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Se crea la Dirección Nacional de Costos,
Precios e Ingresos y se establecen sus cometidos.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo actuando
con el Ministerio de Economía y Finanzas y, en su caso, con el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, podrá, siempre que lo estimare necesario o
conveniente:
a) Establecer la nómina de los bienes y de
los servicios de la actividad privada cuyos precios serán regulados administrativamente;
b) Regular los precios de los bienes y de
los servicios a que se refiere el apartado anterior;
c) Vigilar el funcionamiento del mecanismo del mercado respecto de los bienes y de los servicios cuyos precios se regulan por la oferta y la demanda, investigando los elementos que limiten la libre concurrencia;
d) Adoptar las pertinentes medidas correctivas
tendientes a evitar la acción de los elementos limitantes aludidos en el literal
c);
e) Dictar normas referentes a ingresos y,
en particular, formular las categorías laborales y regular las remuneraciones
de los trabajadores de la actividad privada.
Artículo 2º.- Se exceptúan de lo dispuesto
en los literales a) y b) del artículo anterior:
a) Las operaciones sobre inmuebles;
b) Las exportaciones;
c) Las transacciones sobre valores cotizados
en la Bolsa;
d) Las ventas en remates o subastas respecto
de bienes cuya venta o cotización fuese habitual por ese sistema;
e) Las ofertas en caso de llamados de precios
o procedimientos de licitación pública tendientes a la compra de bienes o
a la contratación de servicios.
Quedarán también fuera del marco de la presente
ley, la regulación de los precios de los productos del agro y de la pesca
en su comercialización en estado natural, la que podrá realizarse por las
autoridades u organismos públicos competentes.
Artículo 3º.- Para cumplir con la competencia
que se le asigna por la presente ley, la administración dispondrá de facultades
de investigación y fiscalización y, especialmente, podrá:
a) Exigir la exhibición de libros, documentos
y correspondencias comerciales, y requerir la comparecencia de los administrados
en sus oficinas para proporcionar información;
b) Disponer la presentación de declaraciones
juradas de existencias, costos, precios, ventas, compras y todo otro dato
o información que estime necesario para el cumplimiento de sus fines;
c) Requerir directamente de otros organismos
públicos la información que le resulte de utilidad para un mejor desempeño
de sus cometidos.
Artículo 4º.- Las infracciones al régimen
de la presente ley y a su reglamentación, en materia de precios de bienes
y servicios, serán sancionadas de acuerdo a lo que prevé la Ley Nº 10.940
de 19 de setiembre de 1947 y modificativas.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo 5º.- Créase como Unidad Ejecutora
en el Inciso 5, Ministerio de Economía y Finanzas la Dirección Nacional de
Costos, Precios e Ingresos, para cumplir con los cometidos previstos por los
apartados b) y c) del Artículo 1° de la presente ley.
Artículo 6º.- Los funcionarios de la Comisión
de Productividad, Precios e Ingresos, quedarán incorporados a la Unidad Ejecutora
que se crea por la presente ley, manteniendo sus actuales remuneraciones.
Artículo 7º.- Los bienes de cualquier naturaleza
pertenecientes a la Comisión de Productividad Precios e Ingresos pasarán al
Poder Ejecutivo y, previo inventario, serán afectados al servicio de la Unidad
Ejecutora creada por el Artículo 5°.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo podrá crear
Comisiones Asesoras de la Dirección de Costos, Precios e Ingresos, acerca
de los distintos temas de su competencia, determinando su composición, el
número de integrantes, sus cometidos, plazo de duración y demás aspectos que
regulen su funcionamiento.
Sin perjuicio de ello, dicha Dirección podrá
formar grupos de trabajo no permanentes con representantes de la actividad
privada, para el estudio de los asuntos de su competencia.
CAPÍTULO III
DEROGACIONES
Artículo 9º.- Deróganse las Leyes Nº 13.720, de 16 de diciembre de 1968, y 14.257, de 27 de agosto de 1974.
Exceptúanse de la derogación dispuesta por
el inciso precedente las previsiones de los Artículos 3°, apartado f), 4°
y 5° de la citada Ley Nº 13.720. Los cometidos de la Comisión de Productividad,
Precios e Ingresos establecidos por dichas disposiciones serán de la competencia
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, a 30 de Mayo de 1978.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER, Secretarios.
Montevideo, 8 de Junio de 1978.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MÉNDEZ, ERNESTO ROSSO, JOSÉ E. ETCHEVERRY
STIRLING.