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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.G.A., M.I.C.,
M.E.C., M.T.S.S., M.T.C.T.
Se aprueba el Estatuto del Servicio Exterior del Ministerio
de Relaciones Exteriores, el que se regirá por las presentes normas.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
Artículo 1º.- Se entiende por Estatuto del Servicio Exterior
el conjunto de normas jurídicas que rigen los derechos, deberes y obligaciones
de los funcionarios diplomáticos en cuanto tales.
Artículo 2º.- Los funcionarios del Servicio Exterior son designados
para el cumplimiento de la misión que la República les encomiende. Están al
servicio de la Nación con entera independencia de personas, grupos políticos
o partidos. Su lealtad y obediencia se deben únicamente a la Nación y a su
Gobierno conforme a la Constitución, las leyes y los reglamentos y demás disposiciones
emanadas del Poder Ejecutivo.
Artículo 3º.- Los funcionarios del Servicio Exterior deberán
ajustar su actuación y su conducta a las normas especiales vigentes, sin perjuicio
del cumplimiento de los deberes que deriven de la propia condición de diplomáticos
y de la observancia de las normas comunes a todos los funcionarios públicos.
Artículo 4º.- Los funcionarios del Servicio Exterior deben
guardar absoluta reserva y discreción acerca de los temas vinculados a sus
tareas y especialmente de las cuestiones clasificadas como reservadas, confidenciales
o secretas, que conozcan o lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones o en ocasión de dicho ejercicio. Dicha obligación subsistirá aun
cuando dejen de pertenecer al Servicio Exterior.
Artículo 5º.- Funcionará en el Ministerio de Relaciones Exteriores
un Tribunal de Honor que tendrá por función principal asesorar al Poder Ejecutivo
y al Ministro en cuestiones de honor, moral y disciplina referentes al Servicio
y emitir dictámenes acerca de la conducta de los funcionarios diplomáticos
cuando la misma pueda afectar su honor o buen nombre, el prestigio del país
y de la representación que invisten, el decoro o el prestigio del Servicio
Exterior.
CAPITULO II
Artículo 6º.- El Instituto Artigas del Servicio Exterior organizará
con carácter obligatorio para los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores, cursos de especialización y perfeccionamiento que versarán especialmente
sobre:
A) Política Exterior y Política Económica Nacionales.
B) Legislación y práctica consular y administración.
C) Teoría y práctica diplomática y Derecho Internacional.
D) Situación del país en cuanto a disponibilidad y carencia
de materias primas y recursos naturales, capacidad industrial, posibilidades
de producción, etc.
E) Comercio Exterior.
F) Idiomas: Inglés o francés.
G) Historia Nacional.
Artículo 7º.- Para la realización de los cursos, el Instituto
Artigas del Servicio Exterior podrá recurrir a los funcionarios del Ministerio
de Relaciones Exteriores o de otras dependencias del Estado, de reconocida
experiencia y capacidad. Asimismo, y a dichos fines, el citado Instituto podrá
celebrar convenios con Instituciones de Enseñanza o con técnicos especializados.
Artículo 8º.- Para el cumplimiento de sus cometidos, el Instituto
Artigas del Servicio Exterior deberá consultar las necesidades del servicio
y organizar los cursos aplicando a tal efecto los métodos más modernos y eficaces
de enseñanza, manteniéndolos actualizados en cuanto a su metodología y contenido.
La duración de los cursos será establecida anualmente en períodos concentrados
que posibiliten la mayor asimilación en el menor tiempo posible.
Artículo 9º.- A partir del 1º de enero de 1974, ningún funcionario
del Servicio Exterior podrá ser promovido ni destinado al exterior sin haber
aprobado los cursos correspondientes. Esta disposición, en lo relativo al
ascenso, entrará a regir al año del comienzo de cada período bienal de adscripción.
Artículo 10.- Los cursos referidos en el Artículo 6º serán
cumplidos obligatoriamente por los funcionarios del Servicio Exterior en el
primer período de adscripción que cumplan en la Cancillería.
En los subsiguientes períodos de adscripción y a los efectos
de lo dispuesto en el Artículo 9º, los referidos funcionarios deberán aprobar
los cursos de actualización que el Instituto Artigas del Servicio Exterior
organizará anualmente sobre la base de las disciplinas mencionadas en el Artículo
6º y aquellas que las necesidades de los servicios aconsejen.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior comprende a
los funcionarios del Servicio Exterior hasta la categoría de Consejero, inclusive,
excepto para aquellos que sean o hayan sido Jefes de Misión con carácter permanente.
Artículo 11.- Los demás funcionarios del Servicio Exterior
deberán participar en reuniones de estudio o investigación que sobre temas
nacionales o internacionales organizará el Instituto Artigas del Servicio
Exterior. Esta participación será requisito indispensable para ser destinado
nuevamente al exterior.
Artículo 12.- A partir del 1º de enero de 1974, los funcionarios
del Escalafón Administrativo de la Cancillería, sólo podrán ser promovidos
al cargo de Secretario de Tercera, una vez aprobados los cursos establecidos
en los apartados B) y F) del Artículo 6º así como un curso básico sobre los
temas de los apartados A), C), D) y E) del citado artículo. Los cursos a que
se hace referencia en el inciso anterior serán obligatorios para los Oficiales
Primeros, y optativos para los demás funcionarios del Escalafón Administrativo.
Artículo 13.- Los cursos de especialización y perfeccionamiento
realizados y aprobados en el exterior podrán ser homologados por el Ministerio
de Relaciones Exteriores, siempre que hayan sido autorizados previamente con
informe favorable del Instituto Artigas del Servicio Exterior.
Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá homologar
aquellos cursos realizados en el exterior con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, siempre que los mismos reúnan los niveles de
exigencia requeridos para los cursos nacionales.
No podrán ser objeto de homologación los cursos realizados
en el exterior que versen sobre las materias a que refieren los apartados
A), B) y D) del Artículo 6º, los que deberán ser realizados obligatoriamente
en la República.
Artículo 14.- Los profesionales universitarios del Ministerio
de Relaciones Exteriores sólo realizarán los cursos ajenos a su formación
profesional.
CAPITULO III
Artículo 15.- Los funcionarios del Servicio Exterior tendrán
en orden jerárquico decreciente, las siguientes categorías y grados.
7. Embajador.
6. Ministro.
5. Ministro Consejero.
4. Consejero.
3. Secretario de Primera.
2. Secretario de Segunda.
1. Secretario de Tercera.
Artículo 16.- Los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio
Exterior serán considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo con
la sola excepción de los actualmente provistos, o que se provean por ascenso,
con funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 17.- Solo podrán ser acreditados como Jefes de Misión
Permanente, los funcionarios diplomáticos que posean grado presupuestal de
Embajador, Ministro o Ministro Consejero.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá asignar a los funcionarios
del Servicio Exterior la categoría inmediata superior a la que posean, con
carácter transitorio y al solo efecto protocolar, cuando las necesidades del
servicio lo exijan.
Artículo 19.- Las Jefaturas de Departamento en el Ministerio
de Relaciones Exteriores podrán ser desempeñadas únicamente por funcionarios
diplomáticos que posean categoría presupuestal mínima de Ministro Consejero.
Artículo 20.- Establécense las siguientes edades máximas para
el desempeño de tareas en el Ministerio de Relaciones Exteriores:
- Embajador, Ministro, Técnico Profesional Clase AaA, 70 años.
- Ministro Consejero, 65 años.
- Consejero, 60 años.
- Secretario de Primera, 55 años.
- Secretario de Segunda, 50 años.
- Secretario de Tercera, 45 años.
Artículo 21.- Los funcionarios técnicos profesionales Clase
AaA y del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, tendrán
las siguientes situaciones: Actividad, Disponibilidad, Retiro.
Artículo 22.- La situación de Actividad comprende a los funcionarios
que presten servicios en el exterior o en la Cancillería.
Artículo 23.- La situación de Disponibilidad comprende a los
funcionarios que en forma transitoria dejan de prestar funciones en el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Artículo 24.- Se encuentran en situación de Disponibilidad:
A) Los funcionarios que se nieguen a cumplir con los destinos
que se le acordaren, en el exterior o en la Cancillería;
B) Los funcionarios que previo dictamen del Tribunal de Honor
y como sanción, sean pasados a dicha situación por haber incurrido en faltas
o por razones de moral o decoro del Servicio;
C) Los funcionarios que con autorización del Poder Ejecutivo,
otorgada por decreto fundado, pasen a ocupar cargos para los que hayan sido
designados en Organismos Internacionales de los que sea miembro la República;
D) Los funcionarios, que, en virtud de enfermedad no contraída
en actos de servicio, o en razón de accidentes de análoga naturaleza, dejen
de prestar servicios, durante tres meses consecutivos. En caso de que la enfermedad
o accidente obedezca a razones del servicio o sea consecuencia directa del
mismo, seguirán revistando en Actividad hasta su completa curación o pase
a Retiro.
Artículo 25.- El pase a situación de Disponibilidad será decretado,
en todos los casos por el Poder Ejecutivo con expresión de causa.
Artículo 26.- Los funcionarios que sean pasados a situación
de Disponibilidad como consecuencia de lo dispuesto en el inciso A) del Artículo
24 cesarán en la misma cuando el Poder Ejecutivo les otorgue destino en el
exterior o en la Cancillería.
Artículo 27.- Los funcionarios que sean pasados a situación
de Disponibilidad como consecuencia de lo dispuesto en el inciso B) del Artículo
24, continuarán en la misma hasta tanto obtengan su rehabilitación por el
Tribunal de Honor correspondiente.
Artículo 28.- La situación de Disponibilidad no podrá exceder,
en ningún caso, de dos años. En los casos del apartado A) del Artículo 24,
no podrá exceder de seis meses.
Artículo 29.- Los funcionarios que se encuentren en situación
de Disponibilidad gozarán de las siguientes asignaciones:
A) En los casos del inciso D) del Artículo 24, el sueldo de
su cargo presupuestal y demás compensaciones legales que les correspondan.
B) En los casos de los incisos A) y B) del Artículo 24, la
mitad del sueldo de su cargo presupuestal, sin compensaciones.
C) En los casos del inciso C) del Artículo 24, no percibirán
remuneración alguna.
Artículo 30.- Los funcionarios que pasen a situación de Disponibilidad
en virtud de lo dispuesto en los incisos A), B), C) y D) del Artículo 24,
no podrán ser ascendidos. No se computará el tiempo transcurrido en la misma
a efectos de la rotación ni de la antigüedad. No obstante, el período pasado
en dicha situación será tenido en cuenta a efectos del Retiro.
Artículo 31.- Los funcionarios del Servicio Exterior perderán
definitivamente el derecho a ocupar un cargo en el Ministerio de Relaciones
Exteriores, en los siguientes casos:
A) Por resolución del Poder Ejecutivo y previo dictamen del
Tribunal de Honor, cuando en el ejercicio de sus funciones hayan incurrido
en faltas graves, que sin constituir causal de destitución, sean incompatibles
con la calidad de diplomático.
B) En forma automática, por alcanzar los límites máximos de
edad fijados para cada categoría en el Artículo 20 o cuando hayan transcurrido
más de dos años en situación de Disponibilidad.
Artículo 32.- Los funcionarios que pierdan el derecho de ocupar
un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las causales previstas
en el artículo anterior, dejarán de prestar funciones en el mismo en forma
inmediata y serán colocados en las listas de personal a ser redistribuido
por el Poder Ejecutivo en otras dependencias del Estado. Mientras no se produzca
su incorporación a otra repartición de la administración, continuarán percibiendo
el sueldo de su cargo presupuestal, sin compensaciones en el caso del inciso
A) del Artículo 31, y con las compensaciones legales que puedan corresponderles
en los casos del inciso B) del citado artículo.
Artículo 33.- Los cargos que vaquen por aplicación de lo dispuesto
en el Artículo 31 no serán suprimidos. Las vacantes que se produzcan por dicho
concepto serán llenadas, cuando corresponda, en la forma y condiciones previstas
en la presente ley. Los funcionarios designados en dichas vacantes percibirán
sus asignaciones con cargo a los recursos a que refiere el Artículo 139 de
la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, hasta tanto quede libre la partida
presupuestal correspondiente por aplicación de lo dispuesto en el párrafo
final del Artículo 32 de esta ley.
Artículo 34.- Los funcionarios incluidos en las listas de personal
a ser redistribuido en virtud de lo dispuesto en los Artículos 31 y 32 de
la presente ley, se incorporarán a las Oficinas de destino con una categoría
igual a la que poseían en el lugar de origen.
A los efectos expresados en el párrafo anterior, la Contaduría
General de la Nación a iniciativa del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio
de Economía y Finanzas, habilitará en cada caso los grados y las partidas
correspondientes en los respectivos escalafones de las Oficinas de destino.
CAPITULO IV
Artículo 35.- El ingreso al Servicio Exterior con excepción
de lo dispuesto en el inciso 12 del Artículo 168 de la Constitución de la
República, sólo podrá efectuarse por el cargo de Secretario de Tercera.
Artículo 36.- Las vacantes que se produzcan en el último grado
del Escalafón del Servicio Exterior, Secretario de Tercera, serán provistas
dentro del primer trimestre de cada año, con ciudadanos no mayores de treinta
y cinco años de edad, de acuerdo con el siguiente régimen:
A) Un tercio, con Economistas, Doctores en Diplomacia, Cónsules
Universitarios y Doctores en Derecho y Ciencias Sociales.
B) Un tercio con funcionarios del Escalafón Administrativo
del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el orden que ocupan en las listas
de precedencia para el ascenso. En caso de igualdad se resolverá por concurso
de oposición y méritos.
C) Un tercio, con ciudadanos de reconocidas condiciones. Las
personas designadas de acuerdo con este apartado deberán haber cumplido el
ciclo superior de Enseñanza Secundaria (Artículo 70 de la Constitución de
la República), estarán sujetas a los cursos de especialización y perfeccionamiento
previstos en los Artículos 6º y siguientes de la presente ley, con anterioridad
a ser destinados al exterior.
Artículo 37.- En la provisión de vacantes de que trata el inciso
A) del Artículo 36, se dará preferencia a los funcionarios que desempeñando
funciones en la Cancillería tengan alguno de los títulos profesionales habilitantes
a que hace referencia dicho inciso y cumplan además con los requisitos establecidos
en los incisos B) y C) del Artículo 38.
Artículo 38.- Las vacantes a que se refiere el inciso B) del
Artículo 36, serán provistas con funcionarios del Escalafón Administrativo
del Ministerio de Relaciones Exteriores que acrediten cumplir los requisitos
siguientes indispensables para el nombramiento:
A) Poseer el certificado que justifique haber aprobado los
cursos de capacitación que realizará el Instituto Artigas del Servicio Exterior,
de acuerdo con lo que establecen los Artículos 6º y 9º;
B) Poseer además del idioma español, conocimientos suficientes
de por lo> menos uno de los idiomas de trabajo de las Naciones Unidas;
C) Comprobar buenos antecedentes y costumbres a satisfacción
de la Cancillería.
Los requisitos establecidos en los incisos precedentes, serán
exigibles a partir del 1º de enero de 1974.
Artículo 39.- Las demás vacantes que se produzcan en el Servicio
Exterior, serán provistas dentro del primer trimestre de cada año, por ascenso,
de la categoría inferior a la inmediata superior, de acuerdo con el siguiente
régimen:
A) A Secretario de Segunda, por antigüedad calificada;
B) A Secretario de Primera, tres cuartos por antigüedad calificada
y un cuarto por selección;
C) A Consejero, el 50% (cincuenta por ciento) por antigüedad
calificada y el 50% (cincuenta por ciento) restante por selección;
D) A Ministro Consejero, un cuarto por antigüedad calificada,
tres cuartos por selección;
E) A Ministro y Embajador, respectivamente, por selección,
en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo considere conveniente proveer
dichas vacantes con funcionarios de carrera del Servicio Exterior.
CAPITULO V
Artículo 40.- Todos los funcionarios del Servicio Exterior
deberán obligatoriamente rotar en el desempeño de funciones, alternando períodos
máximos de cinco años en el exterior y mínimos de dos años en la Cancillería,
respectivamente, siendo facultad de la administración, determinar dentro de
los límites establecidos y de acuerdo con las necesidades del servicio, su
extensión Durante la prestación de servicios en el exterior, el funcionario
sólo podrá ser trasladado una sola vez. Los funcionarios del Servicio Exterior
no podrán ser destinados nuevamente a prestar funciones en un mismo país,
hasta tanto hayan cumplido un período de cinco años de servicio en el exterior,
en otro diferente.
Artículo 41.- El Poder Ejecutivo, en los casos que así lo requieran
las necesidades del servicio, podrá, por resolución fundada y respecto de
un máximo de cinco funcionarios, en forma simultánea, prorrogar los plazos
de desempeño de funciones en el exterior, por el término de seis meses, renovables
por una sola vez y por igual período.
Artículo 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo, sin atender al cumplimiento de los plazos establecidos
en el Artículo 40, podrá dar destino o disponer la permanencia en el exterior,
de hasta un máximo de cinco Jefes de Misión.
Por ningún motivo dichos funcionarios podrán permanecer más
de diez años consecutivos desempeñando funciones en el exterior.
Artículo 43.- Ningún funcionario del Ministerio de Relaciones
Exteriores, podrá ser destinado a prestar servicios en el exterior, salvo
en los casos de los Jefes de Misión, sin que acredite una antigüedad mínima
de dos años en el desempeño de funciones en la Cancillería.
Artículo 44.- Los funcionarios del Escalafón Técnico Profesional
Clase AaA del Ministerio de Relaciones Exteriores serán destinados a prestar
funciones en el exterior de la República en iguales condiciones que los funcionarios
del Servicio Exterior, estando sujetos a todas las exigencias establecidas
en la presente ley y con una categoría mínima de Ministro Consejero, siempre
que permanezca en la Cancillería el número suficiente de funcionarios que
asegure la continuidad de los servicios. En los períodos de adscripción, dichos
funcionarios deberán desempeñar los cometidos propios de su cargo presupuestal,
salvo que atendiendo a su capacitación especial se les adjudiquen otras funciones
por razones de servicio.
Artículo 45.- Los funcionarios presupuestados del Escalafón
Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, categoría Oficial
Primero, podrán ser destinados a prestar servicios de su clase en las Misiones
Diplomáticas, Oficinas Consulares y Delegaciones Permanentes de la República
en el exterior. En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más
de diez funcionarios.
Los funcionarios así destinados percibirán como única remuneración
el importe trimestral por adelantado de la partida destinada a remuneración
de auxiliares, Renglón 0.21 de los Programas del Inciso 6 y no tendrán carácter
diplomático ni consular.
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo al decretar los destinos y
traslados del funcionario del Servicio Exterior, tendrá en cuenta su preparación
funcional, aptitudes especiales, condiciones de adaptabilidad, rendimiento
demostrado en determinadas funciones y lugares, conocimiento de idiomas, situación
de familia y demás características personales que hagan recomendable su designación
para asegurar así la mayor eficiencia del servicio, sea desempeñando funciones
en el exterior o en la Cancillería.
CAPITULO VI
Artículo 47.- No podrán prestar servicios simultáneamente en
las Misiones Diplomáticas, Delegaciones u Oficinas Consulares de la República
radicadas en un mismo Estado, los funcionarios del Servicio Exterior con parentesco
hasta en tercer grado de consanguinidad o de afinidad inclusive.
Artículo 48.- Los funcionarios del Servicio Exterior casados,
cuyos cónyuges fueran extranjeros, sean éstos o no ciudadanos legales de la
República, no podrán tener destino en los países de nacimiento o de la nacionalidad,
de origen o adquirida, de los mismos.
Artículo 49.- No podrán ser empleados en las Misiones Diplomáticas,
Delegaciones u Oficinas Consulares de la República radicadas en un Estado,
los familiares de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores
con destino en el mismo Estado.
Artículo 50.- Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán
tener destinos en los Estados donde sus cónyuges se encuentren ejerciendo
profesiones o cumpliendo tareas remuneradas, ni podrán permanecer en ellos
si tales situaciones sobrevienen luego de asumir sus cargos.
Artículo 51.- Ningún funcionario del Ministerio de Relaciones
Exteriores podrá ser ascendido ni destinado a prestar funciones en el exterior,
tanto permanentes como transitorias, cuando su foja de servicios arroje la
existencia de irregularidades administrativas de entidad que hayan sido debidamente
comprobadas mediante el sumario correspondiente. Los funcionarios que se encuentren
en la situación a que se refiere el párrafo anterior perderán definitivamente
el derecho a ocupar un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores y su
situación será resuelta por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 31,
apartado A) y 32 de la presente ley.
CAPITULO VII
Artículo 52.- El ingreso al Escalafón Administrativo del Ministerio
de Relaciones Exteriores se realizará en la forma y condiciones que establecen
las normas que rigen en la materia, debiéndose además acreditar como requisito
indispensable para la designación haber cursado con aprobación el ciclo superior
de Enseñanza Secundaria, lo que se comprobará con certificado expedido por
la autoridad competente, quedando constancia en la resolución de designación.
Asimismo, deberá comprobarse, antes de la designación, que
el ciudadano de que se trate posee alguna de estas especializaciones: mecanografía,
taquigrafía, idiomas extranjeros, prácticas de oficina o contabilidad.
Artículo 53.- La provisión de las demás vacantes que ocurran
en el Escalafón Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores se
efectuará por ascenso de la jerarquía inferior a la inmediata superior, de
acuerdo al lugar que ocupe el funcionario en la lista de precedencia para
el ascenso. En caso de igualdad se resolverá por la antigüedad en el Inciso.
Para poder ascender se requerirá además una antigüedad mínima de un año en
el cargo inferior.
Artículo 54.- El ingreso al Escalafón Secundario y de Servicio
del Ministerio de Relaciones Exteriores, se realizará por el último grado
del mismo, debiendo acreditarse como requisito indispensable para la designación,
haber cursado con aprobación, el ciclo correspondiente a la Enseñanza Primaria.
La provisión de las demás vacantes que ocurran en los servicios
secundarios se efectuará por ascenso de la categoría inferior a la inmediata
superior, de acuerdo con el lugar que ocupe el funcionario en la lista de
precedencia para el asenso.
En caso de igualdad se resolverá por la antigüedad en el Inciso.
Artículo 55.- Declarase que los períodos quinquenales y bienales
de rotación establecidos en el Artículo 193 de la Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973, constituían períodos máximos y mínimos de prestación de servicios
en el exterior y en la Cancillería, respectivamente, por lo que correspondía
a la administración, dentro de los límites referidos y de acuerdo con las
necesidades del servicio, determinar su extensión.
CAPITULO VIII
Artículo 56.- (Transitorio). Lo establecido en los Artículos
16 in fine, 17 e inciso E) del Artículo 39 de la presente ley, alcanzará la
situación de los funcionarios que hayan ejercido Jefaturas de Misión Permanente,
revistando en la Categoría de Consejero.
Artículo 57.- (Transitorio). Los funcionarios del Servicio
Exterior que a la fecha de la presente ley se encuentren destinados a prestar
funciones en el exterior y alcancen los límites de edad establecidos para
cada categoría, dejarán de prestar funciones cuando el Poder Ejecutivo disponga
su adscripción dentro del plazo establecido en el Artículo 40.
Artículo 58.- (Transitorio). El número máximo de cargos por
categoría en el Escalafón del Servicio Exterior de la República será determinado
en las leyes de Presupuesto.
Mientras no se fije dicho número, no se proveerá ninguna vacante
que ocurra en el Servicio Exterior cuando su provisión signifique alterar
el número de funcionarios por categoría que a continuación se establece:
- Embajadores 23.
- Ministros 25.
- Ministros Consejeros 35.
- Consejeros 40.
- Secretarios de Primera 40.
- Secretarios de Segunda 43.
- Secretarios de Tercera 62.
En caso de que el número de funcionarios por categoría sea
inferior al referido precedentemente, la provisión de las vacantes se efectuará
de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley.
Artículo 59.- (Transitorio). Los funcionarios del Servicio
Exterior que hubieran pasado a situación de disponibilidad por haber alcanzado
el límite de edad fijado para su grado presupuestal por el Artículo 20 de
la presente ley, retornarán a la situación de actividad siempre que de su
posición de precedencia para el ascenso de acuerdo con las calificaciones
de los años 1971 o 1972 y a las vacantes existentes en dichos períodos, resultare
que tenían derecho a la promoción antes de la entrada en vigencia de la presente
ley. A tal efecto, dichos funcionarios serán calificados y promovidos como
si estuvieran en situación de actividad. Lo dispuesto en el inciso primero
del presente artículo será de aplicación siempre y cuando el funcionario al
ser promovido al cargo superior no supere la edad máxima fijada para la categoría
por esta ley.
Artículo 60.- (Transitorio). Facúltase al Poder Ejecutivo durante
el lapso de tres meses a partir de la promulgación de la presente ley y dentro
del Plan de Reestructuración del Servicio Exterior, a colocar en las listas
de personal a ser redistribuido en otras dependencias del Estado, a aquellos
funcionarios que estime necesarios.
Artículo 61.- La presente ley regirá a partir del 19 de setiembre
de 1973.
Artículo 62.- A partir de la fecha integran el Estatuto del
Servicio Exterior, las normas contenidas en la presente ley.
Artículo 63.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4
de junio de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Vicepresidente; ANDRÉS M. MATA, MANUEL MARÍA
DE LA BANDERA, Secretarios.
Montevideo, 6 de junio de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; CORONEL HUGO LINARES BRUM; JUAN CARLOS BLANCO;
MOISES COHEN; WALTER RAVENNA; EDUARDO CRISPO AYALA; JUAN BRUNO IRULEGUY; BENITO
MEDERO; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING; EDMUNDO NARANCIO; MARCIAL BUGALLO; FRANCISCO
MARIO UBILLOS.