xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.I.E., M.I., M.E.F., M.A.P.
Se aprueba el régimen de abastecimiento de leche pasteurizada
en todo el territorio nacional.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo determinará las localidades
del territorio nacional en las que compruebe que se encuentra suficientemente
asegurado el abastecimiento de leche pasterizada a la población.
A partir de los ciento ochenta días corridos siguientes a la
publicación oficial del respectivo decreto, quedará prohibida la distribución
y venta de leche cruda con destino a consumo directo en las localidades a
que refiere el inciso precedente.
En las localidades donde actualmente rija dicha prohibición,
la misma continuará vigente.
La violación de la prohibición será sancionada por las autoridades
departamentales competentes, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
Cuando el Poder Ejecutivo establezca prohibiciones de venta
de leche cruda concertará con plantas pasterizadoras o industrializadoras
el régimen de absorción de dicha leche, a fin de minimizar los eventuales
perjuicios de los productores.
Artículo 2º.- Las plantas pasterizadoras habilitadas para participar
en el abastecimiento de las localidades donde rija o se establezca en el futuro
la prohibición de distribuir y vender leche cruda con destino a consumo directo,
deberán disponer de la capacidad mínima efectiva de recibir y pasterizar cien
mil litros de leche diarios. Dicha capacidad deberá justificarse ante el Ministerio
de Industria y Energía.
Los establecimientos que a la fecha de vigencia de esta ley
participan en el abastecimiento de leche pasterizada o hubieren sido declarados
de interés nacional, quedarán exceptuados de esta disposición.
Artículo 3º.- La habilitación de plantas elaboradoras para
participar en el abastecimiento de leche pasterizada destinada a consumo directo
en las localidades donde se establezca en adelante la prohibición de distribuir
y vender leche cruda para consumo directo, se otorgará por el Ministerio de
Industria y Energía oyendo previamente al Ministerio de Agricultura y Pesca.
Será condición de la habilitación, la presentación de constancias
de las autoridades municipales competentes en materia higiénico- sanitarias,
a que correspondan las mencionadas localidades, que certifiquen que la planta
habilitada se ajusta a las disposiciones vigentes en dicha materia.
Las normas bromatológicas a aplicarse serán uniforme en el
territorio del país y serán dictadas por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento
de la Junta Nacional de la Leche.
Artículo 4º.- El régimen de abastecimiento de leche pasterizada
para todo el territorio de la República, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Podrán participar en el mismo todas las plantas que a la
fecha de sanción de esta ley, producen y comercializan leche pasterizada para
consumo directo de la población, que cumplan con las disposiciones bromatológicas
y se inscriban en el registro que a los efectos abrirá el Ministerio de Industria
y Energía.
Dicho Ministerio reglamentara la información que las mencionadas
plantas deberán aportar regularmente.
b) Cada empresa abastecedora podrá entregar trimestralmente
al consumo un máximo de leche pasterizada que será el resultado de multiplicar
la cuarta parte del promedio de litros recibidos en los tres ejercicios inmediatos
anteriores, incrementado en un 10% (diez por ciento), por el cociente nacional
de dicho ejercicio.
El cociente nacional de cada ejercicio resultará de dividir
el total de leche entregada para consumo directo por las plantas pasterizadoras
habilitadas para participar en el abastecimiento, por el total de leche remitida
a las mismas, durante los tres últimos ejercicios, incluyendo aquél cuyo cociente se quiere determinar.
c) Sin perjuicio de lo previsto en el literal anterior cada
empresa estará autorizada a intervenir en el mercado de leche pasterizada
con un máximo igual al promedio del total de litros comercializados para consumo
durante los tres ejercicios inmediatos anteriores al de la vigencia de la
presente ley, no computándose para dicho promedio aquellos ejercicios en los
cuales no vendieron leche al consumo.
Si se sobrepasare dicho máximo, deberán obligatoriamente acogerse
al régimen dispuesto por el literal b) precedente por el total de leche pasterizada
entregada al consumo.
d) Las empresas sin antecedentes que accedan al abasto por
aplicación de los Artículos 2º y 6º de esta ley podrán entregar al consumo
directo durante su primer ejercicio, el máximo de leche pasterizada que fijará
el Poder Ejecutivo ,de acuerdo con su capacidad efectiva para participar en
el abastecimiento. Durante los ejercicios siguientes, el máximo se determinará
en la forma prevista por los literales b) y c) de este artículo.
e) El Poder Ejecutivo podrá suspender hasta por el término
de dos años el derecho a participar en el abasto de aquellas empresas que
en el lapso de un ejercicio anual no hayan comercializado por lo menos el
50% (cincuenta por ciento) del volumen a que se refiere el literal b) del
presente artículo. La reiniciación de la autorización se regirá en esos casos
por el mecanismo del literal anterior.
Artículo 5º.- Cuando en una o varias localidades en las cuales
haya regido o entre a regir la prohibición de venta de leche cruda, se produzca
un desabastecimiento a juicio de la correspondiente Administración Municipal,
ésta deberá informar al Poder Ejecutivo.
En estos casos el Ministerio de Industria y Energía previo
informe de la Junta Nacional de la Leche comentará el abastecimiento de las
referidas localidades a la o las empresas que por su capacidad y proximidad
se consideren más aptas para asegurar la continuidad del servicio hasta una
cantidad que no supere el 30% (treinta por ciento) de su cuota de venta según
el Artículo 4º.
Artículo 6º.- No se otorgará la declaración de interés nacional
prevista por la Ley Nº 14.178, de 29 de marzo de 1974, a favor de proyectos
de nuevas Usinas Pasterizadoras de Leche cuya capacidad de procesamiento a
instalarse, con destino a consumo directo o para industria, sea inferior a
cien mil litros diarios.
Artículo 7º.- Por capacidad mínima efectiva, afectada al abastecimiento
se entenderá, a los efectos de esta ley, disponer de la capacidad industrial
requerida para elaborar los volúmenes mínimos establecidos y contar con los
suficientes productores habilitados, capacitados para remitir regularmente
los volúmenes suficientes para el pleno empleo de la capacidad requerida.
Artículo 8º.- A los efectos de esta ley, el ejercicio anual
se computará del 1º de noviembre de cada año, al 31 de octubre del año siguiente.
Artículo 9º.- El precio de venta que deba pagarse a los productores
por la leche para consumo directo, así como el precio de venta de leche pasterizada
al consumo, en cualquier punto de la República, se regirán a partir de la
vigencia de esta ley, por la Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978, y por los
precios que por aplicación de la misma efectúa el Poder Ejecutivo los que
tendrán en ambos casos, carácter mínimo y máximo.
Artículo 10.- La distribución de las cuotas de leche para consumo
entre los remitentes a cada planta se regulará por el convenio colectivo que
celebrarán las respectivas empresas con las agremiaciones de productores que
incluyan entre sus asociados a la mayoría absoluta de remitentes que representen,
por lo menos, el 50% (cincuenta por ciento) del total de leche apta remitida
en el ejercicio precedente, o directamente con los productores que sumen la
mitad más uno de los remitentes y representen el mismo porcentaje del caso
anterior.
Dichos convenios deberán ser únicos para cada empresa pasterizadora
y regirán para todos los remitentes a la respectiva planta en forma obligatoria,
debiendo ser homologados en cada caso por la Junta Nacional de la Leche.
Serán elementos fundamentales y necesarios de dichos convenios:
a) Que la cuota adjudicada a cada productor, durante el ejercicio
sea proporcional a sus remisiones de leche apta durante los meses de mayo
a julio inclusive, del ejercicio anterior.
b) Que la totalidad de la leche entregada para consumo directo
por cada planta sea abonada al precio de cuota, a los productores remitentes.
En caso de discrepancias sobre la aplicación del régimen de
cuotas, cualquiera de las partes podrá someter el punto a dictamen de la Junta
Nacional de la Leche, la que deberá expedirse en el plazo de noventa días.
Los pagos por transferencias y compensaciones de cuotas entre
los remitentes a cada empresa en cada ejercicio se regularán igualmente por
los mencionados acuerdos.
La Cooperativa Nacional de Productores de Leche continuará
rigiéndose en cuanto al régimen de distribución de cuotas por las disposiciones
en vigencia.
Artículo 11.- Las empresas pasterizadoras habilitadas para
participar en el abastecimiento de leche para consumo directo quedan obligadas
a recibir la totalidad de la leche que, procedente de sus respectivos establecimientos,
les envíen los productores registrados como remitentes a las respectivas plantas,
sin perjuicio de las normas especiales vigentes para CONAPROLE.
Artículo 12.- Créase la Junta Nacional de la Leche, la que
tendrá competencia consultiva en los asuntos relacionados con la producción
y negociación de la leche y derivados y con la aplicación de esta ley, así
como mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras,
entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos
generales y especiales.
En las materias indicadas inicialmente su asesoramiento será
preceptivo.
La Junta se compondrá de once miembros designados:
a) Uno, por el Poder Ejecutivo que la presidirá.
b) Uno, por el Ministerio de Industria y Energía.
c) Uno, por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
d) Dos, por las Administraciones Municipales: uno por Montevideo
y otro por el Interior.
e) Dos, por la Cooperativa Nacional de Productores de Leche.
f) Dos, por las empresas pasterizadoras e industrializadoras
de leche, designados por la Cámara de Industrias Lácteas del Uruguay.
g) Dos, por las Asociaciones de Productores de Leche, de los
cuales uno deberá ser designado por la Asociación remitente a la Cooperativa
Nacional de Productores de Leche y otro por las Asociaciones remitentes a
las restantes Empresas.
Los miembros de la Junta durarán dos años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos por más de un período.
Todos los miembros permanecerán en sus cargos hasta que asuman
los nuevos miembros designados.
Artículo 13.- Para sesionar validamente se requerirá la presencia
de seis de sus miembros como mínimo.
Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría
absoluta de sus miembros presentes.
Artículo 14.- La Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión deberá dar a la Junta Nacional de la Leche, el apoyo material y administrativo
requerido para su funcionamiento.
La Junta Nacional de la Leche dictará su reglamento orgánico
y funcional, que deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo.
La Junta deberá estar constituida en un plazo de sesenta días
a partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 15.- Todas las empresas que participen en el abasto
de leche quedan obligadas a remitir a la Junta Nacional de la Leche y al Ministerio
de Industria y Energía la información necesaria para el cumplimiento de los
cometidos de estos órganos dentro de los plazos que los mismos fijen.
La violación por las empresas pasterizadoras, de normas de
esta ley o reglamentarias de la misma, que no tengan sanción especialmente
fijada, será sancionada por el Ministerio de Industria y Energía, con multa
de hasta N$ 500.000.00 (nuevos pesos quinientos mil) y, en casos graves, con
suspensión del derecho a participar en el abasto hasta por ciento ochenta
días o con el retiro de la habilitación a la planta que corresponda.
El monto máximo de la multa se reajustará anualmente por el
Poder Ejecutivo, de acuerdo con las variaciones producidas en el índice general
de precios del consumo.
Artículo 16.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de
noviembre de 1984.
Artículo 17.- Deróganse todas las disposiciones que directa
o indirectamente se opongan a la presente ley.
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 25
de setiembre de 1984.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 4 de Octubre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; FILIBERTO GINZO GIL; GENERAL JULIO CESAR
RAPELA; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; CARLOS MATTOS MOGLIA.