xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 14.484
14.484
24/12/1975

 

 

 

                                                                                        

         

CONSEJO DE ESTADO

 

Crea el Instituto Nacional de Pesca (INAPE), y fija sus cometidos.

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Pesca que se individualizará con las siglas INAPE, estará a cargo de un Director General.

 

Artículo 2º.- Dicho órgano, dependiente del Ministerio de Agricultura y Pesca, tendrá a su cargo la orientación, asesoramiento, fomento, desarrollo y control en todos sus aspectos, de la actividad pesquera e industrias derivadas, tanto en el  plano privado como público, a nivel nacional y local, a cuyos efectos en el Inciso 7 se creará el Programa correspondiente, sin perjuicio de lo determinado en el Artículo 197 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.

 

Artículo 3º.- A tales efectos le compete:

 

A) Proponer al Ministerio del ramo y aplicar las reglamentaciones que determinen los lineamientos de la política pesquera nacional.

B) Proyectar, ejecutando los reglamentos que al respecto apruebe el Poder Ejecutivo, todo lo relacionado con la promoción, coordinación, utilización integral de la riqueza acuática y su comercialización interna y externa, tanto oficial como privada.

C) Proyectar y hacer cumplir las reglamentaciones referentes al control de calidad del sector pesquero, asumiendo la total responsabilidad en todas sus etapas, y llevar a cabo todas las investigaciones atinentes al mismo, que comprenderá entre otras disciplinas: la oceanología, biología, limnología y ecología En todas estas materias, en cuanto medien competencias concurrentes con otros Ministerios o con Institutos con estructura legal, propondrá, a nivel ministerial, los acuerdos necesarios.

D) Proyectar el ejercicio de las actividades en el sector público y privado a fin de proteger conservar y desarrollar  los recursos de la pesca y caza acuática y regular la captura, explotación, manipuleo, transporte, distribución, industrialización y comercialización de aquellas actividades y productos derivados, con destino al mercado interno o a la exportación, y fiscalizar el cumplimiento de las reglamentaciones pertinentes.

E) Realizar estudios permanentes sobre todos los aspectos internacionales del derecho del mar que directa o indirectamente se relacionen con su competencia formulando las tesis nacionales a sustentar y sometiéndolas a consideración superior.

F) Proponer las modificaciones que estime convenientes para la actualización de las normas de derecho interno aplicable a la pesca y caza acuática y actividades ligadas o conexas a las mismas, y la coordinación de soluciones normativas con los países con los que nos ligan o liguen convenios.

G) Estudiar y promover la acuicultura en todas sus formas y previa autorización del Poder Ejecutivo, establecer y administrar con fines científicos, viveros, estaciones de piscicultura y demás centros de repoblación o investigación.

H) Proponer en colaboración con los organismos competentes el financiamiento del desarrollo pesquero, mediante la concesión de líneas de crédito interno o externo, y prestar apoyo a las entidades oficiales, practicando la valuación técnico-económica de las solicitudes que planteen los particulares.

I) Controlar la actividad de los mercados de concentración pesquera que se establezcan autorizando su funcionamiento en las condiciones que fijare la reglamentación respectiva.

J) Proyectar y hacer cumplir las reglamentaciones referentes a la sanidad y calidad de los productos de pesca y caza acuática y derivados y a los medios requeridos para su extracción, transporte, depósito, manipulación, industrialización y comercialización interna y externa, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal C).

K) Establecer, percibir, y afectar al cumplimiento de sus cometidos, previa autorización del Poder Ejecutivo, las tasas, tarifas, derechos, multas, decomisos, etc., que determinen las leyes y reglamentaciones respectivas.

L) Proponer, a los efectos de su aprobación por el Poder Ejecutivo, previa información de la Prefectura Nacional Naval, los prototipos de buques técnicamente adecuados y económicamente rentables de acuerdo a las modalidades cualitativas y cuantitativas de los recursos del área y proveer a la homogenización de la flota y  a su limitación cuando ello fuere aconsejable.

M) Proyectar la reglamentación de las plantas industriales en tierra, proveyendo lo adecuado a su ubicación, tipo, dimensionamiento, líneas y niveles mínimos de producción rentable de flota y planta.

 

Artículo 4º.- La representación del país ante los organismos internacionales o comisiones técnicas que exclusivamente comprendan la pesca o caza acuática se integrará con delegados del INAPE, siendo su participación, preceptiva en los acuerdos de pesca que se instrumenten; todo, de conformidad con los lineamientos de la política exterior que determine el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 5º.- Los informes previos, asesoramientos y controles que la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969 asignaba al Servicio Oceanográfico y de Pesca, pasan a integrar la competencia del INAPE. Igualmente corresponderá a éste llevar el Registro a que se refiere el Artículo 23 de la misma.

 

Artículo 6º.- Con carácter general se entiende que corresponde a INAPE, independientemente de la competencia asignada en los artículos precedentes, por materias, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Pesca Nº 13.833, antes citada. Con el mismo alcance pasan a éste todas las atribuciones que ella asignaba al Servicio Oceanográfico y de Pesca. Por tanto, las obligaciones y potestades consagradas en el Artículo 32 de dicha ley quedan incorporadas a la presente como parte de la competencia del Instituto de la referencia.

 

Artículo 7º.- Sin perjuicio de las delegaciones de atribuciones ministeriales (Artículo 181, inciso 9° de la Constitución) INAPE podrá por sí:

 

A) Aplicar y ejecutar las sanciones a los infractores de la presente ley, la 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y complementaria y decretos reglamentarios correspondientes.

B) Proponer al Poder Ejecutivo los contratos de su personal, de acuerdo a las disposiciones vigentes, y rescindir los mismos.

C) Disponer de los recursos y personal que estuviese prestando funciones en la actual Junta Nacional de Pesca, el que será incorporado al INAPE, respetando los niveles, derechos y beneficios de su organismo de origen.

 

Artículo 8º.- INAPE convendrá con el Servicio Oceanográfico y de Pesca o el organismo que lo sustituya la distribución de los servicios y bienes afectados a la prestación de los mismos y personal especializado, estándose a lo que decida en definitiva el Ministerio de Agricultura y Pesca. Para los Servicios dependientes de otros  Ministerios, se estará a lo dispuesto por el Artículo 3°, literal C) de la presente ley.

 

Artículo 9º.- (Transitorio). Todos los ingresos percibidos por el Servicio Oceanográfico y de Pesca a partir del 1° de octubre de 1974, por el otorgamiento de matrículas y permisos de pesca a buques de bandera extranjera serán transferidos por éste o el Ente que lo sustituya al INAPE con destino al cumplimiento de sus cometidos específicos, dentro de los quince días de promulgada esta ley.

 

Artículo 10.- (Transitorio). En la próxima Rendición de Cuentas, se dotará al INAPE de la estructura presupuestal y los recursos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, estructura y recursos que tendrán vigencia a partir del 1° de enero de 1976.

 

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 9 de Diciembre de 1975.

 

ALBERTO DEMICHELI, Presidente; MANUEL MARÍA de la BANDERA, NELSON SIMONETTI, Secretarios.

 

Montevideo, 18 de Diciembre de 1975.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

BORDABERRY; JULIO EDUARDO AZNAREZ; JUAN CARLOS BLANCO; VALENTÍN ARISMENDI; WALTER RAVENNA; DANIEL DARRACQ; EDUARDO CRISPO AYALA; ADOLFO CARDOSO GUANI; JOSÉ E. ETCHEVERRY STIRLING.