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Crea el Instituto Nacional de Pesca (INAPE), y fija sus cometidos.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Pesca
que se individualizará con las siglas INAPE, estará a cargo de un Director
General.
Artículo 2º.- Dicho órgano, dependiente del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendrá a su cargo la orientación, asesoramiento,
fomento, desarrollo y control en todos sus aspectos, de la actividad pesquera
e industrias derivadas, tanto en el plano privado como público, a nivel nacional
y local, a cuyos efectos en el Inciso 7 se creará el Programa correspondiente,
sin perjuicio de lo determinado en el Artículo 197 de la Ley Nº 14.416,
de 28 de agosto de 1975.
Artículo 3º.- A tales efectos le compete:
A) Proponer al Ministerio del ramo y aplicar
las reglamentaciones que determinen los lineamientos de la política pesquera
nacional.
B) Proyectar, ejecutando los reglamentos
que al respecto apruebe el Poder Ejecutivo, todo lo relacionado con la promoción,
coordinación, utilización integral de la riqueza acuática y su comercialización
interna y externa, tanto oficial como privada.
C) Proyectar y hacer cumplir las reglamentaciones
referentes al control de calidad del sector pesquero, asumiendo la total responsabilidad
en todas sus etapas, y llevar a cabo todas las investigaciones atinentes al
mismo, que comprenderá entre otras disciplinas: la oceanología, biología,
limnología y ecología En todas estas materias, en cuanto medien competencias
concurrentes con otros Ministerios o con Institutos con estructura legal,
propondrá, a nivel ministerial, los acuerdos necesarios.
D) Proyectar el ejercicio de las actividades
en el sector público y privado a fin de proteger conservar y desarrollar
los recursos de la pesca y caza acuática y regular la captura, explotación,
manipuleo, transporte, distribución, industrialización y comercialización
de aquellas actividades y productos derivados, con destino al mercado interno
o a la exportación, y fiscalizar el cumplimiento de las reglamentaciones pertinentes.
E) Realizar estudios permanentes sobre todos
los aspectos internacionales del derecho del mar que directa o indirectamente
se relacionen con su competencia formulando las tesis nacionales a sustentar
y sometiéndolas a consideración superior.
F) Proponer las modificaciones que estime
convenientes para la actualización de las normas de derecho interno aplicable
a la pesca y caza acuática y actividades ligadas o conexas a las mismas, y
la coordinación de soluciones normativas con los países con los que nos ligan
o liguen convenios.
G) Estudiar y promover la acuicultura en
todas sus formas y previa autorización del Poder Ejecutivo, establecer y administrar
con fines científicos, viveros, estaciones de piscicultura y demás centros
de repoblación o investigación.
H) Proponer en colaboración con los organismos
competentes el financiamiento del desarrollo pesquero, mediante la concesión
de líneas de crédito interno o externo, y prestar apoyo a las entidades oficiales,
practicando la valuación técnico-económica de las solicitudes que planteen
los particulares.
I) Controlar la actividad de los mercados
de concentración pesquera que se establezcan autorizando su funcionamiento
en las condiciones que fijare la reglamentación respectiva.
J) Proyectar y hacer cumplir las reglamentaciones
referentes a la sanidad y calidad de los productos de pesca y caza acuática
y derivados y a los medios requeridos para su extracción, transporte, depósito,
manipulación, industrialización y comercialización interna y externa, sin
perjuicio de lo dispuesto en el literal C).
K) Establecer, percibir, y afectar al cumplimiento
de sus cometidos, previa autorización del Poder Ejecutivo, las tasas, tarifas,
derechos, multas, decomisos, etc., que determinen las leyes y reglamentaciones
respectivas.
L) Proponer, a los efectos de su aprobación
por el Poder Ejecutivo, previa información de la Prefectura Nacional Naval,
los prototipos de buques técnicamente adecuados y económicamente rentables
de acuerdo a las modalidades cualitativas y cuantitativas de los recursos
del área y proveer a la homogenización de la flota y
a su limitación cuando ello fuere aconsejable.
M) Proyectar la reglamentación de las plantas
industriales en tierra, proveyendo lo adecuado a su ubicación, tipo, dimensionamiento,
líneas y niveles mínimos de producción rentable de flota y planta.
Artículo 4º.- La representación del país
ante los organismos internacionales o comisiones técnicas que exclusivamente
comprendan la pesca o caza acuática se integrará con delegados del INAPE,
siendo su participación, preceptiva en los acuerdos de pesca que se instrumenten;
todo, de conformidad con los lineamientos de la política exterior que determine
el Poder Ejecutivo.
Artículo 5º.- Los informes previos, asesoramientos
y controles que la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969 asignaba
al Servicio Oceanográfico y de Pesca, pasan a integrar la competencia del
INAPE. Igualmente corresponderá a éste
llevar el Registro a que se refiere el Artículo 23 de la misma.
Artículo 6º.- Con carácter general se entiende
que corresponde a INAPE, independientemente de la competencia asignada en
los artículos precedentes, por materias, el cumplimiento de las disposiciones
de la Ley de Pesca Nº 13.833, antes citada. Con el mismo alcance pasan
a éste todas las atribuciones que ella asignaba al Servicio Oceanográfico
y de Pesca. Por tanto, las obligaciones y potestades consagradas en el Artículo
32 de dicha ley quedan incorporadas a la presente como parte de la competencia
del Instituto de la referencia.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de las delegaciones
de atribuciones ministeriales (Artículo 181, inciso 9° de la Constitución)
INAPE podrá por sí:
A) Aplicar y ejecutar las sanciones a los
infractores de la presente ley, la 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y complementaria
y decretos reglamentarios correspondientes.
B) Proponer al Poder Ejecutivo los contratos
de su personal, de acuerdo a las disposiciones vigentes, y rescindir los mismos.
C) Disponer de los recursos y personal que
estuviese prestando funciones en la actual Junta Nacional de Pesca, el que
será incorporado al INAPE, respetando los niveles, derechos y beneficios de
su organismo de origen.
Artículo 8º.- INAPE convendrá con el Servicio
Oceanográfico y de Pesca o el organismo que lo sustituya la distribución de
los servicios y bienes afectados a la prestación de los mismos y personal
especializado, estándose a lo que decida en definitiva el Ministerio de Agricultura
y Pesca. Para los Servicios dependientes de otros Ministerios, se estará a lo dispuesto por el
Artículo 3°, literal C) de la presente ley.
Artículo 9º.- (Transitorio). Todos los ingresos
percibidos por el Servicio Oceanográfico y de Pesca a partir del 1° de octubre
de 1974, por el otorgamiento de matrículas y permisos de pesca a buques de
bandera extranjera serán transferidos por éste o el Ente que lo sustituya
al INAPE con destino al cumplimiento de sus cometidos específicos, dentro
de los quince días de promulgada esta ley.
Artículo 10.- (Transitorio). En la próxima
Rendición de Cuentas, se dotará al INAPE de la estructura presupuestal y los
recursos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, estructura y recursos
que tendrán vigencia a partir del 1° de enero de 1976.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 9 de Diciembre de 1975.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente; MANUEL MARÍA de la BANDERA, NELSON SIMONETTI,
Secretarios.
Montevideo, 18 de Diciembre de 1975.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; JULIO EDUARDO AZNAREZ; JUAN CARLOS
BLANCO; VALENTÍN ARISMENDI; WALTER RAVENNA; DANIEL DARRACQ; EDUARDO CRISPO
AYALA; ADOLFO CARDOSO GUANI; JOSÉ E. ETCHEVERRY STIRLING.