xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 14.670
14.670
28/06/1977

 

 

 

                                                                                        

         

M.D.N.

 

Se dictan normas referentes a los servicios de radiodifusión, considerados de interés público.

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1°.- Los servicios de radiodifusión, considerados de interés público, podrán explotarse por entidades oficiales y privadas, en régimen de autorización o licencia, con la respectiva asignación de frecuencia.

 

Entiéndese por radiodifusión, a los efectos de esta ley, el servicio de radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, televisivas o similares estén destinadas a la recepción directa por el público.

 

Artículo 2°.- El Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) gozará de preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de frecuencias o canales y ubicación de estaciones, así como en todo lo relativo a las demás condiciones de instalación y funcionamiento.

 

Artículo 3°.- Las emisoras privadas incurrirán en responsabilidad frente a la Administración, en los casos siguientes:

 

1°) Si trasmitieren o intentaren transmitir sin autorización.

2°) Cuando infringieren o intentaren transmitir sin autorización.

3°) En caso de que transgredieran las normas de emisión y funcionamiento que establezcan las leyes y los reglamentos o los usos internacionales, según lo dispuesto en los convenios respectivos.

4°) Cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren perturbar la tranquilidad pública o afectar la imagen y el prestigio de la República.

 

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo podrá imponer, en las hipótesis del artículo anterior, las siguientes sanciones:

 

1º) Advertencia.

2º) Apercibimiento.

3º) Multa equivalente al importe de treinta Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968) a trescientas Unidades Reajustables.

4º) Suspensión o clausura de la emisora por plazo de veinticuatro horas, como mínimo, y de treinta días como máximo.

5º) Revocación de la autorización.

 

En la hipótesis del numeral 1° del artículo precedente, se dispondrá la clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización.

 

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo graduará racionalmente la aplicación de las sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta, a la entidad del daño y a los antecedentes de la emisora responsable.

 

Artículo 6°.- En caso de delitos de lesa Nación (Ley Nº 14.068, de 10 de julio de 1972), el Poder Ejecutivo procederá de inmediato a la clausura provisoria de la emisora responsable, dando cuenta a la jurisdicción competente, sin perjuicio de la decisión administrativa final en cuanto a la autorización.

 

Cuando se tratare de otros delitos o de faltas, el Poder Ejecutivo podrá suspender preventivamente la autorización a la emisora responsable, dando cuenta a la justicia ordinaria, a sus efectos.

 

Artículo 7°.- La Dirección Nacional de Relaciones Públicas de la Presidencia de la República (DINARP) será competente para controlar que las emisoras se ajusten a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la libre comunicación del pensamiento.

 

Artículo 8°.- Deróganse la Ley Nº 8.390, de 13 de noviembre de 1928, y las demás disposiciones modificativas y concordantes, en lo referente a radiodifusión.

 

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de junio de 1977.

 

HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, Secretario.

 

Montevideo, 23 de Junio de 1977.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

APARICIO MÉNDEZ, WALTER RAVENNA.