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M.S.P.
Se establecen normas sobre el funcionamiento de farmacias.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Toda farmacia deberá funcionar bajo la responsabilidad
y dirección técnica de un químico farmacéutico con título expedido o revalidado
por la Universidad de la República.
Esta disposición es aplicable a los establecimientos comerciales
que giran en ese ramo, a las farmacias, oficinas o despachos de medicamentos
de los Servicios del Estado, entidades paraestatales, sanatorios y servicios
de asistencia colectiva privados.
Artículo 2º.- Previo a la apertura de cada farmacia deberá
obtenerse su habilitación por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 3º.- Ningún técnico químico farmacéutico podrá ejercer
simultáneamente la misma función en más de tres establecimientos a que se
refiere el Artículo 1º.
Artículo 4º.- La fuerza pública prestará su auxilio a los funcionarios
inspectores del Ministerio de Salud Pública para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 5º.- Las violaciones de las leyes y reglamentaciones
relativas al funcionamiento de las farmacias se sancionarán, por el Ministerio
de Salud Pública, de acuerdo a la gravedad de las faltas y su reiteración,
según lo que a continuación se expresa:
a) Multas de hasta N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) cantidad
que será reajustable según lo que dispone la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968 (Artículos 38 y 39).
b) Cierre temporal del establecimiento hasta por treinta días.
c) Clausura definitiva con o sin prohibición de nuevo establecimiento.
Artículo 6º.- Las farmacias instaladas a la fecha de promulgación
de esta ley deberán ajustarse a sus disposiciones dentro del plazo que establezca
su reglamentación.
Artículo 7º.- Deróganse las Leyes Nº 3.609, de 25 de abril
de 1910 y Nº 9.754, de 27 de diciembre de 1937.
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20
de diciembre de 1977.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 27 de diciembre de 1977.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MÉNDEZ; ANTONIO CAÑELLAS.