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Se dictan normas referentes a los servicios de radiodifusión, considerados de interés público.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Los servicios de radiodifusión,
considerados de interés público, podrán explotarse por entidades oficiales
y privadas, en régimen de autorización o licencia, con la respectiva asignación
de frecuencia.
Entiéndese por radiodifusión, a los efectos
de esta ley, el servicio de radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, televisivas
o similares estén destinadas a la recepción directa por el público.
Artículo 2°.- El Servicio Oficial de Difusión
Radioeléctrica (SODRE) gozará de preferencia sobre los particulares en cuanto
a la asignación de frecuencias o canales y ubicación de estaciones, así como
en todo lo relativo a las demás condiciones de instalación y funcionamiento.
Artículo 3°.- Las emisoras privadas incurrirán
en responsabilidad frente a la Administración, en los casos siguientes:
1°) Si trasmitieren o intentaren transmitir
sin autorización.
2°) Cuando infringieren o intentaren transmitir
sin autorización.
3°) En caso de que transgredieran las normas
de emisión y funcionamiento que establezcan las leyes y los reglamentos o
los usos internacionales, según lo dispuesto en los convenios respectivos.
4°) Cuando las emisiones, sin configurar
delito o falta, pudieren perturbar la tranquilidad pública o afectar la imagen
y el prestigio de la República.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo podrá imponer,
en las hipótesis del artículo anterior, las siguientes sanciones:
1º) Advertencia.
2º) Apercibimiento.
3º) Multa equivalente al importe de treinta
Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968) a trescientas
Unidades Reajustables.
4º) Suspensión o clausura de la emisora por
plazo de veinticuatro horas, como mínimo, y de treinta días como máximo.
5º) Revocación de la autorización.
En la hipótesis del numeral 1° del artículo
precedente, se dispondrá la clausura definitiva, con incautación de la emisora,
sin indemnización.
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo graduará
racionalmente la aplicación de las sanciones, atendiendo a la gravedad de
la falta, a la entidad del daño y a los antecedentes de la emisora responsable.
Artículo 6°.- En caso de delitos de lesa
Nación (Ley Nº 14.068, de 10 de julio de 1972), el Poder Ejecutivo procederá
de inmediato a la clausura provisoria de la emisora responsable, dando cuenta
a la jurisdicción competente, sin perjuicio de la decisión administrativa
final en cuanto a la autorización.
Cuando se tratare de otros delitos o de faltas,
el Poder Ejecutivo podrá suspender preventivamente la autorización a la emisora
responsable, dando cuenta a la justicia ordinaria, a sus efectos.
Artículo 7°.- La Dirección Nacional de Relaciones
Públicas de la Presidencia de la República (DINARP) será competente para controlar
que las emisoras se ajusten a las normas constitucionales, legales y reglamentarias
que regulan la libre comunicación del pensamiento.
Artículo 8°.- Deróganse la Ley Nº 8.390,
de 13 de noviembre de 1928, y las demás disposiciones modificativas y concordantes,
en lo referente a radiodifusión.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 15 de junio de 1977.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, Secretario.
Montevideo, 23 de Junio de 1977.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MÉNDEZ, WALTER RAVENNA.