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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.,
M.T.S.S., M.S.P., M.A.P., M.V.P.S.
Se aprueba el Código Tributario, reuniendo disposiciones aplicables
a todos los tributos, con excepción de los aduaneros y los departamentales.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Código Tributario integrado por
las disposiciones que a continuación se expresan:
"TITULO UNICO
NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º.- (Ámbito de aplicación). Las disposiciones de
este Código son aplicables a todos los tributos, con excepción de los aduaneros
y los departamentales. También se aplicarán, salvo disposición expresa en
contrario, a las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas
a favor de personas de derecho público no estatales.
Son tributos aduaneros aquellos cuyo hecho generador es una
operación de importación, exportación o tránsito ante las aduanas nacionales.
Son tributos departamentales aquellos cuyo sujeto activo es
una administración departamental, cualquiera fuere el órgano competente para
su creación, modificación o derogación. No obstante lo dispuesto en el párrafo
primero, se aplicarán a estos tributos las normas de competencia legal en
materia punitiva y jurisdiccional.
Artículo 2º.- (Principio de legalidad). Sólo la ley puede:
1º) Crear tributos, modificarlos y suprimirlos.
2º) Establecer las bases de cálculo y las alícuotas aplicables.
3º) Establecer exoneraciones totales o parciales.
4º) Tipificar infracciones y establecer las respectivas sanciones.
5º) Crear privilegios, preferencias y garantías.
6º) Establecer los procedimientos jurisdiccionales y los administrativos
en cuanto estos signifiquen una limitación o reglamentación de derechos y
garantías individuales.
En los casos de los numerales 2º, 3º y 4º la ley podrá establecer
también las condiciones y límites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo
deberá precisar o determinar las bases de cálculo, alícuotas, exoneraciones
y sanciones aplicables.
Artículo 3º.- (Potestades de la Administración). Además de
sus potestades privativas y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
el Poder Ejecutivo podrá dictar por decreto normas de carácter general concernientes
a la determinación, percepción y fiscalización de los tributos siempre que
no hubiere regulación legal al respecto.
Los órganos encargados de la recaudación podrán impartir instrucciones
de carácter general en los casos en que las leyes o los decretos dictados
con arreglo a ellas, lo autoricen y al solo efecto de facilitar la aplicación
de dichas normas.
Artículo 4º.- (Interpretación de las normas). En la interpretación
de las normas tributarias podrán utilizarse todos los métodos reconocidos
por la ciencia jurídica y llegarse a resultados extensivos o restrictivos
de los términos contenidos en aquellas, a los efectos de determinar su verdadero
significado.
Artículo 5º.- (Integración analógica). La integración analógica
es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud
de ella no pueden crearse tributos, infracciones ni exoneraciones.
En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones
de este Código o por las particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente
las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en
su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza
y fines.
Artículo 6º.- (Interpretación del hecho generador). Cuando
la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por
otras ramas jurídicas sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto
que éstas establecen, se debe asignar a aquélla el significado que más se
adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan
al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una
significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma
surja que el hecho generador, fue definido atendiendo a la realidad y no a
la forma jurídica.
Artículo 7º.- (Ejecutoriedad de la norma tributaria). Las leyes
tributarías son obligatorias en virtud de su promulgación y serán ejecutadas
desde la fecha en ellas establecida. Si no la establecieran, deberán cumplirse
al décimo día a contar desde el siguiente al de su publicación por primera
vez en el "Diario Oficial".
Los decretos y demás disposiciones administrativas de carácter
general se aplicarán desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
o en dos diarios de circulación nacional. Cuando deban ser cumplidos exclusivamente
por funcionarios, éstos deberán aplicarlos desde que tengan conocimiento auténtico
de los mismos, o en su defecto desde su publicación.
Artículo 8º.- (La ley tributaría en orden al tiempo). Las leyes
tributarías materiales se aplicarán a los hechos generadores ocurridos durante
su vigencia. El hecho generador para cuya configuración se requiere el transcurso
de un período, se considerará ocurrido a la finalización del mismo cuando
sea de carácter permanente, se considerará ocurrido al comienzo de cada año
civil.
Las leyes tributarías formales y procesales se aplicarán en
todos los casos a los trámites que se cumplan durante su vigencia, con prescindencia
de la fecha de acaecimiento del hecho generador.
Las leyes que tipifiquen infracciones o establezcan sanciones
también se aplicarán a los hechos ocurridos durante su vigencia. No obstante,
tendrán efecto retroactivo las que suprimen infracciones y las que establecen
sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.
Artículo 9º.- (La ley tributaría en orden al espacio). Las
leyes tributarios rigen en todo el territorio de la República.
También rigen en los casos de extraterritorialidad establecidos
por actos internacionales, y cuando se trate de servicios prestados por el
Estado fuera de los límites establecidos en el inciso anterior.
CAPITULO SEGUNDO
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Artículo 10.- (Concepto de tributo). Tributo es la prestación
pecuniaria que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el
objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
No constituyen tributos las prestaciones pecuniarias realizadas
en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios
de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por el
Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio, directamente,
en sociedades de economía mixta o en concesión.
Artículo 11.- (Impuesto). Impuesto es el tributo cuyo presupuesto
de hecho es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
Artículo 12.- (Tasa). Tasa es el tributo cuyo presupuesto de
hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia
el contribuyente; su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público
correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades
del mismo.
Artículo 13.- (Contribución especial). Contribución especial
es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico
particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas
o de actividades estatales; su producto no debe tener un destino ajeno a la
financiación de las obras o actividades correspondientes.
En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite
total al costo de las mismas y como límite individual el incremento de valor
del inmueble beneficiado.
Son contribuciones especiales los aportes a cargo de patronos
y trabajadores destinados a los organismos estatales de seguridad social.
Artículo 14.- (Obligación tributarla). La obligación tributaria
es el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros entes
públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto
en la ley.
Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia,
correspondiendo las del derecho privado, en caso de disposición expresa o
subsidio.
Su existencia no será afectada por circunstancias, relativas
a la validez de los actos o contratos o a la naturaleza del objetivo perseguido
por las partes en éstos, ni por los efectos que los hechos o actos gravados
tengan en otras ramas jurídicas, ni por los convenios que celebren entre si
los particulares.
Se consideran también de naturaleza tributarla las obligaciones
de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de anticipos,
intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales.
Artículo 15.- (Sujeto activo). Es sujeto activo de la relación
jurídica tributaria el ente público acreedor del tributo.
Artículo 16.- (Sujeto pasivo). Es sujeto pasivo de la relación
jurídica tributaría la persona obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria
correspondiente, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
Artículo 17.- (Contribuyente). Es contribuyente la persona
respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaría.
Dicha calidad puede recaer:
1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad
según el derecho privado.
2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el
Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos
de derecho.
Artículo 18.- (Trasmisión por sucesión). Los derechos y obligaciones
del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por los
sucesores a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario.
Artículo 19.- (Responsable). Es responsable la persona que
sin asumir la calidad de contribuyente debe, por disposición expresa de la
ley, cumplir las obligaciones de pago y las deberes formales que corresponden
a aquél, teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repetición.
Artículo 20.- (Solidaridad en la deuda). Estarán solidariamente
obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho
generador.
En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente
por la ley.
El cumplimiento de un deber formal por uno de los deudores
no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los
otros obligados lo cumplan. Asimismo, la exención o remisión de la obligación
libera a todos, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona,
en cuyo caso la obligación se reducirá en la parte proporcional al beneficiado.
Artículo 21.- (Solidaridad de los representantes). Los representantes
legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones,
serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarías que correspondan
a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes
que administren o dispongan, salvo que hubieron actuado con dolo.
Artículo 22.- (Solidaridad de los sucesores). Los adquirentes
de casas de comercio y demás sucesores en el activo v pasivo de empresas en
general, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarías
de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes
que se reciban, salva que los sucesores hubieran actuado con dolo. La responsabilidad
cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento
de la transferencia.
Artículo 23.- (Agentes de retención y de percepción). Son responsables
en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas
por la ley o por la Administración, previa autorización legal, que por sus
funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión intervengan
en actos u operaciones en los cuales pueden retener o percibir el importe
del tributo correspondiente.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único
obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa,
responderá solidariamente con el contribuyente.
Artículo 24.- (Hecho generador). El hecho generador es el presupuesto
establecido por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina
la existencia de la obligación.
Se considera ocurrido y existentes sus resultados:
1º) En las situaciones de hecho, desde el momento en que hayan
sucedido las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos
que normalmente, le corresponden.
2º) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén
constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Artículo 25.- (Actos condicionados). Si el hecho generador
fuera un acto jurídico condicionado, se le considerará perfeccionado:
1º) En el momento de su celebración, si la condición fuese
resolutoria.
2º) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En
caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.
Artículo 26.- (Domicilio fiscal). A todos los efectos tributarios
se considera domicilio indistintamente, el lugar de residencia del obligado,
o el lugar donde desarrolle principalmente sus actividades. Si no pudiera
determinarse el domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra
el hecho generador.
Artículo 27.- (Domicilios constituidos). Los contribuyentes
y responsables deberán fijar un domicilio a los efectos tributarios con la
conformidad de la oficina recaudadora.
Esta conformidad se presume si no se manifiesta oposición dentro
de los sesenta días de fijado el domicilio.
El domicilio así constituido es válido a todos los efectos
tributarios y será de aplicación aún en sede judicial mientras no sea cambiado
ante los estrados.
En cualquier momento en que el domicilio constituido resultaré
inconveniente para la tarea de la Administración, ésta podrá requerir la constitución
de un nuevo domicilio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 26 y por los
incisos primero, segundo y tercero de este artículo, en cualquier actuación
se podrá constituir un domicilio que tendrá validez a los solos efectos de
esa tramitación administrativa.
Artículo 28.- (Modos de extinción de la obligación). La obligación
tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y
prescripción.
Artículo 29.- (Pago). El pago debe ser efectuado por los contribuyentes
o por los responsables. Si fuera realizado por un tercero extraño a la obligación
tributaría, quedará subrogado en cuanto al derecho dé crédito.
Artículo 30.- (Bonificación por pagos en plazo). Los pagos
efectuados dentro de los plazos legales o reglamentarios tendrán la bonificación
que corresponde sobre el importe del tributo, en los casos, forma y condiciones
establecidos por las disposiciones legales en vigencia.
Artículo 31.- (Pagos anticipados). Los pagos anticipados constituyen
obligaciones tributarlas sometidas a condición resolutoria y deben ser dispuestos
o autorizados expresamente por la ley.
Para los tributos de carácter periódico o permanente que se
liquiden por declaraciones juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo
en cuenta entre otros índices las estimaciones del contribuyente o el importe
del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el obligado pruebe
que la situación se ha modificado.
Artículo 32.- (Facilidades de pago). Las prórrogas y demás
facilidades sólo podrán concederse cuando a juicio del organismo recaudador
existan causas que impidan el normal cumplimiento de la obligación; las mismas
no podrán exceder de treinta y seis meses.
Artículo 33.- (Regímenes de facilidades). Si la solicitud se
presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes
por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el
interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y será inferior al
recargo por mora.
Llegado el vencimiento del plazo originario para el pago de
lo adeudado sin que el organismo recaudador hubiera adoptado resolución, el
interesado deberá comenzar a cumplir el plan de facilidades propuesto.
Notificado de la resolución denegatoria, si se encontraré cumpliendo
correctamente dicho plan y la solicitud hubiere sido presentada con treinta
días de anticipación al vencimiento del plazo para el pago del tributo, dispondrá
de treinta días para efectuar el pago con los correspondientes intereses,
sin incurrir en infracción.
Cuando las solicitudes fueren presentadas con posteridad al
vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento
de las respectivas facilidades, las obligaciones devengarán el interés a que
se refiere el inciso primero, el cual se calculará sobre la deuda total del
obligado por tributos y sanciones cuando correspondiera.
Artículo 34.- (Cese de facilidades). La Administración podrá
dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado, no abonaré regularmente
las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina
recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará
anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos
que correspondieren a cada tributo.
Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses
devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades
otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a
que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades.
Artículo 35.- (Compensación). Son compensables de oficio o
a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses
o sanciones, reconocidos en vía administrativa o jurisdiccional, con las deudas
tributarías liquidadas por aquél a con las determinadas de oficio, referentes
a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan
de distintos tributos, siempre que el sujeto activo de éstos sea el mismo.
A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará
que el pago de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en
que se hizo exigible el crédito contra el Estado que se compensa.
Artículo 36.- (Confusión). La confusión se opera cuando el
sujeto activo de la relación tributaría queda colocado en la situación del
deudor, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos objeto
del tributo.
Artículo 37.- (Remisión). La obligación tributaría de pago
sólo puede ser remitida por ley. Los intereses y las sanciones pueden ser
reducidos o condonados por resolución administrativa en la forma y condiciones
que la ley establezca.
Artículo 38.- (Prescripción). I) El derecho al cobro de los
tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación
del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter
anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se
produce al cierre del ejercicio económico.
El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el
contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con
las obligaciones de inscribirse de denunciar el acaecimiento del hecho generador,
de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina
por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho.
II) El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá
el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo,
salvo en el caso de las sanciones por contravención y por instigación pública
a no pagar los tributos, en los que el término será siempre de cinco años.
Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación,
por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, a partir
de la terminación del año civil en que se cometieron las infracciones; para
los recargos e intereses, desde la terminación del año civil en que se generaron.
Artículo 39.- (Interrupción de la prescripción). El término
de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta
final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente
de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento
expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago
o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento
judicial y por todos los demás medios del derecho común. En el tributo de
sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro se interrumpirá también
por la incautación de los resguardos incursos en infracción.
La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de
los intereses se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso
anterior así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción
de los tributos respectivos.
Artículo 40.- (Suspensión de la prescripción). La interposición
por el interesado de cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos
jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure
resolución definitiva ficta; se notifique la resolución definitiva expresa,
o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso.
Artículo 41.- (Exoneración). Constituye exención o exoneración
la liberación total o parcial de la obligación tributaría, establecida por
la ley en favor de determinadas personas comprendidas en la definición del
hecho generador.
Artículo 42.- (Vigencia de la exoneración). La exoneración
puede ser derogada en cualquier momento o modificada por ley posterior, aun
cuando fuera concedida con plazo cierto de duración o en función de determinadas
condiciones de hecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el Estado
pueda incurrir en estos casos.
La exoneración de carácter general de tributos o de alguna
de sus especies establecida en favor de determinadas personas o actividades
se extiende a los tributos de la misma especie, creados con posterioridad
a su otorgamiento, salvo disposición legal expresa en contrario.
CAPITULO TERCERO
DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO
Artículo 43.- (Principio general). Salvo disposición en contrario,
se aplicarán las normas que rijan para los procedimientos administrativos
o, en su defecto, para el proceso contencioso administrativo.
Artículo 44.- (Procedimiento escrito). El procedimiento será
escrito. Esta norma será aplicable tanto a las exposiciones de los interesados
como a los informes o dictámenes de los funcionarios y a las demás actuaciones
administrativas.
Artículo 45.- (Formulación de actas). Las diligencias y comprobaciones
que realicen los funcionarios se documentarán en actas circunstanciadas suscritas
por los mismos de las que se dejará copia al interesado. Este también deberá
firmar el acta, pudiendo dejar las constancias que estime conveniente: si
se negare a firmarla, así se hará constar por el funcionario actuante.
Artículo 46.- (Información sumaria). Los actos, hechos u omisiones
constitutivos de infracción serán objeto de una información instruida por
funcionario autorizado.
Si la existencia de la infracción no ofreciera dudas a juicio
de la Dirección del organismo recaudador, se dará vista al interesado con
término de quince días para deducir sus defensas y producir prueba. Si el
interesado no compareciera en plazo o lo hiciera sin solicitar diligencias
probatorias, la Dirección resolverá sin más trámite; si hubiere ofrecido y
producido pruebas, éstas se diligenciarán en un plazo no mayor de treinta
días.
Lo dispuesto en este artículo no regirá en los casos de mora.
Artículo 47.- (Secreto de las actuaciones). La Administración
Tributaria y los funcionarios que de ella dependen, están obligados a guardar
secreto de las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas
o judiciales.
Dichas informaciones sólo podrán ser proporcionadas a la Administración
Tributaria y a los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores, o
aduanera cuando esos órganos entendieran que fuera imprescindible para el
cumplimiento de sus funciones y lo solicitaren por resolución fundada.
La violación de esta norma apareja responsabilidad y será causa
de destitución para el funcionario infidente.
Artículo 48.- (Fecha de los escritos). La fecha de presentación
de los escritos se anotará por el organismo recaudador en el acto de su recepción
en una copia de los mismos que quedará en poder del interesado. A falta de
esa constancia se estará a la fecha establecida en la nota de cargo.
Artículo 49.- (Plazos). En los plazos mayores de 15 días se
computarán días hábiles o inhábiles. Si durante su transcurso existieron más
de tres días inhábiles consecutivos dichos plazos quedarán prorrogados en
la misma cantidad de días.
En los plazos de hasta quince días se computarán sólo los días
hábiles.
Los plazos que venzan en días inhábiles se prorrogarán hasta
el primer día hábil siguiente.
A los efectos precedentes serán considerados inhábiles, además
de los establecidos por la ley, todos los días en que, por cualquier causa,
no abra sus puertas durante todo el horario habitual, la oficina en que deba
realizarse la gestión.
Artículo 50.- (Constitución de domicilio). Los interesados
que comparezcan ante las oficinas administrativas están obligados a constituir
domicilio en la localidad donde está ubicada la oficina correspondiente, en
los términos del inciso quinto del Artículo 27, siempre que no tuvieran domicilio
constituido en dicha localidad.
Artículo 51.- (Notificaciones personales). Las resoluciones
que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la
apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable,
serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio
constituido en el expediente; a falta de éste, en el domicilio constituido
y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado,
su representante o persona expresamente autorizada o el profesional interviniente,
y, en su defecto, con el principal o encargado de la oficina o establecimiento
donde se hubiere constituido domicilio con los familiares capaces del interesado.
La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia
respectiva.
En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas,
así como cuando éstas se negaran a firmar la constancia, se practicará la
notificación por cedulón.
También podrá practicarse la notificación citándose al interesado
por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo
de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama
deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su
costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en
el acto de notificarse.
Si el interesado no tuviera domicilio conocido en el país,
se le citará mediante tres publicaciones en el "Diario Oficial"
para que concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta
días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento
de darlo por notificado.
En las publicaciones deberá individualizarse el expediente
y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el
interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.
Artículo 52.- (Notificaciones por nota). Las resoluciones no
comprendidas en el inciso primero del artículo anterior se notificarán en
la oficina. Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de
comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose
la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará
en la notificación de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiera
cumplido con lo dispuesto en el Artículo 50, excepto con relación a las resoluciones
que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente,
de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 53.- (Asistencia letrada). Llevarán firma de letrado
los escritos en que se interpongan recursos y los que se presenten durante
su tramitación.
Este requisito no regirá en los asuntos cuya cuantía sea inferior
a $ 50.000 (cincuenta mil pesos) la que podrá ser ajustada anualmente por
el Poder Ejecutivo, atendiendo a las variaciones que se produzcan en el índice
del costo de vida.
Artículo 54.- (Consulta y retiro de expedientes). Los expedientes
podrán ser examinados en la oficina por las partes o sus profesionales debidamente
autorizados. Cuando ello no afecte su sustanciación, podrán ser retirados
por el término máximo de cinco días, previa autorización de la oficina, bajo
responsabilidad del letrado.
Cuando el expediente contenga informes o actuaciones relativas
a otros contribuyentes o responsables, la oficina deberá considerar esta circunstancia
a fin de autorizar o no la consulta o retiro del expediente, atento a lo dispuesto
en el Artículo 47, pudiendo asimismo disponer los desgloses que estime conveniente.
Artículo 55.- (Prueba de oficio). El organismo recaudador podrá
disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para
el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.
Artículo 56.- (Informes periciales). No serán aplicables las
normas que rigen para el examen pericial en vía contenciosa. No obstante,
los interesados y el órgano recaudador podrán agregar los informes y dictámenes
técnicos que estimen pertinentes, los que serán valorados en su oportunidad.
Artículo 57.- (Testigos). Los testigos presentados por los
interesados podrán ser interrogados por el órgano recaudador. En caso de declaraciones
contradictorias podrán disponerse careos, aún con los interesados.
Artículo 58.- (Sanciones). Serán aplicables a los que presten
declaraciones como testigos o efectúen exposiciones como peritos o intérpretes
en estos procedimientos, las previsiones correspondientes del Capítulo II,
Título V, Libro II del Código Penal.
Artículo 59.- (Declaraciones e informes de los funcionarios).
Los funcionarios que por razón de su cargo hayan intervenido o deban intervenir
en la sustanciación del expediente, no podrán prestar declaración como testigos.
No obstante el interesado al solicitar diligencias probatorias,
podrá requerir el informe de los funcionarios que hubieren intervenido en
las actuaciones respectivas, indicando concretamente los hechos sobre los
cuales deberán expedirse.
Artículo 60.- (Resoluciones de la Administración). Las resoluciones
de la Administración que determinen tributos, impongan sanciones o decidan
la iniciación de acciones judiciales, deben ser adoptadas por los jerarcas
de las oficinas recaudadoras o por el Director General de Rentas, según corresponda.
SECCIÓN SEGUNDA
DETERMINACIÓN
Artículo 61.- (Deber de iniciativa). Ocurridos los hechos previstos
en la ley como generadores de una obligación tributaría, los sujetos pasivos
deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención
del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos
y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
Artículo 62.- (Determinación). La determinación es el acto
administrativo que declara el nacimiento de la obligación tributaria y su
cuantía.
Artículo 63.- (Declaraciones de los sujetos pasivos). Las declaraciones
de los sujetos pasivos deberán:
A) Contener todos los elementos y datos necesarios para la
liquidación, determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley,
reglamento o resolución del órgano recaudador.
B) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.
C) Acompañarse con los recaudos que la ley o el reglamento
indiquen o autoricen a exigir.
D) Presentarse en el lugar y fecha que establezca la ley o
el reglamento.
Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables
de su veracidad y exactitud; también lo serán los representantes y asesores
en la forma y condiciones previstas en el Artículo 21.
Artículo 64.- (Rectificación de declaraciones). Las declaraciones
y sus anexos podrán ser modificados en caso de error de hecho o de derecho,
sin perjuicio de las responsabilidades por infracción en que se hubiere incurrido.
Las rectificaciones no podrán presentarse en ocasión de inspecciones, observaciones
o denuncias, salvo que de las mismas resultara un crédito a favor del obligado.
Artículo 65.- (Procedencia de la determinación). La determinación
procederá en los siguientes casos:
A) Cuando la ley así lo establezca.
B) Cuando las declaraciones no sean presentadas.
C) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones,
aclaraciones o ampliaciones requeridas.
D) Cuando las declaraciones y reliquidaciones aceptadas expresa
o tácitamente ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.
Artículo 66.- (Estimación de oficio). Las actuaciones administrativas
tendientes a la determinación del tributo deberán dirigirse al conocimiento
cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la
obligación. Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos
hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de
la obligación mediante presunciones basadas en los hechos y circunstancias
debidamente comprobadas que normalmente estén vinculados o tengan conexión
con el hecho generador. A tal efecto podrá hacer uso de coeficientes de utilidades
sobre compras o ventas, promedios de ingresos y demás series estadísticas
establecidas por la Administración en carácter general para grupos de contribuyentes
o actividades análogas.
En caso de estimación de oficio subsiste la responsabilidad
del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de
la deuda realmente generada.
Artículo 67.- (Requisitos de la determinación). El acto de
determinación debe contener las siguientes constancias:
1º) Fecha y firma del funcionario competente.
2º) Indicación del tributo y del período fiscal si correspondiere.
3º) Discriminación de los importes exigibles por tributos,
intereses y sanciones.
4º) Los fundamentos de la resolución.
Artículo 68.- (Facultades de la Administración). La Administración
dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización y
especialmente podrá:
A) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición
de los libros, documentos y correspondencia comerciales, propios y ajenos,
y requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar
informaciones.
B) Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas
de seguridad para su conservación.
C) Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad
del caso lo requieran y hasta por un lapso de seis días hábiles; la medida
será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales
competentes, cuando sea imprescindible para salvaguardar los intereses de
la Administración.
D) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados
u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Sólo
podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de
allanamiento.
E) Requerir informaciones a terceros pudiendo intimarles su
comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente
o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma.
Los Bancos oficiales y privados, las casas bancarias, las cajas
populares y las sociedades financieras, están obligados a franquear a los
funcionarios de la Dirección General Impositiva o de los organismos correspondientes,
debidamente autorizados, los libros y comprobantes de contabilidad, proporcionando
todas las informaciones que se les requiera sin excepción alguna, a cuyos
efectos no regirá el secreto bancario.
F) Solicitar la constitución de garantía suficiente respecto
de los créditos determinados cuyo adeudo esté pendiente.
G) Intervenir o incautarse de los bienes muebles cuando éstos
carezcan de los elementos externos de contralor o de las estampillas, sellos
o cuños de valor que acrediten el correcto pago del tributo.
Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias
precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.
Artículo 69.- (Pago provisorio de impuestos vencidos). En los
casos de sujetos pasivos que no presenten declaraciones juradas por uno o
más períodos fiscales, la oficina los intimará sin perjuicio de las sanciones
aplicables, que dentro de un plazo de quince días presenten las declaraciones
juradas y paguen el impuesto resultante.
Si dentro de dicho plazo los sujetos pasivos no regularizasen
su situación la Dirección del organismo, sin otro trámite, podrá iniciar juicio
ejecutivo reclamando el pago -a cuenta del impuesto que en definitiva les
corresponda abonar- de una suma equivalente a tantas veces el total del impuesto
generado por el último período fiscal declarado o determinado, cuantos sean
los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
Artículo 70.- (Obligaciones de los particulares). Los contribuyentes
y responsables están obligados a colaborar en las tareas de determinación,
fiscalización e investigación que realice la Administración; y en especial
deberán:
A) Llevar los libros y registros especiales y documentar las
operaciones gravadas en la forma establecida por la ley, el reglamento o las
resoluciones de los organismos recaudadores.
B) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán
los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
C) Conservar en forma ordenada los libros y demás documentos
y registros durante el término de prescripción del tributo, según lo dispuesto
por las normas pertinentes.
D) Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones
o verificaciones en cualquier lugar, domicilios, establecimientos industriales
o comerciales, oficinas, depósitos y medios de transporte.
E) Presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante los
funcionarios autorizados las declaraciones, informes, comprobantes de legítima
procedencia de mercaderías, y toda documentación relacionada con hechos generadores
de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que
les fueren solicitadas.
F) Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar
lugar a la alteración de su responsabilidad tributarla.
G) Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea
requerida.
SECCIÓN TERCERA
CONSULTAS
Artículo 71.- (Requisitos). Quien tuviere un interés personal
y directo podrá consultar al organismo recaudador correspondiente sobre la
aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual. A tal efecto
deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos
de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión
fundada.
Artículo 72.- (Efectos de su planteamiento). La presentación
de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento
de las obligaciones a cargo del consultante.
Artículo 73.- (Resolución). La oficina se expedirá dentro del
término de noventa días.
Artículo 74.- (Efectos de la resolución). La oficina estará
obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado
en la resolución; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo
surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.
Si la Administración no se hubiera expedido en el plazo, y
el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones
que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre
que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa días de anticipación
al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.
SECCIÓN CUARTA
REPETICIÓN DE PAGO
Artículo 75.- (Competencia). En aquellos casos en que el contribuyente
tenga derecho a devolución, ya sea por pago indebido o por disposición de
leyes o reglamentos aplicables, la solicitud deberá presentarse ante la oficina
recaudadora correspondiente.
La petición deberá individualizar el pago que la motiva, citar
las disposiciones legales en que se funda y determinar el importe reclamado.
Artículo 76.- (Procedencia). El contribuyente o responsable
que alegare error en la determinación de cualquiera de los impuestos recaudados
por la Dirección General Impositiva, no podrá reclamar la devolución de lo
pagado en exceso cuando la suma abonada en demasía haya sido incluida en las
facturas respectivas y percibida del comprador o usuario.
Artículo 77.- (Caducidad). Los créditos y las reclamaciones
contra el sujeto activo regulados por esta Sección caducarán a los cuatro
años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se
suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado
en vía administrativa o jurisdiccional reclamando devolución o pago de una
suma determinada.
SECCIÓN QUINTA
RECAUDOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 78.- (Recursos). Los actos que dicte la Administración
sólo podrán impugnarse mediante los recursos previstos en el Artículo 317
de la Constitución de la República.
No obstante, la impugnación contra los actos dictados por la
autoridad jerárquica de las personas de derecho público no estatales continuarán
rigiéndose por las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 79.- (Plazo de impugnación). Los recursos deberán
interponerse dentro de un plazo de diez días hábiles a contar del siguiente
al de notificación del acto que se impugna.
Artículo 80.- (Fundamentación de los recursos). El recurrente
podrá fundamentar sus recursos al interponerlos, o en otra oportunidad dentro
de un plazo de veinte días a contar del siguiente al de interposición del
recurso.
Artículo 81.- (Diligencias probatorias). Al interponer los
recursos o en su caso, al fundamentarlos, se ofrecerá la prueba que se repute
procedente y se solicitarán las diligencias correspondientes.
No se admitirán las pruebas inconducentes a juicio de la Administración,
la que podrá rechazarlas mediante resolución fundada. El afectado podrá dejar
constancia de su disconformidad.
La Administración impulsará de oficio el procedimiento, pudiendo
disponer medidas para mejor proveer.
Artículo 82.- (Plazo para resolución). Para sustanciar y resolver
el recurso de revocación, la Administración dispondrá de un plazo de doscientos
diez días, que se computarán a partir de la interposición del mismo.
Para sustanciar y resolver el recurso jerárquico, regirá también
un plazo de doscientos diez días, que se computará a partir de la fecha de
notificación de la resolución expresa o de la fecha de la resolución ficta,
si ésta fuere anterior.
Para sustanciar y resolver las peticiones, la Administración
dispondrá de un plazo de doscientos diez días que se computará a partir de
la fecha de su formulación.
En caso de no dictarse resolución en los plazos correspondientes,
se entenderá que existe resolución denegatoria.
Artículo 83.- (Resoluciones fuera de plazo). Si la resolución
de la Administración dictada con posterioridad al vencimiento de los plazos
acoge totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones
administrativas o jurisdiccionales, en su caso, a pedido de parte.
Si dicha resolución acogiera sólo parcialmente la pretensión
del interesado, éste deberá manifestar dentro de los diez días de notificado
si ratifica los recursos o acciones que hubiera deducido, so pena de tenérsele
por desistido.
Artículo 84.- (Requisitos para la interposición de recursos
y acciones). La interposición, sustanciación y resolución de los recursos
administrativos y de la acción de nulidad, no estará condicionada al pago
previo del tributo o de las sanciones.
CAPITULO CUARTO
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
Artículo 85.- (Normas aplicables). Son aplicables a los procesos
tributarios las normas del derecho procesal común y del contencioso administrativo,
con las excepciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 86.- (Acción de nulidad). La acción de nulidad deberá
entablarse dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la resolución
definitiva expresa o de la configuración de la denegatoria ficta.
Artículo 87.- (Medidas cautelares). La solicitud de medidas
cautelares sólo podrá efectuarse mediante resolución fundada del jerarca del
organismo recaudador o de la Dirección General Impositiva, en todos los casos
en los cuales exista riesgo para la percepción de sus créditos determinados
o en vía de determinación.
Deberá ser acompañada del expediente administrativo que sirva
de fundamento a la gestión o de un testimonio del mismo o testimonio de la
resolución a que se refiere el inciso precedente.
Para decretar las medidas, el Juez no exigirá la prestación
de garantía o caución de especie alguna. Deberá considerar las circunstancias
del caso sin dar vista al contribuyente o responsable, pudiendo requerir información
complementaria. Fijará asimismo el término durante el cual se mantendrán las
medidas decretadas, el que no podrá ser menor de seis meses y será prorrogado
cuando resultaré insuficiente por causas no imputables a la Administración.
No regirá en esta materia lo previsto por el Artículo 841 del
Código de Procedimiento Civil ni por el inciso 5º del Artículo 62 de la Ley Nº 13.355 de 17 de agosto de 1965.
Artículo 88.- (Constitución de garantía). Cuando la Administración
dicte resolución declarando o imponiendo una obligación tributaría, si a su
juicio existiera riesgo para el cobro de su crédito, podrá exigir constitución
de garantía suficiente en un plazo de diez días.
Si el interesado no constituye en tiempo las garantías exigidas
-interponga o no los recursos contra la respectiva resolución- la Administración
podrá solicitar al Juzgado competente medidas cautelares de las referidas
en el artículo anterior. En este caso bastará con la comprobación de los hechos
a que alude el inciso precedente.
Artículo 89.- (Embargo preventivo). Podrá decretarse el embargo
preventivo a que se refiere el Título VIII, Parte Segunda del Código de Procedimiento
Civil en todos los casos en que la deuda de un contribuyente corresponda a
un año o más de atraso en tributos de liquidación o pago mensual, o dos años
o más en aquellos de liquidación y pago anual, así como en los casos en que
ocurriese un atraso de seis o más cuotas en el cumplimiento de los regímenes
de facilidades convenidos con la Administración.
El certificado de adeudo respectivo expedido por la oficina
competente bastará, a esos efectos, como comprobación del motivo de la solicitud.
Artículo 90.- (Intervención preventiva). En los mismos casos
establecidos en el artículo precedente y mediante idéntica comprobación, podrá
decretarse judicialmente la intervención de la empresa contribuyente, como
medida cautelar.
El interventor será necesariamente un funcionario público con
título profesional universitario y por su gestión no se devengarán honorarios.
El interventor será la única persona autorizada para disponer
sobre los movimientos de fondos de la empresa intervenida, y sus cometidos
serán los siguientes:
1º) Cuidar que los ingresas del contribuyente se realicen en
los fondos o cuentas bancarias que corresponda.
2º) Disponer el pago regular de todos los tributos adeudados,
y de las cuotas convenidas, o que se convinieren con la Administración tributarla,
asegurando, asimismo, el pago dentro de los términos legales o reglamentarlos
de las obligaciones tributarlas que se devenguen.
3º) Autorizar los pagos corrientes de las empresas por operaciones
y gastos de su giro.
4º) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que
la situación del contribuyente no haga posible el cumplimiento regular de
sus obligaciones tributarías, aconsejando las soluciones posibles.
Artículo 91.- (Juicio ejecutivo). La Administración tendrá
acción ejecutiva para el cobro de los créditos fiscales que resulten a su
favor según sus resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos
los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación
vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a resoluciones firmes.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente
por el obligado y las definitivas a que se refieren los Artículos 309 y 319
de la Constitución de la República.
En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones
tributarías no serán necesarias la intimación de pago prevista en el inciso
6º del Artículo 53 de la Ley Nº 13.355 de 17 de agosto de 1965, ni la conciliación,
y sólo serán notificados personalmente el auto que cita de excepciones y la
sentencia de remate.
Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos,
se notificarán por nota.
Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título,
falta de legitimación pasiva, nulidad del acto declarada en vía contencioso
- administrativa, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad
al embargo, y las previstas en el Artículo 246 del Código de Procedimiento
Civil.
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el titulo
no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias
entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y
la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o
física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del
demandado en el juicio.
El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:
A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite
que se encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que
se pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará nuevamente
de excepciones a pedido de parte.
B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera
al ejecutado.
El juez fijará los honorarios pertenecientes a los curiales
intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá recurso de
apelación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
Artículo 92.- (Requisitos formales del título). Para que el
documento administrativo constituya título ejecutivo deberá reunir los siguientes
requisitos:
1º) Lugar y fecha de la emisión.
2º) Nombre del obligado.
3º) Indicación precisa del concepto e importe del crédito,
con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda.
4º) Individualización del expediente administrativo respectivo.
5º) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento,
con la constancia del cargo que ejerce.
CAPITULO QUINTO
SECCIÓN PRIMERA
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 93.- (Tipos de infracciones). Son infracciones tributarías:
la mora, la contravención, la defraudación, la omisión de pago y la instigación
pública a no pagar los tributos.
Artículo 94.- (Mora). La mora se configura por la no extinción
de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose
por el solo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con una multa del 10% (diez por ciento) del
importe del tributo no pagado en término y con un recargo mensual a calcularse
día a día, de hasta un 5% (cinco por ciento) del mismo.
El porcentaje del recargo en este artículo será fijado anualmente
por el Poder Ejecutivo para cada año civil.
Artículo 95.- (Contravención). La contravención es la violación
de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes
formales.
Constituye también contravención, la realización de actos tendientes
a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración.
Será sancionada con multa de $ 2.000 (dos mil pesos) a $ 200.000
(doscientos mil pesos).
Artículo 96.- (Defraudación). Defraudación es todo acto fraudulento
realizado con la intención de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento
indebido, a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los tributos.
Se considera fraude todo engaño u ocultación que induzca o
sea susceptible de inducir a los funcionarios de la Administración Fiscal
a reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan o a otorgar
franquicias indebidas.
Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario,
cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
A) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas
y la documentación en base a la cual deben ser formuladas aquéllas.
B) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación
que de las mismas se haga al determinar el tributo o al producir las informaciones
ante la Administración.
C) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia
imponible.
D) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito
fiscal.
E) Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros
y documentación, o existencia de dos o más juegos de libros para una misma
contabilidad con distintos asientos.
F) Omisión de extender la documentación requerida por la ley
o el reglamento con fines de control.
G) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas
jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.
H) Omitir la versión de las retenciones efectuadas.
I) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como
generadores de tributos y de efectuar las inscripciones en los registros correspondientes.
Será sancionada con una multa de una a quince veces el monto
del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.
La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada
y de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Artículo 97.- (Omisión de pago). Omisión de pago es todo acto
o hecho no comprendido en los ilícitos precedentemente tipificados, que en
definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la
recaudación respectiva.
Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el valor
del tributo omitido.
Artículo 98.- (Instigación pública a no pagar tributos). El
que instigaré públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos al
margen de los recursos regulados por este Código, será sancionado con multa
de $ 2.000 (dos mil pesos) a $ 200.000 (doscientos mil pesos).
Artículo 99.- (Actualización). Los tributos y las sanciones
fijas establecidas por infracciones a los impuestos que recauda la Dirección
General Impositiva, aún las que establecen máximos y mínimos serán actualizadas
anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan
en el índice del costo de la vida, determinadas por los servicios estadísticos
de dicho Poder redondeándose las cifras resultantes a la decena superior.
Artículo 100.- (Graduación de las sanciones). Las sanciones
se graduarán teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
1º) La reiteración, la que se configurará por la comisión de
dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años.
2º) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida
de una norma determinada como consecuencia de una misma resolución dolosa.
3º) La reincidencia, la que se configurará por la comisión
de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de
la aplicación por la Administración, por resolución firme, de la sanción correspondiente
a la infracción anterior.
4º) La condición de funcionario público del infractor cuando
ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción.
5º) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento
a su alcance.
6º) La importancia del perjuicio fiscal y las características
de la infracción.
7º) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento
de los hechos.
8º) La presentación espontánea del infractor con regularización
de la deuda tributaría. No se reputa espontánea la presentación motivada por
una inspección efectuada u ordenada por la Administración.
9º) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten
de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén
previstas expresamente por la ley.
Artículo 101.- (Concurrencia formal). Cuando un hecho configure
más de una infracción se aplicará la sanción más grave.
Artículo 102.- (Responsabilidad). La responsabilidad por infracciones
es personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas
de su dependencia, en cuanto les concerniere, los obligados al pago o retención
y versión del impuesto, o quienes los representen, los obligados a efectuar
declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones
administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.
Artículo 103.- (Trasmisión de la responsabilidad). La responsabilidad
pecuniaria por infracciones se trasmite a los sucesores del responsable sin
perjuicio del beneficio de inventario.
Artículo 104.- (Responsabilidad de las entidades). Las personas
jurídicas y las demás entidades podrán ser sancionada por infracciones sin
necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona
o entidad, sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios
serán sancionados por su actuación personal en la infracción.
Artículo 105.- (Responsabilidad por acto de los representantes
y de los dependientes). Cuando un mandatario, representante, administrador
o encargado incurriere en infracción, los representados serán solidariamente
responsables por las sanciones pecuniarias.
Las personas o entidades y los patronos en general serán solidariamente
responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes por
su actuación como tales.
Artículo 106.- (Eximentes de responsabilidad). Excluyen la
responsabilidad:
1º) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante
legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán
solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o
provecho obtenido.
2º) La fuerza mayor y el estado de necesidad.
3º) El error excusable en cuanto al hecho que constituye la
infracción.
Artículo 107.- (Sustitución del comiso). En los casos en que
la ley disponga o autorice el comiso de bienes y por cualquier causa no fuese
posible hacerlo efectivo, el poseedor, propietario o consignatario deberá
abonar, en sustitución, el valor de las mercaderías o efectos calculados al
precio corriente en plaza en el momento de aplicarse la sanción que se sustituye.
Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
SECCIÓN SEGUNDA
Artículo 108.- (Vigencias). Declárense vigentes en lo que se
refiere a los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, las
normas contenidas en los Artículos 158, 237, 282, 283, 284, 312, 322, 338,
366, 396, 411, 412, 413,414, 415,416, 417, 418, 448, 449, 450, 451, 452, 453,
454, 455, 456, 457,458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 523, 524, 557,
558, 561,562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 573, 574, 575 y
576 del Texto Ordenado, Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, en sustitución
de lo establecido en este capítulo, el que regirá supletoriamente.
CAPITULO SEXTO
DERECHO PENAL TRIBUTARIO
Artículo 109.- (Normas aplicables). Son aplicables al derecho
tributario las normas del Derecho Penal, con las excepciones establecidas
en este capítulo.
Artículo 110.- (Defraudación tributarla). El que mediante fraude
obtuviera para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas
de los derechos del Estado a la percepción de sus tributos, será castigado
con la pena de seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria,
la que será formulada por el Director General de Rentas o por el Jerarca del
organismo recaudador, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
A) La existencia de maniobras concertadas para evadir tributos.
B) Cuando el monto de lo defraudado sea superior al 50 por
ciento (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto
al Patrimonio.
C) En los casos de reincidencia o reiteración, previstos por
el Artículo 100 del presente Código.
Artículo 111.- (Instigación pública a no pagar tributos). El
que instigaré públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos o efectuaré
maniobras concertadas tendiente, a organizar la negativa colectiva al cumplimiento
de las obligaciones tributarías, será castigado con la pena de seis meses
de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 112.- Cuando el delito establecido en el Artículo
110 fuere cometido en beneficio de uno de los entes previstos en el Artículo
17, numeral 2º del Código Tributario las penas se aplicarán a las personas
físicas que efectivamente hubieran participado en los hechos, atendiendo a
las características de su participación, según las reglas del Concurso de
delincuentes"
Artículo 2º.- El Código Tributario regirá a partir del 1º de
enero de 1975.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 19
de noviembre de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente; ANDRÉS M. MATA, MANUEL MARÍA
DE LA BANDERA, Secretarios.
Montevideo, 29 de noviembre de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; CORONEL HUGO LINARES BRUM; GUIDO MICHELIN SALOMON;
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; WALTER RAVENNA; EDMUNDO NARANCIO; EDUARDO CRISPO
AYALA; ADOLFO CARDOSO GUANI; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING; JUSTO M. ALONSO
LEGUISAMO; FEDERICO SONEIRA.