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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.,
M.T.S.S., M.S.P., M.A.P., M.V.P.S.
Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 1974.
Año de la Orientalidad.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPÍTULO I
RENDICIÓN DE CUENTAS Y FIJACIÓN DEL DÉFICIT
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1974, remitida por el
Poder Ejecutivo con Mensaje de 30 de junio de 1975.
Artículo 2º.- Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional
al 31 de diciembre de 1974, en la suma de N$ 215:671.575.49 (doscientos quince
millones seiscientos setenta y un mil quinientos setenta y cinco nuevos pesos
con 49/100).
Artículo 3º.- El déficit establecido en el artículo anterior
se financiará con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el
artículo siguiente.
Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda
Interna de Consolidación 1975, hasta la suma de N$ 215:671.575.49 (doscientos
quince millones seiscientos setenta y un mil quinientos setenta y cinco nuevos
pesos con 49/100) valor nominal, destinados a cancelar el déficit del Tesoro
Nacional hasta el 31 de diciembre de 1974.
La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por
ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo.
El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.
El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias
cuando lo considere oportuno.
Artículo 5º.- La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada
por el Poder Ejecutivo a:
1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de
1974, con organismos públicos.
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre
que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
de 1974, por aprovisionamientos.
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre
de 1974, de los organismos financieros, industriales y comerciales.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos
públicos o acreedores privados por suministros el pago parcial o total de
sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera
sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado
y en condiciones de pago inmediato.
Artículo 7º.- Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación
1975, que, en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares,
sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de
lo que se dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.
En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán
justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores
legales.
Artículo 8º.- Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda
Interna que se autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad
al 1º de enero de 1975. El valor escrito de los Títulos utilizados por este
concepto será deducido del monto a amortizar en el año.
B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
de los mismos.
A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor
del organismo público acreedor que los acepte.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones
de emisión de la Deuda Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta
aplicación.
Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión
de la Deuda que se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores
privados por suministros- en función de la oscilación en el índice del costo
de vida.
CAPÍTULO II
AUMENTOS GENERALES
Artículo 10.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Ley Nº 14.252,
de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:
"Artículo 13.- El Poder Ejecutivo podrá adecuar la remuneración
de los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33 a las variaciones
promediales de los salarios del sector privado, determinados por el Poder
Ejecutivo, de modo de mantener el poder adquisitivo del trabajador público,
especialmente contemplando los sectores de menores ingresos. No se podrá en
tales oportunidades, efectuar creaciones, supresiones ni modificaciones de
Programas de los referidos Incisos del Presupuesto Nacional. Facúltase al
Poder Ejecutivo a determinar la forma en que se aplicará el mecanismo previsto
en la presente disposición, de tal manera que en un plazo máximo de cinco
años sé produzca la equiparación total de sus remuneraciones por todo concepto,
entre los funcionarios públicos del mismo escalafón y grado, excluyendo beneficios
sociales y prima por antigüedad.
Los funcionarios de la Dirección General Impositiva percibirán
únicamente los aumentos generales no diferenciales.
El acto por el cual se otorgue dicho aumento será comunicado
al Órgano Legislativo".
CAPÍTULO III
GASTOS
Artículo 11.- El porcentaje establecido en el Artículo 482
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con las modificaciones introducidas
por los Artículos 40 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972 y 28 de
la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, quedará fijado, a partir del 1º
de enero de 1976, en un 6% (seis por ciento).
CAPÍTULO IV
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 12.- Los organismos comprendidos en el Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, deberán efectuar las respectivas
promociones en los escalafones civiles, antes del 31 de diciembre de 1975
con las calificaciones correspondientes a 1974 o en su defecto las de 1973.
El 1º de enero de 1976 la Contaduría General de la Nación suprimirá el 60%
(sesenta por ciento) de los cargos vacantes correspondientes al último grado
de cada escalafón civil de cada Unidad Ejecutora, redondeando la cifra a la
unidad superior. No realizadas las promociones al 31 de diciembre de 1975,
la supresión del 60% (sesenta por ciento), se aplicará a todos los cargos
vacantes de cada grado de los distintos escalafones.
Exceptúanse de la supresión precedente, los cargos vacantes
de los escalafones técnicos y especializados que deben necesariamente llenarse
por concurso de acuerdo a normas legales vigentes al 30 de junio de 1975.
Para el Banco de Previsión Social, el plazo a que se refiere
el inciso primero de este artículo, se extenderá hasta el 31 de marzo de 1976.
El 40% (cuarenta por ciento) restante sólo se podrá proveer previo informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía
y Finanzas, por acto fundado del que resultará en forma circunstanciada:
A) Que ningún otro funcionario de la misma repartición puede
desempeñar la función inherente al cargo que se provee, expresando las razones.
B) Que tampoco pueden ser atribuidas a funcionarios que se
encuentren en disponibilidad, con referencia precisa a lo informado por la
Oficina Nacional del Servicio Civil al respecto.
C) El número de cargos del mismo escalafón y grado y cuántos
de ellos están vacantes.
D) Los títulos o méritos del designado que lo señalen específicamente
para el desempeño de la función.
Las Contadurías Centrales Ministeriales o las que hagan sus
veces deberán elevar a la Contaduría General de la Nación, dentro del mes
de enero de 1976, los Padrones presupuestales correspondientes, dando cuenta
del cumplimiento de las precedentes obligaciones.
La Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del
Servicio Civil dictarán las normas respectivas.
Derógase el Artículo 356 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, y el Artículo 136 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 13.- Dentro de los sesenta días de la publicación
de la presente ley, las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, deberán
informar a la Contaduría General de la Nación qué funcionarios perciben diferencias
de sueldos por subrogación, especificando:
A) Denominación del cargo subrogado y del que ocupa el subrogante,
retribuciones respectivas, escalafón v grado.
B) Fecha desde la cual el titular del cargo no ejerce las funciones
del mismo y motivos.
C) Fecha desde la cual el subrogante ocupa el cargo, superior
y percibe diferencia de sueldo.
D) Razones por las cuales no se ha provisto el cargo por las
reglas del ascenso.
E) Si hubo subrogaciones por otros funcionarios desde la fecha
referida en el literal B).
Artículo 14.- Sustitúyese el Artículo 59 de la Ley Nº 12.801
de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 59.- Todo funcionario público tiene la obligación
de sustituir al titular inmediato superior en caso de ausencia temporaria
o acefalía del cargo; esta obligación regirá aun cuando hubiera cargos vacantes
intermedios. El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio del ramo,
o en su caso, el organismo competente, podrá designar el funcionario que,
cumpliendo tales condiciones, desempeñe transitoriamente el cargo.
Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior
a dieciocho meses. Dentro de dicho término, el cargo deberá proveerse de acuerdo
a las reglas del ascenso".
Artículo 15.- Sustitúyese el Artículo 60 de la Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 60.- El funcionario así designado tendrá derecho
a percibir la diferencia existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar
y el del suyo propio, a partir de la fecha en que tome posesión de aquél y
siempre que hubieran transcurrido, por lo menos, noventa días de la ausencia
del titular. Si no hubiera vencido dicho lapso al iniciar su nuevo cometido,
la liquidación de las diferencias de sueldo se iniciará una vez transcurridos
los citados noventa días".
Artículo 16.- Derógase el Artículo 32 de la Ley Nº 11.925,
de 21 de marzo de 1953.
Artículo 17.- A partir del 1º de enero de 1976, no podrá disponerse
el pago de ninguna diferencia de sueldos que exceda del plazo máximo de dieciocho
meses y siempre que hayan transcurrido por lo menos noventa días de la ausencia
titular.
Para las subrogaciones que se produzcan a consecuencia de lo
previsto en el Artículo 224 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y
Artículo 193 de la Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, regirá el plazo
de noventa días pero no el término de dieciocho meses. En dichas situaciones,
tales diferencias se percibirán hasta tanto continúe la situación que le dio
origen.
Artículo 18.- Los Ministerios u organismos incluidos en el
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, podrán proponer al
Poder Ejecutivo declarar cargos en el régimen de Dedicación Total (Artículo
158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960) para los dos grados superiores
y extragrados de cada escalafón.
El Poder Ejecutivo con la firma del Ministro de Economía y
Finanzas, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, podrá efectuar dicha declaración debiéndose
fundar expresamente en que las características del cargo requieren la consagración
integral a sus funciones con exclusión de toda otra actividad remunerada,
sea pública o privada.
Si el Poder Ejecutivo hiciera uso de la facultad establecida
en el apartado primero y el cargo estuviera ocupado, el titular podrá optar
por el régimen de Dedicación Total en el plazo de treinta días a partir de
la notificación: si no optará expresamente o dejará transcurrir dicho plazo,
el cargo en cuestión sólo podrá declararse de Dedicación Total al vacar.
Cuando un cargo tenga el carácter de Dedicación Total cesará
en tal condición al vacar, pudiendo reasumir dicha calidad si se cumplen los
requisitos establecidos en el apartado primero.
Aquellos que hayan sido declarados como tales al amparo del
inciso A) del Artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960,
no se les aplicará la limitación de grados prevista en el apartado primero
del presente artículo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
cuando corresponda.
Derógase el inciso A) del Artículo 158 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960 y el Artículo 19 de la Ley Nº 14.189, de 30 de
abril de 1974.
Agrégase al inciso B) del Artículo 158 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, lo siguiente:
"En caso de incumplimiento, directa o indirectamente,
a lo establecido por el presente inciso, el funcionario incurrirá en falta
grave pasible de destitución."
Artículo 19.- Sustitúyese el Artículo 36 de la Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 36.- A los funcionarios públicos que durante
dos períodos de calificación consecutivos no sobrepasaren el 30% (treinta
por ciento) del puntaje máximo se les instruirá un sumario administrativo
para comprobar su ineptitud. Si del sumario surgiera la incapacidad del funcionario
para desempeñar las tareas inherentes a su cargo presupuestal quedará configurada
la causal de ineptitud para procederse a su destitución.
Si del sumario no surgiera causal de destitución, la Oficina
Nacional del Servicio Civil asesorará al Poder Ejecutivo sobre el destino
adecuado que deberá adjudicarse al funcionario".
Artículo 20.- Deróganse los Artículos 21 y 447 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y disposiciones análogas que establezcan la
posibilidad de acceder a contrataciones manteniendo cargos presupuestales
considerándose al titular, en estos últimos, en uso de licencia sin goce de
sueldo.
Los funcionarios que al amparo del inciso primero de dicho
Artículo 21 hubieran optado por permanecer en la calidad única de contratados,
deberán efectuar nueva opción, antes del 31 de diciembre de 1975, entre continuar
en la calidad única de contratado por períodos anuales renunciando a la presupuestación
o renunciar al contrato y volver a desempeñar el cargo presupuestal.
En caso de efectuarse la opción en el plazo previsto, el funcionario
permanecerá en la calidad única de presupuestado.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo,
el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros dando cuenta al Órgano Legislativo,
y por razones fundadas en necesidades del servicio, podrá mantener, en cada
caso el régimen de contratación a que se refieren los Artículos 21 y 447 de
la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y demás disposiciones análogas.
Artículo 21.- Extiéndase a los funcionarios de los Gobiernos
Departamentales, que hayan estado o estén prestando servicios en comisión
en dependencias comprendidas en el Presupuesto Nacional, la opción establecida
en el Artículo 32 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, disponiendo
a tales efectos, de sesenta días a partir de la publicación de la presente
ley.
Extiéndase a los funcionarios que se encuentran en comisión
en el Ministerio de Vivienda y Promoción Social, Programa 9.02 "Administración
de la Política de Vivienda" cuya Unidad Ejecutora es la Dirección Nacional
de Vivienda, la opción establecida en el Artículo 32 de la Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, dejándose sin efecto la excepción prevista en dicho
texto. A tales efectos dispondrán de sesenta días a partir de la publicación
de la presente ley.
Artículo 22.- En los casos de ruptura de la relación funcional,
las autoridades competentes, antes de hacerse efectiva aquélla, concederán
al funcionario la licencia anual generada y no gozada, careciendo de derecho
a percibir el equivalente en dinero y declarándose el cese a su vencimiento.
Exceptuándose los casos de ruptura de la relación funcional
determinados por fallecimiento, supresión de cargos y cese en cargos políticos
o de particular confianza, en cuyos únicos casos de excepción se abonará el
equivalente en dinero por la licencia no gozada, hasta el máximo que corresponda
por los dos últimos períodos de licencia anual generada.
(Transitorio) Exceptúense del tope establecido en el inciso
anterior las licencias no gozadas por los funcionarios que fallezcan antes
del 31 de diciembre de 1976.
La presente disposición se aplicará a todos los funcionarios
comprendidos en los incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos
e inversiones, con excepción de los militares y policiales, a partir de su
promulgación, e incluso para las licencias generadas con anterioridad a su
vigencia.
Artículo 23.- Interprétase que el Artículo 4º de la Ley Nº 14.360, de 17 de abril de 1975, no ha derogado lo dispuesto en los Artículos
54 -parte final- y 55 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 24.- Los funcionarios de los Organismos comprendidos
en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones,
con excepción de los militares y policiales, que falten a sus tareas durante
quince días continuos sin causa justificada, serán considerados como renunciantes.
En tales casos, no será necesaria la solicitud de venia, debiéndose aplicar
las garantías del procedimiento administrativo para verificar la autenticidad
del abandono del cargo.
Artículo 25.- Al funcionario público de los Incisos 1 a 33
con excepción de los militares y policiales, que en un período de doce meses
incurra en más de sesenta inasistencias o en un lapso de tres años en más
de ciento veinte faltas, justificadas o no, se le instruirá un sumario administrativo.
Si del sumario practicado surgiera que el funcionario padece
de ineptitud física o mental permanente, la autoridad respectiva lo suspenderá
preventivamente, procediendo, una vez terminado el sumario, a solicitar la
venta correspondiente a su destitución (Artículo 168, numeral 10 de la Constitución).
Comprobado que el funcionario padece de ineptitud física o
mental permanente, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar
los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio
dirigido al Banco de Previsión Social en el que conste dicha comprobación.
Si el interesado no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de quince
días a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco, la autoridad
respectiva podrá disponer la retención de sus haberes hasta en un 50% (cincuenta
por ciento). Dispuesta la destitución, el Banco, sin más trámite, procederá
a documentar los servicios, y verificados más de diez años, le otorgará en
concepto de anticipo mensual, el equivalente a las dos terceras partes de
su sueldo nominal sin que su monto pueda, en ningún caso, ser interior al
mínimo jubilatorio general.
Si como resultado del sumario no se produjera la destitución,
de los sueldos retenidos se reintegrará al Banco la suma anticipada.
En los casos en que resultare que el funcionario destituido
no tuviere derecho a percibir jubilación, el Banco le servirá, como única
indemnización, el equivalente a tantos sueldos de actividad, como el número
de años que hubiera prestado servicios a la Administración Pública.
Artículo 26.- Si del sumario resultara que el funcionario ha
incurrido en omisión, la autoridad respectiva lo suspenderá preventivamente
con retención de la mitad de sus haberes, procediendo a solicitar la venia
constitucional para su destitución.
Artículo 27.- Las inasistencias motivadas por enfermedades
que no determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones
podrán admitirse hasta en un máximo de veinte días anuales y verificada la
inasistencia que exceda dicho tope, por cada falta diaria se le descontará
al funcionario una quinta ava parte de un día de licencia anual.
Artículo 28.- Deróganse los Artículos 167 a 169 de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.
FUNCIONARIOS CONTRATADOS
Artículo 29.- Las disposiciones del presente título regirán
para los funcionarios contratados a la promulgación de la presente ley, y
los que se contraten en el futuro en los incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional
de Sueldos, Gastos e inversiones.
Artículo 30.- Los contratos o sus prórrogas se suscribirán
en un documento tipo que deberá contener las condiciones generales en materia
de contratación sin perjuicio de las particulares que tengan relación con
ciertos Ministerios u organismos.
Especialmente contendrán previsiones acerca de su duración,
que no excederá de un año, de la rescisión, de las causales de ésta y del
decaimiento de la relación contractual, de las obligaciones a cumplir por
el contratado, incluido su régimen de horario de seis u ocho horas o dedicación
total y del régimen disciplinario.
Artículo 31.- La rescisión unilateral de los contratos podrá
decidirse, por razones de mejor servicio, no imputables al funcionario. En
ese caso, éste tendrá derecho a una indemnización equivalente a dos tercios
de los haberes que le habrían correspondido en el caso de haber trabajado
hasta el final del plazo pendiente.
El pago de la indemnización se dispondrá en el mismo acto que
resuelva la rescisión.
Artículo 32.- A partir del vencimiento del plazo contractual
se extinguen automáticamente el derecho del funcionario contratado al ejercicio
de las funciones y a la percepción de los haberes correspondientes. La continuidad
de hecho que pueda producirse para no interrumpir los servicios que no podrá
exceder de sesenta días, no implicará renovación tácita del contrato ni restringirá
la libertad de decisión del jerarca para contratar de nuevo o no al ex contratado.
En todos los casos, si mediare el propósito de la Administración
de renovar el contrato, deberá comunicársele al contratado con una anticipación
de por lo menos dos meses antes de su vencimiento.
Artículo 33.- Los funcionarios contratados con contratos vencidos
o a vencer que estuvieren en disponibilidad y que no fueran redistribuidos
dentro del plazo de noventa días, cesarán en su calidad de tales a partir
del vencimiento de dicho plazo.
Artículo 34.- Deróganse los Artículos 172 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, 49 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965
y 210, 211, y 212 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
NORMAS RELATIVAS A FUNCIONARIOS EN DISPONIBILIDAD
Artículo 35.- Créase en los incisos 1 al 14 el Programa 1.99
"Factor humano a reaplicar".
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados procederán
a crear en los respectivos presupuestos un Programa equivalente.
Artículo 36.- Los Ministros o Jerarcas respectivos podrán asignar
al Programa que se crea por el artículo precedente a aquellos funcionarios
y sus respectivos cargos que, siendo excedentes en sus Unidades Ejecutoras
de origen, pueden ser luego redistribuidos a otras Unidades Ejecutoras dentro
del Inciso.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, reglamentará el plazo máximo de que dispondrá cada Inciso
para proceder a la redistribución interna del funcionario y su cargo. Vencido
el mismo deberá procederse de conformidad a lo dispuesto por los Artículos
411 y 422 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Durante su permanencia en el referido Programa, los funcionarios
podrán ser destinados a suplir necesidades transitorias de personal en tareas
acordes con las propias de su cargo.
Artículo 37.- Suprímese aquellos Programas ya existentes que
cumplan análogas finalidades al que se crea por las normas que anteceden.
Artículo 38.- Los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores que pasaren a integrar el Programa que se crea por el Artículo
35 lo harán de acuerdo a la siguiente tabla de equivalencia de cargos:
Embajador y Ministro, como Director de División.
Ministro Consejero, como Director de Departamento.
Secretario de 1ª, como Jefe de Sección.
Secretario de 2ª y 3ª como Subjefe de Sección.
CAPÍTULO V
NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 39.- El incumplimiento de las obligaciones legales
y reglamentarias por parte de las Contadurías Centrales, o aquellas que hagan
sus veces, podrá dar lugar a que la Contaduría General de la Nación suspenda
el trámite de las órdenes de entrega y órdenes de pago directas, por concepto
de gastos, subsidios y subvenciones.
Artículo 40.- Encomiéndese a la Contaduría General de la Nación,
Dirección General Impositiva, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Banco
de la República Oriental del Uruguay y Banco Central del Uruguay, actuando
por intermedio de una Comisión que designará el Poder Ejecutivo dentro de
los treinta días de la vigencia de esta ley, el cometido de proyectar la unificación
del plan de cuentas de manera que sea único y general para todo el Sector
Público, sin perjuicio de contemplar las modalidades especiales de los organismos
administrativos, comerciales e industriales que lo integran.
Dicha Comisión tendrá un plazo de ciento ochenta días para
poner a consideración del Poder Ejecutivo el proyecto respectivo.
Artículo 41.- Será cometido de la Contaduría General de la
Nación asignar a los Programas del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos
e Inversiones, la numeración correspondiente para su identificación en sectores
de acuerdo con la índole y finalidad de los servicios a que están aplicados.
Artículo 42.- Las Contadurías Centrales, o las que hagan sus
veces, de los incisos 1 al 33, deberán ajustarse al Clasificador de Gastos
Públicos que rija para el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e inversiones.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a modificar dicho Clasificador
-cuando ello sea necesario- para adecuarlo a las necesidades de la registración
contable de la Administración Pública.
Artículo 43.- Los organismos y las Unidades Ejecutoras, comprendidos
dentro de la Administración Central (incisos 2 al 14) que utilicen fondos
públicos, estarán controlados por la Contaduría General de la Nación y no
podrán utilizarlos sin la previa autorización del Poder Ejecutivo.
A tales efectos, dichos organismos deberán comunicar al Ministerio
de Economía y Finanzas el estado de sus respectivas cuentas antes del 31 de
diciembre de 1975 individualizando la totalidad de las mismas.
Artículo 44.- Las instituciones bancarias que tengan cuentas
abiertas de cualquier naturaleza, a favor de los organismos y Unidades Ejecutoras
indicados en el artículo precedente, deberán comunicarlas al Ministerio de
Economía y Finanzas dentro de los sesenta días de la publicación de la presente
ley.
A partir del Ejercicio 1976 dicha comunicación deberá efectuarse
trimestralmente, indicándose en forma detallada los movimientos habidos en
el período y su correspondiente saldo.
Artículo 45.- El Poder Ejecutivo autorizará la aplicación de
los fondos referidos en el Artículo 43, mediante la previa aprobación de un
preventivo anual de ingresos y egresos ajustado a las normas específicas que
los rigen, que deberá ser presentado por las citadas entidades antes del 31
de octubre de cada año a la Contaduría General de la Nación. Si el Poder Ejecutivo
no se pronunciara antes del 1º de enero subsiguiente, dicho preventivo se
considerará aprobado.
Artículo 46.- Dichas entidades y las Unidades Ejecutoras estarán
obligadas a formular, a partir del 1º de enero de 1976 y dentro de los treinta
días de vencido el trimestre, ante la Contaduría Central respectiva o la que
haga sus veces, una rendición de cuentas de ingresos y egresos con especificación
de la naturaleza del gasto, dejando constancia de la localización de dichos
fondos y acompañada del acta de arqueo correspondiente.
Dicha Contaduría la elevará a la Contaduría General de la Nación,
dentro de los sesenta días de vencido el trimestre. Esta disposición regirá
a partir del 1º de enero de 1976.
Artículo 47.- La Tesorería General de la Nación y las instituciones
bancarias no darán curso, a los retiros de los fondos a que se refiere el
Artículo 43, sin la presentación previa de un certificado de validez trimestral
expedido por la Contaduría General de la Nación, que acredite la aprobación
del preventivo anual de ingresos y egresos y la presentación de la rendición
de cuentas trimestral, a que se refiere el artículo anterior.
La exigencia de la presentación del referido certificado, regirá
a partir del Ejercicio 1976.
Artículo 48.- Las Contadurías Centrales o las que hagan sus
veces, deberán comunicar trimestralmente a la Contaduría General de la Nación,
si la recaudación resulta inferior a la prevista. En tal circunstancia, los
montos de los gastos que se autoricen deberán guardar la misma proporción
con la recaudación producida en el trimestre precedente. Si la recaudación
fuere superior a la prevista, deberá recabarse nuevo pronunciamiento del Poder
Ejecutivo para proceder al aumento de los gastos respectivos.
Artículo 49.- La utilización de los fondos regulados por las
normas precedentes, deberá efectuarse necesariamente a dos firmas autorizadas
por el ordenador primario.
Artículo 50.- El incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos
43, 45 y 47; la existencia de cuentas no denunciadas por las entidades y la
utilización de fondos fuera de su destino específico, producirá de pleno derecho
la transferencia de los saldos respecto al Ejercicio donde se produce el incumplimiento,
a Rentas Generales - Cuenta Tesoro Nacional.
No obstante el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la importancia
del incumplimiento, podrá cancelar en forma definitiva la autorización para
disponer de los referidos fondos.
Artículo 51.- Sustitúyese el Artículo 44 de la Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"Artículo 44.- Se exceptúan de lo dispuesto por el Artículo
522 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, las contrataciones de carácter
transitorio para un plazo no mayor de ciento cincuenta días, facultándose
a esos efectos a los ordenadores primarios para delegar la competencia de
designación del personal de emergencia referido.
A esos efectos no regirá lo dispuesto en el Artículo 440 de
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Para poderse efectuar dichas contrataciones, se requerirá que
el Poder Ejecutivo califique previamente las funciones como de carácter zafral
o transitorias, no administrativas, para cumplir hechos imprevistos o de fuerza
mayor, declarándose, igualmente, que el no cumplimiento de las mismas, resentiría
el servicio.
En caso de tener que efectuarse reválida de las contrataciones
reguladas por este régimen por razones impostergables de servicio, las mismas
estarán sujetas a las exigencias establecidas por el inciso tercero del Artículo
12 bajo la estricta responsabilidad de la respectiva Contaduría Central o
quien haga sus veces.
Dichas contrataciones sólo se podrán abonar con cargo al Renglón
027, que habilitará la Contaduría General de la Nación en aquellos casos en
que se hayan justificado los extremos exigidos por esta disposición. Vencido
el plazo dispuesto por el Artículo 590 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974, el precedente régimen continuará vigente".
Artículo 52.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 403
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"El Fondo Nacional de Inversiones no podrá utilizarse
para financiar total o parcialmente gastos de funcionamiento o transferencias
corrientes, los cuales serán atendidos con los créditos presupuestales propios
de cada Programa".
Artículo 53.- Los contratos de personal que se realicen al
amparo de lo dispuesto por el Artículo 345 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973, así como las resoluciones que autoricen el pago de horas extras o
trabajos extraordinarios, deberán indicar en cada caso, las obras que motivan
los mismos.
A partir del 1º de enero de 1976, no podrán realizarse contrataciones
u reválidas, que no se ajusten a las exigencias establecidas precedentemente.
Derógase el Artículo 411 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
Artículo 54.- Las Partidas y Rubros asignados para atender
los diferentes Programas que se financian con el Fondo Nacional de Inversiones,
se consideran estimativas.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reforzar dichas Partidas
o Rubros a fin de atender los incrementos de costos debidamente justificados,
que se financiarán con los recursos de las cuentas secundarias respectivas
del Fondo indicado.
Deróganse los Artículos 392 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, 291 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, y 700 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 55.- Declárase que las limitaciones que establecen
los incisos a), b), c) y d) del Artículo 424 de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, modificado por el Artículo 311 de la Ley Nº 13.835, de
7 de enero de 1970, alcanzan a los Poderes del Estado, y Entes Autónomos de
Enseñanza.
Artículo 56.- Declárase que las trasposiciones de Rubros que
se efectúen de conformidad a lo previsto en el Artículo 425 de la Ley Nº 13.640
de 26 de diciembre de 1967, entre distintos Programas de un Inciso, sólo se
podrán hacer entre Rubros de igual denominación no pudiéndose utilizar en
ningún caso, el Rubro 0 como reforzante.
Artículo 57.- Desaféctase el destino del producido del impuesto
establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 14.102, de 12 de enero de 1973,
disponiéndose que los recursos existentes a la promulgación de la presente
ley, deberán ser vertidos a Rentas Generales.
Artículo 58.- Cuando las Contadurías Delegadas eleven a sus
respectivas Contadurías Centrales informes u observaciones relativas a la
ejecución presupuestal, deberán elevar copia de los mismos a la Contaduría
General de la Nación.
CAPÍTULO VI
NORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
Artículo 59.- La Contaduría General de la Nación mantendrá
informado al Órgano Legislativo, de la aplicación de las disposiciones legales
o de las circunstancias de hecho o de derecho que signifiquen una modificación
a los créditos Presupuestales para los Incisos 1 al 33.
A tales efectos proporcionará a dicho Órgano, Información semestral
que comprenderá:
1) Nómina de cargos presupuestales clasificados por escalafones
y grado, indicando las modificaciones que se hayan operado, determinando cuáles
están vacantes y cuáles están ocupados.
2) Movimiento de ingresos y egresos de funcionarios en la Administración.
3) Pases en Comisión.
4) Utilización de Partidas para contrataciones, indicando el
número de funcionarios contratados y el costo total mensual de su retribución,
discriminando éste por escalafón y grados a que se asimilan y determinando
en el caso de los técnicos, los respectivos títulos habilitantes.
Esta información se referirá a los créditos presupuestales
que las leyes autorizan y a las Partidas por proventos y fondos con cargo
a leyes especiales.
La Contaduría General de la Nación establecerá la forma y oportunidad
en la cual las Contadurías Centrales Ministeriales o las que hagan sus veces,
deberán cumplir con dichas obligaciones.
Cuando no estén en condiciones de cumplir total a parcialmente
con tales requisitos, harán saber a la Contaduría General de la Nación, en
forma fundada, los motivos que obstan a dicho cumplimiento.
Artículo 60.- Las Contadurías Centrales o delegadas de los
Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones,
deberán enviar semestralmente a la Contaduría General de la Nación -en la
oportunidad y forma que ésta determine- los padrones de cargos con el detalle
de los mismos, sus sueldos básicos, compensaciones personales complementarias
y beneficios sociales, la que deberá compararlos y ajustarlos de acuerdo a
sus registros y a las disposiciones legales vigentes.
Si durante el transcurso del año se produjera, por aplicación
de normas legales, alguna modificación, deberá comunicarse la misma a la Contaduría
General de la Nación a efectos de que ésta modifique y actualice sus registros.
El Tribunal de Cuentas, sin que se acredite el cumplimiento
de este requisito, no dará trámite a ninguna planilla de liquidación mensual
de sueldos y compensaciones.
Artículo 61.- Las Contadurías Centrales o delegadas de los
Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e inversiones,
remitirán al Ministerio de Economía y Finanzas, antes del 31 de enero de cada
año, los preventivos de gastos de funcionamiento, correspondientes al Ejercicio
en curso debidamente justificados. Estos preventivos se referirán solamente
a los Rubros 1 - Servicios no personales. 2 Materiales y artículos de consumo.
3 - Maquinaria, equipos y mobiliario. Dichos preventivos serán aprobados por
el Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 62.- Deróganse los Artículos 647, 648, 649 y 653 de
la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 376 de la Ley Nº 14.252, de 22
de agosto de 1974.
Artículo 63.- Derógase el Artículo 110 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960.
Los Entes de Enseñanza deberán elaborar sus proyectos de Presupuesto
y Rendiciones de Cuentas y cumplir las disposiciones de ejecución presupuestal,
de conformidad con las normas generales de clasificación del gasto público
y de contabilidad y administración financiera, que regulan la Administración
Central.
La Contaduría General de la Nación dictará las normas pertinentes.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General
de la Nación, podrá determinar la forma y oportunidad en que serán aplicables
las normas referidas en el apartado segundo, en función de las posibilidades
administrativas y técnicas de su cumplimiento.
Artículo 64.- Deróganse las normas legales que disponen que
las economías presupuestales de los organismos comprendidos en los Incisos
1 al 33, acrecerán las disponibilidades, del Ejercicio siguiente.
Artículo 65.- Sustitúyese el Artículo 646 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 646.- Todo funcionario público cuya función
permanente en los Incisos 1 al 33 sea la de entregar o recibir dinero en efectivo
o valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a efectivo,
por un monto superior al que anualmente fije el Poder Ejecutivo, tendrá derecho
a ser incluido en el régimen a que se refieren los incisos siguientes. La
Contaduría Central o quien haga sus veces, realizará la apertura de una cuenta
individual a nombre de los funcionarios en una Cuenta en Caja de Ahorro, en
la Caja Nacional de Ahorro Postal, la que generará el interés corriente.
El importe a acreditarse en dicha cuenta, que no podrá superar
anualmente el sueldo total mensual del funcionario, será determinado por el
Poder Ejecutivo de acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y con
previo informe de la Contaduría General de la Nación, en función de la importancia
del riesgo pecuniario asumido por el funcionario.
En el caso eventual de falta de fondos de la cual sea responsable
el titular, el Poder Ejecutivo girará contra la respectiva Cuenta Individual.
El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el
40% (cuarenta por ciento) del importe anual acreditado, deducido en los faltantes
de fondos producidos en el período.
Al cesar el funcionario en su función, podrá retirar del saldo
que tuviere en la cuenta, así como sus causa-habientes en caso de fallecimiento,
una vez transcurrido el año de la ruptura de la relación funcional.
Sustitúyense las actuales Partidas por Quebrantos de Caja por
las resultantes de la aplicación del presente régimen, que deberá asignarse
al Renglón 082 (Quebrantos de Caja) a nivel de cada Programa".
Artículo 66.- La retribución del jerarca de las diversas Unidades
Ejecutoras que sea funcionario de particular confianza (Artículo 60, inciso
cuarto de la Constitución) deberá exceder en no menos de un 10% (diez por
ciento) a la remuneración de su subordinado presupuestado de mayor retribución
total, excluyéndose a dichos efectos los beneficios sociales y prima por antigüedad.
Para determinar la referida retribución regirá el tope previsto
por el Artículo 42 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
La Contaduría General de la Nación adecuará los créditos presupuestales
que corresponda para el cumplimiento de esta disposición, a partir de la promulgación
de la presente ley.
CAPÍTULO VII
SERVICIOS GENERALES
Artículo 67.- Fíjase en N$ 48.000 (cuarenta y ocho mil nuevos
pesos) anuales, la contribución autorizada por el Artículo 27 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, para la Escuela Agraria "Don Orione".
Artículo 68.- Fíjase en N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) anuales,
la subvención establecida por el Artículo 26 de la Ley Nº 14.252, de 22 de
agosto de 1974, a la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales
(ADES).
Artículo 69.- Fíjase en N$ 24.000 (veinticuatro mil nuevos
pesos) anuales, la subvención establecida por el Artículo 50 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para la Cruz Roja Uruguaya.
Artículo 70.- Fíjase en N$ 30.000 (treinta mil nuevos pesos)
anuales, la Partida que en el Programa 20.06, Renglón 721, Llamada 06, tiene
asignada la Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.
Artículo 71.- Créase una Partida anual de N$ 30.000 (treinta
mil nuevos pesos) con cargo al Programa 20.06 "Subvenciones" Rubro
7 "Transferencias", a favor del Movimiento Nacional por el Bienestar
del Anciano (Hospital Hogar Doctor Luis Piñeyro del Campo), para aplicarlo
a la consecución de sus fines.
Artículo 72.- Fíjase en N$ 72.000 (setenta y dos mil nuevos
pesos) anuales, la contribución prevista por el Artículo 49 de la Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis.
Artículo 73.- Fíjase una Partida de hasta N$ 2.000.000 (dos
millones de nuevos pesos) por el Ejercicio 1976, para la Caja de Compensaciones
por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior (Ley Nº 13.552).
Artículo 74.- Facúltase al Poder Ejecutivo para imputar con
cargo a Rentas Generales, Rubro 7, Renglón 7.21 del Programa 20.06, las erogaciones
que se produzcan durante el Ejercicio 1975 por aplicación del Artículo 64
de la Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974, hasta N$ 2.000.000 (dos millones
de nuevos pesos), para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica del Interior (Ley Nº 13.552).
CAPÍTULO VIII
FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS
Artículo 75.- Las Partidas con cargo al Fondo Nacional de Subsidios
se entenderán otorgadas por el Ejercicio para el que son creadas y su saldo
no utilizado caducará al cierre del mismo.
Deróganse a partir del 1º de enero de 1976, todas las Partidas
vigentes con cargo al Fondo Nacional de Subsidios, salvo las expresamente
fijadas en esta ley.
Artículo 76.- Fíjase para el Ejercicio 1976 la Partida anual
establecida por el Artículo 29 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974,
en N$ 2.000.000 (dos millones de nuevos pesos).
Artículo 77.- Fíjanse para el Ejercicio 1976 las siguientes
Partidas como contribución a los Rubros de sueldos y gastos de los Organismos
que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado en los respectivos
presupuestos financieros:
A) Para AFE una Partida de hasta N$ 24.500.000 (veinticuatro
millones quinientos mil nuevos pesos).
B) Para SOYP una Partida de hasta N$ 600.000 (seiscientos mil
nuevos pesos).
C) Para PLUNA una Partida de hasta N$ 3.000.000 (tres millones
de nuevos pesos).
D) Para INVE una Partida de hasta N$ 2.000.000 (dos millones
de nuevos pesos).
E) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica hasta N$ 4.500.000 (cuatro millones quinientos mil nuevos pesos).
F) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas
de Lanas, Cueros y Afines hasta N$ 3.500.000 (tres millones quinientos mil
nuevos pesos).
Artículo 78.- Facúltase al Poder Ejecutivo para imputar con
cargo al Fondo Nacional de Subsidios, Rubro 7 del Programa 20.07, las erogaciones
que se produzcan durante el Ejercicio 1975 por aplicación del Artículo 64
de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, hasta N$ 4.500.000 (cuatro millones
quinientos mil nuevos pesos) para la Caja de Compensaciones por Desocupación
en la Industria Frigorífica y N$ 3.500.000 (tres millones quinientos mil nuevos
pesos) para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de
Lanas, Cueros y, Afines.
A partir del Ejercicio 1976 quedan excluidas de lo dispuesto
por el Artículo 640 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción
dada por el Artículo 64 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 la Caja
de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines
la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica y la
Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior
(Ley Nº 13.552).
Artículo 79.- Increméntase en N$ 3.000.000 (tres millones de
nuevos pesos) para el Ejercicio 1975, la Partida asignada para los Gobiernos
Departamentales en el Artículo 54 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 80.- Fíjase para el Ejercicio 1976 la contribución
de Rentas Generales a los Gobiernos Departamentales a que hace referencia
el Artículo 54 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 en N$ 5.000.000
(cinco millones de nuevos pesos).
Artículo 81.- Sustitúyese el Artículo 31 de la Ley Nº 14.252
de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:
"Artículo 31.- Para el Ejercicio 1976, la partida anual
a que se refiere el apartado 1) del Artículo 378 de la Ley Nº 13.640 de 26
de diciembre de 1967, será de hasta N$ 3.600.000 (tres millones seiscientos
mil nuevos pesos) para el desarrollo agropecuario. Durante dicho Ejercicio
la Partida se distribuirá en la siguiente forma:
|
N$ |
A)
Movimiento de Juventud Agraria |
100.000 |
B)
Comisión Nacional de Estudios Agroeconómicos de la Tierra (CONEAT) |
150.000 |
C)
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola |
450.000 |
D)
Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera |
400.000 |
E)
Comisión Honoraria del Plan Agropecuario |
2.500.000" |
Artículo 82.- Increméntase en N$ 8.500.000 (ocho millones quinientos
mil nuevos pesos) para el Ejercicio 1975, la Partida asignada para AFE por
el apartado A) del Artículo 30 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974.
CAPÍTULO IX
PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ
Artículo 83.- Autorízanse por una sola vez, las siguientes
partidas, con cargo a Rentas Generales:
|
N$ |
Inciso
2. Presidencia de la República |
|
Programa
04. Oficina Nacional del Servicio Civil: |
|
Para
adquisición de una central telefónica |
25.000 |
|
|
Inciso
3. Ministerio de Defensa Nacional |
|
Programa
02. Ejército. Para: |
|
a)
Adquirir tanques subterráneos de combustibles para Institutos, Servicios
y Unidades del Ejército. |
|
b)
Adquirir munición para recompletar la dotación básica. |
|
c)
Adquirir grupos electrógenos para Institutos, Servicios y Unidades del
Ejército, hasta la suma de |
2.000.000 |
Programa
03. Marina - Armada Nacional. Para: |
|
1)
a) Primera etapa de obras de un panteón para los integrantes de la Armada
Nacional. |
|
b)
Mantenimiento y conservación de edificios |
250.000 |
2)
Completar las obras iniciadas en el área naval del Puerto de Montevideo,
relacionadas con los suministros de energía eléctrica, vapor, etc. y
servicios afines a la flota naval |
50.000 |
3)
Completar el pago de los gastos originados con motivo del reacondicionamiento
de aviones S. 2A de la Aviación Naval |
113.000 |
4)
Completar el pago de los gastos originados con motivo del reacondicionamiento
y reparación en el Exterior, del R.O.U. 18 de Julio D E 3 y compensaciones
al personal que trajera al país dicha Unidad Naval |
72.500 |
5)
Adquisición de material didáctico a fin de dar cumplimiento a las metas
del Sub-Programa 10 - Enseñanza Naval |
125.000 |
|
|
Programa
04. Fuerza Aérea |
|
Para
atender el saldo deudor por la prima del seguro de aviones de la Fuerza
Aérea, al 31 de diciembre de 1975 |
1.350.000 |
Programa
07. Estado Mayor Conjunto. Para: |
|
a)
Varias construcciones y mejoras edilicias a desarrollarse |
150.000 |
b)
Ampliación de flota operativa de la Junta de Comandantes en Jefe |
100.000 |
Programa
09. Prefectura Nacional Naval. Para: |
|
a)
Construcciones, adquisiciones y finalización de locales |
200.000 |
b)
Adquisición de grupos electrógenos |
50.000 |
c)
Adquisición de equipos de comunicaciones, sistemas irradiantes y repuestos |
100.000 |
d)
Compra o renovación del ascensor de la Prefectura Nacional Naval |
45.000 |
|
|
Inciso
5. Ministerio de Economía y Finanzas |
|
Programa
06. Recaudación de Tributos. |
|
Las
Partidas creadas por el Artículo 667 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973, con destino a la restructuración, coordinación y unificación
de los servicios de recaudación de Impuestos, a cargo de la Dirección
General Impositiva, se incrementarán en las siguientes cantidades: |
|
a)
para la adquisición y reparación de edificios, mudanzas e instalaciones
telefónicas de Capital e Interior |
300.000 |
b)
Para la adquisición y reparación de máquinas de oficina, mobiliario
y útiles |
120.000 |
c)
Para la adquisición de máquinas y herramientas para la imprenta y talleres |
50.000 |
d)
Para la adquisición de equipos móviles, con destino a la fiscalización
de tributos |
240.300 |
Programa
15. Dirección General de Estadística y Censos. Para: |
|
a)
la realización del II Censo Económico Nacional en el año 1976 |
155.000 |
b)
Continuar con las tareas de análisis y procesamiento de los datos del
V Censo General de Población y III de Vivienda. Se amplía la Partida
establecida por el Artículo 187 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto
de 1974, hasta la cantidad de |
503.000 |
|
|
Inciso
6. Ministerio de Relaciones Exteriores |
|
Programa
04. Secretaría de Comisiones. |
|
Para
la adquisición y reacondicionamiento del inmueble Padrón Nº 13.2151001
de la ciudad de Montevideo y de los bienes muebles e instalaciones existentes
en el mismo, para uso de la Comisión Mixta Administradora del Frente
Marítimo y de la Oficina Conjunta Uruguayo Argentina, prevista en el
Convenio de Cooperación Económica, celebrado entre las autoridades argentinas
y uruguayas, el 20 de agosto de 1974 |
200.000 |
|
|
Inciso
8. Ministerio de Industria y Energía |
|
Programa
07. Investigaciones Geológicas. |
|
a)
Déjase sin efecto la Partida establecida por el Artículo 59 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. |
|
b)
Para la adquisición de instrumentos del Laboratorio del Instituto Geológico
"Ingeniero Eduardo Terra Arocena" |
12.000 |
Programa
08. Alumbramiento de aguas subterráneas y estudios varios. Para: |
|
a)
Adquisición de un camión de ocho toneladas. Se fija la Partida autorizada
por el Artículo 59 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en |
55.000 |
b)
Reparar el edificio que ocupan los talleres del Instituto Geológico
"Ing. Eduardo Terra Arocena" |
15.000 |
c)
Adquirir equipos de perforación, herramientas y accesorios |
50.000 |
d)
Compra de tuberías y accesorios para la atención de los servicios que
cumple el referido Instituto |
150.000 |
Programa
09. Contralor y Registro de Minas y Canteras: |
|
Déjase
sin efecto la Partida establecida por el Artículo 59 de la Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974. |
|
|
|
Inciso
9. Ministerio de Vivienda y Promoción Social |
|
Programa
05. Vida y Bienestar del Menor: |
|
Para
equipamiento de clínicas y reposición de material médico y de laboratorio |
200.000 |
|
|
Inciso
11. Ministerio de Educación y Cultura |
|
Programa
10. Investigaciones Biológicas. Para adquisición de: |
|
1)
Revistas científicas - biblioteca |
3.000 |
2)
Materiales para laboratorios (reactivos, etc.) |
6.000 |
3)
Repuestos |
6.000 |
4)
Equipos científicos |
24.200 |
5)
Equipo de computación - calculadora |
20.000 |
6)
Equipo de Taller - Fresadora |
20.000 |
7)
Equipo de escritorio y mobiliario |
15.000 |
Con
destino a: |
|
8)
Modificaciones edilicias |
15.000 |
9)
Terminación de Subestación de energía |
20.000 |
Programa
11. Administración de la Biblioteca Nacional. Para: |
|
1)
Líneas de energía eléctrica para la adaptación de los servicios existentes
a las normas de seguridad |
25.000 |
2)
Equipos para bibliotecas, museos, etc., para completar las instalaciones
del Auditorio "Carlos Vaz Ferreira" |
16.000 |
3)
Adquisición de un gabinete de microfilm y dos lectores reveladores |
90.000 |
4)
Adquisición de una impresora "offset" y accesorios |
30.000 |
Programa
13. Preservación y Conservación del Patrimonio Histórico, Artístico
y Cultural de la Nación y Desarrollo de Museos y Archivos. Para: |
|
1)
Reparación e instalación en el local de la calle Coronel Lorenzo Latorre |
12.000 |
2)
Reparaciones del inmueble e instalaciones eléctricas de los Archivos
Judiciales |
16.000 |
3)
Instalaciones para la mapoteca |
5.000 |
4)
Adquisición estanterías metálicas para documentación local Avda. San
Martín |
176.000 |
5)
Adquisición estanterías metálicas para acondicionamiento de materiales
local calle Coronel Lorenzo Latorre |
20.000 |
6)
Cajas de guardar y conservar documentos |
4.500 |
Para
"Museo Nacional de Artes Plásticas": |
|
7)
Publicación del Catálogo Descriptivo (2ª Parte) |
20.000 |
8)
Trabajo de protección de la claraboya |
10.000 |
9)
Instalación de caldera de calefacción |
50.000 |
Programa
14. Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio
y Televisión Oficiales. Para: |
|
1)
Adquisición material discográfico |
30.000 |
2)
Contratipaje y copiado de películas Cine Arte |
400.000 |
|
|
Inciso
12. Ministerio de Salud Pública |
|
Programa
02. Administración Superior. Para: |
|
a)
Reposición de stock del Departamento de Abastecimiento |
2.000.000 |
b)
Incrementar las Partidas establecidas por el Artículo 59 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en sus apartados: a) en |
450.000 |
y
d) en |
30.000 |
|
|
Inciso
13. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social |
|
Programa
02. Estudio y Regulación del Mercado de Trabajo y del Empleo: |
|
Para
atender gastos de instalación y equipamiento del Servicio Nacional de
Empleo (SENADEMP) |
300.000 |
|
|
Inciso
16. Poder Judicial |
|
Programa
01. Administración Superior de Justicia. Para: |
|
a)
Conservación y reparación de la sede de la Suprema Corte de Justicia |
20.000 |
b)
Adquisición de maquinaria, equipo y mobiliario destinado a oficinas
judiciales |
130.000 |
Programa
02. Administración de Justicia a nivel de Tribunales de Apelación: |
|
Para
equipamiento del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, creado por esta
ley |
40.000 |
Programa
03. Administración de Justicia a nivel de Juzgados de 1ª Instancia de
Montevideo de Competencia Especializada: |
|
Para
la instalación de tres Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda a instalarse
en la finca ubicada en la calle Paysandú Nº 935 |
80.000 |
Programa
05. Administración de Justicia a nivel de Juzgados de Paz de Competencia
Mixta: |
|
Para
la Instalación de cinco Juzgados de Paz a instalarse en la finca ubicada
en la calle Paysandú Nº 935 |
80.000 |
Programa
06. Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia Letrada de Oficio, Periciales
y Registrales: |
|
Para
el equipamiento del Depósito Judicial de Bienes Muebles |
20.000 |
|
|
Inciso
17. Tribunal de Cuentas |
|
Programa
01. Para la adquisición y adaptación del edificio a que se refiere el
Artículo 422 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 |
500.000 |
|
|
Inciso
19. Tribunal de lo Contencioso-Administrativo |
|
Programa
01. |
|
Para
gastos de reforma, reparación y adaptación de locales del edificio que
ocupa el Organismo y adquisición del mobiliario correspondiente |
140.000 |
|
|
Inciso
26. Universidad de la República |
|
Programa
04. Servicios Hospitalarios: |
|
Para
atender los gastos necesarios del reacondicionamiento de la planta física
del Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela" |
2.000.000 |
|
|
Inciso
30. Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica |
|
Programa
01. Para: |
|
a)
las obras que deben efectuarse en su edificio (Ley Nº 10.562) para dotarlas
de las garantías de seguridad exigidas por las disposiciones vigentes |
300.000 |
b)
las obras de saneamiento a realizarse en su edificio (Ley Nº 10.562) |
10.000 |
|
|
Inciso
33. Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE) |
|
Programa
01. |
|
Para
la adquisición de vehículos para atender las necesidades de locomoción
y traslado de Directores y Técnicos de Obras, en los planes emergentes
de construcción y adjudicación de viviendas en la República |
50.000 |
Inciso
18. Corte Electoral. |
|
Para
la adquisición, reconstrucción, ampliación o reforma de inmuebles para
sus dependencias |
700.000 |
Total
general |
14.522.200 |
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 84.- Las creaciones de cargos y las nuevas Partidas
de retribuciones personales y de gastos que se autorizan por la presente ley
tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1976, salvo aquellas que expresamente
se determinen en los respectivos artículos.
Artículo 85.- A los fines de la adecuación de los aumentos
de las retribuciones que tengan como base de cálculo el salario mínimo de
los funcionarios públicos, se considerará como tal el que corresponde al Grado
1 del Escalafón mínimo Ab del Artículo 12 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974, más los aumentos porcentuales que se hayan dispuesto con posterioridad
a dicha ley y los igualmente porcentuales que se dispongan en el futuro.
Artículo 86.- En caso de que un funcionario público egrese
de la Administración Pública, sea por cese, renuncia, jubilación, fallecimiento
u otro motivo, el mismo o sus causahabientes tendrán derecho a percibir de
inmediato el sueldo anual complementario que no se hubiese percibido, dispuesto
por el Artículo 1º de la Ley Nº 14.360 de 17 de abril de 1975, en proporción
al tiempo trabajado desde el 1º de diciembre anterior hasta su egreso.
Derógase el Artículo 36 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto
de 1974.
Artículo 87.- Sustitúyese el Artículo 588 de la Ley Nº 14.189
de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"Artículo 588. El cumplimiento de tareas extraordinarias
en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se dispondrá únicamente
en casos excepcionales, cuando así lo requiera el Servicio.
Deberá ser resuelto por unanimidad de votos del Directorio,
estableciéndose concretamente el monto o la estimación del monto destinado
al pago de horas extras, no pudiendo la Partida asignada a dicho concepto,
superar el 5% (cinco por ciento) de la dotación anual del Rubro destinado
al pago de sueldos básicos.
De todo lo actuado, se dará cuenta inmediata al Ministerio
con el cual se vincula el Organismo respectivo."
Artículo 88.- Las planillas de cargos que se agregan como anexos
a la presente ley, se consideran parte integrante de la misma a todos sus
efectos, sin que ello signifique modificar la actual situación presupuestal
de los titulares de los cargos que se relacionan. Facúltase a la Contaduría
General de la Nación a corregir los errores que pudieran comprobarse.
Artículo 89.- Sin perjuicio de lo dispuesto por Artículo 495
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, facúltase al Banco de la República
Oriental del Uruguay para prescindir del cobro doble de los recargos en aquellos
casos en que la suma a reclamar sea inferior al 5% (cinco por ciento) o del
mínimo no imponible para el impuesto al patrimonio de las personas físicas.
CAPÍTULO XI
INCISO 1
PODER LEGISLATIVO
Artículo 90.- Fíjase en N$ 9.000 (nueve mil nuevos pesos) la
dotación anual del Rubro 9 "Gastos Extraordinarios" del Programa
1.04 del Inciso 1 Poder Legislativo.
Artículo 91.- Declárase, con carácter interpretativo, que inciso
primero del Artículo 2º de la Ley Nº 14.208, de 28 de mayo de 1974, deroga
toda compensación que beneficie al funcionario y a sus causahabientes. Esta
interpretación no afecta la vigencia de los restantes incisos de dicha disposición.
INCISO 2
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 92.- Créase en el Inciso 2 - Presidencia de la República,
el Programa 1.09. Apruébanse las Partidas para Rubros de sueldos y gastos
que se detallan en el desarrollo del Programa que a continuación se transcribe:
I) Nombre del Programa: Dirección Nacional de Relaciones Públicas
(DINARP).
II) Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Relaciones Públicas
(DINARP).
III) Descripción: organismo coordinador y rector de relaciones
públicas.
El objetivo general del Programa es mantener un adecuado flujo
de información a la opinión pública sobre la gestión del Gobierno.
IV) Costo total del Programa:
ASIGNACIONES PRESUPUESTALES |
||
Rubros |
Denominación |
Montos Anuales N$ |
0 |
Retribución
de Servicios Personales |
124.583 |
1 |
Servicios
no personales |
2.300.000 |
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
60.000 |
3 |
Maquinaria,
equipos y mobiliario |
24.000 |
6 |
Cargas
legales y prestaciones de carácter social |
20.658 |
9 |
Asignaciones
globales |
12.000 |
RUBRO 0 |
||
RETRIBUCIÓN DE SERVICIOS PERSONALES |
||
|
|
Montos anuales N$ |
|
Renglón
011 Sueldos de cargos presupuestados |
55.000 |
|
Renglón
021 Personal contratado |
36.000 |
|
Renglón
074 Aguinaldo |
9.583 |
|
Renglón
079 Otras compensaciones |
24.000 |
|
||
|
|
124.583 |
V)
Personal aplicado al Programa: |
|||
PERSONAL PRESUPUESTADO |
|||
ESCALAFÓN |
|||
Nº de cargos |
Código |
Denominación |
Montos anuales N$ |
3 |
Cj |
Políticos |
55.000 |
Las precitadas asignaciones presupuestales y creaciones de
cargos comenzarán a regir a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 93.- La DINARP estará integrada por tres miembros
permanentes designados respectivamente por: la Presidencia de la República,
la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto.
Ejercerá la presidencia del organismo el miembro designado
por la Presidencia de la República.
Artículo 94.- La utilización de las emisoras radiales y de
televisión del Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica (SODRE) se efectuará
por la DINARP en la medida y proporción que, este último organismo estime
eficaz y conveniente para las finalidades que persigue el Sistema Nacional
de Relaciones Públicas.
Artículo 95.- Sustitúyese el Artículo 149 de la Ley Nº 13.420,
de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el Artículo 344 de la
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:
"Artículo 149.- Las empresas periodísticas, de radiodifusión
y de televisión u otros medios de publicidad, incluso las agencias de publicidad
-estas últimas siempre que obtengan los contratos correspondientes en régimen
de libre concurrencia- que sean acreedoras de la Administración Central, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, por créditos
liquidados vencidos y documentados en condiciones de cobro inmediato, podrán
compensarlos con los aportes e impuestos, intereses, recargos y multas que
adeuden al Banco de Previsión Social, Sector Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio y Dirección General Impositiva, por intermedio del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Autorízase a DINARP a utilizar los saldos que a favor del Estado
tengan disponibles los organismos públicos por concepto de convenios por aplicación
de la presente disposición."
Artículo 96.- Fíjase en el Programa 1.02 "Comunicaciones
de la Presidencia de la República" del Inciso 2, la asignación del Renglón
021 para contrataciones en N$ 10.000.00 (diez mil nuevos pesos) anuales.
Artículo 97.- Increméntase en la cantidad de N$ 15.000.00 (quince
mil nuevos pesos) el Renglón 079 del Programa 1.05 del Inciso 2 - Presidencia
de la República.
Artículo 98.- Facúltase al Poder Ejecutivo para imputar con
cargo al Rubro 1 del Programa 2.09 "Dirección Nacional de Relaciones
Públicas" que se crea por la presente ley, las erogaciones que se hayan
producido durante el Ejercicio 1975 por aplicación del decreto 166/975, de
27 de febrero de 1975.
Artículo 99.- Establécese en el Programa 2.36 "Estudios
para Obras de Aprovechamiento del Río "Yaguarón" el Rubro 7 "Transferencias"
con una dotación para el Ejercicio 1976 de N$ 632.000.00 (seiscientos treinta
y dos mil nuevos pesos).
INCISO 3
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 100.- Sustitúyese el Artículo 56 de la Ley Nº 14.252
de 22 de agosto de 1974, por el siguiente texto:
"Artículo 56.- A partir del 1º de enero de 1975 las asignaciones
por prima técnica se regularán de acuerdo a las siguientes denominaciones
y escala de coeficientes, las cuales se aplicarán sobre la base del sueldo
mínimo que corresponde a los funcionarios presupuestados de la Administración
Central. (Artículo 72 de la presente ley).
DENOMINACIÓN |
COEFICIENTE |
Prima
"A" |
1 |
Prima
"B" |
0,5 |
Prima
"C" |
0,3 |
Prima
"D" |
0,1 |
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta de Comandantes
en Jefe, reglamentará el presente artículo, debiéndose fijar el porcentaje
máximo de personal técnico de cada Fuerza sobre el total de efectivos. La
prima que se fija por este artículo no está comprendida dentro de las disposiciones
contenidas en el Artículo 201 de la Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974;
por lo tanto genera derecho a computarse al haber de retiro."
Derógase el Artículo 37 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973.
Artículo 101.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de los inmuebles ubicados en la 1ª Sección Judicial del Departamento de Maldonado,
señalados con los padrones Nos. 795, 7.072, 45 y 39 con destino a la restauración
del cuartel para la erección del Museo Didáctico Artiguista.
Artículo 102.- A los Alféreces y Guardias Marina ascendidos
con anterioridad a la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, comprendidos
en la hipótesis prevista en el último inciso del Artículo 47 de dicha ley,
se les realizarán los ajustes correspondientes de sus haberes.
La aplicación de la presente disposición no generará derecho
a retroactividad alguna.
Artículo 103.- Cométese al Ministerio de Defensa Nacional la
integración y funcionamiento bajo su dependencia del Instituto Antártico -
Uruguayo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 104.- Establécese que las disposiciones contenidas
en el Artículo 53 de la Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, comprenden
solamente al personal de los Programas 1.01, 1.02 y 1.04 debiendo dicho personal
permanecer cinco años consecutivos en actividad antes de tener derecho a retiro
militar.
Artículo 105.- A partir de la promulgación de la presente ley,
quedan sin efecto los paréntesis que establecen funciones específicas de cargos
militares de Personal Subalterno del Programa 1.02.
El Comando General del Ejército distribuirá dichas funciones
al personal dentro de los Escalafones para asegurar el mejor cumplimiento
de su misión.
Artículo 106.- Auméntase el Renglón 050 "Dietas"
del Programa 02 "Ejército" del Inciso 3 - Ministerio de Defensa
Nacional, en la cantidad de N$ 400.000.00 (cuatrocientos mil nuevos pesos).
Artículo 107.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de parte del Padrón Nº 88.018 ubicado en la 19ª Sección Judicial del Departamento
de Montevideo, en la calle Joanicó s/n, entre las avenidas José Batlle y Ordóñez
y Luis Alberto de Herrera, con destino al Servicio Geográfico Militar.
Artículo 108.- Incorpóranse al Fondo Permanente del Comando
General de la Armada, sujeto en un todo a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en la materia, los importes que a la fecha de promulgación de la
presente ley, mantenga depositados como fondos confidenciales, los cuales
serán comunicados por la vía correspondiente al Ministerio de Economía y Finanzas
e Inspección General de Hacienda.
Artículo 109.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"Artículo 7º.- Quedan exonerados del pago de derechos
aduaneros de importación y lemas tributos e impuestos internos nacionales
o municipales, tasas o proventos portuarios y/o fiscales y de los gastos directos
de carga y descarga, todos los combustibles, lubricantes sólidos o líquidos
elementos motopropulsores, repuestos, instrumentos y todos los materiales
que se destinen a los buques, aeronaves y Servicios de las Fuerzas Armadas
y Prefectura General Naval".
Artículo 110.- Los funcionarios civiles que ocupen cargos creados
en el Ministerio de Defensa Nacional, a partir de la Ley Nº 14.106 de 14 de
marzo de 1973, y en los que se establece que serán equiparados a un grado
militar, a cualquier título o que tendrán la asignación o la equivalente de
un grado militar se considerarán en todos los casos como equiparados en las
condiciones establecidas en los Artículos 75 y 76 de la Ley Nº 14.157 de 21
de febrero de 1974 establecidas en los Artículos 75 y 76 de la Ley Nº 14.157
de 21 de febrero de 1974.
Artículo 111.- El personal reservista incorporado al amparo
del Artículo 111 de la Ley Nº 14.157 de 21 de febrero de 1974, tendrá derecho
a retiro militar cuando cumpla con los tiempos de servicio militar efectivo
como incorporado, previstos en el Artículo 191 de la norma legal citada.
Artículo 112.- El personal civil equiparado, que se incorpora
a las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 75 y 76
de la Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, tendrá derecho a retiro militar
cuando cumpla con los tiempos de servicio militar efectivo como incorporado,
previstos en el Artículo 191 de la norma legal citada.
Artículo 113.- Modifícase el Artículo 146 de la Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, estableciendo que el Servicio de Retiros y Pensiones
Militares anticipará a partir del presupuesto del mes siguiente al cese de
actividad, el importe del haber de retiro que se haya fijado al integrante
de las Fuerzas Armadas que pase a situación de "Retiro, Pasividad o Reforma".
Artículo 114.- Modifícase el Artículo 332 de la Ley Nº 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, estableciéndose que el Fondo Especial allí instituido
se integrará con el 0.25% (veinticinco centésimos por ciento) de las asignaciones
de todos los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro y funcionarios
del Ministerio de Defensa Nacional y Servicios de Retiros y Pensiones Militares
y será administrado por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas para
atender el funcionamiento de sus servicios asistenciales, incluyendo ampliación
de locales y con excepción de la contratación de servicios personales.
El fondo existente a la faena de vigencia de la presente ley
será vertido por el Servicio de Retiros y Pensiones Militares en el Servicio
de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Artículo 115.- Créanse a partir de la promulgación de la presente
ley en el Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional, Programa 1.08 "Servicio
de Retiros y Pensiones Militares", los siguientes cargos:
1 Abogado AaA (asignación de Mayor).
1 Escribano AaA (asignación de Capitán).
1 Contador AaA (asignación de Mayor).
1 Contador AaA (asignación de Capitán).
Artículo 116.- Suprímense en el Inciso 3 - Ministerio de Defensa
Nacional Programa 1.08 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares",
los siguientes cargos:
1 Abogado AaA, Grado 1.
1 Escribano AaA, Grado 1.
1 Contador AaA, Grado 1.
Artículo 117.- Establécese que la exigencia de estar total
o parcialmente a cargo del beneficiario, contenida en el Artículo 28 de la
Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961, sólo será aplicable a los ascendientes
y a los hijos mayores de edad del beneficiario.
Artículo 118.- Los cargos del personal militar de los Cuerpos
Administrativos, Especializados y de Servicio y del personal subalterno combatiente
que están prestando servicios en el Servicio de Retiros y Pensiones Militares,
serán incorporados al Programa 1.08 "Conducción y Coordinación Técnico
- Administrativa de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas" y dados
de baja de los Programas respectivos.
Artículo 119.- Declárase aplicable en lo pertinente, a la Justicia
Penal Militar, lo dispuesto por el Capítulo VI del Título XVI del Texto Ordenado
- 1975.
Artículo 120.- La obligación de indemnizar al Estado los gastos
de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso se liquidarán en
el momento que cese la detención del encausado, siempre que sea el resultado
de una sentencia condenatoria ejecutoriada.
El presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 121.- Agrégase al Artículo 55 del Texto Ordenado 1975,
el siguiente numeral:
"6º. El personal subalterno de las Fuerzas Armadas cuando
actúe patrocinado por el Departamento Jurídico dependiente del Servicio de
Tutela Social de las Fuerzas Armadas."
Artículo 122.- Incorpórase el Servicio de Tutela Social de
las Fuerzas Armadas en las disposiciones establecidas en el Artículo 153 de
la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 123.- Modifícase el Artículo 100 de la Ley Nº 14.252,
de 22 de agosto de 1974, estableciéndose que los Padrones afectados por la
declaración allí contenida, son los Nº 3251, 3252 y 3253 y no los que en dicha
disposición se expresan.
Artículo 124.- Declárase de utilidad pública la expropiación
del Padrón Nº 520 ubicado en la 7ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo,
con destino a la ampliación del edificio sede de la Dirección General de Meteorología.
Artículo 125.- Facúltase al Poder Ejecutivo para donar al Club
Naval el inmueble y sus mejoras que actualmente dicha institución social mantiene
en usufructo, ubicado en la 10ª Sección Judicial del departamento de Montevideo,
Padrones Nº 101.373, 173.922, 173.923, 173.924., 173.925,173.935 al 173.940
inclusive, con una superficie de 12.094 metros cuadrados.
La escritura de traslación de domicilio se otorgará por ante
la Escribanía de Gobierno y Hacienda, libre de toda clase de impuestos, tributos
y tasas.
Artículo 126.- El Servicio de Retiros y Pensiones Militares
podrá afectar en la localidad de su residencia, a los retirados, pensionistas
militares, reformados y familiares con derecho a pensión, a cualquier Centro
de Pago o Institución que pague haberes por cuenta de dicho Servicio.
Artículo 127.- Créanse en el Programa 1.10 "Justicia Militar"
del Inciso 3, Ministerio de Defensa Nacional, seis cargos de Teniente 2º y
siete cargos de Alférez.
Tendrán preferencia para acceder a dichos cargos los actuales
funcionarios retirados de tropa, con más de cuatro años en la Justicia Militar
y los Suboficiales equiparados que prestan servicios en la misma.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso
y ascenso.
Artículo 128.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación
para habilitar hasta la suma de N$ 100.000 (cien mil nuevos pesos) los créditos
necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 129.- El Personal Militar que preste servicios acorde
a lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Nº 14.157, de 21 de febrero
de 1974 percibirá al computar el tiempo doble de lo establecido para su jerarquía,
las asignaciones que determina el Artículo 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, en los importes que correspondan
para los Oficiales en actividad de igual jerarquía.
Artículo 130.- Los causahabientes del personal militar que
genere haber pensionario, percibirán al mes siguiente del fallecimiento del
titular, en carácter de adelanto, el 60% (sesenta por ciento) del haber de
retiro que le hubiera correspondido percibir al extinto a la fecha de su fallecimiento.
Los organismos competentes remitirán al Servicio de Retiros
y Pensiones Militares la Hoja de Servicios y los haberes percibidos en el
mes anterior en que se produjo el deceso, dentro de las setenta y dos horas
siguientes al fallecimiento. Una vez terminado el trámite pensionario y fijado
el haber de pensión definitivo, el Servicio de Retiros y Pensiones Militares
ajustará las diferencias que pudieran haberse producido por el adelanto otorgado.
INCISO 4
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 131.- El Cuerpo Especial de Prevención y Represión
de Delitos Económicos creado por el Artículo 16 de la Ley Nº 14.095 de 17
de noviembre de 1972, sin perjuicio de su dependencia del Ministerio de Economía
y Finanzas, quedará subordinado al Ministerio del Interior en todo lo atinente
a las investigaciones y diligencias que practique, con relación a los delitos
económicos tipificados en la ley.
El Ministerio del Interior podrá dictar instrucciones generales
o particulares de servicio acerca de la forma de realizar aquel Organismo
los procedimientos a su cargo.
Artículo 132.- El Centro de Recuperación Tacoma dependerá directamente
del Programa 1.01 "Secretaría", Subprograma 01, Unidad Ejecutora
"Dirección Centro de Recuperación Tacoma".
Artículo 133.- Se incorpora al Programa 1.01 "Secretaría"
el actual personal contratado que figura en el Renglón 0.41 de los Programas
1.01 y 1.03, transformándose en catorce cargos de Agentes de 1ª, Escalafón
Policial Grado 2, Subescalafón Policía de Servicio.
Artículo 134.- Suprímese el Renglón 0.41 de los Programas 1.01
y 1.03, transfiriendo la Partida adjudicada al Rubro 0.11 del Programa 1.01
"Secretaría".
Artículo 135.- Transfórmase en el Programa 1.10 "Dirección
Nacional de Información e Inteligencia" el cargo de Director del Escalafón
Policial. Grado 13 (Policía Ejecutiva) en Director Escalafón Policial, Grado
14 (Policía Ejecutiva).
Artículo 136.- Transfórmase en el Programa 1.11 "Dirección
Nacional de Policía Técnica", el cargo de Director, Escalafón Policial,
Grado 13 (Policía Ejecutiva) en Director, Escalafón Policial, Grado 14 (Policía
Ejecutiva).
Artículo 137.- Sustitúyese el Artículo 123 de la Ley Nº 14.252,
de 22 de agosto de 1974, el que quedará redactado así:
"Artículo 123.- El Programa 1.08 "Asistencia Social
Policial" cuya Unidad Ejecutora será la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial se integrará con los siguientes Subprogramas:
Subprograma 1, "Servicio de Retiros y Pensiones Policiales".
Subprograma 2, "Servicio de Tutela Social".
Subprograma 3, "Servicio de Vivienda Policial".
Artículo 138.- Créase en el Programa 1.08 "Asistencia
Social Policial" los siguientes Rubros de gastos:
|
N$ |
Rubro
1 |
16.000 |
Rubro
2 |
285.000 |
Rubro
3 |
3125.000 |
Rubro
4 |
412.500 |
Rubro
5 |
530.000 |
Artículo 139.- Transfiérense las actuales dotaciones presupuestales
de Rubros de Gastos asignadas al Programa 1.08 "Asistencia Social Policial"
al Programa 1.15 "Servicio Sanidad Policial".
Artículo 140.- Al Servicio Sanidad Policial le compete la prevención,
protección y recuperación de la salud del personal policial en actividad y
en retiro; del núcleo familiar y pensionistas policiales, y el contralor sanitario
y certificación de licencias por enfermedad del personal policial en actividad.
Artículo 141.- Transfórmanse al vacar los tres cargos de Oficiales
Principales del Escalafón Policial, Grado 8 (P.E.) (Jefe de Obstetras, Jefe
de Nurses, Jefe de Servicio Social) que figuran en el Artículo 152, Subescalafón
P. E. (Policía Especializada), Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, en tres
Sargento 1º, Escalafón Policial, Grado 5, (P.E.) (Obstetra, Nurse y Asistente
Social).
Artículo 142.- Sustitúyese el Artículo 132 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 132. Los cargos vacantes de Subdirector de Establecimiento,
de Director Administrativo de Hospital Penitenciario, de Inspector General
y de Asesor Instructor del Cuerpo General de Vigilancia de la Dirección Nacional
de Institutos Penales, serán cargos de carrera y se proveerán indistintamente
con funcionarios del Programa 1.09 "Administración Carcelaria" de
acuerdo al orden jerárquico entre los funcionarios de los distintos Subescalafones
y según las normas generales de ascensos".
Artículo 143.- Suprímese en el Programa 1.09 "Administración
Carcelaria" un cargo de Comisario Inspector Escalafón Policial, Grado
11 (Ingeniero Agrónomo).
Artículo 144.- Todos los funcionarios del Subescalafón de Policía
Ejecutiva del Programa 1.09 "Administración Carcelaria" integrarán
una única organización policial suprimiéndose la división entre Servicio de
Vigilancia y Guardia Penitenciaria. Por lo que en lo sucesivo tendrán el único
régimen de ascenso previsto en la Ley Orgánica Policial y las reglamentaciones
respectivas.
Artículo 145.- La Dirección Nacional de Institutos Penales
podrá disponer de los proventos originados por la gestión industrial de dicha
Dirección para efectuar inversiones, adquisición de bienes y muebles, materias
primas, refacción de edificios y funcionamiento de los servicios de Institutos
Penales.
Artículo 146.- La provisión de los cargos de 1er. Comandante
Mayor (Grado 14) y 2º Comandante Mayor (Grado 13) sólo podrá verificarse con
Oficiales Superiores del Subprograma 4 de la Jefatura de Policía de Montevideo,
los que ulteriormente, no podrán ocupar otros cargos de los distintos Subprogramas
de aquella repartición.
Artículo 147.- Transfiérense al Programa 1.01 los actuales
cargos del Escalafón Policial, Subescalafón P.T. (Contador) que revistan en
los distintos Programas del Inciso 4, los que cumplirán funciones en las Unidades
Ejecutoras según las necesidades del Servicio.
Artículo 148.- Suprímense en el Programa 1.07 "Prevención
y Lucha contra el Fuego" los siguientes cargos vacantes: un Maestro de
Instrucción Primaria. Código Be, dos Oficiales Subayudantes, dos Sargentos,
y cuatro Cabos del Subescalafón Ejecutivo.
Artículo 149.- Declárase que las referencias o remisiones efectuadas
por leyes anteriores al Escalafón Bg, deben entenderse como hechas al Escalafón
Policial.
Artículo 150.- Los Asesores Letrados de las dependencias del
Ministerio del Interior, podrán actuar en juicio para el cobro de las multas
y proventos que se adeuden en las dependencias respectivas.
Artículo 151.- Las vacantes que se produzcan en el Programa.
1.08 "Asistencia Social Policial" se llenarán por antigüedad calificada
en el Grado, computándose a tales efectos no sólo los funcionarios del Padrón,
sino también los que se encuentren en comisión en ese Programa a la fecha
de sanción de esta ley.
Artículo 152.- Transfiérense del Programa 1.04 "Mantenimiento
del Orden - Montevideo" diecisiete cargos vacantes de Oficial Subayudante
del Subescalafón Ejecutivo al Programa 1.10 "Dirección Nacional de Información
e Inteligencia".
Artículo 153.- Transfórmanse los diecisiete cargos a que se
refiere el artículo precedente en los siguientes cargos del Subescalafón P.
E. (Policía Especializada): un Subcomisario Grado 9; dos Oficiales Principales
Grado 8; dos Oficiales Ayudantes Grado 7; tres Oficiales Subayudantes Grado
6; cuatro Sargentos 1os Grado 5 y cinco Sargentos Grado 4.
Artículo 154.- Créase el Programa 1.15 "Servicio de Sanidad
Policial". Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Servicio Policial,
que quedará integrado con todos los cargos previstos en los Artículos 150,
152 y 154 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974 y los que corresponda
incluir por aplicación del Artículo 67 de la Ley Nº 14.189 de 30 de abril
de 1974, incorporándolo al Artículo 9º de la Ley Orgánica Policial, Texto
Ordenado según decreto 75/72, transfiriéndosele las asignaciones del Rubro
0 adjudicados al Subprograma 1 mencionado en el Artículo 123 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974.
Artículo 155.- Créase en el Programa 1.15 "Servicio de
Sanidad Policial" un cargo de Director, Escalafón Policial Grado 14,
el que se declara de particular confianza conforme a lo previsto por el inciso
cuarto del Artículo 60 de la Constitución de la República.
INCISO 5
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo 156.- Increméntanse a partir del Ejercicio 1975, el
Renglón 072 del Programa 1.01 del Inciso 5, en la cantidad de N$ 5.000 (cinco
mil nuevos pesos).
A partir del 1º de enero de 1976 fíjase en la suma de N$ 21.200
(veintiún mil doscientos nuevos pesos), el crédito presupuestal del referido
Renglón.
Artículo 157.- Fíjase en el Programa 1.01 una Partida por una
sola vez a partir del Ejercicio 1975 de N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos
pesos) para la adecuación de la instalación eléctrica del edificio.
Artículo 158.- Fíjase en N$ 60.000 (sesenta mil nuevos pesos)
la Partida por una sola vez a partir del Ejercicio 1975, establecida en el
Artículo 59 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, destinada a mejoras
y reparación del edificio que ocupa el Ministerio de Economía y Finanzas (Programa
1.01).
Artículo 159.- Créanse el Centro de Computación del Ministerio
de Economía y Finanzas, que estará integrado por el actual equipo de Procesamiento
Automático de Datos (PAD) que continuará funcionando en el ámbito de la Dirección
General Impositiva, procesando los datos relacionados con la materia tributaria,
y el Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 160.- El Centro de Computación de la Contaduría General
de la Nación tendrá por cometido el procesamiento y archivo de toda la información
financiera, presupuestal y patrimonial de la Administración Pública, con exclusión
de la materia tributaria.
A efectos del cumplimiento de tales fines, facúltase a la Contaduría
General de la Nación a requerir directamente a toda oficina pública, así como
a los Gobiernos Departamentales o Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
la información que estime necesaria.
Artículo 161.- Para el funcionamiento de dicho Centro establécese
una Partida anual de N$ 250.000 (doscientos cincuenta mil nuevos pesos) a
partir del Ejercicio 1975 que podrá ser utilizada para su instalación, funcionamiento
y desarrollo, no pudiéndose girar contra la misma para el pago de retribuciones
personales.
Artículo 162.- Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar
anualmente por decreto fundado -dada la especialización y características
de la materia- las remuneraciones y cantidad de funcionarios que integrarán
el Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación de acuerdo
a los respectivos valores del mercado.
La Contaduría General de la Nación para financiar la erogación
prevista en el apartado anterior, podrá utilizar el monto necesario de las
economías generadas por la no provisión de sus vacantes en cada Ejercicio,
habilitando a dichos efectos los créditos correspondientes.
Artículo 163.- El Centro de Computación de la Contaduría General
de la Nación estará integrado por funcionarios seleccionados por concurso
de oposición u oposición y méritos.
Artículo 164.- A los efectos de lo dispuesto precedentemente,
la Contaduría General de la Nación efectuará un concurso entre sus funcionarios
a fin de seleccionar a las personas que integrarán el Centro de Computación.
Si posteriormente quedaran cargos vacantes se podrá convocar a concurso entre
funcionarios de otras oficinas que revisten en equipos de procesamientos de
datos. Si no obstante aún quedaran vacantes se podrá llamar a concurso abierto
de oposición. Si la designación recayere en quien tiene la calidad de contratado
se rescindirá el contrato.
Extiéndese la facultad concedida por el Artículo 173 de la
Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, a la contratación de programadores,
analistas y perfoverificadores para el Centro de Computación de la Contaduría
General de la Nación.
Artículo 165.- Increméntase en N$ 100.000 (cien mil nuevos
pesos) el Renglón 021 "Personal contratado seis horas" de la Contaduría
General de la Nación.
Artículo 166.- El decreto a que hace referencia el Artículo
162 podrá exceptuar del concurso a los cargos de dirección que estime indispensables,
cuya designación podrá efectuarse directamente a propuesta de la Dirección
General por elección entre los funcionarios de la Unidad Ejecutora.
Artículo 167.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación
a percibir los reembolsos de gastos y prestaciones de servicio del Centro
de Computación de acuerdo a la escala que fijará semestralmente el Poder Ejecutivo.
El producido deberá destinarse al funcionamiento del Servicio. Si dicho producido
fuera insuficiente y se resintiera el funcionamiento del Centro, el Poder
Ejecutivo por decreto fundado podrá disponer la financiación de las carencias
con cargo a Rentas Generales.
Artículo 168.- Unifícanse, a todos los efectos, en el Programa
5.02 los actuales Programas 1.02 y 1.03 "Contaduría General de la Nación".
Artículo 169.- Fíjase en el Programa 1.05 "Tesorería General
de la Nación" una Partida anual de N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos)
a partir de la promulgación de la presente ley, con destino al Renglón 0.21
"Personal contratado seis horas".
Artículo 170.- Increméntase en N$ 130.000 (ciento treinta mil
nuevos pesos) anuales la Partida para atender las erogaciones correspondientes
al régimen de ocho horas de labor de los funcionarios de los Programas 1.04,
1.08, 1.09, 1.10, 1.11 y 1.15 que será distribuida por el Poder Ejecutivo.
Artículo 171.- Autorízase una Partida de N$ 2.500 (dos mil
quinientos nuevos pesos) en el Renglón 072 del Programa 1.04 destinada al
pago de tareas extraordinarias.
Artículo 172.- Fíjase, en N$ 6.000 (seis mil nuevos pesos)
el crédito para el Renglón 072 del Programa 1.05.
Artículo 173.- Los cargos de Director de la Oficina de Impuestos
a la Renta, Director de la Oficina de Impuestos Internos, Director General
de Impuestos Directos y el Inspector General de Impuestos pasarán a denominarse
Director y se mantendrán incluidos en el régimen establecido por el Artículo
145 de la Ley Nº 12.802 de 30 de noviembre de 1960 y Artículo 17 de la Ley Nº 13.586 de 13 de febrero de 1967 condición ésta que cesar al vacar dichos
cargos.
Artículo 174.- Los funcionarios que a partir de la vigencia
de la presente ley pasen a prestar servicios en la Dirección General Impositiva
por redistribución, pase en comisión o cualquier otro modo, sólo podrán percibir
por concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío -excepto prima
por antigüedad y diferencia por cumplimiento de funciones superiores a su
cargo- hasta una suma equivalente a la percibida por los funcionarios del
mismo Escalafón y Grado de la planilla presupuestal de la Dirección General
Impositiva con igual calificación.
Cuando las retribuciones percibidas por los funcionarios indicados
en el apartado primero determinadas en las condiciones previstas en dicho
apartado sean superiores a las de los funcionarios de la Dirección General
Impositiva, el excedente se deducirá de los importes que les correspondería
percibir por concepto del beneficio establecido por el Artículo 232, inciso
b) de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y modificativas.
En aquellos casos en que no exista equivalencia de Escalafones
y Grados con las planillas presupuestales de la Dirección General Impositiva
la equiparación se efectuará con los cargos de los funcionarios del Organismo
que cumplan análogas funciones.
Artículo 175.- A partir de la vigencia de la presente ley,
la afectación establecida por el literal B) del Artículo 20 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, quedará reducida al 10% (diez por ciento) de los
recargos e intereses resultantes de los tributos a cargo de la Dirección General
Impositiva, con destino a atender los gastos de funcionamiento e inversiones
de la referida Oficina y sus dependencias de capital e interior.
Artículo 176.- Increméntase la Partida asignada por el Artículo
254 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en N$ 25.000 (veinticinco
mil nuevos pesos) a partir del Ejercicio 1975, con destino a la contratación
de perfoverificadores, operadores y programadores.
Artículo 177.- Créase una Partida anual de N$ 650.000 (seiscientos
cincuenta mil nuevos pesos) a partir del Ejercicio 1975 y de N$ 1:000.000
(un millón de nuevos pesos) anuales a partir del Ejercicio 1976 en la Dirección
Nacional de Aduanas, Programa 1.07, destinada a la prevención y represión
de infracciones aduaneras.
Con cargo a dichas Partidas, que administrará la Dirección
Nacional de Aduanas, sólo podrá girarse para:
A) Adquirir medios materiales (armas, municiones, elementos
de transporte, combustibles, instrumentos de comunicación y localización,
etc.).
B) Atender los viáticos de los funcionarios de la Inspección
General de Servicios de la Dirección Nacional de Aduanas, destinados a tareas
de prevención y represión del contrabando.
C) Contratación de personal docente y gastos de funcionamiento
y equipamiento de la Escuela de Capacitación Aduanera, por el monto que fijará
anualmente el Director Nacional de Aduanas, previo asesoramiento de los órganos
competentes.
D) Becas al exterior para profesores, estudiantes o funcionarios
que concurren a cursos internacionales, congresos, etc., las que serán concedidas
por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas.
E) Adquisición de equipos para los funcionarios afectados a
la prevención y represión de los ilícitos aduaneros, para la reparación, acondicionamiento
y equipamiento de la Oficina Nacional de Aduanas.
El Poder Ejecutivo distribuirá los montos a los Rubros correspondientes
del Programa 1.07.
Derógase el Artículo 240 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974.
Artículo 178.- Refuérzase el Renglón 021 del Programa 1.08
del Inciso 5 a partir del Ejercicio 1975, en la suma de N$ 1.200 (mil doscientos
nuevos pesos) anuales para atender las obligaciones emergentes del Artículo
177 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974.
Artículo 179.- Autorízase una Partida por una sola vez a partir
del Ejercicio 1975 de N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos) para equipamiento
de los servicios del Programa 1.09 en todo el ámbito nacional (Unidad Ejecutora
"Dirección General del Catastro Nacional").
Artículo 180.- Fíjase en el Programa 1.10 "Dirección General
del Catastro Nacional" una Partida de N$ 12.000 (doce mil nuevos pesos)
anuales en el Renglón 041 para contratar limpiadores con destino a la Oficina
Central y veinte Oficinas Departamentales.
Artículo 181.- Transfiérese la Partida asignada al Renglón
090 al Renglón 072 del Programa 1.10.
Artículo 182.- Increméntase el Renglón 072 del Programa 1.10
en N$ 6.000 (seis mil nuevos pesos) anuales a partir del Ejercicio 1975.
Artículo 183.- Modifícase el Artículo 252 de la Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 252.- A partir de la vigencia de la presente
ley, la Dirección General del Catastro Nacional, por intermedio de su División
Gráfica, dejará constancia en los títulos de propiedad, de la fecha y número
de registro de los planos de mensura del inmueble que se presenten a cotejo
y registro".
Artículo 184.- Increméntase la Partida establecida en el Artículo
183 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, hasta la suma de N$ 20.000
(veinte mil nuevos pesos) anuales la que se destinará además para la adquisición
de archivadores para las láminas del nuevo catastro gráfico parcelario.
Artículo 185.- Increméntase la Partida establecida en el Artículo
185 de la Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, hasta la suma de N$ 30.000
(treinta mil nuevos pesos) anuales.
Artículo 186.- Sustitúyese el Artículo 132 de la Ley Nº 13.835,
de 7 de enero de 1970, por el siguiente:
"Artículo 132. Autorízase la venta o permuta de los inmuebles
Padrones Nos. 5.221 y 5.229 de la ciudad de Montevideo".
Artículo 187.- Fíjase una Partida por una sola vez de N$ 35.000(treinta
y cinco mil nuevos pesos), a partir del Ejercicio 1975, con destino a la Dirección
de Comercio Exterior, Programa 1.12, para la adquisición de una camioneta
"pick - up".
Artículo 188.- Fíjase en N$ 7.000 (siete mil nuevos pesos)
anuales, la Partida asignada en el Programa 1.15 "Elaboración, Supervisión
y Coordinación de las Estadísticas Nacionales" del Inciso 5, Renglón
072 "Compensación por Tareas Extraordinarias".
Artículo 189.- Refuérzase en N$ 35.000 (treinta y cinco mil
nuevos pesos) anuales el Renglón 021 del Programa 1.15 "Elaboración,
Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales"- con destino
exclusivo a la contratación de contadores y estudiantes de Ciencias Económicas
con doce materias aprobadas como mínimo incluida Estadística.
Artículo 190.- Refuérzase a partir del 1º de enero de 1975,
en la suma de N$ 45.000 (cuarenta y cinco mil nuevos pesos), el Renglón 072,
"Compensaciones por Tareas Extraordinarias" del Programa 1.02 "Contaduría
General de la Nación".
Créase una Partida anual de N$ 150.000 (ciento cincuenta mil
nuevos pesos) en el Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas"
de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 191.- Los funcionarios del Programa 1.14 que a la
fecha de la sanción de la presente ley, perciban compensaciones congeladas,
las seguirán percibiendo en tal carácter, de acuerdo al régimen dispuesto
por la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 192.- Los cometidos asignados por las distintas leyes
a las Oficinas de Impuesto a la Renta, Impuestos Directos, Impuestos Internos
e Inspección General de Impuestos y a sus jerarcas, pasarán a ser ejercidos
por la Dirección General Impositiva.
El Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días de promulgada
la presente ley, dictará el reglamento orgánico de dicha Oficina, estableciéndose
las facultades de su Director, incluso la posibilidad de delegar cometidos
y en especial los previstos, en el Artículo 60 del Código Tributario.
Asimismo, estructurará una nueva organización funcional determinando
las funciones cuyos titulares podrán ser nombrados por el Director General
de Rentas entre el personal de la propia Dirección General Impositiva, dentro
de los límites y en las condiciones que se fijen en dicho reglamento.
Artículo 193.- Fíjase una Partida de N$ 550.000 (quinientos
cincuenta mil nuevos pesos) en el Programa 1.07 a partir del 1º de enero de
1975 para la compra e instalación de balanzas y equipamiento de las Receptorías
que deben destacarse en las cabeceras uruguayas de los puentes Paysandú Colón
y Fray Bentos - Puerto Unzué, así como para el mantenimiento de las Receptorías
del interior y de la Aduana de Montevideo.
El Poder Ejecutivo a iniciativa de la Dirección Nacional de
Aduanas efectuará la distribución de la Partida que se autoriza por la presente
disposición.
INCISO 7
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 194.- Sustitúyese el Artículo 568 de la Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"Artículo 568.- Fíjase en N$ 0,015 (quince milésimos de
nuevos pesos) por dosis el tributo que deberán abonar los laboratorios productores
e importadores de vacunas antiaftosa, a partir del 1º de enero de 1976, por
concepto de aprobación oficial de cada serie. Dicha tarifa será sobrepuesta
o al margen del precio de cada dosis de vacuna.
El pago del tributo será certificado por medio de sellos numerados
que entregará la Dirección de Investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa,
que deberán ser colocados en los envases puestos a la venta.
El producto recaudado por este concepto será vertido en la
Cuenta Nº 31.305/250, Ministerio de Agricultura y Pesca, Dirección de investigación
de Lucha contra la Fiebre Aftosa del Banco de la República Oriental del Uruguay
y se destinará a solventar erogaciones de cualquier naturaleza que se originen
en el desarrollo específico de la campaña antiaftosa.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas de entrega y pago
de sellos".
Artículo 195.- Transfiérense los cargos presupuestales y contratados
con las asignaciones presupuestales correspondientes a los respectivos Renglones
del Rubro 0, del personal redistribuido oportunamente y que desempeñaba funciones
en la Dirección de Conservación de Suelos y Central de Maquinarias del Ministerio
de Agricultura y Pesca, al Ministerio de Defensa Nacional, con destino a la
Dirección General de Aeropuertos Nacionales.
Artículo 196.- Modifícase el Artículo 212 de la Ley Nº 14.252,
de 22 de agosto de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 212.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar
hasta en un 4% (cuatro por ciento) mensual el recargo de mora para todos los
créditos que, por cualquier concepto, otorgue el Ministerio de Agricultura
y Pesca.
El mismo recargo regirá para las multas que, por todo concepto,
aplique el mencionado Ministerio o sus dependencias, el cual regirá a partir
de la fecha de aplicación de la sanción".
Artículo 197.- El actual Programa de Inversiones 2.40 "Desarrollo
Pesquero" del Inciso 7 Ministerio de Agricultura y Pesca se transformará
a partir del Ejercicio 1975, como Programa de Funcionamiento con el número
1.09, creándose a tal efecto como Unidad Ejecutora el "Instituto Nacional
de Pesca".
Esta transformación no modifica los objetivos previstos en
su creación, manteniéndose el carácter transitorio del mismo. Fíjanse los
siguientes créditos presupuestales a partir del 1º de enero de 1975:
|
N$ |
Rubro
0 |
|
0.21 |
150.000 |
0.22 |
50.000 |
0.26 |
2.160 |
0.41 |
39.000 |
0.42 |
13.000 |
0.46 |
3.960 |
0.73 |
100.000 |
Rubro
1 |
94.000 |
Rubro
2 |
245.000 |
Rubro
3 |
38.000 |
Rubro
6 |
28.400 |
Fíjase para el Ejercicio 1976 en N$ 130.000.00 (ciento treinta
mil nuevos pesos), el Renglón 073 "Compensación por tareas especializadas".
Los créditos asignados en el inciso precedente, ya incluyen
los aumentos concedidos en virtud del Artículo 13 de la Ley Nº 14.252, de
22 de agosto de 1974.
Los saldos no utilizados de los créditos asignados al Programa
2.40 al 31 de diciembre de 1974, pasarán a Rentas Generales.
Derógase el Artículo 218 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto
de 1974.
INCISO 8
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Artículo 198.- Créase en el Ejercicio 1976 en el Inciso 8 -
Ministerio de Industria y Energía- el Programa 1.13, con la denominación,
descripción de objetivos y metas de realización, que se establecen a continuación:
I) Nombre del Programa: "Administración de la Política
Energética".
II) Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Energía.
III) Descripción.
A través de este Programa se cumplirá con la dirección de la
política nacional en materia energética, tanto en lo referente a los combustibles
como a la energía eléctrica, inclusive la derivada de la energía nuclear.
Artículo 199.- Asígnase al Programa 1.13 "Administración
de la Política Energética" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía-,
las siguientes dotaciones:
R.021 |
Sueldo
Personal contratado |
90.000 |
R.
1 |
Servicios
no personales |
10.000 |
R.
2 |
Materiales
y artículos de consumo |
2.500 |
R.
3 |
Maquinarias,
equipos y mobiliario |
20.000 |
Artículo 200.- Créase en el Inciso 8 - Ministerio de Industria
y Energía, a partir del Ejercicio 1976, el Programa 1.14, con la denominación
y descripción de objetivos y metas de realización y Unidad Ejecutora que se
establecen a continuación:
I) Nombre del Programa: "Administración de la Política
Industrial".
II) Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Industrias.
III) Descripción.
El Programa tiene por objeto estructurar la política general
del sector industrial, planificando, coordinando y controlando el cumplimiento
de los Programas subordinados a su jerarquía a cargo de las Unidades Ejecutoras:
1) Dirección de Industria.
2) Dirección de la Propiedad Industrial.
3) Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena".
4) Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial.
5) Dirección de Asistencia y Contralor Industrial.
Artículo 201.- Asígnase al Programa 1.14 "Administración
de la Política Industrial" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía,
las siguientes dotaciones:
|
|
N$ |
R.021 |
Sueldos
Personal contratado |
45.000 |
R.
1 |
Servicios
no personales |
5.000 |
R.
2 |
Material
y artículos de consumo |
2.000 |
R.
3 |
Maquinaria,
equipos y mobiliario |
10.000 |
Artículo 202.- El Programa 1.17 tendrá la denominación: "Análisis
y Diagnóstico de la Situación Técnico-Económica de las Empresas dentro de
los Sectores Prioritarios", siendo su Unidad Ejecutora el Centro Nacional
de Tecnología y Productividad Industrial.
Fíjanse para este Programa los siguientes créditos presupuestales
a partir del 1º de enero de 1975.
|
N$ |
Rubro
0 |
|
0.21 |
360.000 |
0.32 |
170.000 |
0.60 |
30.000 |
0.72 |
15.000 |
0.73 |
15.000 |
Rubro
1 |
35.000 |
Rubro
2 |
24.000 |
Rubro
3 |
24.000 |
Rubro
6 |
90.000 |
Los créditos asignados en el inciso precedente al Renglón 021
incluyendo los aumentos concedidos en virtud del Artículo 13 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, así como el 33% (treinta y tres por ciento)
dispuesto por el régimen de ocho horas establecido por el Artículo 16 literal
E) de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. Facúltase a la Contaduría
General de la Nación a efectuar los ajustes correspondientes.
Derógase el Artículo 229 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto
de 1974. Los saldos no utilizados de los créditos asignados al Programa 2.33
al 31 de diciembre de 1974, pasarán a Rentas Generales.
Artículo 203.- Sustitúyese en el Inciso 8 - Ministerio de Industria
y Energía, la designación de Unidad Ejecutora de los Programas de Inversión
2.35 y 2.36, por las siguientes:
Programa 2.35 Dirección Nacional de Turismo del Ministerio
de Industria y Energía y Dirección de Arquitectura del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
Programa 2.36 Dirección Nacional de Turismo.
Artículo 204.- Transfiérese a partir del Ejercicio 1976, al
Renglón 021 "Personal contratado seis horas" el 75% (setenta y cinco
por ciento) de los créditos vigentes de los Renglones 072 "Compensaciones
por tareas extraordinarias" y 073 "Compensaciones por tareas especializadas",
con los cuales se abonan remuneraciones de carácter permanente a los funcionarios
presupuestados de los Programas 1.01 al 1.09 y 1.11 del Inciso 8 - Ministerio
de Industria y Energía.
Los referidos funcionarios estarán sujetos a la opción y al
régimen previsto por el Artículo 20 de la presente ley.
Artículo 205.- Las dotaciones de los Renglones 072 y 073 que
se transfieren al Renglón 021 de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
precedente, serán distribuidos entre los Programas del Inciso 8 Ministerio
de Industria y Energía, de la siguiente manera:
|
|
N$ |
Programa
1.01 |
"Administración
Central" |
90.000 |
Programa
1.02 |
"Estudio
de las Bases Técnicas para la fijación de la Política Industrial" |
11.250 |
Programa
1.04 |
"Contralor
de aplicación de la Legislación Industrial" |
3.750 |
Programa
1.05 |
"Administración
y elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" |
22.500 |
Programa
1.07 |
"Investigaciones
Geológicas" |
7.500 |
Programa
1.08 |
"Alumbramiento
de Aguas Subterráneas y Estudios Varios" |
2.250 |
Programa
1.09 |
"Contralor
y Registros de Minas y Canteras" |
2.250 |
Programa
1.11 |
"Asesoramiento
en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo" |
4.500 |
Artículo 206.- El Programa 1.18, tendrá la denominación "Evaluación
de Recursos Mineros", siendo su Unidad Ejecutora el Instituto Geológico
"Ingeniero Eduardo Terra Arocena".
Fíjanse para este Programa los siguientes créditos presupuestales
a partir del 1º de enero de 1975:
|
N$ |
Rubro
0 |
|
0.21 |
25.300 |
0.22 |
8.350 |
0.41 |
11.600 |
0.42 |
3.850 |
0.72 |
12.000 |
0.73 |
12.000 |
Rubro
1 |
40.000 |
Rubro
2 |
4.000 |
Rubro
3 |
70.000 |
Rubro
6 |
18.000 |
Rubro
9 |
6.000 |
Los créditos asignados en el inciso precedente, incluyen los
aumentos concedidos en virtud del Artículo 13 de la Ley Nº 14.252, de 22 de
agosto de 1974.
Artículo 207.- Créanse los siguientes cargos en el Inciso 8
Ministerio de Industria y Energía, a partir del 1º de enero de 1976:
1 Cargo de Director Nacional de Energía en el Programa 1.13
"Administración de la Política Energética" AaA E6.
1 Cargo de Director Nacional de Industria en el Programa 1.14
"Administración de la Política Industrial" AaA E6.
Artículo 208.- Decláranse cargos de particular confianza y
se incluyen en la nómina establecida en los Artículos 145 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, 17 de la Ley Nº 13.586 de 13 de febrero de 1967
y 363 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los de Director Nacional
de Industrias y Director Nacional de Energía.
Los cargos de Director de la Propiedad Industrial y Dirección
de Industrias a que se refiere el Artículo 97 de la Ley Nº 13.892, de 19 de
octubre de 1970, al vacar, perderán el carácter de particular confianza dispuesto
por el invocado artículo.
Artículo 209.- Transfórmase el cargo de Subdirector de Promoción
y Desarrollo, Escalafón AaA, Grado E1, del inciso 8 - Ministerio de Industria
y Energía, en un cargo de Ingeniero, Escalafón AaA, Grado E1.
Artículo 210.- Sustitúyese el texto del Artículo 281 de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"Artículo 281.- Autorízase al Ministerio de Industria
y Energía a extender a cuarenta horas semanales el trabajo de los funcionarios
de todos los Programas, con la retribución asignada para la jornada de ocho
horas establecida en la presente ley, en las condiciones que indique la reglamentación,
la cual deberá prever el régimen de labor de los funcionarios postales en
la forma dispuesta por el Artículo 57 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre
de 1964 (sábados y feriados).
El costo global de este régimen será de hasta el 25% (veinticinco
por ciento) del total de la dotación presupuestal de los Renglones 011, 014,
021 y 041 distribuidos entre los mencionados Programas en la forma que establezca
el Poder Ejecutivo".
Derógase el Artículo 324 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973.
Artículo 211.- Increméntase la dotación presupuestal del Rubro
7, "Transferencias", del Programa 1.21 "Apoyo Financiero para
el desarrollo de actividades y entidades con fines de mejoramiento industrial",
del Inciso 8, Ministerio de Industria y Energía, con una Partida de N$ 81.000
(ochenta y un mil nuevos pesos) para apoyar los gastos del funcionamiento
de la Unidad Asesora creada por la Ley Nº 14.178 de 28 de marzo de 1974.
Artículo 212.- Fíjase la dotación del Renglón 021 del Programa
1.12 "Comisión Nacional de Energía Atómica" del Inciso 8 - Ministerio
de Industria y Energía, en la cantidad de N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos
pesos).
Artículo 213.- Increméntase la dotación del Renglón 021 del
Programa 1.09 "Contralor y Registro de Minas y Canteras" del Inciso
8 - Ministerio de Industria y Energía, en el monto de N$ 10.000 (diez mil
nuevos pesos).
Artículo 214.- Asígnase a la Comisión de Exposiciones y Ferias
Internacionales (CEFI), la cantidad de N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos
pesos) anuales, en cuatro Partidas trimestrales, con la finalidad de promocionar
la producción exportable del país.
Artículo 215.- Destínase una Partida anual de N$ 1.000 (un
mil nuevos pesos) con cargo al Rubro 9, Renglón 911, del Programa 1.05 "Administración
y elaboración del Registro de la Propiedad Industrial", del Inciso 8
Ministerio de Industria y Energía, para atender gastos originados a la Dirección
de la Propiedad Industrial con motivo de visitas que realicen a nuestro país
técnicos extranjeros, para el intercambio de tecnologías.
Artículo 216.- Modifícase el Programa 1.06 "Promoción
y Desarrollo" del Inciso 8 Ministerio de Industria y Energía el que tendrá
la denominación, designación de Unidad Ejecutora y descripción de objetivos
y metas de realización, que se establecen a continuación:
I) Nombre del Programa: "Asistencia y Contralor Industrial".
II) Unidad Ejecutora: Dirección General de Asistencia y Contralor
Industrial.
III) Descripción: Tiene a su cargo los controles exigidos por
el régimen de admisión temporaria, la aplicación del sistema de reintegros
y demás contralores determinados por la legislación vigente.
Artículo 217.- Declárase que el cargo de Director General de
Promoción y Desarrollo pasará a denominarse Director General de Asistencia
y Contralor Industrial, manteniendo el carácter de cargo de particular confianza,
condición que cesará al vacar.
Artículo 218.- Increméntase a partir del 1º de enero de 1976
la dotación del Rubro 0 "Servicios Personales", Renglón 021 "Personal
Contratado", del Programa 1.07 "Investigaciones Geológicas",
del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, en la suma de N$ 70.000
(setenta mil nuevos pesos) con destino a la contratación de personal técnico
necesario para obras de investigación geológica, por el término que lo requieran
las reales necesidades del servicio.
Artículo 219.- Los funcionarios asignados al Programa 1.08
"Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso
8 - Ministerio de Industria y Energía, que prestan servicios permanentes de
Campamentos de Perforaciones, percibirán a partir de la vigencia de la presente
ley, durante su permanencia en los mismos, una retribución complementaria
sujeta a montepío equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de su sueldo o
jornal. La erogación correspondiente será atendida con cargo a los proventos
de obras, la que deberá repetirse en los costos de cada servicio.
Artículo 220.- El Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo
Terra Arocena", podrá pagar las reparaciones necesarias y urgentes que
requieran sus equipos de perforaciones y trabajos de campo con los fondos
recaudados por concepto de perforaciones, debiendo reintegrarlos a la cuenta
respectiva una vez cobrados sus importes.
Artículo 221.- Modifícase el Artículo 230 de la Ley Nº 14.252,
de 22 de agosto de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 230.- El Poder Ejecutivo fijará el precio que
cobrará el Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena",
por los Certificados Guías y los demás formularios que deba expedir la Inspección
General de Minas a los explotadores de la industria extractiva y sus derivados
para el control correspondiente.
Los ingresos resultantes serán destinados a cubrir los gastos
que se originen en la confección e impresión de los referidos certificados
y formularios.
Los excedentes que se produzcan al final del Ejercicio serán
vertidos al fondo creado por el Artículo 55 del Código de Minería (decreto-
Ley Nº 10.327, de 28 de enero de 1943) actualizado por el Artículo 95 de la
Ley Nº 13.737 de 9 de enero de 1969."
Artículo 222.- Autorízase a la Dirección Nacional de Correos
a retener hasta cincuenta sellos postales de cada emisión, para uso de la
mencionada repartición con destino a Intercambio internacional entre Organismos
Postales y el Museo Postal, dando cuenta de la utilización de dichos sellos.
Artículo 223.- Increméntase la dotación presupuestal del Renglón
072 de la Dirección Nacional de Correos, en la cantidad de N$ 300.000 (trescientos
mil nuevos pesos) para ser destinada al pago de tareas extraordinarias del
personal afectado a la atención del servicio postal internacional.
Artículo 224.- Fíjense los siguientes Rubros de gastos para
el Programa 1.15 "Plan de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera
de Valentines":
|
N$ |
Rubro
1 |
50.000 |
Rubro
2 |
75.000 |
Rubro
3 |
125.000 |
Rubro
6 |
35.000 |
Rubro
7 |
20.000 |
Artículo 225.- El Programa 1.16 tendrá la denominación "Organización
Institucional de Servicios Industriales", siendo su Unidad Ejecutora
la Unidad Asesora creada por creada por la Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de
1974.
Fíjanse para este Programa los siguientes créditos presupuestales
a partir del 1º de enero de 1975:
|
N$ |
Rubro
0 |
|
0.21 |
135.000 |
0.73 |
15.000 |
Rubro
1 |
60.000 |
Rubro
2 |
55.000 |
Rubro
3 |
20.000 |
Los créditos asignados en el inciso precedente al Renglón 0.21,
incluyen los aumentos concedidos en virtud del Artículo 13 de la Ley Nº 14.252,
de 22 de agosto de 1974, así como el 33% (treinta y tres por ciento) dispuesto
por el régimen de ocho horas establecido por el Artículo 16, literal E) de
la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los
ajustes correspondientes.
Los saldos no utilizados de los créditos asignados al Programa
2.32 al 31 de diciembre de 1974, pasarán a Rentas Generales.
Artículo 226.- Los actuales Programas de Inversión: 2.31 "Plan
de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines": 2.32
"Organización Institucional de Servicios Industriales"; 2.33 "Análisis
y Diagnósticos de la Situación Técnico-Económica de las Empresas de los Sectores
Prioritarios" y 2.34 "Evaluación de Recursos Mineros" del Inciso
8 - Ministerio de Industria y Energía, se incluirán a partir del Ejercicio
1975 como Programas de Funcionamiento, con los números 1.15, 1.16, 1.17 y
1.18, respectivamente.
Esta transformación no modifica los objetivos previstos en
la creación de los respectivos Programas, manteniéndose el carácter transitorio
de los mismos.
Artículo 227.- El Programa 1.15, tendrá la denominación "Plan
de Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines", siendo
su Unidad Ejecutora la Dirección Nacional de Industrias.
Fíjanse para este Programa los siguientes créditos presupuestales
a partir del 1º de enero de 1975:
|
N$ |
Rubro
0 |
|
0.21 |
50.000 |
0.41 |
38.000 |
0.60 |
18.000 |
0.72 |
15.500 |
0.73 |
17.000 |
0.79 |
815 |
Rubro
1 |
16.000 |
Rubro
2 |
38.000 |
Rubro
3 |
70.000 |
Rubro
6 |
35.000 |
Rubro
7 |
12.000 |
Los créditos asignados en el inciso precedente a los Renglones
0.21 y 0.41, incluyen los aumentos concedidos en virtud del Artículo 13 de
la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, así como el 33% (treinta y tres
por ciento) dispuesto por el régimen de ocho horas establecido por el Artículo
16, literal E) de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. Facúltase a la
Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes correspondientes.
Derógase el Artículo 235 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto
de 1974.
Los saldos no utilizados de los créditos asignados al Programa
2.31 al 31 de diciembre de 1974, pasarán a Rentas Generales.
Artículo 228.- Transfórmase en el Programa 1.11 "Asesoramiento
en la Formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo",
del Inciso 8 Ministerio de Industria y Energía, el cargo de Director de Asesoría
Letrada, Código AaA, Grado 6, creado por el Artículo 244 de la Ley Nº 14.252
de 22 de agosto de 1974, en un cargo de Asesor Letrado, Código AaA, Grado
6.
Artículo 229.- Facúltase al Ministerio de Industria y Energía
a prestar a organismos públicos o particulares, a su pedido servicios de certificación
o de contralor relacionados con la producción o circulación de productos industriales
y a concertar las tarifas correspondientes, las que serán fijadas en definitiva
por el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Industria y Energía podrá disponer el importe
percibido para pago de gastos causados por la ejecución de las funciones a
su cargo, rindiendo cuentas, según lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, y decretos reglamentarios.
Artículo 230.- Modifícase la denominación del Laboratorio de
Análisis y Ensayos creado por el Artículo 164 de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, que se llamará Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).
Artículo 231.- Agrégase al Artículo 164 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, el siguiente literal:
"H) Realizar investigaciones y estudios con el fin de
mejorar las técnicas de elaboración y proceso de las materias primas y desarrollar
el uso de materiales y materias primas de origen local o más económicos y
el aprovechamiento de subproductos".
INCISO 9
MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCIÓN SOCIAL
Artículo 232.- Créanse en el Programa 1.01 las siguientes Partidas
anuales:
|
N$ |
Renglón
012 |
35.000 |
Renglón
060 |
24.000 |
Renglón
072 |
3.000 para el pago de horas extras
al personal de servicio |
Rubro
1 |
25.000 |
Rubro
2 |
40.000 |
Artículo 233.- Amplíase en la suma de N$ 24.000 (veinticuatro
mil nuevos pesos) la Partida anual del Programa 1.02, Renglón 060.
Artículo 234.- Suprímese en el Inciso 9, Programa 1.02 "Dirección
Nacional de Viviendas", el cargo de Subdirector, Código Cj.
Artículo 235.- La Unidad Ejecutora del Programa 1.03 "Administración
de la Política de Promoción Social", pasará a denominarse "Dirección
Nacional de Promoción Social" (DINAPS).
Artículo 236.- Fíjase la Partida asignada en los Renglones
021 y 022 del Programa 1.03 en los montos de N$ 360.000 (trescientos sesenta
mil nuevos pesos) anuales y N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos) anuales,
respectivamente.
Artículo 237.- En el Programa 1.03 créase el Rubro 7 con una
asignación presupuestal de N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos) anuales.
Artículo 238.- Derógase el Artículo 106 de la Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el Artículo 252 de la Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974.
Artículo 239.- Fíjense en el Programa 1.04 las siguientes Partidas
anuales:
|
N$ |
Renglón
021 |
33.000 |
Renglón
012 |
30.000 |
Artículo 240.- Fíjense en el Programa 1.05 las siguientes Partidas
anuales:
|
N$ |
Renglón
012 |
50.000 |
Renglón
060 |
20.000 |
Rubro
7 |
24.000 |
Artículo 241.- Sustitúyese el Artículo 405 de la Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"Artículo 405. Fíjase la dotación presupuestal del Renglón
072 del Programa 1.05 "Vida y Bienestar del Menor", en la suma de
N$ 31.000 (treinta y un mil nuevos pesos), para atender el pago de horas extras
a los funcionarios asignados al Servicio de Locomoción y Transporte".
Artículo 242.- Todos los cargos presupuestados del Consejo
del Niño quedarán sujetos a las normas de ascensos vigentes para la Administración
Pública. Deróganse los Artículos 317, 318 y 321 de la Ley Nº 13.640, de 26
de diciembre de 1967.
Artículo 243.- Modifícase el Artículo 324 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, que quedará redactado así:
"Artículo 324.- Facúltase al Consejo del Niño a determinar
en qué establecimientos deberán vivir obligatoriamente los Directores y Regentes
que los dirigen".
Artículo 244.- Derógase el agregado al Artículo 187 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, dispuesto por el Artículo 218 de la Ley
Nº 13.835 de 7 de enero de 1970.
Artículo 245.- El examen sicológico de personalidad que se
exige en el Artículo 316 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
se realizará cada tres años para el personal que trabaja en contacto director
con menores. Si del examen resultare la ineptitud síquica permanente del funcionario,
se aplicarán las disposiciones vigentes.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 246.- A partir de la presente ley, el cargo del Programa
1.01 que se denomina Asesor Arquitecto, Escalafón AaA, Grado E1, se denominará
Inspector General y Asesor técnico Arquitecto, Escalafón AaA, Grado E1.
Artículo 247.- Declárase por vía interpretativa que en el Artículo
339 de la Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974, donde dice Gerente Contable
Código AaA Grado E1 debe decir, Contador Jefe Escalafón AaA, Grado 2.
Artículo 248.- Fusiónanse los Programas 1.04 "Dirección
Nacional de Tránsito" y 1.09 "Dirección Nacional de Transporte",
creando un solo Programa 1.09 que se denominará "Dirección Nacional de
Transporte".
Artículo 249.- Los trabajadores del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas que perciben sus remuneraciones de acuerdo al Artículo 343
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, a partir de la publicación de
la presente ley, quedarán regidos por el Artículo 10 de la misma. Deróganse
los Artículos 122 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964 y 343 de
la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 250.- Declárase de utilidad pública la expropiación
de los inmuebles empadronados con los Nos. 3.363 (ex-Hotel Nogaró), 3.358
3.361, 3.362 y 3.365 ubicados en la 3ª Sección Judicial del departamento de
Montevideo, delimitados por las calles Ituzaingó, Rincón, Juan Carlos Gómez
y predios colindantes. Dichos inmuebles serán destinados a sede del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas y dependencias del mismo.
Asígnase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una Partida
de N$ 2:000.000 (dos millones de nuevos pesos) adicional a la establecida
por el Artículo 481 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para atender
las erogaciones resultantes de dichas expropiaciones y para la adecuación
de los referidos inmuebles a los fines a que se destinan.
Artículo 251.- Declárase de particular confianza y se incluye
en la nómina establecida en los Artículos 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960 y 17 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967 el cargo
del Programa 1.01, Asesor Técnico de Confianza, Escalafón AaA, Grado E1.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 252.- Derógase el Artículo 373 de la Ley Nº 14.189
de 30 de abril de 1974.
Artículo 253.- Transfiérense al Programa 1.01 Ministerio de
Educación y Cultura, los Rubros de gastos y los cargos creados por el Artículo
264 de la Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974 suprimiéndose el Programa
creado por la citada norma.
Artículo 254.- Suprímese el Programa creado por el Artículo
265 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, transfiriéndose las Partidas
anuales para rubros de gastos aprobados al Programa 1.01, así como los cargos
de Director y Subdirector de Difusión. El resto de los cargos creados por
esa norma serán suprimidos.
Artículo 255.- Elimínase el tope de funcionarios dispuesto
por el Artículo 388 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, destinándose
una Partida de N$ 100.000 (cien mil nuevos pesos) para atender la erogación
resultante.
Artículo 256.- Increméntase a N$ 15.000 (quince mil nuevos
pesos) la Partida a que hace referencia el Artículo 392 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973.
Artículo 257.- Transfórmase en el Subprograma 1.04.02 "Diario
Oficial", un cargo de Director de División Contable Código AaA, Grado
4, y cinco cargos de Subjefe, Código Ab, Grado 10, en un cargo de Director
de División. Código Ab, Grado E1, y cinco cargos de Jefe de Sección, Código
Ab, Grado 10, respectivamente.
La transformación del cargo de Director de División Contable,
se producirá al vacar.
Artículo 258.- Créase en el Programa 1.05 "Dirección General
del Registro de Estado Civil", una Partida de N$ 12.000 (doce mil nuevos
pesos) en el Renglón 0.72 "Compensación por tareas extraordinarias".
Artículo 259.- Fíjase la Partida del Rubro 7 "Transferencias"
del Programa 1.09 "Coordinación de la Educación Nacional y Fomento de
Investigación Técnico-Científica" en N$ 30.000 (treinta mil nuevos pesos).
Artículo 260.- Fíjase en N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos)
el Rubro 7, del Programa 1.11 "Administración de la Biblioteca Nacional".
Artículo 261.- Créase en el Programa 1.13, Unidad Ejecutora
22 "Archivo General de la Nación", una Partida en el Renglón 0.21
de N$ 4.500 (cuatro mil quinientos nuevos pesos) para contratar dos serenos
con una asignación equivalente a la del Grado 3 del Escalafón Ad.
Artículo 262.- Autorízase al Consejo Directivo del SODRE (Servicio
Oficial de Difusión Radio Eléctrica) a establecer el régimen de ocho horas
diarias de labor para los funcionarios del Programa 1.14 "Organización
de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales".
Créase a tal fin, una Partida de N$ 500.000 (quinientos mil
nuevos pesos).
Artículo 263.- Sustitúyese el Artículo 257 de la Ley Nº 14.252,
de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:
"Artículo 257.- Adjudícase al Renglón 0.72 del Programa
1.14 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio
y Televisión Oficiales" del Inciso 11, una Partida de N$ 90.000.00 (noventa
mil nuevos pesos) anuales".
Artículo 264.- Destínase la cantidad de N$ 25.000.00 (veinticinco
mil nuevos pesos) anuales a la Comisión Nacional de Educación Física, para
el pago de sus afiliaciones internacionales y las de las Federaciones Deportivas,
con cargo a Rentas Generales.
Artículo 265.- Increméntase a sesenta, la provisión de vacantes
prevista en el Artículo 369 de la Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974.
Artículo 266.- Los equipos, máquinas y funcionarios que intervienen
en el proceso de elaboración del "Diario Oficial", pasarán a depender
directamente de la Dirección y Administración del "Diario Oficial".
Las erogaciones que por la aplicación de esta norma se originen, serán atendidas
con cargo al Artículo 260 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974. Hasta
tanto la Dirección y Administración del "Diario Oficial" cuente
con su nuevo local, la Imprenta Nacional proporcionará los que sean necesarios.
Artículo 267.- Derógase el Artículo 267 de la Ley Nº 14.252
de 22 de agosto de 1974.
Artículo 268.- Increméntase la dotación en el Renglón 0.21
del Programa 1.14 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración
de Radio y Televisión Oficiales" en N$ 437.000.00 (cuatrocientos treinta
y siete mil nuevos pesos) y créase una Partida en el Renglón 0.73 de dicho
Programa, de N$ 138.000.00 (ciento treinta y ocho mil nuevos pesos).
Artículo 269.- Declárase que la referencia al Artículo 162
de la Ley Nº 13.892 de 19 de octubre de 1970, puesta al pie del Artículo 349
de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 se refiere al inciso segundo de
aquella disposición.
Artículo 270.- A partir de la vigencia de esta ley, los cargos
de Directores de Educación y Cultura en el Programa 1.01, tendrán una asignación
presupuestal igual a la correspondiente al cargo de Secretario General de
ese Programa.
Los cargos de Directores de Justicia, de Contaduría Central
(Contador Central), Asesor Letrado Jefe, Director de Administración y de Difusión
tendrán igual retribución que la establecida en el inciso anterior. A dichas
retribuciones sólo se podrán acumular el decimotercer sueldo, los beneficios
sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda, no pudiendo acumularse
compensaciones de carácter personal o al cargo, congeladas, derogadas o vigentes.
Artículo 271.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura
para reglamentar la actividad del Consejo Ejecutivo Honorario de las Obras
de Preservación y Reconstrucción de la antigua ciudad de la Colonia del Sacramento,
tendiente a programar, dirigir y llevar a cabo la preservación, restauración,
reconstrucción y revitalización en el Barrio Histórico de Colonia.
Artículo 272.- Establécese que a partir del 1º de enero de
1976, el Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica será considerado como
ordenador secundario de gastos a los fines establecidos en el Proyecto de
Ley de Contabilidad y Administración Financiera, puesto en vigencia por el
decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, debiendo someter sus gastos al contralor
contable de la Contaduría Central del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 273.- Transfórmase el cargo de Sub-Director del Programa
1.05 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado Civil de las
Personas", del Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura, Código
AaA, Grado E3, en Subdirector, Código Ab, Grado E6.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 274.- Modifícase el literal B) del Artículo 190 de
la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"B) la prohibición del desempeño de ninguna otra actividad
remunerada, sea pública o privada, que no haya sido previamente autorizada
por el Consejo Técnico de Residencias Médicas Hospitalarias.
Se exceptúan de esta prohibición el ejercicio libre de la profesión
amparado al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y la docencia en cátedras de la Facultad de Medicina, de acuerdo
en ambos casos a lo que en tal sentido determine la reglamentación correspondiente".
Artículo 275.- Fíjase una Partida de N$ 600.000 (seiscientos
mil nuevos pesos), la que anualmente será distribuida por el Poder Ejecutivo,
en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y Economía y Finanzas, entre
las instituciones privadas de acción en el campo de la salud.
Artículo 276.- Fíjase en N$ 25.000 (veinticinco mil nuevos
pesos), la Partida establecida por el Artículo 416 de la Ley Nº 14.106, de
14 de marzo de 1973, para pago de los servicios de los aeroclubes del interior
que colaboren con el Ministerio de Salud Pública en el transporte de enfermos.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de
Salud Pública, a entregar mensualmente a los aeroclubes del interior hasta
el equivalente de un duodécimo de la Partida asignada. El monto resultante
será distribuido entre los distintos aeroclubes de acuerdo al kilometraje
recorrido en igual período del año anterior, siempre que los servicios se
sigan prestando efectivamente.
Artículo 277.- Declárase que lo dispuesto en el Artículo 393
de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, se aplicará exclusivamente al
pago de horas efectivamente trabajadas.
Artículo 278.- Los médicos que se radiquen efectivamente en
el interior del país en áreas rurales y permanezcan en el lugar establecido,
percibirán una retribución complementaria que, a propuesta del Ministerio
de Salud Pública, el Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los noventa días
de promulgada la presente ley.
A estos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará
en el Renglón 073 del Programa 1.04 la suma de N$ 250.000 (doscientos cincuenta
mil nuevos pesos).
Los funcionarios que perciban el beneficio a que hace referencia
el inciso primero y tengan derecho a la compensación congelada a que se refiere
el Artículo 169 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, puesta al pie
del Artículo 378 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, dejarán de percibir
dicha compensación mientras se encuentren amparados en el citado beneficio.
Artículo 279.- Modifícase el Artículo 272 de la Ley Nº 14.252,
de 22 de agosto de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 272.- Establécese que el cargo de Director General
de la Salud del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, creado como cargo
de confianza por el Artículo 269 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, se encuentra comprendido desde el momento de su creación en las disposiciones
establecidas y nómina instituida por el Artículo 145 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960 y en lo dispuesto por los Artículos 363 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 17 Ley Nº 13.586, de 13 de febrero
de 1967".
Artículo 280.- Decláranse de particular confianza, de acuerdo,
a lo establecido por el inciso cuarto del Artículo 60 de la Constitución de
la República los cargos de Administradores y Directores de Hospitales, Centros,
Institutos, Servicios de Insuficiencia y Recuperación Respiratoria y de Asistencia
Externa, Centros Departamentales y Directores Adjuntos de la Dirección General
de la Salud, del Inciso 12 Ministerio de Salud Pública.
La presente disposición entrará en vigencia a la fecha de promulgación
de la presente ley para los cargos por ella afectados que se encontraran vacantes
y al vacar para aquellos que estuvieran ocupados en titularidad.
Artículo 281.- Establécese que la antigüedad de no más de cuatro
años de titulados a que alude el Artículo 189 de la Ley Nº 13.892, de 19 de
octubre de 1970, modificado por el Artículo 386 de la Ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974, sólo rige para las disciplinas de medicina general y cirugía
general, ampliándose a una antigüedad no mayor de ocho años de titulados a
la fecha del cierre del plazo de inscripción, para las residencias en especialidades
médicas y quirúrgicas.
Artículo 282.- El ingreso a cargos de los Escalafones Técnico
- Profesional (AaA y AaB) y Especializado (Ac) del Inciso 12 - Ministerio
de Salud Pública, y el ascenso dentro de estas categorías se realizarán en
la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con
sujeción a los principios contenidos en los Artículos 35, 36 y 37 de la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934.
El personal administrativo (Ab) y de servicios auxiliares (Ad),
quedará sujeto a los regímenes generales de calificación y ascensos establecidos
por el Poder Ejecutivo para la Administración Central.
Artículo 283.- Deróganse los Artículos 213, 214 y 215 de la
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, 182 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre
de 1970, 428 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 269 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974.
Artículo 284.- Asígnase una Partida anual de N$ 2.000.000 (dos
millones de nuevos pesos) a partir del Ejercicio 1975, para atender las erogaciones
correspondientes al régimen de ocho horas de labor de los funcionarios de
los Programas 1.01 al 1.06 inclusive, del Inciso 12 - Ministerio de Salud
Pública.
Artículo 285.- Establécese por una sola vez en el Programa
1.04 del Inciso 12 Ministerio de Salud Pública, una partida de N$ 2.000.000
(dos millones de nuevos pesos) para implementación en el Ejercicio 1975 del
Centro Nacional de Quemados.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 286.- Increméntase el Renglón 072 "Compensaciones
por tareas extraordinarias" de los Programas del Inciso 13 Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, en las sumas que se indican:
|
N$ |
Programa
01 |
59.000 |
Programa
02 |
10.000 |
Programa
03 |
29.000 |
Programa
04 |
29.000 |
Programa
05 |
100.000 |
Programa
06 |
2.000 |
Artículo 287.- Increméntase en N$ 30.000 (treinta mil nuevos
pesos) la Partida autorizada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por
el Artículo 668 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, como contrapartida
nacional para el financiamiento de los proyectos de Asistencia Técnica del
Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT).
La presente disposición tendrá vigencia a la fecha de publicación
de la presente ley.
Autorízase, asimismo, al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social una Partida anual del equivalente en moneda uruguaya a U$S 15.000 (quince
mil dólares) como contrapartida nacional para el financiamiento de los referidos
proyectos, durante los años 1976 y 1977.
Artículo 288.- Fíjase el Renglón 912 del Programa 1.01 del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la suma de N$ 12.000 (doce mil
nuevos pesos).
Artículo 289.- Increméntase el Renglón 021 "Personal contratado
seis horas" del Programa 1.02 "Estudio y Regulación del Mercado
de Trabajo y del Empleo" en la suma de N$ 42.000 (cuarenta y dos mil
nuevos pesos) para la contratación de instructores para el Centro Piloto de
Rehabilitación Ocupacional.
Artículo 290.- Autorízase al Ministerio de Trabajo, y Seguridad
Social a disponer de la suma de N$ 40.000 (cuarenta mil nuevos pesos) como
contrapartida nacional para el financiamiento del Plan de Asistencia Técnica
sobre "Política de Empleo" a desarrollar por el Programa Regional
del Empleo para América Latina y el Caribe (PREALC) y el Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo (PNUD).
Artículo 291.- Refuérzase en N$ 35.000 (treinta y cinco mil
nuevos pesos) el Renglón 021 "Personal contratado seis horas" del
Programa 1.04 "Dirección del Salario y Relaciones Laborales", para
la contratación de estudiantes de Ciencias Económicas con un mínimo de doce
materias aprobadas para efectuar la recopilación y actualización de salarios
y categorías laborales.
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 292.- Créase en el Programa 1.02 un Tribunal de Apelaciones
del Trabajo que conocerá en Segunda Instancia en los recursos ordinarios que
se deduzcan contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Trabajo
de Primera Instancia y por los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior
en materia laboral.
Para el Tribunal que entrará en funcionamiento el 1º de enero
de 1976, se crean los siguientes cargos:
3 Ministros
1 Secretario Letrado
1 Oficial Mayor
1 Alguacil
1 Jefe de Despacho
1 Oficial de Secretaría
1 Oficial 1º
1 Oficial 2º
1 Oficial 3º
1 Oficial 4º
1 Conserje de 3ª
Artículo 293.- Suprímense los actuales Juzgados Letrados del
Trabajo de Segunda Instancia de los Turnos 1º y 2º así como los cargos de
Jueces Letrados respectivos, quienes cesarán en sus cometidos en la fecha
de instalación del Tribunal de Apelaciones del Trabajo que se crea por el
artículo anterior.
El restante personal que desempeña tareas en dichos Juzgados
será distribuido por la Suprema Corte de Justicia entre las demás Oficinas
del Programa 1.03, según las necesidades del servicio.
Artículo 294.- Los Juzgados Letrados del Trabajo de Primera
Instancia en el Departamento de Montevideo, con la dotación de personal y
asignación de gastos, pasarán a integrar el Programa 1.03 y se denominarán
Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º Turno.
Los Juzgados tendrán la misma jurisdicción y competencia de los que se suprimen
en el Programa 1.05 y los respectivos Magistrados gozarán de la retribución,
categoría y grado que corresponde a los Jueces Letrados que revistan en el
mismo Programa.
El personal que se transfiere de Programa es el siguiente:
5 Alguaciles
5 Jefes de Despacho
2 Oficiales de Secretaría
5 Oficiales 1ros.
2 Oficiales 2dos.
4 Oficiales 4tos.
10 Oficiales 5tos.
Artículo 295.- En la fecha de instalación del Tribunal de Apelaciones
del Trabajo que se crea, se pondrán a su conocimiento, en el estado en que
se hallaren, los asuntos en trámite hasta el momento en los Juzgados Letrados
del Trabajo de Segunda Instancia que se suprimen por esta ley.
En cuanto a aquellos asuntos en trámite en que conocieren en
segundo grado los actuales Tribunales de Apelaciones en lo Civil y los Jueces
Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del Interior, pasarán a
conocimiento del Tribunal de Apelaciones del Trabajo en la fecha indicada
y en el estado en que se encontraren, salvo que ya se hubieron citado las
partes para sentencia definitiva, en cuyo caso continuarán radicados en las
mismas sedes hasta su terminación.
Los asuntos en trámite de primera instancia en que aún entendieron
los Jueces Letrados del Trabajo de Segunda Instancia, según lo dispuesto por
el Artículo 16 de la Ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974, pasarán a Conocimiento
de los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo, en el estado en que
se hallaren a la fecha de supresión de aquellos Juzgados, distribuyéndose
entre estos últimos de acuerdo con el régimen de turnos establecido por la
Suprema Corte de Justicia.
Artículo 296.- Los Jueces de Paz de las 1ras. Secciones de
los Departamentos del Interior y los Jueces Letrados de Primera Instancia
de los Departamentos del Interior con asiento en las capitales, cesarán en
la competencia que en materia del trabajo les confía el Artículo 5º de la
Ley Nº 14.188 de 5 de abril de 1974 la que será atribuida en primera instancia
a los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los Departamentos y Ciudades
del Interior, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales y al
Tribunal de Apelaciones del Trabajo, en Segundo Grado.
Esta modificación entrará en vigor en la fecha de instalación
de dicho Tribunal, remitiéndose los asuntos en trámite a sus nuevas sedes
en el estado en que se hallaren, salvo que se hubieron citado las partes para
sentencia, en cuyo caso continuarán tramitándose ante las actuales hasta su
terminación, siendo estas decisiones apelables ante el Tribunal de Apelaciones
del Trabajo.
En los departamentos del interior en cuyas capitales tuvieron
asiento más de un Juzgado Letrado, la distribución de asuntos se hará de acuerdo
con el régimen de turnos vigente. Corresponderá a la Suprema Corte de Justicia
determinar la distribución de asuntos entre los Juzgados Letrados de Primera
Instancia de Ciudades.
Artículo 297.- Con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 121
de la Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, modificado por el Artículo 11
de la Ley Nº 14.266, de 10 de setiembre de 1974, suprímese el Programa 1.07
"Asesoría Técnica de Arrendamientos" del Inciso 16 - Poder Judicial,
cuya dotación, personal y Partidas de gastos se distribuye por esta ley entre
los demás Programas de dicho Inciso en la forma dispuesta por la Suprema Corte
de Justicia conforme a la disposición legal precitada, a saber:
1 Director de Administración al Programa 1.03.
2 Subdirectores de Administración al Programa 1.06.
6 Oficiales 1os. al Programa 1.03.
10 Oficiales 3os. al Programa 1.03.
22 Oficiales 5os. al Programa 1.03.
2 Encargados de 2ª al Programa 1.03.
1 Encargado de Limpieza al Programa 1.01.
Artículo 298.- Transfiérese del Programa 1.07 al Programa 1.01,
Renglón 021, la Partida de N$ 28.335 (veintiocho mil trescientos treinta y
cinco nuevos pesos) para atender la contratación del personal técnico-profesional.
Artículo 299.- Fíjanse a partir de la fecha de promulgación
de esta ley, las Partidas a que se refiere el Artículo 474 de la Ley Nº 14.106,
de 14 de marzo de 1973, correspondientes al Renglón 072 con los destinos y
montos anuales que se expresan a continuación:
Programa 1.01 N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) anuales para
retribución de funcionarios de la Suprema Corte de Justicia que realicen horarios
extraordinarios.
Programa 1.03 (Para Juzgados Letrados de Instrucción, Aduana
y Menores), N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos) anuales, para tareas extraordinarias
de asistentes en la recepción de declaraciones. Programa 1.04 (Para Juzgados
Letrados del Interior), nuevos pesos 22.000 (veintidós mil nuevos pesos) anuales
para tareas extraordinarias de asistentes en la recepción de declaraciones
en materia penal.
Artículo 300.- Créase, a partir de la fecha de promulgación
de esta ley, una Partida de N$ 18.000 (dieciocho mil nuevos pesos) anuales,
dentro del Renglón 021, para la contratación de peones para el Depósito Judicial
de Bienes Muebles (Programa 1.06).
Artículo 301.- Inclúyense en el régimen previsto por el apartado
E) del Artículo 16 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, los siguientes
cargos del Escalafón Judicial:
5 cargos administrativos que desempeñen funcionarios que cumplan
tareas de Secretario de Ministro.
5 cargos administrativos que desempeñen funcionarios que cumplan
tareas en la Sección Cuentas Personales de la Suprema Corte de Justicia.
7 Conserjes que desempeñen tareas de Chofer en la Suprema Corte
de Justicia.
La Suprema Corte de Justicia determinará los funcionarios que
desempeñen esas tareas, habilitándose los créditos en los Programas que correspondan.
Artículo 302.- Créase a partir de la promulgación de la presente
ley en el Programa 1.05, un Juzgado de Paz para la 8ª Sección Judicial del
departamento de San José, así como la siguiente dotación de personal:
1 Juez de Paz de Pueblo de 2ª categoría.
1 Oficial 4º
1 Oficial 5º
Artículo 303.- Créase a partir de la promulgación de la presente
ley en el Programa 1.05, para el arrendamiento y gastos de oficina del Juzgado
de Paz de la 8ª Sección Judicial del departamento de San José, Rubro 1, una
Partida de N$ 3.600 (tres mil seiscientos nuevos pesos) anuales.
Artículo 304.- Créase para el año 1975 por una sola vez, en
el Programa 1.05, para instalación del Juzgado de Paz de la 8ª Sección Judicial
del departamento de San José, Rubro 5, una Partida de N$ 5.000 (cinco mil
nuevos pesos).
Artículo 305.- Créanse en el Programa 1.06 del Inciso 16, los
siguientes cargos:
3 Actuario.
3 Secretario de Juez (Abogado).
3 Abogado Defensor de Oficio.
Artículo 306.- Suprímense, al vacar, los cargos de Juez de
Paz Rural. No obstante, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer su permanencia
toda vez que declare por resolución fundada, que así conviene al mejor servicio
público.
Cuándo proceda la supresión, la Suprema Corte de Justicia de
acuerdo con el Poder Ejecutivo, fijará las nuevas jurisdicciones territoriales,
accediéndolas a las de los Juzgados de Paz más inmediatos.
De los asuntos cuyo conocimiento atribuyen los Códigos o leyes
especiales a los Jueces de Paz Rurales que se suprimen, conocerán los Jueces
de Paz de esas respectivas jurisdicciones.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 307.- Créase una Partida de N$ 10.000 (diez mil nuevos
pesos) anuales en el Renglón 060 del Programa 1.01.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo 308.- Fíjase una Partida de N$ 10.000 (diez mil nuevos
pesos) anuales en el Renglón 072 del Programa 1.01.
INCISO 22
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN
Artículo 309.- Autorízase para el Ejercicio 1975, al Programa
1.02, Consejo de Educación Primaria, una Partida por una sola vez de N$ 3.000.000.
(tres millones de nuevos pesos) para atender la alimentación escolar.
Artículo 310.- Destínanse las economías presupuestales del
Ejercicio 1974 del Inciso 22. Consejo Nacional de Educación, que ascienden
a la suma de N$ 6:528,894,06 (seis millones quinientos veintiocho mil ochocientos
noventa y cuatro nuevos pesos con 6/100) a financiar el Déficit del Ejercicio
1973 fijado en N$ 3.548.954.52 (tres millones quinientos cuarenta y ocho mil
novecientos treinta y cuatro nuevos pesos con 52/100). El saldo resultante
se aplicará a partir de la promulgación de la presente ley a financiar por
una sola vez, Rubro 2, Alimentación
Escolar de Educación Primaria.
Artículo 311.- Unifícanse, a partir de la promulgación de la
presente ley las dotaciones presupuestales de los Programas de Funcionamiento
que integran el Inciso 22 - Consejo Nacional de Educación.
El Consejo Nacional de Educación distribuirá los créditos vigentes
entre los Programas integrantes del referido Inciso, de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 63 de la presente ley, lo que será comunicado a la Contaduría
General de la Nación antes del 31 de enero de cada Ejercicio.
Artículo 312.- Interprétase que el horario máximo dispuesto
por la Ley Nº 14.263, de 5 de setiembre de 1974, rige para los casos de acumulación
de funciones y sueldos amparados en el literal A) del Artículo 115 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 313.- Fíjanse las dotaciones presupuestales del Inciso
26 - Universidad de la República, para los Programas de su funcionamiento
en los siguientes importes:
|
N$ |
Rubro
1 |
1.778.000 |
Rubro
2 |
9.861.600 |
Rubro
3 |
1.500.000 |
Artículo 314.- De las dotaciones autorizadas en el artículo
anterior, al Programa 1.04 (Hospital de Clínicas), le corresponderán las siguientes
Partidas:
|
N$ |
Rubro
1 |
324.143 |
Rubro
2 |
2.738.373 |
Rubro
3 |
1.289.533 |
Artículo 315.- Increméntase en la cantidad de N$ 600.000 (seiscientos
mil nuevos pesos) la Partida presupuestal vigente del Rubro "0"
del Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios" (Hospital de Clínicas)
con destino a mantener su nivel asistencial y poner en funcionamiento los
siguientes servicios de alta complejidad tecnológica: Cirugía Cardíaca Nefrología
- Medicina Nuclear - Toxicología - Centro de Tratamiento Intensivo Emergencia
y Neurocirugía.
Artículo 316.- Increméntase en el Inciso 26 - Universidad de
la República el Rubro 0 en N$ 3.668.000 (tres millones seiscientos sesenta
y ocho mil nuevos pesos) para el Ejercicio 1976 monto que se deducirá de las
economías producidas en el Ejercicio 1975.
INCISO 28
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 317.- Modifícase el inciso segundo del Artículo 6º
de la Ley Nº 11.495, de 26 de setiembre de 1950, que quedará redactado en
la forma siguiente:
"La Caja establecerá la matrícula de avaluadores y para
formar parte de la misma será necesario poseer título de Contador o ser estudiante
de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración con doce materias
aprobadas, o, en caso de tratarse de funcionarios del Organismo, acreditar
su pericia por concurso de capacidad y las demás condiciones que exija la
reglamentación.
Cuando el domicilio de la empresa esté radicado en localidad
en la que no resida ningún inscripto en la matrícula la Caja podrá designar
personas notoriamente idóneas en la materia".
Artículo 318.- Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar
hasta veinte Auxiliares y Técnicos en Computación, con destino a los procesos
aplicados por el Centro de Computación de la Seguridad Social, de conformidad
a lo dispuesto en el Artículo 564 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973,
ampliándose, a estos efectos, el crédito previsto en dicha norma.
Los cargos del último grado del Escalafón, "Personal de
Computación" que queden vacantes, se suprimirán y las Partidas respectivas
se destinarán a reforzar el Rubro a que se refiere el inciso anterior, ampliándose
simultáneamente la autorización para contratar personal que el mismo establece
en tantas unidades como cargos vacantes se hayan suprimido.
Artículo 319.- Increméntase en N$ 450.000 (cuatrocientos cincuenta
mil nuevos pesos) anuales la Partida fijada por los Artículos 588 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 458 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974. El Directorio distribuirá la Partida autorizada entre los diferentes
Programas de su presupuesto en proporción a los respectivos Rubros 0 y en
los montos así determinados quedan fijados los respectivos Renglones 072.
Artículo 320.- Amplíase el crédito establecido en el Sub-Programa
1.02.05 "Banco de Previsión Social, construcción de Edificio Sede",
en N$ 1.000.000 (un millón de nuevos pesos) y en N$ 400.000 (cuatrocientos
mil nuevos pesos), para la construcción e instalación de las cuatro Gerencias
Regionales del Banco. El Directorio del Banco de Previsión Social determinará
la jurisdicción y sede de las Gerencias Regionales. La distribución por Rubro
de esta ampliación de crédito se hará conforme a las necesidades alternativas
de equipamiento y terminación de las obras.
Artículo 321.- Los bienes inmuebles que el Banco de Previsión
Social resolviera recibir en pago de obligaciones adeudadas por organismos
estatales, paraestatales o empresas privadas, se incorporarán a su patrimonio
y el importe respectivo no será imputado a los Rubros asignados en materia
de gastos e inversiones de su Presupuesto.
En tales casos, la determinación del valor de dichos bienes
será la que fije la Dirección General del Catastro Nacional.
Artículo 322.- Los funcionarios redistribuidos al Banco de
Previsión Social, provenientes de la Administración Central, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, serán incorporados definitivamente en el último
grado del Escalafón respectivo, habilitándose los cargos que sean necesarios
en los correspondientes Programas y suprimiéndose los correspondientes en
las oficinas de origen.
Artículo 323.- Los beneficios establecidos en el Artículo 584
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, se extenderán a los titulares
de los cargos de Director de División de la Intendencia Municipal de Montevideo,
que hubieran ocupado dichos cargos a partir de la vigencia de la referida
norma legal.
INCISO 29
CAJA DE COMPENSACIÓN POR DESOCUPACIÓN EN LAS BARRACAS DE LANAS,
CUEROS Y AFINES
Artículo 324.- Decláranse fusionados en un solo Programa los
dos Programas existentes en el Inciso 29 - Caja de Compensación por Desocupación
en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.
INCISO 33
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONÓMICAS
Artículo 325.- Increméntase en N$ 100.000 (cien mil nuevos
pesos) el Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" Renglón
021 "Personal Contratado" del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
Artículo 326.- Increméntase en N$ 60.000 (sesenta mil nuevos
pesos) la Partida fijada por los Artículos 620 de la Ley Nº 14.106, de 14
de marzo de 1973, 469 de la Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974 y 295 de
la Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974.
Artículo 327.- Sustitúyese la denominación del cargo de Director
(Arquitecto o Ingeniero) Código AaA, Grado E5 del Programa 01 del Inciso 33
Instituto Nacional de Viviendas Económicas, por el de Gerente (Arquitecto
o Ingeniero), con el mismo Código y Grado.
Sustitúyese la denominación del cargo de Sub-Director (Arquitecto
o Ingeniero) Código AaA, Grado E3 del Programa 01 del Inciso 33 Instituto
Nacional de Viviendas Económicas (INVE), por el Sub-Gerente (Arquitecto o
Ingeniero), con el mismo Código y Grado.
CAPÍTULO XII
FONDO NACIONAL DE INVERSIONES
Artículo 328.- Auméntanse en el Inciso 3 - Ministerio de Defensa
Nacional, en los respectivos Programas de Inversiones, las siguientes cantidades
con cargo al Fondo Nacional de Inversiones:
PROGRAMA 3.01 |
||
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1976 Financiamiento Cuenta IEMEF |
N$ |
||
1 |
F
M S |
1.975.000 |
2 |
Para
pago de obligaciones pendientes por compra de vehículos en la República
Federativa de Brasil |
879.331 |
|
||
PROGRAMA 3.04 |
||
3 |
Para
atender las obligaciones contraidas por la adquisición de dos aeronaves
Fairchild Fh 227 (Cargonaut) U$S 423.311 |
3.842.940 |
|
||
|
Total |
6.697.271 |
Artículo 329.- Asígnase al Ministerio del Interior una Partida
de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos) con cargo, a la Cuenta de inversiones
Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, para estudios del Complejo
Carcelario a construirse en la 16ª Sección judicial del Departamento de Montevideo.
Artículo 330.- Créase en el inciso 4 - Ministerio del Interior,
una Partida de N$ 1:500.000 (un millón quinientos mil nuevos pesos) con cargo
a la cuenta inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, para
la finalización de las Obras Carcelarias de las Jefaturas de Policía de los
departamentos de Canelones, Maldonado, Paysandú, Río Negro y Salto.
Artículo 331.- Créase una Partida de N$ 500.000 (quinientos
mil nuevos pesos) con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas, para construcciones, mejoras, adiciones, reparaciones,
equipamiento y alhajamiento de las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso
4 - Ministerio del Interior.
Artículo 332.- Declárase de utilidad pública la expropiación
del inmueble padrón Nº 2.011, de la 1ª Sección Judicial del departamento de
Maldonado, para sede de la respectiva oficina Departamental de Catastro.
A esos efectos destínase una Partida de N$ 50.000 (cincuenta
mil nuevos pesos) para la adquisición y reparación del inmueble, con cargo
a la Cuenta Inversiones estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 333.- Declárase de necesidad y utilidad pública, la
expropiación de los siguientes inmuebles para asientos de Oficinas de la Dirección
Nacional de Correos en el territorio Nacional:
Padrón Nº 99 situado en la 4ª Sección Judicial del departamento
de Montevideo.
Padrón Nº 1.422 situado en la 1ª Sección Judicial del departamento
de Durazno.
Padrón Nº 211 situado en la 5ª Sección Judicial del departamento
de Soriano.
Padrón Nº 117 situado en la 6ª Sección Judicial del departamento
de Treinta y Tres.
Padrón Nº 1.004, situado en la 1ª Sección Judicial del departamento
de Canelones.
Autorízase en el Programa 1.10 "Servicios Postales"
del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, una Partida de N$ 100.000
(cien mil nuevos pesos) para la adquisición de los inmuebles referidos, con
cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 334.- Fíjase una Partida de N$ 200.000 (doscientos
mil nuevos pesos) para el año 1976, para la Comisión Honoraria Pro Erradicación
de la Vivienda insalubre Rural, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales
del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta Partida no podrá ser aplicada
a financiar gastos de funcionamiento, ni remuneraciones que no correspondan
al personal obrero de la Construcción.
Artículo 335.- Incorpóranse al Inciso 10 - Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, las siguientes Partidas:
PROGRAMA 10.11 |
||
"Construcciones
de obras nuevas, mejoramiento y mantenimiento de las vías navegables
y aprovechamiento de recursos hidráulicos". |
||
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1976 Financiamiento Cuenta IMTOP |
N$ |
||
Apartado "A" Obras Nuevas |
||
1 |
Cerro
Largo-Río Branco. Regularización margen derecha río Yaguarón aguas abajo
de la ciudad |
20.000 |
2 |
Obras
varias - Defensa de costas y riberas en playa marítima y fluviales en
barras de ríos y arroyos |
400.000 |
3 |
Colonia
- Puerto de Colonia. Obras diversas |
100.000 |
4 |
Colonia
Tomás Berreta. Sistema de riego (2ª etapa 1.800 hás.) |
1:200.000 |
5 |
Colonia
Molinelli. Sistema de riego (500 hás.) |
700.000 |
6 |
Colonia
España. Drenajes y caminos (2.000 hás.) |
350.000 |
7 |
Colonia
Galland. Sistema de drenaje (400 hás.) |
100.000 |
|
||
|
Total
Apartado "A" |
2:870.000 |
|
||
Apartado "B" Modificación
y Transformación de Obras |
||
8 |
Colonia
- Carmelo, Muelles de armamento del varadero del MTOP |
20.000 |
9 |
Rocha
- La Paloma. Remodelación y ampliación del Puerto para actividades de
pesca industrial (1ª etapa) |
2:500.000 |
10 |
Paso
de los Toros. Construcción de un galpón para varadero y talleres |
25.000 |
11 |
Paso
de los Toros. Construcción de una escala de varar |
49.000 |
|
||
|
Total
Apartado "B" |
2:594.000 |
|
||
Apartado "C" Conservación
Ordinaria |
||
12 |
Conservación
ordinaria de obras de aprovechamiento hidráulico. Mantenimiento general,
consolidación y forestación de márgenes y obras diversas en la zona
de embalse, a cargo del MTOP |
60.000 |
13 |
Conservación
de la Red Hidrométrica |
15.000 |
14 |
Paysandú
Mantenimiento de los Pasos Almirón Chico y Grande |
495.000 |
15 |
Rocha-La
Paloma Mantenimiento del Puerto |
300.000 |
16 |
Mantenimiento
y conservación de embarcaciones para adquisición de combustibles, materiales,
repuestos y demás gastos inherentes a los mismos |
1:000.000 |
|
||
|
Total
Apartado "C" |
1:870.000 |
|
||
Apartado "D" Reparaciones
Ordinarias y Extraordinarias de Equipos de Servicios y Adquisición de
otros nuevos |
||
17 |
Adquisición
y reparación de equipos, repuestos (máquinas de construcción agrícola,
de oficina, motores, bombas, instrumental topográfico y de dibujo y
todo otro equipo) |
100.000 |
18 |
Adquisición
de 8 motores fuera de borda |
36.000 |
|
||
|
Total
Apartado "D" |
136.000 |
|
||
Apartado "K" Disposiciones
Legales |
||
19 |
Contribución
de contrapartida para el proyecto "Conservación y mejoras de Playas"
a realizar con la asistencia de las Naciones Unidas (Proyecto URU 73/007/A/OI/13) |
230.000 |
|
||
|
Total
Apartado "K" |
230.000 |
Artículo 336.- Fíjase del Fondo Nacional de Inversiones con
destino a la Comisión Técnica Mixta del Puente entre Argentina y Uruguay,
la siguiente partida:
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1976 Financiamiento Cuenta IMTOP |
N$ |
||
|
Para
obras del "Paso de Frontera Fray Bentos" (instalaciones para
peajes, aduanas, contralor de vehículos, autos, camiones, ómnibus, oficinas
de administración, local para Prefectura Nacional Naval, tinglados,
expropiaciones) |
500.000 |
|
||
|
Total
COMPAU |
500.000 |
Artículo 337.- Fíjase del Fondo Nacional de Inversiones con
destino a la Dirección General de Aeropuertos Nacionales (DIGAN) para:
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1976 Financiamiento Cuenta IMTOP |
N$ |
||
|
Finalización
del Aeropuerto de Santa Bernardina |
1:950.000 |
|
||
|
Total
DIGAN |
1:950.000 |
Artículo 338.- Fíjanse del Fondo Nacional de Inversiones con
destino al Inciso 22 Consejo Nacional de Educación (CONAE) las siguientes
Partidas:
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1976 Financiamiento Cuenta IMTOP |
N$ |
||
Enseñanza Secundaria |
||
Obras por Expansión (interior) |
||
|
Canelones,
2º Liceo - Punta del Este 2º Liceo |
200.000 |
|
||
Obras por Expansión (capital) |
||
|
Liceo
Punta Rieles |
200.000 |
|
Liceo
Millán e Instrucciones |
200.000 |
|
Liceo
Barrio Sur |
200.000 |
|
Liceo
Avenida Italia |
200.000 |
|
Liceo
Larrañaga y Bulevar |
100.000 |
|
||
|
Total
CONAE |
1:100.000 |
|
Total
General |
11:250.000 |
Artículo 339.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura
la inversión de hasta N$ 8.000 (ocho mil nuevos pesos) para la finalización
de las obras correspondientes a la Sede de las Fiscalías de Gobierno de 1er.
y 2º Turno, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de
Economía y Finanzas.
Artículo 340.- Refuérzase la Partida total otorgada por el
Artículo 483 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, al Programa 11.19
"Modernización y Equipamiento de la Radio y Televisión del Estado",
del Ministerio de Educación y Cultura, en la suma de N$ 2:100.000 (dos millones
cien mil nuevos pesos) con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo, a solicitud del Organismo, adjudicará la
Partida total entre la o las diversas obras que componen el Programa, dando
cuenta al Órgano Legislativo.
Artículo 341.- Incorpóranse al Inciso 16 - Poder Judicial,
en el Programa 16.07 "Programa de Obras e Inversiones"- las siguientes
Partidas con cargo al Fondo Nacional de Inversiones:
Nº |
Designación de Obra |
Inversiones 1976 Financiamiento Cuenta IEMEF |
N$ |
||
1 |
Palacio
de Justicia |
1:400.000 |
2 |
Edificio
Juzgado de Paz de la 2ª Sección (Fray Marcos) del departamento de Florida |
65.000 |
|
||
|
Total |
1:465.000 |
Artículo 342.- Asígnanse a la Intendencia Municipal de Montevideo,
para contribuir financieramente con la realización de obras en el departamento,
las siguientes Partidas: N$ 1:200.000 (un millón doscientos mil nuevos pesos)
para el Ejercicio 1975 y N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos pesos) para
el Ejercicio 1976, con cargo a al Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Artículo 343.- A partir de la promulgación de la presente ley,
las Partidas dispuestas en el Artículo 55 de la Ley Nº 14.189 de 30 de abril
de 1974, pasan a integrar el Fondo Nacional de Inversiones.
Artículo 344.- Declárase de utilidad pública la expropiación
del inmueble Padrón Nº 14.682, de la 2ª Sección Judicial del departamento
de Montevideo, para Oficinas del Poder Judicial.
A estos efectos destinase una Partida de N$ 600.000 (seiscientos
mil nuevos pesos), con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Artículo 345.- Asígnase a la Administración de Ferrocarriles
del Estado (AFE), una Partida de N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos pesos),
con cargo a la Sub-Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía
y Finanzas (IEMEF) destinada a su Plan de Inversiones.
CAPÍTULO XIII
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 346.- Introdúcense al Texto Ordenado - 1975, las siguientes
modificaciones:
1) Sustitúyese el inciso primero del Artículo 2º del Título
I, por el siguiente:
"Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas,
núcleos familiares sucesiones indivisas y las sociedades por acciones al Portador
legalmente autorizadas a realizar explotaciones agropecuarias, en cuanto sean
titulares de tales explotaciones".
2) Sustitúyese el Artículo 9º del Título I, por el siguiente:
"Artículo 9º.- Tasas. Sobre el ingreso total de aplicarán
por escalonamientos progresionales, las siguientes tasas:
|
N$ |
|
N$ |
% |
Hasta |
1.000 |
|
|
28 |
de
más de |
1.000 |
a |
2.000 |
33 |
de
más de |
2.000 |
a |
4.000 |
38 |
de
más de |
4.000 |
a |
6.000 |
44 |
de
más de |
6.000 |
a |
8.000 |
50 |
de
más de |
8.000 |
a |
|
56 |
Esta escala corresponde a precios del período 1967/68".
3) Suprímese la última cláusula del apartado B) del Artículo
10 del Título I.
4) Sustitúyese el último inciso del Artículo 11 del Título
I, por el siguiente:
"Las reinversiones que no fueran absorbidas por el impuesto
del Ejercicio, podrán ser deducidas en los Ejercicios siguientes en las mismas
condiciones".
Esta sustitución rige a partir del Ejercicio 1973/1974.
5) Sustitúyese el Artículo 2º del Título II, por el siguiente:
"Artículo 2º. Rentas comprendidas.- Constituyen rentas
comprendidas:
A) Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo
aplicados a actividades lucrativas regulares.
No se considerarán comprendidas aquellas en las cuales el capital
no sea factor predominante para su obtención.
Lo dispuesto precedentemente regirá asimismo para las actividades
de mandatario, corredor, rematador, despachante de aduana y corredor de cambio,
siempre que el factor productivo predominante lo constituya su actividad personal.
B) Las derivadas del arrendamiento, cesión del uso o de la
enajenación de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios, siempre
que sean realizadas por titulares domiciliados en el exterior a sujetos pasivos
de este impuesto.
C) La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de
este impuesto, por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.
D) Utilidades acreditadas o pagadas por los sujetos pasivos
de este impuesto, a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior".
6) Derógase el Artículo 6º del Título II.
7) Sustitúyese el Artículo 7º del Título II, por el siguiente:
"Artículo 7º las tasas del impuesto serán:
1) Para las rentas de los literales A), B), y C) del Artículo
2º, 25% (veinticinco por ciento).
2) Para las rentas del literal D) del Artículo 2º, 20% (veinte
por ciento).
Las personas físicas o jurídicas del exterior que actúen en
el país sin sucursal, agencia o establecimiento tributarán a las dos tasas
precedentemente establecidas".
8) Sustitúyese el Artículo 9º del Título II por el siguiente:
"Artículo 9º. Rentas computables. Los sujetos pasivos
indicados a continuación computarán y ajustarán todas las rentas de acuerdo
con las normas de este impuesto, con excepción de las gravadas con el Impuesto
a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias:
A) las sociedades anónimas, aun las en formación, a partir
de la fecha del acto de fundación o de transformación en su caso.
B) las sociedades en comandita por acciones en la parte que
corresponda al capital accionario.
C) las personas jurídicas constituidas en el extranjero, actúen
o no por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento.
9) Agrégase al Artículo 13 del Título II, el siguiente literal:
"L) Los impuestos a las rentas de la Industria y Comercio,
a las actividades financieras, a las inversiones extranjeras y al patrimonio".
10) Sustitúyese el literal A) del Artículo 20 del Título II,
por el siguiente:
"A) Los intereses de Títulos de Deuda Pública nacional
o municipal, de valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y de
Letras y Bonos de Tesorería y los dividendos cuando sean pagados o acreditados
a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior".
11) Sustitúyese el literal B) del Artículo 20 del Título II,
por el siguiente:
"B) las derivadas de la exportación de bienes fabricados
o procesados en el país, en cuanto sea realizada directa o indirectamente
por el industrial, aunque los insumos o la materia prima utilizada sean propiedad
de terceros domiciliados en el país o en el extranjero. Dichas rentas se determinarán
proporcionando el resultado fiscal al total de ventas y al monto que en las
exportaciones corresponda al sujeto pasivo.
Se considerarán exportaciones indirectas:
1) Las ventas realizadas con cláusula FAS o FOB.
2) Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean
exportadas en el mismo estado en que se adquieran, en las condiciones y forma
que determine la reglamentación.
3) Ventas de mercaderías y prestaciones de carácter industrial
a exportadores, cuando el producto incorporado sirva de insumo o el procesamiento
sea requerido para la fabricación de la mercadería o su terminación, que se
elabora con fines de exportación. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento
del Laboratorio de Análisis y Ensayos, reglamentará las exportaciones indirectas."
12) Suprímense el Artículo 8º y la segunda frase del primer
inciso del Artículo 22 del Título II.
13) Suprímese en el Artículo 27 del Título II, la expresión:
"así como de su sobretasa".
14) Sustitúyese en el Artículo 29 del Título II, la expresión:
"Tasa o tasa y sobretasa" por la de:
"a la tasa del 25% (veinticinco por ciento)".
15) Sustitúyense las menciones a la Categoría Industria y Comercio
contenidas en los Títulos V y VII, por la del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio. Esta sustitución regirá para los Ejercicios iniciados
a partir del 1º de enero de 1974.
16) Sustitúyese el literal G) del Artículo 2º del Título V,
por el siguiente:
"G) Enajenación de inmuebles, siempre que el vendedor
no les haya incorporado construcciones por un costo superior al valor real
del bien al momento de iniciar las obras".
17) Sustitúyese el Artículo 3º del Título V, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Se consideran rentas netas las que resulten
gravadas por aplicación de las normas establecidas para el Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio".
Esta sustitución regirá para los Ejercicios iniciados a partir
del 1º de enero de 1974.
18) Sustitúyense los incisos segundo, quinto y sexto del Artículo
1º del Título VI, por los siguientes:
"El impuesto gravará a las personas físicas, núcleos familiares,
sucesiones indivisas y las sociedades por acciones titulares de inmuebles
rurales, que los cedan en arrendamiento y se liquidará sobre el monto del
arrendamiento ficto o real según cual sea el mayor - Se entenderán por núcleo
familiar y sucesión indivisa los definidos en el Artículo 2º del Título I".
"Las tasas del impuesto, que se aplicarán sobre el total
del monto imponible sin efectuarse escalonamientos progresionales, serán las
siguientes:
Mínimo no imponible para personas físicas del Impuesto al Patrimonio
|
% |
% |
Hasta |
20 |
3 |
Hasta |
30 |
5 |
Hasta |
50 |
8 |
Hasta |
80 |
12 |
Hasta |
150 |
16 |
Más
de |
150 |
20 |
"Estarán exonerados los sujetos pasivos que computen un
total de arrendamientos inferior al 4% (cuatro por ciento) del mínimo no imponible
al patrimonio para personas físicas o una superficie total arrendada inferior
a 200 Hás".
Estas sustituciones regirán para los Ejercicios iniciados a
partir del 1º de enero de 1974.
19) Agrégase al Artículo 18 del Título VII, el siguiente inciso:
"Quienes tuvieran en su activo bienes exentos de este
impuesto, o de los mencionados en el Artículo 8º, computarán el pasivo en
la parte proporcional al activo gravado".
20) Sustitúyese el apartado A) del Artículo 6º del Título IX,
por el siguiente:
"A) Quienes realicen los actos gravados en el Ejercicio
de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio incluidos en el literal A) del Artículo 2º del Título II".
21) Inclúyese en el literal A) del Artículo 12 del Título IX
a "las aguas minerales y gasificadas".
22) Exclúyese a las bebidas alcohólicas, cañas y grapas, del
literal 1) del Artículo 12 del Título IX.
23) Agrégase al numeral 1) del Artículo 13 del Título IX, el
siguiente literal:
"M) Equipos de trasmisión a empresas de radiodifusión
y de televisión, así como de sus componentes y accesorios".
24) Agrégase al numeral 3) del Artículo 13 del Título IX el
siguiente literal:
"C) Los equipos de transmisión de las empresas de radiodifusión
y de televisión, así como de sus componentes y accesorios".
Esta exoneración regirá desde el 1º de enero de 1975.
25) Agrégase al Artículo 19 del Título IX el siguiente Inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención
y percepción".
26) Agrégase al Artículo 1º del Título XI el siguiente inciso:
"J) las cesiones de promesas".
27) Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del
Artículo 2º del Título XI por los siguientes:
"En las cesiones de promesas de venta de inmuebles y cesiones
de derechos de mejor postor a la adquisición de inmuebles en remate judicial,
los impuestos son de cargo del cedente, no pudiendo ser trasladados. Si se
probare que hubo traslación de estos tributos, el cedente pagará una multa
igual al duplo de los impuestos abonados, sin perjuicio de la devolución al
cesionario de los impuestos que éste hubiere pagado".
"En los demás casos gravará al adjudicatario o al abonado,
sin perjuicio de la devolución al cesionario.
"Cuando se produjere en un año más de un mismo hecho imponible
a partir del segundo inclusive, el tributo será pagado solamente por la parte
que le corresponda.
La exoneración a que se refiere el inciso anterior no será
aplicable en el caso de los apartados G) y J) del Artículo 1º".
28) Agrégase al Artículo 5º del Título XI un inciso así redactado:
"En las cesiones de promesas de venta de bienes inmuebles,
respecto a los cuales aún no se haya fijado el valor real por la Dirección
General del Catastro Nacional, el valor imponible será el precio estipulado
en el contrato".
29) Sustitúyese el apartado I) del Artículo 10 del Título XI
por el siguiente:
"I) Los mencionados en las letras A), C), D), E), G) y
J), de dicha disposición pagarán el 10% (diez por ciento).Cuando el impuesto
se aplique a actos de los mencionados en la letra J), que recaigan sobre inmuebles
a los que no se haya fijado el valor real por la Dirección General del Catastro
Nacional, la tasa será del 5% (cinco por ciento)".
30) Sustitúyese el Artículo 11 del Título XI, por el siguiente:
"Artículo 11.- Fecha cierta o comprobada. A los efectos
del impuesto, la fecha cierta de una promesa de venta, se determinará de acuerdo
con lo dispuesto en los Artículos 1.574, 1.575 y 1.578 del Código Civil. La
fecha comprobada, a los efectos de la determinación de la tasa aplicable,
deberá ser acreditada con los recibos originales de los pagos de cuotas, certificaciones
contables o notariales o documentos similares. En el formulario de liquidación
del impuesto quedará constancia circunstanciada de los elementos probatorios
tenidos en cuenta, los que deberán ser agregados a los efectos de la inscripción.
Sin embargo, tratándose de documentos otorgados a partir del 1º de enero de
1973, no serán de aplicación las normas sobre fecha comprobada, pero se admitirá
como fecha cierta la del otorgamiento del instrumento, siempre que se hubiese
abonado en tiempo el impuesto a los contratos.
En caso de pago fuera de término la fecha cierta será la del
día del pago de dicho impuesto".
31) Sustitúyese el inciso 2º del Artículo 12 del Título XI
por el siguiente:
"1º) En las cesiones de promesas de inmuebles y cesiones
de derechos de mejor postor a la adquisición de inmuebles en remate judicial,
deberá pagarse dentro de los treinta días del otorgamiento del acto".
32) Fíjanse en el 3% (tres por ciento) y en el 1% (uno por
ciento) las tasas de los impuestos a que se refieren los Artículos 1º y 2º
respectivamente del Título XV.
33) Sustitúyese el inciso primero del literal C) del Artículo
3º del Título, XVII, por el siguiente:
"C) Contratos de promesa. Los contratos de promesas de
las enajenaciones comprendidas en el Artículo 1º del Título XI y a las que
se refieren los apartados A) y B) precedentes, así como las cesiones de promesas
de enajenación de vehículos automotores y de enajenación de establecimientos
comerciales, estarán gravados con un impuesto del 2% (dos por ciento)".
34) Sustitúyese el literal F) del Artículo 3º del Título XVII
por el siguiente:
"F) Sociedades civiles y comerciales. Créase un impuesto
del 2% (dos por ciento) a los contratos de sociedades civiles o comerciales.
Este impuesto será del 3% (tres por ciento) para los contratos de sociedades
anónimas y para la instalación de sucursales o agencias de sociedades extranjeras.
En las sociedades en comandita por acciones se gravará el capital
accionario integrado con un impuesto del 3% (tres por ciento). El tributo
será del 2% (dos por ciento) sobre la parte del capital comanditario o colectivo
que se establezca en el contrato en sus posteriores ampliaciones".
35) Sustitúyese el literal C) del Artículo 6º del Título XVII
por el siguiente:
"C) En las sociedades civiles y comerciales sobre el monto
del capital social pactado o de sus ampliaciones.
En la sociedades anónimas y en comandita por acciones sobre
la parte de su capital accionario integrado.
1) En las integraciones anteriores a la autorización judicial
correspondiente, el impuesto de pagará conjuntamente con los derechos de inscripción
en el Registro Público y General de Comercio.
2) En los aumentos posteriores del capital integrado, el plazo
para el pago del impuesto, se computará a partir de la primera documentación
de los mismos, cualquiera sea la forma en que se instrumente.
En los contratos o documentos relativos a la instalación de
sucursales o agencias de sociedades constituidas en el exterior, el impuesto
se calculará sobre el capital asignado a aumentos posteriores.
En todos los casos la sociedad será sujeto pasivo del impuesto".
36) Sustitúyese el Artículo 1º del Título XVIII por el siguiente:
"Artículo 1º.- Las personas físicas o jurídicas o sociedades
sin personería que con asiento fijo o con carácter ambulante, realicen actividades
comerciales, industriales, y similares, y en general, cualquier otra actividad
que constituya negocio de compra-venta, cambio u otra forma de disposición
de bienes o servicios o de intermediación en los mismos, cualquiera sea la
forma en que éstas se realicen, cuyos ingresos brutos, reales o fictos no
superen la cantidad que anualmente fije el Poder Ejecutivo, estarán gravadas
con un impuesto anual que se denominará "Tributo Unificado".
37) Sustitúyese el Artículo 6º del Título XVIII por el siguiente:
"Artículo 6º.- El monto imponible estará dado por el total
de ingresos brutos del año civil. Dicho monto podrá ser determinado fictamente
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación para cada giro o actividad,
teniendo en cuenta el monto del capital aplicado, ubicación de la empresa,
ramo explotado número de dependientes, sueldos y jornales, importe de las
compras y otros índices representativos del ingreso presunto.
La reglamentación podrá establecer categorías mínimas y máximas
dentro de las cuales tributarán los contribuyentes.
A partir del Ejercicio Fiscal 1975 el impuesto se liquidará
sobre los ingresos brutos reales o fictos del mismo año, en los plazos que
establezca el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente,
deberá aplicarse el régimen del Título XVIII del Texto Ordenado 1975 para
los ingresos brutos del año 1974".
38) Autorízase al Poder Ejecutivo a disminuir la tasa del Impuesto
Único a la Actividad Bancaria (Título XLII) o incorporar dicha actividad al
régimen del Impuesto al Valor Agregado.
39) Sustitúyese el Artículo 16 del Título XLIX por el siguiente:
"Artículo 16.- En oportunidad de la fijación de los valores
reales de los inmuebles o de su actualización, el Poder Ejecutivo podrá reducir
dicho valor real a efectos de la liquidación de los impuestos al patrimonio,
enseñanza primaria, arrendamientos rurales, a los contratos y trasmisiones
inmobiliarias.
Lo establecido en el inciso precedente sólo podrá efectuarse
una vez por año y regirá para todo el año civil correspondiente, salvo para
los tributos cuyo caso tendrá validez a partir de la fecha en que lo establezca
el Poder Ejecutivo".
40) Sustitúyese el Artículo 8º del Título L, por el siguiente:
"Artículo 8º.- La Dirección General Impositiva podrá requerir
de los contribuyentes que soliciten regímenes de facilidades, la suscripción
de documentos de adeudos que comprenderán la totalidad de la deuda tributaria.
A los efectos de garantizar el total de la deuda tributaria
sujeta a facilidades, la Administración podrá exigir que el contribuyente
deposite documentos al cobro que tenga en cartera, suscritos a su favor por
comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal de
su actividad.
La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que
regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la liberación
de los mismos".
41) Sustitúyese el inciso 3º del Artículo 13 del Título L,
por el siguiente:
"A los efectos del cálculo de los recargos, se considerará
que el pago de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en
que se hizo exigible el crédito contra el Estado, que se compensa, salvo que
el crédito se originara por la cesión de un tercero, en que se tendrá en cuenta
la fecha en que dicha cesión fuera autorizada".
42) Sustitúyese el Artículo 1º del Título LII, por el siguiente:
"Artículo 1º. Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados
Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados
Letrados de Primera Instancia del domicilio del demandado, con excepción de
los del departamento de Montevideo, serán también competentes para conocer
en primera instancia sin limitación de cuantía, en todos los juicios que promueva
la Dirección General Impositiva para el cobro de adeudos tributarios. En segunda
instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil".
43) Sustitúyese el Artículo 2º del Título LII, por el siguiente:
"Artículo 2º. Facúltase a la Dirección General Impositiva
y a sus oficinas dependientes:
1) A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que
se reclamen cantidades inferiores a la equivalente al 1% (uno por ciento)
del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio.
Ante la solicitud correspondiente los Tribunales decretarían
la clausura de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía
adoptadas y declarando de oficio los tributos causados.
2) A no promover juicio por cantidades inferiores a la que
resulta de la equivalencia mencionada, debiendo adoptar las disposiciones
del caso para que se inicie la acción judicial cuando por acumulación de varios
adeudos, se supere el límite fijado".
Artículo 347.- Agrégase al Artículo 12 del Título IX del Texto
Ordenado-1975, el siguiente apartado:
"J) Vinos comunes".
Artículo 348.- Suprímese el apartado J) del numeral l) del
Artículo 13 del Título IX del Texto Ordenado-1975.
Artículo 349.- Sustitúyese el tributo de sellos que grava la
cancelación de obligaciones derivadas de retribuciones personales sometidas
a aportación al Banco de Previsión Social, por un aumento del 2% (dos por
ciento) en las tasas de aportación personal jubilatoria.
En el caso de los trabajadores rurales dependientes, el incremento
de la aportación se determinará de tal forma que el producido sea equivalente
al del tributo de sellos que se deroga por esta disposición, aplicado sobre
los respectivos salarios mínimos.
Esta disposición tendrá vigencia desde el 1º de julio de 1975
y será reglamentada por el Directorio del Banco de Previsión Social.
Artículo 350.- Declárase, con carácter interpretativo, que
la determinación del tributo a que hace referencia el Artículo 5º del Título
XLIX del Texto Ordenado-1975, es efectuada por la Administración.
Artículo 351.- Rebájanse al 5% (cinco por ciento) a partir
del 1º de octubre de 1975, las bonificaciones establecidas en los Artículos
3º de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963, modificativas y concordantes
y 539 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. A partir del 1º de enero
de 1976 estas bonificaciones quedarán totalmente derogadas.
Artículo 352.- El Impuesto de Timbres de Pensión a la Vejez
y Contralor Laboral, a que se refiere el Título XXVI del Texto Ordenado-1975,
será recaudado y controlado por el Banco de Previsión Social.
Facúltase al Banco de Previsión Social a adoptar otra forma
de recaudación que la establecida en el Artículo 2º del Título arriba mencionado.
Artículo 353.- Decláranse convalidados todos los actos y actuaciones
administrativas de alcance general o de contenido individual emanados de la
Dirección General Impositiva, de la Oficina de Impuestos a la Renta, de la
Oficina de Impuestos Directos, de la Oficina de Impuestos Internos y de la
Inspección General de Impuestos, los cuales se reputarán emanados de la Dirección
General Impositiva.
Esta convalidación se refiere exclusivamente al aspecto formal
y al de competencia de los órganos que hubieran intervenido, sin que ello
implique pronunciamiento alguno sobre el aspecto sustancial de dichos actos
y actuaciones.
Artículo 354.- El interés a que se refiere el Artículo 33 de
la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, será el que fije el Poder Ejecutivo
de acuerdo al Artículo 33 del Código Tributario, correrá de pleno derecho
a partir de los treinta días de la fecha de la letra suscrita y deberá ser
abonado mensualmente.
Artículo 355.- Todas las exposiciones de los interesados ante
el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se efectuarán
en papel simple y el valor del tributo de sellos que corresponda a estas exposiciones,
así como a las actuaciones, reposiciones y expedición de documentos que deban
efectuarse en papel sellado con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 41
a 48 - Título XVI - del Texto Ordenado 1975, se repondrán en el acto de su
presentación o expedición, en Timbres Poder Judicial, sin perjuicio de la
reposición y pago que corresponda por las demás actuaciones con arreglo a
lo dispuesto en el Artículo 50 y siguientes del mismo Título cuyo producto
continuará vertiéndose en Rentas Generales.
Artículo 356.- El artículo precedente y el subsiguiente será
emitido, recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, la que
queda autorizada a percibir las tasas en otra forma pudiendo, en su caso,
convenir, con otros organismos públicos la forma de su distribución, abonando
las comisiones correspondientes.
Esta disposición comenzará a regir a los sesenta días de la
promulgación de esta ley.
Autorízase la emisión de timbres por valores que convengan
a los efectos del artículo anterior.
Artículo 357.- El Timbre Poder Judicial a que se refiere el
Artículo 1º del Título XXIV del Texto Ordenado - 1975 será a partir de la
fecha de vigencia de esta ley de N$ 2 (dos nuevos pesos).
La legalización de firmas a que se refiere el Artículo 571
de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, será a partir de la fecha de
vigencia de esta ley de N$ 10 (diez nuevos pesos).
Artículo 358.- Establécese una tasa de N$ 10 (diez nuevos pesos)
para cada pericia que realicen los funcionarios técnicos del Instituto Técnico
Forense a requerimiento de los señores Jueces y que no hubieran sido solicitadas
por las partes, la que será percibida mediante Timbres Poder Judicial a cargo
de la parte que correspondiera en la oportunidad de abonarse la primer planilla
de tributos subsiguiente.
La falta de pago tendrá los mismos efectos previstos por el
Artículo 53 del Título XVI del Texto Ordenado - 1975.
Los Jueces de la materia penal y de menores podrán requerir
estas pericias de oficio, sin cargo, según el caso.
Artículo 359.- Fíjanse en N$ 5 (cinco nuevos pesos) las tasas
fijas de los servicios registrales.
Fíjense en N$ 5 (cinco nuevos pesos) los derechos y en N$ 3
(tres nuevos pesos) las ampliaciones por certificados de información registral
solicitada.
Artículo 360.- Fíjase en N$ 1.50 (un nuevo pesos con cincuenta)
el timbre de Mejoramiento Registral a que se refiere el Título XXII del Texto
Ordenado - 1975.
Artículo 361.- Duplícanse las tasas del Registro de Estado
Civil a que se refiere el Título XXV del Texto Ordenado 1975.
Artículo 362.- Las tasas a que se refieren los Títulos XXII
y XXV del Texto Ordenado - 1975 serán recaudadas por el Ministerio de Educación
y Cultura, el que afectará su producido a los gastos de funcionamiento de
sus Registros.
Los timbres con que se recaudan las tasas mencionadas serán
emitidos y controlados por el Ministerio de Educación y Cultura, el que queda
autorizado a percibir las tazas en otra forma, pudiendo, en su caso, convenir
con otros organismos públicos la forma de su distribución, abonando las comisiones
correspondientes.
Esta disposición comenzará a regir a los sesenta días de la
promulgación de esta ley.
Artículo 363.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente
los tributos fijos recaudados por la Administración Central, el Poder Judicial
y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Estos ajustes tendrán vigencia
en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se publique el decreto pertinente.
Para los impuestos, esos ajustes serán fijados en función de
las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida determinado
por los servicios estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas.
En lo referente a tasas o contribuciones, los ajustes establecidos
precedentemente, deberán fijarse en función de las variaciones registradas
en el costo del servicio prestado o del beneficio proporcionado, en su caso.
Artículo 364.- Declárase que a partir de la vigencia de la
Ley Nº 13.892, Artículo 368, de 19 de octubre de 1970, las lanas destinadas
a la exportación no están gravadas por el Impuesto a las Transacciones Agropecuarias.
Artículo 365.- Las retribuciones personales de los funcionarios
de la Banca Oficial que se computan a los efectos jubilatorios, estarán exoneradas
a partir de la vigencia de esta ley, del pago del impuesto creado por la Ley Nº 1.573, de 21 de junio de 1882 y modificativas.
Artículo 366.- Las multas previstas en el Artículo 12 de la
Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, podrán fijarse hasta la suma de N$
100 (cien nuevos pesos).
Artículo 367.- Los montos por sanciones derivadas de infracciones
previstas en la Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965, podrán ser fijados
hasta la suma de N$ 100 (cien nuevos pesos). Cuando la imposición y cobro
de tales sanciones se efectúe por intermedio de funcionarios policiales, éstos
percibirán la cuota parte de hasta el 30% (treinta por ciento) que por vía
reglamentaria determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 368.- Modifícanse los incisos C) y D) del Artículo
146 y el Artículo 149 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y sus
modificativas, que quedarán redactados de la siguiente forma:
"C) Los impuesto del 4% (cuatro por ciento) sobre las
entradas brutas de las empresas de aeronavegación, provenientes de fletes
y encomiendas aéreas que salgan del país, cualquiera fuera su lugar de contratación.
D) Un impuesto de N$ 1 (un nuevo peso), por cada tonelada de
peso de los aviones comerciales que aterricen en el Aeropuerto Nacional de
Carrasco".
"Artículo 149.- Créase un impuesto de N$ 2 (dos nuevos
pesos) que abonará cada pasajero que salga del país desde el Aeropuerto Nacional
de Carrasco con destino a países integrantes de la Asociación Latinoamericana
de Libre Comercio.
Cuando el pasajero salga del país con cualquier otro destino,
abonará un impuesto de N$ 4 (cuatro nuevos pesos).
Cuando el pasajero salga de otro aeropuerto nacional, abonará
un impuesto de N$ 0.50 (cincuenta centésimos de nuevos pesos).
Serán responsables de los impuestos establecidos en estos artículos,
las personas o empresas que realicen el transporte aéreo de pasajeros, fletes
y encomiendas".
Artículo 369.- Las tarifas establecidas en el Artículo 55 de
la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, que concurren a la Cuenta Nº 33.839/410
(Salvaguarda de Vidas en el Mar), se fijan en las siguientes cantidades:
Privilegio de Paquete |
N$ |
Categoría
"A" |
300 |
Categoría
"B" |
200 |
Categoría
"C" |
100 |
Despacho
de Buques |
20 |
Derecho
de Arqueos |
10 |
(Mayor
de 6 toneladas N$ 0.30 por tonelada) |
|
Solicitud
de vigilantes |
1 |
Subir
a bordo |
1 |
Título
de Capitán Mercante |
50 |
Título
de Perito Naval |
100 |
Título
de Maquinista de 1ª y Jefe |
50 |
Título
de Maquinista de 2ª y 3ª |
30 |
Título
de Ingeniero Mercante |
15 |
Título
de Piloto Mercante |
15 |
Patente
de Patrón de Pesca |
10 |
Título
de Conductor de Máquina |
2.50 |
Título
de Ayudante de Motorista |
2.50 |
Patente
de Patrón |
10 |
Carnet
de Acceso al Puerto |
3 |
Solicitud
de Práctico |
3 |
Autorización
para Patente Superior |
5 |
Brevet
Deportivo |
5 |
Artículo 370.- Sustitúyese el Artículo 421 de la Ley Nº 13.892,
de 19 de octubre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 421.- Establécense los siguientes recursos:
A) 1% (uno por ciento) sobre el valor oficial declarado para
la exportación de la carne vacuna en todas sus formas, excepto conversadas,
que será descontado por el Banco de la República Oriental del Uruguay, del
monto de cada exportación cumplida por los frigoríficos autorizados.
B) 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne que se destine
al consumo de la población de Montevideo y Canelones. El precio sobre el cual
se aplicará el impuesto será aquel que pagase el carnicero minorista a su
proveedor, siendo éste responsable de su pago, siempre y cuando no exista
alguna institución oficial autorizada a retenerlo.
C) N$ 1 (un nuevo peso) por cabeza de animal vacuno faenado
por los establecimientos autorizados para la faena con destino a la industria,
situados en cualquier punto del territorio nacional y que cuente con inspección
sanitaria de la Dirección de Industria Animal".
Derógase el Artículo 213 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo
de 1973.
Artículo 371.- La Dirección Nacional de Migración percibirá
por la expedición de los documentos y los trámites que a continuación se detallan,
los valores que en cada caso se determinan:
A) Presentación de autorización de residencia definitiva: N$
10 (diez nuevos pesos) y Permisos de Entrada Permanente: N$ 20 (veinte nuevos
pesos).
B) Permiso de Reingreso por viaje para extranjeros con residencia
permanente y lo transitoria: N$ 5 (cinco nuevos pesos).
C) Permiso de menor para ciudadanos naturales de la República
por viaje: N$ 2 (dos nuevos pesos).
D) Certificados de llegada para extranjeros y lo ciudadanos
naturales y lo legales de la República: N$ 2 (dos nuevos pesos).
E) Prórrogas de permanencia en el país para residentes transitorios
del plazo legal: N$ 5 (cinco nuevos pesos); con plazo vencido: N$ 10 (diez
nuevos pesos).
F) Autorización de salida para extranjeros, residentes transitorios
con plazo vencido: N$ 10 (diez nuevos pesos).
G) Autorizaciones, constancias y certificaciones varias: N$
2 (dos nuevos pesos).
Los valores serán ajustados anualmente por el Poder Ejecutivo
en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la
vida, determinado por los servicios estadísticos del Ministerio de Economía
y Finanzas.
Lo preceptuado en los numerales E) y F) es sin perjuicio de
la aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 9.604, de 13 de octubre de 1936.
Lo recaudado por los conceptos establecidos en este artículo
será destinado al mejoramiento de los servicios que presta la Dirección de
Migración, en el porcentaje que establezca el Ministerio del Interior. El
excedente será utilizado para el mejoramiento de los servicios policiales
del Inciso 4.
Artículo 372.- El régimen creado por el artículo anterior sustituye
al establecido en la Ley Nº 11.638, de 16 de febrero de 1951 y modificativas.
IMPUESTO ESPECÍFICO AL CONSUMO
Artículo 373.- Créase un impuesto que gravará la primera enajenación,
a cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el
Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica:
1) Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales
y champagne: 13% (trece por ciento).
2) Alcoholes potables incluso vínicos, excepto los incluidos
en el numeral siguiente: 1% (uno por ciento).
3) Alcoholes potables incluso vínicos que se utilicen para
encabezar vinos comunes hasta 12º; para uso galénico, opoterápico; los usados
para la fabricación de especialidades farmacéuticas; los desnaturalizados
para ser empleados en la fabricación de perfumes y artículos de tocador y
eucaliptado: 0.5% (medio por ciento).
4) Bebidas alcohólicas, incluido caña y grapa: 70% (setenta
por ciento).
5) Cerveza: 17% (diecisiete por ciento).
6) Bebidas sin alcohol, elaboradas a base de jugos de frutas
uruguayas que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugo de fruta;
aguas minerales y sedas: 12% (doce por ciento).
7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en el numeral
anterior: 20% (veinte por ciento).
8) Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales
o naturales aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimiento;
máquinas de afeitar y artículos de tocador para su empleo en cosmetología:
20% (veinte por ciento).
No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas
y brochas para afeitar, hasta dentífricas, cepillos para dientes aguas colonias
desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes de uso
popular tarifados por los organismos oficiales de regulación de precios.
9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 58% (cincuenta y ocho por
ciento).
10) Tabacos elaborados para el consumo en los departamentos
de frontera terrestre: 40% (cuarenta por ciento).
El Impuesto creado por este artículo regirá a partir de la
fecha que establezca el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser posterior al
1º de enero de 1976. Desde la misma fecha se harán efectivas las derogaciones
previstas en los numerales 14 a 20 del Artículo 381.
Artículo 374.- Las tasas se aplicarán sobre los valores reales
o en su defecto, sobre los valores fictos que fije el Poder Ejecutivo, teniendo
en cuenta los precios de venta corrientes al consumo.
Los valores fictos a que, se refiere el inciso anterior serán
fijados semestralmente y regirán a partir del mes siguiente a aquel en que
se publique el ejercicio respectivo.
Artículo 375.- Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes
y los Importadores de los bienes gravados.
Artículo 376.- Las exportaciones estarán exentas del Impuesto
a que se refiere este título.
Artículo 377.- El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación
la época de percepción del impuesto y las normas de documentación y contralor
del mismo.
Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar y cobrar el precio
correspondiente a la impresión de estampillas u otros elementos materiales
de contralor.
Artículo 378.- Los controles de producción, calidad y circulación
de vinos a que se refiere el Título XXVIII del Texto Ordenado 1975, serán
realizados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca. Los controles y sanciones de carácter no tributario sobre los alcoholes
y bebidas alcohólicas a que se refiere el Título XXIX del Texto Ordenado-1975,
serán de competencia de la Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).
Artículo 379.- El impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de
4 de febrero de 1960, con las modificaciones establecidas por los Artículos
75 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, y 199 de la Ley Nº 14.100,
de 29 de diciembre de 1972, corresponderá en los casos de bienes semovientes,
al Gobierno Departamental en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento
de donde físicamente haya salido el ganado, conforme a lo establecido por
la respectiva Guía de Propiedad y Tránsito.
Artículo 380.- En los casos de bienes semovientes, amplíase
a noventa días el plazo previsto en el Artículo 6º de la Ley Nº 12.700, de
4 de febrero de 1960.
DEROGACIONES
Artículo 381. Deróganse los siguientes tributos y reintegros
creados por las leyes que se establecen a continuación, sus modificativas
y concordantes:
1) Título III del Texto Ordenado-1975 (Empresas periodísticas
de Montevideo).
2) Título XII del Texto Ordenado-1975 (Adicional del Impuesto
a las Trasmisiones Inmobiliarias).
3) Título XX del Texto Ordenado-1975 (Licencias Alcohólicas).
4) Título XIII del Texto Ordenado-1975 (Impuesto a la compraventa
de bienes inmuebles).
5) Título XXVII del Texto Ordenado-1975 (Patentes de invención).
6) Título XXXI del Texto Ordenado-1975 (Bebidas especiales
gasificadas).
7) Título XXXV del Texto Ordenado-1975 (Naipes).
8) Título XXXVI del Texto Ordenado-1975 (Bolsas de harina).
g) Titulo XXXVII del Texto Ordenado-1975 (Tubos de Imagen de
televisión y tubos de vidrio).
10) Título XLIV del Texto Ordenado-1975 (Pasajes).
11) Título XLV del Texto Ordenado-1975 (Personas físicas o
jurídicas autorizadas a operar en cambios).
12) Título XLVI del Texto Ordenado-1975 (Impuesto al ingreso
de bienes por vía terrestre).
13) Título XXIII del Texto Ordenado-1975 (Fondo de Vivienda
Funcionarios del Poder Judicial).
14) Artículo, 1º del Título XXVIII del Texto Ordenado-1975
(impuesto a los vinos comunes y a los vinos vermouth).
15) Artículo 1º del Título XXIX del Texto Ordenado 1975 (impuestos
a los alcoholes).
16) Artículo 2º del Título XXIX del Texto Ordenado-1975 (impuestos
a la caña y a la grapa).
17) Artículo 3º del Título XXIX del Texto Ordenado-1975 (impuestos
a las bebidas alcohólicos).
18) Artículo 1º del Título XXX del Texto Ordenado-1975 (Impuesto
a la cerveza).
19) Artículo 1º del Título XXXII del Texto Ordenado-1975 (Impuesto
a las bebidas sin alcohol).
20) Artículo 1º del Título XXXIII del Texto Ordenado-1975 (Impuesto
a los artículos de perfumería y tocador).
21) Ley Nº 1.572, de 21 de junio de 1882 (Derechos de exportación).
22) Ley Nº 2.209, de 26 de octubre de 1892 (impuesto a la importación
de yerba mate de cualquier procedencia)
23) Artículo 2º de la Ley Nº 2.609, de 7 de noviembre de 1899
(Patente adicional 50% (cincuenta por ciento) del 1% (uno por ciento) sobre
exportación).
24) Ley Nº 2.689, de 31 de mayo de 1901 y Artículo 414 de la
Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973 (Timbres sanitarios)
25) Artículo 4º Inciso 15, Ley Nº 3.009, de 26 de diciembre
de 1905 (Patente de giro 1 1/2‰ (uno y medio por mil) sobre importación).
26) Artículo 1º de la Ley Nº 5.156, de 16 de setiembre de 1914 (Estadística
1 1/2‰ (uno y medio por mil sobre exportación).
27) Artículo 1º de la Ley Nº 5.159, de 17 de setiembre de 1911
(impuesto a la importación de vinos).
28) Artículo 1º de la Ley Nº 5.219, de 30 de abril de 1915
(Patente extraordinaria).
29) Ley Nº de 8 de junio de 1916 y decreto de 10 de junio de
1916 (Impuesto al carbón y tonelaje de buques que lo transportan).
30) Artículo 1º de la Ley Nº 7.017, de 27 de octubre de 1919
(Importación de madera que se introduce al país en sustitución del carbón).
31) Artículo 2º de la Ley Nº 7.017, de 27 de octubre de 1919
(Impuesto al fuel-oil).
32) Artículo 5º de la Ley Nº 7.524, de 16 de octubre de 1922
(Impuesto a las cuotas mensuales de mutualistas) -
33) Artículo 16 de la Ley Nº 7.914, de 26 de octubre de 1925
(Impuesto a las armas).
34) Artículo 4º incisos A) y B), Ley Nº 7.986, de 26 de agosto
de 1926 (Impuesto a los teatros, casinos y cinematógrafos).
35) Inciso C) del Artículo 2º de la Ley Nº 8.343, de 19 de
octubre de 1928 (Impuesto a las cámaras y cubiertas).
36) Artículo 25 de la Ley Nº 8.049, de 16 de noviembre de 1926
(Impuesto extraordinario a los tomates y frutas frescas).
37) Artículo 5º de la Ley Nº 8.557, de 18 de diciembre de 1929
(Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica).
38) Artículo 5º de la Ley Nº 8.557, de 18 de diciembre de 1929
(Impuesto adicional por los discos fonográficos).
39) Artículo 37 de la Ley Nº 8.743, de 6 de agosto de 1931
(Impuesto a los automóviles).
40) Artículo 36 de la Ley Nº 8.743 de 6 de agosto de 1931 (impuesto
adicional a la importación de sedas)
41) Artículo 4º de la Ley Nº 8.799, de 22 de octubre de 1931
(Patente de Instituto de Química).
42) Artículo 1º de la Ley Nº 9.103, de 26 de setiembre de 1933
(impuesto a los cupones).
43) Artículo 2º del decreto- Ley de 16 de mayo de 1934 (impuesto
sobre cuotas animales y espectáculos).
44) Artículo 99 del la Ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935,
con el texto dado por el Artículo 1º de la Ley Nº 9.640, de 31 de diciembre
de 1936 (1% (uno por permiso de exportación sobre despachos aduaneros).
45) Artículo 5º de la Ley Nº 9.907, de 30 de diciembre de 1939
(impuesto sobre herramientas de peluquería).
46) Artículo 8º del decreto- Ley Nº 10.200, de 24 de julio
de 1942 (Tablada Nacional).
47) Artículo 35 Inciso C) de la Ley Nº 10.562, de 12 de diciembre
de 1944 (impuesto a la comercialización de carnes).
48) Inciso B) del Artículo 17 de la Ley Nº 10.681 de 10 de
diciembre de 1945 (Impuesto a la lana destinada a la Industria Interna).
49) Artículo 7º de la Ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946
(Impuesto a los aparatos telefónicos).
50) Artículo 4º literal A) de la Ley Nº 10.805, de 11 de octubre
de 1946 (Impuesto sobre el Papel de diarios importado).
51) Artículo 22 de la Ley Nº 11.199, de 27 de diciembre de
1948 (Impuesto a la exportación de lanas).
52) Artículo 12 de la Ley Nº 11.549, de 11 de octubre de 1950
(Concesiones de permisos de importación).
53) Artículo 5º, literal E) de la Ley Nº 11.638, de 16 de febrero
de 1951 (Tributo por habilitación en horas extraordinarias para inspecciones
de inmigraciones).
54) Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 11.780, de 20 de noviembre
de 1951 (1% (uno por ciento) sobre autorizaciones de importaciones).
55) Articulo 22 de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957
(Descuento 5% (cinco por ciento) sobre fondo de retiro).
56) Artículo 35 de la Ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957
(Descuento del 3% (tres por ciento) sobre fondo de retiro).
57) Artículo 28, inciso C) de la Ley Nº 12.467, de 12 de diciembre
de 1957 (Impuesto por tonelada de las operaciones de importación y exportación).
58) Artículo 73 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957
(Impuestos a las encomiendas).
59) Artículo 5º de la Ley Nº 12.679, de 22 de diciembre de
1959 (Impuesto a los lingotes, billetes, etc. utilizados en la industria metalúrgica).
60) Artículo 8º, inciso A) de la Ley Nº 12.953, de 23 de noviembre
de 1961, con el texto dado por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.575, de 1º de
noviembre de 1966 (Venta de artículos de vidrio).
61) Artículo 8º inciso B) de la Ley Nº 12.953, de 23 de noviembre
de 1961, con el texto dado por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.575, de 1º de
noviembre de 1966 (Impuesto a la importación de artículos de vidrio que no
se fabriquen en el país).
62) Articulo 8º inciso C) de la Ley Nº 12.953, de 23 de noviembre
de 1961, con el texto dado por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.575, de 1º de
noviembre de 1966 (Impuesto a la importación de artículos de vidrio que pueden
fabricarse en el país).
63) Artículo 8º, inciso D) de la Ley Nº 12.953, de 23 de noviembre
de 1961, con el texto dado por el Artículo 10 de la Ley Nº 13.575, de 1º de
noviembre de 1966 (de vidrio, tallados, decorados, etc.).
64) Inciso C) del Artículo 3º de la Ley Nº 12.905, de 13 de
julio de 1961 (Impuesto a la exportación de cueros).
65) Artículo 19 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de
1964 (Varaderos y astilleros).
66) Artículo 205 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967 (Tasa a los permisarios de estaciones radioeléctricas).
67) Artículo 207 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967 (Uso de telex).
68) Artículo 208 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967 (Arrendamientos de circuitos telegráficos).
69) Artículos 189 a 193 inclusive de la Ley Nº 13.637, de 21
de diciembre de 1967 (Pesas y medidas).
70) Artículo 171 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de
1972 (Tasas por plano de mensura).
71) Artículo 475, literal D) de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 (Impuesto del 10%
(diez por ciento) del valor comercial o de enajenación en remate
de las adjudicaciones por infracciones aduaneras).
72) Artículo 2º Capítulo I -Recursos de Rentas Generales- Rentas
Patrimoniales, Ley Nº 9.460, de 31 de enero de 1935 (ANP, Instituto Jubilaciones
y Pensiones Contribución a Bolsas y Ministerio de Trabajo).
73) Artículo 2º, Capítulo I - Recursos de Rentas Generales
- Ley Nº 9.460, de 31 de enero de 1935 (ANP, Entes Autónomos, reintegros de
servicios de vigilancia y fiscalización).
74) Artículo 2º, Capítulo III - Recursos de Leyes Especiales
y Rentas Afectadas - Ley Nº 9.460, de 31 de enero de 1935 (Recursos correspondientes
a Planillas origen extrapresupuesto - Tesorería General de la Nación, reintegro
del Banco de la República).
75) Artículo 2º, Capítulo IV - Recursos Extraordinarios Ley Nº 9.460, del 31 de enero de 1935 (Recursos correspondientes a planillas origen
extrapresupuesto - Ministerio de Trabajo y Previsión Social, reintegro del
Banco de Seguros del Estado).
76) Artículo 2º, Capítulo I - Recursos de Rentas Generales
(Reintegro de Servicios de Deuda - Contribución para el Registro Nacional
de Funcionarios).
77) Artículo 12 de la Ley Nº 6.984, de 17 de octubre de 1919
y Artículo 2º de la Ley Nº 8.167, de 23 de diciembre de 1927 (Impuesto a los
cables).
78) Artículo 105 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de
1969 (Visita y Verificación).
79) Artículo 17 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de
1964 (Tasas de Verificación de Generadores a Vapor).
80) Artículo 18, literal B, de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre
de 1941 (Timbre de Montepío Notarial).
Artículo 382.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del
Artículo 33 del Código Tributario por el siguiente:
"El monto de las cuotas y fechas a partir de la cual deben
ser abonadas, serán fijados por los organismos recaudadores".
La presente sustitución regirá a partir del 1º de enero de
1975.
Artículo 383.- Establécese un régimen especial de mora para
los tributos alcanzados por las bonificaciones a que hacen referencia los
Artículos 3º de la Ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963, modificativas y concordantes
y 538 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
En estos casos la mora será sancionada con una multa del 20%
(veinte por ciento) cuando las deudas por tributos no se extingan en el momento
y lugar que corresponda, salvo que se solicitaron facilidades para el pago
de dichos tributos dentro del término fijado para el vencimiento de los mismos
en cuyo caso será del 10% (diez por ciento).
En el caso de sanciones por infracciones fiscales (Capítulo
V del Código Tributario) cometidas con relación a tributos comprendidos en
el inciso primero, la mora empezará a correr a partir de los treinta días
siguientes a la fecha de notificación -de la resolución firme que impuso dichas
sanciones salvo el caso de sanciones por mora, en que dicho plazo se contará
a, partir del momento en que se produzca la cancelación del adeudo principal.
Los porcentajes establecidos en el inciso segundo regirán a
partir del 1º de enero de 1976 y serán del 15% (quince por ciento) y 5% (cinco
por ciento) respectivamente, en el período comprendido entre el 1º de octubre
de 1975 y el 31 de diciembre de 1975.
El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por
la Administración será sancionado a partir del 1º de enero de 1976 con una
multa por mora del 10% (diez por ciento).
La multa establecida en el inciso precedente será del 5% (cinco
por ciento) en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1975 y el
31 de diciembre de 1975.
Las multas referidas son sin perjuicio de la aplicación del
recargo a que se refiere el Artículo 94 del Código Tributario.
Artículo 384.- Los sujetos pasivos del Tributo de Sellos con
plazos para el pago vencidos al 30 de junio de 1975, dispondrán de un plazo
de sesenta días para el pago, sin sanciones, del tributo adeudado a la referida
fecha.
Esta disposición no comprende a los sujetos pasivos a quienes,
a la fecha de promulgación de esta ley, se les hubiere efectuado cualquier
tipo de acción o de actuación administrativa tendientes a determinar la existencia
de posibles infracciones.
Artículo 385.- El plazo previsto en el artículo precedente
se contará a partir de la publicación del decreto por el que el Poder Ejecutivo
establezca la forma y condiciones en que deberán hacerse efectivos los pagos.
Artículo 386.- La no regularización de los adeudos a que se
refiere el Artículo 384 dentro del plazo fijado al efecto, configurará presunción
absoluta de defraudación sujeta a la sanción máxima de quince veces el monto
del tributo defraudado, prevista en el Artículo 96 del Código Tributario.
Artículo 387.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1916
el plazo establecido en el Artículo 153 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre
de 1972 que fuera prorrogado por el Artículo 90 de la Ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974 (Texto Ordenado - 1975, Artículos 99 y 100, respectivamente,
del Título LIII).
Artículo 388.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización
del Texto Ordenado de las leyes vigentes relacionadas con los tributos de
competencia de la Dirección General Impositiva, dentro de los ciento veinte
días a partir de la promulgación de esta ley.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 389.- Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe
de la Contaduría General de la Nación, para efectuar las correcciones gramaticales
o numéricas que se comprobaren por la aplicación de esta ley, con excepción
de las normas contenidas en materia tributaría, incluso en lo que respecta
a los errores u omisiones que pudieran comprobarse en los cargos de los Escalafones.
Artículo 390.- Las exoneraciones previstas en el Artículo 562
de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, alcanzarán a toda programación
cualquiera sea su naturaleza, que se otorgue a favor del Estado u Organismos
Oficiales.
Artículo 391.- Facúltase al Banco de la República Oriental
del Uruguay para conceder créditos de habilitación a los Agentes de Papel
Sellado y Timbres que a la fecha de sanción del decreto 305/975, de 24 de
junio de 1975, estuvieran en actividad y que no tengan derecho a jubilación.
Dichos créditos, por hasta un monto individual de N$ 5.000.00
(cinco mil nuevos pesos) gozarán de la garantía del Estado.
Artículo 392.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado en Montevideo, a 13
de agosto de 1975.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente; MANUEL MARÍA DE LA BANDERA,
NELSON SIMONETTI, Secretarios.
Montevideo, 28 de Agosto de 1975.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; GENERAL HUGO LINARES BRUM; JUAN CARLOS BLANCO; ALEJANDRO VÉGH VILLEGAS; WALTER RAVENNA; DANIEL DARRACQ; EDUARDO CRISPO AYALA; ADOLFO CARDOSO GUANI; JOSÉ E. ETCHEVERRY STIRLING; JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO; EDUARDO CAPRA HUGHES; FEDERICO SONEIRA.