solicitar las rectificaciones
que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración.
El límite de diez repreguntas podrá ser sobrepasado si existe
justa, causa a juicio del Juez o. del Ministerio que presida la audiencia.
La resolución se adoptará en la respectiva audiencia sin ulterior recurso.
También podrán los magistrados durante el interrogatorio formular a los testigos
las preguntas que consideren pertinentes".
Artículo 37.- (Extensión del interrogatorio). Agrégase como
inciso segundo del Artículo 378 del Código de Procedimiento Civil el siguiente:
"El interrogatorio no podrá contener mas de cincuenta
artículos".
PRUEBA PERICIAL
Artículo 38.- (Designación de peritos). Los peritos serán siempre
nombrados de oficio, salvo que las partes hicieran la designación de común
acuerdo y en un solo escrito dentro del término de prueba y en el lapso habilitado
para los petitorios respectivos.
Artículo 39.- (Término para expedirse). El Juez, señalará a
los peritos un término para expedirse que no excederá de la mitad del señalado
para la prueba, salvo cuando se trate de cuestiones complicadas, quedando
la calificación al prudente arbitrio del Juez.
En caso de no presentarse el dictamen dentro del término señalado,
caducará la designación, debiendo hacerse nuevo nombramiento.
Artículo 40.- (Honorarios de perito). El honorario del perito
se fijará siguiendo el procedimiento dispuesto por el Artículo 118 de la Ley Nº 12.802, sin perjuicio del régimen que para los profesionales con título
universitario establecen leyes especiales.
PRUEBA POR POSIONES
Artículo 41.- (Única citación). Sustituyese el Artículo 443
del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente:
"Si el citado no comparece a la citación que se le haga
o se resiste a responder después de haber comparecido, o respondiere de una
manera evasiva, el Juez deberá tenerlo por confeso y mandará abrir el pliego
de posiciones, en su caso, sin perjuicio de apreciar en la sentencia la eficacia
de dicha confesión".
Artículo 42.- (Repreguntas). La parte que propuso las posiciones
podrá hacer uso de las facultades establecidas en el Artículo 36.
ALEGATOS
Artículo 43.- (Certificación de probanzas y plazo para alegar).
Vencido el término de prueba el Actuario agregará y certificará las probanzas
y el Juez mandará alegar de bien probado por su orden con plazo de quince
días improrrogables. El cómputo se suspenderá por el término que los autos
no estén en condiciones de ser entregados, circunstancia que deberá hacerse
constar por la Oficina con expresión de causa.
SENTENCIAS
Artículo 44.- (Plazo para las interlocutorias). El plazo fijado
por el Artículo 71, inciso 1°, de la Ley Nº 9.594, de 12 de setiembre de 1936,
será de noventa días cuando se trate de sentencias interlocutorias.
Artículo 45.- (Plazo de estudio). El plazo fijado por el Artículo
14, inciso 1° de la Ley Nº 9.594, de 12 de setiembre de 1936, será de cuarenta
y cinco días si se trata de un recurso contra una sentencia interlocutoria.
RECURSOS
Artículo 46.- (Reposición). Sustituyese el Artículo 651 del
Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
"El recurso de reposición tiene lugar contra las providencias
interlocutorias, a efecto de que el mismo Juez o Tribunal que las haya citado
las revoque por contrario imperio.
Este recurso se interpondrá dentro de tercero día contado desde
el siguiente a la notificación y el Juez lo resolverá sin audiencia de la
otra parte.
De la resolución que recaiga, sea acordando o negando la reposición,
no habrá recurso ulterior".
Artículo 47.- (Apelación - Procedencia). Sustituyese el Artículo
656 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
"El recurso de apelación se otorgará únicamente de las
sentencias definitivas y de las interlocutorias.
En este último caso, será subsidiario del recurso de reposición".
Artículo 48.- (Apelación de sentencias interlocutorias). El
recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se interpondrá
dentro de cinco días perentorios, en escrito fundado, del que se dará traslado
a la contraparte con término de seis días improrrogables.
En los juicios verbales, el recurso se interpondrá verbalmente
y no se substanciará.
Artículo 49.- (Apelación de sentencias definitivas). El recurso
de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá dentro de cinco
días perentorios, substanciándose con un traslado por término perentorio de
tres días.
Si la parte apelada quisiera adherirse al recurso deducido
del contrario, deberá hacerlo indefectiblemente al contestar aquel traslado,
salvo el caso que esté dentro del término para apelar.
Interpuesto el recurso, el apelante dispondrá de quince días
improrrogables para expresar agravios, a contar de la fecha en que el expediente
se encuentre en condición de ser retirado.
De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte,
con término de quince días improrrogables.
Si el apelante no funda su recurso dentro del término señalado,
acusado de rebeldía, se seguirá la instancia con los estrados.
Cuando mediase adhesión a la apelación, el apelado, al contestar
la expresión de agravios del contrario, podrá expresarlos por su parte, en
cuyo caso se oirá sobre este particular al apelante, confiriéndosele traslado
por el término de quince días improrrogables.
Cuando ambas partes hubieran apelado, expresará agravios en
primer término el primer apelante.
SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIAS
Artículo 50.- (Procedimiento). Recibidos los autos por el superior,
se citará para sentencia.
Notificadas las partes manifestarán dentro de cinco días, si
sus abogados se proponen informar in voce; si así lo hiciera alguna de ellas,
podrá informar también la otra parte, aunque el solicitante no concurra a
la audiencia.
Para informar in voce los abogados no necesitarán poder, ni
la presencia de la parte, siempre que ésta lo autorice por escrito antes de
la audiencia.
En todos los casos hablará en primer término el que solicitó
informar; si ambos lo hubieren hecho, el primer apelante.
Artículo 51.- (Prueba). En segunda o tercera instancia no se
abrirá la causa a prueba, pero las partes podrán dentro de los cinco días
siguientes a la citación para sentencia, ponerse posiciones sobre hechos que
no hayan sido objeto de otra, propuestas anteriormente y agregar documentos
que justifiquen sumariamente no haber conocido hasta entonces, o no haber
podido proporcionárselos antes, o que se refieran a hechos supervinientes.
De los documentos que cada parte presente se correrá traslado
a la contraria por seis días perentorios, vencidos los cuales se pasarán los
autos a despacho para sentencia.
INCIDENTES
Artículo 52.- (Efecto no suspensivo). Todos los incidentes
que se susciten durante el trámite del proceso se sustanciarán en pieza separada
sin suspender el curso de aquel hasta la citación para sentencia, salvo que
el Juez declare, de, oficio o a petición de parte, que obsta al desarrollo
del proceso. De su resolución sólo cabe el recurso de reposición.
Los incidentes surgidos durante el término de prueba no suspenderán
su prosecución y serán fallados antes de la agregación de las probanzas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Las sentencias que decidan los incidentes pondrán siempre las
costas a cargo del vencido; pero el Juez podrá apartarse de ese principio,
en forma fundada, cuando a su juicio no exista mérito para dicha condena.
JUICIO EJECUTIVO
Artículo 53.- (Procedimiento monitorio). Cuando se pida ejecución,
en virtud de alguno de los títulos que la aparejan, el Juez decretará inmediatamente
el embargo y mandará llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la
cantidad reclamada, los intereses, tributos y costos.
Si no considerase bastante el documento declarará que no hay
lugar a ejecución. Una y otra cosa sin noticia del deudor.
En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones
al ejecutado.
Si se opusieran excepciones, se procederá de conformidad con
lo dispuesto en los Artículos 889 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
En caso contrario se irá directamente a la vía de apremio,
salvo cuando se trate de embargo general de derechos y acciones en que deberá
esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante.
Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto,
la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor con
plazo de tres días.
Artículo 54.- (Documentos privados). Modifícase el inciso 5°
del Artículo 874 del Código de Procedimiento Civil que quedará redactado así:
"Los documentos privados suscritos por el obligado cuyas
firmas hayan sido autenticadas por Escribano Público y los reconocidos o dados
por reconocidos ante Juez competente".
Artículo 55.- (Traba de embargo). Sustitúyese el Artículo 880
del Código de Procedimiento Civil por el siguiente.
"El embargo se trabará por el Alguacil. Tratándose de
inmuebles, naves, créditos o del general de derechos y acciones, el embargo
quedará trabado con la resolución judicial que lo decreta, sin intervención
del Alguacil".
VENTAS JUDICIALES
Artículo 56.- (Levantamiento de embargos). En todos los casos
de venta judicial el Juzgado dispondrá el levantamiento de Oficio y sin más
trámite de todos los embargos e interdicciones que afecten al bien vendido,
sea de la fecha que fueren, comunicándolo posteriormente a quien corresponda.
El embargo o interdicción subsistirán sobre la parte del obligado,
en el precio de enajenación.
Artículo 57.- (Escrituración de oficio). Sustitúyese el Artículo
922del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
"Realizada la diligencia de remate, el Actuario pondrá
los autos al despacho del Juez, quien aprobará sin mas trámite el remate mandado
que se otorgue de oficio la correspondiente escritura de compraventa oblándose
simultáneamente el precio, que se depositará a la orden del Juzgado
Las escrituras judiciales o que se otorguen de oficio, serán
autorizadas por los escribanos que designen las partes obligadas al pago de
los honorarios de las mismas. El Juzgado podrá fijar un plazo de oficio o
a pedido de parte, a dicho escribano, prorrogable por una sola vez, para autorizar
la escritura. La prórroga se otorgará si se justifica la razón de la demora;
y vencida la misma, el Juzgado designará, de Oficio un escribano al que fijará
un último plazo so pena de lo dispuesto por el Artículo 923. Las resoluciones
judiciales que fijen plazos o designen escribanos serán inapelables.
El comprador podrá pagar los impuestos y contribuciones necesarios
para la escritura que le serán descontados, si justifica su pago ante la Oficina
Actuaria."
Artículo 58.- (Protocolo particular de los actuarios). Derógase
el inciso 3° del Artículo 212 del Código de Organización de los Tribunales.
Artículo 59.- (Tasación de inmuebles). En los casos en que
deba procederse a una venta judicial y corresponda la tasación, tratándose
de bienes inmuebles se tendrá por valor de tasación el real que haya fijado
la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales
o sus dependencias para los tributos nacionales, de acuerdo con el Artículo
279 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y en su defecto el valor
actualizado que resulte de acuerdo con los factores que figuran en el Artículo
142 de la misma ley.
Las Oficinas competentes expedirán la constancia respectiva
sin requerir la planilla de contribución inmobiliaria.
Presentada la constancia, se dará vista a los interesados;
y a solicitud de cualquiera de ellos se procederá a la tasación de acuerdo
con lo dispuesto en los Artículos 902 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 60.- (Obligaciones de los rematadores). En los casos
en que intervengan rematadores como consecuencia de cualquier acción judicial,
éstos deberán informar al Juzgado por lo menos diez días antes del remate,
la fecha de éste y la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los
usos y costumbres. Luego del remate deberán informar, dentro del término de
diez días, del resultado de éste, acompañando justificación de la publicidad
realizada.
La omisión de estos requisitos aparejará la responsabilidad
solidaria del rematador y del acreedor que lo hubiere propuesto o designado.
PERENCION DE LA INSTANCIA
Artículo 61.- (Plazo). Sustitúyese el Artículo 1316 del Código
de Procedimiento Civil, por el siguiente:
"La perención de la instancia se verificará cuando transcurra
un año sin que se haya hecho ningún acto del procedimiento".
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 62.- (Medidas cautelares). Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Título VIII, Parte Segunda, del Código de Procedimiento Civil, los Jueces
podrán decretar, a petición de parte, las medidas cautelares que estimen indispensables
para la protección de un derecho y siempre que exista peligro de lesión o
frustración del mismo.
La existencia del derecho y el peligro de su lesión o frustración
se justificarán sumariamente.
El Juez fijará la extensión de la medida y exigirá la previa
prestación de garantía real o personal, salvo que exista motivo fundado para
eximir de ella al peticionante.
La resolución que recaiga será apelable en relación y con solo
efecto devolutivo cuando hiciera lugar a la medida solicitada.
Cuando estas medidas se adopten antes de la tradición del juicio,
quedarán sujetas al régimen establecido en el Artículo 841 del Código de Procedimiento
Civil.
Las medidas previstas en este artículo no serán aplicables
contra el Estado o personas jurídicas de Derecho Público.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63.- (Cómputo de los plazos). Sustitúyese el Artículo
603 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones modificativas del
mismo, por el siguiente:
"Los plazos procesales que se cuentan por días sólo se
suspenderán durante las ferias judiciales y la semana de Turismo. Cuando venzan
en día inhábil quedarán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días
y los que se cuentan por horas, en los cuales solamente se computan los días
hábiles.
Los días son hábiles o inhábiles según funcionen o no, en ellos,
las Oficinas del Poder Judicial.
Para el cómputo de los plazos procesales fijados en meses o
en años se contarán los días hábiles y los inhábiles.
El día para la práctica de todas las diligencias judiciales
se entiende el natural, desde la salida del Sol hasta su ocaso.
En los días inhábiles y en los hábiles fuera del día natural,
no podrá practicarse diligencia judicial alguna sin previa habilitación por
causa justificada. En los días inhábiles podrán presentarse escritos durante
el día natural cuando sean de carácter urgente. Para el caso de no estar especialmente
determinado en otras disposiciones, el término de los traslados será de seis
días y tres el de las vistas".
Artículo 64.- (Alguaciles. Forma de Actuar). Los alguaciles
en cualquier caso podrán practicar por cedulón, las intimaciones que deban
realizar.
Procederán en todos los casos sin asistencia de Actuario.
Artículo 65.- (Firma de las sentencias). Derógase el Artículo
207 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 66.- (Funcionamiento y contralor interno de las oficinas).
Deróganse los Artículos 199 y 201 del Código de Procedimiento Civil.
Se comete a la Suprema Corte de Justicia la facultad de establecer
el régimen de funcionamiento y contralor interno de las oficinas judiciales.
Artículo 67.- (Régimen de turnos). La distribución de asuntos
por turnos será determinada por la reglamentación que al efecto dicte la Suprema
Corte de Justicia.
Artículo 68.- (Prevención). Las diligencias preparatorias,
intimaciones judiciales y medidas cautelares importan prevención y fijan irrevocablemente
el turno.
Artículo 69.- (Diligencia fuera de la jurisdicción). Sustitúyese
el Artículo 72 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
"Toda diligencia que deba practicarse en diversos territorios
jurisdiccionales o fuera de la residencia del Juez que conozca en la causa,
se cumplirá por los secretarios o actuarios del Juzgado comisionado sin necesidad
de mandato, en virtud de despachos instruidos o exhortos con los insertos
necesarios, con excepción de aquellas diligencias, que por disposición legal,
deban ser cumplidas u ordenadas personalmente por el Juez y de los oficios
reiteratorios".
Artículo 70.- (Oficios). Los oficios, exhortos y despachos
cursados por los tribunales y Juzgados a oficinas de igual o inferior jerarquía
del Poder Judicial podrán expedirse con la sola firma de los respectivos secretarios
o actuarios.
Artículo 71.- (Retiro de expedientes). Sustitúyense los Artículos
293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes:
"Artículo 293.- Los expedientes podrán retirarse de las
oficinas, bajo firma de los letrados o por los profesionales legalmente habilitados
para hacerlo sin necesidad de mandato judicial para alegar de bien probado
y para expresar agravios; cuando se trata de operaciones de contabilidad muy
complicadas en juicios sucesorios, cuando se presente la Cuenta de división
y partición; y, por el Contador partidor, para la formación de la cuenta.
El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo.
Podrán igualmente ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un
plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su préstamo no obste el cumplimiento
de una diligencia pendiente, o no perturbe el desarrollo normal del juicio".
"Artículo 294.- Vencido el plazo del préstamo del expediente,
el Secretario o Actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento
por el Alguacil. Si la entrega no se efectuara dentro de las veinticuatro
horas siguientes, dará cuenta al Juez, quien sin perjuicio de la saca inmediata,
podrá imponer al remiso una multa pecuniaria no menor de diez pesos, ni mayor
de cincuenta, en consideración a la circunstancia del caso, y, teniendo en
cuenta, especialmente, la reiteración de la falta. La multa se hará efectiva
por el Alguacil, por el procedimiento de la vía de apremio y el importe podrá
aplicarse a la adquisición de útiles de oficina, dando cuenta inmediatamente
a la Suprema Corte de Justicia. El Juez podrá, además, inhabilitar al profesional
sancionado, para retirar expedientes de la oficina, por un término que no
podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable
con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios
que se causen a la contraparte, no sólo por la demora de la entrega, sino
también por el extravío de dichos autos o de cualquiera parte de ellos. La
fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado,
pudiendo el Juez moderarla si la encuentra excesiva".
Artículo 72.- (Reposición y pago de tributos). Sustitúyese
el Artículo 248 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado
por el Artículo 16 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961 por el siguiente:
"Artículo 248.- (Reposición y pago de tributos). Las reposiciones
y el pago de los tributos deberán efectuarse ante la oficina de Impuestos
Directos dentro del plazo de sesenta días de notificada la liquidación o,
en su caso, el auto que resuelve el recurso de reposición a que se refiere
el artículo siguiente.
Transcurrido este plazo sin que el interesado agregue el comprobante
de pago respectivo, lo que podrá hacer sin necesidad de escrito, se decretará
de oficio embargo por los tributos impagos, sobre los bienes del deudor en
el orden previsto en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. A
este efecto y al de la inscripción en el Registro, se tendrán en cuenta exclusivamente
los antecedentes que surjan del expediente.
La oficina comunicará de inmediato dicho embargo a la Oficina
de Impuestos Directos, agregando testimonio de la liquidación y de la resolución
judicial posterior, si la hubiera, a los efectos de su cobro.
A partir de dicha comunicación el crédito fiscal se regirá
por las normas generales establecidas en el Título XII de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes.
Las solicitudes por devolución de pagos indebidos, cualquiera
sea la forma en que ellos se hubieren efectuado, se formularán ante la Oficina
de Impuestos Directos, la que resolverá previo informe del Juzgado. La tramitación
que hará en papel simple y la devolución se hará efectiva en dinero".
Artículo 73.- (Créditos fiscales). Declárase que las normas
procesales contenidas en el Título XXII de la Ley Nº 12.804, son aplicables
a todos los créditos fiscales incluso los de los Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 74.- (Interés). Elévase al 12 % (doce por ciento)
anual la tasa fijada en el Artículo 2.207 del Código Civil. Esta norma no
se aplicará a los juicios pendientes.
Artículo 75.- (Plazos para sentenciar en materia penal). Decláranse
aplicables a la materia penal las disposiciones contenidas en los Artículos
7° a 25 de la Ley Nº 9.594, de 12 de setiembre de 1936, en lo pertinente.
Artículo 76.- (Disposiciones transitorias). La presente ley
comenzará a regir noventa días después de su publicación y se aplicará a los
asuntos en trámite.
No regirá para los recursos interpuestos ni para los trámites,
diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución o empezado
a correr antes de esa fecha.
Sin embargo, en materia de competencia, los asuntos en trámite
a esa fecha continuarán bajo el régimen anterior, en todas sus instancias
y hasta su terminación.
Artículo 77.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 10 de agosto de 1965.
LUIS ALBERTO VIERA, Presidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 17 de agosto de 1965.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
BELTRAN; JUAN E PIVEL DEVOTO; LUIS M. DE POSADAS MONTERO; Secretario.