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M.S.P., M.E.F., M.D.N.
Se adoptan disposiciones sobre publicidad y comercialización de cigarrillos, cigarros y tabacos.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- La publicidad escrita de cigarrillos, cigarros,
tabacos y productos de uso similar, deberá lucir con caracteres nítidos y
legibles la leyenda "Advertencia: fumar es perjudicial para la salud
M.S.P."
La Publicidad oral deberá incluir la misma advertencia en una
proporción de una por cada cinco menciones de propaganda de cigarros, cigarrillos
y tabacos que realice, hecha en forma alternada.
La publicidad televisiva deberá incorporar la superposición
de la referida advertencia en el propio aviso, impresa en caracteres bien
legibles y expuesta por un lapso que permita su fácil lectura.
En todos los casos, la publicidad se regulará de acuerdo a
la reglamentación respectiva.
Artículo 2º.- A partir de los ciento ochenta días de la fecha
de promulgación de esta ley, las cajillas de cigarrillos, paquetes de tabaco
y, en general toda clase de envases de cigarrillos, cigarros, tabacos y productos
de uso similar que se expendan en el país, deberán lucir, en caracteres claramente
visibles el siguiente rótulo "Advertencia: fumar es perjudicial para
la salud M.S.P."
Artículo 3º.- Los fabricantes e importadores de cigarrillos
que se expendan en el país, quedan obligados a realizar cada tres meses una
publicación por los principales medios de publicidad en la que se haga constar
los porcentajes máximos de nicotina y producido de alquitrán, correspondientes
a cada cigarrillo contenido en los envases de las marcas expuestas a la venta,
de acuerdo a la reglamentación respectiva.
Artículo 4º.- El Ministerio de Salud Pública ejercerá el contralor
de las referidas cantidades mencionadas en el Artículo 3º en cualquier momento,
realizando dosificaciones en muestras extraídas de mercaderías expuestas a
la venta.
Artículo 5º.- Prohíbese la venta de cigarrillos, cigarros,
tabacos o productos de uso similar a menores de dieciocho años de edad.
Artículo 6º.- Queda prohibida la venta unitaria de cigarrillos.
Artículo 7º.- Quienes transgredan las disposiciones precedentes
se harán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Decomiso de la mercadería en infracción.
b) Multa de N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta) a N$ 20.000.00
(nuevos pesos veinte mil) que establecerá el Poder Ejecutivo por vía de la
reglamentación habida cuenta de la entidad de la infracción constatada.
En el caso de la publicidad la multa se aplicará al titular
del medio empleado y al fabricante o importador, de acuerdo a la reglamentación
respectiva.
En los casos de reincidencia se duplicarán las sanciones impuestas.
La multa se ajustará anualmente de acuerdo al porcentaje de
variación de la Unidad Reajustable (Artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968).
El destino del producido de las multas y comisos, previa su
regularización, será determinado por el Poder Ejecutivo por vía de la reglamentación.
Artículo 8º.- El Ministerio de Salud Pública aplicará las sanciones
dispuestas en el artículo anterior y la fiscalización del cumplimiento de
esta ley estará a cargo de dicha Secretaría de Estado y del Ministerio de
Economía y Finanzas.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 14
de diciembre de 1982.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 24 de Diciembre de 1982.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; LUIS A. GIVOGRE; WALTER LUSIARDO AZNAREZ;
JUSTO M. ALONSO.