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Se estructura un Plan Nacional de Viviendas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- Toda familia, cualesquiera sean sus recursos
económicos, debe poder acceder a una vivienda adecuada que cumpla el nivel
mínimo habitacional definido en esta ley. Es función del Estado crear las
condiciones que permitan el cumplimiento efectivo de ese derecho.
Artículo 2º.- Es función del Estado estimular la construcción
de viviendas y asegurar que los recursos asignados a este fin alcancen para
la satisfacción de las necesidades, no sobrepasen las posibilidades de la
economía y se usen racionalmente para alcanzar los objetivos señalados en
esta ley.
Artículo 3º.- Declárase de interés general el establecimiento
de una política planificada de vivienda, integrada en los planes de desarrollo
económico y social, tendiente a atender las necesidades de vivienda en todo
el país, que preste preferente atención a los grupos de escasos recursos y
evite generar categorías sociales o áreas geográficas privilegiadas. Todos
los organismos y en particular los de derecho público que financien, promuevan,
construyan, reglamenten o asistan en cualquier forma a la construcción de
viviendas, ajustarán su acción a las disposiciones de esta ley y cooperarán
al éxito de la política que se establezca dentro del marco de la misma y de
los planes periódicos a que se hace referencia en el artículo siguiente.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo, con intervención de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y tomando en cuenta las propuestas de la Dirección
Nacional de Vivienda, ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer
año de cada período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto, un Plan
Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y
social, que incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades
para el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos; las inversiones;
los requerimientos en préstamos y subsidios por programas; las metas de producción
de viviendas de los organismos públicos; la previsión de recursos, su distribución
y las medidas complementarias que se consideren necesarias.
Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo,
simultáneamente con la Rendición de Cuentas, enviará cada año al Parlamento
un Plan Anual de vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para el
período anual correspondiente.
Artículo 6º.- Si estos planes no recibieren observaciones del
Parlamento o si las observaciones fueran aceptadas por el Poder Ejecutivo,
se tendrán por aceptados, pero sólo tendrán fuerza de ley las disposiciones
de los mismos que se aprueben expresamente en ese carácter.
CAPITULO II
CALIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 7º.- A los fines de esta ley, se clasificará las familias
en categorías de ingresos en relación al nivel teórico de suficiencia. La
reglamentación determinará el nivel teórico de suficiencia entendiendo que
es el menor ingreso nominal familiar que permite adquirir una vivienda adecuada
mediante un préstamo cuyo servicio no obligue a afectar a ese fin más de un
20% (veinte por ciento) del mismo ingreso.
Entiéndese por familia exclusivamente a los fines de esta ley,
el núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté
o no vinculado por razones de parentesco.
Artículo 8º.- Se considerarán comprendidas en la categoría
A) aquellas familias cuyo ingreso no alcance a un tercio del nivel teórico
de suficiencia.
Artículo 9º.- Se considerarán comprendidas en la categoría
B) las familias cuyo ingreso no alcance al nivel teórico de suficiencia ni
sea inferior al tercio de su valor.
Artículo 10.- Se considerarán comprendidas en la categoría
C) las familias cuyo ingreso sea igual o mayor que el nivel teórico de suficiencia
pero no alcance a dos veces y media de ese valor.
Artículo 11.- Se considerarán comprendidas en la categoría
D) las familias cuyo ingreso sea igual o mayor que dos veces y media del nivel
teórico de suficiencia.
Artículo 12.- Se entiende por vivienda adecuada aquella que
cumpla con el mínimo habitacional definido en el Artículo 18 y que tenga el
número de dormitorios necesarios de acuerdo a la composición familiar.
Artículo 13.- Los límites de ingresos de cada categoría estarán
relacionados con el número de dormitorios necesarios y responderán al siguiente
criterio. Se calculará primero el límite de ingresos adecuado a la familia
que necesite dos dormitorios. El límite se incrementará o reducirá en el porcentaje
que fije la reglamentación por cada dormitorio, en más o en menos que requiera
la familia.
Artículo 14.- Para calcular el número de dormitorios necesarios
se aplicarán los siguientes criterios:
A) Se asignará un dormitorio por cada matrimonio.
B) Al resto de los componentes se les asignará dormitorios
separando los sexos y admitiendo hasta dos personas por dormitorio, cuando
éstas sean mayores de seis años y hasta tres cuando tengan como máximo esa
edad.
C) La reglamentación establecerá las excepciones a esta norma
y en particular la posibilidad para los matrimonios jóvenes de reclamar una
previsión del futuro crecimiento de la familia.
Artículo 15.- A objeto de la clasificación de las familias
en categorías de ingresos, la reglamentación podrá fijar criterios para estimar
un ingreso ficto en razón del patrimonio, aún en el caso de que no produzca
renta real. También fijará los criterios a aplicar en casos de ingresos irregulares,
así como el período de tiempo que se estudiará, para fijar los ingresos promediales.
En el caso de los productores rurales, la estimación de ingresos podrá realizarse
sobre la base de producciones fictas.
Artículo 16.- Los límites de las categorías podrán ser diferentes
en distintas áreas del país, en razón de la existencia de distintos costos
para alcanzar las condiciones habitacionales mínimas.
CAPITULO III
CONDICIONES Y TIPOS DE VIVIENDA
Artículo 17.- Todas las viviendas que se construyan en el país
deberán cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente.
Los gobiernos departamentales, las instituciones de crédito
y los organismos productores de viviendas, ajustarán sus normas a las prescripciones
de esta ley y de la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte a propuesta
de la Dirección Nacional de Vivienda. Esta reglamentación podrá en razón de
las prescripciones contenidas en el mínimo habitacional, aceptar o prohibir
a título expreso, materiales, técnica constructiva y/o dimensiones precisas.
Artículo 18.- Defínese como mínimo habitacional el que resulta
de cumplir las siguientes condiciones:
A) La superficie habitable de una vivienda no será inferior
en ningún caso a 32 m2. Este mínimo será aplicable a las viviendas
que tengan un dormitorio. Por cada dormitorio adicional se incrementará el
mínimo en 12 m2. En todos los casos en que se autorice, construya
o financie la vivienda para uso de una familia determinada, se exigirá como
mínimo, el número de dormitorios necesario definido en el Artículo 14 de esta
ley.
B) Toda vivienda tendrá además, como mínimo, un cuarto de baño
y el o los ambientes adecuados a las funciones de cocina, comedor y estar
diario.
C) Los techos deberán asegurar la impermeabilidad y la aislación
térmica mínima que fijará la reglamentación.
D) Los muros exteriores deberán impedir la entrada de humedad,
asegurar la aislación térmica mínima que fije la reglamentación, y presentar
superficies interiores resistentes, sin fisuras y susceptibles de mantenimiento
higiénico.
E) Los pisos deberán ser suficientemente duros para soportar
el uso sin desagregarse y admitir el lavado o el lustre.
F) Los dormitorios y ambientes de estar, comedor o cocina,
tendrán vanos de iluminación cerrados con materiales transparentes o traslúcidos,
adecuados para mantener una iluminación natural suficiente.
G) Todos los ambientes tendrán condiciones de ventilación natural
o sistemas de ventilación artificial que garanticen las condiciones higiénicas
del aire y la eliminación de olores.
H) Toda vivienda dispondrá de agua potable distribuida por
cañerías hasta el cuarto de baño y la cocina. El cuarto de baño estará equipado
como mínimo, con un lavatorio o pileta para el aseo personal, una ducha o
bañera y un WC o letrina con descarga de agua instalada. La cocina tendrá
por lo menos una pileta con canilla. Cuando la vivienda esté ubicada en un
centro poblado y exista red pública de agua potable a distancia razonable,
la instalación mencionada estará obligatoria y exclusivamente conectada a
la red pública. Cuando no se cumplan las condiciones anteriores podrán admitirse
pozos o aljibes cerrados siempre que la potabilidad del agua sea comprobada
y que sea bombeada y distribuida por cañerías y almacenada en depósitos cerrados,
de acuerdo a las especificaciones que se dicten.
I) Toda vivienda dispondrá de un sistema de desagües para la
evacuación de las aguas servidas. Cuando la vivienda esté ubicada en un centro
poblado y exista red pública de alcantarillado en el frente del predio, la
instalación de la vivienda se conectará obligatoriamente a la red. Cuando
no se cumplan las condiciones anteriores, se autorizarán otros sistemas. La
reglamentación, al establecer las condiciones que deben cumplir esos sistemas,
tomará precauciones contra el riesgo de contaminación de aguas que puedan
ser usadas para el consumo humano, así como contra cualquier otro riesgo de
trasmisión de enfermedades o de creación de condiciones de insalubridad ambiental.
J) Toda vivienda ubicada en un centro poblado, si existe red
pública de energía eléctrica a distancia razonable, contará con una instalación
de iluminación eléctrica conectada a la red pública y dotada, como mínimo,
de una luz por ambiente.
K) La reglamentación podrá determinar las dimensiones mínimas
para los distintos tipos de locales.
L) Las especificaciones del presente artículo son mínimos que
las reglamentaciones pueden elevar en razón de condiciones locales o del campo
de acción de un organismo especial. Sin embargo los límites que se adopten
no deberán proscribir u obstaculizar los tipos de vivienda de interés social
que más adelante se definen.
Artículo 19.- Entiéndese por "área habitable" de
una vivienda, al objeto de esta ley, la superficie horizontal ocupado por
dormitorios, cuartos de baño, ambientes cerrados destinados a cocina, comedor,
estar, circulación, recepción o tareas domiciliarias, más los placares, alacenas
y despensas u otros lugares interiores de depósito y el espesor de los muros
que los dividan o envuelvan, hasta su cara exterior.
Artículo 20.- Entiéndese por vivienda urbana aquella ubicada
dentro de los límites de las áreas urbana y suburbana de los centros poblados.
Todas las demás se considerarán viviendas rurales.
Artículo 21.- Entiéndese por vivienda de temporada la vivienda
usada sólo una parte del año, como lugar de vacación, descanso o recreo. Las
demás son "viviendas permanentes".
Presúmense viviendas de temporada todas las viviendas ubicadas
en balnearios y otros centro turísticos del interior del país, que determine
la reglamentación, siempre que su ocupante no demuestre usarla como residencia
permanente.
Cuando una familia disponga para su uso a cualquier título
de más de una vivienda, se presumirá que salvo una, las demás son viviendas
de temporada.
Artículo 22.- Entiéndese por vivienda económica, en relación
a una familia, aquella vivienda que satisfaga para ella el mínimo habitacional
y cumpla las siguientes condiciones:
A) Que su área habitable sea menor de cuarenta metros cuadrados
en el caso de que la familia necesite un solo dormitorio, o de esa superficie,
más quince metros cuadrados adicionales por cada dormitorio más que necesite
de acuerdo a los criterios de esta ley.
B) Que su valor de construcción no supere los límites máximos
establecidos por la reglamentación. Para fijar estos límites la Dirección
Nacional de Vivienda tomará en cuenta los costos reajustados normales del
metro cuadrado, correspondientes al mínimo habitacional definido en el Artículo
18, incrementado en un margen prudencial no superior al 40% (cuarenta por
ciento).
Artículo 23.- Entiéndese por Valor de Construcción el costo
de construcción de la vivienda incluyendo aleros, porches, garajes y otras
obras realizadas en el predio, y/o la cuota-parte de obras comunes, en el
caso de viviendas colectivas.
Exclúyese del Valor de Construcción, al objeto de la clasificación
en los tipos definidos en este capítulo, el costo de los locales destinados
a actividades no habitualmente domiciliarias, como locales para artesanías,
industrias, comercios, oficinas o escritorios profesionales, aunque la reglamentación
autorice incorporarlos al ambiente interior de la vivienda.
Entiéndese por costo de construcción, el costo normal resultante
para el propietario de las obras hasta su habilitación incluyendo rubros tales
como honorarios técnicos, beneficios de la empresa constructora, conexiones,
impuestos o trámites. Se excluyen, naturalmente, el costo del terreno y de
las obras de urbanización.
Los límites del Valor de Construcción de cada tipo se fijarán
en Unidades Reajustables. Se establecerá el límite para la vivienda de un
dormitorio y el aumento de valor por cada dormitorio adicional.
Artículo 24.- Entiéndese por Valor de Tasación el valor de
construcción definido en el Artículo 23 incrementado hasta en un 15% (quince
por ciento) en razón del terreno y obras complementarias de urbanización.
La Dirección Nacional de Vivienda, por razones fundadas, podrá
elevar este porcentaje cuando se trate de conjuntos habitacionales que requieran
por razones justificadas una inversión elevada en obras de urbanización.
Artículo 25.- Entiéndese por Vivienda Media, en relación a
una familia, aquella que superando uno o más de los límites establecidos para
la Vivienda Económica cumpla las siguientes condiciones:
A) Que su área habitable sea menor de cincuenta metros cuadrados
en el caso de necesitar un dormitorio, más diecinueve metros cuadrados por
cada dormitorio necesario adicional.
B) Que su valor de construcción no supere los límites máximos
establecidos por la reglamentación, que no excederán en más del 100% (cien
por ciento) los límites establecidos en el Artículo 22 para la Vivienda Económica.
Artículo 26.- Entiéndese por Vivienda de Interés Social, cualquier
vivienda definida como Económica o Media según los artículos anteriores de
esta ley.
Artículo 27.- Entiéndese por Vivienda Confortable en relación
a una familia, aquella que separando uno o más de los límites establecidos
para la Vivienda Media cumpla con las siguientes condiciones:
A) Que su área habitable sea menor de sesenta y cinco metros
cuadrados, en el caso de necesitar un dormitorio, más veinticinco metros cuadrados
por cada dormitorio necesario adicional.
B) Que su valor de construcción no supere los límites máximos
establecidos por la reglamentación, que no excederán en más del 300% (trescientos
por ciento) los límites máximos establecidos en el Artículo 22 para la Vivienda
Económica.
Artículo 28.- Entiéndese por Vivienda Suntuaria la que supere
uno o más de los límites establecidos para la Vivienda Confortable.
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo, al enviar los planes de vivienda
al Parlamento podrá, a iniciativa de la Dirección Nacional de Vivienda, proponer
modificaciones a estos límites o agregar especificaciones adicionales a las
definiciones de los tipos, documentando que los valores propuestos son compatibles
con las necesidades, con las metas físicas del plan y con la capacidad económica
del país y de los usuarios.
Artículo 30.- Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente
el Poder Ejecutivo podrá por vía reglamentaria, ajustar límites distintos
de "Valor de Construcción" válidos para zonas del interior, cuando
las diferencias en el costo de construcción así lo justifiquen.
CAPITULO IV
DEL CREDITO
SECCION I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 31.- Entiéndese por préstamos de vivienda los créditos
que se conceden con la finalidad de construir, reformar, ampliar, complementar
o adquirir una vivienda.
Artículo 32.- Todos los préstamos de vivienda y los préstamos
para locales nuevos, no destinados a vivienda, mencionados en la Sección 4
de esta Capítulo, que se concedan al amparo de esta ley suponen la devolución
total en su valor actualizado. En consecuencia sólo podrán otorgarse en proporción
a la capacidad de pago del beneficiario, con las debidas garantías, y mediante
el sistema de reajuste que esta ley establece para compensar la pérdida de
poder adquisitivo de la moneda.
Artículo 33.- Los organismos de derecho público sólo podrán
otorgar préstamos de vivienda en los casos que esta ley prevé en el presente
Capítulo y de acuerdo a las normas de la misma y su reglamentación. Todos
los recursos destinados a ese fin, inclusive los actualmente disponibles,
deberán canalizarse a través de los organismos habilitados por esta ley. Las
demás instituciones de crédito no podrán otorgar préstamos reajustables para
vivienda. Sin perjuicio de ello, los mecanismos establecidos en las leyes
y reglamentaciones especiales de vivienda para funcionarios de organismos
públicos mantendrán su vigencia hasta 30 meses de promulgada esta ley. A partir
de esa fecha, los recursos previstos en dichas leyes, así como las amortizaciones
de los préstamos concedidos, pasarán a verterse en el Fondo Nacional de Vivienda,
establecido en el Artículo 81 de la presente ley.
Artículo 34.- Los programas de construcción de viviendas para
la venta promovidos por el sector privado podrán gozar de los beneficios,
exenciones y aplicación del sistema de reajuste establecido en la presente
ley, siempre que los mismos cumplan los siguientes requisitos:
a) Deberán ser previamente aceptados por la Dirección Nacional
de Vivienda, siempre que estén incluidos en el contexto de los Planes de Vivienda
a que hacen referencia los Artículos 3º, 4º, 5º y 6º de esta ley.
b) La operación de venta así como la administración del servicio
de amortizaciones deberá ser realizado, en todos los casos, por el Banco Hipotecario
del Uruguay.
c) El reajuste se aplicará sobre el monto de las facilidades
que otorguen al adquirente los promotores, empresarios o constructores para
integrar el precio de venta, a partir de la fecha de compraventa.
d) En el caso de programas financiados total o parcialmente
con fondos en moneda extranjera, los organismos habilitados por esta ley no
tomarán a su cargo ningún riesgo por diferencia de cambio en el reintegro
del préstamo, ni en el pago de intereses.
La financiación externa deberá contar, además, con la aprobación
del Banco Central del Uruguay.
Artículo 35.- Ninguna persona podrá recibir del Fondo Nacional
de Vivienda, préstamos de vivienda cuyo servicio de amortizaciones e intereses
supere el 20% (veinte por ciento) de los ingresos nominales totales de la
familia.
Si posteriormente, por defecto del reajuste o por la evolución
de los ingresos familiares el servicio llegara a representar más del 30% (treinta
por ciento) de los ingresos totales, el deudor tendrá derecho a acogerse a
las soluciones que la reglamentación establezca con el objeto de no superar
esta proporción. Esas soluciones podrán basarse en extensiones del plazo,
hasta un máximo de treinta y cinco años, en el cambio de vivienda, o en el
otorgamiento de subsidios, según se requiera en cada caso. La extensión del
plazo se documentará mediante acta que se inscribirá en el Registro de Hipotecas,
sin cargo alguno, dándole nueva fecha a la inscripción para el cómputo de
sus plazos de caducidad.
Para las cooperativas de vivienda esta condición se aplicará
a cada uno de los socios o al conjunto de ellos según tengan calidad de deudor
cada uno de los referidos socios o la cooperativa.
Artículo 36.- En la determinación de los ingresos la carga
de la prueba corresponderá al mutuario, quien además estará obligado a permitir
las inspecciones y contralores que las reglamentaciones establezcan.
La adulteración o falsificación de la documentación aportada,
así como cualquier falsedad u ocultamiento en la declaración de ingresos será
causal suficiente para desechar una solicitud o para obligar a la cancelación
de préstamos concedidos, haciéndolos exigibles inmediatamente, inclusive por
la vía de apremio, o en el caso del Banco Hipotecario del Uruguay por la vía
del Artículo 81 y siguientes de su Carta Orgánica, sin perjuicio de las sanciones
adicionales que la reglamentación establezca.
Artículo 37.- No podrán ser objeto de los préstamos de vivienda
establecidos al amparo de esta ley, las viviendas suntuarias ni las viviendas
de temporada.
SECCION 2
REAJUSTE
Artículo 38.- Créase una "Unidad Reajustable" cuyo
valor será de $ 1.000.00 (mil pesos m/n) durante el período siguiente al 1º
de setiembre de 1968.
El Poder Ejecutivo procederá a corregir anualmente el valor
de la Unidad Reajustable, de acuerdo a la variación registrada en el índice
medio de salarios a que hace referencia el Artículo 39, en los doce meses
anteriores al 1º de agosto inmediato anterior.
La reglamentación podrá establecer, a los fines que especifique,
reajustes intermedios hasta por períodos trimestrales, que éstos no afectarán
ni los depósitos de ahorro, ni el valor de las Obligaciones Reajustables,
ni las cuotas y saldo de los préstamos, los que seguirán rigiéndose por el
valor de la Unidad Reajustable al 1º de setiembre del año respectivo.
Artículo 39.- Cométese al Poder Ejecutivo la elaboración de
un Indice Medio de Salarios que será usado a todos los fines indicados en
esta ley. El Índice deberá ser suficientemente representativo de los ingresos
corrientes de los trabajadores comprendidos en los grandes sectores de la
actividad pública y privada, que sean remunerados exclusivamente en dinero,
excluyendo los regímenes de ocupación estacional o zafral, los trabajadores
rurales y los ingresos por pasividades.
La variación del Índice deberá publicarse mensualmente. En
todos los casos el Indice usado para cada reajuste deberá conocerse al menos
con un mes de anticipación a la fecha de aplicación del mismo. Si en ese plazo
el Indice no estuviera disponible, el Banco Hipotecario del Uruguay estará
autorizado para realizar el reajuste de acuerdo a su propia estimación y éste
se considerará válido hasta el próximo período. En caso de descensos del valor
de la Unidad Reajustable las deudas y los servicios de los préstamos no podrán
bajar de su valor original.
Artículo 40.- Todas las normas reglamentarias que dicten los
organismos participantes en el sistema de vivienda expresarán los valores
monetarios correspondientes a límites de ingresos, valores de construcción, valores de tasación
y montos de depósitos, préstamos y subsidios y cuotas de amortización y/o
interés, en Unidades Reajustables.
Artículo 41.- Cuando los organismos financiadores de viviendas
realicen tasaciones de inmuebles o proyectos y cuando autoricen préstamos
o subsidios expresarán los valores correspondientes en Unidades Reajustables.
El beneficiario de la operación tendrá derecho a que, en el momento de percibir
el dinero, las cantidades equivalgan al monto autorizado en Unidades Reajustables.
Artículo 42.- Todo préstamo de vivienda efectuado al amparo
de esta ley será documentado y valorizado en Unidades Reajustables, estableciendo
su monto, el valor de las cuotas de construcción si corresponde, y el valor
de las cuotas de amortización e intereses. El acreedor llevará en la misma
forma una contabilidad de los saldos adeudados. Esta información será siempre
accesible al deudor.
Artículo 43.- En los casos en que la ley autorice el uso del
reajuste en cuentas de ahorro, en títulos, bonos u obligaciones, o para otras
finalidades, la reglamentación establecerá los procedimientos para realizarlo
sobre la base de los principios aplicados en los artículos anteriores.
Artículo 44.- Los contratos de construcción podrán ser establecidos
en Unidades Reajustables. En ese caso quedará excluido automáticamente y sin
excepciones cualquier otro ajuste posterior de costos en razón de aumentos
de jornales, materiales o leyes sociales.
SECCION 3
PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA NUEVA
Artículo 45.- Entiéndese por vivienda nueva la vivienda a construir
o en construcción. Se asimila a ésta la vivienda terminada para el primer
adquirente hasta dos años de su terminación, documentada mediante prueba fehaciente.
Entiéndese por préstamo para vivienda nueva el destinado a
financiar su construcción total o parcial y/o su adquisición. En todos los
demás casos el préstamo se considerará para vivienda usada.
PRÉSTAMOS A LOS DESTINATARIOS DE LAS VIVIENDAS
Artículo 46.- Podrán percibir préstamos para vivienda nueva
las personas físicas que no posean ninguna en la localidad cuando destinen
el préstamo a obtener en propiedad una vivienda para residir en ella con su
familia. En ese caso los prestatarios estarán obligados a usarla para ese
fin y no podrán transferir su propiedad ni ceder su uso a cualquier título
hasta transcurridos diez años, salvo por causa justificada y previa autorización
del organismo prestamista.
Cuando se autorice el arrendamiento se podrá exigir que todo
o parte del alquiler se destine a amortización extraordinaria del préstamo.
La violación de aquel compromiso comportará la obligación de
cancelar el préstamo sin perjuicio de las multas que la reglamentación establezca,
que podrán alcanzar para el propietario hasta un 50% (cincuenta por ciento)
del saldo del préstamo y para el escribano interviniente en la compraventa,
hasta dos veces el monto de honorarios a que tuviera derecho según arancel.
La reglamentación penará especialmente los casos en que existiera ocultación
o engaño de los que derive beneficio económico.
La liquidación de multas que efectúe el organismo prestamista
al propietario y escribano autorizante constituirá título ejecutivo y su cobro
se perseguirá por vía de apremio, sin perjuicio de las facultades previstas
en la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay para proceder extrajudicialmente.
Artículo 47.- También podrán recibir préstamos para vivienda
nueva las Cooperativas de Vivienda y los Fondos Sociales y con ventajas similares
a las que gocen los destinatarios individuales, sin perjuicio de los beneficios
especiales que se establezcan y siempre que se ajusten a lo especificado para
ellas en el Capítulo X de esta ley.
Artículo 48.- Existirán dos categorías de préstamos a destinatarios
de vivienda nueva:
A) Préstamo sin ahorro previo. Su monto no sobrepasará por
unidad de vivienda, el máximo de valor de tasación admitido para una Vivienda
Económica adecuada a la familia del destinatario.
- El porcentaje del préstamo podrá alcanzar hasta el 90% (noventa
por ciento) del valor de tasación; pero el mismo se determinará teniendo en
cuenta, según el tipo de préstamo, las posibilidades reales del destinatario
de integrar el complemento que debe aportar en dinero, en especie o mano de
obra.
- Los plazos no excederán de veinticinco años.
- Los intereses no sobrepasarán el 6% (seis por ciento).
B) Préstamos con ahorro previo. Estos préstamos estarán condicionados
a la realización previa de ahorro en la forma que se establece en el Capítulo
VIII y los intereses no sobrepasarán el 8% (ocho por ciento).
- El monto del préstamo más el ahorro obligatorio no sobrepasará
el máximo valor de tasación admitido para una Vivienda Media adecuada a la
familia del destinatario.
- La suma del préstamo más el ahorro obligatorio podrá alcanzar
el 100% (cien por ciento) del valor de tasación.
- Los plazos no excederán de veinticinco años.
Los préstamos definidos en los Incisos A) y B) de este artículo
podrán otorgarse aun cuando el valor de tasación supere el máximo admitido
para una vivienda de interés social, pero en ese caso se elevará progresivamente
la tasa de interés y se reducirá el plazo del préstamo.
PRÉSTAMOS A LOS ORGANISMOS PÚBLICOS PROMOTORES DE VIVIENDAS
Artículo 49.- Existirán dos categorías de préstamos para viviendas
nuevas a los organismos públicos promotores de viviendas:
A) Viviendas para vender. El plazo del préstamo será de tres
años, extensible hasta cinco años por resolución de la Dirección Nacional
de Vivienda.
- En el momento de producirse la venta, el préstamo al organismo
será sustituido por préstamos individuales a las personas físicas o por préstamos
a la cooperativa de usuarios, en su caso, en las condiciones estipuladas en
el Artículo 48.
B) Viviendas para alquilar. Estas viviendas permanecerán en
propiedad del organismo promotor. El servicio del préstamo será atendido con
los alquileres pagados por los usuarios. El monto del préstamo será calculado
en función de la recaudación estimada por concepto de alquileres, los que
serán móviles, afectando, como máximo, el 20% (veinte por ciento) de los ingresos
del núcleo familiar que ocupa la vivienda.
- Los plazos no excederán de veinticinco años.
- En ambos casos el monto del préstamo podrá alcanzar el 100%
(cien por ciento) de la inversión total, incluyendo las viviendas, terrenos,
obras complementarias y servicios sociales comunes. La tasa de interés, no
superará el 6% (seis por ciento).
PRÉSTAMOS A LOS PROMOTORES PRIVADOS DE VIVIENDAS PARA VENDER
Artículo 50.- Los préstamos a personas físicas o jurídicas
privadas, destinados a financiar la construcción de viviendas para vender,
se reglamentarán de acuerdo a las siguientes especificaciones.
Sólo podrán otorgarse a viviendas cuya superficie y valor de
construcción en relación al número de dormitorios, cumplan las especificaciones
exigidas para las viviendas definidas como Económicas, Medias o Confortables.
El plazo podrá extenderse hasta tres años, prorrogable hasta
cinco años por el Instituto prestamista, cuando medien circunstancias excepcionales
que lo justifiquen.
El préstamo por vivienda no superará el mayor valor de tasación
admitido para una Vivienda Media del mismo número de dormitorios, ni será
mayor del 60% (sesenta por ciento) del valor de tasación de la unidad objeto
del préstamo.
Artículo 51.- Los préstamos a promotores privados de vivienda
serán siempre sustituibles, en el momento de la venta, por préstamos a los
destinatarios personas físicas, en las condiciones estipuladas en el Artículo
48.
Artículo 52.- La Dirección Nacional de Vivienda deberá exigir
en forma transitoria o permanente, que se efectúe un control sobre el precio
de venta de las viviendas construidas con los préstamos autorizados por los
artículos anteriores.
El control será efectuado por el Banco Hipotecario del Uruguay
de acuerdo a reglamentaciones que el mismo dictará. La escritura del préstamo
establecerá el precio máximo será causa de nulidad de la venta, determinará
la obligación de cancelar el préstamo por todas las unidades no vendidas y
será penada con una multa al enajenante que podrá alcanzar al 50% (cincuenta
por ciento) del préstamo correspondiente a la unidad cuyo precio se viole,
y con una multa al escribano autorizante de la compraventa que alcanzará hasta
dos veces el monto de los honorarios a que tuviera derecho, según arancel.
Será aplicable en estos casos lo previsto en el Inciso final
del Artículo 46.
Préstamos a empresarios que construyan viviendas destinadas
a residencia de su personal
Artículo 53.- Los préstamos que se otorguen a empresarios que
construyan viviendas para residencia de su personal se sujetarán a las condiciones
siguientes:
El préstamo alcanzará como máximo al 60% (sesenta por ciento)
del valor de construcción de una Vivienda Económica y no sobrepasará el 60%
(sesenta por ciento) del valor de construcción de la unidad objeto del préstamo.
El plazo máximo será de diez años.
En el caso de que la empresa alquile las viviendas a su personal,
el alquiler no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) del valor actual de
la vivienda y dentro del límite máximo del 20% del ingreso salarial.
SECCION 4
PRÉSTAMOS PARA LOCALES NUEVOS NO DESTINADOS A VIVIENDA
Artículo 54.- Los locales destinados a comercio, industria
o servicios podrán recibir préstamos reajustables hasta por el 50% (cincuenta
por ciento) del valor de tasación y con plazos que no excedan de diez años.
La Dirección Nacional de Vivienda, en acuerdo con el Ministerio
de Industria y Comercio, limitará los valores máximos de los locales que recibirán
estos préstamos.
Artículo 55.- Las instituciones deportivas, culturales, gremiales
y sociales, sin fines de lucro, podrán obtener préstamos para la construcción,
ampliación, mejora y complementación de sus sedes sociales o de los servicios
que constituyan el objeto específico de su existencia, prevista en su Estatuto
Orgánico y en cuya virtud se les otorgó por los poderes públicos, la pertinente
personería jurídica.
Estos préstamos podrán otorgarse hasta por veinticinco años
de plazo y el monto máximo del préstamo podrá llegar hasta el 75% (setenta
y cinco por ciento) del valor de construcción.
Serán aplicables en estos casos las medidas da garantías especificadas
en la Ley Nº 8.594, de 23 diciembre de 1929.
También podrán ser beneficiarios de estos préstamos las instituciones
mencionadas en el Artículo 6º de la Ley Nº 12.314, de 11 de setiembre de 1956.
Artículo 56.- No podrá destinarse a préstamos para locales
nuevos no destinados a vivienda más del 5% (cinco por ciento) del producido
de la emisión de Obligaciones Reajustables.
SECCION 5
PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA USADA
Artículo 57.- Existirán las siguientes categorías de préstamos
para la adquisición de vivienda usada con destino a residencia propia en las
condiciones del Artículo 46:
A) Préstamos sin ahorro previo. Se otorgarán en las condiciones
que el Artículo 48, Inciso A) estipula para la vivienda nueva, pero su monto
no superará el 60% (sesenta por ciento) del valor de tasación de una Vivienda
Económica adecuada a la familia, ni el 60% (sesenta por ciento) del valor
de tasación de la unidad objeto del préstamo.
B) Préstamos con ahorro previo. Se otorgarán en las condiciones
estipuladas para la vivienda nueva en el Artículo 48, Inciso B), pero su monto
no superará el 60% (sesenta por ciento) del valor de tasación de una Vivienda
Media, ni el 60% (sesenta por ciento) del valor de la unidad objeto del préstamo.
Artículo 58.- Los inquilinos con más de cinco años de antigüedad
podrán recibir préstamos en condiciones especiales para la adquisición de
la vivienda que ocupan, siempre que el valor de la tasación actual de la misma
no supere el límite establecido para las Viviendas de Interés Social.
En este caso las condiciones del préstamo podrán asimilarse
a las de los préstamos para vivienda nueva.
Artículo 59.- Las cooperativas de usuarios para adquirir un
inmueble o conjunto habitacional de acuerdo al Inciso B) del Artículo 146,
podrán recibir préstamos en condiciones similares a las del artículo anterior.
Artículo 60.- No podrá destinarse a préstamos para adquisición
de vivienda usada más del 20% (veinte por ciento) de los recursos totales
del Fondo Nacional de Vivienda.
Artículo 61.- La reglamentación establecerá líneas especiales
de préstamo para conservación, ampliación y complementación de viviendas usadas.
Estos préstamos deberán facilitar particularmente la realización de las obras
que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional definido en el Artículo
18.
SECCION 6
METAS Y PRIORIDADES
Artículo 62.- Los planes quinquenales y anuales de vivienda
fijarán las metas a alcanzar para cada categoría de préstamo, determinando
el número de viviendas a financiar por tipo, categoría de ingreso de la familia
y ubicación. La reglamentación establecerá un sistema de prioridades que asegure
que los recursos no se desvíen del destino planeado en perjuicio de las familias
de menos ingresos, o de los programas de Viviendas de Interés Social.
Artículo 63.- Los organismos prestamistas estarán obligados
a llevar mensualmente a la Dirección Nacional de Vivienda la información estadística
correspondiente al objeto de evaluar la ejecución de los planes e introducir
los ajustes correspondientes.
CAPITULO V
DEL SUBSIDIO A LA VIVIENDA
Artículo 64.- Entiéndese por subsidio a la vivienda, al objeto
de esta ley, todo aporte que un organismo público proporcione en dinero, especie,
mano de obra o servicios técnicos o administrativos y que contribuya a financiar
el acceso a una vivienda, cuando esta aporte no sea reintegrado por el beneficiario.
Los aportes que se otorguen como complementos de sueldos y salarios o las
prestaciones pagadas por la Seguridad Social, aunque tengan como causal la
vivienda serán considerados componentes del ingreso familiar y no subsidios
a la vivienda.
Artículo 65.- Es finalidad del subsidio a la vivienda permitir
que las familias cuyos ingresos no alcancen al nivel de suficiencia puedan
acceder a viviendas adecuadas.
Artículo 66.- Los subsidios que los organismos de derecho público
otorguen a la vivienda podrán tomar las siguientes formas, que se reglamentarán
según lo dispuesto por el Artículo 75 Inciso 3º.
A) Contribuciones en dinero, especie o mano de obra para la
adquisición de una vivienda o para la adquisición de un terreno y/o el pago
de construcción y obras complementarias de urbanización.
B) Contribuciones al pago de cuotas de amortización y/o intereses
de préstamos de vivienda.
C) Fijación de alquileres inferiores a los que corresponderían
para la recuperación de las inversiones realizadas en la vivienda por concepto
de terreno, construcción y obras complementarias.
Esta forma estará restringida a inmuebles propiedad de organismos
de derecho público.
D) Prestación de servicios gratuitos como el suministro de
proyectos tipo, la asistencia técnica a la construcción, la no contabilización
de costos administrativos en el valor de la vivienda, la asistencia social,
etc.
Artículo 67.- Los subsidios otorgados en las formas indicadas
en los Incisos A), B) y C) del artículo anterior, se entenderán subsidios
directos y sólo podrán otorgarse a familias de las categorías A y B para la
obtención de viviendas económicas, y en la proporción en que sus recursos
no les permitan financiarlas. Sólo en el caso de familias de la categoría
A el subsidio podrá alcanzar el valor total de la vivienda.
Artículo 68.- Los subsidios otorgados en las formas indicadas
en el Inciso D) del Artículo 66 se entenderán subsidios indirectos y podrán
otorgarse a viviendas económicas.
Artículo 69.- Podrán recibir subsidios dentro de las condiciones
señaladas anteriormente:
A) Los destinatarios de las viviendas, personas físicas, que
cumplan dichas condiciones.
B) Las cooperativas de viviendas, para trasladar el beneficio
del subsidio a sus miembros que cumplan dichas condiciones, siempre que lo
hagan en las formas establecidas por esta ley y su reglamentación
C) Los organismos públicos promotores de vivienda con el mismo
objeto.
Artículo 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada
en el Inciso A) del Artículo 66 deberá dejarse constancia en el título de
propiedad del monto del mismo y de la proporción que representa en el valor
total de la vivienda. En ese caso no podrá ser vendida ni alquilada, ni se
podrá ceder su uso a ningún título sin reembolsar al organismo pertinente
el subsidio reajustado y depreciado a razón de 1/25 por año transcurrido desde
la habilitación.
Artículo 71.- La violación de las obligaciones establecidas
en el artículo anterior será penada con la devolución inmediata del subsidio
y del saldo del préstamo de vivienda que el beneficiario hubiese recibido,
y con multas al mismo y al escribano interviniente, que podrán alcanzar cada
una hasta un 100% (cien por ciento) del valor del subsidio en el momento de
la violación.
Artículo 72.- El beneficio del subsidio, tanto al prestatario
como al usuario de la vivienda tendrá carácter precario, transitorio y revocable.
La reglamentación podrá exigir que se actualicen anualmente
los ingresos de la familia, y en consecuencia la cuantía del servicio hipotecario
o del alquiler, según corresponda.
Las recaudaciones suplementarias que se originen por efecto
de la actualización de los servicios y de los alquileres, se reintegrarán
al Fondo en la forma establecida en el Artículo 81.
Artículo 73.- Todas las obligaciones establecidas por los Artículos
35, 36, 62 y 63 en relación con los préstamos de vivienda serán aplicadas
también a los subsidios.
CAPITULO VI
DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIVIENDA
Artículo 74.- Créase la Dirección Nacional de Vivienda en el
Ministerio de Obras Públicas para entender en todo lo concerniente al planeamiento,
promoción, financiación, evaluación y contralor de la acción de los organismos
que actúan en el campo de la vivienda y, en general, en todo lo concerniente
al cumplimiento de esta ley.
Artículo 75.- Son cometidos de la Dirección Nacional de Vivienda:
1º. Establecer las medidas conducentes a asegurar el cumplimiento
de los planes y orientaciones aprobados por el Poder Ejecutivo en materia
de vivienda. En particular fijar prioridades cuando fuere necesario en los
aspectos no previstos en las normas generales y asignar en consecuencia los
recursos.
2º. Formular y presentar al Poder Ejecutivo las propuestas
de planes de viviendas y cooperar con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
en su ajuste definitivo.
3º. Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las normas
reglamentarias que deriven de la presente ley, así como sus modificaciones.
4º. Coordinar la política de vivienda con las decisiones que
adopten otros organismos públicos en aspectos conexos.
5º. Realizar el contralor del cumplimiento de las normas vigentes
y evaluar la realización de los planes. A este efecto podrá:
A) Requerir toda clase de información a los organismos públicos
y privados que operen en materia de vivienda.
B) Tomar conocimiento y observar en un caso previamente a su
entrada en vigencia, las normas que dicten los organismos públicos para regular
su forma de operar en la materia de esta ley. A ese fin, dichos organismos
remitirán a la Dirección Nacional de Vivienda esa información en la forma
que ésta establezca.
C) Observar toda norma o procedimiento que considere ilegal
o inconveniente por parte de los organismos responsables de la ejecución de
los planes. Interpuesta la observación, si el organismo afectado no ajustara
su conducta al criterio de la Dirección, la misma remitirá los antecedentes
al Poder Ejecutivo al objeto de lo dispuesto en los Artículos 197 y 198 de
la Constitución.
6º .Promover, orientar y estimular las investigaciones tecnológicas,
sociales y económicas vinculadas a vivienda y locación.
7º. Promover, asistir y fiscalizar las cooperativas de viviendas
y otras sociedades sin fin de lucro, que actúen en materia de vivienda.
8º. Establecer, por vía reglamentaria, las condiciones que
deben reunir las áreas urbanas y suburbanas para el afincamiento de viviendas
que se construyan de acuerdo a esta ley en cuanto a servicios, equipamiento
e instalaciones de uso colectivo.
Dichas disposiciones
deberán cumplir las ordenanzas vigentes en las Intendencias Municipales, en
OSE y en UTE y de acuerdo a los objetivos y normas contenidas en los planes
de vivienda y planes nacionales de desarrollo.
Artículo 76.- Créase la Comisión Asesora de la Dirección Nacional
de Vivienda que se integrará con 14 miembros y el Director Nacional que la
presidirá sin derecho a voto. Los integrantes serán:
Un delegado del Banco Hipotecario del Uruguay; uno del Instituto
Nacional de Viviendas Económicas; uno de los Municipios del Interior; uno
del Municipio de Montevideo; uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
uno de los organismos públicos que operen en vivienda rural; uno de la Universidad;
uno de la Universidad del Trabajo del Uruguay; uno de la Sociedad de Arquitectos;
uno de la Sociedad de Ingenieros; uno del Programa de Seguridad Social del
Ministerio de Defensa Nacional; uno de la Comisión Honoraria por Erradicación
de la Vivienda Rural Insalubre; uno de las gremiales de empresarios y uno
de los Sindicatos Obreros de la construcción. La reglamentación establecerá
el procedimiento de elección de los representantes profesionales y del representante
de los Municipios del Interior.
Artículo 77.- La Comisión Asesora se integrará y comenzará
a funcionar cuando hayan sido designados seis de sus miembros. El quórum mínimo
para sesionar será de cinco miembros. La Comisión una vez constituida dictará
su propio Reglamento.
Artículo 78.- La Comisión Asesora podrá prestar su asesoramiento
en todos los asuntos de la competencia de la Dirección.
Artículo 79.- La Comisión Asesora deberá ser consultada necesariamente
sobre propuestas de reglamentación y de planes de vivienda, a elevar al Poder
Ejecutivo. En estos casos la Dirección podrá fijarle los plazos máximos para
expedirse, que no podrán ser inferiores a 15 días.
Artículo 80.- En los asuntos de competencia de la Comisión
Asesora tendrá iniciativa el Director o cualquiera de sus miembros.
CAPITULO VII
DEL SISTEMA FINANCIERO DE VIVIENDA
Artículo 81.- Créase el Fondo Nacional de Vivienda que se integrará
con los siguientes recursos:
A) El producido de un impuesto permanente del 1% (uno por ciento)
a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, tanto en la función
pública como en la actividad privada. El impuesto será de cargo del empleador,
no pudiendo ser trasladado.
B) Con una contribución del Banco de Previsión Social, de la
Caja de Jubilaciones Bancarias, de la Caja de Jubilaciones de Profesionales
Universitarios, de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, equivalente
al 1% (uno por ciento) del total de las aportaciones a cargo de sus respectivos
afiliados y de sus empleadores, que a cada una de ellas le corresponda percibir.
El sistema de recaudación y contralor de ambos gravámenes estará
sometido a las siguientes reglas cuya reglamentación compete al Poder Ejecutivo:
a) En los recibos o documentos que acrediten el pago de sueldos,
salarios, honorarios y remuneraciones personales en general que generen aportes
jubilatorios, deberán adherirse, debidamente inutilizados, timbres del "Fondo
Nacional de Vivienda" por valor equivalente al 2% (dos por ciento) de
la remuneración nominal. El patrono deducirá del conjunto de aportes obreros
y/o patronales que deba verter en el instituto jubilatorio que corresponda,
la cantidad equivalente al 1% (uno por ciento) de las remuneraciones que generen
obligaciones jubilatorias a favor de los mismos.
Para que los recibos mencionados tengan validez legal que acredite
el pago deberán cumplir con el requisito "ad-solenmitatem" del Inciso
anterior, no pudiendo ser sustituido por ningún otro medio incluso la escritura
pública. La omisión en el timbrado de los recibos, además de quitarle toda
validez al pago, cuya repetición podrá reclamarse, generará una multa equivalente
al 100% (cien por ciento) del importe del sueldo o salario que beneficiará
al Organismo de Previsión Social que en cada caso corresponda.
b) Los timbres serán emitidos y administrados por el Banco
Hipotecario del Uruguay en la forma que se establezca en la reglamentación
que dictará el Poder Ejecutivo.
c) Cuando se trate de los fictos para las jubilaciones patronales
o de las recaudaciones que resulten de arreglos que hagan los institutos recaudadores
con las empresas por atrasos o diferencias en los pagos, los respectivos organismos
de Previsión controlarán la inclusión de los adeudos que corresponden al Fondo
de la Vivienda, vigilarán en todo caso su pago y verterán el producido en
el Fondo, dentro de los diez días siguientes a la recaudación. En caso de
mora de los institutos recaudadores, el Directorio del Banco Hipotecario del
Uruguay pondrá los antecedentes en conocimiento del Poder Ejecutivo a los
efectos de lo dispuesto en los Artículos 197 y 198 de la Constitución de la
República.
d) El Poder Ejecutivo determinará la forma en que este régimen
se adecuará a los mecanismos de la Caja de Jubilaciones Rurales y Domésticas,
de la Caja Notarial y de la Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios.
B) La amortización de los préstamos efectuados con los recursos
previstos en los Incisos A) y A') y el 2% (dos por ciento) de los intereses
de los mismos.
C) El producido de la emisión y colocación de Obligaciones
Hipotecarias Reajustables, que emitirá el Banco Hipotecario del Uruguay. Estas
obligaciones podrán tener su valor fijado en Unidades Reajustables, gozarán
de un interés del 5% (cinco por ciento) anual, serán emitidas dentro de los
montos que autorice cada Plan Anual de Vivienda y gozarán de la garantía del
puntal máximo de emisión previsto en el Artículo 188.
D) Las disponibilidades no necesarias para el rescate de las
obligaciones hipotecarias correspondientes a la amortización de los préstamos
efectuados con los recursos previstos en el Inciso C) de este artículo.
E) El redescuento de hipotecas en el Banco Central del Uruguay
de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre
de 1967.
F) Los préstamos que la banca privada efectúe al Fondo Nacional
de Vivienda por decisión del Banco Central del Uruguay, en aplicación de lo
dispuesto en el Artículo 5º de la Ley Nº 13.330, de 30 abril de 1965 y en
las condiciones que éste establezca.
G) Los reintegros de subsidios que correspondan.
H) El producido del impuesto establecido en el Artículo 199
de esta ley, cuando el mismo grave los saldos de los préstamos hipotecarios
constituidos en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o de su Departamento
Financiero de la Habitación y que se hayan otorgado mediante la emisión de
títulos hipotecarios o la colocación de fondos pertenecientes a terceros (Artículos
197 y 198).
I) El producido de los recursos a que hace referencia el Inciso
final del Artículo 33 de la presente ley.
J) Los reembolsos de los saldos de hipotecas vigentes que se
produzcan por cancelaciones o amortizaciones extraordinarias, de acuerdo a
lo dispuesto en el Artículo 206, cuando no se trate de colocaciones del capital
propio del Banco Hipotecario del Uruguay o de su Departamento Financiero de
la Habitación.
Artículo 82.- Todas las instituciones bancarias deberán integrar
sus encajes en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, en las proporciones
que el Banco Central del Uruguay fije.
Artículo 83.- Todas las instituciones que realicen operaciones
de seguros, deberán integrar sus reservas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables
en los porcentajes que el Banco Central del Uruguay establezca.
Artículo 84.- Autorízase a todas las entidades de derecho público
no mencionadas en el artículo anterior a integrar hasta el 50% (cincuenta
por ciento) de sus reservas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
Artículo 85.- Todos los depósitos que por obligaciones legales
o contractuales o disposición administrativa o judicial deban constituirse
en carácter de garantía por plazos no inferiores a un año, se integrarán a
partir de la fecha, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
Artículo 86.- Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda,
se distribuirán de acuerdo con esta ley y, a sus fines, en las cuentas siguientes:
A) Cuenta de préstamos.
B) Cuenta de subsidios.
C) Cuenta de reajustes.
D) Cuenta de gastos.
Artículo 87.- Se destinarán a la Cuenta de préstamos los siguientes
recursos:
A) La proporción que el Plan Anual establezca de todos los
ingresos provenientes del impuesto a que hace referencia el Artículo 81, Incisos
A) y A').
B) El total del producido de la colocación de obligaciones
a que hace referencia el Inciso C) del mismo artículo.
C) Los recursos provenientes del redescuento, de los préstamos,
de las amortizaciones e intereses, de los reembolsos y versiones a que hacen
referencia los Incisos B), D), E), F), I) y J) del mismo artículo.
Se destinarán a la Cuenta de Reajustes el producido del impuesto
mencionado en el Inciso H) del Artículo 81 y los recursos necesarios para
atender el reajuste de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables que se emitan
en el futuro y a las que resulten de la conversión dispuesta en los Artículos
185 y siguientes. La satisfacción de esta exigencia financiera tendrá primer
grado de prioridad.
Artículo 88.- Serán destinados a la Cuenta de Subsidios y a
la Cuenta de Gastos los porcentajes respectivos que el Plan Anual establezca
sobre las recaudaciones permanentes a que hace referencia el Artículo 81,
Incisos A) A') y G).
Artículo 89.- El Banco Hipotecario del Uruguay será el órgano
central del sistema financiero de vivienda. En ese carácter tendrá los siguientes
cometidos que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes
de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:
A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda.
B) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a las cooperativas,
los préstamos para vivienda nueva sin ahorro previo a que hace referencia
el Artículo 48 Inciso A) de la presente ley.
C) Otorgar a los organismos públicos promotores de vivienda
los préstamos a que hace referencia el Artículo 49 de la presente ley.
D) Otorgar a los promotores privados de viviendas, los préstamos
a que hace referencia el Artículo 50 de la presente ley.
E) Otorgar a los empresarios que construyan viviendas destinadas
a residencia de su personal los préstamos a que hace referencia el Artículo
53 de la presente ley.
F) Otorgar para la construcción de locales destinados a comercio,
industria o servicios, los préstamos a que hace referencia el Artículo 54
de la presente ley.
G) Otorgar para la construcción de edificios destinados a instituciones
deportivas, culturales, gremiales y sociales, los préstamos a que hace referencia
el Artículo 55 de la presente ley.
H) Otorgar los préstamos de vivienda usada sin ahorro previo,
establecidos en el Inciso A) del Artículo 57 y en los Artículos 58, 59 y 60.
I) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a las cooperativas
los subsidios a que hacen referencia los Incisos A) y B) del Artículo 66.
J) Orientar, controlar y asistir financieramente, a cualquier
organismo que la ley autorice a crear, cuando entre sus facultades se encuentre
recibir depósitos específicamente destinados a ser invertidos en vivienda
y/o a otorgar préstamos con ahorro previo para ese fin.
K) Realizar a través del Departamento Financiero de la Habitación
los préstamos con ahorro previo a personas físicas, cooperativas y Fondos
Sociales a que hacen referencia el Artículo 48 Inciso B) y el Artículo 57
Inciso B) de la presente ley.
L) Elevar a la Dirección Nacional de Vivienda propuestas de
planes y reglamentaciones relativos al financiamiento de la vivienda dentro
de los plazos que la misma Dirección fije.
LL) Recopilar toda la información estadística relativa al financiamiento
de vivienda y elevarla a la Dirección Nacional de Vivienda dentro de los plazos
que esta misma fije.
M) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido
en el Artículo 4º y normas complementarias de la Ley Nº 9.385, de 10 de mayo
de 1934 y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades,
el importe del servicio hipotecario a los prestatarios individuales que se
beneficien de cualquiera de las líneas operativas mencionadas en el Capítulo
IV de la presente ley.
Artículo 90.- El Banco Hipotecario del Uruguay asignará los
recursos disponibles de la Cuenta de Préstamos de la siguiente manera:
A) Pondrá a la orden del Instituto Nacional de Viviendas Económicas
los montos en Unidades Reajustables, que el Plan Anual asigne al Sistema Público
de Producción de Viviendas y según un preventivo de usos mensuales presentado
por el Instituto y refrendado por la Dirección Nacional de Vivienda. Dentro
de las fechas y montos establecidos en este preventivo, el Instituto Nacional
de Viviendas Económicas tendrá prioridad absoluta en el uso de los recursos.
La Dirección Nacional de Vivienda podrá reglamentar la forma
de realizar las entregas y el ajuste trimestral del preventivo para adaptarlo
a la utilización efectiva de los recursos.
B) Asignará los montos que el Plan Anual establezca a prestar
asistencia crediticia al sistema de ahorro y préstamo.
C) Asignará los montos que el Plan Anual establezca para ser
empleados por sus propias Reparticiones en las operaciones descriptas en los
Incisos B), D), E), G) y H) del Artículo 89. Este monto se incrementará automáticamente
con las sumas eventualmente disponibles por los ajustes trimestrales previstos
en el Inciso A) de este artículo.
Artículo 91.- El Banco Hipotecario del Uruguay será responsable
de la recuperación y conservación total, en Unidades Reajustables, de los
recursos de la Cuenta de Préstamos, salvo las responsabilidades que esta ley
delega en el Instituto Nacional de Viviendas Económicas. Las tasas de interés
de las distintas operaciones serán establecidas dentro de los límites que
fija esta ley, de modo de asegurar esa conservación.
Artículo 92.- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar
comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas
comisiones deberán ser previamente aprobadas por la Dirección Nacional de
Vivienda con el informe del Banco Central del Uruguay. En el caso de operaciones
con los organismos públicos promotores de vivienda, estas comisiones no podrán
exceder del costo mínimo de administración a juicio del Banco Central del
Uruguay.
Artículo 93.- La totalidad de los recursos de la Cuenta de
Subsidios será destinada a financiar los subsidios directos a que hace referencia
el Artículo 67 de la presente ley. El Banco Hipotecario del Uruguay asignará
los recursos del siguiente modo:
A) Pondrá a la orden del Instituto Nacional de Viviendas Económicas
los montos que el Plan Anual asigne, de subsidios al Sistema Público de Producción
de Vivienda, según un preventivo de usos mensuales presentado por el Instituto
y refrendado por la Dirección Nacional de Vivienda. Dentro de las fechas y
montos establecidos en este preventivo el Instituto tendrá prioridad absoluta
en el uso de los recursos del Fondo.
B) Asignará los montos restantes para ser empleados por sus
propias Reparticiones con el objeto de subsidiar a familias de las categorías
A y B de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de esta ley y complementando
operaciones de préstamos realizadas según el Inciso B) del Artículo 89.
C) Será aplicable a la Administración de la Cuenta de Subsidios
el sistema de ajuste trimestral previsto en el Artículo 90.
Artículo 94.- El Banco Hipotecario del Uruguay, al administrar
los subsidios comprendidos en el Inciso B) del artículo anterior será responsable
de que esos recursos sean empleados para los fines y del modo previsto en
esta ley y en los planes.
Artículo 95.- El Banco Hipotecario del Uruguay tendrá la exclusividad
en la realización de las operaciones indicadas en los incisos B), C), D),
E), F), G), H), I) y K) del Artículo 89, con excepción de los préstamos que
para edificios industriales se acuerden dentro de la política de promoción
industrial.
No obstante el Banco Hipotecario del Uruguay podrá establecer
convenios con el Banco de la República Oriental del Uruguay por los cuales
éste tome a su cargo, total o parcialmente, el otorgamiento y la administración
de los préstamos para viviendas rurales o para viviendas situadas en pequeños
núcleos poblados.
En ese caso entregará los recursos correspondientes al Banco
de la República Oriental del Uruguay, el que actuará dentro de las normas
de esta ley, pero el Banco Hipotecario del Uruguay conservará la responsabilidad
superior sobre estas operaciones.
CAPITULO VIII
DEL SISTEMA DE AHORRO Y PRÉSTAMO
Artículo 96.- Se comete al Banco Hipotecario del Uruguay, las
funciones de órgano central del sistema de Ahorro y Préstamo, que por esta
ley se implanta en todo el territorio nacional, pudiendo a ese fin ejercer
todas las facultades y cumplir todas las obligaciones que le confiere esta
ley con el fin de regular y dirigir el sistema de ahorro y préstamo con destino
a vivienda, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento
del sistema exija.
Para el cumplimiento de estos fines, el Banco Hipotecario del
Uruguay podrá:
A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del
sistema.
B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos
u otras obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en
las condiciones que el Directorio del Banco determine.
C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir
el retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, tasas
de interés y con las garantías que el Directorio del Banco determine.
D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro,
pudiendo a ese efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos
de ahorro, el costo de dicha garantía.
E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de
la garantía hipotecaria y garantizar el cobro íntegro de los créditos hipotecarios,
de los intereses y demás obligaciones consignadas en los contratos hipotecarios,
mediante la percepción del complemento de servicios que se establezca en las
referidas escrituras.
F) Cooperar con la Dirección Nacional de Vivienda, en la promoción,
asistencia y fiscalización de las entidades sin fin de lucro a que hacen referencia
los Capítulos X y XI, cuando persigan la obtención de vivienda mediante la
realización del ahorro y el uso del crédito en forma colectiva.
Artículo 97.- El Departamento Financiero de la Habitación del
Banco Hipotecario del Uruguay, organizado de acuerdo a las Leyes Nº 10.976,
de 4 de diciembre de 1947, y Nº 12.011, de 16 de octubre de 1953, es el órgano
operativo del sistema de Ahorro y Préstamo a nivel nacional.
Artículo 98.- Dentro de los noventa días de la fecha de publicación
de esta ley, el Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario
del Uruguay recibirá depósitos en efectivo con destino a la vivienda en cuentas
de ahorro que gozarán de un interés que fijará el Banco Hipotecario del Uruguay,
en acuerdo con la Dirección Nacional de Vivienda y el Banco Central, así como
del beneficio que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 99.- El Departamento Financiero de la Habitación procederá
al periódico reajuste del ahorro, aplicando el porcentaje de variación del
índice a que se refieren los Artículos 38 y 39.
Artículo 100.- El reajuste del ahorro se realizará sobre la
base del promedio de los saldos mensuales de cada cuenta, con los ajustes
y deducciones que establezca la reglamentación.
Artículo 101.- El Departamento Financiero de la Habitación
podrá implantar modalidades especiales de ahorro reajustables. Las condiciones
de dichas cuentas, y en especial la posibilidad de beneficiarse con el reajuste,
serán establecidas en la reglamentación que dicte el Banco Hipotecario del
Uruguay, la cual deberá contar con la aprobación del Banco Central.
Artículo 102.- En el caso de cancelación virtual de una cuenta
de ahorro, el ahorrista será suspendido en la posibilidad de hacer uso de
los derechos que le acuerda el Artículo 99.
Se considerará que existe cancelación virtual de una cuenta
del ahorro, cuando operándose un retiro, el saldo remanente se sitúe por debajo
del 50% (cincuenta por ciento) del saldo mayor que tuvo la cuenta en el período
de su vigencia.
El derecho a solicitar préstamos se readquirirá en oportunidad
en que el ahorro supere el mayor saldo acumulado en dicho período.
Artículo 103.- Los depósitos podrán ser retirados total o parcialmente,
previo aviso dado con treinta días de anticipación. La reglamentación determinará
los períodos de vigencia de las cuentas de ahorro a efectos de poder beneficiarse
con todo o con parte del reajuste acreditado.
Artículo 104.- Los intereses se capitalizarán al 31 de agosto
de cada año y los mismos no serán tenidos en cuenta en el cálculo de reajuste
de ese año.
Artículo 105.- Los actuales ahorristas del Departamento Financiero
de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay, tendrán derecho al reajuste
de su ahorro, a partir del 1º de setiembre de 1968 y podrán ampararse al régimen
que la misma establece, salvo que, dentro del plazo de sesenta días de su
publicación, manifiesten por escrito su voluntad de mantener las estipulaciones
del contrato de ahorro y préstamo que hayan suscrito.
En caso de optar por el régimen de esta ley se les reconocerá
el monto del ahorro acumulado, la antigüedad de la cuenta y la regularidad
de las aportaciones, a los efectos de las condiciones a fijarse en el préstamo
(Artículo 107), pero se les reintegrarán las sumas depositadas por concepto
de derecho de inscripción.
Artículo 106.- El Departamento Financiero de la Habitación
tendrá el cometido de facilitar préstamos a sus ahorristas, destinados a la
adquisición o construcción de viviendas, en las condiciones indicadas en los
Artículos 48, Inciso B) y 57, Inciso B).
Para solicitar préstamos el ahorrista deberá tener abierta
una cuenta de ahorro por un período no menor de veinticuatro meses.
El Banco Hipotecario del Uruguay, cuando las circunstancias
lo hagan aconsejable, podrá reducir con carácter general, el plazo precedentemente
establecido.
Artículo 107.- Para determinar en cada caso las condiciones
del préstamo, en cuanto a monto, plazo de reembolso, tasa de interés, comisiones
y el porcentaje sobre el valor de tasación, se tendrán en cuenta, en la forma
que establecerá la reglamentación, los siguientes factores:
A) La antigüedad de la cuenta de ahorro.
B) La regularidad y permanencia de los depósitos.
C) El monto acumulado del ahorro.
D) La capacidad de pago del deudor.
E) La composición del núcleo familiar.
F) El tipo de vivienda.
G) El plan de financiación para cubrir la totalidad del costo
de la obra.
Artículo 108.- Sin perjuicio de lo establecido por los artículos
que anteceden para los ahorristas particulares, el Departamento Financiero
establecerá convenios de ahorro y préstamo colectivo con las cooperativas
de vivienda, con los Fondos Sociales de carácter gremial establecidos por
convenios colectivos, y con los organismos de derecho público que dispongan
de recursos para conceder préstamos de vivienda. Estos convenios se realizarán
dentro de las normas que fije la reglamentación y deberán adaptarse a las
modalidades de estos organismos.
Artículo 109.- Los depósitos de cuentas de ahorro del Departamento
Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay serán inembargables
hasta un monto de pesos 50.000.00 (cincuenta mil pesos). Dicho importe será
actualizado anualmente de acuerdo con el Capítulo IV, Sección 2.
Artículo 110.- Queda facultado el Departamento Financiero de
la Habitación para aplicar el procedimiento establecido en el Artículo 4º
de la Ley Nº 9.385 de 10 de mayo de 1934 y sus modificativas, a efectos de
retener de los sueldos o pasividades, el importe del servicio hipotecario
o el monto mensual de ahorro que determine en cada caso, el propio ahorrista.
Artículo 111.- Deróganse los apartados a) y f) del Artículo
10 y el Artículo 12 de la Ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de 1947, modificada
por la Ley Nº 12.011, de 16 de octubre de 1953. Modifícase el Artículo 6º
de las mismas leyes, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 6º.- Cuando el Fondo de Reserva General alcance
un monto equivalente al 20% (veinte por ciento) de la suma de los saldos de
ahorro vigentes y de los créditos hipotecarios que el Departamento tenga en
la cartera, los beneficios anuales pasarán a pertenecer Al Banco Hipotecario
del Uruguay, hasta cubrir la cantidad que éste ha anticipado de acuerdo con
lo dispuesto en el Inciso a) del Artículo 4º".
CAPITULO IX
DEL SISTEMA PUBLICO DE PRODUCCION DE VIVIENDAS
Artículo 112.- Todo organismo de derecho público que construya
o promueva la construcción de viviendas integra el sistema público de producción
de viviendas. En consecuencia deberá:
A) Ajustar sus programas y proyectos a las normas de esta ley,
y cooperar en la realización del plan de viviendas para el sector público.
B) Elevar, en los plazos que estipulen, esos programas y proyectos
al Instituto Nacional de Viviendas Económicas y a la Dirección Nacional de
Vivienda al objeto de la coordinación que más adelante se establece.
C) Elevar a esos mismos organismos toda la información que
les sea requerida.
Artículo 113.- El sistema público de producción de viviendas
tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de categorías
A) y B), compensando la insuficiencia de la acción privada, para satisfacer
las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente
y dentro de los límites fijados en los planes, los organismos públicos podrán
construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los
siguientes casos:
A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles
de ingresos en el mismo conjunto habitacional al objeto de evitar una segregación
social inconveniente.
B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas
públicas en lugares donde existan facultades de alojamiento también para los
niveles medios.
Artículo 114.- Los organismos que participen en el sistema
público de producción de viviendas procurarán la construcción de conjuntos
habitacionales socialmente integrados, dotados de espacios públicos, de servicios
sociales, culturales y recreativos y de unidades comerciales o de producción
artesanal o agraria cuando corresponda.
Artículo 115.- Los organismos que participen en el sistema
público de producción de viviendas prestarán preferente atención al desarrollo
de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua,
así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos
habitacionales.
Artículo 116.- Los organismos que participen en el sistema
público de producción de viviendas coordinarán sus esfuerzos para que los
programas de construcción faciliten siempre que sea posible, la incorporación
de técnicas modernas de producción en masa.
Artículo 117.- Los organismos que participen en el sistema
público de producción de viviendas programarán sus realizaciones en las ciudades
del interior del país de modo que, tanto por su tecnología como por la regularidad
de la demanda, estimulen la organización de la construcción con empresas,
mano de obra y materiales locales.
Artículo 118.- El Instituto Nacional de Viviendas Económicas
será el órgano central del sistema público de producción de viviendas. En
ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento total de los planes
de vivienda en la parte correspondiente al sector público y en particular
la consecución de las metas en lo que se refiere a número de viviendas a construir,
distribución geográfica y por nivel de ingresos, tipos de vivienda, inversiones,
etc.
Para el cumplimiento de ese objeto, el Instituto Nacional de
Viviendas Económicas tendrá a su disposición en la forma que se detalla en
el Artículo 90, Inciso A) y en el Artículo 93, Inciso A) de la presente ley,
el total de los recursos de préstamo y subsidio que el Plan asigne a este
fin.
Artículo 119.- El Instituto Nacional de Viviendas Económicas
con la aprobación de la Dirección Nacional de Vivienda podrá establecer convenios
con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para construir
viviendas o entidades privadas por los cuales éstos se obliguen a tomar a
su cargo la promoción y/o construcción en forma no lucrativa de conjuntos
de viviendas comprendidos en las metas del Plan y sujetos a sus normas.
Estos convenios podrán igualmente limitarse a establecer meras
aportaciones, de los aludidos organismos públicos y entidades privadas, en
tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies, a fin de colaborar
en la realización de programas de viviendas cuya ejecución esté a cargo de
INVE. En ese caso el instituto podrá transferir a dichos organismos el derecho
de usar la parte correspondiente de los recursos a que hace referencia el
Artículo 118.
Artículo 120.- En el caso de los convenios a que hace referencia
el artículo anterior, el Instituto deberá aprobar los programas y proyectos
y supervisar la ejecución, pudiendo interponer el veto cuando se aparten de
las normas del Plan o de los términos del Convenio. El veto del Instituto
tendrá efecto suspensivo sobre el uso de los recursos. La Dirección Nacional
de Vivienda será Juez en todo diferendo surgido con referencia a un Convenio
y su fallo será inapelable.
Artículo 121.- Los Gobiernos Departamentales podrán reclamar
una participación de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las metas departamentales
del plan del sector público, por la vía de los convenios mencionados en el
artículo anterior, siempre que en las fechas que se estipulen presenten programas
y proyectos adecuados, aportando a su costo las tierras necesarias urbanizadas
y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado público, pavimentos
y energía domiciliaria y demostrando su capacidad de realización. La negativa
del Instituto será recurrible ante la Dirección Nacional de Vivienda que decidirá
en definitiva.
Artículo 122.- La Comisión Nacional de Acción Comunitaria y
en general los organismos que se creen por ley tengan entre sus finalidades
el mejoramiento de la vivienda en los núcleos poblados de menor desarrollo
y/o en áreas rurales, podrán reclamar una participación en los programas respectivos
acorde con su capacidad ejecutiva.
Artículo 123.- En los convenios con entidades privadas se exigirá
que éstas tomen a su cargo como mínimo el 25% (veinticinco por ciento) del
costo total del programa, incluyendo construcción, tierra, urbanización y
servicios. Ese 25% (veinticinco por ciento) podrá ser integrado en dinero,
trabajo o especie.
Artículo 124.- Los organismos públicos podrán construir viviendas
para alquilar o para transferirlas a propiedad de los destinatarios personas
físicas o de cooperativas de usuarios.
Artículo 125.- Cuando se construyan viviendas para alquilar,
el organismo promotor y propietario calculará según los ingresos de los usuarios
y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables,
del conjunto habitación, y podrá solicitar:
A) De la Cuenta "Préstamos de Vivienda" y en las
condiciones establecidas en el Artículo 49, Inciso B) de la presente ley,
el monto de préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta
prevista;
B) De la Cuenta "Subsidios a la Vivienda", de acuerdo
al Artículo 69, Inciso C) de la presente ley, la financiación complementaria.
El organismo propietario quedará obligado a mantener en las
viviendas alquiladas, familias de los niveles de ingreso inicialmente estimados,
salvo expresa y fundada autorización de la Dirección Nacional de Vivienda.
Artículo 126.- Los alquileres de las viviendas que se construyan
de acuerdo al artículo anterior se establecerán en unidades de Pago Reajustables
y se percibirán en su equivalente en moneda nacional en el momento de pago,
por todo el plazo en que el organismo propietario esté obligado al pago de
cuotas de amortización e intereses. Vencido ese plazo podrán establecerse
reducciones en función de la pérdida de valor habitacional de las viviendas.
No se aplicarán las disposiciones generales sobre arrendamientos en cuanto
se opongan a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 127.- Cuando se construyan viviendas para alquilar
a familias de las categorías A y B, podrán solicitarse la totalidad de los
recursos de la "Cuenta de Subsidios". En ese caso el organismo fijará
alquileres mínimos, cuyo monto se calculará teniendo en cuenta un objetivo
educativo y social, y afectando su producido a solventar el mantenimiento
y la administración del inmueble.
Artículo 128.- Cuando se construyan viviendas para vender,
el organismo promotor determinará los niveles de ingresos de las familias
destinatarias y solicitará en consecuencia:
A) De la Cuenta "Préstamos de Vivienda" un monto
de préstamo equivalente a la suma de lo que los usuarios recibirán en préstamos
individuales sobre sus viviendas en razón del valor de las mismas y de sus
niveles de ingresos. Este préstamo será otorgado por el Banco Hipotecario
del Uruguay en las condiciones establecidas en el Artículo 49, Inciso A) de
esta ley.
B) De la Cuenta "Subsidios a la Vivienda", la financiación
complementaria de acuerdo al Artículo 69.
Sin perjuicio de lo anterior el organismo presentará al Banco
Hipotecario del Uruguay el proyecto y la información sobre las familias destinatarias
con el objeto de que éste fije en definitiva los montos de Préstamo y subsidio
a otorgar a los usuarios o a las cooperativas de usuarios, en el momento de
la venta. Al producirse la venta el préstamo y el subsidio, otorgados originalmente
al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios otorgados a
los adquirentes en las condiciones normales. Los préstamos para adquirir vivienda
construidas por organismos de derecho público se considerarán en todos los
casos préstamos para vivienda nueva.
Artículo 129.- Cuando las circunstancias lo exijan, las ventas
a que se refiere el artículo anterior podrán no ser al contado. En ese caso,
los pagos diferidos podrán estar sujetos a reajuste.
CAPITULO X
DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 130.- Las cooperativas de viviendas son aquellas sociedades
que, regidas por los principios del cooperativismo, tienen por objeto principal
proveer de alojamiento adecuado y estable a sus asociados, mediante la construcción
de viviendas por esfuerzo propio, ayuda mutua, administración directa o contratos
con terceros, Y Proporcionar servicios complementarios a la vivienda.
Artículo 131.- Las cooperativas de vivienda deberán organizarse
sobre la base de los siguientes principios:
A) Sus excedentes se distribuirán a prorrata entre quienes
contribuyan a crearlos.
B) Su propósito será de servicio y no de lucro.
C) Cada socio tendrá derecho a un solo voto, sea cual fuere
el número de sus partes sociales.
D) Serán neutrales en materia religiosa y política.
E) El capital social será variable e ilimitado.
F) Carecerán de plazo de duración.
G) Deberán establecer en su objeto social el fomento de la
cultura en general y en especial el ideario y prácticas del cooperativismo.
H) Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún
tipo de práctica especulativa.
I) Los derechos y obligaciones de los socios se regularán con
sujeción a los principios de igualdad y solidaridad cooperativa. No podrán
otorgar ningún tipo de privilegio a asociado alguno.
Artículo 132.- Las cooperativas gozarán de personaría jurídica
desde que los estatutos sean aprobados en la forma que más adelante se especifica
para cada caso. Deberán constituirse en documento público privado y la tramitación
de sus estatutos se hará siempre ante la Dirección Nacional de Vivienda, la
que llevará el registro correspondiente y realizará su contralor.
Artículo 133.- Los estatutos de estas sociedades establecerán
necesariamente lo siguiente:
A) Denominación, con el aditamento "Cooperativa".
B) Domicilio y objeto social.
C) Capital social inicial y monto de las participaciones sociales.
D) Condiciones de admisión, suspensión, cesación y exclusión
de los socios. Sus derechos y deberes.
E) Criterio de adjudicación de las viviendas.
F) Convocatoria, cometidos, y funcionamiento de la Asamblea
y forma de elección. Número de integrantes de los órganos directivos, forma
de elección, cometidos y funcionamiento de los mismos.
G) Forma de distribución de los excedentes y percepción.
H) Causas de disolución de la sociedad y procedimientos a seguir
para su liquidación.
I) Normas para la reforma de los estatutos.
Artículo 134.- Las cooperativas inscriptas en el Registro de
Sociedades Cooperativas de Vivienda, previa la autorización de la Dirección
Nacional de Vivienda, tendrán derecho a hacer retener en las empresas y organismos
públicos y privados, hasta el 20% (veinte por ciento) de los sueldos, jornales,
remuneraciones o pasividades que correspondan a sus socios o ex socios, por
cuotas de suscripción o deudas contraídas por ellos con la sociedad, hasta
su cancelación. Las liquidaciones que realicen las cooperativas, por deudas,
a estos efectos, tendrán carácter de título ejecutivo, cuando fueren conformadas
por la Dirección Nacional de Vivienda. Se regirán por los procedimientos previstos
por el Título XI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil y los Artículos
53 y siguientes de la Ley Nº 13.355, del 17 de agosto de 1965.
Sin perjuicio de lo previsto en el Inciso anterior, las infracciones
en que incurran las empresas privadas en relación con su obligación de retención,
serán sancionadas con una multa entre cinco y diez veces el monto correspondiente
a la retención que estaban obligadas a realizar. Esta multa será aplicada
por la Dirección Nacional de Vivienda, en la forma en que se reglamentará,
y el producido se verterá al Fondo Nacional de Vivienda.
Artículo 135.- El patrimonio social será variable y estará
compuesto:
A) Por el capital social constituído por las partes sociales
que suscriban e integren los socios, que serán nominativas, indivisibles y
de igual valor, nunca inferiores a $ 2.000.00 (dos mil pesos) durante los
seis meses siguientes al 1º de enero de 1968.
Las partes sociales, así como este tope mínimo, se reajustarán
anualmente, de acuerdo al porcentaje que determine el Poder Ejecutivo según
lo dispuesto en la Sección 2 del Capítulo IV.
B) Por los excedentes que resultaron de la actividad de la
cooperativa, la reserva legal, el fondo de fomento cooperativo, las donaciones
y legados recibidos por la sociedad y por la suma adicional que se perciba
de los socios como compensación por gastos de mantenimiento de las viviendas
y servicios comunes.
Los estatutos podrán establecer que los aportes de los socios
se realicen en dinero, en otros bienes o en trabajo personal, valores éstos
que se estimarán en cada caso, en partes sociales que los representen.
Artículo 136.- Las cooperativas de vivienda podrán utilizar
el trabajo de sus socios en la construcción de las viviendas, bajo sus dos
modalidades, de autoconstrucción y ayuda mutua. La autoconstrucción es el
trabajo puesto por el futuro propietario o usuario y sus familiares, en la
construcción.
La ayuda mutua es el trabajo comunitario, adoptado por los
socios cooperadores para la construcción de los conjuntos colectivos y bajo
la dirección técnica de la cooperativa.
Artículo 137.- Tanto la autoconstrucción como la ayuda mutua
deberán ser avaluadas para integrar la respectiva cuota social y no darán
lugar a aporte alguno a las cajas de jubilaciones y otros organismos de seguridad
social.
Artículo 138.- Los órganos de las sociedades cooperativas serán:
la Asamblea General, el Consejo Directivo, la Comisión Fiscal y la Comisión
de Fomento Cooperativo.
La Comisión de Fomento Cooperativo se encargará de todo lo
referente a la educación, integración y fomento cooperativo, de los socios
y de terceros.
Artículo 139.- Las cooperativas se disolverán:
A) Por la terminación del objeto para el que fueron creadas.
B) Por resolución de dos tercios de los socios habilitados,
como mínimo en asamblea extraordinaria convocada al efecto.
C) Por la fusión con otra cooperativa, resuelta por la misma
mayoría del Inciso anterior.
D) A solicitud de la Dirección Nacional de Vivienda y por la
autorización judicial respectiva. La demanda deberá fundarse en causales expresas
de descapitalización, infracción reiterada a las normas de esta ley o toda
otra que taxativamente establezca la reglamentación en defensa de los derechos
de los cooperarios.
Para que surta efecto frente a terceros, será necesario inscribir
la disolución en el Registro de Cooperativas de Vivienda.
Salvo en los casos de fusión, la disolución de una cooperativa
será seguida de su liquidación, la que se hará conforme a las normas previstas
para la liquidación de las sociedades anónimas.
Artículo 140.- Las Cooperativas de Vivienda se clasificarán
en "Unidades Cooperativas de Vivienda" y "Cooperativas Matrices
de Vivienda".
Artículo 141.- Las unidades cooperativas de vivienda y las
cooperativas matrices podrán integrarse a organismos cooperativos nacionales
e internacionales en acción solidaria.
SECCION 2
DE LAS UNIDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Artículo 142.- Son unidades cooperativas de vivienda las que,
constituidas por un mínimo de diez socios y un máximo de doscientos, tiene
por finalidad proporcionar vivienda y; servicios complementarios a los mismos,
construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo
en los casos previstos en el Artículo 146.
Artículo 143.- Las unidades cooperativas de vivienda pueden
ser de usuarios o de propietarios.
Artículo 144.- Las unidades cooperativas de usuarios sólo atribuyen
a los socios cooperadores, derecho de uso y goce sobre las viviendas. Derecho
que se concederá sin limitación en el tiempo, que se trasmitirá a los herederos
y aún podrán cederse por acto entre vivos, pero sujeto a las limitaciones
que se establecen en la presente ley.
Artículo 145.- Las unidades cooperativas de propietarios atribuyen
la propiedad exclusiva e individual de la propiedad horizontal (Ley Nº 10.751,
de 25 de junio de 1946), sobre las respectivas viviendas, pero con facultades
de disponibilidad y uso limitadas, según lo que prescriben los Artículos 161
y 162.
Las cooperativas de propietarios pueden retener la propiedad
de las viviendas, otorgando el uso a los futuros propietarios, mientras éstos
amortizan el costo de la vivienda.
Artículo 146.- Sólo podrán adquirir inmuebles o conjuntos habitacionales
ya construidos las unidades cooperativas de usuarios y exclusivamente en los
siguientes casos:
A) Cuando se trate de un inmueble o conjunto habitacional construido
por uno de los organismos de derecho público a que hace referencia el Artículo
112, siempre que el proyecto de estatuto sea sometido a la aprobación del
mismo;
B) Cuando se trate de una cooperativa formada por inquilinos
de un inmueble construido según permiso aprobado con anterioridad a la vigencia
de la presente ley, con la finalidad de adquirir dicho inmueble según el régimen
establecido por el Artículo 142.
Artículo 147.- Las unidades cooperativas de vivienda cuyo número
de socios sea inferior a veinte podrán reducir sus órganos al Consejo Directivo
y a la Asamblea General. En ese caso, las funciones establecidas para la Comisión
Fiscal y la Comisión de Fomento Cooperativo serán desempeñadas directamente
por la Asamblea General.
Artículo 148.- La aprobación de estatutos de las unidades cooperativas
de vivienda será hecha por el Poder Ejecutivo, previo informe jurídico. La
resolución correspondiente deberá ser comunicada a los interesados dentro
de los treinta días de presentados los documentos requeridos.
Artículo 149.- Para solicitar su personería la unidad cooperativa
en formación deberá acompañar obligatoriamente un estudio socioeconómico que
determine:
A) Datos sobre la familia e ingresos de los asociados.
B) Plan de obras con costos parciales y totales estimados del
programa de vivienda.
C) Plan de financiación.
D) Si actuará con el asesoramiento directo de la Dirección
Nacional de Vivienda, o de otro organismo público o privado reconocido por
la misma.
SECCION 3
DE LOS USUARIOS
Artículo 150.- Cuando se trate de unidades cooperativas de
usuarios la sociedad suscribirá con cada uno de los socios adjudicatarios
y con carácter previo a la adjudicación de las respectivas viviendas, un "contrato
de uso y goce', que tendrá una duración indefinida mientras las partes cumplan
con sus obligaciones.
El" contrato de uso y goce" se otorgará en instrumento
privado, con certificación notarial de la firma de los otorgantes y deberá
ser inscrito en el Registro de Arrendamientos.
Artículo 151.- Los asociados deberán destinar la respectiva
vivienda adjudicada para residir con su familia y no podrán arrendarla o cederla,
siendo nulo todo arrendamiento o cesión, salvo lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Si el usuario no destinara la vivienda para residencia propia
y de sus familiares, será causa bastante para la rescisión del contrato de
uso y goce, y la expulsión de la cooperativa.
Artículo 152.- El derecho de uso termina:
A) Por el retiro voluntario del socio o de los herederos.
B) Por la expulsión del socio a consecuencia del incumplimiento
en el pago de las correspondientes amortizaciones o falta grave a sus obligaciones
de socio.
C) Por la disolución de la sociedad.
En caso de renuncia, anulación o conclusión por cualquier otra
causa de los derechos de los usuarios, los mismos deberán desocupar la vivienda
dentro de los 90 días de ocurrido el hecho.
La cooperativa dispondrá de un plazo de 180 días para hacer
efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro a que el usuario
tuviera derecho. El 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo
con más los intereses legales, una vez designado el nuevo socio que lo sustituya,
pero no más tarde del año, contado a partir del vencimiento del plazo anterior.
Artículo 153.- El retiro voluntario dentro de los 10 años de
adjudicada la vivienda deberá solicitarse ante el Consejo Directivo, con la
fundamentación correspondiente.
Si el retiro se considerara justificado el socio tendrá derecho
a un reintegro equivalente al valor de tasación de su parte social, menos
los adeudos que correspondiera deducir y menos un 10% (diez por ciento) del
valor resultante.
Si el retiro no se considerara justificado la deducción establecida
podrá alcanzar entre el 25% (veinticinco por ciento) y el 50% (cincuenta por
ciento), del valor resultante, según lo establezca la reglamentación.
Cuando ocurrieren desinteligencias entre los usuarios y la
sociedad en cuanto a la naturaleza del retiro o a las sumas que por tal concepto
se adeudan, resolverá el Juez Letrado del lugar, con carácter inapelable y
por el método de los incidentes, quedando reservada a las partes la correspondiente
vía ordinaria.
Artículo 154.- El incumplimiento en el pago de las aportaciones
que corresponden a la amortización de la vivienda, dará lugar al procedimiento
de desalojo, según lo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos para
el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el Inciso siguiente.
Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago de
la correspondiente cuota de amortización, debido a causas que no le sean imputables,
la cooperativa procurará resolver el problema ya sea gestionando el subsidio
oficial si correspondiere o mediante un fondo de socorro, destinado a cubrir
las momentáneas dificultades financieras de los socios y que podrán constituir
las cooperativas de vivienda.
En el caso de corresponder el desalojo, se procederá en la
forma establecida en el artículo anterior para el retiro voluntario.
Artículo 155.- El incumplimiento grave de sus obligaciones
con la cooperativa, que perjudique a la institución o a los demás socios,
podrá determinar que sea solicitada la rescisión del "contrato de uso
y goce" ante el Juez competente y por los mismos trámites que para los
arrendamientos urbanos.
Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido por
resolución del Consejo Directivo, apelable a la Asamblea General, en sus derechos
como integrante de la cooperativa, salvo aquellos inherentes a su calidad
de usuario. Si no hay lugar a la rescisión el socio reasumirá plenamente sus
derechos.
Artículo 156.- En caso de fallecimiento, los herederos podrán
optar por continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso subrogarán
al causante en todos sus derechos y obligaciones, o por retirarse de la sociedad,
recibiendo el valor de tasación del inmueble, o el porcentaje de lo amortizado,
tomado sobre dicho valor de tasación.
Cuando los herederos optaron por continuar en el uso de la
vivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento del impuesto a las
herencias. Este impuesto se deberá siempre que los herederos se retiren de
la sociedad dentro de los diez años de la muerte del causante.
En caso de disolución del matrimonio, tendrá preferencia para
continuar en el uso y goce, aquél cónyuge que conserve la guarda de los hijos
del matrimonio, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieron.
Artículo 157.- Los asociados aportarán mensualmente las cuotas
correspondientes a la amortización de la vivienda, cuyo monto se reajustará
semestralmente y una suma adicional, destinada a cubrir los gastos de mantenimiento
y demás servicios que suministre la cooperativa a las organizaciones de usuarios.
Esta suma adicional no integra la cuota social y, en consecuencia, no es reintegrable.
El atraso reiterado en el pago de esta suma adicional será considerado causal
suficiente para declarar la rescisión del contrato. La reglamentación establecerá
cuándo se configura el atraso reiterado.
Artículo 158.- La cooperativa pondrá a los asociados en posesión
material de sus respectivas unidades de vivienda adjudicadas, los mantendrá
en el ejercicio de sus derechos, los defenderá en las posibles perturbaciones
de los terceros y pagará los préstamos, intereses, contribuciones, reparaciones
y demás obligaciones y servicios comunes, de acuerdo a lo previsto en la presente
ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 159.- Serán de cargo de la cooperativa todas aquellas
reparaciones que derivan del uso normal de la vivienda y no se producen por
cuenta del usuario. Las viviendas de interés social que, según el régimen
de la presente ley, se otorguen en uso y goce a los socios de cooperativas
gremiales o locales, no pagarán mientras se mantengan en tal carácter, impuesto
alguno que grave la propiedad del inmueble.
Artículo 160.- Se aplicarán en todo lo que no se oponga a la
presente ley, las disposiciones del Código Civil relativas al arrendamiento,
para regular las relaciones entre la cooperativa y los usuarios.
SECCION 4
DE LOS PROPIETARIOS
Artículo 161.- En las unidades cooperativas de propietarios,
la cooperativa podrá retener la propiedad de las viviendas mientras dure la
amortización de los créditos si así lo establecen los estatutos. En ese caso,
los futuros propietarios regularán sus relaciones con la sociedad por las
normas establecidas en la Sección 3 de este Capítulo en todo lo que les fuere,
aplicable, pero sin los beneficios que otorga el Artículo 159, Inciso 2º
A partir del momento en que la cooperativa adjudique en propiedad
las viviendas, los socios, podrán o no continuar integrando la cooperativa,
según lo establezcan los estatutos, pero serán deudores directos por los créditos
hipotecarios que les hubieren otorgado.
Artículo 162.- Durante diez años, el propietario debe destinar
la vivienda para residencia propia y de su familia y no podrá enajenarla ni
arrendarla sin causa justificada ante la Dirección Nacional de Vivienda o
en caso de mantenerse vinculado a la cooperativa, ante el Consejo Directivo
de la misma cuya resolución se podrá apelar ante la Dirección Nacional de
Vivienda.
Serán nulas y posibles de las sanciones establecidas en el
Artículo 46 las operaciones que se realicen en contravención de esta disposición.
SECCION 5
DE LAS COOPERATIVAS MATRICES DE VIVIENDA
Artículo 163.- Son Cooperativas Matrices de Vivienda aquellas
que reciben en forma abierta la inscripción de socios mediante un compromiso
de aportes sistemáticos ahorro y con la finalidad de asistirlos en la organización
de Unidades Cooperativas de Vivienda, en la definición y realización de sus
programas de obtención de créditos, adquisición de terrenos, proyectos, construcción
y adjudicación de viviendas y ejercer las funciones que en ellas deleguen
a esos fines, las Unidades Cooperativas filiales.
Artículo 164.- Las Cooperativas Matrices de Vivienda actuarán
limitadas a un gremio o a un ámbito territorial determinado y se denominarán,
respectivamente, gremiales locales. La reglamentación determinará las condiciones
que deberán reunir los grupos gremiales o locales para ser considerados tales
a los efectos de esta ley.
Artículo 165.- Las Cooperativas Matrices de Vivienda no podrán
superar el número de mil socios sin vivienda adjudicada, salvo que la Dirección
Nacional de Vivienda lo autorice en consideración al interés general y siempre
que se encuentren garantizados los derechos de los socios.
Artículo 166.- La reglamentación fijará los criterios generales
que regularán el derecho de los socios a recibir viviendas. Estos criterios
deberán tener en cuenta por lo menos, la antigüedad del socio, su cumplimiento
de las obligaciones de tal, sus cargas familiares y su situación habitacional.
Artículo 167.- Por cada inmueble o conjunto habitacional cuya
construcción decida, la Cooperativa Matriz deberá organizar con los destinatarios
de las viviendas una Unidad Cooperativa.
Estas Unidades Cooperativas permanecerán ligadas a la Cooperativa
Matriz en calidad de filiales por lo menos hasta que hayan adjudicado definitivamente
las viviendas y cancelado sus deudas con la misma.
Entre tanto la Cooperativa Matriz estará obligada a prestarles
asistencia técnica y financiera y tendrá sobre ellas el contralor que la reglamentación
establezca.
Artículo 168.- Las Cooperativas Matrices en caso de promover
grandes conjuntos habitacionales, deberán establecer proyecto urbanístico
y edilicio de conjunto. Los lineamientos generales de estos proyectos deberán
ser respetados por las unidades cooperativas filiales.
Artículo 169.- Las Cooperativas Matrices de Vivienda tramitarán
su personería jurídica ante la Dirección Nacional de Vivienda la que requerirá
la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 170.- En la elección de autoridades participarán solamente
los socios que aún no tengan vivienda adjudicada, pero podrán ser electos
para los cargos directivos todos los socios que permanezcan vinculados a la
cooperativa, directamente o a través de las unidades cooperativas filiales.
SECCION 6
DE LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 171.- Son Institutos de Asistencia Técnica aquellos
destinados a proporcionar al costo servicios jurídicos, de educación cooperativa,
financieros, económicos y sociales a las cooperativas y otras entidades sin
fines de lucro, pudiendo incluir también los servicios técnicos de proyecto
y dirección de obras.
Artículo 172.- Estos Institutos gozarán de personería jurídica
desde que sus estatutos sean aprobados por el Poder Ejecutivo. Los mismos
deberán constar en escritura pública o privada y ser inscritos en el Registro
de Sociedades Cooperativas de Vivienda.
Artículo 173.- Los estatutos de estos Institutos establecerán
necesariamente:
A) Denominación y domicilio.
B) Servicios que presta a las cooperativas.
C) Organización interna.
Artículo 174.- La reglamentación determinará los costos máximos
de los servicios que proporcionan los Institutos de Asistencia Técnica, no
pudiendo sobrepasar en ningún caso el 5% (cinco por ciento) del valor total
de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de los servicios indicados
en el Artículo 171.
Artículo 175.- Los Institutos de Asistencia Técnica no podrán
distribuir excedentes si los obtuvieran, debiendo emplearlos exclusivamente
en la realización de su objeto social.
Todas las retribuciones que paguen estarán sujetas a la reglamentación
y control de la Dirección Nacional de Vivienda.
Artículo 176.- La Dirección Nacional de Vivienda podrá, disponer
el retiro de la personería jurídica a estos Institutos por las siguientes
causales:
A) Por exceder los topes fijados por la Dirección Nacional
de Vivienda en la percepción de las retribuciones por sus servicios.
B) Por insolvencia técnica determinada por peritos de dicha
Dirección.
C) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad
cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio
del interés de las cooperativas asistidas.
CAPITULO XI
DE LOS FONDOS SOCIALES
Artículo 177.- Declárase de interés público la creación de
un sistema de aporte solidario gremial que se denominará "Fondos Sociales".
Cuando una organización representativa de trabajadores establezca
en un convenio colectivo o se disponga en éste o en un laudo de Consejo de
Salarios, la inclusión de un aporte por sector o mixto para constituir Fondos
Sociales, se entenderá que el mismo adquiere carácter definitivo y obligatorio
para todos los trabajadores y/o empleadores del grupo de que se trate. Ese
aporte estará destinado a la construcción y conservación de viviendas propias
y permanentes de los partícipes.
La formación de los Fondos, su administración y distribución
así como el destino de los mismos, deberán ajustarse a las prescripciones
de esta ley y de su decreto reglamentario.
Artículo 178.- La constitución de los Fondos Sociales se considera
una forma de participación en los planes nacionales de, vivienda y en tal
sentido los Fondos y las viviendas que se financien con ellos se beneficiarán
de todas las franquicias fiscales establecidas en esta ley y estarán sometidos
a sus disposiciones.
Artículo 179.- Los Fondos serán indivisibles e inalienables
bajo ningún concepto podrá prorratearse o pagarse con, ellos, suma alguna
por devoluciones, indemnizaciones o compensaciones.
Artículo 180.- Los aportes de las empresas a los fondos depositados
por las mismas conjuntamente con los aportes para las asignaciones familiares
y bajo las mismas condiciones. Los convenios colectivos podrán sustituir este
mecanismo de recaudación por otro que garantice iguales o similares condiciones
de seguridad y economía.
Las sumas recaudadas serán depositadas en cuentas especiales
de ahorro en el Departamento Financiero de la Habitación dentro de las cuarenta
y ocho horas de su percepción.
Estas cuentas se establecerán por la vía de convenios colectivos
de ahorro y préstamo como se establecen en el Artículo 108.
Artículo 181.- Los Fondos Sociales serán administrados por
Comisiones Honorarias de integración paritaria que tendrán personería jurídica
y actuarán coordinadas con la Dirección Nacional de Vivienda y bajo su vigilancia
y contralor.
A las Comisiones Administradoras de los Fondos Sociales compete
especialmente:
A) Controlar la correcta percepción, depósito y destino de
los Fondos.
B) Adoptar las decisiones y efectuar las opciones que resulten
de la aplicación de la presente ley y de sus reglamentaciones.
Cuando éstas se refieran a la elección de programas de inversiones
o adjudicaciones o gastos de administración, deberán notificarlas a las organizaciones
representativas profesionales.
C) Dictar sus reglamentos de funcionamiento interno.
D) Concertar, previa anuencia de la Dirección Nacional de Vivienda,
programas de financiamiento colectivo; a cuyos efectos podrán gravar los bienes
que administran.
CAPITULO XII
MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL
URUGUAY
Artículo 182.- Los Artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 (numerales
7º 16, 17 y 18), 40, 43, 46, 53, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 69, 71,72, 74, 77
y 81 (numerales 1º, 2º y 3º) de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del
Uruguay quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 13.-Su capital queda fijado en la suma de pesos
555:000.000.00 (quinientos cincuenta y cinco millones de pesos).
Artículo 14.- El Banco Hipotecario del Uruguay, deberá constituir
un fondo de reserva, con los beneficios líquidos anuales que resulten después
de establecer las provisiones y previsiones, que demande la naturaleza y situación
de las operaciones realizadas.
Artículo 15.- La única contribución por cualquier concepto,
que el Banco Hipotecario del Uruguay deberá eventualmente verter a Rentas
Generales será la que, en cada caso, se determine en la Ley de Recursos quinquenal
a que se refiere el Artículo 214 de la Constitución de la República. Esta
contribución no podrá afectar sino los beneficios líquidos de gestión.
Artículo 16.- El Banco podrá acrecer los recursos disponibles
para sus operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado
para afectar con prenda créditos hipotecarios, caucionar valores y, en general,
realizar todas aquellas operaciones financieras conducentes a los fines preindicados.
Artículo 17.- Los fondos disponibles correspondientes al capital,
fondos de reservas, provisiones y previsiones, podrán colocarse en la oportunidad
y monto que fije el Directorio, en operaciones, preferentemente a corto plazo,
de las enumeradas en el Artículo 18.
Artículo 18:
Numeral 7. Hacer anticipos con caución prendaria de títulos
de deuda pública y de los valores hipotecarios que emite el propio Banco,
por plazos que no excedan de 90 días.
Numeral 16. Construir o adquirir edificios para sus oficinas
centrales y/o sucursales en los que podrá reservar locales o espacios para
ampliaciones futuras de sus servicios, quedando facultado para arrendar o
vender eventualmente estos últimos locales o espacios.
Numeral 17. Otorgar préstamos en efectivo sin garantía hipotecaria
con fondos que no provengan de la emisión de obligaciones, complementarios
de sus préstamos hipotecarios a plazos que no excedan de cinco años.
Numeral 18. En general, todas aquellas operaciones sean implícitamente
necesarias para llevar a efecto o liquidar las indicadas anteriormente.
Artículo 40.- Sin perjuicio de atenderse el pago de los intereses
y amortizaciones ordinarias de las obligaciones las sumas que se reciban provenientes
de cancelaciones o amortizaciones anticipadas de préstamos hipotecarios en
efectivo, podrán ser empleadas en el rescate de esas obligaciones o en nuevos
préstamos de igual clase.
Artículo 43.- Los préstamos se harán en títulos, en bonos o
en dinero en efectivo. Los que se realicen en títulos serán reembolsados en
plazos que no excedan de treinta y un años, según tablas que formará el Banco,
mediante el pago de anualidades fijas o variables. Sin embargo, el plazo máximo
podrá sobrepasarse, en los casos en que se otorgue ampliación del préstamo
originario con destino a construcción, debiéndose inscribir nuevamente en
este caso la respectiva hipoteca.
Los que se acuerden en bonos, deberán ser reembolsados dentro
del plazo máximo de tres años.
Los que se verifiquen en numerario, deberán ser reembolsados
en plazos que no excederán de treinta y un años en las condiciones fijadas
para los préstamos en títulos, salvo las ampliaciones que se otorguen por
aplicación del sistema de reajuste. Sin embargo, tratándose de los fondos
a que se refiere el Artículo 17, el reembolso podrá efectuarse a su vencimiento,
en especie, con anualidades o sin ellas, tratándose de operaciones renovables
de hasta cinco años de plazo.
Artículo 46.- Los préstamos sólo se harán con garantía de primera
hipoteca y, sobre bienes raíces situados en la República, que se posean en
propiedad, con títulos de dominio libres de todo vicio y de gravámenes que
perjudiquen la operación, a cuyo efecto el Banco exigirá y conservará en su
poder los certificados que tal cosa acrediten, expedidos a su solicitud por
los registros correspondientes, exigiendo también cuando lo crea necesario,
se compruebe la posesión continuada hasta treinta años.
El Banco podrá conceder ampliaciones de los préstamos indicados
en el Inciso primero, dentro de las limitaciones de su Carta Orgánica.
No obstante el Banco podrá conceder préstamos a aquellos proponentes
que tengan deudas por pavimento, saneamiento, cordón, vereda y obras sanitarias
internas realizadas por los Gobiernos Departamentales o por su cuenta, siempre
que dichas deudas tengan plazo para su pago (Artículo 70).
Artículo 53.- El préstamo como regla general, no excederá de
los dos tercios del valor venal del inmueble, fijado en última instancia por
el Directorio, no pudiendo exceder ese valor del establecido en la tasación
que practicará un perito nombrado por el Banco.
El Directorio podrá ordenar una nueva avaluación del bien a
hipotecarse cuando lo estime conveniente por cualquier causa o hayan transcurrido
más de seis meses de verificada la tasación anterior.
Artículo 54.- Los préstamos destinados exclusivamente para
construcción podrán alcanzar al 90% (noventa por ciento) del valor venal fijado,
teniendo en cuenta el valor del terreno y de la construcción proyectada, en
la forma dispuesta en el artículo anterior, siempre que la principal superficie
de solado del nuevo edificio se destine a vivienda, y que el mismo se encuentre
ubicado en zonas donde existan todos los servicios de urbanización y los proyectos
estén debidamente financiados a juicio del Banco.
Los préstamos a los organismos públicos promotores de vivienda
podrán alcanzar al 100% (cien por ciento) de la inversión total.
Artículo 55.- Sobre terrenos no edificados sólo se harán préstamos
destinados a edificación. Las cuotas que el Banco fijará serán entregadas
al mutuario, a medida que avance la construcción y siempre que un técnico
de la Institución considere que las obras realizadas correspondan a la respectiva
cuota, siendo de cargo de los deudores los honorarios y gastos de inspección.
Podrá sin embargo, adelantarse el importe de las cuotas hasta
el máximo del 100% (cien por ciento) del valor del terreno, más obras realizadas
y otras garantías reales, por un importe que no exceda del 35% (treinta y
cinco por ciento) de las obras a construir, cuando el deudor lo solicite,
para efectuar acopios de materiales a incorporarse en la construcción que
se financia con el préstamo del Banco, siempre que la adquisición misma y
su destino se justifiquen fehacientemente a juicio discrecional del Banco
Hipotecario del Uruguay, según reglamentaciones que éste dictará.
Artículo 58.- En las operaciones que no se destinen a construcción
a una misma persona natural o jurídica, aun cuando sea por medio de distintos
mutuos, no podrá acordársele en préstamo una suma superior a los $ l.500.000.00
(un millón quinientos mil pesos), salvo en los préstamos establecidos por
ley para la adquisición de inmuebles colectivos y conjuntos habitacionales
por Cooperativas y Fondos Sociales.
Cuando el monto del préstamo de construcción a otorgarse, o
a la suma de las diversas operaciones vigentes, de una misma persona natural
o jurídica, supere $ 10.000.000.00 (diez millones de pesos) la resolución
del Directorio deberá contar con el voto conforme de cuatro de sus miembros.
La misma regla se aplicará cuando el monto del mutuo exceda de los dos tercios
del valor venal del inmueble.
En todos los casos en que las reglamentaciones o esta ley fije
topes numéricos, al solo efecto de calcularlo y sin que implique admitir la
divisibilidad de la hipoteca, tratándose de propiedades en condominio, la
parte del préstamo, que corresponda a cada condómino, se determinará tomando
como equivalente entre sí las partes de cada uno de ellos salvo que otra proporción
resulte del título de propiedad o de la escritura de préstamo hipotecario.
Cuando por la herencia o compra de los bienes hipotecarios
se excedieran los límites previstos, el deudor tendrá un año de plazo para
ponerse en las condiciones exigidas.
Artículo 59.- Los préstamos en cuenta corriente, no podrán
exceder de $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos).
Artículo 60.- Las obras de edificación se verificarán de acuerdo
con los reglamentos que el Directorio del Banco dicte al efecto y los planos,
memorias descriptivas y contratos de construcción, aprobados al concederse
el préstamo, no siéndole posible al mutuario hacer o consentir ninguna variación
en el plan de obras sin la anuencia del Banco.
Artículo 61.- Por el hecho de otorgar la escritura respectiva,
los deudores transfieren a la Institución los derechos que les acuerda el
Artículo 1.844 del Código Civil. El Banco no hará entrega alguna al prestatario
sin que previamente el empresario de las obras o constructor se haya notificado
de la cesión a que se refiere el Inciso precedente, notificación que será
hecha por un escribano o funcionario del Banco.
Artículo 69.- Antes de constituir el préstamo y contrato accesorio
de hipoteca, se exigirá seguro contra incendio de las construcciones por la
cantidad que fije el Banco, la cual no deberá exceder del valor de estas construcciones,
deducido el de los cimientos. Toda póliza sobre el bien afectado, así como
sus renovaciones, estarán constituidas o endosadas a favor del Banco y quedarán
depositadas en él hasta la cancelación del préstamo.
La institución aseguradora será indicada en todos los casos
por el Banco, el que podrá concertar el seguro y pagar las primas por cuenta
del propietario, quien adquiere por este hecho todas las obligaciones de asegurado,
tan plenamente como si hubiese contratado directamente.
La falta de cumplimiento de las condiciones del seguro, faculta
al Banco para proceder a la ejecución.
En caso de siniestro, si el deudor no procediera a reconstruir
la propiedad dentro de los tres primeros meses de producido, el Banco podrá
acreditar el importe percibido del seguro, hasta la concurrencia de su crédito
y liquidará el préstamo inmediatamente.
En caso de reconstruirse la propiedad, el Banco facilitará
al deudor, el importe del seguro, entregándoselo como en los casos de préstamos
de edificación. El nuevo seguro será obtenido en la misma forma establecida
en los párrafos precedentes.
En los casos de préstamos para edificación en que los edificios
no tengan más de dos pisos, el seguro se exigirá antes de entregar la cuota
que corresponda a la colocación de los techos.
Si los edificios tienen más de dos plantas el seguro se exigirá
antes de proceder el Banco al pago de cada cuota, teniéndose en cuenta el
valor de la parte construida, excluyendo los cimientos.
El Banco podrá optar en sustitución del régimen preestablecido
en este artículo, por la constitución de un fondo de protección de la garantía
hipotecaria, cuya formación y empleo serán regidos por la reglamentación que
dicte al efecto el propio Banco, el que queda facultado para incluir en la
cuota del servicio hipotecario el importe necesario a ese fin.
Artículo 71.- Los deudores tienen derecho a anticipar en cualquier
momento, el reembolso de todo o parte del capital prestado.
El reembolso de los préstamos en numerario se hará siempre
en numerario.
El reembolso de los préstamos en títulos podrá ser hecho en
numerario o en títulos hipotecarios correspondientes a cualquiera de las series
en vigor, siempre que éstas no sean de un interés escrito inferior al de la
serie de la deuda que se amortiza.
Estos títulos se recibirán por su valor nominal, sea cual fuere
su cotización y deberán entregarse con los cupones no vencidos. El reembolso
parcial anticipado no podrá sin embargo, ser menor del 5% (cinco por ciento)
del capital por el cual se realizó el préstamo. Los deudores pueden pedir
que a su costa se extienda escritura haciendo con cada una de las entregas
que hagan a cuenta del préstamo y que se anoten en el registro respectivo,
esas cancelaciones parciales. El Banco podrá percibir por concepto de indemnización,
hasta el 3% (tres por ciento) en efectivo sobre la suma que se anticipe, cuando
el reembolso total o parcial se verifique en títulos. Esta indemnización no
se hará efectiva, sin embargo, en el caso de que la cancelación vaya acompañada
de un nuevo contrato hipotecario con el Banco sobre la misma propiedad.
Si el reembolso se realizara en efectivo, el Banco podrá cobrar
al deudor, hasta el monto del interés convenido en la hipoteca por todo el
tiempo que medie entre la fecha del pago y la que corresponda a cinco días
después de la fijada para la próxima amortización de los títulos hipotecarios
de la serie en que se realizó la operación. La nueva cuota que debe abonar
el prestatario, se calculará, en los casos de reembolsos parciales, de forma
que el saldo de la deuda quede amortizado dentro del plazo establecido en
el contrato hipotecario.
El Banco se reserva el derecho, si a su juicio resultara así
conveniente, de disponer de las sumas retenidas por cualquier concepto en
el otorgamiento del préstamo, una vez que haya transcurrido un año a partir
de la fecha de la retención o depósito.
El Banco dispondrá de dichas sumas, dándole el destino que
motivó la retención o bien aplicándolas al pago de servicios atrasados, amortizaciones
extraordinarias, contribución inmobiliaria, seguro contra incendio, pavimento,
saneamiento o cualquier otra deuda o pago que se traduzca en un beneficio
para la propiedad, a cuyo efecto procederá a la liquidación de los saldos
depositados, vendiendo los títulos si fuere necesario. Este procedimiento
podrá ser seguido por el Banco sin necesidad de ninguna gestión judicial.
Las facultades que se le acuerdan al Banco por este artículo, alcanzarán también
a los préstamos hipotecarios celebrados con anterioridad a la promulgación
de esta ley.
Artículo 72.- Mientras dure la mora en el pago de los servicios
o en el de cualquier otra suma que se adeude al Banco, éste tendrá derecho
a cobrar un recargo que podrá llegar hasta el máximo establecido por las leyes
nacionales por concepto de mora en el pago de las obligaciones fiscales.
Artículo 74.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
80 el Banco tiene la facultad de proceder en la forma establecida en el Inciso
7º del Artículo 81, a la toma de posesión de la propiedad hipotecada y al
embargo y percepción inmediata de su renta para aplicarla al pago de los servicios,
gastos de administración y conservación de la propiedad si el deudor dejase
pasar 90 días desde la fecha en que debió pagar el servicio respectivo.
El Banco, en estas circunstancias, percibirá comisión por concepto
de cobranza y administración de acuerdo con sus aranceles.
En cualquier momento en que el deudor se ponga al día en el
servicio de su hipoteca se le devolverá la posesión del inmueble y se levantará
el embargo de la renta, sin perjuicio de la subsistencia de los contratos
que por vía de administración haya celebrado el Banco, no pudiendo los arrendamientos
exceder de 4 años, si se tratase de predios rurales, y de 2 años si fuesen
urbanos.
Artículo 77.- Ningún deudor atrasado en el servicio de hipoteca
constituida a favor del Banco podrá celebrar con éste nuevo contrato hipotecario,
sin que previamente regularice su situación.
En los casos de préstamos de edificación, las cesiones de cuotas
sólo serán válidas con respecto al Banco, siempre que el mutuario esté al
día en los servicios del préstamo en el momento de ser entregada la cuota.
El Banco podrá en cualquier momento ordenar la venta de los
títulos depositados o disponer del efectivo también depositado para entregarse
por cuotas en los préstamos de construcción y cubrir con su importe los servicios
atrasados que se adeuden, siempre que las cuotas estén garantidas por las
construcciones efectuadas según inspección del Banco. Los embargos que se
traben en las cuotas no impedirán al Banco el cobro de sus créditos, estando
sólo obligado a rendir cuenta de las operaciones efectuadas si los acreedores
lo solicitan.
Artículo 80.- En los casos de venta a que se refiere el artículo
anterior el Banco, con prescindencia absoluta del deudor, estará especialmente
facultado para:
1º) Hacer, rematar, por el martillero que designe sin necesidad
de intervención judicial los inmuebles hipotecados, anunciando la venta durante
10 días: los 5 primeros en sección especial del "Diario Oficial"
y los 5 restantes en un diario de la capital.
2º) Disponer que la venta se haga en el paraje que indique,
al mejor postor, y sobre la base de lo que importe la deuda, intereses punitorios
líquidos y gastos de, la ejecución, exigiendo al comprador como seña, una
suma prudencial que por lo menos cubra totalmente los gastos, debiendo mencionarse
esas circunstancia en los avisos respectivos, así como el nombre del deudor,
cantidad adeudada o indicación de si la finca está o no arrendada por contrato
inscrito en el Registro de Locaciones, y en caso afirmativo, por cuánto tiempo,
renta que produce y forma de pago; los honorarios del rematador que no excederán
del 1% (uno por ciento). Los honorarios y gastos de escrituración serán de
cuenta del comprador.
3º) Al vender las propiedades, recibir, a su arbitrio, hasta
el importe del saldo del préstamo en efectivo o en cédulas o títulos hipotecarios
por su valor nominal. El excedente sobre el importe del préstamo deberá cubrirse
siempre en moneda nacional de curso legal".
Artículo 183.- La cantidad que fije el Banco por concepto de
seguro, contra incendio a que se refiere el Artículo 69 y los topes en moneda
nacional establecidos en los Artículos 58 y 59 de la Carta Orgánica, serán
actualizados anualmente de acuerdo con el porcentaje que se establezca por
aplicación de las disposiciones de la Sección 2 del Capítulo IV de la presente
ley.
Artículo 184.- Derógase el Inciso g) del Artículo 52, de la
Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, y sustitúyese el Inciso
f) del mismo artículo por el siguiente: "f) Los terrenos baldíos, salvo
en el caso de edificación prevista en el Artículo 54".
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO
DEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION
SECCION 1
CONVERSIÓN
Artículo 185.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay,
para proceder a la conversión de los títulos hipotecarios emitidos hasta la
fecha, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, de 5% (cinco por ciento)
de interés anual, a emitirse en una o más series y en las condiciones que
el mismo Banco establezca.
La conversión autorizada comprenderá asimismo, los saldos sin
emitir de las Series A/62, B/62 y C/62 de títulos hipotecarios, dispuestos
por la Ley Nº 13.133, de 21 de junio de 1963.
Artículo 186.- El Banco Hipotecario del Uruguay fijará las
fechas, plazos, requisitos y procedimiento para la conversión.
La conversión de los títulos emitidos y a emitir se hará estampando
sobre la lámina representativa de los mismos, un sello que indique las características
del nuevo valor. Una vez estampado el sello de referencia, el titulo quedará
automáticamente convertido en Obligación Hipotecaria Reajustable, a todos
los efectos legales.
Artículo 187.- El tenedor que dentro del plazo que fije el
Banco Hipotecario del Uruguay, no se presente a la conversión, se entenderá
que la acepta.
El tenedor que recuse la conversión deberá hacer entrega de
sus valores al Banco Hipotecario del Uruguay y solicitar el reembolso de los
mismos, que se efectuará en efectivo a la cotización del día de la solicitud
y en la oportunidad que la reglamentación determine.
Artículo 188.- La forma de rescate de las obligaciones será
fijada por el Banco Hipotecario del Uruguay en oportunidad de cada emisión.
Las sumas provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas
de préstamos hipotecarios, que a partir de la vigencia de esta ley sólo podrán
realizarse en efectivo, podrán emplearse en el rescate de las Obligaciones
o en nuevos préstamos en numerario.
Las Obligaciones Hipotecarias Reajustables en circulación no
podrán exceder de la suma de los saldos de los préstamos vigentes, más el
capital, las reservas, las previsiones, las provisiones y fondos del Banco
Hipotecario del Uruguay.
Artículo 189.- Las obligaciones que se emitan de conformidad
con lo dispuesto en esta ley gozarán de todas las prerrogativas que preceptúa
la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, así como de todas las exenciones
fiscales establecidas para los títulos hipotecarios.
Lo dispuesto en los Artículos 37 y siguientes de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, respecto de los títulos hipotecarios será igualmente
aplicable a las Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
SECCION 2
EMISIÓN DE OBLIGACIONES
Artículo 190.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay
para emitir en las condiciones que indica esta ley, hasta la cantidad de $
3.000.000.000.00 (tres mil millones de pesos) en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables.
Artículo 191.- Dicha emisión se fraccionará en tres series
de $ 1.000.000.000.00 (un mil millones de pesos) cada una, denominadas: Serie
"A/1968", Serie "B/1968" y Serie "C/ 1968".
Los Bancos Hipotecarios del Uruguay y Central del Uruguay determinarán
anualmente el monto máximo de la emisión de las referidas Obligaciones, así
como su distribución anual, teniendo en cuenta sus repercusiones en el mercado
de valores y en el mercado monetario.
Artículo 192.- Dichas Obligaciones gozarán del 5% (cinco por
ciento) anual pagadero trimestralmente.
Artículo 193.- El servicio de interés y amortización se realizará
para la Serie "A/1968" en los meses de enero, abril, julio y octubre
de cada año; para la Serie "B/1968", en los meses de febrero, mayo,
agosto y noviembre de cada año; y para la Serie "C/1968" en los
meses de marzo, junio setiembre y diciembre de cada año.
Artículo 194.- Podrán destinarse las sumas que se consideren
necesarias de la emisión que se autoriza para canje de las obligaciones actualmente
en circulación, debiendo realizarse éste mediante la eliminación de las series
más antiguas.
Artículo 195.- Queda autorizado el Banco Hipotecario del Uruguay
para emitir cautelas provisorias sustitutivas de las Obligaciones Hipotecarias
Reajustables cuya emisión se dispone. Esas cautelas serán reemplazadas por
las obligaciones definitivas, una vez que éstas sean recibidas del establecimiento
impresor y serán extinguidas después de su canje, con las formalidades de
práctica.
SECCION 3
REAJUSTE
Artículo 196.- El sistema de reajuste se aplicará a los contratos
celebrados con posterioridad a la vigencia de esta ley y a los anteriores
solamente cuando el Banco Hipotecario del Uruguay se hubiera reservado el
derecho de reajustar para el caso de contar con la pertinente habilitación
legislativa. Estos contratos estarán exentos del impuesto establecido en el
Artículo 199 de la presente ley.
Artículo 197.- Los fondos netos emergentes del reajuste y del
impuesto a que se refiere el Artículo 199, de los otorgados con fondos propios
del Banco, se destinarán a incrementar sus reservas.
Las Obligaciones Hipotecarias en circulación al 31 de agosto
de cada año, se ajustarán utilizándose el mismo índice a que se refiere el
Artículo 39 y en las condiciones allí previstas.
Artículo 198.- Lo dispuesto en el Artículo 196 es aplicable
a las operaciones del Departamento Financiero de la Habitación.
El producido del reajuste y del impuesto a que se refiere el
Artículo 199, que recaiga sobre los préstamos otorgados con fondos propios
del Departamento Financiero, se destinará a incrementar sus reservas.
El producido del impuesto sobre los préstamos otorgados con
fondos de terceros, así como el reajuste de los nuevos préstamos a constituirse,
se destinarán al reajuste de los ahorros depositados en el Departamento Financiero
de Habitación en la forma prevista en esta ley.
SECCION 4
IMPUESTOS
Artículo 199.- Créase un impuesto anual que se aplicará a los
saldos vigentes de los Préstamos hipotecarios otorgados por el Banco Hipotecario
del Uruguay o por el Departamento Financiero de la Habitación y hasta la cancelación
de los respectivos mutuos, el que se determinará de la siguiente manera:
A) La tasa del impuesto será igual para cada año, al porcentaje
de variación del índice del reajuste que efectivamente se utilice, según lo
dispuesto en el Artículo 39 y que se produzca a partir de la vigencia de la
presente ley.
B) El total del impuesto se adicionará al saldo adeudado, asimilándose
a todos los efectos al préstamo hipotecario, modificándose el correspondiente
servicio de la deuda por el plazo de vigencia del mutuo.
C) El impuesto se recaudará conjunta e indivisiblemente con
el servicio de los préstamos gravados, por intermedio del Banco Hipotecario
del Uruguay, quien tendrá para su cobro y para la aplicación de los recargos,
todas las facultades que le otorga la Carta Orgánica para el caso de incumplimiento
o mora del deudor.
D) Es aplicable a este tributo lo dispuesto en los Artículos
35 y 36 de esta ley.
Artículo 200.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 10.976,
de 4 de diciembre de 1947, en la redacción que le diera la Ley Nº 12.011,
de 16 de octubre de 1953, por el siguiente:
"Artículo 7º.- Créase un impuesto que se recaudará con
una estampilla de valor equivalente al 4% (cuatro por ciento) del monto de
cada gravamen hipotecario. Este impuesto, que será de cargo del prestatario,
se reducirá al 2,5% (dos y medio por ciento), cuando las hipotecas constituyan
garantía de cuentas corrientes bancarias.
Quedan exceptuadas de este impuesto las siguientes hipotecas:
A) Las que correspondan a préstamos otorgados por el Banco
Hipotecario del Uruguay y su Departamento Financiero de la Habitación, con
destino a la construcción de viviendas de interés social, de acuerdo a las
especificaciones que determinará la reglamentación respectiva.
B) Las que correspondan a préstamos constituidos con Instituciones
del Estado para fines económico sociales y que deberán ser expresamente determinados
en la reglamentación de esta ley.
C) Las que correspondan a garantías de pensiones, rentas vitalicias
y las que tengan el carácter de caución de fidelidad.
D) Las constituidas por saldo de precio en el Contrato de compraventa
y las que garantizan Contratos de Construcción.
El Banco Hipotecario del Uruguay expedirá las estampillas correspondientes
para el pago del tributo y los Registros de Hipotecas no inscribirán ningún
documento si no lleva adherida la estampilla correspondiente o la constancia
notarial o del Banco Hipotecario del Uruguay según los casos, de estar comprendido
en las excepciones a que se refiere este artículo.
El producido de este impuesto será destinado a cubrir el servicio
de interés y amortización de la Deuda emitida de acuerdo con el Inciso b)
del Artículo 4º de la Ley Nº 10.976 de 4 de diciembre de 1947, modificado
por la Ley Nº 12.011, de 16 de octubre de 1953, y de la Deuda "Empréstito
de Fomento Rural y Colonización", emitida de acuerdo con las Leyes Nº 7.615, de 10 de setiembre de 1923 y Nº 8.402, de 10 de mayo de 1929.
Los excedentes, una vez cubiertos ambos servicios, se destinarán
a incrementar los fondos de reserva, provisiones o previsiones del Banco Hipotecario
del Uruguay".
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 201.- La comercialización de los materiales necesarios
a la industria de la construcción queda sometida a las disposiciones de la
Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, pudiendo el Poder Ejecutivo regular
con carácter general sus precios en las distintas etapas de su comercialización,
aplicándose en lo pertinente, las disposiciones del Artículo 12 y concordantes
de la mencionada ley.
Artículo 202.- Exonérase del pago del impuesto a las Transmisiones
Inmobiliarias la primera transmisión del dominio de viviendas declaradas de
interés social destinadas a habitación del adquirente.
Artículo 203.- En razón de la fecha de entrada en vigencia
de esta ley, no regirán para los primeros planes que se formulen, los plazos
establecidos en los Artículos 4º y 5º, con el objeto de permitir su aplicación
inmediata.
Artículo 204.- El Instituto Nacional de Viviendas Económicas,
dentro del plazo de noventa días elevará una propuesta de ajuste de su Carta
Orgánica, acorde con el texto de esta ley.
Artículo 205.- La prohibición establecida por el Artículo 33
no regirá para la Caja Nacional de Ahorro Postal durante un lapso de 30 meses
a partir de la vigencia de esta ley.
El Directorio de dicho Organismo elevará al Poder Ejecutivo,
dentro del plazo de un año, un proyecto de reforma de su Carta Orgánica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 206.- Todos aquellos deudores del Banco Hipotecario
del Uruguay, incluyendo a los del Departamento Financiero de la Habitación,
que soliciten cancelación de sus deudas en el plazo de seis meses posterior
a la fecha de vigencia de la presente ley, estarán eximidos del pago del impuesto
mencionado en la Sección IV del Capítulo XIII.
Artículo 207.- En el año 1969, el índice que se aplicará para
el reajuste de los préstamos y para la aplicación del impuesto previsto en
el Artículo 199, será el resultante de las variaciones registradas en el índice
medio de salarios, previsto en el Artículo 39, que se produzca entre la fecha
de vigencia de la presente ley y el 1º de agosto de 1969.
Artículo 208.- Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, en forma transitoria, las funciones asignadas en la presente
ley a la Dirección Nacional de Vivienda. Esta disposición regirá hasta la
aprobación del primer Plan de Vivienda de acuerdo a los Artículos 3º, 4º,
5º y 6º y la puesta en marcha, de la Dirección Nacional de Vivienda.
Artículo 209.- Declárense de utilidad pública a los efectos
de su expropiación, los inmuebles que por su ubicación y características,
resulten adecuados para los propósitos que persigue la presente ley, quedando
autorizada la Dirección Nacional de Vivienda para ejercer las acciones respectivas,
de acuerdo con las Leyes Nº 3.958 de 28 de marzo de 1912 y Nº 10.247, de 15
de octubre de 1942.
Los inmuebles expropiados por la Dirección Nacional de Vivienda
podrán ser transferidos a los organismos de derecho público a que se refiere
el Artículo 119, a las Cooperativas de Vivienda a que se refiere el Capítulo
X y a las Comisiones Administradoras de los Fondos Sociales mencionadas en
el Artículo 181 y también al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, sin
perjuicio de las facultades expropiatorias que dicho Organismo tiene por su
Ley Orgánica.
Dentro de los márgenes fijados por los preventivos a que se
refiere el Artículo 90, literal A) de la presente ley, el Banco Hipotecario
adelantará a INVE, de los recursos del Fondo y sin exigir la previa constitución
de hipoteca, las sumas necesarias para el pago de los precios de adquisición
de tierras o de los depósitos requeridos por los procedimientos expropiatorios.
Estos créditos que devengarán el 6% de interés, se atenderán exclusivamente
con cargo a los recursos previstos en los literales A) y A') del Artículo
81; se aplicará respecto de la distribución de intereses lo dispuesto en el
Artículo 81 literal B).
Artículo 210.- Los préstamos con garantía hipotecaria otorgados
o que otorgue el Banco Hipotecario del Uruguay o su Departamento Financiero
de la Habitación, a que se refiere la presente ley, estarán exonerados del
impuesto previsto en el Artículo 144 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre
de 1967.
La documentación de estas operaciones también estará exonerada
del tributo de sellos.
Artículo 211.- Quedan exceptuados de la aplicación de las exigencias
constructivas previstas en la presente ley, los programas de INVE y de las
Intendencias que se encuentran actualmente en proceso de ejecución; los que
hayan sido llamados a licitación (estén o no adjudicados) y aquellos respecto
de los cuales se hayan firmado, para su ejecución, contratos con personas
públicas o privadas.
Los proyectos en estudio que no se encuentren en las condiciones
previstas en el Inciso anterior, deberán ser presentados dentro de los 90
días de la vigencia de esta ley, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
quien resolverá si se ejecutan como se han programado o si deben ajustarse
a las previsiones de esta ley. INVE y las Intendencias Municipales podrán
enajenar las viviendas construidas, conforme a la presente disposición, aplicándoles
el sistema de reajustes previsto en la presente ley.
Artículo 212.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 13 de diciembre de 1968.
WASHINGTON VAZQUEZ, Vicepresidente; G. COLLAZO MORATORIO, Secretario.
Montevideo, 17 de Diciembre de 1968.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO; JULIO CESAR ESPINOLA; General ANTONIO FRANCESE;
CESAR CHARLONE; WALTER PINTOS RISSO; JORGE PEIRANO FACIO; FEDERICO GARCIA
CAPURRO.