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M.E.F.
Cheques.
Se disponen nuevas sanciones por uso ilegal.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Será castigado con pena de tres meses de prisión
a cuatro años de penitenciaría:
1º) El que librare un cheque sin autorización previa del banco
girado.
2º) El que a sabiendas lo hiciere sin tener provisión de fondos,
o con provisión de fondos insuficiente salvo que el banco le hubiera autorizado
-en forma expresa o tácita- para girar en descubierto.
3º) El que, después de librado el cheque y antes de vencido
el término legal para su presentación al cobro, dispusiese de sus fondos hasta
quedar en descubierto, a menos que contase con la autorización prevista en
el numeral anterior, y sin perjuicio de que el hecho pudiese configurar -en
su caso- un delito más grave (Artículo 347 del Código Penal).
Artículo 2º.- No se aplicará pena alguna, sin embargo, si el
librador abonase el importe del cheque dentro de los plazos indicados por
el Artículo 5º de la Ley Nº 6.895, de 24 de marzo de 1919, o justificara,
en su caso, que obró por error excusable (Artículo 22 del Código Penal).
Artículo 3º.- El que librara un cheque sin fecha, antedatare
o post-datase el giro, será juzgado y castigado como autor del delito de falsificación
material de documento privado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 240
del Código Penal.
El pago del cheque no obstará a la aplicación de la pena que
por este delito corresponda.
Artículo 4º.- El que, a sabiendas, aceptara un cheque sin fecha,
o un cheque ante o post-datado en relación con el momento en que se efectúa
el giro será castigado con pena de tres a nueve meses de prisión.
Artículo 5º.- El acreedor que aceptare o exigiere a su deudor,
a título de documento de crédito, o como pago o garantía de pago de una obligación
no vencida, un cheque ante o post-datado, o con la fecha en blanco, será castigado
con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Si se probase que el acreedor, en la hipótesis que acaba de
describirse, aceptó o exigió el cheque a sabiendas de que el librador carecía
de suficiente provisión de fondos, o de autorización para emitir cheques,
o para girar en descubierto, se aplicará la pena de seis meses de prisión
a cuatro años de penitenciaría.
Artículo 6º.- Si el cheque, en los casos del artículo anterior,
tuviese por objeto el pago o la garantía de pago de un préstamo en dinero
(Artículos 2.197 y 2.215 del Código Civil), la condena que recaiga aparejará
de pleno derecho la extinción del crédito que se intentó cobrar o asegurar
mediante al giro, hasta la concurrencia de la suma escrita en el cheque.
Dicha declaración deberá formularse expresamente en la parte
dispositiva de la sentencia.
Artículo 7º.- Los bancos suspenderán por el plazo de seis meses
las cuentas corrientes respectivas, en los casos previstos por los incisos
2º y 3º del Artículo 1º.
Artículo 8º.- Sustitúyense los Artículos 5º y 6º de la Ley Nº 6.895, de 24 de marzo de 1919, ampliado el último por el Artículo 19 de
la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, por los siguientes:
"Artículo 5º.- Cuando un cheque no fuere pagado por omisión
de alguno de los requisitos mencionados en el artículo anterior, por falta
de provisión de fondos, o por cualquier otra causa, el librador está obligado
a pagar al tenedor la cantidad expresada en el cheque dentro de los cinco
días hábiles de recibir el aviso que aquél deberá darle, cualesquiera sean
los puntos del país.
Del mismo plazo dispondrá el tenedor para trasmitir el aviso
a que se refiere el inciso anterior.
El telegrama colacionado será medio de prueba bastante, a estos
fines.
Artículo 6º.- La presentación y la falta de pago del cheque
puede ser comprobado por el correspondiente protesto o por declaración del
banco girado, fechada y escrita sobre el cheque con indicación del día y hora
de la presentación.
El banco girado, ya sea en sus ventanillas o en el "clearing",
está obligado a certificar al dorso del cheque las razones de su falta de
pago, que no podrán ser otras que las específicamente previstas en esta ley.
El banco girado devolverá el cheque rechazado a su tenedor expresando la fecha
y a partir de la cual se contará el plazo de aviso indicado en el Artículo
5º de esta ley.
La constancia de presentación y falta de pago tendrá carácter
de protesto a todos los efectos legales. Igual validez legal de protesto tendrá
la devolución del cheque a través de la Cámara Compensadora. Puesta la constancia
de presentación y falta de pago, el cheque constituirá titulo ejecutivo.
Cuando la devolución del cheque se realice a través de la Cámara
Compensadora, no se tendrá en cuenta el lapso transcurrido por su falta de
funcionamiento, cualquiera sea la causa, para que corra el plazo previsto
en el Artículo 5º de esta ley".
Artículo 9º.- Deróganse los Artículos 3º de la Ley Nº 6.895,
de 24 de marzo de 1919, y 20 y 21 de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre
de 1961.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23
de julio de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente; ANDRÉS M. MATA, MANUEL MARÍA
DE LA BANDERA, Secretario.
Montevideo, 25 de julio de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.