xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.A.P., M.I., M.E.F., M.D.N., M.T.O.P., M.I.E.
Se dictan normas para regular la producción, certificación,
comercialización, exportación e importación de semillas.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular la producción,
certificación, comercialización, exportación e importación de semillas, asegurar
a los productores agrícolas la identidad y calidad de las mismas y proteger
la propiedad de las creaciones fitogenéticas.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 2º.- A los efectos de la aplicación de la presente
ley y su reglamentación, salvo especificación en contrario, rigen las siguientes
definiciones:
1) La palabra "semilla" significa toda estructura
vegetal usada con propósitos de siembra o propagación de una especie;
2) La expresión "semillas prohibidas" se aplica a
las semillas de las especies declaradas oficialmente plagas nacionales;
3) La expresión "semillas objetables" se aplica a
las semillas de especies que, durante el procesamiento, sean difíciles de
separar de la especie considerada, cuyas tolerancias se establecen en los
reglamentos respectivos;
4) El término "rótulo" se refiere a la información
impresa en una tarjeta fija o contenida en el envase y a la información impresa
en el propio envase;
5) El término "propaganda" comprende todas las especificaciones,
condiciones, características y demás informaciones relativas a la semilla,
además de las indicadas en el rótulo que son difundidas al público o al consumidor
por vías diversas;
6) El término "especie" significa unidades taxonómicas
de organización que integran individuos aislados de otros por barreras reproductivas,
que de este modo mantienen características propias y diferenciables o sistemas
de poblaciones aisladas entre sí por discontinuidades en el tipo de variación,
que deben tener una base genética;
7) El término "cultivar" indica un conjunto de plantas
cultivadas que se distingue de las demás de su especie por cualquier característica
(morfológica, fisiológica, citológica, química u otras) y que al reproducirse
sexuada o asexuadamente, mantienen las características que le son propias.
El término "variedad", cuando se utiliza para indicar una variedad
cultivada, es equivalente al de "cultivar";
8) El término "híbrido" indica un cultivar proveniente
del cruzamiento controlado de padres lo suficientemente uniformes como para
repetir la producción sistemática del mismo sin cambios en su constitución;
9) El término "lote" significa una cantidad definida
de semilla, identificada por un número u otra marca que ha sido manipulada
para que cada porción sea representativa del total;
10) La expresión "pureza" se refiere a la composición
de los distintos elementos que integran una muestra o un lote de semilla;
11) La expresión "análisis de pureza" significa el
procedimiento para determinar la pureza en concordancia con las normas establecidas
en los reglamentos;
12) Las expresiones "semillas de otros cultivos",
"semilla pura","materia inerte", "otras semillas"
"porcentaje de semillas duras" "porcentaje de germinación total"
y otras referentes al análisis de calidad de semillas, serán definidas por
la reglamentación;
13) El término "tratada" significa que la semilla
ha recibido la aplicación de una sustancia o método para controlar o repeler
enfermedades, organismos, insectos u otras pestes que atacan las plantas o
que ha recibido otro tratamiento a fin de mejorar su valor para la siembra;
14) En la producción de semillas certificadas se considerarán
las categorías que a continuación se definen:
A) Semilla "madre" es la directamente controlada
por el fitotécnico originador o patrocinador, y que provee la fuente para
la semilla "fundación" y sus incrementos posteriores;
B) Semilla "fundación" es la semilla manejada de
manera de mantener la identidad genética específica y pureza indicadas por
el fitotécnico o institución originadota patrocinante.
La semilla "fundación" servirá como fuente de toda
semilla "certificada" tanto directamente como a través de semilla
"registrada";
C) Semilla "registradas, es la progenie de la semilla
"fundación".
Esta categoría de semilla se utilizará en la producción de
la semilla certificada;
D) Semilla "certificada" es la progenie de la semilla
"registrada" o "fundación" que se manipula en forma de
mantener la identidad y la pureza genética específica.
15) La expresión "semilla comercial" significa cualquier
semilla que se ofrezca a la venta sin haber cumplido o alcanzado los requerimientos
establecidos para las semillas certificadas, pero que reúnen las condiciones
establecidas por esta ley;
16) El término "mezcla" significa el conjunto de
semilla de dos o más especies, siempre que ninguna de ellas alcance el requerimiento
mínimo de pureza que la reglamentación establezca para ser considerada una
especie sola:
17) El término "procesamiento" significa limpieza,
clasificación, mezclado tratamiento químico o físico, envasado o cualquier
otra operación u operaciones que puedan cambiar la pureza o germinación de
la semilla.
18) La expresión "proceso de certificación" se aplica
a la serie de operaciones que se suceden para llegar a la obtención de la
semilla certificada acondicionada para la venta con los controles técnicos
establecidos;
19) La expresión "certificación de semillas" se aplica
acto de garantizar que se trata de semillas controladas por los Servicios
Técnicos del Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo con las normas
de esta ley, mediante el cual los terceros pueden conocer en forma cierta
la pureza y germinación de determinados cultivares;
20) El término "criadero" significa todo establecimiento
que se dedique a la creación, introducción, mejoramiento y/o evaluación de
especies y cultivares para la producción y venta de semillas;
21) El término "semillero" significa todo establecimiento
que se dedique a la multiplicación y venta de semilla.
CAPITULO III
CERTIFICACIÓN
Artículo 3º.- La certificación de semillas en el país, será
realizada por la Unidad Ejecutora que determine el Poder Ejecutivo dentro
de la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Compete a la misma:
1) Dictar las normas a que deberá ajustarse el proceso de certificación,
para que la semilla pueda alcanzar la categoría de "semilla certificada";
2) Crear el Registro Nacional de Especies y Cultivares, el
que tendrá por cometidos:
A) Inscribir toda especie o cultivar, considerado por el organismo
designado, apto para su certificación;
B) Llevar un registro de las especies y cultivaras autorizados
para su comercialización;
3) Nombrar, en coordinación con el Centro de Investigaciones
Agrícolas "Alberto Boerger" (CIAAB), las Subcomisiones Asesoras
de Certificación que se estimen necesarias, integradas por técnicos oficiales
(en representación mayoritaria) y técnicos delegados de sectores privados
vinculados a la industria semillera.
La certificación de semillas se hará exclusivamente con las
de especies y cultivares inscriptos.
Artículo 4º.- Las especies y cultivares que se inscriban en
el referido Registro deberán:
1) Poseer un nombre propio, característico, que impida su confusión
con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca de las cualidades
de la semilla;
2) Tratándose de variedades extranjeras, las mismas deberán
mantener su nombre original;
3) Poder diferenciarse de otras variedades ya inscriptas por
características externas o de comportamiento;
4) Reunir condiciones de homogeneidad y estabilidad que permitan
garantizar su identificación;
5) Poseer buen rendimiento, características agronómicas valiosas
y adaptación según la zona para la cual se recomienda su empleo;
6) Ser patrocinados por ingenieros agrónomos.
Artículo 5º.- Será cometido del Centro de Investigaciones Agrícolas
"Alberto Boerger" (CIAAB) conducir la Evaluación de Especies y Cultivares,
incluyendo aquellos inscriptos en el Registro Nacional con el fin de proporcionar
las recomendaciones pertinentes.
Las especies y cultivares creados o introducidos por particulares
serán incluidos en la Evaluación conducida por el Centro de Investigaciones
Agrícolas "Alberto Boerger" (CIAAB), a pedido del interesado y mediante
el pago de un monto que fijará anualmente el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 6º.- Créase una Comisión Asesora de la Unidad Ejecutora,
que será designada por el Ministerio de Agricultura y Pesca y estará integrada
por delegados oficiales representantes de sectores interesados y un delegado
de la Asociación de Ingenieros Agrónomos.
Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Agricultura
y Pesca y a la Unidad Ejecutora en todos aquellos aspectos referentes a certificación,
producción, comercialización, exportación e importación de semillas.
Artículo 7º.- La Unidad Ejecutora que determine el Poder Ejecutivo
para realizar la certificación de semillas, tendrá por cometidos los siguientes:
1) Supervisar todas las etapas del proceso de certificación;
2) Controlar la producción de semillas fundación, registrada
y certificada;
3) Disponer de un registro de existencias de semillas madre,
fundación y registrada;
4) Diseñar rótulos de certificación para las distintas variedades
y categorías y otorgarlos a los lotes que cumplan con los requerimientos establecidos;
5) Controlar la identidad de los lotes de semillas aptas para
su certificación, de las categorías registrada y certificada, a través de
la siembra de muestras en parcelas de comprobación;
6) Mantener un laboratorio de semillas a los efectos de la
certificación;
7) Efectuar controles de muestras de semilla certificada, obtenidas
directamente de lotes en cualquiera de las etapas de su distribución.
Artículo 8º.- Cuando los cultivares sean creados o introducidos
por criaderos oficiales o privados, éstos deberán mantener semilla "madre"
y producir semilla "fundación" en volúmenes adecuados a los requerimientos
del país.
Artículo 9º.- La semilla registrada podrá ser producida por
entidades productoras de semilla debidamente autorizadas por la Unidad Ejecutora.
El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá producir la semilla
registrada cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 10.- Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca
para fijar anualmente los montos que deberán pagarse por concepto de:
1) Inscripción en el Registro Nacional de Especies y Cultivares;
2) Inclusión de especies y cultivaras en el programa de evaluación
que efectúe el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger"
(CIAAB);
3) Los rótulos de las diferentes categorías de semillas.
Dichos montos serán recaudados por los organismos intervinientes
en los distintos procesos y serán destinados a solventar los gastos ocasionados
por la prestación de servicios.
CAPITULO IV
COMERCIALIZACIÓN
Artículo 11.- Las semillas que se comercialicen o transporten
dentro del país, serán caracterizadas como certificadas o comerciales, excepto
las que posean la calidad de madre, fundación o registrada que estén en circulación
para un proceso de multiplicación. La categoría de semilla comercial se ajustará
a lo que establezca la reglamentación en cuanto a su producción, comercialización
y normas de calidad.
Artículo 12.- Los envases de la semilla a que se refiere el
artículo anterior deberán llevar rótulos indelebles en español, colocados
en forma visible, en las condiciones y con los datos que establezca la reglamentación.
Artículo 13.- Los procedimientos para determinar tolerancias,
las tolerancias permitidas, las constancias que los vendedores de semillas
deban entregar a los compradores las condiciones de los envases y las características
de las etiquetas y sellos no previstas en la ley, serán fijadas en la reglamentación.
Las disposiciones de este artículo y las del Artículo 32 no
se aplicarán a las semillas almacenadas en establecimientos de limpieza y
procesamiento, o consignadas a los mismos para tales fines.
Artículo 14.- Los comerciantes de semillas serán responsables
de la exactitud de todas las menciones contenidas en el rótulo.
CAPITULO V
REGISTRO DE PROPIEDAD DE CULTIVARES
Artículo 15.- La Unidad Ejecutora establecida en el Artículo
3º llevará un Registro de Propiedad de Cultivares cuyo objetivo será el de
proteger el derecho de Propiedad de los creadores de nuevos cultivares.
Artículo 16.- Podrá ser inscripto en el referido Registro toda
creación fitogenética o cultivar que presente características hereditarias
homogéneas y estables en sucesivas generaciones y pueda distinguirse de otras
conocidas al momento del registro.
La inscripción de la nueva creación fitogenética o cultivar,
deberá llevar un nombre que la identifique claramente.
Artículo 17.- El título de propiedad sobre un cultivar, será
otorgado por el Ministerio de Agricultura y Pesca y no podrá ser extendido
por un período menor a diez años ni mayor a veinte años.
Artículo 18.- El título de propiedad sobre un cultivar podrá
ser transferido, debiendo para ello, inscribirse la transferencia en el Registro
de Propiedad de Cultivares.
Artículo 19.- A propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca,
el Poder Ejecutivo podrá declarar un Título de Propiedad de "Uso Público"
por un período no mayor de dos años, mediante previa y adecuada compensación
al propietario, cuando entienda de interés general disponer del producto obtenido
de su cultivo.
Artículo 20.- El título de propiedad caducará cuando el propietario
renuncie a sus derechos, se demuestre que ha sido obtenido por fraude a terceros,
no disponga el propietario de una muestra viva del material de igual característica
a la original, o por falta de pago al Registro de Propiedad de Cultivares.
CAPITULO VI
FISCALIZACIÓN
Artículo 21.- El Ministerio de Agricultura y Pesca fiscalizará
la producción y la comercialización de las semillas.
A tales efectos está facultado para:
1) Extraer muestras, inspeccionar y hacer análisis y pruebas
de semillas transportadas, vendidas u ofrecidas o expuestas a la venta, en
cualquier lugar y momento, para determinar si dichas semillas cumplen con
los requisitos legales y reglamentarios;
2) Tener acceso a cualquier lugar donde existan semillas comerciales
o certificadas con las limitaciones previstas en el Artículo 11 de la Constitución
de la República en lo que respecta a los ambientes destinados al hogar;
3) Proceder al retiro de venta de toda semilla que no cumpla
con los requisitos de esta ley;
4) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que
fuere necesario.
Artículo 22.- Cuando los valores del análisis estén fuera de
los que preceptúan las reglamentaciones en materia de pureza, las semillas,
para ser ofrecidas en venta, deberán reclasificarse con el fin de lograr valores
aceptables, bajo control del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Cuando no procediere la reclasificación, el Ministerio de Agricultura
y Pesca podrá disponer su utilización como producto de consumo, su industrialización
o su destrucción.
Artículo 23.- Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad,
porcentajes de pureza y germinación o el tratamiento indicado en el rótulo,
podrá solicitar la comprobación oficial al Ministerio de Agricultura y Pesca,
en la forma que determine la reglamentación respectiva. Las reclamaciones
sobre pureza, germinación y tratamientos, se deberán formular dentro de los
treinta días siguientes a la recepción de la partida y antes de la siembra.
Cuando se refieran a la genuinidad, las reclamaciones se podrán efectuar mientras
no se haya iniciado la cosecha.
Si se comprobara que la reclamación es fundada, el vendedor
estará obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla y el flete,
sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. El comprador estará obligado
a devolver la semilla que no haya sembrado, con los envases respectivos, siendo
los gastos que demande esta medida, de cargo del vendedor.
CAPITULO VII
PROHIBICIONES
Artículo 24.- Queda prohibido comercializar o transportar cualquier
semilla:
1) A granel, una vez procesada;
2) Cuyo análisis de germinación tenga más de un año de realizado;
3) Con menciones agregadas en el envase o rótulo que no estén
expresamente autorizados por la reglamentación;
4) Con rótulo o propaganda que de una u otra manera induzcan
a error sobre las cualidades y condiciones de las semillas o no se ajusten
a las normas que se establezcan;
5) Que no llene los requisitos con los porcentajes de tolerancias,
de pureza, germinación y demás condiciones específicas que establezca el Ministerio
de Agricultura y Pesca a tales efectos.
Artículo 25.- Queda igualmente prohibido, durante el proceso
de comercialización o transporte de semilla:
1) Desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier rótulo
aplicado conforme a la ley;
2) Utilizar en cualquier rótulo o propaganda, el término "tipo"
en relación con el nombre de la semilla;
3) Mover, manipular o disponer de los lotes de semillas retiradas
de venta, o sus rótulos, sin autorización escrita del Ministerio de Agricultura
y Pesca.
CAPITULO VIII
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Artículo 26.- La importación de semillas sólo se podrá hacer
previa autorización otorgada por el Ministerio de Agricultura Pesca a través
de los organismos técnicos que determine la reglamentación, la cual establecerá,
asimismo, los padrones con las exigencias mínimas que deberán reunir las semillas
que se importen.
Artículo 27.- Toda semilla que se desee importar deberá venir
acompañada de los certificados de procedencia y fitosanitario, así como de
la información y los rótulos que la reglamentación establezca.
Artículo 28.- No se podrán retirar lotes del recinto aduanero
sin previo análisis por el laboratorio competente del Ministerio de Agricultura
y Pesca, sin perjuicio de las excepciones que, sobre el particular, establezca
la reglamentación respectiva.
La Dirección Nacional de Aduanas no practicará análisis de
semillas y estará a los que efectúe dicho Ministerio.
Artículo 29.- El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá autorizar
el despacho de partidas de semillas, que a su arribo, no se ajusten a los
padrones vigentes, a condición de que los interesados las sometan a tratamiento
de purificación en establecimiento oficial, o en establecimiento privado autorizado,
que se someterá durante el proceso a la fiscalización del Ministerio.
Artículo 30.- Los productos importados para la industrialización,
consumo o cualquier otro destino ajeno a la siembra no podrán ser usados como
semilla o transferidos para ser usados como semilla y quedarán sujetos a control
de destino por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones
de funcionamiento de los establecimientos y plantas particulares destinadas
a la purificación de semillas.
Artículo 32.- La importación de semillas por los organismos
oficiales o con su autorización, destinadas a ensayos, estudios y experiencias,
estará sometida a las normas especiales que establezca la reglamentación.
Artículo 33.- Facúltase al Poder Ejecutivo:
1) A exonerar, total o parcialmente de tributos la importación
de semillas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales
A) y C) del Artículo 21 de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959 en
relación a los productos competitivos de la producción nacional, como así
también de la aplicación del literal A) del Artículo 4º, del Título 6 de Texto
Ordenado 1979 modificado por la Ley Nº 15.132, de 7 de mayo de 1981;
2) A conceder subsidios a las semillas cuando lo considere
conveniente, con cargo a partidas autorizadas por la ley.
Artículo 34.- Facúltase al Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio
de Agricultura y Pesca, a suspender temporariamente las exportaciones de semillas
cuando ello afecte las necesidades del país.
CAPITULO IX
REGISTRO GENERAL DE PRODUCTORES Y COMERCIANTES
Artículo 35.- La importación, exportación, mejoramiento, procesamiento,
almacenamiento, distribución y venta de semillas sólo podrá efectuarse por
quienes se hayan inscripto en el Registro General de Productores y Comerciantes
que a tales efectos llevará el Ministerio de Agricultura y Pesca.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
NORMAS Y ANÁLISIS
Artículo 36.- El Poder Ejecutivo reglamentará las normas con
los porcentajes y tolerancias de pureza y germinación y demás condiciones
para las semillas, así como las reglas a que se deberán ajustar las tomas
de muestras para analizar y los análisis que exija la ley o disponga el Ministerio
de Agricultura y Pesca.
Artículo 37.- En materia de semilla comercial, en casos excepcionales,
atendiendo a la posibilidad práctica de que las exigencias establecidas en
la reglamentación no puedan ser cumplidas, el Ministerio de Agricultura y
Pesca podrá diferir, total o parcialmente, la aplicación de las mismas.
Sanciones
Artículo 38.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas
por el Ministerio de Agricultura y Pesca con multas de N$ 500.00 (nuevos pesos
quinientos) hasta nuevos pesos 10.000.00 (nuevos pesos diez mil). Estos montos
podrán ser ajustados y redondeados anualmente en función de las variaciones
que se produzcan en el Índice del costo de vida, determinado por los servicios
estadísticos del Poder Ejecutivo.
También podrá disponer el comiso de la mercadería, si correspondiere,
y la clausura del establecimiento hasta por noventa días. Regirá, en el caso,
el procedimiento establecido por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 39.- Derógase la Ley Nº 13.664, de 14 de junio de
1968.
Artículo 40.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4
de agosto de 1981.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 13 de Agosto de 1981.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; W. NOGUEIRA IRIGOYEN; GENERAL YAMANDU TRINIDAD;
VALENTIN ARISMENDI; WALTER RAVENNA; EDUARDO J. SAMPSON; CARLOS A. CORTI MORENO.