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M.I.E., M.E.F.
Se aprueba la Ley Nacional de Electricidad.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente
ley, las actividades de la industria eléctrica que comprenden la generación,
transformación, trasmisión, distribución, exportación, importación y comercialización
de la energía eléctrica.
Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, las actividades de
la industria eléctrica precedentemente enumeradas, tendrán el carácter de
servicio público en cuanto se destinen total o parcialmente a terceros en
forma regular y permanente.
Artículo 3º.- Las actividades de la industria eléctrica, según
se enumeran en el Artículo 1º, cuando tengan el carácter de servicio público,
estarán sometidas al control técnico y económico del Poder Ejecutivo.
Quienes ejerzan actividades de la industria eléctrica que no
constituyan servicio público de electricidad según se lo ha definido en el
Artículo 2º, deberán ajustarse a las normas técnicas que dicte la autoridad
competente.
Artículo 4º.- Corresponde al Poder Ejecutivo todo lo relacionado
con la formulación y contralor de la política en materia de energía eléctrica
y especialmente, lo relativo a las autorizaciones necesarias para el aprovechamiento
y conservación de Ias fuentes primarias a ser utilizadas en la producción
de energía eléctrica.
Artículo 5º.- Las interconexiones eléctricas internacionales,
así como los respectivos contratos de compra-venta e intercambio de energía
eléctrica, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6º.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.), tendrá por cometido, realizar las actividades que constituyen
"servicio público de electricidad" de acuerdo con el Artículo 2º.
En el caso que medie resolución expresa del Poder Ejecutivo
y previa opinión de U.T.E., el suministro del servicio podrá otorgarse en
régimen de concesión a otras empresas eléctricas, las cuales tendrán exclusividad
en el área geográfica que se les asigne.
Las centrales de generación y sus líneas de trasmisión correspondientes,
ubicadas dentro del territorio nacional y que se integren al sistema interconectado
de U.T.E., serán operadas y mantenidas por ésta, quedando excluidas aquellas
centrales y sus líneas que sean explotadas y administradas por organismos
internacionales, en virtud de convenios de ese carácter celebrados por el
país.
Artículo 7º.- Los suministradores del servicio público de electricidad,
estarán obligados a:
A) Abastecer las necesidades del mercado a su cargo en forma
segura y eficiente, al menor costo posible.
B) Suministrar energía a todo el que la solicite dentro del
área geográfica asignada, con sujeción a las normas vigentes y en su caso,
de acuerdo con los contratos de concesión que se celebren.
C) Mantener la continuidad, regularidad y calidad del servicio.
Artículo 8º.- Cuando el Poder Ejecutivo lo considere conveniente
para la mejor explotación del sistema, los suministradores del servicio público
de electricidad que a su vez sean generadores de energía, deberán interconectar
sus instalaciones.
Las condiciones técnicas y económicas de dichas interconexiones,
deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo, con los asesoramientos pertinentes,
establecerá los grandes lineamientos y la orientación que tienda a obtener
los intercambios óptimos de energía eléctrica entre las entidades que concurran
al abastecimiento del mercado.
Artículo 10.- Créase un Despacho Nacional de Cargas operado
por U.T.E., cuya función será efectuar los intercambios de energía eléctrica
entre las entidades que concurran al abastecimiento del mercado.
Artículo 11.- A los efectos legales, es suscriptor de un suministrador
del servicio público de electricidad, la persona natural o jurídica que ha
firmado un contrato o una solicitud de abastecimiento y recibe la provisión
de energía eléctrica correspondiente.
Artículo 12.- Ningún suscriptor podrá abastecer a tercero,
mediante derivaciones de sus instalaciones.
Artículo 13.- Los ingresos por venta de energía, deberán ser
suficientes para mantener una buena calidad de servicio y ampliar las instalaciones
para atender el crecimiento del mercado.
Artículo 14.- Las tarifas aplicables para la venta de energía
eléctrica a terceros por los suministradores del servicio público de electricidad,
serán dispuestas por el Poder Ejecutivo en todos los casos, previa opinión
de U.T.E. y de las empresas concesionarias.
Artículo 15.- A fin de que la estructura tarifaria refleje
los costos que los suscriptores originan, ellos serán agrupados y clasificados
según sus modalidades de consumo.
Las escalas tarifarias serán unificadas para cada grupo de
suscriptores clasificados según el párrafo anterior en el área geográfica
que se asigne a cada suministrador del servicio público.
Dentro de cada modalidad de consumo, no serán tenidos en cuenta
para la determinación de las tarifas, el carácter social o jurídico del suscriptor,
como tampoco el destino final que dé a la energía que consume.
Artículo 16.- La energía vendida a terceros, debe ser medida
y facturada de acuerdo a la potencia y al consumo aplicando a tal efecto las
tarifas dispuestas por el Poder Ejecutivo, según el Artículo 14.
Artículo 17.- El sistema eléctrico de cada suministrador del
servicio público, es propiedad exclusiva del mismo hasta el medidor o limitador
inclusive y, por lo tanto, sólo a él corresponde su instalación, operación
y mantenimiento.
Artículo 18.- Ningún importe que el suscriptor deba pagar para
contribuir a la ampliación del sistema eléctrico del suministrador, generará
derecho de propiedad por parte de aquél sobre los equipos y materiales que
constituyan la ampliación realizada, quedando siempre éstos de propiedad del
suministrador.
Sin perjuicio de lo antedicho, el Poder Ejecutivo dispondrá
el reembolso al suscriptor, de las cantidades aportadas para ampliación del
sistema eléctrico, determinando las condiciones, forma y plazos.
Artículo 19.- El suministrador del servicio público, efectuará
la facturación en forma periódica.
La falta de pago en término de la factura por suministro, dará
derecho al suministrador, a suspender el servicio al suscriptor, sin perjuicio
de la iniciación de las acciones judiciales pertinentes.
Artículo 20.- Los suministradores del servicio público de electricidad,
deberán llevar su contabilidad, según el plan de cuentas y las normas que
establezca el Poder Ejecutivo, para posibilitar el contralor económico-financiero
de su gestión.
Artículo 21.- El alumbrado público de ciudades, villas, pueblos
y centros poblados, será efectuado por las Intendencias Municipales, quienes
serán responsables de su instalación y mantenimiento.
El suministrador del servicio público de electricidad, queda
obligado únicamente a proveer a dichas Intendencias Municipales, la energía
eléctrica necesaria para su buen funcionamiento.
Artículo 22.- El suministrador del servicio público de electricidad,
cobrará la energía para el alumbrado público, en la forma y en el tiempo que
establezca la reglamentación.
Artículo 23.- Declárase de utilidad pública, la expropiación
de los bienes que se consideran necesarios para el cumplimiento de los objetivos
de esta ley. El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica, por
sí mismo o a solicitud del suministrador del servicio público de electricidad,
en cuanto lo estime pertinente, designando en cada caso los bienes, así como
la persona u órgano que tendrá facultad para promover los procedimientos judiciales
correspondientes.
Artículo 24.- Los edificios sobre cuyos frentes sea necesario
pasar o fijar líneas de distribución de energía eléctrica, quedan sujetos
a la servidumbre respectiva con carácter gratuito.
Los bienes de dominio o uso público, ya sean de carácter nacional
o municipal, y los terrenos particulares existentes en zonas no edificadas,
quedan sujetos a la servidumbre respectiva con carácter gratuito en cuanto
sea necesario para la ejecución de las obras de instalación, puesta en funcionamiento,
mantenimiento de líneas áreas y subterráneas y su permanencia en el espacio
o subsuelo.
Artículo 25.- Las obras a que se refiere el artículo anterior,
deberán ser ejecutadas de manera de prevenir todo peligro para las personas
y las cosas, evitando perjuicios a la propiedad y conciliando con los derechos
del propietario. En todo caso se dejará a salvo la acción por daños y perjuicios.
En caso de retirarse las instalaciones de que se trata, se
deberá reponer la propiedad a su primitivo estado. Las instalaciones de los
suministradores del servicio público de electricidad, deberán observar, en
lo pertinente, las disposiciones de las Intendencias Municipales.
Artículo 26.- La propiedad inmueble que resulte afectada por
la construcción, vigilancia y servicios de las líneas de trasmisión, así como
sus complementos y ampliaciones, queda sujeta a las servidumbres y régimen
legal establecido por el Decreto-Ley Nº 10.383, de 13 de febrero de 1943,
en lo pertinente. El suministrador del servicio público, ejercerá la titularidad
de los derechos y obligaciones allí establecidos.
Artículo 27.- Las instalaciones requeridas para la utilización
de la energía eléctrica en el interior de los inmuebles públicos o particulares,
deberán ser efectuadas por cuenta de los suscriptores, por personas o empresas
idóneas que autoricen las Intendencias Municipales. Los instaladores autorizados,
deberán ajustarse a las normas técnicas y reglamentos que regulen la materia,
debiendo cumplir con las normas de seguridad que apruebe el Poder Ejecutivo.
Artículo 28.- La aplicación de los Artículos 15, 16, 18, 21
y 27, se hará dentro de los plazos que en cada caso establezca el Poder Ejecutivo,
previa opinión de la U.T.E. y en cuanto corresponda, de las Intendencias Municipales.
Artículo 29.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales
que se opongan a la presente ley.
Artículo 30.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23
de agosto de 1977.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, Secretario.
Montevideo, 1° de setiembre de 1977.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; LUIS. H. MEYER; VALENTIN ARISMENDI.