xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 14.746
14.746
27/12/1977

 

 

 

                                                                                        

         

M.S.P.

 

Se establecen normas sobre el funcionamiento de farmacias.

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.- Toda farmacia deberá funcionar bajo la responsabilidad y dirección técnica de un químico farmacéutico con título expedido o revalidado por la Universidad de la República.

 

Esta disposición es aplicable a los establecimientos comerciales que giran en ese ramo, a las farmacias, oficinas o despachos de medicamentos de los Servicios del Estado, entidades paraestatales, sanatorios y servicios de asistencia colectiva privados.

 

Artículo 2º.- Previo a la apertura de cada farmacia deberá obtenerse su habilitación por el Ministerio de Salud Pública.

 

Artículo 3º.- Ningún técnico químico farmacéutico podrá ejercer simultáneamente la misma función en más de tres establecimientos a que se refiere el Artículo 1º.

 

Artículo 4º.- La fuerza pública prestará su auxilio a los funcionarios inspectores del Ministerio de Salud Pública para el cumplimiento de sus cometidos.

 

Artículo 5º.- Las violaciones de las leyes y reglamentaciones relativas al funcionamiento de las farmacias se sancionarán, por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a la gravedad de las faltas y su reiteración, según lo que a continuación se expresa:

 

a) Multas de hasta N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) cantidad que será reajustable según lo que dispone la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 (Artículos 38 y 39).

b) Cierre temporal del establecimiento hasta por treinta días.

c) Clausura definitiva con o sin prohibición de nuevo establecimiento.

 

Artículo 6º.- Las farmacias instaladas a la fecha de promulgación de esta ley deberán ajustarse a sus disposiciones dentro del plazo que establezca su reglamentación.

 

Artículo 7º.- Deróganse las Leyes Nº 3.609, de 25 de abril de 1910 y Nº 9.754, de 27 de diciembre de 1937.

 

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de diciembre de 1977.

 

HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER, Secretarios.

 

Montevideo, 27 de diciembre de 1977.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

APARICIO MÉNDEZ; ANTONIO CAÑELLAS.