xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
CONSEJO
DE MINISTROS
Se establecen normas de ordenamiento financiero dándose
disposiciones sobre ingreso a la Administración Pública y se crea el Seguro
de Salud para los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO
I
MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL
Artículo
1º.- Créase la Escuela de Especialidades del Ejército. El Poder Ejecutivo
reglamentará su organización, dependencia y funciones.
Artículo
2º.- Fíjase en cincuenta años de edad de retiro obligatorio del Grado de Sub-Oficial
Mayor del Ejército y la Fuerza Aérea.
Artículo 3º.- Rentas Generales podrá adelantar al Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento del Arsenal de Marina (Dique Nacional) el importe de los jornales correspondientes al pago de mano de obra de los trabajos para terceros efectuados por el servicio, importe que será reintegrado por el mismo.
Las suspensiones
de personal no presupuestado que fuere imprescindible realizar por disminución
de volumen de trabajo, se efectuarán respetando en todos los casos la antigüedad
de los trabajadores.
Artículo
4º.- Las viviendas construidas o a construir con destino a personal de las
Fuerzas Armadas y Prefectura General Marítima, se consideran parte integrante
de las instalaciones militares, estando exceptuadas de toda legislación referente
a los usuarios.
Artículo
5º.- Sin perjuicio del descuento del 0,5% (cero cinco por ciento) en las asignaciones
de los integrantes de las Fuerzas Armadas y Funcionarios de la Caja de Retirados
y Pensionistas Militares, creado por el Artículo 11 de la Ley Nº 12.802, de
30 de noviembre de 1960 y de lo dispuesto en los Artículos 331 y 332 de la
Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, créanse, como recursos del "Servicio
de Sanidad Militar", las siguientes contribuciones sobre las retribuciones
mensuales a los beneficiarios del Servicio:
A) Oficiales
Superiores, Jefes y Oficiales de las fuerzas Armadas, en actividad y retiro
1% (uno por ciento).
B) Personal
de Tropa de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro 0,5% (cero cinco por
ciento).
C) Pensionistas
Militares 1% (uno por ciento).
D) Alumnos
de las Escuelas de formación de Oficiales 0,5% (cero cinco por ciento).
E) Funcionarios
de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares 1% (uno por ciento).
F) Funcionarios
del Ministerio de Defensa Nacional (los considerados en el Artículo 331 de
la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961) 1% (uno por ciento).
G) Personal
Policial ejecutivo del Código Bg, dependiente del Ministerio del Interior,
en actividad, retiro y jubilado de las categorías de Jefes y Oficiales 1%
(uno por ciento).
H) Personal
Policial ejecutivo del Código Bg, dependiente del Ministerio del Interior
en actividad, retiro y jubilado de la categoría de Tropa 0,5% (cero cinco
por ciento).
I) Funcionarios
civiles del Servicio de Sanidad Militar y sus Dependencias 1% (uno por ciento).
Los habilitados
de las dependencias de los Ministerios de Defensa Nacional e Interior, los
Habilitados de las Unidades Militares y los Organismos que efectúan pagos
de haberes y pasividades a los integrantes de las Fuerzas Armadas, a los Retirados
y Pensionistas Militares, Funcionarios Civiles, Jubilados y Funcionarios Policiales
Jubilados y en retiro, etc., retendrán directamente el importe de los descuentos
dispuestos en este artículo de esta ley para su depósito en la Tesorería del
Servicio de Sanidad Militar, en los plazos legales correspondientes.
La Tesorería
del Servicio de Sanidad Militar abrirá una cuenta especial en el Banco de
la República en la que depositará estos recursos girando contra la misma para
su empleo.
Los saldos
no utilizados dentro del Ejercicio pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente.
El Servicio
de Sanidad Militar verterá a la Jefatura de Policía de Montevideo el 50% (cincuenta
por ciento) de la suma recaudada de las planillas presupuestales de esa repartición,
por la aplicación de los apartados G) y H) de este artículo, con destino a
Sanidad Policial para la atención de los familiares del Personal Policial.
El Servicio
de Sanidad Militar podrá aplicar la totalidad de estos recursos a la adquisición
de medicamentos, equipos hospitalarios, de laboratorio, víveres, vestuarios,
ampliación y conservación de edificios, equipos y material rodante y demás
gastos de funcionamiento con exclusión de retribuciones por prestación de
servicios personales y adquisición de vehículos de paseo.
El Poder
Ejecutivo reglamentará el derecho de asistencia integral de todo el Personal
Militar, Policial y Civil, con su familia, así como los derechos que gozarán
sus titulares, en un plazo no superior a 90 días de partir de la fecha de
sanción de esta ley.
Artículo
6º.- El ascenso al Grado de Capitán de Navío del Cuerpo de Aprovisionamiento
y Administración, se regirá por todas las disposiciones vigentes de la Ley Nº 10.808, Orgánica de la Marina y concordantes, aplicables al Grado de Capitán
de Fragata en los demás Cuerpos de la Armada.
Artículo
7º.- Quedan exonerados del pago de derechos aduaneros de importación y demás
tributos e impuestos internos nacionales o municipales, tasas o proventos
portuarios y/o fiscales, con excepción de los gastos directos de carga y descarga,
todos los combustibles, lubricantes sólidos y líquidos, elementos moto-propulsores,
repuestos, instrumentos y todos los materiales que se destinen a los buques,
aeronaves y Servicios de las Fuerzas Armadas y Prefectura General Marítima.
Artículo
8º.- Incorpórase en las excepciones establecidas en el Artículo 45 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, (Tesoro de Obras Públicas), a la aviación
civil.
Artículo
9º.- A los efectos de los ascensos correspondientes, se considerará como un
escalafón especializado único, el integrado con los cargos del escalafón del
personal del Servicio de Hidrografía de la Marina (item 3.12) que integran
el régimen Ac y el desempeño den los mismos deberá realizarse en cualquiera
de las siguientes funciones: Jefe del Taller de Precisión, o Jefe de Sala
de Dibujo, o Jefe Cálculo y Marca, o de Mecánico de Precisión, o de Dibujante
Cartógrafo, o de Jefe de Proveeduría Técnica de Instrumental y Material.
Artículo
10.- El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos presupuestales de la Armada
incluidos los grupos de rubros de la clase B -adquisición de especies- y clase
D -gastos imprevistos- podrá ser utilizado y transferido al exterior para
cubrir las adquisiciones por reparaciones en el extranjero. Cuando estas adquisiciones
o reparaciones se efectúen o ejecuten en el exterior, en países miembros del
Tratado Inter-Americano de Asistencia Recíproca y por intermedio de sus Marinas
de Guerra y Organismos Estatales, estarán excluidas del procedimiento de contratación
por licitación pública.
Artículo
11.- Destínase el 20% (veinte por ciento) de la recaudación anual de proventos
del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento para crear el "Capital
de Producción del Servicio de construcciones, Reparaciones y Armamentos".
El Capital
de producción del Servicio de construcciones, Reparaciones y Armamento se
mantendrá depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en cuenta
corriente que posee la Inspección General de Marina, bajo la denominación
"Inspección General de Marina, Sub-Cuenta Arsenal de Marina, Capital
de Producción".
Por cada
obra que el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento ejecute,
formulará una liquidación por materiales invertidos en la misma cuyo importe
se verterá en la cuenta corriente del Banco de la República, y otra liquidación
por jornales que se verterá en la Cuenta Corriente Proventos del Servicio
de Construcciones, Reparaciones y Armamento, del Tesoro Nacional, cuyos fondos
sólo podrá utilizarse para el pago del personal se contrate a tales efectos.
El contralor de legalidad del manejo de la cuenta de capital de producción
del Servicio de construcciones, Reparaciones y Armamento y Contratación del
gasto, deberá ser realizado concomitantemente por el Tribunal de Cuentas de
la República y Contaduría General de la Nación. El Servicio de Construcciones,
Reparaciones y Armamento realizará trabajos en buques del Estado solamente
en régimen de administración. La Jefatura del Servicio de Construcciones,
Reparaciones y Armamento podrá exigir que los materiales necesarios para tales
trabajos sean suministrados por la dependencia que explote el buque.
El Servicio
de Construcciones, Reparaciones y Armamento queda facultado para retener por
la vía que corresponda los importes que le adeuden los Organismos de la Administración
Central, Servicios Descentralizados o Entes Autónomos por obras ejecutadas
y no abonadas en el término de sesenta días.
CAPITULO
II
MINISTERIO
DE HACIENDA
Artículo
12.- Modifícase el Artículo 160 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
160.- Será regida por un Director Nacional y un Sub-Director Nacional y estará
constituida por las siguientes Divisiones y Departamentos:
1) División
Jurídica:
Departamento
de Sumarios Administrativos y Digesto Aduanero.
2) División
Administrativa:
Departamento
de Secretaría General.
Departamento
de Intendencia.
Departamento
de Archivo.
Departamento
de Personal.
Departamento
Médico.
3) División
Contable y de Contralor:
Departamento
de Contabilidad.
Departamento
de Estadísticas.
Departamento
de Mecanizada.
4) División
de Análisis:
Departamento
de Materias Primas y Productos Químicos.
Departamento
de Productos Elaborados".
Artículo
13.- Decláranse convalidados, desde la fecha de entrada en vigencia de la
Ley Nº 13.032, de 7 diciembre de 1961, todos los actos administrativos, de
alcance general o de contenido individual dictados por los Directores de las
Oficinas integrantes de la Dirección General Impositiva, tanto los relativos
al orden interno de la administración como los relativos a la apelación de
la administración con los administrados.
Esta convalidación
se declara al exclusivo efecto de reputar dichos actos como emanados de la
Dirección General Impositiva y en nada afecta la validez de los mismos en
cuanto puedan haber lesionado derechos o causado perjuicios.
Esta norma
regirá hasta que el Poder Ejecutivo reglamente la forma en que se regulará
la relación de la Dirección General Impositiva con las Oficinas de Impuestos
Directos, de Impuestos Internos y de Impuesto a la Renta.
Artículo
14.- Establécese, en sustitución de las disposiciones vigentes, la siguiente
distribución del importe de las prescripciones de billetes de lotería:
A) 45% (cuarenta
y cinco por ciento) con destino a los fines previstos en el Artículo 11 de
la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939.
B) 45% (cuarenta
y cinco por ciento) con destino a los fines previstos en el Artículo 5º de
la Ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946.
C) 10% (diez
por ciento) con destino al arrendamiento de equipos mecanizados, adquisición
de máquinas de oficina, publicidad y propaganda y mejoramiento de los locales
que ocupa la Dirección de Loterías y Quinielas, no pudiendo designarse ni
contratarse funcionarios con cargo a este fondo.
Artículo
15.- Sustitúyese el inciso A) del Artículo 8º de la Ley Nº 12.081, de 15 de
diciembre de 1953, por el siguiente:
"A)
Un impuesto sobre el importe de los veinte primeros premios y de las aproximaciones
que se establezcan en los propios billetes de los sorteos de lotería que realiza
la Dirección de Loterías y Quinielas, el que se aplicará de conformidad con
la siguiente escala:
de $ 500.00
a $ 10.000.00 el 5%.
de $ 10.000.00
en adelante el 10%.
Artículo
16.- El importe de los aciertos de quiniela no reclamados dentro del plazo
fijado para su pago, se destinará al Fondo de Cultura Física.
Queda a
cargo de la Dirección de Loterías y Quinielas el contralor de la entrega por
parte de los Agentes, de los importes a que se hace referencia precedentemente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se realizará el contralor
y verificación de las entregas de los premios no reclamados.
Artículo
17.- Sustitúyense los Artículos 337 y 338 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, por los siguientes textos:
"Artículo
337.- Fíjase en 11.50% (once con cincuenta por ciento) para la Capital y en
12.50% (doce con cincuenta por ciento) para el Interior, la comisión que se
deducirá de la venta de billetes, la que se distribuirá en la siguiente forma:
el 10.50% (diez con cincuenta por ciento) y el 11.50% (once con cincuenta
por ciento) respectivamente, para los Agentes de Capital e Interior y el 1%
(uno por ciento) para los funcionarios de la Dirección de Loterías y Quinielas.
Esta compensación no podrá exceder en cada ejercicio el equivalente al monto
anual de sueldo final del escalafón fijado a cada cargo en la planilla. El
excedente que pudiera resultar será vertido en Rentas Generales.
Los aumentos
a que se refiere este artículo sólo regirán para las ventas de billetes en
plaza.
Artículo
338.- Los revendedores tendrán derecho a una remuneración mínima del 7% (siete
por ciento) sobre las ventas, que estará a cargo de los Agentes".
CAPITULO
III
MINISTERIO
DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Artículo
18.- Incorpóranse al item 5.01 "Ministerio de Industrias y Trabajo"
los servicios denominados "Servicio de Mano de Obra y Empleo" y
"Dirección General de la Secretaría de los Consejos de Salarios"
con el personal que actúa en los mismos y cuyos cargos serán transferidos
de las planillas en que revistan al Escalafón Especializado (Código Ac) del
item 5.01, salvo los casos en que el personal opte por permanecer en las planillas
en que figura.
El Ministerio
de Industrias y Trabajo fijará el plazo en que se hará dicha opción, la que
deberá fijarse dentro del término de noventa días.
El Poder
Ejecutivo dispondrá las correspondientes transferencias de local, muebles,
útiles, archivos y rubros de gastos en la proporción que corresponda.
Artículo
19.- El Laboratorio de Análisis y Ensayos del Ministerio de Industrias y Trabajo,
tendrá los siguientes cometidos:
a) Realizará
análisis y ensayos para comprobar y certificar la calidad de los productos
de las industrias nacionales que se exporten.
b) Realizará, asimismo, análisis y ensayos para verificar la naturaleza y características de los productos importados en admisión temporaria de los artículos con ellos elaborados, que se exporten.
c) Podrá, además, efectuar análisis y ensayos
de productos importados y nacionales que soliciten organismos públicos o empresas
privadas.
Artículo
20.- Destínanse íntegramente al Laboratorio de Análisis y Ensayos del Ministerio
de Industrias y Trabajo los proventos que recaude por la prestación de sus
servicios. Los mismos podrán ser aplicados a la adquisición de equipos y demás
erogaciones requeridas por su funcionamiento, autorizándose hasta un 40% (cuarenta
por ciento) para la contratación de personal exclusivamente técnico.
Artículo
21.- Autorízase al Ministerio de Industrias y Trabajo a constituir un Grupo
Técnico Asesor con el cometido de estudiar y planificar las iniciativas públicas
o privadas que fueren sometidas a su consideración sobre minería de hierro
e industria siderúrgica.
La contratación
del personal técnico y los gastos de funcionamiento se harán efectivos respectivamente
con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales"
y 6.04 "Subsidios y Contribuciones" (inciso b) del item 5.01 "Ministerio
de Industrias y Trabajo".
Artículo
22.- Autorízase a la Dirección y Administración del "Diario Oficial",
a contratar, con carácter permanente o temporario, con cargo a sus proventos,
previa autorización del Poder Ejecutivo, el personal que fuere necesario para
la distribución de las publicaciones que realiza. Cada repartidor recibirá
una asignación mensual equivalente a la suma de resultare del importe de $
3.00 (tres pesos) por ejemplar repartido más $ 200.00 (doscientos pesos) para
los que distribuyan hasta doscientos ejemplares, y de $ 150.00 (ciento cincuenta
pesos) más hasta cuatrocientos ejemplares.
Para estas
contrataciones no podrán afectarse más de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos)
del monto autorizado para gastos de los proventos del "Diario Oficial".
Estos funcionarios
serán contratados en forma permanente, salvo la comisión de delitos, ineptitud,
omisiones graves a los deberes de su cargo y previo sumario. Podrá asimismo,
cuando las circunstancias lo exijan, hacer contratos temporarios para funciones
específicas o determinadas, las que deberán exponerse en los contratos respectivamente
gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestos
de la Administración Central.
Artículo
23.- La Dirección y Administración del "Diario Oficial" liquidará,
con cargo a sus proventos, a los Agentes del Interior, el aguinaldo, asignaciones
familiares y hogar constituido previstos en la ley de Sueldos, y licencia
anual reglamentaria.
Artículo
24.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industrias
y Trabajo, a contratar con el Banco Hipotecario del Uruguay, un préstamo amortizable
con destino a la compra o construcción de un inmueble para sede del Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. El monto de la operación se establecerá
hasta el máximo que permita la dotación del Rubro 2.08 "Arrendamientos"
del item 5.08, con cargo al que se atenderá el correspondiente servicio de
amortización e intereses.
Artículo
25.- Las infracciones a todas las leyes cuyo contralor corresponda al Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, se sancionarán de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953.
Artículo
26.- Los fabricantes e importadores, intermediarios mayoristas y minoristas,
que se dediquen dentro de su giro -aunque sea parcialmente- a la comercialización
de artículos que tengan la calidad de primera necesidad en función de lo dispuesto
en las Leyes Nº 10.940, Nº 11.015 y concordantes, no podrán enajenar sus establecimientos,
importar, presentarse en licitación sin la previa constancia de que no adeudan
multas impuestas en función de tales leyes, por decisión administrativa definitiva.
Los organismos
de contralor pertinentes, expedirán, en su caso, y dentro del término de treinta
días de solicitados, los respectivos certificados cuya vigencia será anual.
Artículo
27.- Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencia y Contralor de Precios
a organizar en las localidades del Interior, las oficinas comerciales necesarias
para el cumplimiento de sus cometidos, con cargo al capital del producción
del organismo.
Artículo
28.- El Ministerio de Industrias y trabajo, a solicitud fundada de las respectivas
direcciones de los servicios, podrá cometer la realización de tareas administrativas
internas a los funcionarios con cargos inspectivos.
Artículo
29.- El personal especializado (Código Ac) y el de Servicio y Vigilancia (Código
Ad) de la Imprenta Nacional (item 5.04) percibirá mensualmente una compensación
extraordinaria sujeta a montepío, con cargo a proventos del Organismo, que
se establecerá con arreglo a la incrementación anual producida en los índices
del costo de la vida. El Poder Ejecutivo fijará su monto, en el mes de enero
subsiguiente al período anual considerado, aplicando el porcentaje de incrementación
del índice estadístico del Ministerio de Industrias y Trabajo sobre la dotación
final del cada cargo en planilla.
Dicha compensación
comenzará a hacerse efectiva a partir del 1º de enero de 1966.
Artículo
30.- Autorízase a la Dirección General de Correos a establecer el servicio
de "Expresos" para la correspondencia, en la Capital e Interior.
El Poder
Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Correos fijará los importes
de las sobretasas respectivas y dictará la correspondiente reglamentación.
Artículo
31.- La Dirección de Industrias podrá disponer de hasta $ 50.000.00 (cincuenta
mil pesos) anuales del producido de sus proventos, a los fines del cumplimiento
del Decreto del 30 de junio de 1952, sobre Registro Industrial. Todos los
establecimientos industriales deberán formular declaración jurada anual sobre
sus actividades de producción.
Facúltase
al Poder Ejecutivo para fijar la tarifa de cobro de los pedidos sobre datos
obtenidos del Registro Industrial, que se soliciten por particulares u organismos
no oficiales. Lo recaudado por este concepto, será vertido a Rentas Generales.
Artículo
32.- Institúyense cuatro Pensiones de Estudios, a cargo del Instituto Geológico
del Uruguay para ser adjudicadas, a propuesta de los Consejos Directivos correspondientes,
a los estudiantes de actuación destacada en Geología o disciplinas afines,
vinculadas con la actividad de dicho Instituto, que sigan cursos regulares
en las Facultades de Ingeniería, Química, Agronomía, y Humanidades y Ciencias,
de acuerdo con la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.
Estas Pensiones
de Estudios, tendrán una dotación mensual de $ 1.800.00 (un mil ochocientos
pesos) cada una y serán imputadas a la disponibilidad del Rubro 6.04 "Subsidios
y Contribuciones" del item 5.06 Instituto Geológico del Uruguay.
Artículo
33.- Los funcionarios del item 5.03 que actualmente desempeñen tareas de Conductores
de Giros no poseyendo esta categoría, percibirán mensualmente una compensación
sujeta a montepío, equivalente a la diferencia de remuneración con los respectivos
Conductores de Giros. El Poder Ejecutivo fijará anualmente dicha compensación.
Artículo
34.- Créase la "Comisión Honoraria Asesora Filatélica" que estará
integrada y presidida por el Director General de Correos o quien éste designe;
por un miembro designado por la Imprenta Nacional; otro electo por el Poder
Ejecutivo de una terna propuesta por la entidad más representativa de las
Asociaciones Filatélicas Nacionales y cuatro miembros más, designados igualmente
por el Poder Ejecutivo.
Los miembros
de la Comisión durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
La Comisión será necesariamente consultada en todos los aspectos de la planificación
de las emisiones postales que se realizarán anualmente, como igualmente podrá
opinar en todos aquellos asuntos de interés filatélico que crea del caso.
La Dirección
General de Correos facilitará los medios necesarios para el funcionamiento
de esta Comisión.
Artículo
35.- Los propietarios y empresas de ómnibus, trolley-buses u otros vehículos
que transporten pasajeros, deberán permitir la colocación en los mismos de
los "buzones" postales que instale la Dirección General de Correos.
Artículo
36.- Agréganse al inciso 1º del Artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, los siguientes cargos:
"Director
General de la Dirección General de Correos y Director General del Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados".
Artículo
37.- Todo empleador tiene la obligación de concurrir o enviar representante
al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados cuando sea citado por
éste en virtud de reclamación o denuncia.
La falta
de concurrencia, dentro del plazo establecido en la citación y que no estuviere
suficientemente justificada a juicio de la Dirección General de Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, será sancionada con multa de $
20.00 (veinte pesos) a $ 200.00 (doscientos pesos) en relación a la importancia
del giro industrial o comercial de la empresa.
Artículo
38.- Modifícase el Artículo 49 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960, en la forma siguiente:
"Los
funcionarios Estafeteros percibirán una compensación mensual acumulable al
sueldo, cuyo monto fijará anualmente el Poder Ejecutivo, con arreglo a la
incrementación operada en el período, de acuerdo con los índices estadísticos
del Ministerio de Industrias y Trabajo y que se atenderá con cargo a las disponibilidades
del Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío". En los casos
de ausencia de Estafeteros titulares no se liquidarán las compensaciones de
referencia y las mismas serán percibidas por los reemplazantes respectivos.
La liquidación a favor de los reemplazantes se ajustará teniendo en cuenta
el número de viajes mensuales que corresponda a la línea de estafeta.
Fíjase dicha
compensación para el Ejercicio 1965, en $ 800.00 (ochocientos pesos) mensuales".
Artículo
39.- Los funcionarios con más de un año de antigüedad que estuvieran contratados
por el Consejo Nacional de Subsistencias con cargo al producido de su giro
comercial no podrán ser destituidos sin previo sumario, por las causales de
ineptitud, omisión o delito y gozarán además de los mismos beneficios y prerrogativas
que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.
Artículo
40.- Los Entes de Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal,
Industrial, Artística y Sanatorio de Obreras y Empleadas gozarán de franquicias
portales en las actividades inherentes a sus cometidos en las condiciones
prescriptas por el Artículo 72 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
Artículo
41.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940,
por el siguiente:
"Artículo
13.- Contra toda resolución que dicte la Dirección de la Propiedad Industrial
se podrá interponer de acuerdo a los Artículos 317 y 318 de la Constitución
de la República, los recursos pertinentes.
La interposición
de los recursos referidos no tendrá efecto suspensivo.
Una vez
agotada la vía administrativa podrá deducirse la acción de nulidad de acuerdo
al Artículo 309 de la Constitución de la República. Los procedimientos administrativos
interrumpen la prescripción de dos años establecida en el Artículo 10".
Artículo
42.- Sustitúyese el inciso 1º del Artículo 17 de la Ley Nº 10.089, de 12 de
diciembre de 1941, por el siguiente:
"El
Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades, trámites y publicaciones, que
habrán de cumplir los interesados para que tengan andamiento sus solicitudes.
Fijará además el plazo perentorio dentro del cual los interesados deberán
presentar las publicaciones y también fijar el perentorio dentro del cual
deberán presentar los terceros interesados sus oposiciones o denuncias de
ser conocido el invento que se desea patentar".
CAPITULO
IV
MINISTERIO
DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Artículo
43.- El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social sólo podrá otorgar
subsidios, subvenciones y cualquier otra clase de contribución patrimonial
con cargo al Rubro 6.04 o Fondos Especiales que administre, previa presentación,
por parte del beneficiario, del programa de actividades a que serán destinados
los fondos correspondientes.
No podrá
otorgarse ninguna nueva contribución sin que el beneficiario haya presentado
una pormenorizada rendición de cuentas con respecto a los fondos anteriormente
referidos.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Instrucción Pública
y Previsión Social podrá, en cualquier oportunidad, disponer las inspecciones
necesarias a fin de verificar el estricto cumplimiento del programa de actividades
denunciado.
Artículo
44.- Declárase con carácter interpretativo que el inciso 2º, del Artículo
147 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, derogó también el Artículo
158 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo
45.- Extiéndese hasta el 1º de enero de 1965 el límite a que se refiere el
Artículo 142 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo
46.- Créase el Museo Aduanero y de Hacienda como servicio dependiente del
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, transfiriéndosele el
acervo del Museo del Ministerio de Hacienda creado por la Ley Nº 13.032, de
7 de diciembre de 1961.
Dentro de
los ciento veinte días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará
la presente disposición.
Artículo
47.- Créase el Taller de Restauración del Patrimonio Artístico de la Nación,
como servicio dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social.
Sus cometidos
serán los siguientes: restaurar las obras que integran el patrimonio histórico,
artístico y cultural nacional que sean propiedad del Estado; divulgar los
procedimientos técnicos de conservación de obras artísticas; coordinar con
todos los organismos del Estado la más adecuada conservación de sus obras
de arte y, en general, realizar todos los trabajos tendientes al mejor cumplimiento
de sus fines principales.
El Poder
Ejecutivo reglamentará el presente artículo, disponiendo las medidas necesarias
para la unificación de los procedimientos técnicos destinados a la conservación
de obras artísticas en general y procurando concentrar toda la actividad oficial
de restauración de obras de arte.
Artículo
48.- Derógase la Ley Nº 11.032, de 12 de enero de 1948.
Las funciones
que estaban atribuidas al Instituto Nacional de Investigaciones y Archivos
Literarios serán en lo sucesivo cumplidas por el Departamento de Investigaciones
de la Biblioteca Nacional, a cuyo efecto se hará entrega a este organismo
de la totalidad del material bibliográfico, manuscritos, documentos, copias
mecanográficas, microfilmadas, fichas ejemplares de ediciones que hubiere
efectuado, mobiliario, enseres de trabajo y piezas de museo, así como todos
los otros bienes y útiles de cualquier naturaleza que posea.
Artículo
49.- Créase el Instituto del Libro, como servicio dependiente del Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social.
Sus cometidos
serán los siguientes: formar bibliotecas públicas al nivel cultural del medio
en que se las instale, fomentando su desarrollo y controlando su funcionamiento;
distribuir en el país y en el extranjero las publicaciones editadas por el
Estado o las que éste adquiera; atender el servicio internacional de canje
de publicaciones y asesorar al Poder Ejecutivo en la adquisición de ejemplares
de obras de autores nacionales.
La Biblioteca
Nacional entregará al Instituto del Libro el material bibliográfico y demás
antecedentes de que disponga a la fecha de sanción de la presente ley, destinado
a las actividades de canje y a las bibliotecas del interior del país.
Artículo
50.- Modifícase el Artículo 113 del Código Civil, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"No
permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda, divorciado o
divorciada, que tratare de volver a casarse, sin que presente, en el expediente
matrimonial, declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad
o de que sus hijos no tienen bienes o de que, si los tuvieren, han hecho de
ellos inventario ante Juez competente.
Igual declaración
deberá formular el padre o madre naturales respecto de sus hijos reconocidos
o dados por reconocidos".
Artículo
51.- Las copias fotográficas autenticadas de acuerdo al artículo siguiente,
de los libros matrices del Registro Civil y de los expedientes matrimoniales
tendrán la misma validez legal que los testimonios que se expiden actualmente.
Artículo
52.- Los recaudos que expida la Dirección General del Registro de Estado Civil
serán autenticados por la firma de los Oficiales de Estado Civil o por funcionarios
de jerarquía presupuestal superior o equivalente.
Artículo
53.- Los libros matrices en poder de la Dirección General del Registro de
Estado Civil o en poder de los Concejos Departamentales, que estuvieren deteriorados,
podrán reconstruirse mediante copia fotográficas éstas se foliarán, ligarán
y encuadernarán en libros y el Director General, o a falta de éste un Sub-Director
de la misma dependencia, firmará foja. de todo lo actuado se labrará acta
que se protocolizará en la Escribanía de Gobierno y Hacienda con indicación
de las circunstancias del caso.
En el caso
de pérdida total del libro matriz se procederá en forma similar a la indicada
en los incisos precedentes.
Los libros
fotográficos, reconstruidos de acuerdo a los incisos que anteceden, suplirán
a los libros originales para todos los efectos legales.
Artículo
54.- Modifícase el Artículo 20 de la Ley Nº 1.430, de 12 de febrero de 1879,
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
20.- Toda persona puede pedir certificado o testimonio de cualquiera de las
actas del Registro del Estado Civil y la Dirección General del Registro del
Estado Civil, los Oficiales del Estado Civil y los Concejos Departamentales
estarán obligados a darlos.
Los certificados
harán sólo referencia al nombre y apellido, fecha y lugar del hecho o acto
originario y a la fecha, lugar, foja y número del acta.
En aquellos
trámites en que no sea absolutamente imprescindible acreditar la filiación
de una persona, el organismo estatal o paraestatal que lo substancie deberá
estimar suficientes los certificados a que hace referencia el párrafo precedente.
Los testimonios
y certificados harán plena fe respecto de los hechos que refieren, tanto en
juicio como fuera de él".
Artículo
55.- Modifícase la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en la forma
que se determina en los Artículos 57 a 63, inclusive, de esta ley.
Artículo
56.- La entrada de los instrumentos a los Registros se hará constar en un
libro especial que proporcionará la Dirección General de Registros, rubricado
en todas sus fojas por la Inspección General de Registros. El Registrador
asentará en el Libro de Entrada el número de orden, fecha y hora de la presentación
y clausurará diariamente el movimiento operado, mediante certificación.
Los documentos
presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará
el Registrador, en la que se hará constar el número, fecha y hora de presentación
y número, folio y libro de la inscripción.
La inscripción
se hará por orden de presentación sus efectos se retrotraerán a la fecha de
ésta.
Artículo
57.- Las inscripciones que se realicen en los registros a que se refiere esta
ley, se cumplirán en la siguiente forma:
A) Los datos
que debe contener la inscripción se consignarán en una Ficha Registral.
Esta contendrá
las menciones que correspondan según la ley y además expresará el número,
folio y libro del asiento registral anterior con el cual se relaciona.
B) Las "Fichas
Registrales" se protocolizarán por el Registrado. El acta de incorporación
al Registro expresará únicamente el número correlativo del asiento, fecha
de entrada del documento u oficio, fecha de inscripción y libro en el cual
se protocoliza.
C) El Registrador
rubricará las fichas y firmará la protocolización. La forma, texto y dimensiones
de las "Fichas Registrales" serán determinados en la reglamentación
de la ley.
La inscripción
no valida los actos y negocios jurídicos nulos ni subsana los defectos de
que adolezcan con arreglo a las leyes.
Artículo
58.- Las "Fichas Registrales" protocolizadas se encuadernarán cada
300 folios. Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que
indicará: número de protocolizaciones realizadas, folio que comprende, lugar
y fecha.
Los libros
una vez encuadernados serán visitados por la Inspección General de Registros.
Cumplida
esta etapa se microfilmarán dichos libros.
Artículo
59.- Los Registros a que se refiere esta ley indizarán todas las inscripciones
que realicen en:
A) Fichas
patronímicas; y
B) Fichas
reales.
Las "Fichas
patronímicas" contendrán el nombre completo del sujeto de derecho a quien
se refieren las inscripciones, estado civil, nombre del cónyuge o ex-cónyuge
y documento de identidad, en su caso.
Las "Fichas
reales" expresarán el padrón y los caracteres que permitan la identificación
de los bienes a que se refieran.
Las fichas
índices se relacionarán con las Fichas Registrales.
El Escribano
autorizante, Actuarios y Adjuntos podrán certificar los datos complementarios
que se exijan para la confección de las fichas. El Poder Ejecutivo establecerá
los casos en que por razones especiales los Registros Públicos podrán prescindir
de los datos exigidos por esta ley, determinando para el o los Registros de
que se trate, cuáles deben mantenerse y/o recogerse como contenido de las
fichas.
Los certificados
que se soliciten a los Registros podrán expedirse por fotocopia de la ficha
de inscripción.
Artículo
60.- El Poder Ejecutivo autorizará a los Registros a utilizar máquinas, equipos
fotográficos, servicios de tabulación, computadores electrónicos de datos,
teletipos y cualquier otro sistema que la técnica creare, para cumplir con
eficiencia y rapidez, las funciones primarias de registro e información.
Artículo
61.- Créase el "Fondo de Equipamiento Registral" destinado al mejoramiento
del servicio y su progresiva transformación al sistema del "Folio Real".
Con cargo
a este Fondo no se podrá retribuir servicios personales, salvo los de Técnicos
Operadores de los Servicios Mecánicos.
Dicho Fondo
se formará con el producido de una "Tasa adicional" de $ 10.00 (diez
pesos) por cada documento que se presente o certificado que se solicite a
los Registros Públicos comprendidos en el item 6.03 (antes 6.11), Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social. La tasa se abonará mediante una
estampilla que llevará la denominación del Fondo cuando se trate de certificados,
y en la liquidación fiscal correspondiente, en el caso de inscripción de documentos.
La Oficina
de Impuestos Directos de la Dirección General Impositiva verterá el producido
de la tasa en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
La cuenta
estará a la orden conjunta de los Ministerios de Instrucción Pública y Previsión
Social y de Hacienda. Contra ella podrán adelantarse las sumas necesarias,
con cargo a Rentas Generales, para la progresiva aplicación del nuevo sistema.
El Banco
de la República Oriental del Uruguay podrá conceder al Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social un préstamo para el destino que expresa este artículo,
con la garantía del Fondo que se crea.
Artículo
62.- Cuando se presente a inscribir un documento relacionado con otro ya inscrito
y éste no se exhiba, se deberá indicar el número y libro de la inscripción
primitiva.
No se admitirá
a ningún efecto, la inscripción de actos o negocios jurídicos relacionados
con otros que deban estar inscritos y no lo estuvieren, mientras no se subsane
esta omisión.
Artículo
63.- Las reformas a la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, efectuadas
por las precedentes disposiciones, entrarán en vigencia el 1º de julio de
1965, salvo las que se refieren a la creación del "Fondo de Equipamiento
Registral" (Artículo 61), que comenzarán a regir a partir de los treinta
días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo
64.- Los materiales, equipos e implementos que el SODRE importe con destino
a sus servicios estarán exonerados de todo tributo, recargo y depósito previo.
Artículo
65.- Auméntase a la suma de $ 0.25 (veinticinco centésimos) la afectación
establecido en el Artículo 56 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo
66.- Todos los organismos del Estado incluidos los Servicios Descentralizados
y Entes Autónomos, que dispongan de rubros para gastos de propaganda, publicidad
o información, deberán invertir un mínimo del 20% (veinte por ciento) de dichos
rubros en los medios de difusión del SODRE. Se excluye de esta norma a la
Comisión Nacional de Turismo.
Los proventos
que se perciban por este concepto podrán ser administrados por el SODRE, pero
deberán ser invertidos necesariamente en la ampliación de los servicios y
programaciones de radio y televisión, con exclusión de toda retribución de
servicios personales de carácter permanente.
Artículo
67.- Elévase hasta la cantidad de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos),
respectivamente, la autorización concedida al SODRE para contratar préstamos
renovables con instituciones del Estado de acuerdo con lo dispuesto por los
Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 11.549, de 11 de octubre de 1950, los que serán
servidos con cargo a los Rubros 8.03-05 y 8.03-06 de la planilla de gastos
del Organismo.
Artículo
68.- Mantiénese lo dispuesto en el Artículo 58 de la Ley Nº 12.803, de 30
de noviembre de 1960, y declárase que dicha norma debe aplicarse a partir
del 1º de enero de 1960.
Artículo
69.- Todas las contrataciones que el SODRE efectúe en sus cuerpos estables,
para el cumplimiento de sus temporadas artísticas, se realizarán mediante
prueba de suficiencia o concurso.
Artículo
70.- Para ingresar al Cuerpo de Baile del SODRE, no podrán ser contratadas
personas que tengan más de veinticinco años de edad. No obstante una vez que
se haya contratado por primera de una persona, su contrato podrá ser sucesivamente
renovado sin tenerse en cuenta el límite de edad.
Artículo
71.- En los Casinos explotados por el Estado se cobrará una entrada cuyo monto
no será inferior a $ 10.00 (diez pesos) por persona y por vez. Podrá ser aumentada
por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Honoraria, Asesora
y Fiscalizadora de Juegos de Azar.
Queda prohibido
el uso de contraseñas.
La Comisión
Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar tendrá a su cargo la
recaudación. El monto de lo recaudado será vertido en cuenta especial del
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. Para los gastos que
demande la expedición de entradas y la percepción de su producido podrá destinarse
hasta el 3% (tres por ciento) de éste.
Del producido
líquido de las entradas, el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social entregará el 50% (cincuenta por ciento) a la Comisión Nacional de Educación
Física, con destino al Comité Olímpico Uruguayo, administrador del Fondo Olímpico,
para las finalidad prevista por la Ley Nº 12.762, de 23 de agosto de 1960.
El Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social dispondrá del 50% (cincuenta por
ciento) restante con las siguientes finalidades:
A) Un 50%
(cincuenta por ciento) para la construcción de gimnasios en establecimientos
de enseñanza industrial, primaria y secundaria en el interior de la República
y en los de enseñanza superior.
B) Un 50%
(cincuenta por ciento) para incrementar el rubro correspondiente del item
6.01, destinado al establecimiento de Hogares Estudiantiles en el interior
de la República.
Se derogan
las normas contenidas en las Leyes Nº 12.762 y Nº 13.032, que se opongan a
esta disposición.
Artículo
72.- Las subvenciones, aportes, subsidios y cualquier otra clase de contribución
de índole patrimonial que se otorguen con intervención de la Comisión Nacional
de Educación Física con cargo a cualquier partida presupuesta o fondos especiales
administrados por ella, deberán ser dispuestos por el Poder Ejecutivo mediante
resolución expresa y fundada y previo asesoramiento de la referida Comisión.
El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los sesenta días siguientes a la
promulgación de la presente ley, el régimen de adjudicación de todos los beneficios
señalados.
Artículo
73.- Los cargos vacantes o que vacaren en el futuro, de Directores de División
del Consejo del Niño, Director de la Escuela Educacional doctor Roberto Berro,
Director del Centro de Menores doctor Julián Álvarez Cortés, Directora de
Hogar Femenino Nº 1 y Director de la Escuela Profesional doctor José Martirené,
se llenarán por concurse de méritos y oposición en el que pueden intervenir
aspirantes que no pertenezcan al Organismo.
Artículo
74.- Los cargos de Regentes residente de 1ª y 2ª del item 6.18 sólo podrán
ser ocupados por funcionarios del respectivo escalafón, mediante promoción
calificada y teniéndose en cuenta si el cargo corresponde a establecimientos
para varones o mujeres y siempre que se encuentre el aspirante en las condiciones
previstas en el Reglamento Interno que establezca la autoridad competente.
A tales efectos se tomará en cuenta al o a los funcionarios de acuerdo a su
sexo.
Artículo
75.- El ingreso a cargos de Instructores e Institutrices del item 6.18 podrá
hacerse únicamente por concurso, en las condiciones y bases que la autoridad
competente establezca.
Artículo
76.- A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, todo el personal
técnico, administrativo, especializado de asistencia interna, docente, con
oficio y de servicio que ingrese a los hogares y establecimientos para niños
dependientes del Consejo del Niño, será amovible.
Artículo
77.- Autorízase al Instituto Nacional de Alimentación a disponer de sus proventos
en la forma establecida por el Artículo 3º de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo
de 1953, para refuerzo de sus rubros de gastos, con exclusión de toda retribución
personal. El saldo no invertido de dichos proventos en cada ejercicio será
transferido al ejercicio siguiente.
Artículo
78.- Los profesores de la Escuela de Servicio Social dependiente del Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social, serán contratados anualmente.
Los actuales
profesores de la Escuela, que hubieran ingresado al desempeño de sus funciones
mediante concurso, o los que ingresen en tal forma en el futuro, tendrán derecho
a ejercerlas por un período de tres años. Vencido dicho período podrá aplicarse
el procedimiento a que se refiere el inciso primero de este artículo, siempre
que no se llame a nuevo concurso.
Artículo
79.- Créase, como dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social, un Centro Electrónico de Procesamiento de Datos procedentes de las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por la Ley Nº 11.034, de 14 de enero
de 1948, con los siguientes cometidos:
a) Elaborar
la documentación atingente a la liquidación de los haberes de los afiliados
pasivos.
b) Establecer
el registro general de empresas o entidades de carácter patronal y su respectivo
cuenta, así como el registro general de afiliados activos y, para el caso,
su cuenta individual.
c) Formular
todos los datos estadísticos referentes a ingresos y egresos de la previsión
social;
d) Contabilizar
y liquidar todos los impuestos afectados a las Cajas referidas; y
e) Todos
los cometidos que le sean asignados por la ley y las reglamentaciones que
se dicten con la finalidad de sistematizar y racionalizar los trámites en
los servicios comprendidos por los mencionados organismos.
Artículo
80.- El Centro Electrónico de Procesamiento de Datos operará bajo la dependencia
del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social y con el asesoramiento
de la Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social. Para ello dispondrá
de la documentación que obligatoriamente le deben remitir las Cajas de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez y Civiles y Escolares y la Contaduría General de
la Nación, de acuerdo a las instrucciones que, periódicamente, formulará el
Poder Ejecutivo.
A partir
de la instalación de los servicios de esta dependencia, todos los cometidos
determinados en el artículo anterior que actualmente fueran ejercidos por
las Cajas referidas pasarán en lo pertinente a ser desempeñados por ella.
Artículo
81.- Los gastos que demanden la instalación y el funcionamiento de los servicios,
serán financiados con el 75% (setenta y cinco por ciento) de las afectaciones
establecidas en los Artículos 33, 79 y 144 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto
de 1960. Tales recursos serán administrados por el Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social, pudiendo éste utilizar hasta un 10% (diez por
ciento) de los mismos en la contratación de personal técnico especializado,
destinado al servicio del equipo electrónico.
Artículo
82.- El Poder Ejecutivo podrá ampliar la competencia del Centro que se crea,
extendiéndola a otros servicios de previsión social.
Artículo
83.- En el ejercicio de la competencia que confiere el Artículo 17 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, las autoridades de la Caja podrán modificar
el monto de los sueldos fictos y de los beneficios que otorga la ley, en proporción
uniforme o en proporción distinta para los diferentes sueldos fictos. En este
último caso, las proporciones que se establezcan deberán mantener la estructura
general de categorías de sueldos fictos que establece la ley.
Artículo
84.- El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social con el asesoramiento
de la Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social, tendrá además como cometido
el estudio de las normas de organización y método a aplicarse en las Cajas
de Jubilaciones y Pensiones creadas por la Ley Nº 11.034, de 14 de enero de
1948.
Con tal
finalidad, propondrá al Poder Ejecutivo las reglamentaciones que crea pertinentes,
propendiendo a la unificación de los servicios similares, existentes en las
mencionadas Cajas.
Artículo
85.- A partir del 1º de enero de 1965, auméntanse en $ 100.00 (cien pesos)
íntegros las pensiones a la vejez e invalidez que sirve la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
Artículo
86.- Desde el 1º de julio de 1966, las pensiones a la vejez e invalidez, a
que hace referencia el artículo anterior, serán aumentadas en la misma oportunidad
que las restantes pasividades y de acuerdo a la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre
de 1961, limitando el monto del aumento, al 50% del índice de revaluación
que se fije conforme a lo estatuido por aquella norma legal.
Artículo
87.- Las pasividades servidas por Rentas Generales, la Administración Nacional
de Puertos y la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos
del Estado, serán beneficiadas por el régimen de revaluación establecido en
la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
A partir
del 1º de enero de 1965, tales pasividades recibirán el aumento establecido
por el Decreto del Poder Ejecutivo, de 30 de junio de 1964, aplicándose el
índice fijado sobre los montos vigentes.
Artículo
88.- Decláranse incluidos en los beneficios del Artículo 10 de la Ley Nº 12.996,
de noviembre de 1961, a los pensionistas a la vejez e invalidez y a las pasividades
a que hace referencia el artículo anterior de la presente ley.
Artículo
89.- Las erogaciones resultantes de la aplicación de los beneficios previstos
por los artículos precedentes a los pensionistas a la vejez, serán vertidas,
mensualmente, por Rentas General al Fondo de Pensiones a la Vejez.
Artículo
90.- Todos los beneficios especiales de movilidad fijados por leyes vigentes
o que se determinen en lo sucesivo sobre jubilaciones o pensiones en cualquiera
de las Cajas Estatales de Previsión Social, sólo se practicarán automáticamente
por el organismo que corresponde, en la misma oportunidad establecida por
la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, para el régimen general.
Autorízase
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a liquidar de oficio
todas las reformas de sus pasividades y siempre que las mismas fueran más
convenientes para sus afiliados.
Artículo
91.- Deróganse los Artículos 11, 55 y 123 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto
de 1960. Declárase que las disposiciones legales que fueron derogadas por
los artículos mencionados precedentemente, adquieren vigencia a partir de
primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley.
Fíjase en
$ 5.000.00 (cinco mil pesos) la cantidad que se podrá acumular libremente
a la pasividad. Lo que exceda de esta suma será disminuido del monto de lo
que se perciba por jubilación o pensión. La Comisión Honoraria Asesora de
Seguridad Social, en la oportunidad establecida por la Ley Nº 12.996, de 28
de noviembre de 1961, para la fijación del índice de revaluación de las pasividades
podrá proponer asimismo al Poder Ejecutivo, la modificación de dicho límite
de acumulación hasta una cifra que no excederá de la resultante de la aplicación
a la vigente, del índice de revaluación.
Artículo
92.- La Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social, en la oportunidad
establecida por la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, para la fijación
del índice de revaluación de las pasividades, propondrá asimismo jubilatorios
y pensionarios.
Los montos
mínimos se fijarán para los jubilados que, teniendo más de 60 años de edad,
se hubieran amparado a los beneficios jubilatorios por causal normal. Los
restantes jubilados percibirán, en caso de que sus aumentos por revaluación
sean inferiores, un monto proporcional a dicho mínimo establecido, determinándose
la proporción entre el valor 90 (noventa) computando edad y servicios y los
puntos que efectivamente tenga cada afiliado pasivo en esas condiciones. Serán
beneficiarios de los montos pensionarios mínimos en todos los casos, la viuda,
las hijas solteras y los hijos menores e incapaces.
Artículo
93.- Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales a disponer de
sus proventos industriales, agropecuarios y del Plantel de Perros, en la forma
establecida por el Artículo 3º de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953,
con destino a la adquisición de materiales para el trabajo de sus talleres,
exclusivamente.
Artículo
94.- El Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados tiene el cometido de
contribuir a la readaptación social de quienes han delinquido o han sido declarados
en estado peligroso y están cumpliendo o hayan cumplido penas o medidas de
seguridad.
La reglamentación
del Poder Ejecutivo determinará la forma en que ejercerá tal cometido.
Dependerá
jerárquicamente del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social,
quien a través de la Dirección General de Institutos Penales le facilitará
local y funcionarios para que pueda desarrollar debidamente sus cometidos.
Queda autorizado
el Patronato a recabar y aceptar, para el cumplimiento de sus cometidos y
en nombre del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, contribuciones,
suscripciones, donaciones y legados.
El Patronato
administrará los bienes y fondos que por cualquier concepto se destinen al
cumplimiento de su cometido, debiendo elevar, al cabo de cada ejercicio económico,
memoria y balance de su actuación.
Artículo
95.- El Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados estará integrado por
siete miembros honorarios. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán indefinidamente
ser de nuevo designados. Uno de sus miembros representará a la Dirección General
de Institutos Penales, la que propondrá, a tal efecto, al Poder Ejecutivo,
una terna de candidatos. Sus autoridades son: un Presidente, un Vicepresidente,
un Secretario, un Tesorero y tres Vocales, todos ellos designados por el Poder
Ejecutivo. El quórum mínimo para sesionar será de tres miembros y las resoluciones
se tomarán por mayoría de votos de presentes. En caso de empate, el Presidente
decidirá con su voto.
Artículo
96.- Exonérase de tributos al papel y cartulina importados que se utilicen
en la impresión de los libros, revistas y publicaciones afines de orden gremial
o científico que editen las instituciones de profesionales universitarios.
Artículo
97.- Modifícanse los apartados a) y b) del Artículo 1º de la Ley de 29 de
octubre de 1934, que quedarán redactados de la siguiente forma:
"a)
Abonar al contado la totalidad o parte de sus deudas al 30 de setiembre de
1964, en cuyo caso estarán exentas de pagar los intereses, multas y recargos,
por las cantidades efectivamente abonadas, devengados hasta la fecha del pago.
b) Firmar,
por la totalidad de sus adeudos al 30 de setiembre de 1934 o por el saldo
de los mismos, en el caso de que paguen parcialmente al contado, una declaración
jurada que constituirá título ejecutivo, cuyo monto se pagará en cuotas mensuales
iguales y consecutivas, no menores de pesos 100.00 (cien pesos) cada una".
CAPITULO
V
MINISTERIO
DEL INTERIOR
Artículo
98.- Los cargos del Escalafón Ac) (Especializado) de la Intendencia General
de Policías, cuya vacancia definitiva resulte después de realizadas las promociones
a que hubiere lugar, se suprimirán, con la excepción de un cargo de Jefe de
Taller, un Cargo de 2do. Jefe de Taller, un cargo de Jefe Sastre, dos cargos
de Sastre de 1ra., dos de Costureras Especializadas y cinco cargos de Ayudantes
de costura de 1ra.
Artículo
99.- Para prestar servicios en los Departamentos Técnicos y de Identificación
de la Jefatura de Policía de Montevideo y similares de las Jefaturas de Policía
del Interior, se deberá acreditar idoneidad a través del sistema que reglamentará
el Ministerio del Interior.
Artículo
100.- Derógase el Artículo 257 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo
101.- No se podrá contratar personal destajista con cargo al Rubro 3.09 del
item 7.01 (Ministerio del Interior-Secretaría). La remuneración del personal
destajista contratado hasta el 28 de febrero de 1964, se seguirá abonando
con cargo al citado Rubro.
Las vacantes
que se produzcan en el último grado del item 7.01 (Ministerio del Interior-Secretaría);
item 7.06 (Intendencia General de Policías) e item 7.07 (Dirección de Migración)
serán provistas en primer término por el personal destajista a que se refiere
el Inciso anterior y con el personal jornalero que se abona con cargo al Rubro
1.04 "Jornales" del item 7.01, eliminándose las partidas correspondientes
de los Rubros 3.09 y 1.04 del item 7.01.
Artículo
102.- La incorporación del personal en comisión en el item 7.01 (Ministerio
del Interior Secretaría) que se determina y detalla en el planillado correspondiente
se efectuará previa conformidad escrita del interesado; de no prestarla dentro
del término de treinta días de ser notificado seguirá revistando en la planilla
de origen, perdiendo el derecho a aquella opción.
Artículo
103.- Las creaciones de cargos pertenecientes al Escalafón Policial se proveerán
escalonadamente en la siguiente forma: un quinto del total en el año 1965;
dos quintos en el año 1966 y el resto en el año 1967.
Artículo
104.- En cada una de las Jefaturas de Policía del Interior podrán constituirse
Cuerpos de Policía Femenina que estarán integrados hasta por 10 Agentes de
2ª. El Poder Ejecutivo dentro del plazo de 90 días de promulgada la presente
ley dictará la reglamentación correspondientes.
Artículo
105.- Los cargos de Inspector (Director de Departamento) e Inspector (Sub-Director
de Departamento), que se crean por la presente ley en la Dirección de Migración
(item 7.07), serán provistos con los funcionarios de esa Oficina, que ocupan
cargos de Inspectores, previa calificación de sus antigüedades de acuerdo
al reglamento correspondiente.
Artículo
106.- Sustitúyese la parte final del Artículo 62 de la Ley Nº 12.802, de 30
de noviembre de 1960, que modificará el inciso B) del Artículo 5º de la Ley Nº 11.638, de 16 de febrero de 1951, por la siguiente:
"Queda
autorizada la Dirección de Migración para disponer mensualmente de hasta el
60% (sesenta por ciento) del producido mensual de este tributo para el pago
de compensaciones a los Inspectores, que efectúen inspecciones extraordinarias,
así como también a los funcionarios administrativos que deban cumplir eventualmente
esas tareas inspectivas cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Dicha compensación que estará sujeta a Montepío, en ningún caso será superior
al 50% (cincuenta por ciento) de la asignación mensual del funcionarios".
Artículo
107.- La totalidad del producido de las multas que se apliquen a las compañías
de transportes de pasajeros y/o cargas por infracción a las disposiciones
migratorias será destinado a la Dirección de Migración para el mejoramiento
de sus servicios siendo administrado el rubro por el Ministerio del Interior.
El Poder
Ejecutivo reglamentará este artículo.
Artículo
108.- Las Cédulas de Identidad que expiden las Jefaturas de Policía tendrán
validez por el término de 10 años desde su otorgamiento.
Artículo
109.- A partir del 1º de enero de 1965, extiéndese a los funcionarios policiales
(Código Bg), el derecho a percibir la compensación por antigüedad sujeta a
Montepío establecida por el Artículo 115 y siguientes de la Ley Nº 13.241,
de 31 de enero de 1964.
Artículo
110.- Durante el año 1965 sólo se podrán proveer el 50% (cincuenta por ciento)
de las creaciones de cargos correspondientes a Escalafones Civiles. Dicho
porcentaje se aplicará al Inciso y no a los item.
Artículo
111.- Los cargos indicados en el proyectado del Ministerio del Interior y
en los que se indica procedencia de otro item, se suprimirán en la planilla
de la Oficina de origen.
Artículo
112.- Los cargos del Escalafón Ac (Especializado), existentes en el item 7.05
(Cuerpo Nacional de Bomberos), al vacar se transformarán en Bg (Policía).
La Contaduría General de la Nación ajustará las denominaciones y remuneraciones
al nuevo Escalafón.
CAPITULO
VI
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo
113.- A partir de la promulgación de esta ley, el Ministerio de Obras Públicas
podrá actuar directamente ante el Poder Judicial y Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en representación del Estado, ya sea éste actor o demandado,
en los asuntos de competencia de dicho Ministerio.
Artículo
114.- La representación procesal será ejercida por los abogados y procuradores
que integren su personal, debiendo cumplirse en este último caso con lo dispuesto
en el Artículo 5º de la Ley Nº 9.222, de 25 de enero de 1934, Artículo 115
de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y Artículo 361 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo
115.- Cuando haya de ser emplazado el Estado por asuntos relativos al Ministerio
de Obras Públicas, la citación y emplazamiento serán notificados al Presidente
del Consejo Nacional de Gobierno.
Artículo
116.- El régimen dispuesto por los artículos anteriores, tendrá asimismo aplicación
en los juicios que a la fecha de promulgación de la presente ley se hallasen
en trámite.
Artículo
117.- Las sumas que las dependencias del Ministerio de Obras Públicas obtengan
por la venta de maquinarias, vehículos, materiales en desuso y equipos de
oficina, se verterán en el Tesoro de Obras Públicas y se destinarán a la adquisición
de efectos de similar naturaleza.
Artículo
118.- Las oficinas que recauden rentas afectadas al Tesoro de Obras Públicas,
realizarán el depósito de las mismas directamente en la cuenta corriente de
dicho Tesoro abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
La Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) también procederá en
la forma dispuesta por el inciso anterior.
CAPITULO
VII
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo
119.- Las promociones en el item 9.01 (Servicio Exterior Unificado) se realizarán
en la siguiente forma:
Si el funcionario
que deja vacante el cargo pertenecía al item 9.02 del Presupuesto de 30 de
noviembre de 1960, se promoverá a quien corresponda ascender, de acuerdo con
el Escalafón del Servicio Exterior de dicho Presupuesto, y de conformidad
con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Nº 12.802 de la misma fecha.
Si el funcionario
que deja la vacante pertenecía al item 9.01 del Presupuesto de 30 de noviembre
de 1960, se promoverá a quien corresponda ascender entre los funcionarios
que pertenecían a dicho item.
Los funcionarios
del item 9.01 Ministerio de Relaciones Exteriores, (Planilla Unificada), tendrán
prioridad para el ascenso respecto a los que ingresen posteriormente a la
fecha de la presente ley.
Artículo
120.- El 50% de las vacantes que ocurran en el cargo de Secretario de 3ra.
del item 9.01 serán provistas con funcionarios del escalafón administrativo
de dicho item, por antigüedad calificada y previa prueba de suficiencia que
reglamentará el Poder Ejecutivo.
Artículo
121.- El ingreso al item 9.01 -cargos Código Ab y Bh- con excepción de los
de Embajador y Ministro, se realizará previa prueba de suficiencia que reglamentará
el Poder Ejecutivo.
Artículo
122.- Derógase el Artículo 87 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960,
sin perjuicio de la situación de los funcionarios que actualmente tengan fijado
destino.
Artículo
123.- Los Asesores Letrados del Ministerio de Relaciones Exteriores podrán
ser designados para desempeñar funciones en el exterior de la República en
iguales condiciones que los funcionarios del Servicio Exterior y con una categoría
mínima de Ministerios consejeros.
Artículo
124.- Modifícase el apartado segundo del Artículo 81 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los
que regresen a la República por haber sido adscritos al Ministerio, con licencia
extraordinaria o sin ella, o por cese, jubilación o renuncia, además de recibir
los pasajes para ellos y su familia, tendrán derecho al pago de los demás
gastos de viaje en la condiciones previstas en el párrafo C) del Artículo
76, si se trata de Jefe de Misión y en párrafo C) del Artículo 77, si se trata
de los demás funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo
125.- Prorrógase por plazo de cuatro años a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley, lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Nº 12.802, de
30 de noviembre de 1960.
Igual prioridad,
en el mismo plazo y condiciones, tendrán los funcionarios del item 9.01 del
Presupuesto de 30 de noviembre de 1960.
Artículo
126.- Modifícase el Artículo 71 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los
funcionarios tendrán un plazo de sesenta días para asumir las funciones en
el exterior a que los destine el Poder Ejecutivo, a partir del momento del
recibo de sus viáticos y partidas para gastos pertinentes. El Ministerio de
Relaciones Exteriores, podrá por razones de servicio o de fuerza mayor, ampliar
dicho plazo hasta ciento ochenta días. El incumplimiento de esta disposición
será considerado falta grave y será sancionado, además, conforme a los términos
del Artículo 14 de la Ley Nº 3.029, de 21 de mayo de 1936, sin perjuicio de
computarle los lapsos de mora para el cálculo de los períodos totales de rotación
respectivos".
Artículo
127.- Deróganse los Artículos 73 y 74, de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre
de 1960.
Artículo
128.- Los funcionarios del Servicio Exterior tendrán derecho al término de
su período quinquenal a una licencia extraordinaria de hasta dos meses, computable
a partir de los sesenta días de la notificación de la Resolución del Poder
Ejecutivo que establezca su adscripción.
Artículo
129.- Sustitúyese el Artículo 67 de la Ley de Ordenamiento Financiero de 30
de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Todos
los funcionarios del Servicio Exterior deberán obligatoriamente rotar en el
desempeño de funciones en el Exterior y en la Cancillería, alternando períodos
quinquenales y bienales, respectivamente.
Para los
Jefes de Misión el régimen de rotación será el siguiente: no podrán permanecer
más de cinco años en un mismo destino, ni más de diez años consecutivos en
el Exterior. En ningún caso podrán permanecer más de dos años adscritos a
la Cancillería.
El Poder
Ejecutivo podrá prorrogar estos plazos por una sola vez y por el término máximo
de seis meses.
Lo dispuesto
en este artículo comprende las situaciones iniciadas con anterioridad a la
fecha de vigencia de esta ley".
Artículo
130.- Sustitúyense los Artículos 68, 70 y 72 de la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, por el siguiente:
"El
régimen de rotación se aplicará de la siguiente forma:
a) Establécese
un plazo máximo de dos años a partir de la promulgación de la presente ley
para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
b) Vencido
el plazo mencionado, los funcionarios que superen el período de permanencia
en el exterior, dispuesto en el artículo anterior, no percibirán los beneficios
establecidos por el Artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960.
c) Los funcionarios
que durante el referido período de adscripción no alcancen en sus calificaciones
anuales un promedio mínimo de Bueno, no estarán comprendidos en el régimen
de rotación.
d) El Poder
Ejecutivo podrá exceptuar del régimen de rotación hasta un máximo de diez
funcionarios.
e) Los funcionarios
que en lo sucesivo ingresen al Servicio Exterior, a excepción de los Embajadores
y Ministerios, no podrán ser destinados al exterior hasta después de dos años
de su ingreso, debiendo cumplir las funciones de su cargo en la Cancillería
y asistir a los cursos de capacitación que deberá establecer el Poder Ejecutivo,
de acuerdo a la reglamentación que el mismo dictará.
f) Los funcionarios
que se incorporan al Servicio Exterior en virtud de la presente ley, no podrán
ser destinados a cumplir funciones en el exterior mientras no lo hayan sido
los funcionarios de igual categoría del item 9.02 -Ley de 30 de noviembre
de 1960- que a la fecha puedan serlo de acuerdo a las normas vigentes. Los
referidos funcionarios hasta el grado de consejero inclusive, deberán asimismo
rendir previamente una prueba de suficiencia, que reglamentará el Poder Ejecutivo".
Artículo
131.- Los funcionarios adscritos a la Cancillería gozarán de un plazo de ciento
veinte días a partir de la fecha de notificación de la resolución del Poder
Ejecutivo que la disponga, para asumir sus funciones. Vencido dicho plazo
dejarán de percibir los beneficios establecidos por el Artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo
132.- Agrégase al Artículo 84 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960,
el siguiente inciso:
"Dentro
de los treinta días de su llegada al lugar de destino o de su arribo a la
República, en su caso, los funcionarios deberán enviar al Ministerio los comprobantes
de la inversión de las sumas otorgadas para pasajes, gastos de embalajes,
fletes, etc. En su defecto se suspenderá el pago de los sueldos a los omisos".
Artículo
133.- El pago de pasajes y gastos de equipajes a los familiares de los funcionarios
del Servicio Exterior estará condicionado a que los mismos viajen conjuntamente
con el funcionario y vayan a residir en el lugar de destino del mismo. El
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá exigir los justificativos adecuados
para comprobar esos extremos. En los casos en que se presenten circunstancias
especiales, debidamente justificadas, podrá autorizarse el pago de los pasajes
y transporte de equipaje a los familiares que viajen separadamente del funcionario.
Artículo
134.- El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de disponer la presentación de
los funcionarios del Servicio Exterior con grado superior al de su jerarquía
presupuesta.
Artículo
135.- Créase sobre la base de la actual Sección Artigas del Ministerio de
Relaciones Exteriores, un centro de formación, perfeccionamiento y especialización
para los funcionarios del Servicio Exterior, de difusión informativa y de
publicaciones con la denominación "Instituto Artigas del Servicio Exterior".
Artículo
136.- Son funciones del Instituto:
a) la realización de cursos, conferencia y seminarios para la especialización y perfeccionamiento de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) suministrar
información general para los funcionarios, misiones diplomáticas y Oficinas
Consulares de la República;
c) la difusión
de conocimientos relativos a los problemas nacionales e internacionales y
de los actos vinculados con la enunciación y ejecución de la Política internacional
de la República;
d) la sistematización
de datos y documentos y la realización de investigaciones sobre historia política,
económica y diplomática como base de estudio y formación de la Política Internacional;
e) la preparación
y realización de todas las publicaciones que efectúe el Ministerio de Relaciones
Exteriores;
f) la Dirección
del Boletín para el Servicio Exterior;
g) Aconsejar
la realización por los funcionarios del Servicio Exterior de investigaciones,
informes y monografías que tengan relación con las finalidades del Instituto;
h) la Dirección
de la Biblioteca y Mapoteca del Ministerio y la organización permanente de
un hemeroteca.
Artículo
137.- El Poder Ejecutivo determinará el plan de estudio que comprenderá el
ciclo básico de formación de los funcionarios del Servicio Exterior. Una vez
que se haya dictado el primer ciclo, no podrán salir al exterior aquellos
funcionarios que no hubiesen logrado su aprobación.
Artículo
138.- El Poder Ejecutivo podrá acordar a las Oficinas del Servicio Exterior,
a cargo de funcionarios presupuestados, una suma destinada a depósito en garantía
de alquileres de oficina, con cargo a los recursos previstos en el Artículo
14 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953. Dicha suma será reintegrada
a los recursos de origen una vez cumplida su finalidad.
Artículo
139.- Fíjase en el 15% (quince por ciento) el porcentaje establecido por el
Artículo 14 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Artículo
140.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a disponer de las
sumas actualmente asignadas con cargo a fondos presupuestales vigentes, para
alquiler y mantenimiento de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares
y Representaciones Permanentes de la República ante los Gobiernos y Organismos
Internacionales, con destino a la adquisición de inmuebles para sede de las
mismas.
Artículo
141.- El pago de las retribuciones personales y gastos de los funcionarios
del item 9.01 que prestan servicios en el exterior se adelantará de los fondos
recaudados por las Oficinas Consulares. La recaudación de rentas consulares
será efectuada por intermedio del Banco República o la institución bancaria
que éste determine.
Artículo
142.- Exonérase del pago de Derechos Consulares los certificados de existencia,
de residencia y de Registro Civil que se expidan a los familiares de los funcionarios
del Servicio Exterior, a cargo de los mismos.
Artículo
143.- Los funcionarios del Servicio Exterior que asuman la Jefatura de una
Misión en el carácter de Encargados de Negocios "ad ínterin" percibirán
la partida de gastos de etiqueta asignada a la Jefatura de Misión.
Artículo
144.- Quedan incorporados en el último grado del escalafón del Servicio Exterior,
los funcionarios de nacionalidad oriental que prestan tareas administrativas
en las Embajadas y Consulados de la República y que cuentan con una antigüedad
no menor de diez años en el desempeño del cargo.
La Contaduría
General de la Nación efectuará en las planillas correspondientes los ajustes
necesarios con tal finalidad.
CAPITULO
VIII
MINISTERIO
DE SALUD PÚBLICA
Artículo
145.- La Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos contratará al personal
necesario con los rubros que le fije la ley de Presupuesto. Los funcionarios
serán contratados con carácter permanente, pudiendo ser exonerados en caso
de comisión de delitos, ineptitud u omisiones graves a los deberes de su cargo,
previo sumario. Podrá asimismo, cuando las circunstancia lo exijan, hacer
contratos de término para funciones específicas o determinadas, las que deberán
expresarse en los contratos respectivos. Los funcionarios contratados con
carácter permanente por la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos,
gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados
de la Administración Central.
Artículo
146.- Las disposiciones insertas en el artículo anterior comprenden también
al personal contratado y que contrate el Ministerio de Salud Pública para
el Programa de Salud Pública Rural y al personal de la Comisión Honoraria
para la Lucha Antituberculosa.
Artículo
147.- Al personal de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos y
del Programa de Salud Pública Rural, se le aplicará íntegramente la Ley de
Sueldos a partir de la sanción de la presente ley, a cuyos efectos se ampliarán
los créditos respectivos -Rubros 1.02-05 y 1.02-04 del item 10.54- en las
cantidades necesarias para darle cumplimiento.
Artículo
148.- Modifícase el inciso 3º del Artículo 8º de la Ley Nº 13.241, de 31 de
enero de 1964, el que quedará redactado así:
"Estas
disposiciones sobre compensación no serán aplicadas a la Comisión Honoraria
para la Lucha Antituberculosa ni a los recursos que percibe el Ministerio
de Salud Pública con destino al Servicio Nacional de Sangre".
Artículo
149.- Sustitúyese el Artículo 87 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960, por el siguiente:
"Los
cargos técnicos que se crean por la presente ley deberán ser llamados a concurso
en un plazo no mayor de los noventa días después de promulgada esta ley".
Artículo
150.- Dentro de las posibilidades que permita la planta presupuestal de funcionarios
de los establecimientos asistenciales de la Institución, se deberá organizar
en éstos la centralización del archivo y fichero clínico y de las elaboraciones
estadísticas.
Artículo
151.- Los funcionarios de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa
quedan comprendidos a los efectos jubilatorios en el Artículo 21 (parte final),
de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940.
Artículo
152.- El Poder Ejecutivo podrá mantener en sus cargos del Ministerio de Salud
Pública a los docentes de la Facultad de Medicina que dejen de actuar, por
cualquier causal, acumulándose íntegramente el sueldo a cualquier beneficio
de pasividad.
Artículo
153.- Para ingresar a los cargos de Auxiliares de Servicio será obligatorio
la presentación del certificado correspondiente expedido por la Escuela de
Sanidad del Ministerio de Salud Pública.
Artículo
154.- De la partida de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), otorgada
al Ministerio de Salud Pública por la Ley Presupuestal, se depositará en el
Banco de la República en la Cuenta Especial abierta de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 79 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, a la orden
del Ministerio de Salud Pública, la suma de $ 8:000.000.00 (ocho millones
de pesos).
Al iniciarse
cada Ejercicio económico esa Cuenta del Banco de la República deberá arrojar
una disponibilidad de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), obtenida de
los reintegros provenientes de los Rubros de Gastos y Proventos del Ministerio.
Artículo
155.- Decláranse en vigencia los Artículos 109 y 110 de la Ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953.
CAPITULO
IX
MINISTERIO
DE GANADERÍA Y AGRICULTURA
Artículo
156.- Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar el predio y sus instalaciones,
sito en la 2ª Sección Judicial del Departamento de Lavalleja (Solís de Mataojo),
a que se refiere el Decreto-Ley Nº 10.196, de 17 de julio de 1942 y la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, a fines de investigaciones y experimentaciones
agropecuarias.
Artículo
157.- Los cargos del Presupuesto del Ministerio de Ganadería y Agricultura
se proveerán de acuerdo a las normas que se establecen en las disposiciones
siguientes.
Artículo
158.- Las designaciones para cargos técnicos de ingreso, Jefes de Sección,
de División y de Departamento y Directores, se efectuarán respectivamente
en las siguientes categorías, grados y sueldos: II-1, $ 3.100.00; II-3, pesos
3.700.00; I-5, $ 4.700.00; I-6, $ 5.200.00; I-8, $ 7.000.00, del Escalafón
Técnico-Profesional aprobado por el Artículo 7º de la Ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960. Salvo en los casos de los cargos de ingreso las designaciones
en las categorías y grados antes establecidos, así como la provisión de vacantes
que se produzcan, se realizarán previo concurso de méritos en la especialización
en que los titulares de cargos de los dos grados inferiores del item y en
caso de igualdad de méritos, por concurso de oposición entre los aspirantes
que acrediten igualdad de puntaje. En el caso que en los dos grados inferiores
no hubiere un mínimo de cuatro funcionarios técnicos habilitados para concursar,
el llamado se formulará para todos los grados del escalafón técnico del item.
Los funcionarios
del escalafón técnico no comprendidos en el régimen que establecen las disposiciones
que anteceden, serán designados y ascendidos por antigüedad calificada.
Artículo
159.- A partir de la vigencia de la presente ley, los ascensos de los funcionarios
del Ministerio de Ganadería y Agricultura -con excepción de los pertenecientes
al Escalafón Técnico-Profesional- para cubrir las vacantes se harán dentro
del Inciso 11.
Tales ascensos
se harán dentro de grado inferior y conforme a las demás normas del Estatuto
del Funcionario, aprobado por Decreto-Ley Nº 10.388, del 13 de febrero de
1943.
Artículo
160.- El personal de la Dirección de Investigación y Extensión Agropecuaria,
item 11.02, será contratado conforme al régimen establecido por el Artículo
93 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el Artículo
283 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo
161.- Extiéndese hasta tres años para el personal extranjero técnico o especializado,
contratado para el Ministerio de Ganadería y Agricultura y sus dependencias,
la exoneración de todo aporte jubilatorio establecido por el Artículo 407
de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo
162.- Todos los cargos de personal especializado del Servicio Aéreo serán
provistos exclusivamente por contratación anual, con cargo al Rubro 1.02 "Sueldos
con cargo a Partidas Globales", del item 11.01.
La provisión
del cargo de Jefe de dicho Servicio se realizará mediante concurso de méritos
y oposición entre los Pilotos Fumigadores del mismo con una antigüedad mínima
ininterrumpida de tres años. En el caso de que no hubiera aspirantes en tales
condiciones, o que el concurso se declare desierto, se llamará a concurso
similar entre los pilotos fumigadores del Servicio, sin límite de antigüedad
y si cumplido éste tampoco fuere posible proveer el cargo, se llamará a concurso
libre de méritos y oposición entre Pilotos Fumigadores.
La contratación
de Pilotos Fumigadores estará sujeta a los siguientes requisitos:
a) el ingreso
se realizará mediante concurso de méritos y de oposición;
b) los interesados
deberán tener la calidad de "Pilotos Fumigadores" acreditada mediante
certificado expedido por los organismos competentes o -en su defecto- en la
forma que reglamente el Poder Ejecutivo; y
c) la primera
contratación será por el término de tres meses.
Artículo
163.- Los cargos de Secretarios de Agencias Departamentales del Inciso 11
se proveerán exclusivamente por concurso de oposición entre todos los funcionarios
del Inciso.
El ingreso
a los cargos de Redactores del mismo Inciso se realizará por concurso de oposición
entre los funcionarios del Inciso y los ascensos por concurso de méritos entre
los titulares de cargos de esa función.
Sólo tendrán
acceso a dichos concursos los funcionarios que acrediten que han aprobado
el primer ciclo de Enseñanza Secundaria como mínimo.
Artículo
164.- Los Choferes y Tractoristas del Ministerio de Ganadería y Agricultura,
sin perjuicio de las funciones específicas que les compete realizar conforme
a sus respectivos cargos, desempeñarán, también, otras tareas afines, de acuerdo
a lo que disponga la Superioridad.
Artículo
165.- Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para aplicar la
totalidad de los proventos que produzcan sus distintas dependencias, al desarrollo
de las respectivas actividades de las mismas. Los saldos de dichos proventos
que al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados pasarán automáticamente
al siguiente y a los mismos fines.
Artículo
166.- Las adquisiciones de equipos, materiales y demás elementos para el desarrollo
de sus actividades que deba importar el Ministerio de Ganadería y Agricultura
y sus dependencias, podrán efectuarse por intermedio de organismos internacionales
de los que la República sea Estado Miembro, mediante acuerdos especiales que
deberán ser previamente aprobados por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la
Asamblea General.
Artículo
167.- Sustitúyese el Artículo 26 de la Ley Nº 10.008, de 5 de abril de 1941,
por el siguiente:
"Artículo
26.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura tendrá el contralor público
de las sociedades que por esta ley se autorizan, las que están obligadas a
presentarle anualmente sus balances, que someterá a la Inspección General
de Hacienda para su revisión y certificación y luego informará a las mismas
sobre el juicio que le merezca su actuación formulando todas las críticas
y observaciones que crea pertinentes, analizando su gestión. El Consejo Directivo
deberá informar siempre a la Asamblea de socios sobre dichos juicios y observaciones".
Artículo
168.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la Deuda Nacional Interna
-1960, Serie B- en la suma de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) cuyo
importe efectivo será destinado para ampliación del capital de giro de la
Dirección de Abastecimientos Agropecuarios.
A los efectos
de dicha ampliación de deuda regirán las disposiciones del Artículo 4º de
la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Artículo
169.- De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 211, letra B, apartado final,
de la Constitución de la República, extiéndese a la Dirección de Abastecimientos
Agropecuarios la regla que autoriza al Tribunal de Cuentas de la República
para efectuar la intervención preventiva en los gastos y pagos, con las ulterioridades
previstas en la norma citada, por intermedio del Contador o funcionario que
haga sus veces en dicha Dirección bajo la superintendencia del Tribunal.
Artículo
170.- Los cargos del Ministerio de Ganadería y Agricultura en régimen de dedicación
total estarán sujetos a las siguientes condiciones:
a) la declaración
por ley del carácter del cargo;
b) la consagración
integral a las funciones del cargo, con exclusión de toda otra actividad remunerada
sea pública o privada; y
c) el cumplimiento
de un horario mínimo de cuarenta horas semanales de labor.
Los cargos
en régimen de dedicación total tendrán por tal concepto una compensación complementaria
equivalente al 60% (sesenta por ciento) del sueldo de escalafón fijado en
la planilla, la que será liquidada con cargo al Rubro 1.07, excepto los funcionarios
de la Dirección de Investigación y Extensión Agropecuarias los que continuarán
percibiendo el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo del escalafón fijado en
la planilla con cargo al mismo Rubro.
Artículo
171.- Los funcionarios técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura
y sus dependencias que a la fecha de promulgación de esta ley, fueren titulares
de cargos en régimen de dedicación total y que por la misma se les suprime
ese carácter, deberán manifestar -dentro de los noventa días de dicha fecha-
si optan por mantener esa situación. En tal caso continuarán percibiendo la
partida complementaria de 40% (cuarenta por ciento), con las obligaciones
que para dicho régimen establece el artículo anterior.
Asimismo
podrán optar dentro de igual plazo los funcionarios técnicos de dicho Ministerio
cuyos cargos pasen a ser de dedicación total de acuerdo con esta ley.
Artículo
172.- Todos los funcionarios jornaleros, contratados y eventuales del Ministerio
de Ganadería y Agricultura, con más de un año de antigüedad sólo podrán ser
destituidos previo sumario y por las causales de ineptitud, omisión o delito.
Gozarán además de los mismos beneficios y prerrogativas de la Administración
Central.
Artículo
173.- Los ingenieros agrónomos en Servicios Regionales (item 11.03) y los
Médicos Veterinarios en Servicios Regionales (item 11.04) estarán sujetos
al siguiente régimen:
a) El cumplimiento
de un horario mínimo de 40 horas semanales de labor; y
b) Percibirán
una compensación complementaria equivalente al 30% (treinta por ciento) del
sueldo de escalafón fijado en la planilla, la que será liquidada con cargo
al Rubro 1.07.
El Poder
Ejecutivo, por decreto fundado y a propuesta de la dirección del servicio
que corresponda, podrá hacer extensivo este régimen a otros funcionarios técnicos
del Ministerio de Ganadería y Agricultura, cuando así lo requieran las exigencias
de las actividades de los mismos; y en forma especial cuando los mismos desempeñen
su actividad en el interior del país.
Establécese
que la compensación complementaria del 30% (treinta por ciento), a que se
refiere este artículo, no es acumulable a las establecidas en los artículos
anteriores.
Los porcentajes
del 60, 40 y 30% (sesenta, cuarenta y treinta por ciento) referidos en artículos
anteriores y en el presente, serán calculados sobre el sueldo nominal que
perciba el titular del cargo en cada una de las etapas establecidas en la
Ley General de Sueldos.
Artículo
174.- Veinte cargos de ingenieros agrónomos en Servicios Regionales del item
11.03 y diez cargos de médicos veterinarios en campaña del item 11.04, se
suprimirán al vacar y las dotaciones respectivas acrecentarán el Rubro 1.02
"Sueldos con cargo a Partidas Globales", item 11.02-05.
Artículo
175.- Todo usuario, a cualquier título que sea, de inmuebles de propiedad
del Ministerio de Ganadería y Agricultura o sus dependencias cuyo destino
principal o accesorio sea para habitación, tendrá el carácter de ocupante
precario, rigiendo para su desalojo en procedimiento y los plazos que, para
tales casos, establece la Ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927, y será
competente el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble.
La excepción
de inquilino será rechazada de plano por el Juez y contra la providencia que
rechaza las excepciones no cabrá recurso alguno. El Director de la repartición
a cuyo servicio esté afectado el inmueble, será el titular de la acción de
desalojo y acreditará su personería con la constancia que expida al efecto
el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Exceptúase
de esta disposición a los actuales funcionarios del Ministerio que tengan
derecho a la vivienda que les ha sido asignada, mientras se mantengan vinculados
al Instituto. Tampoco podrá aplicarse la presente disposición a los funcionarios
a que se refiere el artículo anterior, hasta que ellos no hayan empezado a
percibir la pasividad correspondiente.
Artículo
176.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá girar la suma de $ 6:800.000
(seis millones ochocientos mil pesos) mensuales con cargo al Fondo creado
por el inciso B del Artículo 7º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de
1959. de esa cantidad $ 1:300.000 (un millón trescientos mil pesos), se destinarán
al cumplimiento de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961 y el saldo
a atender los planes de inversión vigentes.
En caso
de ser insuficiente el producido de los recursos para atender los giros que
se autorizan, el Banco de la República podrá adelantar los fondos necesarios
con cargo al producido de aquéllos. A estos efectos, el Departamento Bancario
del Banco de la República podrá redescontar los documentos que se generen
con motivo del cumplimiento de los beneficios establecidos por los citados
rubros, debidamente refrendados por el Ministerio de Hacienda.
Artículo
177.- Sustitúyese el párrafo 2º del Artículo 167 de la Ley Nº 12.376, de 31
de enero de 1957, por el siguiente:
"Si
del sumario practicado sugiere que el funcionario padece de ineptitud física
o mental permanente, el Ministerio respectivo lo suspenderá preventivamente,
procediendo el Poder Ejecutivo, una vez terminado el sumario, a solicitar
del Senado la venia correspondiente para su destitución, de acuerdo con lo
establecido por el inciso 10, del Artículo 168 de la Constitución".
Artículo
178.- El personal administrativo que se contrate con cargo al Rubro 1.02 del
item 11.02-05 no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del total del
personal contratado.
Tanto el
personal administrativo como el especializado contratado con cargo al referido
Rubro, deberá haber aprobado el primer ciclo de estudios en institutos de
enseñanza media.
El personal
técnico deberá haber aprobado, además, cursos en materia de extensión agropecuaria
dictados por organismos nacionales o internacionales de notoria competencia
en la materia.
Disposiciones
específicas para el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger"
Artículo
179.- El número de personas que se contrate por las partidas asignadas a "Fondo
para actividades" no excederá los topes que para cada clase de personal
y para el total se especifica a continuación:
75 |
Técnicos
profesionales (incluyendo personal que está tramitando la obtención
del título). |
75 |
Técnicos
no profesionales y personal especializado. |
16 |
Administrativos. |
15 |
Supervisores
y capataces. |
35 |
Idóneos
y artesanos. |
95 |
Operarios
semi-especializados. |
|
|
311 |
Total |
En ningún
momento el número de personas contratadas con los fondos asignados al efecto
podrá superar la relación de uno a cuatro entre el personal técnico profesional
y el resto del personal de las demás clases a que se refiere el párrafo que
antecede.
A los solos
efectos del cómputo de esa relación se agregará al personal técnico profesional
contratado el de las mismas condiciones perteneciente a organismos internacionales
que operan en el establecimiento.
Artículo 180.- Las contrataciones del personal -dentro de los límites establecidos en el presente capítulo- se efectuarán mediante el siguiente procedimiento:
a) Hasta por el término de sesenta días por la Dirección del Centro, dando cuenta al Ministerio de Ganadería y Agricultura. El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá ampliar ese plazo autorizando a la Dirección del Centro para efectuar contrataciones por un plazo mayor que no puede exceder nunca de un año.
b) Hasta por el término de un año por el Ministerio de Ganadería y Agricultura a propuesta del Centro y dando cuenta al Consejo Nacional de Gobierno.
c) Por mayor plazo, por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección
del Centro.
Los límites
establecidos en los incisos a) y b) no pueden superarse por contrataciones
directas o por renovaciones de contratos anteriores.
Artículo
181.- El Poder Ejecutivo podrá disponer el traspaso de fondos de una actividad
a otra, siempre que el refuerzo no exceda del 20% (veinte por ciento) de la
actividad que se desea reforzar.
Artículo
182.- La Contaduría General de la Nación adelantará al Centro de Investigaciones
Agrícolas, $ 1:800.000 (un millón ochocientos mil pesos), con cargos al "Fondo
de Actividades" en carácter de fondo permanente.
Artículo
183.- Todos los gastos del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto
Boerger", cualquiera sea su monto, se liquidarán por relación mensual,
que deberá presentarse a la Contaduría General de la Nación dentro de los
primeros diez días del mes siguiente, incluyendo los detalles y comprobantes
de los gastos efectuados, y anualmente, un resumen de los gastos discriminados
por actividades, el porcentaje del "Fondo para Actividades" gastado
en retribuciones personales y la relación entre personal técnico profesional
y el personal de otras clases, cuyas retribuciones se atienden con el "Fondo
para Actividades".
Artículo
184.- Autorízase al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger",
para aplicar la totalidad de sus proventos al desarrollo de sus actividades.
Los saldos
de dichos proventos que al vencimiento del ejercicio no hayan sido aplicados,
pasarán automáticamente al ejercicio siguiente. Las recaudaciones serán depositadas
en una cuenta en el Banco de la República, (Sucursal Colonia), a la orden
del Centro. Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Centro someterá
a la aprobación del Ministerio de Ganadería y Agricultura un plan estimativo
de ingresos e inversión de proventos, y trimestralmente presentará un estado
de dicha cuenta y un resumen de ingresos y egresos. Derógase en lo pertinente
lo establecido en el Artículo 280 de la Ley Nº 13.032, de 7 diciembre de 1961.
En ningún
caso, estos proventos podrán ser destinados a retribuciones personales.
Artículo
185.- La Dirección del Centro presentará al Ministerio de Ganadería y Agricultura
durante el mes de enero de cada año, un informe completo destacando las actividades
realizadas por la Institución en el ejercicio anterior, los progresos realizados
y los fondos invertidos en cada una de ellas, una relación del personal contratado
clasificado según sus funciones y un esbozo de los planes de trabajo para
el año siguiente.
Artículo 186.- Las contrataciones de obras o inversiones de fondos que realice el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", salvo que se trate de las situaciones previstas en las excepciones establecidas por la Ley Nº 9.542, de 31 de diciembre de 1935, sobre "Licitaciones Públicas" se ajustarán a las siguientes normas:
a) hasta $ 100.000 (cien mil pesos) se recabarán tres presupuestos propuestas;
b) de $ 100.000 (cien mil pesos)
a $ 200.000 (doscientos mil pesos) mediante concurso de precios, y de esta
última cantidad en adelante, mediante licitación pública.
A tales
efectos el concurso de precios se realizará mediante el pliego de condiciones
respectivo y avisos en el "Diario Oficial" y en dos diarios más,
por el término de diez días entre la primera publicación y la apertura, y
será válido cualquiera sea el número de oferentes que se presenten al llamado.
Para la licitación, además de los requisitos del concurso de precios, se exigirá
depósito en garantía de mantenimiento de la propuesta y cumplimiento de contrato
y será válida cualquiera sea el número de propuestas. Tanto en el concurso
de precios como en la licitación pública, la autoridad competente conserva
el derecho de rechazar todas las propuestas o aceptarlas parcialmente.
Artículo
187.- Las contrataciones de obras e inversiones de fondos a que se refiere
el artículo anterior se resolverán en la siguiente forma: hasta $ 40.000 (cuarenta
mil pesos) por la Dirección del establecimiento, dando cuenta al Ministerio
de Ganadería y Agricultura; de esa cantidad hasta $ 200.000 (doscientos mil
pesos) por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, dando cuenta al Consejo
Nacional de Gobierno; y de dicha cantidad en adelante por el Poder Ejecutivo.
Artículo
188.- Las adquisiciones de equipos, materiales y demás elementos para el desarrollo
de sus actividades que deba importar el Centro de Investigaciones Agrícolas
"Alberto Boerger" podrá efectuarlas por intermedio de los organismos
internacionales que mediante acuerdos especiales aprobados por el Poder Ejecutivo
operan en el Centro. Las importaciones que realice el Centro, estarán exoneradas
de recargos, derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o
de aplicación en ocasión de la misma, e impuestos a la transferencias de fondos
y tasas portuarias.
Artículo
189.- Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para concertar convenios
con instituciones oficiales, tendientes a financiar construcción de viviendas
para funcionarios técnicos que preste servicios en el Centro de Investigaciones
Agrícolas "Alberto Boerger" a plazo no mayor de veinte años, y sujetos
a los siguientes requisitos, sin perjuicio de lo que establezca reglamentariamente
el Poder Ejecutivo:
a) Que los
beneficiarios tengan dos años de antigüedad como funcionarios del Centro,
como mínimo.
b) Que se
financie el 70% (setenta por ciento) del costo de la obras incluyendo la compra
del terreno.
c) Que las
construcciones sean utilizadas por los beneficiarios exclusivamente para su
vivienda propia y permanente.
d) Que los servicios de interés y amortización del préstamo no afecten más del 40% (cuarenta por ciento) de la retribución del funcionario.
e) Que el prestatario contrate
un seguro de vida por el monto del préstamo, cuyo beneficiario será la institución
prestamista.
f) Que la
vivienda no diste más de cincuenta kilómetros del lugar donde desempeñen sus
servicios.
El préstamo
se concederá con garantía hipotecaria del propio inmueble y el importe de
la cuota que por intereses y amortizaciones deba satisfacer el funcionario,
le será descontado por el Centro de los haberes mensuales que perciba el interesado
y entregada de inmediato a la institución titular del crédito.
El prestatario
que deje de pertenecer al personal del Centro dentro de los diez años siguientes
a la obtención del préstamo, sólo tendrá derecho al reembolso de las cantidades
pagadas, sin intereses, lo que efectuará el propio Centro, dentro del año
de producido el cese del funcionarios.
En tales
casos, podrá transferirse la operación a otro funcionario del Centro que llene
los requisitos correspondientes, otorgándosele a tal efecto un préstamo por
el monto original, del cual deberá reintegrar al Centro la cantidad reembolsada
o a reembolsar al anterior prestatario.
Si el cese
del prestatario se produce después de los diez años de obtenido el préstamo,
aquél podrá continuar pagando los servicios de interés y amortización hasta
la total cancelación o enajenarlo en cualquier momento, afectando el precio
al pago de la deuda pendiente, siendo el saldo de su propiedad.
En caso
que el funcionario fallezca durante la vigencia del préstamo la vivienda quedará
de propiedad de sus causahabientes, siempre que se cumpla lo previsto en el
párrafo e) de este artículo.
Artículo
190.- Los funcionarios técnicos y administrativos del Centro de Investigaciones
Agrícolas "Alberto Boerger" pertenecientes en la actualidad a su
planilla presupuestal, y que tengan a la fecha más de veinticinco años de
antigüedad en el Ministerio y no menos de cincuenta años de edad, podrán optar
dentro de los treinta días siguientes de promulgada esta ley entre continuar
en la actividad o ampararse a la jubilación.
A los funcionarios
que opten por la jubilación se les computará cuatro años por cada tres de
actividad reconocida y el cálculo de la pasividad se efectuará tomando como
base la asignación correspondiente al grado inmediato superior al del cargo
de que sea titular el optante en el momento del cese, más la compensación
por dedicación total y demás complementos a que tuviese derecho.
CAPITULO
X
PODER JUDICIAL
Artículo
191.- Centralízase en la Suprema Corte de Justicia la rúbrica de los cuadernos
de protocolo y la visita de los Registros Notariales.
Sin perjuicio
de lo dispuesto precedentemente, facúltase a los escribanos a que opten por
la rúbrica de Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, del lugar
en que efectivamente ejercen la profesión.
Artículo
192.- Los Juzgados Letrados de Instrucción tendrán la competencia establecida
por el Artículo 2º de la Ley Nº 2.435, de 27 de mayo de 1896.
Los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal, conocerán en el plenario de todas
las causas que provengan de los Juzgados Letrados de Instrucción.
Como Jueces
de Segunda Instancia conocerán de las apelaciones interpuestas contra las
resoluciones de dichos magistrados.
Artículo
193.- De las apelaciones que procedan contra las sentencias y resoluciones
de los Juzgados letrados de Primera Instancia en lo Penal, conocerá el Tribunal
de apelación en lo Penal.
Artículo
194.- De las apelaciones que procedan contra las sentencias y resoluciones
de los Jueces Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del Interior
(Artículo 52 del Código de Instrucción Criminal), conocerá el Tribunal de
Apelación en lo Penal.
Artículo
195.- El procedimiento en lo plenario se ajustará en todos los casos al previsto
en el Artículo 101 y siguiente del Código de Instrucción Criminal y a lo dispuesto
por la Ley Nº 9.755, de 7 de enero de 1938.
Artículo
196.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para fijar los límites territoriales
en que se ejercerá la competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia
con sede en ciudades del Interior.
Artículo
197.- Los Jueces Letrados de Primera Instancia de las ciudades del Interior
podrán ser subrogados por los Jueces de Paz de las respectivas ciudades, siempre
que fueren abogados, en las mismas condiciones que las leyes vigentes determinan
para la subrogación de los Jueces Letrados de Primera Instancia, por los respectivos
Jueces de Paz de las Primera Secciones de cada departamento.
CAPITULO
XI
ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
Disposiciones
Varias
Artículo
198.- Los distintos Ministerios deberán elevar dentro de los primeros nueve
meses del plazo previsto por el Artículo 214 de la constitución, sus proyectos
de Presupuesto al Ministerio de Hacienda, en cual los remitirá de inmediato
a la Dirección del Presupuesto.
Artículo
199.- Los organismos comprendidos en el Artículo 221 de la constitución, dispondrán
del mismo plazo establecido en el artículo anterior para remitir sus proyectos
de Presupuesto al Poder Ejecutivo, quien asimismo los enviará de inmediato
al Ministerio de Hacienda, para su estudio por la Dirección del Presupuesto.
Artículo
200.- Si los presupuestos no fueran remitidos para su estudio en los plazos
previstos por esta ley, el Ministerio de Hacienda queda autorizado para estructurar
los que correspondan a los Ministerios omisos y someterlos a consideración
del Poder Ejecutivo.
Artículo
201.- Declárase que la prohibición establecida en el Artículo 64 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, no comprende los casos en que se ofrezcan
u otorguen premios o beneficios en dinero o en especie para promover la venta
de libros, artículos destinados a la docencia y, en general, de todo lo referente
a la cultura o arte.
Artículo
202.- Elévase a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) el límite previsto por el
Artículo 1º, Parte Primera, de la Ley Nº 9.542, de 31 de diciembre de 1935,
de Licitaciones Públicas.
Artículo
203.- Suprímense las referencias contenidas en las planillas presupuestales
para determinados cargos que lesionen el derecho al ascenso.
Los funcionarios
que tuvieren destino establecido por referencias relativas a determinados
cargos que se encuentran en la situación precedentemente establecida conservarán
los de origen, ajustándose sus denominaciones y compensaciones de acuerdo
a las normas de la Ley General de Sueldos.
Una vez
efectuadas las promociones a que hubiere derecho, de acuerdo a lo establecido
en el inciso 1º se suprimirá la vacante correspondiente a igual categoría
y grado que el cargo de origen del funcionario indicado en la referencia suprimida.
Artículo
204.- Agrégase a las excepciones previstas por el Artículo 1º de la Ley Nº 9.542, de 31 de diciembre de 1935, las siguientes:
"F)
El arrendamiento de inmuebles destinados a asiento de oficinas o servicios
públicos.
G) La adquisición
de implementos militares de carácter bélico, cuando se realice en países signatarios
del Tratado Interamericano de Asistencia Técnica Recíproca por intermedio
de organismos estatales.
H) Cuando
una licitación hubiere sido declarada desierta por segunda vez."
Artículo
205.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 11.185, de 20 de diciembre de
1948, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Para
toda contratación de obras o inversión de fondos por sumas que excedan de
$ 500.00 (quinientos pesos) y no superen el monto de $ 50.000 (cincuenta mil
pesos) se recabarán por lo menos tres propuestas o presupuestos que se agregarán
al expediente en que haya de librarse la orden de pago respectiva, salvo que
se tratare de los suministros, adquisiciones o servicios a que se refiere
el Artículo 1º, inciso segundo, letras A y B, de la Ley de 31 de diciembre
de 1935, de lo que se pondrá en su caso, la constancia explicativa pertinente.
En caso de no obtenerse ese número de propuestas se dejará asimismo constancia
por el funcionario o repartición responsable de su recepción".
Artículo
206.- Agrégase al Artículo 403 del Código de Comercio los siguientes incisos:
"Las
sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de $ 500.000
(quinientos mil pesos).
El capital
social siempre se expresará en moneda nacional".
Artículo
207.- Agrégase al Artículo 406 del Código de Comercio, los siguientes incisos:
"La
sociedad se constituirá mediante escritura pública o privada la que deberá
ser firmada por tres fundadores por lo menos, quienes deberán ser suscriptores
de acciones y tendrán las responsabilidades establecidas por el Artículo 424
y Artículo 5º de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893.
Previamente
a la firma del acta de constitución, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Suscripción
del 50% (cincuenta por ciento) del capital social por un mínimo de tres personas
físicas o jurídicas.
2. Integración
mínima -en dinero o bienes susceptibles de estimación pecuniaria- de un 20%
(veinte por ciento) del capital accionario suscrito.
Si la integración
se efectúa en dinero, deberá hacerse con su importe un depósito en el Banco
de la República, a nombre de la sociedad de formación con el rótulo "Cuenta
integración de Capital". Si se hace en bienes, deberán justificarse ante
la Inspección General de Hacienda, tanto el valor económico del aporte como
su efectiva incorporación al patrimonio social de lo cual se expedirá la certificación
correspondiente".
Artículo
208.- Sustitúyese el Artículo 405 del Código de Comercio por el siguiente:
"Son
administradas por mandatarios revocables, socios o extraños, y sólo pueden
establecerse por tiempo determinado y con autorización judicial. Ésta se recabará
de los Juzgados Letrados de Primera Instancia -ante quienes se presentará
testimonio notarial del acta de constitución y estatuto- justificándose la
suscripción del capital social y la integración mínima a que se refiere el
artículo siguiente. El Juzgado oirá, por su orden, a la Inspección General
de Hacienda y al Ministerio Público, acerca de la legalidad de las disposiciones
estatutarias y cumplimiento de los requisitos de constitución. Al otorgar
la autorización para funcionar mandará inscribir el acta de constitución,
estatuto y resolución autorizante en el Registro Público de Comercio y publicar
los mismos documentos en el "Diario Oficial" y en otro diario o
periódico.
Antes de
los sesenta días de efectuadas estas publicaciones deberá haberse integrado
por lo menos, un nuevo 20% (veinte por ciento) de las acciones suscritas,
lo que se acreditará ante la Inspección General de Hacienda. Si ello no ocurriere,
esta Oficina denunciará el hecho ante el Juzgado otorgante de la autorización
para funcionar, quien la revocará sin más trámite, comunicándolo a la Dirección
General Impositiva, Inspección General de Hacienda y al "Diario Oficial"
para su publicación, la que será de cargo de los fundadores, incluyéndose
su precio en la planilla de tributos.
El Banco
de la República liberará el depósito que se hubiere hecho por integración
en dinero justificándose la inscripción del Estatuto en el Registro Público
y General de Comercio, y con la constancia de la Inspección General de Hacienda
que se ha integrado el porcentaje a que se refiere el inciso precedente. de
la misma manera liberará ese depósito, en caso de que se desistiera de la
constitución de la sociedad o se revocara la autorización para funcionar,
contra la presentación de un certificado de la Dirección General Impositiva
de que la sociedad no tiene adeudos fiscales".
Artículo
209.- Agrégase al Artículo 421 del Código de Comercio el siguiente inciso:
"Los
balances de las sociedades anónimas deberán ajustarse a los balances tipos
que establezca la Inspección General de hacienda. Esta disposición regirá
para todas las sociedades aun las que tuvieren sus estatutos aprobados con
anterioridad al 1º de octubre de 1964".
Artículo
210.- Las exigencias precedentemente dispuestas sobre la forma de expresar
el capital, su suscripción integraciones mínimas y balances, no regirán para
las sociedades amparadas en lo dispuesto por el Artículo 7º de la Ley Nº 11.073,
de 24 de junio de 1948.
Artículo
211.- Estarán exentas del impuesto de timbres las boletas de suscripción de
acciones.
Artículo
212.- Deróganse las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes que
se opongan a lo establecido por esta ley.
Las sociedades
anónimas que al 1º de octubre de 1964 tengan sus estatutos aprobados por el
Poder Ejecutivo y no se adecuasen a lo dispuesto en las disposiciones precedentes,
relativas a requisitos de integración mínima y a la forma de expresar el capital,
con excepción del requisito de capital mínimo, tendrán un plazo de dos años
a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley para ajustar sus estatutos
a las nuevas normas legales. La verificación de que se ha dado cumplimiento
a dichos requisitos se regirá por las normas de procedimiento que se indican
en el inciso siguiente.
Las sociedades
anónimas cuyos estatutos hubieren sido presentados para su aprobación ante
el Ministerio de Hacienda con anterioridad al 1º de octubre de 1964, gozarán
del mismo plazo indicado precedentemente para adecuarlos a las nuevas exigencias
en cuanto a capital mínimo, a la forma de expresar el capital y a requisitos
de integración y continuarán el trámite de acuerdo a las normas en vigor a
la fecha de entrada en vigencia de esta ley hasta su inscripción en el Registro
Público de Comercio.
Las sociedades
anónimas que no se adecuasen a las exigencias preindicadas en los plazos mencionados
precedentemente perderán de pleno derecho las autorizaciones para funcionar
que se les hubiere concedido y entrarán en proceso de liquidación.
Las modificaciones
estatutarias que sea necesario realizar a los efectos de dar cumplimiento
a lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo -sociedades
con estatutos aprobados o en trámites a la fecha 1º de octubre de 1964-, estarán
exoneradas de toda clase de impuestos en la medida en que sean necesarias
para la adecuación a las nuevas normas dadas por esta ley.
Artículo
213.- Declárase de interés general que el derecho de propiedad sobre inmuebles
rurales y la explotación agropecuaria sean ejercidos por personas físicas
o sociedades personales.
Artículo
214.- Las sociedades anónimas y las comanditarias por acciones y las de responsabilidad
limitada no podrán, a ningún título, poseer, adquirir ni explotar inmuebles
rurales.
Artículo
215.- Fíjase un plazo de dos años, a partir de la promulgación de esta ley,
para que las sociedades indicadas en el artículo anterior cesen en la titularidad
del dominio o la explotación rural. Vencido dicho plazo, sin haberse ajustado
a estos requisitos, se entenderán disueltas de pleno derecho.
Las adjudicaciones
de inmuebles, semovientes y todas otras clase de bienes que se hagan a los
socios o accionistas de las sociedades a que se refieren los incisos anteriores,
en pago de sus haberes por disolución o liquidación, estarán exoneradas de
todo tributo. Las exoneraciones regirán siempre que las adjudicaciones se
realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior.
Artículo
216.- El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá exceptuar del régimen
establecido por el Artículo 215 a las sociedades que reúnan conjuntamente
las siguientes condiciones:
a) su objeto
principal y el mayor volumen de sus inversiones se refieran a actividades
distintas a la explotación agropecuaria;
b) los inmuebles
rurales resulten indispensables para el cumplimiento del objeto social;
c) aquéllas
cuyo número de accionistas al 31 de diciembre de 1963, sea mayor de veinticinco
o que por la índole de la empresa impidan su transformación en sociedad de
otra naturaleza.
La autorización
del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende,
y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia
o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella.
Las rescisiones
de contratos determinadas directamente por la aplicación de este artículo,
no motivarán indemnización alguna entre las partes contratantes ni respecto
de terceros.
Artículo
217.- Las pólizas que emite el Departamento de Préstamos Pignoraticios de
la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y las órdenes de compra expedidas
por las Cooperativas, no admiten caución, ni cesión de clase alguna, quedando
fuera del comercio.
Quienes
reciban las cesiones o cauciones a que se refiere el inciso anterior serán
pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 347 del Código Penal.
Artículo
218.- Los contratos de garantía prendaria sobre cereales u oleaginosos por
un total por persona no mayor de $ 100.000 (cien mil pesos) que otorgue el
Banco de la República Oriental del Uruguay, así como su inscripción en el
Registro Público cuando correspondiese, quedarán exonerados de impuestos y
tasas.
Artículo
219.- Agrégase al Artículo 162 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de
1960, las Contadurías Centrales de los Ministerios de Instrucción Pública
y Previsión Social y de Relaciones Exteriores, que tendrán igual organización
que las allí proyectadas.
Artículo
220.- Agrégase a las excepciones establecidas en el Artículo 136 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, los cargos comprendidos en el item
6.28 Dirección General de Institutos Penales.
Artículo
221.- Facúltase a la Administración Nacional de Puertos para prescindir del
requisito de la Licitación Pública, en toda inversión de fondos destinada
a la reparación de los buques de su flota de ultramar, carenamiento de los
mismos, adquisición de repuestos, provisiones de boca y demás materiales necesarios
para su mantenimiento y conservación.
Bastará
a tales fines que la Administración cualquiera sea el lugar donde sea necesaria
la compra de suministros o la celebración de contratos de arrendamientos de
servicios y/o de obra, destinados a la flota de ultramar, solicite tres presupuestos,
dando cuenta de la inversión de fondos. Inmediatamente de realizado el gasto
comunicará al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, con agregación de
todos los antecedentes.
Artículo
222.- Autorízase a la Jefatura de Policía de Montevideo y Prefectura General
Marítima a cobrar por la prestación de servicio de vigilancia especial. El
Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
Artículo
223.- Si al año de dictada la sentencia definitiva de un juicio de expropiación,
el expropiante no hubiera procedido a tomar posesión del inmueble designado
para expropiar, caducará de pleno derecho la expropiación del mismo. En caso
de reiniciarse los procedimientos respectivos habrán de tomarse en cuenta
los valores actuales de los bienes a expropiar.
Artículo
224.- Modifícase el Artículo 139 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de
1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo
139.- las empresas periodísticas y de radiodifusión que sean acreedoras de
la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados por
créditos liquidados, vencidos y documentados y en condiciones de cobro inmediato
al 31 de marzo de 1965, podrán compensarlos por intermedio del Ministerio
de Hacienda, con los aportes e impuestos, y los recargos, intereses y multas
que adeudaren hasta el 31 de diciembre de 1964 a las Cajas de Jubilaciones,
de Compensaciones por Desocupación y de Asignaciones Familiares".
Artículo
225.- El servicio, interés y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de tesorería
que se emitan en virtud de las autorizaciones dispuestas por las leyes vigentes,
se regularán por las condiciones establecidas en el Artículo 2º de la Ley Nº 13.135, de 28 de junio de 1963.
Artículo
226.- Sustitúyese el inciso tercero del Artículo 11 de la Ley Nº 9.385, de
10 de mayo de 1934, modificado por las Leyes Nº 11.746, de 15 de noviembre
de 1951; 12.805, de 1º de diciembre de 1960 y 13.037, de 9 de enero de 1962,
por el siguiente:
"El
monto de las operaciones realizadas al amparo de esta ley no podrá exceder
de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos), para adquisición de vivienda
y de $ 300.000.00 (trescientos mil pesos), para construcción de vivienda y
no podrá efectuarse sino una sola operación".
Artículo
227.- Amplíanse a los mismos límites que establece el artículo anterior, los
préstamos especiales que determinan las Leyes Nº 11.302, de 13 de agosto de
1949; 11.563, de 13 de octubre de 1950; 12.108, de 21 de mayo de 1954; 12.170,
de 28 de diciembre de 1954 y 12.172, de 28 de diciembre de 1954 y sus modificativas
y concordantes.
Artículo
228.- Duplícanse los topes fijados en el Artículo 8º de la Ley Nº 13.133,
de 21 de junio de 1963.
Artículo
229.- Sustitúyese el inciso 1º del Artículo 407 del Código de Comercio por
el siguiente:
"La
inscripción de la escritura de fundación, estatutos, matrícula y actos de
autorización de la Sociedad, se solicitará verbalmente ante el Registro Público
de Comercio.
Los interesados
deberán efectuar una sola publicación en el "Diario Oficial" y en
otro periódico".
Artículo
230.- La inscripción de los instrumentos de transferencias de establecimientos
comerciales o industriales ordenada por el Artículo 59 de la Ley Nº 11.924,
de efectuará en el Registro del Departamento del domicilio legal del enajenante.
Artículo
231.- La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales,
confeccionará el Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles que se reimplanta
por la presente ley, conservándolo al día.
Artículo
232.- Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en
el territorio de la República que no hubiesen formulado ante la Dirección
General de Catastro la declaración jurado de todos y cada uno de sus bienes
inmuebles, durante el período de vigencia del Artículo 30 de la Ley Nº 12.367,
de 8 de enero de 1957 y modificativas, deberán efectuar ante dicha Oficina
y dentro de los plazos que la misma establezca y que se harán saber por la
prensa, la declaración jurada de su patrimonio inmobiliario.
Artículo
233.- Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en
el territorio de la República, que hubieran adquirido sus bienes en el período
comprendido entre el 7 de diciembre de 1961 y la fecha de vigencia de la presente
ley, deberán efectuar declaración jurada de su patrimonio inmobiliario ante
la Dirección General de Catastro y Administración General de Inmuebles Nacionales
dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente
ley.
Artículo
234.- Las declaraciones juradas que alude el artículo anterior, se harán en
formularios que facilitará la Dirección General de Catastro y Administración
de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales. Se presentarán
indistintamente y cualquiera sea el lugar de radicación de los inmuebles,
en la Oficina Central, o en sus dependencias departamentales.
Artículo
235.- En el acto de la presentación de las declaraciones juradas éstas serán
fechadas, selladas con el sello de la respectiva Oficina de Catastro y firmadas
por el funcionario interviniente, devolviéndose un ejemplar al declarante.
Artículo
236.- Las declaraciones juradas de bienes deberán contener las principales
referencias siguientes:
A) 1 - Departamento,
y 2 - Sección Judicial en que está ubicado cada inmueble y su número de padrón.
Cuando el
inmueble no esté empadronado se hará constar expresamente.
B) Calidad
jurídica del inmueble, indicando si hubiere título, la última transferencia.
C) Parte
alícuota que le corresponde.
D) El nombre
del propietario o poseedor, deberá constar dando cumplimiento a los siguientes
requisitos:
1º) apellido
paterno;
2º) apellido
materno;
3º) nombre
completo, sea éste simple o compuesto;
4º) si se
trata de personas casadas además de los datos anteriores, se indicará el nombre
y apellido del otro cónyuge;
5º) si se
trata de personas jurídicas, la constancia se hará mediante su denominación
legal.
Artículo
237.- Los Registros de Traslaciones de Dominio no recibirán ni inscribirán
instrumentos referentes a actos traslativos de dominio, ya sea entre vivos
o por causa de muerte, que no se presenten acompañados de una copia simple,
adicional, destinada al Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles, suscrita
por el Escribano autorizante o funcionario competente en su caso, debiendo
la Oficina de Registro dejar constancia, en el propio documento, del cumplimiento
de este requisito.
El Escribano
autorizante o el funcionario competente en su caso, dejará constancia en dicha
copia, del documento de identidad del adquirente, o en defecto de éste, de
la carencia del mismo.
A partir
de la vigencia de la presente ley, en toda declaración jurada de bienes y
deudas presentadas con motivo de trámites sucesorios en donde se transmiten
bienes inmuebles, los causahabientes deberán denunciar sus respectivos documentos
de identidad y para el caso de no tenerlos, dejar constancia de ese hecho.
Artículo
238.- Las copias de los actos traslativos de dominio referidos en el Artículo
237, serán suministradas mensualmente a la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales,
según corresponda, por los Registros de Traslaciones de Dominio.
Artículo
239.- El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual ninguna oficina
pública dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud que
tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se exhibe un ejemplar
en forma de la declaración jurada del patrimonio inmobiliario a que se refiere
esta ley, o en su defecto, constancia del Registro expedido por la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
Artículo
240.- Destínase con cargo a Rentas Generales, una partida de $ 500.000.00
(quinientos mil pesos) anuales, para atender proporcionalmente al monto de
las deudas de los clubes deportivos no profesionales con el Banco Hipotecario
del Uruguay, hasta un 50% (cincuenta por ciento) del servicio de intereses
y amortizaciones de esas deudas.
Dicha partida
se distribuirá: el 60% (sesenta por ciento) para los clubes del Interior y
el 40% (cuarenta por ciento) para la Capital. Se harán acreedoras a esta franquicia,
aquellas instituciones que presten servicios efectivos a la Comisión Nacional
de Educación Física.
La contribución
máxima no podrá exceder del servicio correspondiente a una hipoteca inicial
de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos).
Artículo
241.- Las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro a que se refieren
los incisos A), B) y C) del Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de
febrero de 1943 y el Sanatorio de Obreras y Empleadas "Catalina Parma
de Beisso" quedan comprendidas en la exoneración impositiva dispuesta
por el Artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo
242.- Autorízase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y
demás documentos archivados en todas las dependencias del Estado y demás Organismos
Públicos. Dichas copias tendrán igual validez que los antecedentes originales
a todos los efectos legales, siempre que fueren debidamente autenticadas por
las Direcciones de las respectivas Oficinas.
Artículo
243.- Declárase que los Gobiernos Departamentales están facultados constitucionalmente
para recabar de los respectivos Ministerios, el debido contralor del pago
de las tasas o impuestos, que establecieren dentro de la órbita de sus atribuciones.
Los referidos Ministerios deberán impartir las órdenes relativas sin más trámite
y sin perjuicio de los recursos a que hubiere lugar por derecho.
Artículo
244.- Los vehículos terrestres destinados exclusivamente a la atención del
servicio de aeronavegación, y como complemento del mismo, ingresados y/o que
ingresen al país en las condiciones del Decreto del 7 de noviembre de 1962,
no son objeto del impuesto a los artículos suntuarios.
La transferencia
no podrá operarse sin previa autorización del Ministerio de Hacienda, debiendo
abonarse y consignarse en tal caso, el impuesto suntuario en la proporción
prevista en el Artículo 4º incisos A), B) y C) del mismo decreto fijada para
el recargo y depósito previo, quedando exonerado después de 4 años.
CAPITULO
XII
CONTENCIOSO
ADUANERO
I
De las infracciones
aduaneras
Artículo
245.- Son infracciones aduaneras la diferencia, la defraudación y el contrabando.
II
Artículo
246.- Se considera que existe diferencia cuando se comprueba, al hacerse las
verificaciones del caso, que si se hubiesen seguido las declaraciones, datos
o indicaciones del solicitante, el Fisco se habría perjudicado en la percepción
de la renta encontrándose mercaderías o efectos en los siguientes casos:
1º. Operaciones
de importación o despacho:
A) De especie,
origen o procedencia diversos, de clase o calidad superior, de valor o de
dimensiones mayores, de aforo más elevado o gravados con tributos más altos.
B) De más
peso, de más cantidad.
C) Otras
mercaderías, además de las manifestadas, siempre que no se trate del caso
previsto en el Artículo 253, inciso 4º.
D) De menos
peso, de especie, clase, calidad inferiores, de aforo, tributos, dimensiones
menores o que por cualquier otra circunstancia no correspondan a los indicados
en el permiso y estén sujetos a gravámenes más bajos.
Lo establecido
en el inciso D) no regirá para las mercaderías o efectos que por su calidad,
forma de transporte o de despecho, no puedan ser previamente declarados con
exactitud, lo que será declarado por el Poder Ejecutivo.
En los casos
de importaciones al valor, el solicitante de la operación podrá pedir a la
Dirección Nacional de Aduanas que se avalúe previamente la mercadería, debiendo
sujetarse, en esos casos, el despacho, al valor que aquélla determine.
Si no se
conformase con ese valor podrá recurrir, dentro de cinco días, a la Junta
de Aranceles, la que deberá expedirse dentro del término de diez días y su
resolución causará estado.
Para fijar
el valor de las mercaderías no tarifadas a los efectos del despacho, se tendrán
en cuenta, sin perjuicio de otros antecedentes, los datos, detalles y especificaciones
que se declaren en la factura consular.
Las falsas
o erróneas declaraciones en este documento, siempre que excedan el margen
de tolerancia establecido en el Artículo 248, serán sancionadas en la forma
que establece el Artículo 247, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda. El Poder Ejecutivo determinará las formalidades y requisitos
que deben contener las facturas consulares.
2º. Operaciones
de exportación o salida:
A) De especie
diversa, de clase o calidad superior, de dimensiones mayores, de aforo más
elevado, o gravados con tributos más altos.
B) De más
peso, de más cantidad.
Las diferencias
de origen o procedencia, o la exportación o salida de otras mercaderías de
distinta naturaleza que las manifestadas, están comprendidas en el Artículo
253.
Artículo
247.- En los casos comprendidos en el artículo anterior, las sanciones serán
las siguientes:
1º del inciso
A) de los números 1 y 2; un recargo igual al monto de los tributos en que
se habría perjudicado el Fisco por la infracción.
En las diferencias
al valor la multa se reducirá al 50%.
Cuando la
Junta de Aranceles haya hecho la salvedad indicada en el apartado final del
Artículo 267, ese primer despacho se efectuará con arreglo al dictamen de
la Junta de Aranceles, sin ningún género de recargo.
2º del inciso
B) de los número 1 y 2 y del inciso C) del número 1; una multa igual al valor
del foro o de tasación del excedente cuando sea no tarifado. Cuando las mercaderías
o efectos no paguen, a su importación, más del 10% (diez por ciento) de tributos,
esa multa, en el despacho, se reducirá al 50% (cincuenta por ciento).
En los casos
anteriores, es obligatorio el despacho o extracción de toda la partida por
el solicitante de la operación salvo que el mismo la reembarque, dentro del
término que fijará la Aduana previo pago de la multa correspondiente.
3º del inciso
D) el pago del 50% (cincuenta por ciento) de recargo sobre la diferencia entre
los tributos que correspondería por lo declarado y los que deben percibirse
por la verificación.
El importe
de esa diferencia se adjudicará al Fisco.
En los casos
plenamente justificados, la autoridad aduanera podrá reducir, sin ulterior
recurso, el recargo al 10% (diez por ciento) sobre la misma diferencia, o
sustituirlo por multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
La sanción
establecida en el número 1 de este artículo no podrá exceder nunca del importe
total de los gravámenes de las mercaderías en infracción ni ser inferior al
20% (veinte por ciento) de los mismos.
Artículo
248.- La fijación de las diferencias admitirá, invariablemente, las siguientes
tolerancias:
A) Para
las mercaderías o efectos de despacho o exportación al peso o al valor, hasta
el 5% (cinco por ciento para los al peso y hasta el 30% (treinta por ciento)
para los al valor sobre lo declarado.
B) Para
las mercaderías o efectos de despacho o efectos de despacho o exportación
por capacidad y medida, hasta el 5% (cinco por ciento) sobre la capacidad,
medida y porcentaje o forma de clasificación. Las tolerancias son al sólo
efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los despachos o exportaciones
por el resultado de las verificaciones.
C) La tolerancia
se aplicará sobre lo declarado por cada partida, sin admitirse compensaciones
de unas declaraciones con otras en las diferencias en más y en menos de mercaderías
de distinta especie, clase, calidad o aforo.
Artículo
249.- Las denuncias del solicitante de la operación referentes a manifestaciones
equivocadas o inexactas en los permisos, se admitirán únicamente hasta el
momento de la designación del funcionario que ha de intervenir en la operación
o despacho.
Esas denuncias
serán inadmisibles si, previamente, la División de Contralor hubiese detenido
los permisos, para revisar las mercaderías o efectos.
Artículo
250.- Encontrada la diferencia en el momento de la verificación de las mercaderías
o efectos, el procedimiento a seguir será el que se indica:
A) Si el
solicitante de la operación la reconoce, se hará constar en el respectivo
permiso, firmando dicha constancia el interesado, el empleado interviniente,
y el Jefe de Departamento de Permisos y Despachos de la División Contralor
de la División Verificadores o de la División Resguardo, según el caso.
En este
supuesto quedará concluida toda indagatoria, aforándose y liquidándose el
permiso con arreglo a la denuncia.
B) Si el
solicitante fuese por razón de especie, clase, calidad, valor o aforo, dicho
parte será sometido a resolución de la Junta de Aranceles.
C) Si la
diferencia está comprendida en el inciso D) del Artículo 246 se aforará y
liquidará el permiso de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3º del Artículo
247.
En todos
los casos de discrepancia, por parte del interesado, se levantará un acta
que autorizará el Escribano de Aduana, dejándose constancia de las manifestaciones
que se formulen.
En los departamentos
el acta será autorizada por el Jefe de la respectiva oficina aduanera, actuando
con dos testigos a falta de Escribano. Las personas requeridas como testigos
están obligadas a concurrir, pudiendo ser conducidas por la fuerza pública
si se negaren. El expediente y las muestras serán remitidos a Montevideo,
al solo efecto de su resolución por la Junta de Aranceles.
En el acta
se consignarán los hechos que originan la discrepancia y con su otorgamiento,
se iniciará el juicio.
Los interesados
podrán retirar de inmediato las mercaderías o efectos en infracción, pagando
los tributos por lo declarado, pero sometiéndose a lo que se resuelva y declarando
el valor que fijarán a las mercaderías o efectos si resultasen no tarifados.
El procedimiento
de los incisos A) y B) se aplicará también en los casos comprendidos en el
apartado final del Artículo 246 inciso 1º.
III
De la defraudación
Artículo
251.- Se considera que existe defraudación en toda operación, manejo, acción
u omisión, realizada con la colaboración de empleados o sin ella, que, desconociendo
las leyes, reglamentos o decretos, se traduzca o pudiera traducirse, si pasase
inadvertida en una pérdida de renta fiscal o en aumento de responsabilidad
para el Fisco, y siempre que el hecho no esté comprendido en las prescripciones
de los Artículos 246 y 253.
Artículo
252.- En los casos de defraudación se impondrá una multa igual al doble del
importe de los gravámenes adeudados, siendo éstos, también, de cargo del infractor.
IV
Del Contrabando
Artículo
253.- Se considera que existe contrabando en toda entrada o salida, importación,
exportación o tránsito de mercaderías o efectos que realizada con la complicidad
de empleados o sin ella, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación
correspondiente, esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal
o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación
de determinados artículos que establezcan leyes o reglamentos especiales aún
no aduaneros.
Se podrá
iniciar el procedimiento por contrabando entre otros casos en los siguientes:
1º. Cuando
se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la correspondiente documentación,
cualquier artículo sujeto a contralor aduanero, o bien si la introducción
o salida se efectúa en forma violenta o clandestina, con uso de armas o sin
él, o cuando se realice por punto no autorizados o en horas inhábiles.
2º. Cuando
se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la Aduana, las operaciones
de tránsito, trasbordo o reembarque, salvo que causas justificadas hayan hecho
imposible la realización completa de la operación, sin que haya habido tiempo
material de obtener la mencionada autorización previa y que el interesado
comunique a la Aduana la interrupción y sus motivos, dentro del plazo que
determinan los reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan
o vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de los
conceptos expresados.
3º. Cuando
los convoyes se apartan de las rutas pre-establecidas para su entrada o salida
del país o se internan en caminos o sitios alejados de las fronteras.
4º. En los
casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que escape a la
fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos o en otra cualquier
forma de clandestinidad, o bien empleando una vía o conducto no autorizado,
como por ejemplo, la introducción de objetos de reducido volumen en la correspondencia
recomendada.
5º. En los
casos de movilización de mercaderías o efectos sin la documentación correspondiente
establecida por leyes o reglamentos de Aduana.
6º. En los
casos en que se encuentren en cualquier embarcación, mercaderías o efectos
sin la documentación requerida por las disposiciones pertinentes.
7º. Cuando
las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de reembarque, fueran halladas
al contado de otros buques diferentes de los expresados en los permisos correspondientes.
8º. Cuando
las embarcaciones reciban a su bordo frutos de exportación para más de un
buque, sin permiso de la autoridad competente.
9º. Cuando
se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan documentos, marcas o sellos,
con el objeto de realizar, facilitar u ocultar un fraude en perjuicio de la
renta fiscal.
10º. Cuando
una embarcación no llene los requisitos y formalidades prescriptos por las
leyes de la materia para justificar su arribada forzosa.
Artículo
254.- En los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal)
de las mercaderías o efectos; una multa igual a su valor de aforo o de tasación
en caso de no ser tarifados; el pago de los tributos correspondientes a los
mismos, de acuerdo con el arancel vigente en la fecha de la detención o denuncia
y los tributos y costos del juicio, por las actuaciones judiciales. Podrá
el sentenciador, además, disponer la publicación de las sentencias con cargo
al o a los condenados.
Cuando por
cualquier circunstancia no puedan aprehenderse o decomisarse las mercaderías
o efectos en infracción, el comiso y multa se sustituirán por una multa igual
al doble del valor del aforo de los mismos, calculándose éste por el máximum
que les designe la tarifa más los tributos correspondientes. Si se trata de
mercaderías no tarifadas y su valor no puede ser establecido, se condenará
al pago de una multa de $ 1.000 (mil pesos) a $ 50.000 (cincuenta mil pesos).
El comiso
comprenderá también: las embarcaciones menores, vehículos, aeronaves privadas,
particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo regular con
fines comerciales, de pasajeros, correo o carga, cargueros, animales, utensilios
e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías
o efectos (comiso secundario) a no ser que se pruebe por los dueños de éstos,
su falta de participación o intervención en el fraude imputado. Cuando, por
esta circunstancia o por otra cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario,
se condenará al infractor al pago de valor de tasación del mismo.
Si existiere
una diferencia apreciable de valor entre el comiso secundario y la mercadería
o efectos en infracción, de la cual pueda inferirse que no fueron utilizados
con el fin de cometer el ilícito, y los responsables del mismo no han sido
anteriormente sancionados por infracciones aduanera, la autoridad podrá sustituir
el comiso secundario por multa de cinco a diez veces el valor de las mercaderías
o efectos en infracción.
Artículo
255.- Cuando en la descarga de mercaderías de los buques o ingreso a los depósitos
nacionales de las mismas, se encuentren diferencias de bultos, en más o en
menos, con relación a lo declarado en el manifiesto consular de carga o cuando
resulten diferencias entre el cargamento de un buque y el manifiesto originario
del último puerto de procedencia, siempre que esos documentos no hayan sido
corregidos dentro de los términos que establezcan los reglamentos, se declarará
el comiso de los bultos en exceso o se aplicará una multa igual al valor de
la mercadería en falta.
Si se trata
de mercaderías conducidas a granel o sin envase, la sanción se aplicará sobre
las diferencias en más o en menos respecto de los pesos o cantidades declarados
en los documentos antes mencionados.
La fijación
de estas diferencias admitirá, invariablemente, al sólo efecto de librar de
sanción, una tolerancia hasta del 5% (cinco por ciento) respecto de lo declarado.
Esta tolerancia se aplicará a lo declarado por cada buque y por cada partida.
El valor
de la mercadería en falta se establecerá por lo consignado en los documentos
de origen, si no es tarifada, o por el máximum que le designe la tarifa.
Si el valor
no puede ser determinado, se aplicará una multa de $ 200.00 (doscientos pesos)
a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
Si la diferencia
se refiere a falta de mercadería, la responsabilidad se hará efectiva solamente,
cuando de las circunstancias del caso, resulte que la falta se ha producido
por recibido de las mercaderías o efectos.
El manifiesto
consular contendrá en forma genérica todos los detalles que determinen los
reglamentos, a fin de individualizar la mercadería.
Artículo
256.- Cuando se encontrasen mercaderías o efectos abandonados u olvidados,
pero que hagan presumir la preparación de un contrabando, la persona que ha
hecho el hallazgo se incautará de ellos y dará cuenta a la autoridad competente,
previa vista del representante del Fisco, de acuerdo con lo que se determina
en el Artículo 258. Se procederá en igual forma cuando los conductores hayan
abandonado las mercaderías o cuando éstas sean aprehendidas después de una
lucha o resistencia a mano armada, y que no sean descubiertos los responsables.
De la Jurisdicción
y competencia
Artículo
257.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 250 en cuanto a competencia
de la Junta de Aranceles el conocimiento de los asuntos relativos a infracciones
aduaneras corresponderá a las Receptorías de Aduana, Secretaría de lo Contencioso
Aduanero, Juzgados Letrados de 1ra. Instancia con excepción de Canelones y
Montevideo, al Juzgado Letrado de Aduanas, Juzgados Letrados Nacionales de
Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo y Tribunales de Apelaciones con
sujeción a las siguientes reglas:
1º) A las
Receptorías de Aduana y Secretaría de lo Contencioso Aduanero incumbirá:
A) La resolución
de los asuntos previstos en el Artículo 256 cualquiera sea su monto.
B) La resolución,
en los casos previstos en el Artículo 253 en que se produzca la detención
de mercaderías o efectos, dentro de la jurisdicción aduanera, cuya cuantía
no exceda de $ 2.000.00 (dos mil pesos).
Los límites
jurisdiccionales de las Receptorías y de la Secretaría de lo Contencioso Aduanero
los fijará el Poder Ejecutivo. Hasta tanto no se determinen dichos límites,
regirán los vigentes, correspondiendo para la Secretaría de lo Contencioso
Aduanero los que ha tenido la Administración de Aduana Capital.
2º) A los
Juzgados Letrados de 1ra. Instancia, con excepción de los de Canelones y Montevideo
y al Juzgado Letrado de Aduanas, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
incumbirá:
A) La resolución
de segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las decisiones de
las Receptorías de Aduana y Secretaría de lo Contencioso Aduanero.
B) La calificación
e instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos dentro de los límites
de su jurisdicción.
C) El conocimiento
plenario en primera instancia de los asuntos en que haya intervenido en el
sumario, cuya cuantía no exceda de $ 10.000.00 (diez mil pesos).
3º) A los
Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo
corresponde intervenir:
A) En primera
instancia en el plenario de todos los asuntos ocurridos dentro del territorio
nacional, cuya cuantía exceda de $ 10.000.00 (diez mil pesos).
B) En segunda
instancia en los asuntos en que hayan intervenido en el plenario los Juzgados
de 1ra. Instancia y Letrado de Aduana.
4º) A los
Tribunales de Apelaciones en lo Civil incumbirá: la resolución en segunda
instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias de los Juzgados
Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo
258.- La representación del Fisco ante la Secretaría de lo contencioso Aduanero,
los Juzgados Letrados, los de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo,
incumbirá a los Fiscales Letrados de Aduana, y ante los Juzgados de Instancia
a los Fiscales Letrados de la respectiva jurisdicción. Dicha representación
ante los Tribunales de Apelaciones, estará a cargo de los Fiscales de Hacienda.
Artículo
259.- En caso de ausencia, excusación o impedimento, los Secretarios de lo
Contencioso Aduanero se subrogarán entre sí, y si todos ellos se encontraran
impedidos, será subrogante el Jefe de la División Jurídica de la Dirección
Nacional de Aduanas.
A los Receptores,
los subrogará el Contador de la Receptoría. Si no hubiere Contador, o si estuviere
impedido intervendrá la Receptoría más próxima, de acuerdo a la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
En caso
de ausencia, excusación o impedimento, los Jueces Letrados de 1ra. Instancia
de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo y Ministros de los Tribunales
de Apelaciones, serán subrogados en la forma establecida en el Código de Organización
de los Tribunales y leyes modificativas.
El Juez
Letrado de Aduana será sustituido por el Juez Letrado de Trabajo que se hallare
de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido en acto que declara el
impedimento, quien en su caso será sustituido por los Jueces de igual clase
que le hubieran precedido en el turno.
Artículo
260.- La competencia para conocer en los asuntos por infracciones aduaneras,
se fija en la siguiente forma:
1º) La autoridad
en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo de la infracción.
2º) La autoridad
donde se denuncie la infracción, en caso de no poder establecerse el lugar
de consumación de la misma.
Las diligencias
sumariales no se suspenderán hasta que el juicio esté en estado de manifiesto
en el caso de que se discuta qué autoridad es competente para instruir el
sumario, y seguirá instruyéndolo la autoridad que previno, siendo válidas
las diligencias aunque se declare que otra es la competente.
Artículo
261.- Para determinar la cuantía del asunto, se estará a las reglas siguientes:
A) Si se
trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto se reputará fijada
en el importe del doble del valor de aforo, o de tasación, en caso de no ser
tarifadas, de las mercaderías o efectos en infracción, o sea el importe del
valor de aforo o de tasación del comiso principal, más el de la multa legal.
No obstante
si el valor de tasación del comiso secundario a que se refiere el inciso final
del Artículo 254, excediese de $ 1.000.00 (mil pesos), se reputará que aquel
valor también integra la cuantía.
B) Si se
trata de imputación de diferencia, la cuantía del asunto se reputará fijada
en los casos de los incisos A), B) y C) y apartado final del número uno del
Artículo 246, en el importe de la multa y, en el caso del inciso D), en la
suma que correspondería cobrar como recargo sobre el resultado del despacho.
C) Si se
trata de la imputación de defraudación, la cuantía del asunto se reputará
fijada en el importe de la multa establecida en el Artículo 252.
VI
De la Junta
de Aranceles
Artículo
262.- La Junta de Aranceles tendrá los siguientes cometidos:
A) Estudiar
permanentemente las tarifas para proyectar cuando corresponda, las reformas
necesarias, así como presentar iniciativas relacionadas con el régimen de
Tarifas Vigentes.
B) Aforar,
nomenclaturar y clasificar las mercaderías y productos para su importación
o exportación.
C) Prestar
asesoramiento para la interpretación de las Notas de los Aranceles.
D) Dictar
resoluciones en las situaciones previstas en el Artículo 250, párrafo 2º,
apartado b) de la presente ley.
E) Dictar
resoluciones en los expedientes de Consultas previas apeladas por el interesado
y en todas aquellas en que la resolución del Tribunal Pericial se adopte por
una mayoría inferior a los dos tercios de sus componentes.
F) Constituir
y organizar el Museo Merciológico.
G) Sustituir
a las Comisiones Clasificadoras y Aforadoras en lo que a ellas refieran las
disposiciones vigentes que no sean expresamente derogadas por esta ley, ni
lo hayan sido por la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
H) Dar cumplimiento
a otros cometidos que sobre materia de Tarifas Aduaneras le fije el Poder
Ejecutivo.
Artículo
263.- La Junta de Aranceles estará formada por el Director Nacional de Aduanas,
o en su defecto por el Sub-Director Nacional, por un Cuerpo Permanente de
seis Miembros Aduaneros, presupuestados, y por representantes del Comercio
y de la Industria, designados anualmente por el Poder Ejecutivo, en la forma
y modo que dispondrá la reglamentación.
Artículo
264.- La Junta de Aranceles tendrá una integración especial en los siguientes
casos: 1º Para dictar resoluciones en los casos previstos en los incisos B)
y C) del Artículo 262 estará constituida por el Director Nacional de Aduanas
o el Sub-Director Nacional, como Presidente, tres funcionarios aduaneros y
tres delegados del Comercio y la Industria; 2º Para resolver en los casos
previstos en los incisos D) y E del Artículo 262, estará constituida por el
Director Nacional de Aduanas o el Sub-Director, como Presidente, dos funcionarios
aduaneros y dos delegados del Comercio y la Industria.
En ambos
casos, los Miembros Aduaneros serán tomados del Cuerpo Permanente, no obstante
lo cual la Dirección Nacional, podrá sustituirlos en número de dos y uno,
respectivamente, por funcionarios tomados del Cuerpo de Verificadores o de
la División Contralor y tratándose de especiales cuestiones de técnica, podrá
recabar el asesoramiento de organismos del Estado.
Las resoluciones
serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose para primera convocatoria,
la concurrencia de todos sus integrantes. Para segunda, bastará el "quórum"
mínimo de la mitad más uno de los componentes.
La Junta
deberá tomar resolución en todos los casos, siendo obligatorio el voto de
su Presidente.
Artículo
265.- El cumplimiento de los cometidos previstos en los incisos A), F) y H)
del Artículo 262, serán de competencia del cuerpo permanente de la Junta de
Aranceles.
La Dirección
Nacional de Aduanas podrá designar además de los funcionarios del Cuerpo de
Verificadores o de la División Contralor, los que juzgue necesarios para la
consideración de dichos asuntos.
Artículo
266.- Las partes podrán solicitar ante la Dirección Nacional de Aduanas, dentro
de los cinco primeros días hábiles de levantada el acta que prescribe el Artículo
250, inciso C), apartado 2, que la autoridad sumariante, antes de someter
el asunto a la Junta de Aranceles, abra la causa a prueba por el término establecido
en el Artículo 271. La prueba a diligenciarse debe ser pedida dentro de esos
diez días hábiles.
Artículo
267.- De la decisión de la Junta de Aranceles podrá pedirse reposición dentro
de cinco días.
La autoridad
de fallo podrá separarse de las conclusiones de la Junta de Aranceles siempre
que la resolución de ésta no haya sido dictada por unanimidad de votos. En
caso de apartarse de la resolución, deberá expresar las razones en que funda
su opinión contraria.
Las resoluciones
de la Junta de Aranceles sólo surten efectos de las controversias en que sean
dictadas; pero si se rectificare la conclusión establecida en una decisión
anterior, deber hacer constar en el caso en que produzca la rectificación
a efectos de lo determinado en el Artículo 247, número 1.
VII
Del Procedimiento
Artículo 268.- Producida la detención de mercaderías o efectos, en todos los casos, se procederá de la siguiente manera:
a) se labrará acta en que constará una relación de los hechos, nombre y domicilio de los aprehensores y denunciados, si los hubiere, e inventario de la mercadería;
b) dicha acta será enviada de inmediato a la autoridad aduanera más próxima, la que complementará la misma con la determinación del estado de la mercadería o efectos, calidad de nuevos o usados, valor de aforo, valor comercial, cuantía del asunto y liquidación de tributos.
Cuando la detención se produzca por presunción de
contrabando se exportación, el valor de la mercadería se determinará de acuerdo
a los aforos que rigen para la importación. En los casos en que la competencia
corresponda a las Receptorías de Aduana o Secretaría de lo Contencioso Aduanero,
dicha autoridad ordenará y diligenciará las indagatorias que estime oportunas
y dentro del término de veinte días, previa vista del Representante Fiscal
fallará decretando el comiso y adjudicación o clausurando el procedimiento.
(Regirán en lo pertinente, todas las medidas instructoras previstas en el
Artículo 273).
Cuando la
cuantía del asunto no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos), no es susceptible
de otro recurso que el de reposición que se interpondrá dentro del tercer
día de la notificación.
Cuando la
cuantía exceda de ese monto, podrá, dentro del mismo término, interponerse
el recurso de reposición y apelación en subsidio.
Los recursos
podrán ser interpuestos por los denunciantes, aprehensores, denunciados o
Representante Fiscal.
Artículo
269.- En los casos en que la competencia corresponda a la autoridad judicial,
se pondrán los antecedentes a disposición de la misma y ésta procederá a tomar
declaración a los denunciados u otros posibles responsables, pudiendo ordenar
su conducción por la fuerza pública, exigiéndoles la constitución de domicilio
a todos los efectos del juicio y realizando las diligencias indagatorias y
probatorias que estime convenientes. Exigirá asimismo al denunciante, la constitución
de domicilio dentro del radio del Juzgado.
Sin perjuicio
de lo expuesto en el inciso precedente, las denuncias de infracciones aduaneras
podrán ser hechas por escrito o verbalmente ante la autoridad judicial o aduanera
más inmediata. En el escrito que se presente o en el acta que se levante,
se establecerá el nombre y domicilio del denunciante a todos los efectos del
juicio, una relación sucinta de los hechos constitutivos de la infracción,
el nombre y domicilio de los denunciados y la firma de quien formule la denuncia,
procediendo, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
En todos
los casos ordenará, si correspondiere, la incautación de la mercadería y efectos
presuntamente en infracción y de los vehículos en su caso. Inmediatamente
serán enviados a la autoridad aduanera más próxima a los fines de la diligencia
prevista en el inciso b) del Artículo 268, las que deberán ser cumplidas por
los funcionarios aduaneros dentro del término de quince días hábiles a partir
de la fecha en que se les haya ordenado practicar estas diligencias.
Una vez
determinada la cuantía del asunto, continuará entendiendo, en los procedimientos
la autoridad competente según lo dispuesto en el Artículo 257 de la presente
ley.
Si los procedimientos
deben continuarse ante la autoridad judicial, ésta dispondrá la agregación
de documentos, expedientes o cualquier instrumento o elemento necesario que
obre en poder de las oficinas públicas o particulares, sin necesidad de oficio
o comunicación. Solicitarán directamente el auxilio de la Policía cuando las
necesidades de la instrucción lo requieran y podrán cometer a funcionarios
de su dependencia, a fin de que obtengan directamente, de quien corresponda,
previa entrega de recaudo, los documentos cuya agregación sea útil para el
sumario.
Podrán ordenar
las pericias, informes, operaciones, liquidaciones, etcétera, que estimen
del caso, fijando plazo para ello.
Las omisiones
por funcionarios o empleados públicos en el cumplimiento estricto de lo ordenado,
se reputarán faltas graves y serán sancionados por las autoridades que correspondan.
El Juzgado
podrá dejar los efectos, mercaderías, vehículos, etcétera, incautados, bajo
custodia de las autoridades aduaneras o proveer a su depósito en otra forma,
pudiendo dictar las medidas que estime convenientes para su conservación,
y decretar, asimismo, las inspecciones que considere pertinentes a esos efectos.
Si la denuncia
fuera hecha por escrito y por particular, deberá ratificarse ante la autoridad
a quien se formuló.
Artículo
270.- En cualquier estado del sumario, podrán clausurarse los procedimientos,
mediando conformidad del Representante Fiscal.
Cuando el
denunciante apelare la resolución que ordena la clausura de los procedimientos,
dicho recurso será franqueado siempre que mediare la conformidad expresa del
Represente Fiscal.
Artículo
271.- Instruido el sumario se podrá de manifiesto, con citación de los denunciantes
y denunciados, por el término de diez días.
Los denunciantes
y denunciados podrán pedir dentro de ese período la práctica de diligencias
ampliatorias u ofrecer pruebas, señalándose para su diligenciamiento un término
de veinte a cuarenta días. Cuando deba producirse prueba en el extranjero,
deberá ofrecerse dentro de los diez días del manifiesto, señalándose un término
de noventa días, especial para ese diligenciamiento.
Dentro del
término de manifiesto se podrá exigir la confesión de los dueños, cómplices,
encubridores y gestores de la infracción, sin perjuicio de que el Juez aprecie
en la sentencia la procedencia y eficacia de dicha confesión.
El Representante
Fiscal dispondrá de diez días perentorios para solicitar las diligencias de
prueba que considere pertinentes, a cuyo efecto, vencido el término del manifiesto,
y sin perjuicio del diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, se le pasará
el sumario.
Artículo
272.- Agregadas las pruebas, que hará de oficio la autoridad sumariante, pasarán
los autos al Juzgado competente para entender en el plenario. Este conferirá
traslado al Representante del Fisco, quien deberá expedirse dentro del término
de treinta días, pidiendo la clausura de los procedimientos o deduciendo acusación.
El Representante
Fiscal podrá pedir prórroga y el Juez concederla, si lo estima conveniente,
hasta por treinta días.
Si no lo
hiciese dentro de ese término, la Oficina dará cuenta y pasará el expediente
al subrogante.
De la acusación
fiscal se dará traslado a los acusados por veinte días hábiles comunes y perentorios.
Vencido
el término, haya o no contestación, pasarán los autos para sentencia, la que
será dictada dentro del término de sesenta días hábiles.
Artículo
273.- Cuando el denunciado confiese clara y positivamente la infracción realizada
o ésta se declare por la Junta de Aranceles, si el expediente se encuentra
en estado de sumario, se pasará a plenario, sin necesidad de otra prueba ni
otro trámite, y si se halla en plenario, se dictará la sentencia respectiva
previo traslado al Representante Fiscal, quien deberá evacuarlo dentro de
nueve días.
Artículo
274.- Los denunciantes o aprehensores, sin perjuicio de que pongan en conocimiento
del Representante Fiscal los hechos que estimen convenientes, y exciten su
celo por pedido en autos, sólo tendrán intervención para ofrecer pruebas durante
el manifiesto sin perjuicio de las otras intervenciones que les otorga esta
ley.
El derecho
de acusar o demandar sólo pertenecerá al Representante Fiscal y el desistimiento
expreso hecho por éste a cualquier altura de los procedimientos provocará
la clausura de los mismos.
En ningún
caso los denunciantes o aprehensores podrán ser condenados en los tributos
del juicio.
Artículo
275.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia sólo cabrán los
recursos de nulidad y apelación en relación.
El fallo
de segunda instancia causará ejecutoria.
Artículo
276.- Los sumarios deben ser instruidos dentro del término de ciento veinte
días.
Sólo serán
apelables los decretos que ordenan la clausura del procedimiento, el que fija
la cuantía del asunto y liquidación de tributos aduaneros, el que resuelve
la entrega o la deniega, o dispone el remate o adjudicación de los comisos
principales y/o secundarios, con la excepción establecida en el último inciso
del Artículo 270.
Artículo
277.- Los incidentes que se promovieren en materia de liquidación de tributos,
fijación de la cuantía y las medidas previstas en el Artículo 273, así como
cualquier otro incidente, se sustanciarán en pieza por separado, que se formará
con los testimonios pertinentes, sin necesidades de mandato, no interrumpiendo
la prosecución del expediente principal, a los que se agregarán oportunamente
por cuerda.
Regirá en
lo pertinente, el procedimiento previsto por los Artículos 747 al 753 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo
278.- Las notificaciones a los aprehensores, denunciantes y denunciados, cuando
corresponda, se le harán en el domicilio que constituyan a los efectos del
juicio, y se entenderán, respecto a los denunciantes, con el jefe de los mismos
o aprehensores, o con la persona cuyo nombre figure en primer término en la
denuncia o aprehensión, siempre que hayan intervenido en la misma, y respecto
a los denunciados, con el primero de ellos siempre que haya participado en
la infracción.
Si los denunciados
han sido individualizados y no pueden ser habidos, se les emplazará por la
autoridad sumariante para que comparezcan dentro de treinta días, publicándose
edictos por el tercio del término en el "Diario Oficial" y un diario
del lugar del juicio, bajo apercibimiento de designárseles Defensor de Oficio
que los represente. En los asuntos de competencia de la Secretaría de lo Contencioso
Aduanero y de las Receptorías de Aduana, cuando los denunciados han sido individualizados
y no pueden ser habidos, se prescindirá del emplazamiento y se procederá a
su notificación por los estrados.
Los honorarios
del Defensor de Oficio de los denunciados, así como los gastos de publicaciones
del emplazamiento, serán abonados con el producido del comiso, sin perjuicio
de que los denunciantes o aprehensores, si se les adjudica el mismo, o su
precio de enajenación, repitan su importe contra los condenados.
Artículo
279.- En todos los puntos de procedimiento no legislados en esta ley, regirán
las disposiciones establecidas por el código de Procedimiento Civil y leyes
que lo modifican, para los juicios sumarios, en los que les fuere aplicable.
Artículo
280.- Las operaciones de importación, de exportación, de tránsito, de trasbordo
o reembarque, se realizarán con la intervención de firmas inscriptas, según
los casos, en el Registro de Despachantes y Agentes de Navegación.
Esta disposición
no podrá ser aplicada:
A) En las
operaciones con encomienda de cualquier clase cuyo valor sea inferior a $
200.00 (doscientos pesos) y en los equipajes de pasajeros.
B) En las
aduanas donde no haya dos firma matriculadas.
Artículo
281.- Los actos preparatorios y la tentativa serán reprimidos con la misma
sanción de la infracción consumada.
Artículo
282.- Los funcionarios aduaneros con el auxilio de la Policía o sin él, tienen
facultad para detener toda mercadería, o efectos de viaje que fuesen sospechados
de encontrarse en infracción aduanera.
Los mismos,
provistos de orden de allanamiento, expedida por la autoridad judicial, podrán
reconocer los lugares y depósitos en que pueda encontrarse mercadería en infracción
aduanera, solicitando los comprobantes de pago de los tributos fiscales o
de su fabricación nacional o de adquisición de plaza.
Para los
dos últimos casos enunciados se consideran hábiles los comprobantes expedidos
por industriales o comerciantes patentados, que tengan un establecimiento
capaz de suministrar esas mercaderías, en forma regular o normal. En defecto
de esos recaudos, la mercadería será considerada en infracción, salvo que
se justifique debidamente su procedencia lícita.
Del resultado
de las diligencias darán cuenta de inmediato a la autoridad competente, quien
si estima confirmadas las sospechas de infracción, ordenará el secuestro hasta
la resolución definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 283.
Artículo
283.- La autoridad judicial que esté interviniendo podrá:
A) Dictar
las providencias necesarias para garantir el pago de gravámenes, multas y
gastos judiciales.
B) Disponer
la entrega a los denunciados de las mercaderías, embarcaciones, vehículos,
las aeronaves previstas en el Artículo 254, animales aprehendidos, etc., cuando
así lo soliciten y corran riesgo de deteriorarse, disminuir su valor o su
conservación cause perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
C) Intimar
a los denunciados el retiro de los mismos, dentro del plazo que fije, cuando
se retención o conservación produjera perjuicio, o las mercaderías o efectos
corrieran los peligros indicados u otros.
D) Cuando
la intimación de retirarlas no diese resultado, podrán ser entregadas las
mercaderías o efectos a los denunciantes u ordenarse su remate.
En los casos
de entrega a los denunciados o denunciantes se hará bajo garantía suficiente
por el valor comercial de las mercaderías, embarcaciones, etc., fijando con
anterioridad de no más de quince días, a la fecha de la entrega efectiva.
(En todos los casos se depositará previamente el importe de los tributos).
No obstante el Juez podrá sustituir las diligencias previstas en los párrafos
precedente, ordenando el remate de lo denunciado con la base de su valor comercial,
salvo que se trate de mercaderías que obligatoriamente deben ser entregadas
a organismos del Estado. (las Receptorías de Aduana y Secretaría de lo Contencioso
Aduanero tendrán también esta facultad, dentro de la competencia establecida
en el Artículo 257).
En este
caso no podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las mercaderías o efectos
subastados o vendidos los denunciantes o los denunciados por sí no por interpósita
persona, bajo pena de incurrir en el delito de estafa.
En los demás
casos que se ordene el remate de la mercadería, efectos, vehículos etc., por
no haber sido retirados por los denunciados o denunciantes, se hará sobre
la base de las dos terceras partes del valor comercial, en la forma establecida
en el Artículo 911 del Código de Procedimiento Civil, y si no hubiera postura
se sacarán nuevamente a la venta al mayor postor.
Cuando el
valor de aforo o de tasación, en los casos de no ser tarifados, las mercaderías,
medios de transportes, efectos, etc., no exceda de $ 1.500.00 (mil quinientos
pesos), podrá disponerse su venta sin necesidad de remate, solicitándose propuestas
y adjudicándose a la más alta.
El mismo
régimen establecido en el inciso anterior se aplicará al caso de detención
de frutas, verduras, animales vivos, especialidades y productos farmacéuticos,
con plazo perentorio de vencimiento, y cualquiera otra mercadería que por
su naturaleza, sea absolutamente imposible mantener depositada sin riego inmediato
de su depreciación y/o inutilización total o parcial. En este caso el auto
que ordena la venta será inapelable y se cumplirá de inmediato.
Artículo
284.- La responsabilidad de las infracciones aduaneras será siempre del despachante
o solicitante de la operación, entendiéndose por tal que firma el permiso
o documentación, o su mandante si firmase por poder. Esa responsabilidad será
sin perjuicio de la subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el importador
o exportador de la mercadería. El hecho de que el despachante o solicitante
no sea dueño de la mercadería o efectos, no impedirá el comiso, sin perjuicio
de la responsabilidad que pueda corresponder ante dicho dueño.
Si no hubiese
despachante o solicitante, responderán, solidariamente el que conduzca la
mercadería o efectos y el dueño o remitente de los mismos. Si fuesen varios
los infractores, responderán solidariamente todos ellos.
Artículo
285.- Por tributos se entiende, todos los gravámenes, aduaneros o no, que
deben pagar en la Aduana las mercaderías o efectos a su importación o exportación
del país.
Las multas
se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los tributos relativos
a la operación que las motive, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
489 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
286.- Las responsabilidades establecidas podrán alcanzar a los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados, establecimientos públicos y reparticiones del
Estado y de los Municipios.
Artículo
287.- En los casos de infracción aduanera no será admisible ninguna excusa
fundada en la buena fe, en el error propio o ajeno o en la falta de intención
de perjudicar o defraudar al Fisco, sin perjuicio de lo que dispongan leyes
especiales.
Artículo
288.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no habrá lugar a
ningún género de sanción cuando, previa consulta, la operación haya sido realizada
de acuerdo a las normas establecidas por escrito por la autoridad aduanera
competente.
Artículo
289.- Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el
reintegro de gravámenes cobrados de menos por la Aduana, se prescribirán a
los cinco años contados desde la consumación del hecho que las motive.
Cualquier
reclamación de los particulares por asuntos aduaneros, se prescribirá a los
dos años de consumado el hecho que la motive.
Artículo
290.- La acción penal relativa al delito de contrabando, tanto en su promoción
como en su ejercicio es independiente de la acción fiscal. El conocimiento
por el mismo Juez en las acciones penal y fiscal, no produce causa de impedimento,
recusación o excusación.
Artículo
291.- El comiso o el resultado del remate, y las multas que se impongan serán
adjudicadas en la forma establecida en el Reglamento Orgánico de la Dirección
Nacional de Aduanas, sin perjuicio de lo que determine la ley.
En los casos
comprendidos en los Artículos 253, 255 y 256 cuando el comiso y multa no excedan
de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) y no puedan cobrarse los tributos
al infractor, la autoridad que dicte resolución podrá exonerar al denunciante
o aprehensor de pagarlos. Cuando el comiso y multa excedan de la suma indicada,
el denunciante o aprehensor podrá ser exonerado por la autoridad que conozca
en el asunto y previa conformidad del Representante Fiscal, del 50% (cincuenta
por ciento) de esos gravámenes.
Artículo
292.- Es aplicable a los hechos previstos en el Artículo 5º de la Ley de 11
de enero de 1912, Artículo 30 de la Ley de 5 de enero de 1933 y Artículo 253
de la presente ley lo dispuesto en el Artículo 257 del Código Penal.
Artículo
293.- Regirán las reglas de competencia y de procedimiento establecidas en
esta ley para el juicio fiscal motivado por las infracciones previstas en
el Decreto-Ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943 y sus modificaciones.
Se aplicará
igualmente lo dispuesto en los incisos del Artículo 290 de esta ley, al comiso
secundario previsto por el Artículo 46 del Decreto-Ley Nº 10.316, de 19 de
enero de 1943.
Artículo
294.- El procedimiento establecido en esta ley, se aplicará a los asuntos
en trámites.
En los expedientes
en que ya hubiera pasado el período de manifiesto y las partes todavía pudieran
hacer uso de la facultad prevista en el Artículo 31 del Decreto-Ley Nº 10.257,
se abrirá, si se solicita por aquéllas dentro de los diez días de notificadas
de la elevación de los autos, un término de prueba de treinta días, y en su
caso el extraordinario de noventa días para producirla en el extranjero, y
agregadas las producidas se adecuará el procedimiento a las nuevas normas.
Las dependencias de la Aduana con excepción de las de Canelones y Montevideo,
remitirán al Juzgado competente las denuncias, sumarios y plenarios en trámite,
dentro de los treinta días de la publicación de esta ley.
En jurisdicción
de Montevideo y Canelones las autoridades aduaneras proseguirán en las funciones
actuales hasta la instalación del Juzgado Letrado de Aduana remitiendo dentro
de los treinta días de la misma, todos los expedientes que correspondan, cesando
en su jurisdicción.
Artículo
295.- Todos los funcionarios aduaneros deberán cumplir las órdenes que impartan
las autoridades judiciales y los titulares de la Secretaría de lo Contencioso
Aduanero para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo
296.- Para la Secretaría de lo Contencioso Aduanero, se aplicará el régimen
de feriados del Poder Judicial a los efectos del cómputo de los términos previstos
en esta ley.
Artículo
297.- El Poder Ejecutivo reglamentará los presentes artículos. Mientras no
lo haga regirán en lo pertinente las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley Nº 10.314, de 18 de enero de 1943.
Artículo
298.- Deróganse el Artículo 350 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961, y las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo
299.- De las adjudicaciones por infracciones aduaneras que correspondan a
los denunciantes o aprehensores, se deducirá el 10% (diez por ciento) de su
valor comercial o del de enajenación en caso de remate, el que se verterá
en Rentas Generales.
CAPITULO
XIII
SECCIÓN
I
ORGANISMOS
DOCENTES
Artículo
300.- El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay determinará
reglamentariamente el régimen a que estará sometido el personal docente y
administrativo de la Universidad del Trabajo que realice actividades con dedicación
total, así como la remuneración a percibir dentro de los rubros afectados
a ese fin.
Por mayoría
de ocho votos conformes, podrá establecer qué cargos serán desempeñados exclusivamente
en régimen de dedicación total, pudiendo en ese caso optar por continuar en
la situación existente o acogerse al régimen de dedicación total los funcionarios
que estén desempeñando dichos cargos.
Artículo
301.- Los materiales, equipos e implementos que la Universidad del Trabajo
importe con destino a sus servicios estarán exonerados de recargos, derechos
aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión
de la misma y de tasas aduaneras.
SECCIÓN
II
DISPOSICIONES
REFERENTES A ORGANISMOS DOCENTES
Artículo
302.- Declárase obligatoria, a partir del año 1966 y en la forma que determine
el Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay (UTU), la concurrencia
a las escuelas de dicha Universidad, de los egresados con pase escolar del
último año del ciclo de enseñanza primaria, y cuya edad no supere los dieciocho
años, con las excepciones que se establecen en la presente ley.
Las escuelas
a que se refiere este artículo serán aquellas donde se desarrolle el aprendizaje,
definido y planificado por la Universidad del Trabajo del Uruguay como un
medio de educación básico, con enseñanza destinada expresamente a las industrias
manufacturera y agropecuaria, el comercio y las artes aplicadas del país y
otras que establezca el Consejo Directivo de la referida Universidad.
La obligación
establecida en este artículo queda limitada a la etapa de dicho aprendizaje.
Artículo
303.- El ingreso a la Universidad del Trabajo del Uruguay se efectuará cumpliendo
las normas expresadas en los planes y reglamentaciones de la Institución y
para la admisión es obligatoria, por parte de ésta, la observación individual
de cada uno de los alumnos que ingresen.
Artículo
304.- Quedan exonerados de la obligación que crea el Artículo 302 aquellos
egresados del ciclo completo de enseñanza primaria que:
a) Asistan
o hayan asistido a escuelas o cursos de la Universidad del Trabajo del Uruguay
donde se imparta enseñanza distinta a la que esta ley se refiere y siempre
que logren o hayan logrado la posesión del certificado expedido por la escuela
o curso.
b) Asistan
o hayan asistido al ciclo de enseñanza secundaria y logren o hayan logrado
aprobación en, por lo menos, tres años de dicho ciclo.
c) Asistan
o hayan asistido a la Escuela Nacional de Bellas Artes o al Conservatorio
Nacional de Música, obteniendo o habiendo obtenido el certificado de aptitud
correspondiente.
d) No posean
por así certificarlo el examen de admisión referida en el artículo anterior,
las condiciones físicas o intelectuales mínimas requeridas por la enseñanza
del aprendizaje.
Estarán
incluidos en las excepciones de este artículo aquellos egresados del ciclo
completo de enseñanza primaria que asistan o hayan asistido a centro privados
de enseñanza técnica, artística, comercial o agraria donde rijan en la etapa
de los correspondientes aprendizajes, u otros cursos de formación en esos
órdenes, los respectivos programas vigentes en la Universidad del Trabajo
y que permitan expedir al centro privado de enseñanza o a títulos que ésta
incluye en sus planes de estudio.
Estos certificados
o títulos expedidos por los organismos privados de enseñanza deberán ser,
a los efectos de esta ley, previamente revalidados por la Universidad del
Trabajo del Uruguay.
Artículo
305.- Anualmente, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y los
establecimientos privados dedicados a dicha enseñanza, enviarán al Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria
y Universidad del Trabajo del Uruguay, el número de alumnos egresados, con
pase escolar, de sus respectivos centros docentes.
Los Consejos
de la Universidad del Trabajo del Uruguay, Enseñanza Secundaria y los institutos
privados a que se refiere el inciso final del artículo anterior, deberán proceder
al cómputo estricto del número de alumnos ingresados a sus establecimientos
a efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones que la presente
ley crea. Lo mismo harán a tal fin, los establecimientos privados de enseñanza
media y el Poder Ejecutivo podrá también establecer las medidas de contralor
que considere necesarias a tal fin.
Artículo
306.- El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay reglamentará
por intermedio de sus respectivos servicios, los siguientes cometidos:
a) realizar
en todo el país una campaña de propaganda relativa a la orientación profesional;
b) organizar
una biblioteca y fichero de asuntos relacionados con el aprendizaje, la legislación
del mismo, el trabajo de menores y las enfermedades profesionales; y
c) organizar
la inspección del aprendizaje.
Artículo
307.- Créase el "salario social de aprendizaje" destinado a solventar
gastos de alimentación, vestimenta y locomoción de los menores concurrentes
a los cursos de la Universidad del Trabajo del Uruguay que esta ley obliga.
La Universidad del Trabajo del Uruguay reglamentará por intermedio de sus
servicios, las normas que permitan fijar en cada caso la cuantía y duración
del "salario social" y las formas de percepción por el beneficiario.
Dichos servicios efectuarán en cada caso el relevamiento de los datos requeridos
para esta reglamentación. La Universidad del Trabajo del Uruguay podrá también
concurrir con otras ayudas económicas, como becas, gastos de locomoción, etc.,
en todos aquellos casos donde los menores en condiciones de ingresar al organismo,
residan en zonas del país que se encuentran alejadas de aquellas donde funcionan
los establecimientos docentes oficiales en condiciones de prestar la enseñanza
a que esta ley se refiere. También la Universidad del Trabajo del Uruguay
podrá conceder a sus egresados de los cursos de aprendizaje, becas destinadas
a estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero.
Artículo
308.- Mientras las disposiciones del Artículo 302 de la presente ley no logren
plena ejecución, los patronos o jefes de empresas agrarias, industriales y
comerciales, en cuyos establecimientos trabajen menores de dieciocho años,
están obligados a otorgar a esos menores y éstos a recibir la posibilidad
de una enseñanza correspondiente a la etapa del aprendizaje.
Artículo
309.- A los efectos del artículo anterior se establece el "contrato colectivo
de aprendizaje", el cual será redactado de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los menores
de hasta dieciocho años que trabajen en establecimientos agrarios, industriales
y comerciales, tendrán derecho a recibir la enseñanza de un aprendizaje en
las escuelas de la Universidad del Trabajo del Uruguay, debiendo esta Institución
docente establecer los horarios, planes, programas y reglamentaciones que
rijan esa enseñanza;
b) El empleador
está obligado a dejar concurrir a los menores aprendices durante la jornada
legal de trabajo a las escuelas y cursos de la Universidad del Trabajo del
Uruguay o a aquellos centros privados de enseñanza a que refiere el Artículo
304 y a otorgarles todos los beneficios sociales que son comunes al resto
del personal asalariado, asegurándole las debidas condiciones de higiene,
de seguridad y físicas, en el desempeño de su trabajo;
c) La edad
mínima para la iniciación de los cursos de aprendizaje será de catorce años;
d) Los salarios
que deban percibir los aprendices estudiantes serán fijados por los Consejos
de Salarios de las respectivas agrupaciones industriales o comerciales, en
los que el delegado de los obreros representará los intereses de los aprendices;
e) El contrato
de aprendizaje que debe llevarse a cabo entre el empleador y el aprendiz,
puede ser rescindido sin indemnización alguna dentro del plazo de sesenta
días de su celebración, y en el mismo se establecerá que el aprendiz no podrá
ser empleado en tareas ajenas a las relacionadas con el aprendizaje, ni en
las que puedan perjudicar su salud; y
f) El contrato
de aprendizaje será registrado en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados y el incumplimiento del mismo por las partes (patronos y aprendices)
será sancionado en la forma que oportunamente se reglamente.
Artículo
310.- Quedan exonerados de las obligaciones estipuladas en los dos artículos
anteriores, aquellos patronos y jefes de empresas, en cuyos establecimientos
trabajen menores que asistan o hayan asistido a los cursos regulares de la
Universidad del Trabajo del Uruguay, a las de los centros de enseñanza mencionados
en el Artículo 304 o a los de enseñanza secundaria, y obtengan o hubieran
obtenido certificados de aptitud en los dos primeros casos o hubieran aprobado
por lo menos tres años en el último caso.
Artículo
311.- Créase una Comisión que se denominará "Comisión de Fomento del
Aprendizaje", la que estará integrada de la siguiente manera: un representante
del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social; uno del Ministerio
de Industrias y Trabajo; uno designado por la Universidad del Trabajo del
Uruguay; dos por la industria agraria (uno patronal y otro obrero); dos por
la industria manufacturera (uno patronal y otro obrero); y dos por el comercio
(uno patronal y otro obrero). La presidencia será ejercida por el representante
del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Dicha Comisión
tendrá los siguiente cometidos:
a) redactar
la forma del contrato colectivo de aprendizaje, creado por el Artículo 309,
para el grupo industrial o comercial correspondiente;
b) fijar
para cada grupo industrial o comercial, el porcentaje de aprendices que le
corresponda;
c) estudiar
y fijar la tasa anual de renovación de aprendices para cada uno de los grupos
industriales y comerciales, debiendo llevar a tal fin los registros de menores
que trabajan en las distintas categorías. Las instituciones representadas
en la Comisión de aprendizaje y las vinculadas a este problema, podrán a disposición
de los integrantes todos los asesoramientos que éstos soliciten;
d) normalizar
el aprendizaje correspondiente a cada grupo industrial o comercial considerándolo
no como un modo de empleo, sino como un modo de instrucción;
e) considerar
la situación de aquellos establecimientos cuyas características especiales
no permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 308. La resolución
definitiva será acordada con la Universidad del Trabajo del Uruguay;
f) organizar
y reglamentar un "servicio de empleo" para los aprendices egresados
de las Escuelas de la Universidad del Trabajo del Uruguay, donde se desarrollen
las enseñanzas referidas en el Artículo 302; y
g) proveer
de una libreta de trabajo y aprendizaje a los menores comprendidos en las
disposiciones de esta ley, en la misma se certificará: identidad, estudios
cursados, escolaridad, características de su empleo y todo otro antecedente
que se considere pertinente incluir.
Artículo
312.- Los patronos y jefes de establecimientos están obligados a emplear en
sus empresas, aprendices titulados por la Universidad del Trabajo del Uruguay
o cuyos certificados esta Universidad revalide, en número que corresponda
al porcentaje fijado por la Comisión de Aprendizaje para el grupo industrial
correspondiente, solicitándolos al "servicio de empleo" que crea
el artículo anterior. Entes Autónomos y empresas concesionarias de servicios
públicos, solicitarán al "servicio de empleo", los aprendices que
necesiten, y darán preferencia, en igualdad de condiciones, para toda designación
que requiera el conocimiento de un oficio, a los egresados de las escuelas
de la Universidad del Trabajo del Uruguay y de los centros de enseñanza mencionados
en el Artículo 304.
Artículo
313.- El Consejo del Niño deberá adecuar, por la vía de una reglamentación,
las disposiciones del Código del Niño en materia de trabajo de menores, con
las de la presente ley. Esta reglamentación deberá ser aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo
314.- Créase el "Fondo Universidad del Trabajo del Uruguay" destinado
a atender los gastos que insuman:
- la construcción
y reparación de edificios destinados a escuelas y cursos que funcionan o funcionen
en la Universidad del Trabajo;
- el equipamiento
de los talleres, clases, laboratorios, bibliotecas, oficinas, etc., pertenecientes
a esas escuelas o cursos;
- el otorgamiento
de becas estudiantiles que se creen por expresa reglamentación del Consejo
Directivo de dicha institución;
- el pago
de salarios sociales que pudieran establecerse como complemento económico
de leyes tendientes al estímulo del aprendizaje;
- El pago
de premios en concursos convocados por el Consejo Directivo del Instituto
para la confección de textos;
- el costo
de locomoción para el transporte de alumnos;
- la propaganda
en favor de los cursos en las distintas zonas del país y cualquier otro tipo
de erogación que demande el funcionamiento del Organismo.
Los recursos
del Fondo que se crea en este artículo, no podrán afectarse al pago de sueldos,
jornales, honorarios o compensaciones que demande el personal docente, administrativo
y de servicio de la Institución.
Artículo
315.- Destínase al referido Fondo, la partida de $ 25:000.000.00 (veinticinco
millones de pesos), establecida en el item 17.02 del Presupuesto de Sueldos
y Gastos.
Artículo
316.- El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay establecerá
antes del 31 de enero de cada ejercicio, el Plan de gastos a realizarse durante
el mismo con cargo a los recursos del Fondo, debiendo tener dicho Plan, para
su ejecución, la previa aprobación del Tribunal de Cuentas de la República.
Artículo
317.- La inspección y contralor del contrato colectivo de aprendizaje serán
reglamentados por el Poder Ejecutivo.
Artículo
318.- La Universidad del Trabajo del Uruguay, con el asesoramiento de la Comisión
de Aprendizaje, confeccionará dentro de los noventa días de promulgada la
presente ley, la reglamentación de la misma y la elevará para su aprobación
al Poder Ejecutivo.
CAPITULO
XIV
PLAN DE
CONSTRUCCIONES ESCOLARES
Artículo
319.- Dispónese la realización de un Plan de Construcciones Escolares en conmemoración
del Segundo Centenario del Nacimiento de Artigas, el que deberá ser propuesto
por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, y se ejecutará en
un plazo de cuatro años.
Artículo
320.- El Plan comprenderá:
a) La edificación
de escuelas rurales sin limitación de aulas, y de escuelas urbanas y sub-urbanas
de hasta cinco aulas.
b) Obras
de equipamiento e instalación de servicios accesorios en las escuelas a construirse
por este Plan, y en las ya construidas por el Plan de Emergencia de Edificaciones
Rurales a que se refieren los Artículos 3º y 4º de la Ley Nº 13.030, de 30
de noviembre de 1961.
Sin perjuicio
de ello, la Comisión Especial que tendrá a su cargo la ejecución del Plan
según lo dispuesto en el Artículo 325, podrá convenir con el Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal, la utilización de hasta un 10% (diez por ciento)
de los recursos previstos en el Artículo 325 para la construcción de escuelas
urbanas y sub-urbanas de más de cinco aulas, cuando medien razones de urgencia.
Artículo
321.- Dentro del plazo de treinta días a contar de la promulgación de la presente
ley, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal elevará al Poder Ejecutivo
el programa de obras a ejecutarse en el primer año, y éste lo remitirá para
su conocimiento a la Asamblea General. El mismo procedimiento se aplicará
en cada una de las tres etapas complementarias. Los programas anuales del
Plan deberán proyectarse al final de cada ejercicio. Semestralmente, el Poder
Ejecutivo informará a la Asamblea General sobre los ingresos y el estado de
inversiones dispuestos en el presente Plan.
Artículo
322.- Créase el Fondo de Construcciones Escolares "Bicentenario de Artigas",
que se aplicará a la ejecución del presente Plan, y que se integrará con los
siguientes recursos:
a) la suma
de $ 160:000.000.00 (ciento sesenta millones de pesos) que se autoriza en
la Ley de Presupuesto de Sueldos y Gastos, pagadera por parte iguales en cuatro
anualidades seguidas;
b) el producido
de la Emisión de Bonos de Deuda Pública Interna a que se refiere el artículo
siguiente;
c) el producido
de la venta en remate público de los bienes a que se refiere el inciso f)
del Artículo 325;
d) el producido
de la venta de los bienes de propiedad del consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal, siempre que este Organismo lo destine a tal fin; y
e) el producido
de herencias, legados y donaciones que se destinen a las finalidades previstas
en este Plan.
Artículo
323.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Pública Interna por
un valor nominal de pesos 100:000.000.00 (cien millones de pesos), con un
interés del 12% (doce por ciento) anual, pagadero trimestralmente, y amortizable
en un plazo de quince años en cuotas anuales. Dicha Deuda se denominará "Empréstito
Patriótico 12%. Plan de construcciones Escolares Bicentenario de Artigas".
Los títulos
se colocarán a la par y se rescatarán a la par y por sorteo.
Artículo
324.- Autorízase al apertura en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
de una Cuenta Especial que se denominará "Fondo de Construcciones Escolares
Bicentenario de Artigas", en la cual se verterán las sumas destinadas
a constituir el mencionado Fondo, según lo establecido en el Artículo 322.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma de girar contra dicha Cuenta, así como la
contabilización y el contralor de la misma.
Artículo
325.- Encomiéndase a la Comisión Especial creada por el Artículo 4º de la
Ley Nº 13.030, de 30 de noviembre de 1961, las siguientes funciones:
a) dar ejecución
a los programas anuales que elabore el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal, según lo establecido en los Artículos 319 y 321;
b) administrar
y disponer del Fondo de construcciones Escolares creado por el Artículo 322;
c) girar
contra la Cuenta Especial prevista en el Artículo 324;
d) celebrar
convenios con Gobiernos Departamentales y personas e instituciones públicas
y privadas en general, Comisiones Locales o Vecinales, estables o accidentales
tendientes a la ejecución del presente Plan, mediante el aprovechamiento de
los aportes que tales personas e Instituciones puedan ofrecer;
e) nombrar
Comisiones Departamentales o Locales delegadas o representantes en los diversos
departamentos, estableciendo sus facultades y cometidos, los que en ningún
caso podrán exceder de los establecidos para la propia Comisión Especial.
Esas Comisiones
dependerán directamente de aquélla.
f) adquirir
los elementos indispensables para la ejecución del presente Plan y venderlos
en remate público cuando ya no resulten necesarios para las finalidades que
determinaron su adquisición;
g) contratar
con Organismos Públicos, o en su defecto con empresas privadas, los servicios
indispensables para el aprovisionamiento de agua en las escuelas comprendidas
en este Plan;
h) solicitar
el asesoramiento de Organismos Públicos especializados para el mejor cumplimiento
de los fines del presente Plan;
i) adquirir
en forma directa los bienes inmuebles que se estimen indispensables para la
realización de este Plan, en cuyo caso se requerirá la unanimidad de los votos
de los integrantes de la comisión Especial, y la previa autorización del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal;
j) adjudicar,
sin el requisito de la licitación pública, la construcción de edificios escolares
cuyo costo no exceda de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos), previa autorización
del Poder Ejecutivo; y
k) aceptar
herencias, legados y donaciones.
Artículo
326.- Las Oficinas Técnicas del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
proyectarán las nuevas construcciones, ajustándose en lo posible a los proyectos
tipo.
Artículo
327.- El Poder Ejecutivo y el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
proveerán de sus cuadros votos los funcionarios técnicos, administrativos
y de servicio, necesarios para el funcionamiento de la Comisión Especial referida
en el Artículo 325.
No podrán
designarse funcionarios con cargo a los recursos previstos, pudiendo solamente
disponerse de hasta un 2% (dos por ciento) de dichos recursos para gastos
de oficina y pago de compensaciones al personal que se provea. Estas compensaciones
no podrán exceder del 40% (cuarenta por ciento) del sueldo en planilla del
funcionario. El Poder Ejecutivo fijará la forma de su liquidación y pago,
y determinará además las retribuciones que percibirán, por concepto de gastos
de representación, los integrantes de la Comisión Especial.
Artículo
328.- Facúltase al Poder Ejecutivo a expropiar los bienes necesarios para
las nuevas construcciones, declarando su expropiación de utilidad pública.
Artículo
329.- Exonérase de recargos, depósitos previos e impuestos nacionales, a toda
importación que efectúe la Comisión Especial con destino a las obras comprendidas
en este Plan.
Artículo
330.- El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal será el único propietario
de los bienes que adquiera la Comisión Especial, así como de todas las construcciones
que se realicen.
Artículo
331.- Facúltase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados para que
adquieran Títulos del Empréstito a que se refiere el Artículo 323, así como
para realizar donaciones de toda clase en favor de este Plan. Facúltase asimismo
al Poder Ejecutivo a donar los bienes inmuebles de su dominio, que fueren
necesarios para la realización de las obras prevista en este Plan.
Artículo
332.- El servicio de la Deuda Interna a que se refiere el Artículo 323, se
atenderá con cargo a Rentas Generales.
CAPITULO
XV
DEL INGRESO
A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo
333.- El ingreso a los cargos del Escalafón Administrativo de la Administración
Central, se efectuará por concurso abierto de pruebas, que permita determinar
la idoneidad de los aspirantes para ocupar los cargos a proveerse.
Los cargos
concursados serán provisto atendidos rigurosamente el orden de los aspirantes,
resultante de las pruebas realizadas.
Artículo
334.- Los tribunales respectivos se integrarán con un miembro, por lo menos,
designado por la Escuela de Administración Pública.
Artículo
335.- Los cargos vacantes en el último grado del Escalafón de Personal Secundario
y de Servicio sólo podrán ser provistos, previo llamado público de aspirantes,
por selección y sorteo entre los candidatos que reúnan las mejores condiciones
para el ejercicio de las funciones que deban desempeñar.
Artículo
336.- Será nula toda designación que se realice sin haberse cumplido con lo
dispuesto en los artículos anteriores.
CAPITULO
XVI
ADMINISTRACIÓN
DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
Seguro de
Salud
Artículo
337.- Créase con carácter permanente el "Fondo Seguro de Salud"
para los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
con el cual se financiará el costo de la asistencia médica integral de los
mismos.
Artículo
338.- La dirección y administración del "Seguro de Salud" será ejercida
por una Comisión Honoraria de cinco miembros, que durarán dos años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos sólo por un nuevo período.
Dicha Comisión
estará integrada en la siguiente forma:
a) dos delegados
del Directorio de OSE, recayendo la presidencia en una de ellos;
b) un delegado,
designado por el Consejo de la Facultad de Medicina; y
c) dos delegados
del funcionariado de OSE, electos por el procedimiento y demás condiciones
establecidas en los Artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica Nº 11.907, de 19
de diciembre de 1952.
La Comisión
Honoraria, dentro del plazo de ciento ochenta días deberá reglamentar la forma
de prestación de los servicios médicos que atenderá el Seguro de Salud, así
como proyectar los estatutos y demás disposiciones necesarias para la puesta
en marcha del mismo, todo lo cual requerirá la aprobación del Directorio de
OSE.
Artículo
339.- El Fondo de constitución del "Seguro de Salud" que se crea
por el Artículo 337 de integrará con los siguientes recursos:
a) aporte
del 1 1/2% (uno y medio por ciento) del sueldo o jornal básico de cada funcionario
que OSE descontará de sus retribuciones vertiéndolo en el Fondo;
b) con un
aporte anual de $ 3:335.910.00 (tres millones trescientos treinta y cinco
mil novecientos diez pesos) que OSE verterá al Fondo por duodécimos a partir
del 1º de enero de 1966;
c) los demás
aporte que se reciban por concepto de herencias, donaciones, legados, contribuciones
especiales, etcétera.
Artículo
340.- Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia
establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las sociedades a
que se refieren los incisos A), B) y C) del Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943, y los del inciso D) cuando sus estatutos
establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro. Elaborado el pliego
de condiciones a que deban ajustarse los servicios de que gozarán los funcionarios,
la Comisión Honoraria inscribirá a todas las entidades interesadas que llenen
los requisitos exigidos.
Entre dichas
entidades podrán optar libremente los funcionarios de OSE.
Artículo
341.- Los actuales funcionarios o los que al incorporarse al Organismo estén
afiliados a alguna de las entidades de asistencia médica colectiva, podrán
optar por continuar afiliados a la misma.
En los casos
indicados en este artículo y en el anterior, el pago de las cuotas de afiliación
será atendido por el "Fondo de Seguro de Salud" hasta el límite
establecido con carácter general por el Directorio de OSE.
Artículo
342.- La Comisión Honoraria deberá asegurar la prestación del beneficio que
se establece por las disposiciones precedentes, desde el 1º de enero de 1966.
La Comisión
Honoraria queda facultada para contratar en forma directa, en los distintos
departamentos del Interior, los mencionados servicios médicos, preferentemente
con sociedades de asistencia médica organizada.
Artículo
343.- Los funcionarios presupuestados de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado, percibirán una retribución extraordinaria equivalente a la asignación
mensual que corresponda al cargo de que son titulares, y que se liquidará
y pagará en la última quincena del mes de diciembre de cada año.
Al personal
contratado o jornal, de carácter permanente, la retribución correspondiente
al ejercicio en que se haya producido su ingreso se liquidará a razón de un
duodécimo por mes de actividad. No se liquidará este premio a los funcionarios
que hubieren faltado más de quince días sin justificación, hayan sido sancionados
con más de quince días de suspensión o merecido calificación inferior a la
de "normal".
Artículo
344.- Los funcionarios presupuestados del Instituto Nacional de Viviendas
Económicas, del Tribunal de Cuentas de la República, de la Corte Electoral
y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, percibirán un sueldo anual
complementario equivalente a su asignación mensual que se liquidará y pagará
en la última quincena del mes de diciembre de cada año.
En el caso
de personal contratado o a jornal, el sueldo anual complementario será igual
a la doceava parte de las retribuciones que hubieran percibido en el año.
CAPITULO
XVII
TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo
345.- Las acciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que
se refiere el Artículo 309 de la Constitución, son las demandas de nulidad
de actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra naturaleza
dictados con desviación de poder o con violación de una regla de derecho,
considerándose tal, todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa,
reglamentaria o contractual.
Artículo
346.- El plazo para interponer la acción de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo será en todos los casos, de sesenta días corridos.
Artículo
347.- En las acciones de nulidad deducidas ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, a petición de parte interesada y oyendo a la administración
demandada, el tribunal podrá disponer la suspensión transitoria, total o parcial,
de la ejecución del acto impugnado, si ésta fuera susceptible de causar un
perjuicio grave o irreparable en caso de dictarse ulteriormente un fallo anulatorio.
Artículo
348.- La omisión de la administración en enviar los informes, antecedentes
o expedientes administrativos requeridos por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, no impedirá la prosecución de los procedimientos. En tales
casos, al dictar sentencia el Tribunal podrá considerar como ciertas las afirmaciones
de accionante, salvo que no resulten contradichas por otros elementos de juicio.
Artículo
349.- El Poder Ejecutivo reglamentará a presente ley, dentro de los noventa
días de promulgada y determinará las condiciones de las pruebas de oposición
para el Capítulo XV.
Artículo
350.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de diciembre de 1964.
MARTÍN R.
ECHEGOYEN, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo,
28 de Diciembre de 1964.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
GIANNATTASIO;
ADOLFO TEJERA; ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTÍN; General PABLO C. MORATORIO;
DANIEL H. MARTINS; PEDRO ECHEVERRIGARAY; WILSON FERREIRA ALDUNATE; FRANCISCO
M. UBILLOS; FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO; JUAN E. PIVEL DEVOTO; LUIS M.
DE POSADAS MONTERO, Secretario.